Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 98/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 350/2016 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 98/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100062

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:644

Núm. Roj: STSJ GAL 644:2017

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00098/2017

Ponente: Doña Dolores Rivera Frade

Recurso de Apelación número 350/2016

Apelante: Doña Otilia

Apelada: Axencia Galega de Sangue, Órganos e Tecidos

Partes interesadas: Doña Purificacion y Doña Reyes

ENNOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Doña Dolores Rivera Frade

Don Julio César Díaz Casales

A CORUÑA,22 de febrero de 2017.

En el recurso de apelación 350/2016 de esta Sala, interpuesto por Doña Otilia , representada por el procurador Don Benjamín Victorino Regueiro Muñoz y dirigida por el letrado Don Miguel Ángel Lamela Méndez, contra sentencia de fecha 13 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento abreviado 631/2015 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela , sobre proceso selectivo. Es parte apelada la Axencia Galega de Sangue, Órganos e Tecidos, representada y dirigida por letrado del Servicio Galego de Saúde. Son partes interesadas en el recurso Doña Purificacion y Doña Reyes , que no comparecen en las actuaciones.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el representante procesal de Doña Otilia , contra la resolución de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde de 26.02.16, que desestimó el recurso de alzada que formuló frente a la resolución de 20.01.15 de la directora técnica de la Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia, que convocó un proceso selectivo para la cobertura de puestos de trabajo, mediante contratación laboral fija, y nombró a los miembros de los tribunales de selección, que confirmo. Le impongo a la actora las costas causadas por las adversas, hasta un máximo de 400,00 euros para cada una de ellas'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se contraiga con lo que a continuación se pasa a exponer, y

PRIMERO.-Objetodel recurso de apelación y antecedentes de interés:

Doña Otilia , que ocupa un puesto de trabajo como Técnico Superior en Criopreservación en la Fundación Centro de Transfusión de Galicia (CTG, en adelante) recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago de Compostela recaída en los autos de procedimiento abreviado número 631/2015, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución dictada por la Directora de Recursos Humanos del Sergas de 26 de febrero de 2016 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de enero de 2015 (publicada en el DOG de 24 de marzo de 2015) por la que la Fundación Pública CTG convocó proceso selectivo para la cobertura de puestos de trabajo, mediante contratación laboral fija, nombrando los miembros de los Tribunales.

Como antecedentes a tener en cuenta para resolver la cuestión que se somete a debate en esta instancia, diremos en primer lugar que por sentencia de 10 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Santiago de Compostela , se anuló la convocatoria de pruebas selectivas efectuada el día 6 de junio de 2005 por la Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia, para cubrir plazas de personal laboral fijo.

En el fallo de la sentencia -confirmada por esta Sala en la suya de 21 de julio de 2009 -, se anuló la resolución impugnada así como los actos de ejecución, declarando que la Administración debía retrotraer el proceso de selección al momento de la convocatoria, la cual tenía que ser sustituida por una nueva en la que se incluyesen los requisitos y exigencias señaladas en la citada sentencia, a saber: la composición del Tribunal precisaba de un acuerdo expreso del Patronato de la Fundación (fundamento de derecho decimocuarto); la base 3.1 no podía introducir como requisitos de titulación para acceder a las plazas de TEL, la posesión de titulación de FPII o equivalente (fundamento de derecho decimoquinto), se tenía que eliminar la desproporcionada puntuación otorgada a los servicios prestados en la Fundación CTG (0,25) frente a la otorgada a los servicios prestados en las instituciones sanitarias del Sergas (0,05 puntos), y eliminar la desproporcionada valoración otorgada a los cursos de formación organizados por la Fundación CTG (0,5 puntos de los cursos de más de 20 horas relacionados con el puesto de trabajo, frente a los 0,1 otorgados a los demás; los 0,5 puntos otorgados a los cursos de informática de más de 20 horas organizados por la Fundación demandada, frente a los 0,1 otorgados a los demás cursos de informática (fundamento de derecho decimoséptimo); reprochando igualmente la sentencia (fundamento de derecho decimoctavo) que para las categorías de Facultativo especialista (Responsable aseguramiento calidad), médico especialista en hematología y hemoterapia, técnico superior, técnico superior de voluntariado y licenciados en Ciencias de la Información) se exigiese en la fase de oposición tan solo la elaboración de una memoria de departamento, y que además lo fuese con un contenido determinado en términos vagos e imprecisos.

En ejecución de la sentencia de 10 de noviembre de 2006 , la Fundación Pública CTG, en resolución de 20 de enero de 2015 (publicada en el DOG de 24 de marzo de 2015) convocar proceso selectivo para la cobertura de puestos de trabajo, mediante contratación laboral fija, nombrando los miembros de los Tribunales.

Frente a ella Doña Otilia presentó recurso de alzada alegando, en síntesis, que la nueva convocatoria adolecía de los siguientes vicios de nulidad: - nulidad por incumplimiento en sus propios términos del fallo de la sentencia de 10 de noviembre de 2006 , obviando las características de la estimación parcial, la orden de retroacción y la exigencia de una nueva convocatoria que solucionase las deficiencias de la anterior; -nulidad por incumplimiento del principio de conservación de los actos administrativos, pues no pueden modificarse aquellos aspectos de la convocatoria del mes de junio de 2005 que no hubiesen sido declarados nulos en la sentencia de 10 de noviembre de 2006 ; -la necesaria aplicación del Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia publicado por resolución de 20 de octubre de 2008; -la ilegalidad del avance de más de dos categorías en la promoción interna; -la ilegalidad de considerar a los técnicos superiores como personal no sanitario. Alegaba igualmente como motivos de impugnación, que de entender la Administración que la parte conservada en la sentencia de la convocatoria del mes de junio de 2005 le perjudicaba, podía haber acudido al recurso de lesividad, o a un incidente de ejecución si la sentencia planteaba dudas en su ejecución. Y por último, la nulidad en la composición de los Tribunales, al no constar que el comité de empresa haya participado de algún modo en la designación de sus miembros.

El recurso de alzada fue desestimado por la Directora Xeral de Recursos Humanos del Sergas en su resolución de 26 de febrero de 2016, impugnado en la vía judicial en el procedimiento en el que recayó la sentencia objeto de apelación, la cual desestima el recurso, rechazando cada uno de los motivos de impugnación desarrollados en el escrito de demanda, parte de los cuales se reproducen en esta segunda instancia, a saber:

-En primer lugar la Sra. Otilia alega el incumplimiento de la sentencia de 10 de noviembre de 2006 en sus propios términos, con infracción de los artículos 103 y siguientes de la LJCA .

-En segundo lugar, insiste en el incumplimiento de la sentencia de 10 de noviembre de 2006 , con infracción del principio de conservación de los actos administrativos.

-Y en tercer lugar, se atribuye al juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba al considerar como no sanitaria la plaza que ocupa la recurrente como técnico superior en criopreservación.

SEGUNDO.- Sobre el cumplimiento de la sentencia de 10 de noviembre de 2006 en sus propios términos, y la no infracción de los artículos 103 y siguientes de la LJCA , ni del principio de conservación de los actos:

Ambos motivos de apelación deben recibir una respuesta conjunta pues giran en torno a una misma cuestión: el incumplimiento de la sentencia de 10 de noviembre de 2006 en sus propios términos.

Bajo el primer apartado del recurso de apelación la Sra. Otilia alega que el único argumento en el que se apoya el juzgadora quopara justificar la nueva convocatoria no es jurídico, sino que acude a la lógica sobre la base de cambio de circunstancias que además no detalla.

Bajo este apartado y el siguiente del recurso de apelación, la apelante defiende -como ya había hecho en el escrito de demanda y antes en la vía administrativa- que el proceso selectivo será nulo en cuanto no suponga una retroacción del procedimiento al momento de la convocatoria del año 2005, pues este será el único modo en que se dé cumplimiento efectivo a la sentencia, y la retroacción significa que deben de mantenerse aquellos aspectos de la OPE de 2005 que no han sido anulados judicialmente.

Tales argumentos no se consideran válidos a efectos de conseguir la revocación de la sentencia de instancia, pues a pesar de la insistencia de la Sra. Otilia en que la sentencia de 10 de noviembre de 2006 estimó parcialmente el recurso, acordando retrotraer el acto al momento de la convocatoria del año 2005, debiendo publicarse una nueva que cumpla los requisitos que se señalan en la citada resolución judicial, nada dice sobre cuál o cuáles de los aspectos que han sido anulados judicialmente no se han respetado en la nueva convocatoria del proceso selectivo.

Bajo el segundo apartado del recurso la apelante indica los elementos de la convocatoria que era necesario modificar con arreglo a lo establecido en la sentencia de 10 de noviembre de 2006 , los cuales ya se conocen al haber sido expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución: composición del Tribunal, asimilación de titulaciones de FP-II y equivalente a la de técnico especialista de laboratorio, valoración de cursos de formación, y memoria del departamento para optar a determinadas plazas. Alega a continuación que son estos y no otros los únicos elementos que podía haber modificado la nueva convocatoria. Pero nada dice en cambio, que la convocatoria objeto de recurso no respete los requisitos y elementos que la sentencia del año 2006 mandaba corregir, sino que incluso en el aspecto sobre el que realmente versa su impugnación (carácter sanitario o no de las plazas de Técnicos superiores), no consta que la nueva convocatoria hiciese alguna modificación al respecto.

De entenderse, como hace la apelante, que al publicar la nueva convocatoria la Administración debía limitarse, en ejecución de sentencia, a modificar los aspectos que la sentencia ejecutada mandaba corregir, no podía entonces acudir a la vía judicial impugnando otros aspectos, como es el carácter sanitario o no de las plazas de los técnicos superiores, ajenos a la propia convocatoria.

Y sin embargo lo ha hecho, adoptando una postura que puede tildarse de incongruente. Solicita que se anule el apartado II del Anexo IV (Baremos) y el apartado V.4 del Anexo V (procedimiento de acreditación de méritos) de la nueva convocatoria, cuando en la convocatoria publicada en el DOG número 111, de 10 de junio de 2005, al igual que en la que es objeto del presente litigio, se convocaban 4 plazas de técnico superior, 2 reservadas a la promoción interna y 2 al turno libre, exigiendo para su cobertura la misma titulación, título universitario oficial de grado o de licenciado o doctor en Biología o Farmacia (convocatoria impugnada), licenciado en biología o farmacia (convocatoria del año 2005), y mereciendo la misma consideración de plazas de técnicos superiores a cubrir por personal no sanitario.

Lo hasta ahora expuesto conduce a la desestimación de los dos primeros motivos de apelación, pues además las expresiones que emplea el juzgador de instancia acudiendo, entre otras razones, a la lógica para justificar las nuevas bases, no impiden mantener una convocatoria de la que, como ya se ha dicho, la apelante nada dice que no se ajusten a los requisitos señalados en la sentencia de 10 de noviembre de 2006 .

La sentencia objeto de apelación sí refiere las diferentes circunstancias en las que fue publicada la nueva convocatoria, y que son inherentes al transcurso de nada más y nada menos que diez años entre una y otra, periodo durante el cual se elaboraron, publicaron y entraron en vigor nuevas normas que debía respetar la nueva convocatoria, como ha sido el EBEP, la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego, la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, o la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, por citar algunas, entre las más relevantes, por lo que la sentencia de instancia no merece reproche alguno sobre este extremo.

TERCERO.-Sobre la inexistencia de error en la valoración de la prueba, y la consideración como no sanitaria de la plaza que ocupa la recurrente como técnico superior en criopreservación:

Bajo este último apartado del recurso de apelación la Sra. Otilia alega que la plaza que ocupa como técnico superior en criopreservación debe de considerarse como sanitaria, y que así resulta de la aplicación del Real Decreto 1088/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y condiciones mínimas de la hemodonación y de los centros y servicios de transfusión aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, cuyo artículo 30 establece los requisitos de personal sanitario. Así resulta además por el desempeño diario de funciones sanitarias (extracción de sangre, procesos de criopreservación y separación de células, controles de calidad, manipulado de sangre, pruebas de compatibilidad, colaboración formativa...), por la resolución del Valedor do Pobo de 7 de marzo de 2016 que analiza el carácter sanitario de la plaza de técnico superior que ocupa una compañera de la actora, por la equiparación salarial de los técnicos superiores de criopreservación a las categorías de médico general y farmacéutico en el Acuerdos suscrito entre el Fundación CTG y la representación de los Trabajadores, porque en los primeros contratos firmados por la trabajadora se especifica su categoría como técnico superior en criobiología, porque el tribunal que va a decidir sobre la plaza de la recurrente está compuesto por dos especialistas sanitarios y solo un técnico de la función administrativa, y porque el temario de la convocatoria a su plaza es sanitario por su contenido y contiene temas comunes a los previstos para los hematólogos.

El Anexo IV de la convocatoria recoge los Baremos del proceso selectivo, distinguiendo entre las categorías de personal sanitario (Médico especialista en Hematología y Hemoterapia, Médico General, enfermero/a, y técnico especialista laboratorio. Auxiliar de clínica/laboratorio), y las categorías de personal no sanitario (técnico superior. Responsable de comunicación, Promotor de la donación, Auxiliar administrativo, Auxiliar informática y Conductor). La misma distinción se hace en el Anexo V que regula el procedimiento de acreditación de méritos.

La apelante no cuestiona los criterios de valoración a los que se deben sujetar los Tribunales de selección a la hora de baremar y valorar los méritos acreditados por cada uno de los participantes bajo cada uno de los epígrafes del baremo (formación, experiencia profesional, etc...). Lo que cuestiona es que la categoría de técnico superior se encuadre dentro de las categorías de personal no sanitario, cuando lo único que ha hecho el CTG en el acto impugnado, ha sido trasladar a la convocatoria lo que siempre ha considerado como tal, esto es, a los técnicos superiores como personal no sanitario.

Esta consideración no era desconocida para la actora, que ya intentó la equiparación de los técnicos superiores al personal sanitario en el Recurso número 23/2008 que se siguió ante esta Sala, en el que recayó sentencia el día 13 de octubre de 2010.

En ella se analizó, aunque lo fuera a propósito de resolver un recurso presentado contra la Orden de 20 de septiembre de 2007 que reguló el procedimiento de integración del personal de la CTG, si el puesto de técnico superior en criobiología que ocupa la apelante tiene o no carácter sanitario, y por tanto si debería de aparecer recogido en la Orden como categoría específica, o bien se tendría que otorgar la posibilidad de homologación con dicho carácter sanitario.

En el suplico de la demanda la Sra. Otilia instaba la condena de la Administración a que contemplase expresamente la homologación de la categoría de técnico superior en criobiología y se le otorgase la posibilidad de homologarse como personal sanitario siempre y cuando reuniese los requisitos exigidos para ello en la Orden recurrida.

El recurso fue desestimado, y entre las razones que condujeron a la desestimaciòn, destacaremos las siguientes:

Por una parte se razona en la sentencia, que aun cuando en la convocatoria que tuvo lugar en el mes de octubre de 2000 para la cobertura de plazas como la que ocupa la actora, su plaza recibe la denominación de 'técnicos superiores de criopreservación', esta categoría no existe como tal, y se corresponde con la de técnico superior. Y que esta es la razón por la que así aparece designada en alguno de los contratos de trabajos aportados y la razón por la cual no aparece como técnico superior de criobiología en la publicación del acuerdo de equiparación salarial con el personal perteneciente al Sergas, firmado entre el CTG y los representantes de los trabajadores de fecha 4 de abril de 2005.

Por otra parte, la misma sentencia razona que la categoría de técnicos superiores no se puede homologar como categoría de personal sanitario, argumentando para ello (fundamento de derecho sexto), lo siguiente:

'(...) aún admitiendo la legitimación del actora para presentar la impugnación objeto de enjuiciamiento, no se puede acceder a que la plaza que ocupa, como técnico superior en criobiología, se homologue a una plaza de personal sanitario.

Ocupa una plaza de técnico superior en la sección de criobiología del CTG. Esta Unidad cuenta con un responsable (Titulado superior) cuyas funciones son las de criopreservar componentes sanguíneos fenotipazos y coordinar la donación de sangre de cordón umbilical con los hospitales gallegos. Al mismo tiempo se encarga de controlar la ejecución de cada uno de los procesos y revisa la documentación y registros generados durante la realización de los mismos. Y por otra parte está el personal adscrito a la unidad de criobiología, al que pertenece la actora, que se encarga de verificar los aspectos contemplados en los procedimientos tanto en cuanto al procesamiento de los productos como en la comprobación y mantenimiento de los equipos. Así se recoge en el Manual técnico del departamento de criobiología aportado en periodo probatorio.

Ahora bien, aun cuando estos procedimientos se llevan a cabo en centros sanitarios, como hospitales, centros de transfusión sanguínea, bancos de tejidos o clínicas de reproducción asistida, y cuenta con personal especializado, habitualmente médicos y biólogos, que son los responsables de la correcta aplicación de las técnicas de criopreservación, ello no significa que la actora, como personal que presta servicios en esta unidad, pueda ser integrada en el Grupo de personal sanitario,pues nunca ha recibido ese tratamiento, siendo seleccionada en su día para ocupar el puesto de trabajo que desempeña como técnico superior, y por tanto sólo puede homologarse a esta categoría, que es la que se recoge como básica estatutaria en la tabla de homologaciones del Decreto 91/2007, y en la de la Orden de integración.

No se podría predicar el carácter sanitario del puesto que ocupa por razón del nivel de titulación exigido en el proceso selectivo en virtud del cual accedió a la condición de personal fijo o indefinido, pues aunque se trate de un título de licenciado (licenciado en biología, farmacia o medicina), también hay licenciados universitarios o personal con título equivalente que encajan en la clasificación del artículo 7 del Estatuto Marco.

Pero es que además, siendo la actora licenciada en Farmacia, e incluyéndose los farmacéuticos en la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, como profesionales sanitarios, sin embargo no ocupa un puesto de farmacéutica, sino de técnico superior, aun cuando para su cobertura se exija una titulación universitaria.

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado, pues tampoco se puede hacer valer en favor de las pretensiones de la actora el tratamiento económico igualitario o equiparación salarial entre los médicos generales, farmacéuticos y técnicos superiores de criopreservación, que no modifica la naturaleza de los puestos que son ocupados por el personal perteneciente a cada una de estas categorías. Tampoco la Administración quedaba vinculada a lo que pudiera haber consignado en el borrador del anteproyecto de la Orden de integración, que cita la actora en su demanda'.

Cierto es que la sentencia de 13 de octubre de 2010 no produce efectos de cosa juzgada respecto de la cuestión sometida a debate en este procedimiento, pues aquella fue dictada para resolver un recurso que se dirigía frente al resultado de un proceso de integración. Sin embargo sí debe darse la razón a la Administración demandada cuando en la oposición de la apelación alega que no se puede aprovechar la convocatoria de un proceso selectivo para discutir algo ajeno a la propia convocatoria (el carácter sanitario o no de las plazas convocadas), limitándose la resolución impugnada a convocar las plazas tal como están configuradas en la plantilla del CTG.

Si el proceso de estatutarización del personal del CTG es ajeno a la convocatoria de plazas recurrida, como sostiene la apelante en su recurso, también lo es el carácter sanitario o no de las plazas convocadas.

La impugnación que dirige frente a la convocatoria, y en particular frente al apartado II del Anexo IV (Baremos) y el apartado V.4 del Anexo V (procedimiento de acreditación de méritos) no lo es por entender que la aplicación de unos u otros le vayan a perjudicar a la hora de optar a una de las plazas convocadas, sino para traer a debate una cuestión ajena a la convocatoria, que deberá en su caso reivindicar autónomamente en función del resultado de las actuaciones que pueda llevar a cabo el CTG en base a las recomendaciones efectuadas por el Valedor do Pobo.

Finalmente hemos de decir que el Letrado de la Administración demandada incurre en un error cuando califica de incomprensible la afirmación de la apelante de que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la composición del Tribunal, pues cuando la apelante reprocha a la sentencia la falta de un pronunciamiento sobre este extremo, no lo es sobre si formaba parte del Tribunal un miembro designado por el comité de empresa (cuestión que no reproduce en esta segunda instancia), sino sobre si la integración del Tribunal que iba a resolver su plaza, por dos especialistas sanitarios, pudiera considerarse como un dato revelador de la condición de sanitaria.

En todo caso, y por todas las razones expuestas, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Imposición de costas:

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al acogerse la apelación presentada por los servicios jurídicos del Sergas, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas de esta segunda instancia con motivo de su presentación.

Deben imponérsele a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia; aunque haciendo uso esta Sala de la potestad que le confiere el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se fija como cifra máxima que se podrá pasar en concepto de costas la de 1.000 €.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que condesestimación del Recurso de Apelacióninterpuesto por Doña Otilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santiago de Compostela en autos de Procedimiento Abreviado número 631/2015, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma; imponiendo a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia, en la cuantía máxima de mil euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0350-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña Dolores Rivera Frade al estar celebrando audiencia pública la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.


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