Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego. - Diario Oficial de Galicia de 19-12-2006
- Ámbito: Galicia
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2011
- Fecha de entrada en vigor: 19/01/2007
- Órgano Emisor: Presidencia
- Boletín: Diario Oficial de Galicia Número 242
- Fecha de Publicación: 19/12/2006
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El Estatuto de autonomía de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el apartado 26 del artículo 27, confiere la competencia exclusiva a la Xunta de Galicia en materia de fundaciones de interés gallego. Por su parte, la Constitución española, en su artículo 34.1, reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, de acuerdo con la ley, mientras que el artículo 53.1 del texto constitucional reserva a la ley la regulación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título I, entre los cuales se encuentra el de fundación, por especificar que tales normas legales han de respetar, en todo caso, el contenido esencial de estos derechos y libertades.
A tenor de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia se dictaron diversas disposiciones sobre este ámbito, entre las cuales cabe destacar la
El objetivo de la presente ley es dotar a nuestra comunidad autónoma de un texto normativo actualizado, que se adapte a la realidad y actualidad del fenómeno fundacional, a consecuencia de su creciente importancia y de su actuación en múltiples áreas de actividad.
A través de su articulado se introducen aspectos dirigidos a facilitar la actividad de las fundaciones de interés gallego y a promover, respetando su autonomía, los fines de interés general para los cuales se constituyeron, considerando que su acción ha de entenderse como una tarea compartida entre los diferentes poderes públicos y la sociedad civil.
Con estricto respeto al marco constitucional, estatutario y legal, esta norma pretende regular las fundaciones de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la finalidad de promover, estimular y proteger estas entidades, dado el dinamismo y vitalidad de la sociedad gallega para alcanzar en nuestro territorio fines de interés general.
Resulta imprescindible resaltar la institución de las fundaciones como un instrumento adecuado de participación de la sociedad gallega en la acción social, cultural, científica y de otros ámbitos, manifestándose como una expresión creativa del ánimo altruista y solidario de sus miembros. Son, en definitiva, entidades no lucrativas con un papel propio y diferenciado dentro del marco del Estado social y democrático de derecho. Así, es necesario reconocer la importancia vital de las fundaciones en este campo, como medio fundamental de coparticipación y colaboración de la ciudadanía en el sector público.
En este sentido, la Comunidad Autónoma de Galicia entiende que debe estimularse la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general, prestando apoyo y cobertura al protagonismo que la sociedad reclama y ejerce a través de una variada gama de entidades sin ánimo de lucro, para lo cual se flexibiliza su régimen jurídico en los aspectos que más adelante se relacionan.
Sin embargo, y a consecuencia de lo anterior, es necesario someter a las fundaciones a la tutela y protección de los poderes públicos, como garantía de cumplimiento de la voluntad fundacional, plasmada en una finalidad de interés general. Por ello la normativa que las regule en su conjunto debe ser no únicamente de carácter civil sino también de carácter administrativo.
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La presente ley pretende regular las fundaciones declaradas de interés gallego con la finalidad de potenciar la creación de estas entidades, su desarrollo, su adscripción al ámbito de esta y, por tanto, la consecución en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia de fines de interés general que constituyan su objeto fundacional.
Se define un marco regulador que intenta responder a necesidades de flexibilidad y autonomía acordes con la realidad actual. En este sentido, esta normativa se configura como poco intervencionista, por lo cual el protectorado desempeña un mayor número de funciones de asesoramiento y apoyo en detrimento de medidas de fiscalización, mediante la simplificación de trámites administrativos, la reducción de los actos de control del protectorado y la reforma del régimen de organización y funcionamiento del patronato, entre otras.
La ley se articula en diez capítulos, formados por sesenta y tres artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
En su redacción, y según se concreta en la disposición adicional primera, algunos artículos están redactados en conformidad con los preceptos de aplicación general de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, con la única finalidad de dotar al texto de sentido e inteligibilidad.
El capítulo I (artículos 1 a 8) contiene las disposiciones generales que definen el objeto de la ley, el concepto de fundación de interés gallego y su régimen jurídico. Además, se regulan en este capítulo aspectos relacionados con los fines y los beneficiarios, la personalidad jurídica, la denominación y el domicilio de las fundaciones, así como los aspectos principales de las fundaciones extranjeras.
El capítulo II (artículos 9 a 14), relativo a la constitución de la fundación, recoge las normas que regularán la capacidad para crear estas entidades y las modalidades de constitución, así como los requisitos de la escritura pública de constitución, de los estatutos y de la dotación fundacional.
El capítulo III (artículos 15 a 25), dedicado al gobierno de la fundación, recoge disposiciones relacionadas con la definición, la composición y el funcionamiento del órgano del patronato de la fundación, así como los derechos, deberes y responsabilidades de sus miembros.
El capítulo IV (artículos 26 a 30) se refiere al régimen económico de la fundación. En él se recogen las normas relativas a la composición del patrimonio, entendido como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica, así como el régimen de disposición y gravamen de los mismos, diferenciando entre los actos sometidos a un régimen de comunicación al protectorado y aquellos otros sometidos a información de este mediante su inclusión en la memoria anual.
El capítulo V (artículos 31 a 40) regula los principios generales de funcionamiento, actividad y gestión económica de la fundación. Los dos primeros principios se refieren a las actividades fundacionales, entre las cuales se incluyen, además de las realizadas por la fundación para cumplir sus fines fundacionales, las de carácter mercantil, con los requisitos exigidos. En el área de gestión económica se regulan los libros de contabilidad y el plan de actuación anual que ha de llevar la fundación, y que describen el contenido y los procedimientos de elaboración, aprobación y presentación ante el protectorado para su verificación, depósito posterior y registro.
El capítulo VI (artículos 41 a 46) regula los procedimientos de modificación estatutaria, fusión y escisión de las fundaciones, así como los relativos a la extinción y liquidación de las mismas.
El capítulo VII (artículos 47 a 51) se dedica al protectorado y establece las normas relativas a su organización y atribuciones, entre las cuales destacan las funciones de impulso, apoyo y asesoramiento, tanto para las fundaciones ya constituidas como para las que se encuentren en proceso de constitución. Asimismo, también se regula el procedimiento de intervención judicial temporal en caso de irregularidad grave en la gestión económica de la fundación.
El capítulo VIII (artículos 52 a 55) regula las normas básicas de actuación del Registro de Fundaciones de Interés Gallego, el cual será único y establecerá los principios, actos a inscribir y obligatoriedad de inscripción para todas las fundaciones que desarrollen, principalmente, sus actividades en la Comunidad Autónoma de Galicia y para aquellas otras que tengan una delegación abierta en ella.
El capítulo IX (artículos 56 y 57) regula la naturaleza y funcionamiento del Consejo Superior de Fundaciones de Galicia, creado por la presente ley como órgano de carácter consultivo y con la finalidad de asesorar, informar y dictaminar sobre las disposiciones que afecten a las fundaciones de interés gallego, así como de formular propuestas y planificar actuaciones necesarias para promover y fomentar dichas fundaciones.
El capítulo X (artículos 58 a 63) define el régimen aplicable a las fundaciones incluidas en el sector público de Galicia, estableciendo las limitaciones y los requisitos exigidos por la naturaleza especial de estas entidades, teniendo especialmente en cuenta la integración activa de la dimensión de la igualdad entre mujeres y hombres, con arreglo a lo establecido en la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.
En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera se refiere a los preceptos redactados en conformidad con la ley estatal; la segunda, a las fundaciones sanitarias públicas; la tercera, a las obligaciones de los notarios de comunicar al protectorado el contenido de las escrituras en la constitución y sus modificaciones posteriores; por último, la cuarta se refiere a la aplicación -para las fundaciones reguladas en la presente ley-de las normas previstas en el Plan general de contabilidad para las entidades sin ánimo de lucro, así como las establecidas para elaborar el plan de actuación.
La disposición transitoria fija un plazo para adaptar, cuando proceda, los estatutos de las fundaciones ya constituidas.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de fundaciones de interés gallego.