Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 98/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 67/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 50297330012018100092

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:262

Núm. Roj: STSJ AR 262/2018

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso de apelación núm. 67 del año 2017-
SENTENCIA: 00098/2018
SENTENCIA NÚM. 98 de 2018
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Doña Carmen Muñoz Juncosa
D. Juan José Carbonero Redondo
-------------------------------------------
E n Zaragoza a 2 de Marzo de 2018
E n nombre de S.M. el Rey.
Visto p or la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección
Primera, en grado de apelación, el recurso número 140/2016 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número Tres de Zaragoza, rollo de apelación número 67/2017, a instancia del Ayuntamiento de
Aguilón (Zaragoza), representado por Procuradora Dña. Paloma Maisterra Polo y asistido de Letrado D. César
Javier Casado Escós, adhiriéndose al recurso de apelación el Ministerio Fiscal; y como apelado D. Melchor
, representado por Procurador D. Enrique Alfaro Navas y asistido por sí mismo, según los siguientes,

Antecedentes

P RIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Melchor , con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Aguilón (Zaragoza), limitadas a 600€ por todos los conceptos.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Aguilón (Zaragoza), la Administración recurrida en la instancia, a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala la estimación del recurso de apelación planteado, desestimando la demanda y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, resuelva la cuestión debatida, declarando conforme a derecho la actuación administrativa impugnada; o subsidiariamente, de no producirse lo anterior, y se confirme, dada la cuestión jurídica debatida, se deje sin efecto la imposición de las costas a la apelante. Admitido dicho recurso, se dio traslado a D. Melchor , así como al Ministerio Fiscal, para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo el primero, formulando su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, interesando la desestimación del mismo; el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto, dando por reproducidos sus escritos de 4 de julio y de 17 de noviembre de 2016. Tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 24 de enero de 2018.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero Redondo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Aguilón (Zaragoza), se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 256/2016, dictado con fecha de 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza , en los autos de Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales registrado con el número 140/16.

El Juez de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Aguilón (Zaragoza), de 3 de mayo de 2016, por la que se deniega la solicitud de exhibición del padrón municipal de Aguilón.

Tras el análisis del sustrato fáctico del supuesto de hecho en cuestión, con resumen de doctrina jurisprudencial que estima de aplicación, así como examinada la normativa que estima aplicable, el Juez de instancia, aprecia vulneración de derecho fundamental del artículo 23.2 de la C.e ., en la medida en que la resolución impugnada, de 3 de mayo, deniega, sin razón alguna, el acceso a la información solicitada, teniendo en cuenta, por otra parte, que las resoluciones posteriores del mismo Ayuntamiento sobre peticiones idénticas, dan la razón y permiten el acceso a la información solicitada, al recurrente. Pese a la satisfacción extraprocesal operada por las referidas resoluciones administrativas posteriores, dice el Juez de instancia que no puede negarse la trascendencia de la cuestión planteada, pues de no existir decisión motivada, operaría silencio positivo. En fin, estima el recurso e impone las costas del mismo a la Administración demandada.



SEGUNDO.- La Administración recurrente, se alza contra la resolución recurrida, alegando, en esencia, primero, vulneración del artículo 209.2º de la LEC , en la medida en que no se incluye en la relación de hechos probados la circunstancia de que se ha dado respuesta positiva a idéntica petición formulada con posterioridad, mediante la resolución de 25 de mayo del mismo año. En segundo lugar, alega incongruencia extra petita , dado que concede más de lo que solicitó, pues no solicitó la entrega de documentación, sino la mera exhibición del padrón municipal. En tercer lugar, alega que la entrega de la información solicitada requería, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD el consentimiento de los interesados. La denegación de la información solicitada habría constituido la vulneración de la normativa sobre protección de datos, cuyo cumplimiento estaba encargada de la Administración de velar por ella. En fin, sostiene que se ha vulneración el artículo 139 de la LJCA , dado que se condena en costas a la Administración demandada, cuando es en realidad el recurrente quien mantiene indebidamente un pleito sobre una pretensión que le es concedida con posterioridad.

El Ministerio Fiscal, se adhirió al recurso de apelación interpuesto, reiterándose en las alegaciones formuladas en la primera instancia, a las que se remitió.

La representación procesal del Concejal recurrente en la primera instancia se opuso al recurso interpuesto y suplicó la desestimación del recurso, haciendo suyos los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada.



TERCERO.- Expuestas las posiciones de las partes en tales términos, hay que comenzar señalando que, ciertamente, lo que solicita el recurrente y le es denegado en la resolución recurrida, con posterioridad le es concedido mediante la resolución o el Acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento apelante de 25 de mayo. Aun cuando cabría la posibilidad de plantearse la aplicación de la doctrina constitucional de carencia sobrevenida de objeto, por cuanto, por razón del otorgamiento posterior de lo que previamente le ha sido denegado, cabría plantearse la desaparición de causa y motivo de un potencial juicio de constitucionalidad en concreto ( STC 43/2016 de 3 de marzo , que evoca la 6/2010, así como los Autos del TC 340/2003, de 21 de octubre y 75/2004, de 9 de marzo ), no obstante, es lo cierto que ello supone -la aplicación de tal doctrina constitucional- primero por parte de la Administración apelante, el reconocimiento de una conducta vulneradora de un derecho constitucionalmente protegido como fundamental de la persona y, luego, del mismo modo, idéntico reconocimiento tácito por parte del Tribunal en caso de apreciar en el pleito carencia sobrevenida de objeto. El Juez de instancia no lo hace y nosotros ahora nos limitaremos a resolver la apelación dentro de los estrictos límites en que está planteada. Y es que debe ser objeto de controversia la existencia o no en el acto impugnado de la vulneración denunciada, no la terminación en el tiempo, por efecto del acto posterior, de los efectos de dicha vulneración.

Así, en primer lugar, descartamos la presencia de vulneración ninguna del artículo 209.2º de la LEC , al no contener referencia alguna en hechos probados de la concesión posterior del acceso solicitado por el Concejal recurrente en la instancia. En primer lugar, ocurre que en la jurisdicción contencioso-administrativa y en sus sentencias, de igual modo que en la jurisdicción civil, no existe obligación de hacer relato expreso de hechos probados. Lo que hace en realidad el Juez de instancia es entrar en el fondo del asunto sin plantearse la posibilidad de que por la concesión posterior del Ayuntamiento del acceso inicialmente denegado que es combatido por el recurrente, hubiera sido posible aplicar la doctrina constitucional antes referida. A lo sumo descarta su aplicación y entra en el fondo. En cualquier caso, como ya se ha dicho, la apreciación de dicha carencia sobrevenida de objeto, constituye el reconocimiento tácito de la vulneración denunciada por el acto administrativo impugnado, en la sentencia, de haberse apreciado, pero también por la propia Administración que concede luego lo que primero niega -y lo hace además si se examina la resolución de 25 de mayo, por esa razón-.

En segundo lugar, el reconocimiento de una incongruencia extra petita como la que ahora se alega, deviene inocua, habida cuenta, por otra parte, la propia actuación de la Administración apelante, concediendo finalmente lo que luego se reconoce en sentencia. Ciertamente el Juez concede en la sentencia más de lo que se solicita en vía administrativa.

En tercer lugar, no cabe el amparo de la negativa al acceso en el cumplimiento de una genérica función de protección de datos de carácter personal, en tanto que responsable del fichero de datos que constituye en todo caso el Padrón municipal. No es suficiente para la denegación del acceso al Padrón con el ofrecimiento de una genérica razón de protección de datos y así lo intuye luego la propia Administración cuando le concede lo que primero le negó. Y es que debe tenerse en cuenta que, si bien podría cuestionarse ese acceso en relación con identidades concretas, no así en relación con la entrega de altas y bajas. En cualquier caso, la Agencia Española de Protección de Datos, interpretando el artículo 11 de la LOPD , en relación con el derecho de los concejales a acceder a la información del Padrón municipal, en sus informes 22/2005 y 470/2006, se pronuncia favorablemente sobre el acceso de los concejales al Padrón municipal.

En relación con la impugnación del pronunciamiento que sobre las costas de la instancia se realiza en la sentencia de instancia, en nada podremos acoger la pretensión de la Administración recurrente, por lo que ya decíamos antes al referirnos a la posible aplicación al presente supuesto de la doctrina constitucional de la carencia sobrevenida de objeto.

E l recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , la desestimación del recurso, determinaría la imposición de las costas de esta apelación, no obstante, procede aquí no hacer, pese a tal desestimación, expreso pronunciamiento en las costas de la apelación, dado que, ciertamente, la Administración rectifica su inicial actuación, concediendo lo que previamente denegó, antes de que recaiga sentencia en la instancia.

E n atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Aguilón (Zaragoza), contra la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Zaragoza, en autos de procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales seguido en dicho Juzgado con el número 140 de 2016, CONFIRMANDO la resolución recurrida, sin expreso pronunciamiento en las costas de esta apelación.

A sí, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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