Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 98/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 211/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100131

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2714

Núm. Roj: STSJ CAT 2714/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 211/2017
Parte apelante: Eugenio
Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA
S E N T E N C I A Nº 98/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por D. Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales D.
JOSÉ MANUEL GRACIA MARIAS , y asistido por el Letrado D.Salvador García Ferrer contra la sentencia
nº 254/2016, de fecha 3 de diciembre de 2016, recaída en el Procedimiento abreviado 34/2015 del Juzgado
Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona , al que se opone DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ
GENERAL DE LA POLICIA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 03/12/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 34/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 30 de diciembre de 2014, del Director General de Policía, por la que se impone al actor una sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo, como autor de una falta grave.

Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 16 de Barcelona, de fecha 3 de diciembre de 2016 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 30 de diciembre de 2014, del Director General de la Policía, por la que se impuso al recurrente una sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una falta grave del artículo 69 a) de la Ley 10/1994 , por incumplimiento del deber de reserva profesional en asuntos conocidos por razón de su cargo.

En la sentencia impugnada se relatan los antecedentes fácticos relacionados con la toma de fotografías de un cadáver y el envío que hizo el policía sancionado a un grupo de Whatsapp formado por varios agentes de la Unidad de Investigación, y uno de ellos las volvió a remitir a otro grupo de Wahtapp. Posteriormente dichas fotos aparecieron incluso divulgadas en internet. El recurrente que reenvió las fotos recibidas, no dio una explicación razonable y satisfactoria de su conducta, por falta de interés policial y vulnerando el secreto profesional. Se delimita la responsabilidad de cada uno de los policías intervinientes y se confirma la sanción impuesta que se considera ajustada al principio de proporcionalidad y se llega a la conclusión de que las fotos enviadas carecían de interés para los miembros de la Unidad de Investigació.

En el recurso de apelación por parte del Sr. Eugenio , policía del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, brevemente expuesto, con destino en la Unidad de Investigación de Salou, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba al no acreditarse elementos de culpabilidad, vulneración del principio de tutela judicial efectiva, falta de tipicidad del hechos sancionados, falta de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad. Se añade que el envío de las fotos lo fue por estricto interés profesional y fueron otros policías que las recibieron quienes hicieron un mal uso de las mismas.

Además, las fotos eran de interés policial para el grupo de investigación.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Generalitat de Catalunya, se remite a la sentencia desestimatoria dictada por este mismo Tribunal nº 719/2016 (rec. 93/2016 ). Se detalla que el recurrente reenvió dos fotografías a otro grupo de Wahtsapp formado por varios agentes de la Unidad de Investigación de Salou, que no eran competentes para conocer del asunto. Diferencia entre la Unidad de Investigación y la Unidad Territorial de Investigación de la Región Policial, que tienen funciones diferentes, pues en caso de homicidio la competencia corresponde a la Unidad Territorial de Investigación. Ello significa que el reenvió de las fotos no tenía interés profesional alguno.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por cuanto la misma refleja muy bien los criterios jurisprudenciales en materia sancionadora, interpreta y valora jurídicamente los hechos calificados como falta disciplinaria y aplica correctamente los principios del Derecho Administrativo sancionador. No obstante, se añade lo siguiente.

En primer lugar, rechazamos la lista de vulneraciones de derechos constitucionales, por no haberse acreditado ninguna irregularidad material ni tampoco formal, que pudiera haber justificado una declaración judicial de nulidad de la resolución administrativa impugnada y, en su caso, de la sentencia impugnada, que resuelve y razona todas las cuestiones controvertidas planteadas en primera instancia, que este Tribunal confirma plenamente, al no haber sido desvirtuadas por los argumentos que se expresan en el recurso de apelación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 , dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga .

El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución , dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio , FJ 5).

En presente caso, el principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función incluso del propio relato del recurrente, donde falta una explicación racional de la conducta del mismo. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios del proceso seguido por recurso de apelación, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una nueva instancia.

Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que la falta disciplinaria se cometió de forma consciente y voluntaria, como así reconoce el propio recurrente en cuanto a la alegación de que el reenvío de las fotos podía tener interés profesional, es sólo una excusa que carece de fundamento técnico y jurídico, la Unidad de Investigación carecían de competencia para la investigación policial que se pretende justificar.

No existe vulneración del principio de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba practicada, como se ha indicado anteriormente, sin que se haya acreditado interés personal o de otra índole en su contra, y cuando del propio desarrollo de los hechos, admitidos por el recurrente, pero no en cuanto a sus efectos jurídicos, claramente se deduce la comisión voluntaria de la falta disciplinaria por la que ha sido sancionado.

Como se ha indicado anteriormente, no se ha producido en esta segunda instancia la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia impugnada No basta con las alegaciones imaginarias para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que ha incurrido el juzgador de primera instancia, con fundamento expreso en los hechos enjuiciados. Ni tampoco es suficiente una serie de alegaciones y repeticiones argumentales, cuando se pretende sustituir el criterio y decisión fundada en Derecho que aparece en la sentencia impugnada, por el propio del recurrente.

Tampoco se incurre en el vicio de falta de motivación en la resolución administrativa sancionador ni en la sentencia, cuando es suficiente una mera lectura de la sentencia para comprender el alcance y contenido de la misma. Damos por reproducidas las imputaciones que constituyen la conducta tipificada como infracciones disciplinaria, cuando el juzgador, después del análisis de la prueba que consta en autos, declara que se ha acreditado su comisión y la participación culpable del recurrente en las mismas.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en límite máximo de mil euros, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de febrero de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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