Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 98/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 437/2016 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100095

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:487

Núm. Roj: STSJ CV 487/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo nº 437/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección cuarta.
Presidente: Iltmo. Sr. D Miguel Ángel Olarte Madero
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
SENTENCIA nº 98/18
En Valencia, a veintiocho de febrero de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana los presentes autos, bajo el número 437/2016 del recurso contencioso-administrativo, seguido
a instancia de ALAMAR DE VALENCIA SA, representada por la Procuradora Sra. García-Llácer Bort, y
asistida por el letrado D. Luis Alamar Simó, contra La Administración del Estado, TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por el Abogado del Estado,
y la GENERALITAT, representada por la Abogada de la Generalitat, en materia impuesto de Transmisiones
Patrimoniales. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de los actora se interpuso en fecha 31 de mayo de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 6.818,32 €, a la vista de la proposición de prueba - expediente advo. y documental acompañada a la demanda- y que no interesaron las partes ni vista ni conclusiones, por providencia de 23 de noviembre de 2017 fue señalada fecha para para votación y fallo el 28 de febrero de 2018, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 25 de febrero de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta por ALAMAR DE VALENCIA SAfrente a la liquidación de 4-4-2013 (notificada que fue el 18 de abril de 2013), practicada por la Oficina liquidadora del impuesto en Gandía, en concepto transmisiones patrimoniales, con causa en adjudicación judicial de inmueble ex artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , - y previo procedimiento de verificación de datos- vivienda en la CALLE000 , nº NUM001 , piso NUM002 , pta NUM003 , de Gandía. La deuda tributaria quedó fijada en 6.850,08 € aplicado el tipo del 8% a la base imponible (y liquidable) y descontando lo que había ingresado por mor de la autoliquidación presentada el 5 de febrero de 2013, con base imponible de 30.000€ y cuota tributaria 2.400€. Se tuvo por valor real - consiguientemente base imponible- el valor de la adquisición tras subasta judicial en la que no hubo licitadores, siendo adjudicado el inmueble a acreedor conforme prescribe el artículo 671 de la ley de Enjuiciamiento civil (60% del valor de tasación), en concreto por 115.229,00€.

Pretende la demandante dicte sentencia la Sala que anule la resolución del TEARCV objeto del recurso y, en su virtud, la liquidación del impuesto. Arropa ese pedimento desarrollando un único motivo impugnatorio, alegando en síntesis lo siguiente: La Administración autonómica primero y el TEAR después incurren en error de Derecho en la determinación de la base imponible del impuesto por haber aplicado improcedentemente de forma extensiva el artículo 39 del Reglamento, aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo . Por lo demás el acta notarial levantada el mismo día en que se tomó posesión del inmueble y el informe pericial sobre las características y estado del inmueble realizado por perito tasador autorizado, documentos que obran en el expediente aportados por la contribuyente, secundan que el valor de mercado está muy por debajo de los 115.229€. fijados por la Administración en el expediente de comprobación de valor.

A las pretensiones de contrario se ha opuesto el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso haciendo ver que el TEARCV no incurre envicio procedimental, de competencia etc, alguno, y adhiriéndose a las alegaciones de la Generalitat relativas al fondo del asunto.

La Abogada de la Generalitat, por su parte, abunda sobre la fundamentación recogida en la resolución del TEAR así como en la impecable motivación recogida en la resolución aprobatoria de la liquidación practicada, tomando en consideración la prescripción del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo.- Las transmisiones patrimoniales onerosas constituyen modalidad del Impuesto de su nombre, que grava con carácter general todo tráfico civil de bienes o derechos que se produce en nuestro sistema jurídico, movimientos o desplazamiento entre sujetos de derecho, cualquiera que sea el negocio jurídico a través del que se instrumente, y siempre que no deriven de una operación societaria en que se aplicaría el impuesto de Operaciones Societarias. Se trata pues de una modalidad que tiene por objeto el desplazamiento de un derecho con causa onerosa, en la que el resultado es siempre el cambio de titularidad de ese derecho y cuyo fundamento se encuentra en la capacidad económica que se ponga de manifiesto con esa adquisición.

Como es sabido, el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Al respecto- y es extrapolable a los impuestos de sucesiones y donaciones igualmente cedidos a las CCAA En este sentido, los impuestos - o modalidades- de Transmisiones Patrimoniales, y de Actos Jurídicos Documentados ( igual ocurre con los de Sucesiones y Donaciones), es doctrina reiterada desde años atrás por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 24 de febrero de 1986 , de 7 de mayo de 1991 y de 5 de octubre de 1995 ) la asimilación del concepto jurídico indeterminado de 'valor real' al concepto económico, pero también jurídico, de 'valor de mercado', usado, entre otras, en la normativa de valoración catastral.

El artículo 46 del mismo cuerpo legal por su parte dispone que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que, según el apartado 2 del mismo precepto, se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria), hoy entendida la remisión al artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), listado que termina con su letra i) ' cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo'.

En la liquidación tributaria subsiguiente a la comprobación de valores se determinó la base imponible conforme a lo previsto en el artículo 39 del Reglamento ejecutivo de la ley del impuesto: "Transmisiones en subasta pública. En las Transmisiones realizadas mediante subasta pública , notarial , judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición". Aunque en la motivación de la liquidación se transcribe el precepto tal en su redacción originaria, dicho artículo 39 tiene el contenido que se acaba de recoger, por haber sido anulado parcialmente, STS de 3-11-1997 .

Tercero.- Como documenta el expediente y recoge el acuerdo del TEAR, el Decreto del Secretario judicial del JUZGADO de 1ª instancia Nº 2 de Gandía de fecha 19-12-2012 ,con la siguiente parte dispositiva: Se adjudica la finca NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Gandía cuya descripción registral consta en los antecedentes de hecho de esta resolución a valor de la ejecutante ALAMAR DE VALENCIA SA , por importe de 115.229 euros. En el antecedente de hecho quinto se parte de que , conforme al artículo 671 de la LEC , el ejecutante había solicitado la adjudicación por el 605 del precio de tasación.

El actor defiende no ser de aplicación al caso el precepto reglamentario, tesis que sustenta alegando no haberse hecho la adjudicación en subasta pública, no cumple el supuesto de hecho al que se le aplica la presunción iure et de iure del artículo 39 del reglamento; la transmisión no se realizó por subasta pública, debiendo tener en cuenta que La adjudicación por el 60% de la cifra de tasación es un valor ficticio, con la única finalidad de que el acreedor tenga la oportunidad de conseguir una satisfacción de su crédito y a cambio de un 'precio' que es un ,mera y auténtica CONVENIENCIA, pero que no responde a ningún parámetro legal . Prueba de ello - continúa alegando- es que la LEC contempla variaciones en los porcentajes para según qué bienes, ( 60% siendo el in mueble domicilio familiar, 60% si es inmueble etc) que no están justificadas por un presunto valor superior o inferior de los bienes, sino por otros motivos.

No puede negarse el esfuerzo dialéctico del letrado defensor de la mercantil, (parte de que refiera previsiones de la LEC según modificaciones de la misma posteriores a la fecha del devengo) pero no considera la Sala que errara el TEAR (y antes el órgano de gestión) proyectando al caso no ya y sólo una disposición administrativa, sino precepto - ese artículo 39- del reglamento ejecutivo de la ley del impuesto cuya sujeción a la misma o a la LGT no pone en duda el demandante. El artículo concreta el modo de determinar la base imponible del ITP en la transmisiones en subasta pública , lo que viene a equivaler a la transmisión de un bien mediando subasta pública y con independencia de que fuera consecuencia de un remate o consecuencia- como ocurrió- de la previsión establecida en el artículo 671 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civil ( modificado por R.D-Ley 8/2011, de 1 de julio), subasta sin ningún postor : Si en el acto de la subasta no hubiera ningún postor, podrás el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación.

Repárese en que la adquisición del inmueble por la mercantil aquí actora y contribuyente con ese valor resultante de la regla procesal es consecuencia de que no hubiera postor en la subasta, pero también de su manifestación de voluntad haciendo uso de la facultad reconocida en el precepto de la ley procesal civil.

Pudo haber adoptado otra conducta, sin que ello supusiera renunciar al crédito a su favor y a la viabilidad de realizarlo de otro modo previsto en el ordenamiento jurídico.

En cuanto al acta notarial de presencia, de 3 de mayo de 2013, con el reportaje fotográfico que incorpora, ciertamente se desprende un estado del interior de la vivienda con llamativos desperfectos pero eso no significa que secunde la declaración del valor real del bien postulado por la parte actora y que recogió la autoliquidación; no en balde la adjudicación al ejecutante se hace por precio minorado sobre la tasación en el procedimiento de procedimiento de ejecución hipotecaria 1243/2009 del mentado Juzgado. En la misma línea, el informe de tasación realizado por arquitecto técnico por encargo de la actora y que obra en el expediente tampoco desautoriza la tasación en el seno del procedimiento de ejecución seguido en el Juzgado de 1º instancia.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto.- Con imposición de las costas a la parte demandante ( Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre), si bien activando la facultad recogida en el nº 3 de dicho precepto en la suma máxima por todos los conceptos de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por ALAMAR DE VALENCIA SA, frente al acuerdo del TEAR de la Comunidad Valenciana de 25 de febrero de 2016, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta frente a la liquidación de 4-4-2013, practicada por la Oficina liquidadora del impuesto en Gandía, en concepto transmisiones patrimoniales, con causa en adjudicación judicial de inmueble ex artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Con imposición de las costas a la parte demandante, en la suma máxima de 1.000 euros .

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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