Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 98/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 300/2016 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100083

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:781

Núm. Roj: STSJ GAL 781/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00098/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso: Procedimiento Ordinario número 300/2016
Recurrente: Don Matías
Administración demandada: Ministerio de Hacienda y Administraciones Pública
Codemandado: Doña Carla
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Don Benigno López González
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 28 de febrero de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número pende resolución de esta Sala, interpuesto
por Don Matías , en su propio nombre y representación, contra el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, sobre concurso específico puesto de trabajo. Es parte demandada el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, representado y asistido del abogado del Estado. Es parte codemandada Doña
Carla , que comparece en su propio nombre y representación.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el recurso a prueba y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso contencioso-administrativo y motivos de impugnación: El recurrente en este procedimiento, Don Matías , impugna la resolución dictada el 28 de octubre de 2016 por la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se resuelve el concurso específico convocado por la Orden HAP/1238/2016, de 21 de julio, para la provisión de puestos de trabajo.

Don Matías es funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo Técnico de Hacienda, con destino en la Administración de María de Molina, dentro del ámbito de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid.

Encontrándose en situación de excedencia por cuidado de hijos, participó en el concurso específico convocado por la Orden HAP/1238/2016, de 21 de julio, solicitando el puesto de trabajo número NUM000 , de Jefe de sección de intervención número NUM001 en Vigo.

En el suplico de la demanda solicita que se anule la resolución impugnada por lo que se refiere a la adjudicación del puesto antes identificado, en el sentido de condenar a la Administración demandada a que se le adjudique a él.

En el escrito de demanda, después de que el actor destine un primer fundamento derecho a analizar el alcance del concepto de 'otras administraciones públicas' previsto en el artículo 103.Cuatro.5 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 1991, en el siguiente fundamento de derecho expone los argumentos impugnatorios que giran en torno a la motivación de la denegación del derecho a la movilidad de los funcionarios de la Agencia tributaria, que ha de estar necesariamente sustentada en necesidades de servicio. Bajo este apartado de la demanda alega que la denegación de la autorización para que el actor pudiese ocupar el puesto de trabajo en la intervención de Vigo es contraria a derecho, toda vez que no se justifican necesidades de servicio, tachando de inmotivada la resolución recurrida.



SEGUNDO .-Normativa de aplicación: De conformidad con el apartado Cuatro.5 del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , en la redacción dada por la Ley 18/1991, de 6 de junio, para que el personal perteneciente a cuerpos o especialidades adscritas a la Agencia Tributaria pueda ser adjudicatario de un puesto en procesos de provisión, como era el concurso específico convocado por la Orden HAP/1238/2016, es necesario que previamente obtenga una autorización de la Agencia tributaria.

Así, el indicado precepto establece que: 'La movilidad de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de la Agencia y que pertenezcan a especialidades o escalas adscritas a ella, para la cobertura de puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas estará sometida a la condición de la previa autorización de aquella'.

Ya el artículo 41.4 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, estable que: 'Los funcionarios de los Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos en exclusiva no podrán participar en concursos para cubrir otros puestos de trabajo adscritos con carácter indistinto, salvo autorización del Ministerio para las Administraciones Públicas de conformidad con el Departamento al que se hallen adscritos los indicados Cuerpos o Escalas.

Cuando los puestos convocados dependan del propio Departamento al que estén adscritos los Cuerpos o Escalas con puestos en exclusiva, corresponderá al mismo conceder la referida autorización'.

Esta normativa tiene su reflejo en la Orden HAP/1238/2016, de 21 de julio, que convocó el concurso específico para la provisión de puestos de trabajo a que se refiere esta litis, entre los que se incluía el puesto número NUM000 , de Jefe de sección de intervención número NUM001 , en la intervención de Vigo, solicitado por el recurrente.

La Base Segunda de la Orden nos dice qué funcionarios podían participar en el concurso, estableciendo lo siguiente: '1. Podrán participar los funcionarios comprendidos en la base primera, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la presente convocatoria.

Los funcionarios de los Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos en exclusiva no podrán participar en este concurso para cubrir otros puestos de trabajo adscritos con carácter indistinto, salvo autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con el Departamento al que se encuentren adscritos los indicados Cuerpos o Escalas.

Cuando los puestos convocados dependan del propio Departamento al que estén adscritos los Cuerpos o Escalas con puestos en exclusiva, corresponderá al mismo conceder la referida autorización.

La autorización mencionada, que es un requisito de participación en este concurso, y no podrá entenderse como una autorización genérica para otros concursos, deberá solicitarse al órgano competente con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes'.



TERCERO .- Alcance del concepto de 'otras administraciones públicas' previsto en el artículo 103.Cuatro.5 de la ley 31/1990, de 27 diciembre : Son dos los motivos impugnación en los que se basa el recurrente para solicitar la nulidad de la resolución que resolvió el concurso específico convocado por la Orden HAP/1238/2016, en cuanto en ella no se le adjudica el puesto solicitado.

El primero de ellos se refiere al alcance del concepto 'otras administraciones públicas' previsto en el artículo 103.Cuatro.5 de la Ley 31/1990, de 27 diciembre .

Bajo este apartado de la demanda, el recurrente entiende que en el presente caso no era necesaria una autorización de la Agencia tributaria para la cobertura del puesto de trabajo que solicitó en el concurso específico, ya que no se trata de un puesto de trabajo perteneciente a otra administración pública en tanto que la Agencia tributaria se encuentra plenamente integrada en la Administración General del Estado (AGE).

Sin embargo, hemos de compartir con el Abogado del Estado que la aplicación en este caso, de lo dispuesto en el artículo 103.Cuatro.5 de la Ley 31/1990 , viene dada porque la Agencia tributaria, aun tratándose de una administración institucional de la Administración General del Estado, esto es, de un ente de Derecho Público creado por la AGE, y adscrito a uno de sus Ministerios, es una Administración pública diferente de la AGE, contando ambas con personalidad jurídica propia y diferenciada.

Ha sido la propia Ley 31/1990 la que en su artículo 103 creó este ente de derecho público, estableciendo en su apartado Uno.1 que: 'Se crea, integrado en las Administraciones Públicas Centrales y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaria de Estado de Hacienda, y con la denominación de «Agencia Estatal de Administración Tributaria», un Ente de Derecho Público de los previstos en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria , con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada'.

La Agencia tributaria es una entidad de derecho público vinculada a la Administraciones Pública que actúa como ente matriz (la AGE). Forma parte del sector público institucional a que se refieren los artículos 2.2 a) de las Leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de Régimen Jurídico del Sector Público, respectivamente, y antes el artículo 2.2 de la Ley 30/92 ; siendo así que todos estos entes y organismos, que integran la llamada Administración institucional, tienen la consideración de Administración pública, y están dotados de personalidad jurídica independiente de la Administración de base territorial que los crea.

El artículo 41 de la derogada Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , establecía que: 'Son Organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración General del Estado, para la realización de cualquiera de las actividades previstas en el apartado 3 del artículo 2, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional'.

A ñadiendo el artículo siguiente, en cuanto a la Personalidad jurídica y potestades de estos organismos (clasificados en Organismos autónomos, Entidades públicas empresariales, y Agencias Estatales), que: 'Los Organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos de esta Ley'.

Queda pues justificada la aplicación de lo dispuesto en el artículo 103.Cuatro.5 de la Ley 31/1990 , y por tanto la necesidad de autorización previa de la Agencia tributaria tanto para participar como para ser nombrado en los puestos de trabajo convocados en el concurso específico a que se refiere esta litis, tal como se recogía en la convocatoria, que, por otra parte no fue impugnada por el recurrente, sino que incluso, acatando lo previsto en ella, presentó una solicitud de autorización para participar en él.

Desestimado pues este primer motivo de impugnación, procede entrar en el análisis del siguiente.



CUARTO .-Insuficiente motivación del acto denegatorio de la autorización para que el recurrente pueda ocupar el puesto solicitado: A continuación el Sr. Matías alega en su demanda, que la negativa a la movilidad de los funcionarios de la Agencia tributaria ha de estar necesariamente sustentada en necesidades de servicio, y para que sea ajustada a derecho la denegación de autorización para ocupar puestos en otras administraciones públicas en base a necesidades de servicio, es absolutamente necesario que concurran los siguientes requisitos: que se invoquen necesidades de servicio; que se justifiquen las necesidades de servicio; y que se justifique por qué es adecuado imponerlas a un funcionario concreto frente a otros; requisitos que a juicio del actor, no concurren en el presente caso.

A la vista de los particulares que obran incorporados al expediente administrativo se puede comprobar que el Sr. Matías , a medio de escrito de fecha 28 de Julio de 2016, solicitó autorización previa para participar en el Concurso convocado, obteniendo informe favorable de la Subdirectora Adjunta de la Subdirección General de Gestión Administración General de la AEAT, el 4 de agosto de 2016.

Posteriormente, en el informe firmado electrónicamente el 11 de octubre de 2016 por el Subdirector General de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dice lo siguiente: 'En relación con el correo electrónico de ese Centro, solicitando autorización previa para que los funcionarios que en anexo adjunto se relacionan, pudieran participar en los Concursos para la provisión de puestos de trabajo convocados por Orden HAP/1238/2016, de 21 de julio (Concurso específico 2-E-16) y Orden HAP/1239/2016, de 21 de julio (Concurso General 2-G-16), B.O.E. 23 de julio de 2016, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con la Base Segunda, Punto 1 de dichas convocatorias, se manifiesta que no existe inconveniente por parte de esta Agencia Tributaria en acceder a lo solicitado.

Se recuerda que, en base a lo establecido en el artículo Cuatro.5 del artículo 103 de la Ley 31/1990 de 27 de diciembre (B.O.E. de 28 de diciembre), en su redacción dada por la Ley 18/1991 de 6 de junio, se establece la necesidad de autorización previa de esta Agencia para que los funcionarios adscritos a la misma puedan ser nombrados para pasar a ocupar puesto de trabajo en otros ámbitos de la Administración Pública.

Por lo tanto, antes de proceder al nombramiento de los funcionarios incluidos en el presente informe, deberá requerir de la Agencia Tributaria la correspondiente autorización'.

Asimismo, los particulares que obran incorporados al expediente administrativo permiten comprobar que en el correo electrónico de 26 de octubre de 2016 enviado por el Subdirector General de Gestión administrativa de personal de la Agencia tributaria, al Subdirector General de RRHH del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas, en respuesta a la solicitud de autorización de nombramiento, se limitaba a indicar que no se concedía autorización, entre otros funcionarios, al Sr. Matías , sin invocar las necesidades de servicio que impedían conceder la autorización solicitada.

Tratándose esta última, de una comunicación interadministrativa, no puede extrañar que en ella no se concreten las razones que justificaban la denegación, y por tanto no se puede negar validez al informe emitido con posteridad por el Director del Departamento de RRHH de la Agencia tributaria el 3 de noviembre de 2016, a efectos de completar la motivación del acto denegatorio.

Cuestión distinta es que se entiendan justificadas o no la necesidades de servicio con este segundo informe, que a juicio del actor tampoco cumple los requisitos legalmente establecidos pues en él no se justifican esas necesidades de servicio, ni se han incorporado al expediente los elementos de prueba necesarios de dicha justificación.

Antes de entrar a valorar si este informe cumple los requisitos de motivación que se exige en estos casos, conviene tener presentes una serie de consideraciones sobre los límites a los que queda sujeta la Administración cuando invoca necesidades de servicio a la hora de adoptar decisiones que forman parte del ejercicio de su potestad organizatoria, como sucede de ordinario en sede de movilidad funcionarial, pues, en efecto, de conformidad con el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el testo refundido de la Ley de Estatuto Básico del empleado público: 'Cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos'.

Y es que las 'necesidades del servicio' , se trata de un concepto jurídico indeterminado que concurre o no según cada caso. Su valoración pertenece al ámbito de la potestad administrativa de organización o planificación de los recursos humanos, que corresponde efectuar la Administración, pero no es absolutamente libre, sino que debe estimarse su existencia en atención a los presupuestos fácticos concurrentes. Y el que se haga de esta manera o no, puede ser revisado por los Tribunales de Justicia.

Como razona esta Sala en la sentencia de 8 de julio de 2015 (Recurso: 250/2015 ), aun referida a un supuesto de adscripción provisional de puestos de trabajo: '(...) estas 'necesidades del servicio' (...) no constituyen un concepto discrecional que pueda la Administración colmar con su mera invocación o reivindicando una genérica libertad de criterio sino que pertenece a los conceptos jurídicos indeterminados, esto es, conceptos que el legislador no puede precisar o enumerar pero que existen o no existen, y como tales puede probarse su realidad o ausencia en el caso concreto'.

Analizando ahora el informe del Director del Departamento de RRHH de la Agencia tributaria de 3 de noviembre de 2016, según el cual 'los estudios de cargas de trabajo permiten identificar las áreas y ámbitos comparativamente excedentarios o deficitarios para cada colectivo, proporcionando el mapa de necesidades de la totalidad de los servicios territoriales de la AEAT, por lo que todas las políticas de personal se orientan en función de los resultados de dichos estudios de cargas', vemos que la Administración pretende ampararse en unos estudios de cargas de trabajo para denegar la movilidad del funcionario recurrente, empleando para ello una motivación de la que se suele auxiliar la Administración para tratar de justificar actos denegatorios de derechos de funcionarios, solo que en el informe de 3 de noviembre de 2016 añade que en la actualidad esos estudios de cargas de trabajo muestran una situación deficitaria de personal perteneciente al Cuerpo Técnico de hacienda en la Delegación Especial de Madrid.

Pero no dice en qué consiste esa situación deficitaria, ni qué parámetros objetivos se emplearon para llegar a ese resultado. No fue hasta el proceso judicial cuando con el escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado aportó sendos informes elaborados, uno de ellos por el Subdirector General de programación e incentivación del Departamento de RRHH de la Agencia tributaria, de 20 de junio de 2017, y el otro, por el Director del Departamento de RRHH de la Agencia tributaria, los cuales explican que en octubre del 2016 los estudios de cargas de trabajo demostraron que existía un déficit de -41,62 efectivos en el Cuerpo de técnicos de hacienda de la Delegación Especial de Madrid, y que en concreto, en el área de gestión de la administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid, existía un déficit de -3,24 efectivos.

Ahora bien, esta técnica o práctica de incorporación de informes en la vía judicial, no puede amparar la conformidad a derecho del acto impugnado, pues además de ser jurídicamente reprochable completar la motivación de los actos mediante informes posteriores de los que no ha podido tener conocimiento la parte recurrente en la vía administrativa, tampoco podrá servir en este caso para entender debidamente justificada la denegación de la autorización a que se refiere esta litis, cuya motivación se exigía más intensa teniendo en cuenta que tan solo dos meses antes se había expedido un primer informe favorable para que el Sr. Matías pudiese participar en el concurso (informe la Subdirectora Adjunta de la Subdirección General de Gestión Administración General de la AEAT, el 4 de agosto de 2016), y tan solo unos días antes (informe firmado electrónicamente el 11 de octubre de 2016, por el Subdirector General de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) se había expedido un segundo informe favorable para que el Sr.

Matías pudiese participar en el concurso específico optando por un puesto de trabajo en una localidad diferente (Vigo), al de origen (Madrid).

Es verdad que ambas autorizaciones, la de participación en el concurso y la de nombramiento son distintas, sin que la última decisión se vea vinculada por el sentido favorable del informe emitido con anterioridad para poder participar en el concurso específico.

Pero un margen de tiempo tan escaso entre una y otra, cuando la Agencia tributaria en el momento que expidió tanto el primer informe favorable (agosto), como el segundo (octubre) conocía la localidad del puesto de origen del actor (administración de María de Molina de Madrid), y la localidad del puesto solicitado (Vigo), a pesar de lo cual no tuvo reparo en informar favorablemente su participación en el concurso, le obligaba a justificar el cambio de circunstancias en tan escaso margen temporal, y en fin, a justificar el cambio del sentido de la autorización en lo que a la ocupación del puesto de trabajo adjudicado al actor se refiere.

Es verdad que el derecho a la movilidad de los funcionarios, en este caso, del personal perteneciente a cuerpos o especialidades adscritas a la Agencia Tributaria, está limitado por disposición legal. Pero esta limitación, mediante la denegación de nombramiento en un concurso de provisión de puestos de trabajo, exige un plus de motivación. No nos olvidemos que nos encontramos ante la interpretación de conceptos jurídicos indeterminados, y ante el ejercicio de una potestad discrecional, que conforme lo dispuesto en el artículo 35.1 i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 'Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa' ( artículo 54.1 f) de la derogada Ley 30/92 ).

Este deber de motivación debía reforzarse en el presente caso, no solo por la circunstancia temporal expuesta, sino además porque el demandante denunciaba un trato diferente respecto de otros compañeros pertenecientes al Cuerpo de Técnicos de hacienda, a quienes, aun teniendo un puesto de trabajo de origen en la Agencia Tributaria en Madrid, sin embargo se les permitió ocupar en el mismo concurso específico, puestos de trabajo en una localidad diferente.

Lo que dice el Director de Departamento de RRHH de la Agencia Tributaria en el informe de 20 de junio de 2017, es que la Sra. Marisa cesó el 2 de diciembre de 2015 en un puesto adscrito al área de recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, con sede en Barcelona, y que Don Raúl , el día 1 de septiembre de 2016 tomó posesión en un puesto de trabajo en el área de aduanas de la Delegación especial de Cataluña, en el que cesó el 14 de marzo de 2017.

Sin embargo, tal como advierte la parte actora en su escrito de conclusiones, estos datos no se corresponden con los que aparecen reflejados en el acto impugnado, en el cual los puestos de trabajo de origen de ambos funcionarios estaban en la Agencia tributaria de Madrid, adjudicándoseles en el concurso específico puestos de trabajo en otra localidad, en concreto en Cataluña, la primera en el área de recaudación, y el segundo en el área de aduanas.

Por todo ello el recurso ha de ser estimado, debiendo anularse el acto impugnado, de suerte que la Administración demandada debe adjudicar a Don Matías el puesto de Jefe de sección de intervención número NUM001 de la intervención de Vigo, solicitado en el concurso específico convocado por la Orden HAP/1238/2016, de 21 de julio, y resuelto el día 28 de octubre de 2016 por la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas.



QUINTO .-Sobre la imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y de los derechos representación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos estimar yestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Matías , contra la resolución dictada el 28 de octubre de 2016 por la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se resuelve el concurso específico convocado por la Orden HAP/1238/2016, de 21 de julio.

En consecuencia, anulamos el acto impugnado, condenando a la Administración demandada a adjudicar a Don Matías el puesto de Jefe de sección de intervención número NUM001 de la intervención de Vigo.

Con imposición de las costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa y de los derechos representación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0300-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma.

Magistrada Ponente Doña María Dolores Rivera Frade al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 28 de febrero 2018.

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