Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 98/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 130/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 98/2020

Núm. Cendoj: 02003330022020100014

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:40

Núm. Roj: STSJ CLM 40:2020

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00098/2020

Recurso núm. D.R. 130 de 2020

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 98

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a tres de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos de Derecho de Reunión número 130/20el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Javier, representado por el Procurador Sr. López Luján y bajo su propia dirección letrada, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GUADALAJARA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACIÓN DE CONCENTRACIÓN;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Javier interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de febrero de 2020, de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, por la cual se modificó el lugar de celebración de la concentración que había sido comunicada, para ser realizada el 12 de marzo desde las 7 hasta las 14 horas en la intersección de las calles Ciudad Real y Ávila de Guadalajara.

SEGUNDO.- Se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a una audiencia el día 27 de noviembre a las 12 horas, la cual tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Javier comunicó a la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara la realización de una concentración prevista para el día 12 de marzo, desde las 7 hasta las 14 horas, en la intersección de las calles Ciudad Real y Ávila de Guadalajara.

La Administración resolvió modificar el lugar de celebración de la concentración, señalando al efecto las pistas deportivas diáfanas situadas en la esquina de la c/Cádiz con la c/ Valencia. Como razón para ello se citaba el hecho de que se hubiera comunicado antes otra concentración, de sentido contrario en cuanto a sus reivindicaciones, para el mismo lugar y hora, con peligro de daños para personas o bienes, dadas las circunstancias sociales del caso.

La parte recurrente, en su escrito de recurso y en el acto de la vista, señala que la concentración se hace para protestar por desalojos que se van a llevar a cabo en la c/ Ávila, de modo que el lugar al cual se pretende trasladar aquélla afecta sustancialmente al derecho de reunión y manifestación, dado que se pretende trasladar a un lugar invisible al grupo de viviendas donde se van a realizar los desahucios, minorando la repercusión de la protesta frente a los medios de comunicación. Por otro lado, la Administración no realizó propuesta alguna, como reclama la Ley, sino que directamente modificó el lugar de la concentración. Por otra parte, no se le ha facilitado el documento que acredite que hay otra manifestación comunicada para el mismo lugar y fecha, y menos que se comunicase antes de la suya. Además, la motivación es cuestionable, pues el apoyo a un desahucio ha de ser dado por las fuerzas de seguridad y no por medio de una manifestación. Por otro lado, no es de prever que haya incidentes, porque la convivencia en el barrio es excelente. Subsidiariamente, propone como lugar para la realización de la concentración en un lugar próximo, que señalaba gráficamente en el mapa que aportaba.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, y argumentó en torno a la corrección de los motivos ofrecidos por la Administración. Además, consideró que el recurrente no había comparecido correctamente a la audiencia, al no venir asistido de Letrado, como reclama la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso en cuanto a la petición subsidiaria del mismo, entendiendo que no se había argumentado suficientemente por la Administración que no fuera posible adoptar las medidas adecuadas para impedir cualquier perturbación del orden.

SEGUNDO.- La Sala considera bien comparecido al recurrente. Actúa en autos con Procurador y bajo la dirección de Letrado. Es cierto que al acto de la audiencia concurrió solo el Procurador. Esto podría plantear si ha llegado a formularse válidamente la demanda, pues es en la audiencia cuando la misma se formaliza, siendo el escrito anterior un simple acto de interposición del recurso. Tiene razón el Abogado del Estado cuando señala que, según las normas ordinarias, la comparecencia no sería válida, pues los actos de alegación corresponden al Letrado ( art. 31.1. LEC), de modo que estaríamos ante una situación semejante a la de la caducidad de la demanda ( art. 52.2 L.J.C.A). Ahora bien, entendemos que en el caso de autos existe una regla especial en el art. 122.2 de la L.J.C.A, cuando dice: ' El Secretario judicial, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que éstos designen como representantea una audiencia en la que el Tribunal, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso'. De modo que, en este caso, tal vez a causa de la especial premura e informalidad de este procedimiento especial, se permite a la parte que designe a un representante para acudir a la audiencia. Señala el Abogado del Estado que la norma se refiere a un representante pararecibir la notificación, no para acudir a la audiencia.Dada la peculiaridad y no mucha claridad del precepto, no es desde luego una interpretación descabellada. Ahora bien, no vemos que tenga mucho sentido obligar a personarse con Procurador -pues la norma no ha establecido reglas propias de postulación con respecto al procedimiento en su conjunto- para luego sustituirlo por cualquier otra persona en el único acto de comunicación existente en el proceso, salvo la notificación de la sentencia. Más sentido tiene permitir que a la audiencia vaya el propio recurrente, o cualquier persona que lo represente, a la vista de la necesidad de garantizar la eficacia en un procedimiento rapidísimo y concentrado como es el de autos, en el que la celebración de la manifestación puede estar a horas vista de la decisión que se tome -aunque no sea el caso en el supuesto de autos-, y la Ley quiere que en tales circunstancias, la audiencia sea válida y eficaz cualquiera sea la persona que comparezca.

Siendo así, si la parte actúa con Procurador y no designa otro representante adicional para la audiencia, no hay razón para que el Procurador no pueda ser tomado como tal representante.

TERCERO.- El demandante señala en primer lugar que la Administración ha modificado el lugar de celebración de la concentración sin efectuar antes la 'propuesta' a que se refiere el art. 10 de la LO del derecho de reunión, cuando dice que 'Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponerla modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación'.

A nuestro juicio, la norma no pretende que la Administración entre en un proceso de negociación sobre el lugar de la manifestación con los convocantes. La norma habla de proponer, pero inmediatamente dice: ' La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas...'; luego la 'propuesta' viene contenida en la propia resolución que pone fin al procedimiento. Se habla de 'propuesta' solo en el sentido de que, obviamente, el convocante puede no aceptarla, en cuyo caso no está obligado a realizar la manifestación en el lugar propuesto -ni puede por supuesto realizarla en ninguno otro-.

CUARTO.- Como acabamos de ver, el art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, establece que puede prohibirse o modificarse una reunión en lugar de tránsito público cuando se considere que ' existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes'.

Ha quedado suficientemente acreditado que, con anterioridad a la petición de concentración realizada por el recurrente, otra persona había presentado un documento de comunicación de una concentración en idéntico lugar, fecha y hora. Tal cosa ha quedado acreditada por el valor propio de las resoluciones administrativas, por los informes policiales, y, además, por la aportación, en el acto de la comparecencia, de copia del propio documento en cuestión, respecto del cual se dio expresamente traslado al actor en el momento mismo de la comparecencia, quien nada tuvo que oponer al mismo. En providencia de fecha 2 de marzo se ha dado debida respuesta al escrito presentado por la parte con posterioridad.

También consta que las dos manifestaciones tienen finalidades justamente contrarias, pues la una pretende protestar contra la realización de un desahucio -que por cierto afecta al propio convocante de la manifestación- y la otra apoyarlo, con la anunciada presencia de las personas que, en caso de verificarse el desahucio, resultarían beneficiarias de la vivienda. Esto por sí solo pone de manifiesto que es del todo razonable la previsión de que los ánimos pueden estar soliviantados, haciendo totalmente verosímil el pronóstico de la Policía Nacional, Local y Subdelegación del Gobierno, de posibles incidentes con peligro para personas y bienes.

Repárese en que nada tiene que ver este caso con otro en el que, comunicada la manifestación, pudiera entenderse que grupos contrarios quisieran perturbarla, y se anticiparan posibles incidentes. Tal situación jamás sería motivo para la denegación, sino para la adopción de todas las medias policiales de protección necesarias para garantizar el ejercicio del derecho. En el caso de autos, sin embargo, lo que tenemos es que el interesado quiere hacer una manifestación en el mismo lugar en el que otra persona, antes, ya ha comunicado querer hacerla. Y resultando que son ambas incompatibles por el peligro para personas o bienes que puede derivarse de su coexistencia en el mismo lugar, debe regir el principio prior tempore, potior iure.

QUINTO.- El recurrente se queja de que, solicitada por dos veces, no se le dio sin embargo copia del escrito de la otra persona que solicitó la manifestación en el mismo lugar y hora, de modo que se produjo indefensión.

Suponemos que lo que se quiere conseguir con este alegato es la nulidad del procedimiento administrativo, y, con ello, la remoción del mundo jurídico de cualquier modificación de la concentración.

Ahora bien, la posibilidad de tal razonamiento queda fuera de lugar cuando se observa que la petición del documento es posterior al dictado de la resolución, de modo que su denegación, sea o no correcta, y ocasione o no indefensión, nunca podrá originar la nulidad de dicha resolución.

Por otro lado, tampoco creemos que hubiera una obligación previa de la Administración de proporcionar al interesado el documento antes de resolver, de modo que su falta de traslado previo provoque la nulidad de la resolución. En la resolución se indica con toda precisión cuál es el documento, su día y su hora de presentación, y con ello es, en principio, suficiente. Si posteriormente el interesado tiene o no derecho a ver el documento, ello es cosa que nunca puede afectar a la validez en sí de la resolución, por ser anterior, a no ser que finalmente se demostrase la inexistencia de tal documento, cosa que desde luego no ha sucedido dado que fue expresamente aceptada su aportación, sin objetar nada al mismo, en el acto de la audiencia.

SEXTA.- Las opiniones del actor sobre si la manifestación convocada por terceros es o no razonable carecen de cualquier relevancia, pues la valoración de las razones y motivos de la manifestación compete únicamente a los convocantes.

SÉPTIMO.- Las opiniones del actor sobre la no previsibilidad de incidentes no son suficientes para enmendar una conclusión que, alcanzada por Policía Nacional y Local, parece del todo razonable, como ya indicamos.

OCTAVO.- El recurrente propone la celebración de la manifestación en un lugar alternativo. El Ministerio Fiscal apoya esta petición, apurando la defensa de los derechos de los ciudadanos en correcto ejercicio de la función que le atribuye el art. 1 de su Estatuto.

Es cierto que en el anterior recurso contencioso-administrativo 614/2019 establecimos un lugar alternativo, sin necesidad de nuevos informes policiales al respecto. Pero en aquél caso se trataba meramente de mover la concentración unos pocos metros para no obstaculizar la entrada al Centro de Salud, sin el mínimo indicio de que el nuevo emplazamiento presentase ningún tipo de problema, y sin previsión de altercados.

En el caso de autos la situación es distinta. Se propone por el actor un lugar extremadamente próximo al inicialmente propuesto. Si se atiende a las líneas en forma de 'T' que definen el lugar en el mapa aportado por el interesado, puede cuestionarse incluso que no exista el contacto visual que la parte niega, al menos en uno de los extremos de la 'T'. Además, como bien señala el Abogado del Estado, no se sabe si la vivienda puede tener salida trasera a la calle en la que se pretende realizar la manifestación. En suma, no está acreditado en absoluto que el lugar alternativo sea adecuado, y por ello la parte no puede proponerlo a la Sala sin proponerlo antes a la Administración mediante nueva petición.

NOVENO.- Por último, en cuanto al lugar propuesto por la Administración, es cierto que en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo señalamos que ' el lugar elegido por la Subdelegación del Gobierno es inadecuado, ya que está fuera completamente del alcance visual y sonoro de lugar del desalojo'.Esto sigue siendo sin duda así, pero ello no provoca, en el caso de autos, nulidad ninguna, pues, primero, las nuevas circunstancias son las que, precisamente, exigen una separación suficiente de los dos grupos de manifestantes, aun a costa del derecho de manifestación del actor; y, segundo, la Administración ofrece un lugar como alternativa a la simple prohibición de la manifestación tal como se solicitaba, prohibición simple que, dadas las circunstancias del caso, sería perfectamente confirmable, de modo que, obviamente, la resolución no puede resultar más reprochable por el hecho de incluir una alternativa a la simple prohibición.

DÉCIMO.- En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte recurrente, si bien con el límite, en cuanto a honorarios de Letrado, de 1.500 €.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado.

2-Hacemos imposición de costas al recurrente, con el límite, en cuanto a honorarios de Letrado, de 1.500 €.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiéndose preparar ante esta Sala en el plazo de 30 días con cumplimiento de los requisitos del art. 89.2 LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime LozanoIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a tres de marzo de dos mil veinte.


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