Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 984/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 49/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA

Nº de sentencia: 984/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100912

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6605

Núm. Roj: STSJ CAT 6605/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 49/2019
Partes : PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS S L y Germán C/ AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE
CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 984
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D.ª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 49/2019, interpuesto por
PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS SL y Germán , representados por el Procurador D. ALEJANDRO
FONT ESCOFET, contra el Auto nº 97/208 de 4 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado Contencioso
administrativo nº 7 de Barcelona .
Habiendo comparecido como parte apelada la AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE CATALUNYA, representada
por el Abogado el Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. D.ª MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador D. ALEJANDRO FONT ESCOFET, actuando en nombre y representación de la entidad PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS SL y D. Germán , se interpuso recurso de apelación contra la resolución que se especificará en el posterior Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para la votación y fallo el día 10 de julio de 2019, lo que tiene lugar en la fecha indicada.



TERCERO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso Se impugna en el presente recurso de apelación el Auto nº 97/208 de 4 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado Contencioso administrativo nº 7 de Barcelona mediante el que se acuerda: 'Declaro no haber lugar a la solicitud de medida cautelar planteada por la representación de PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS SL y D. Germán .' Los argumentos de los que parte el auto para considerar procedente la autorización de la medida se consignan en el FJ primero (único): '
PRIMERO.- El artículo 8.6 de la Ley 29/198, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , LJCA, establece que: 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de /as autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular. siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.

·Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.

Además, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de Ia Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular.

éste se oponga ·a ello o exista riesgo de tal oposición.' De otra parte, el artículo 80,1.6 de la LJCA dispone que son apelables en un solo efecto los autos recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6, antes transcrito.

Nada más dice la LJCA sobre las autorizaciones de entrada domiciliaria, ni el procedimiento que se sigue para su concesión o denegación, ni sobre ninguna otra cuestión.

La representación de la parte actora parte de la premisa -aunque no lo manifieste de forma expresa-, de que en un procedimiento de entrada domiciliaria también se pueden solicitar medidas cautelares, de igual forma que como si se tratara de un recurso contencioso típico, entendido como el que tiene por objeto un acto o actuación administrativa, y en el que la parte actora es una persona física o jurídica y la demandada es una ·Administración pública (con independencia de que se siga por los trámites del procedimiento ordinario, abreviado o de protección de derechos fundamentales).

Pero, debe decirse ya de entrada que el procedimiento que se sigue para que se obtenga una autorización de entrada domiciliaria, no es, ni mucho menos, un procedimiento contencioso típico, sino que tiene unos rasgos específicos y diferenciados que le distinguen y le apartan claramente de esa categoría.

Así, quien insta la solicitud es siempre una Administración pública, y esa solicitud puede resolverse, además, sin audiencia del interesado. En otras palabras, el procedimiento de solicitud de autorización judicial de entrada domiciliaria no es un proceso ínter partes -de ahí que no haya propiamente. una parte demandada ni, en consecuencia, sea exigible la notificación de las actuaciones al titular del domicilio-, sino un procedimiento instrumental -persigue la ejecución de un acto administrativo-, que debe resolverse por un juez en garantía del derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio.

De hecho, hasta la aprobación de la actual LJCA, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de entrada domiciliaria, era de los juzgados de Instrucción, y sin que la atribución de esa competencia a los juzgados contenciosos comporte, obviamente, que pase a ser un procedimiento contencioso típico, como ya se ha dicho.

De otra parte, el procedimiento finaliza mediante un Auto, que, como se ha dicho, es apelable a un único efecto.

Y si ello es así, es evidente que si se concediera la medida cautelar planteada por la actora - 'la paralización de cualquier actividad dirigida a la apertura y examen de la documentación física e informática incautada hasta la firmeza de la resolución que ponga fin al recurso'-, se estaría produciendo una alteración de esa regla de que la apelación tiene un único efecto.

Esto es, esa petición de medida cautelar supone un fraude procesal.

A mayor abundamiento, hay que recordar que el artículo 129 LJCA dispone que los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia lo que es del todo obvio, ya que se trata de recursos contenciosos típicos, cuya finalidad es que la parte actora vea reconocida sus pretensiones por sentencia y, como se ha visto, las solicitudes de autorización de entrada se resuelven por auto.

En otras palabras, la LJCA permite solicitar medidas cautelares en recursos contenciosos típicos, en los que hay una parte actora, que interpone el recurso y formaliza la demanda, y una Administración, que se opondrá a la misma, y, mientras ese recurso no se resuelve, la ley permite que se soliciten medidas cautelares, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa.

Además, un procedimiento de autorización de entrada concluye con el dictado del auto otorgando o denegando la autorización, por lo que ya no hay posibilidad, de adoptar medida cautelar alguna. En otras palabras, no es posible solicitar dicha medida, al no estar previsto -e inferirse esa imposibilidad de los preceptos que se han analizado-, y porque, como ya se ha dicho, supondría un fraude procesal, otorgando al recurso de apelación un efecto -el suspensivo- que no tiene.

Otra cosa es que el titular del domicilio pueda solicitar en el procedimiento administrativo seguido ante la AEAT la medida cautelar que ahora se pretende, y, si esa medida le fuera denegada por la Administración, el interesado podría entonces recabar la tutela judicial interponiendo recurso contencioso en el que sí podría solicitar de nuevo la suspensión pretendida.



SEGUNDO.- Pretensiones y alegaciones de las partes La actora solicita que se dicte sentencia por la que ' se estime el recurso de apelación y revoque el Auto impugnado, declarando haber lugar a la medida cautelar solicitada'.

La medida cautelar solicitada consistía en: 'la paralización de cualquier actividad dirigida a la apertura y examen de la documentación física e informática incautada referente a sujetos ajenos a las actuaciones inspectoras '.

Fundamenta sus pretensiones en las siguientes alegaciones: A/La adopción de las medidas cautelares no debe contemplarse como una excepción sino como facultad que el órgano jurisdiccional puede ejercitar siempre que resulte necesario para asegurar la efectividad de la sentencia. Por tanto, denegar la medida cautelar amparándose en que el procedimiento de autorización de entrada y registro es atípico supone una merma de los derechos de los ciudadanos como es la tutela judicial efectiva. Una cosa es que la función del juez que autoriza la entrada y registro debe limitarse a sospesar los intereses en conflicto y otra distinta que cuando se recurre el Auto por el que se autoriza tal medida por resultar improcedente no pueda solicitarse la medida cautelar de paralización de la acción de la AEAT mientras pende la resolución del recurso. Por lo que tiene sentido que los interesados puedan solicitar medidas cautelares. B/La medida solicitada reúne los requisitos legalmente establecidos. Se incautó información referente a terceras personas ajenas a las actuaciones inspectoras como eran los clientes del BUFETE CIRERA, protegidos por el derecho a la intimidad.

La apertura de la documentación haría ineficaz el presente procedimiento judicial y se provocaría la pérdida de confianza por parte de los clientes en el BUFETE CIRERA.

La administración se opone a la estimación del recurso de apelación de acuerdo con los fundamentos que obran en las actuaciones.



TERCERO.- Sobre la pérdida sobrevenida del objeto procesal Para la resolución de la concreta controversia procesal de autos no podrá resultar en modo alguno ajeno este Tribunal el dato notorio y conocido por ambas partes litigantes de que, efectivamente, por este Tribunal se ha dictado sentencia desestimatoria del recurso de apelación número 9/19 interpuesto por la parte aquí apelante contra el Auto número 44/2018, de 18 de junio dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona en el procedimiento principal nº 245/2018 F, por el que se autoriza la entrada en: * DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 , Sant Adria de Besós 08930 (Barcelona), donde está el domicilio social y el domicilio fiscal de las sociedades PRAEDIUM CAPITAL PARTNERS, SLU; PRAEDIUM GLOBAL INVEST SL; PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS, SL y donde Germán declara su domicilio fiscal.

Sentencia que confirma el Auto judicial que otorga en la pieza principal la autorización de entrada cuya resolución incidental de la medida cautelar solicitada es traída aquí a revisión jurisdiccional por la parte recurrente.

Pues bien, las resoluciones inadmisorias o desestimatorias de las peticiones incidentales en el seno de un procedimiento contencioso administrativo o de un procedimiento de autorización judicial de entrada en domicilio atinentes a solicitar la suspensión provisional o cautelar de 'cualquier actividad dirigida a la apertura y examen de la documentación física e informática incautada referente a sujetos ajenos a las actuaciones inspectoras' , resultan siempre de manifiesta naturaleza accesoria o instrumental respecto a la pretensión principal; por lo que pierden su objeto procesal, efectivamente, una vez ya resuelta la pretensión principal de la que dimanan dichos incidentes cautelares.

En este sentido, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 30 de mayo de 2011 -rec. 597/2009 -, vino a reiterar al respecto que: '(...) la doctrina reiterada de esta Sala obliga a declarar la carencia de objeto del presente recurso de casación, porque la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos recurridos no es más que una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada esta última, como aquí ha ocurrido, el recurso carece de objeto ( sentencias de 16 de febrero de 2009 (casación 5565/05, FFJJ 1 º y 2º), 16 de abril de 2009 (casaciones 5004/, FJ 3 º, y 6858/05, FJ 3 º) y 8 de noviembre de 2010 (casación 4813/07 , FJ 1º), entre otras).' De acuerdo con lo anterior procede declarar finalizado este procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, ex artículo 22 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable en este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo por el coincidente mandato legal expreso de la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y del artículo 4 de la propia LEC antes citada, que así lo prevé bajo determinación procesal de más amplio espectro en cuanto a los supuestos procesales de la posible terminación anticipada del proceso judicial, incluso anticipada, por la pérdida aun sobrevenida de su objeto que lo estrictamente previsto por el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional sólo para los supuestos de la satisfacción extraprocesal total de las pretensiones actoras (entre otras, STS, Sala 3ª, de fecha 3 de diciembre de 2013 -ROJ: STS 5743/2013 -, con cita allí de sus anteriores STS, Sala 3ª, de 29 de enero y 7 de octubre de 2013 - rec. 2789/2010 y 247/2011 -, y de la STC 102/2009, de 27 de abril -FJ 6 y 7).

De tal manera que procederá el dictado de sentencia desestimatoria del presente recurso interpuesto contra auto dictado en sede de incidente cautelar por la pérdida sobrevenida de su objeto procesal, una vez resuelto el recurso de apelación y dictada sentencia confirmatoria del Auto dictado en la pieza principal por el juzgado a quo autorizando la entrada en los domicilios de los apelantes.

ÚLTIMO .- Costas A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición. Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de las costas habida cuenta de la singularidad de la cuestión debatida que veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia ya recaída en casos similares para apreciar que el caso era dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación núm. 49/19 interpuesto por la mercantil PRAEDIUM DESARROLLOS URBANOS SL y D. Germán , bajo la representación procesal ya especificada al inicio de la presente resolución, contra el Auto nº 97/2018, de 4 de diciembre de 2018 aquí recurrido, por la pérdida sobrevenida del objeto procesal de las presentes actuaciones, conforme a los fundamentos que se desprenden de esta resolución; sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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