Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 986/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 611/2013 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 986/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016101012
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:11856
Núm. Roj: STSJ CAT 11856:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 611/2013
Partes: Jose Daniel C/ T.E.A.R.C.
Codemandado: AJUNTAMENT DE SANTA MARIA D'OLÓ
S E N T E N C I A Nº 986
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil dieciséis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 611/2013, interpuesto por D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª. Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.y contra AJUNTAMENT DE SANTA MARIA D'OLÓ representado por D. JORDI FONTQUERNI BAS.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Procuradora Dª. Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de D. Jose Daniel impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 20 de diciembre de 2012, desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Gerencia Regional Catastro (Cataluña), por el concepto de descripción catastral de inmueble Referencia NUM001 .
SEGUNDO:La resolución impugnada relaciona los siguientes antecedentes de hecho:
1)- En 8 de abril de 2009 el interesado presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa contra resolución de la citada Gerencia Territorial, de 19 de febrero de 2009, en que manifestaba:
- que en 7 de mayo de 2008 había presentado solicitud de corrección de superficie y límites de la parcela de cuya mitad es usufructuario, nº NUM002 del polígono NUM003 de Santa María d'Oló, PARAJE000 , de la indicada referencia catastral, en cuanto a superficie y límites de la misma.
que tal solicitud, fue denegada mediante acuerdo de 13 de noviembre de 2008, en expte. NUM004 , por cuanto comportaba trazado de un nuevo camino público al que se oponía la titular de la parcela NUM005 colindante a la que, como interesada, se había concedido el preceptivo trámite de audiencia.
- dicho acuerdo fue oportunamente recurrido en reposición el 20 de enero de 2009 argumentando:
Que no se había valorado correcta y adecuadamente la prueba aportada, ya que en la escritura de compraventa y certificado emitido por el Secretario de la Corporación Municipal, parte vendedora, se contiene la descripción de la misma, con expresión de su referencia catastral, y en que consta pacto específico de rectificación de la descripción catastral para su adecuación a la realidad existente.
Significando además, en cuanto a la modificación del trazado del camino, que la titular de la parcela NUM005 colindante, solicitó y obtuvo autorización para eliminación de cubierta forestal para desarrollo de actividades agropecuarias en parte de su parcela y para modificación del trazado del camino, ejecutando las obras correspondientes a dicha modificación por lo que entiende que no puede oponerse válidamente a la adaptación de los archivos catastrales a la realidad inmobiliaria existente.
Que en 19 de febrero de 2009, en expte. NUM006 se acordó estimar en parte dicha reposición, y sin entrar a conocer de las cuestiones de titularidad y lindes por no quedar fehacientemente acreditadas y ser por tanto materia de la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales civiles, procedió a asignación de nuevo valor para la colindante parcela NUM005 .
1)- Dado el trámite reglamentario, reclamado y aportado el expediente administrativo, tras sucesivas ampliaciones del mismo, se pusieron de manifiesto las actuaciones al interesado quien, oportunamente, formuló las alegaciones que estimó convenientes en defensa de sus intereses en las que, tras hacer referencia a lo anteriormente consignado, mostraba su disconformidad con el citado acuerdo por estimar que la documentación aportada al expediente es soporte jurídico bastante para justificar la alteración catastral solicitada para adaptar el catastro a la realidad inmobiliaria, en que la parcela de su propiedad nº NUM002 , se halla limitada por caminos públicos al Sur, Este y Norte, habiendo quedado integrada en la misma, al tiempo de su adquisición el antiguo camino, hoy suprimido, con el que anteriormente lindaba al Oeste. Se remite al efecto a la escritura de compraventa y a la descripción de la parcela realizada por el propio Ayuntamiento.
TERCERO:En los fundamentos de derecho, el TEARC centra la cuestión planteada, consistente en determinar si el acuerdo impugnado es o no conforme a derecho en cuanto que no incorpora a la cartografía catastral los caminos que en la realidad delimitan las parcela por sus lados Sur y Este, y la desaparición del antes situado en el lado Oeste, fundamentándose la resolución combatida en la ausencia de prueba bastante para ello.
La resolución impugnada se sustenta en síntesis en las previsiones del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, conforme al cual:
- El Catastro es un registro administrativo, un inventario de finalidad fiscal que no atribuye propiedades, no declara derechos, ni el hecho de constar o haber constado en una forma determinada en él es, por sí solo, prueba o título de propiedad civil, posesión o derecho civil alguno -o su delimitación o deslinde-, por lo que en caso de duda o conflicto acerca de la propiedad o titularidades sobre los inmuebles o de su delimitación o deslinde, la facultad para dilucidarlo corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, a cuyos pronunciamientos firmes deberán someterse las Gerencias Catastrales
- La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.
- Lo anterior supone la presunción de exactitud, a los solos efectos catastrales, de la descripción de los bienes inmuebles que figura actualmente en la Base de Datos Catastral aunque presunción 'iuris tantum', que admite prueba en contrario, correspondiendo la carga de esta prueba al reclamante ( art. 105.1 LGT ).
- El reclamante manifiesta su disconformidad con los lindes de parcela, alegando la descripción catastral que de la misma se efectúa en la escritura de adquisición por el propio Ayuntamiento, al que el reclamante adquirió, en subasta, la referida finca.
- Contrariamente a lo pretendido, dicha escritura no resulta concluyente para la estimación de lo alegado por el reclamante, en los términos por él pretendidos, pues por un lado recoge la descripción registral siguiente:
'parcela de terreno de 900 m2 que linda al Norte con camino de Horta a l'Estany, al Sur y al Este con resto de la finca de que se segrega, y al Oeste con FINCA000 ',
solicitando ambas partes modificación de la descripción de la finca de para que quede de la siguiente manera:
'parcela de terreno de 900 m2 que linda al Norte con camino público de Horta d'Avinyó a l'Estany, al Sur y al Este con camino público, y al Oeste con finca de Jose Ángel y Zaida '.
-La fundamentación de la pretensión actora se halla en una manifestación de partes, en que, sin justificación, se cita un camino público, lindes Sur y Oeste, catastralmente inexistentes, y en terreno ajeno.
- Los datos descriptivos contenidos en las escrituras, como los linderos o superficie, son una manifestación de los contratantes que no necesariamente ha de coincidir con la realidad, ya que tales datos no son objeto de comprobación por el fedatario, siendo constante en este sentido la doctrina jurisprudencial que entiende que las declaraciones de cualquier persona o de los contratantes que aparecen en una escritura pública notarial, estarán protegidas por la fe pública, pero sólo en cuanto recaen sobre hechos que ha presenciado el Notario, pero no en cuanto a su contenido o datos meramente físicos como son la extensión o linderos. Es decir, son meros datos de hecho no fehacientes, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes. Por esta misma razón, la fe pública registral tampoco garantiza la exactitud de tales datos de mero hecho, en el caso de que el inmueble estuviese inscrito en el Registro de la Propiedad.
- En los planos en su día aportados ante la Gerencia Catastral como base de la descripción contenida en la titulación, no acreditan su identidad con las parcelas catastrales, pues ni consta, ni así se ha acreditado por el reclamante, que las fincas por él referidas hayan figurado catastralmente con su propia representación gráfica catastral, y no consta la conformidad de los titulares de las colindantes con la delimitación de parcelas que se pretende, siendo que, como afirma el Centro Gestor, que en caso de duda o conflicto sobre la propiedad de los inmuebles, o su delimitación o deslinde, la competencia para dilucidarlo corresponde, no a la Gerencia Catastral, sino a la Jurisdicción Civil.
- Se considera insuficiente la acreditación aportada por la parte reclamante para la modificación de la descripción catastral en los términos pretendidos, por lo que se desestima la reclamación, sin que ello suponga reconocimiento o declaración civil de derecho alguno, ni de una determinada delimitación o deslinde, por tratarse de cuestiones de competencia de la Jurisdicción Civil, a cuyos pronunciamientos firmes se someterán las Gerencias Catastrales.
CUARTO:Frente a lo anterior, en el escrito de demanda se solicita que se declare no ajustado a derecho el acto impugnado, porque la normativa catastral obliga a la adecuación de los archivos catastrales a la realidad inmobiliaria existente; se condene a la Administración a tramitar expediente administrativo correspondiente y a rectificar el trazado del camino público con referencia catastral NUM007 , para adecuarlo a la realidad existente en el plazo de un mes y, en defecto, en el plazo que se considere oportuno, de tal forma que los archivos catastrales incorporen la alteración del camino con referencia catastral NUM007 que delimita en realidad al sur y al este la parcela catastral rústica NUM002 del polígono NUM003 de Santa maría d'Oló y den de baja de la cartografía catastral el mismo camino con referencia catastral NUM007 situado al oeste.
En defensa de su pretensión sostiene en síntesis que en contra de lo que afirma el TEARC, lo que no se pretende resolver ningún conflicto de propiedades, sino que se adapte la cartografía catastral a la realidad física, por la alteración del trazado de un tramo del camino público efectuada por la titular de la parcela catastral NUM005 .
Considera que la Administración municipal se comprometió a tramitar la alteración catastral y, por falta de recursos, facultó a los adquirentes para tramitar la alteración catastral.
A su juicio, el TEARC no ha valorado adecuadamente la documentación aportada ni la obligación de las administraciones de tramitar las alteraciones necesarias para que la descripción catastral de los inmuebles concuerde con la realidad inmobiliaria y de dicha documental se acredita la desavenencia entre la realidad catastral y la inmobiliaria.
Considera que la escritura de compraventa es suficiente y refleja el compromiso del Ayuntamiento a rectificar la descripción de la finca, reiterando que de los documentos y dictamen resulta la necesidad de rectificar el catastro por la variación del trazado del camino, que ha sido alterado por la titular de la parcela NUM005 .
Por su parte, el Abogado del Estado mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con similar argumentación a la del acto impugnado.
El Ayuntamiento de Santamaria d'Oló se opone asimismo a la demanda y en cuanto a los hechos manifiesta en síntesis que el Ayuntamiento es titular del camino rural identificado como parcela NUM007 del Polígono NUM003 , que consta en el inventario de bienes y derechos del Ayuntamiento y que se modificó el trazado por la titular de la parcela NUM005 , que no ha sido consentida por la Corporación municipal.
Pone de relieve que en el acuerdo de enajenación de la parcela nº NUM002 , se describen los lindes de la parcela, descripción que proviene de la parcela de terreno que se segrega de otra; en la escritura pública que acompaña, se describen los mismos lindes. De otro lado, cuestiona que las manifestaciones de los contratantes vinculen a terceros o al propio ayuntamiento, pues no existe acuerdo municipal que de cobertura a la misma, a lo que añade que el recurrente ha usurpado parte del camino público y el Ayuntamiento no tiene ninguna intención de modificar el trazado del camino público.
Por último, muestra su conformidad con los fundamentos de derecho de la resolución del TEARC impugnada, solicitando la desestimación del recurso.
QUINTO:Hemos de comenzar poniendo de relieve que no existe ninguna deuda acerca de la necesaria concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria, pues así se desprende del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo artículo 18 prevé el procedimiento de subsanación de discrepancias para tales casos.
Pues bien, la Sala comparte con el TEARC que las manifestaciones contenidas en la escritura de enajenación de la parcela, carecen de entidad para quebrantar la presunción de certeza de los datos contenidos en el Catastro. Lo anterior se corrobora por la escritura de rectificación, segregación y cesión de 27 de noviembre de 1980, aportada por el Ayuntamiento, en que se describe la parcela segregada, cedida y transmitida al Ayuntamiento, y que es la que se enajenó mediante escritura de 23 de diciembre de 2002.
Junto con lo anterior, en contra de lo que mantiene el demandante, lo que en realidad se pretende es que se solvente una cuestión concerniente al derecho de propiedad, esto es, la parte de la parcela NUM005 que, a juicio del recurrente, se corresponde con el camino público.
En este sentido, la prueba pericial de designación judicial, practicada a instancias de la actora, consistente en el dictamen de Ingeniera Técnico Agrícola Dª Manuela .
Pues bien, del material probatorio del que se dispone y a los efectos de determinar si la resolución impugnada se ajusta o no a derecho, la Sala ha llegado a las siguientes conclusiones:
a) El camino con referencia catastral NUM007 , de titularidad municipal, linda con las parcelas NUM008 , NUM002 y NUM005 del polígono NUM003 , todas ellas de titularidad privada.
b) Consta que se han efectuado actuaciones sobre el citado camino, que inciden en su trazado original.
c) A consecuencia de lo anterior y de las discrepancias entre las partes que ostentan derechos reales sobre las parcelas, es necesario determinar el alcance y límites del derecho de propiedad de las fincas implicadas.
De otro lado, hemos de remitirnos a las prerrogativas de recuperación de la posesión del dominio público usurpado que ostenta la Administración pública, e igualmente a la intervención de los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, en los casos en que la posesión pública no aparezca como inequívoca e indudable, o su dilucidación exija complicados juicios de valor o de ponderación, y la competencia asimismo de la Jurisdicción civil, para resolver los problemas del dominio, en situaciones de conflicto.
Así las cosas, como bien indica la resolución impugnada, el Catastro es un registro administrativo, un inventario de finalidad fiscal que no atribuye propiedades, no declara derechos, ni el hecho de constar o haber constado en una forma determinada en él es, por sí solo, prueba o título de propiedad civil, posesión o derecho civil alguno -o su delimitación o deslinde-, por lo que en caso de duda o conflicto acerca de la propiedad o titularidades sobre los inmuebles o de su delimitación o deslinde, la facultad para dilucidarlo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, a cuyos pronunciamientos firmes deberán someterse las Gerencias Catastrales.
Llegados a este punto, la prueba practicada en los presentes autos lo que ha puesto de manifiesto es que existe una controversia entre el ayuntamiento y los titulares de las parcelas colindantes con el camino, y de estos últimos entre sí, respecto a los lindes de las parcelas con el domio público, por lo que hemos de convenir con el TEARC y la Oficina gestora, que las dudas y conflictos sobre la propiedad de los inmuebles, su delimitación o deslinde, es competencia de la Jurisdicción civil.
SEXTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional, aprecie razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas, habida cuenta que no se estima que se halle ausente la 'justa causa litigandi', esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 611/13, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

