Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 986/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 766/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 986/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100999

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14702

Núm. Roj: STSJ M 14702:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0006066

Recurso de Apelación 766/2019

Recurrente: D./Dña. Santos

PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 986/2019

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 13 de diciembre de 2019.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2019, dictada en el procedimiento abreviado 134/2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 21 de Madrid, en el que ha sido parte apelante D. Santos, representado por la Procuradora Dª. Montserrat Gómez Hernández, y parte apelada, la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia referida ut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO.-Tiene su origen el presente recurso de apelación en la impugnación de la sentencia nº 98/2019, de fecha 3 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 134/2018.

SEGUNDO.-La resolución apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santos contra la Resolución dictada el 19 de enero de 2018 por la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se acordaba su expulsión del territorio nacional, como consecuencia de lo establecido en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, Ley Orgánica 4/2000), concretamente por haber sido condenado, entre otras infracciones, a una pena de seis años y un día de prisión por un delito contra la salud pública -sustancias que causan grave daño a la salud-.

TERCERO.-En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo:

'PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento una resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 19 de enero de 2018, por la que se acordó decretar la expulsión del actor del territorio nacional y la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de diez años, por aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social; invocando como motivo de impugnación la existencia de arraigo familiar y social en España.

SEGUNDO.- Invoca el recurrente, como motivo de impugnación, que no procede su expulsión al amparo del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería , al ser de aplicación el artículo 57.5 apartados a ) y b) de dicho texto legal , y ello sobre la base de que lleva residiendo en España 17 años, su hija, su madre y su hermano tienen nacionalidad española, que está trabajando en el Centro Penitenciario en el que cumple condena y que cuenta con oferta de trabajo, invocando el principio de proporcionalidad.

La resolución impugnada acuerda la expulsión del actor del territorio nacional por aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que dispone lo siguiente:

'Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.'

Consta en el expediente administrativo que el actor fue condenado en sentencia firme el 16 de abril de 2009, de la Audiencia Provincial de Cuenca , por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión y por un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, a la pena de 1 año de prisión, y condenado en sentencia firme el 17 de octubre de 2013, del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000, por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

El artículo 57.5 apartados b ) y d) de la Ley de Extranjería , que el actor entiende aplicables, dispone lo siguiente:

'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:...b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado....d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral.'

No ha acreditado el recurrente que sea residente de larga duración, habiendo aportado en el acto de la vista una solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE presentada el 24 de septiembre de 2018, es decir, con posterioridad a la resolución de expulsión. Tampoco ha acreditado el actor encontrarse en el supuesto previsto en el apartado d) transcrito, por lo que resulta de aplicación el artículo 57.2 invocado en la resolución impugnada, al haber sido condenado el mismo, como hemos visto, a la pena de 6 meses y 1 días de prisión por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud, hallándose cumpliendo condena en Centro Penitenciario en el momento de incoación del expediente de expulsión.

Aparte de ello, hemos de tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019 , que estableció lo siguiente:

'La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, después de expresar en el apartado 1 de su artículo 57 que 'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción', prevé en su apartado 2 que 'Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'.

A su vez el apartado 5 del indicado precepto previene que 'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: [...] b) Los residentes de larga duración', con la advertencia de que 'Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado'.

Por su parte el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo , de 25 de noviembre, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países de larga duración, bajo el título 'Protección contra la expulsión', establece lo siguiente:

'1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.

3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:

a) la duración de la residencia en el territorio;

b) la edad de la persona implicada;

c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.

4. Una vez adoptada la decisión de expulsión, el residente de larga duración tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate.

5. Los residentes de larga duración que carezcan de recurso suficientes tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en que residan'.

Pero no es solo la normativa hasta ahora expuesta la que debe ser considerada sino también, y muy especialmente, la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, en cuyos artículos 1 y 3.1 se prevé lo siguiente:

'Artículo 1.

Sin perjuicio, por un lado, de las obligaciones que se derivan del artículo 23 y, por otro, de la aplicación del artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 , firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 en adelante 'Convenio de Schengen', la presente Directiva tiene por objeto permitir el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro, denominado en lo sucesivo 'Estado miembro autor', contra un nacional de un tercer país que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, denominado en lo sucesivo 'Estado miembro de ejecución'.

2. Toda decisión que se adopte de conformidad con el apartado 1 se ejecutará según la legislación vigente en el Estado miembro de ejecución.

3. La presente Directiva no se aplicará a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación'.

'Artículo 3.

1. La expulsión a que se refiere el artículo 1 concierne a los siguientes casos:

a) el nacional de un tercer país es objeto de una decisión de expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales y adoptada en los casos siguientes:

- condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año,

- existencia de sospechas fundadas de que el nacional de un tercer país ha cometido hechos punibles graves o existencia de indicios reales de que tiene la intención de cometer tales hechos en el territorio de un Estado miembro.

Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 25 del Convenio de Schengen , si el interesado fuera titular de un permiso de residencia expedido por el Estado miembro de ejecución o por otro Estado miembro, el primero consultará al Estado miembro autor y al Estado que haya expedido el permiso. La existencia de una decisión de expulsión adoptada conforme a la presente letra permitirá retirar dicho permiso, siempre que la legislación nacional del Estado que haya expedido el permiso lo autorice;

b) el nacional de un tercer país objeto de una decisión de expulsión basada en el incumplimiento de las normas nacionales sobre entrada o residencia de extranjeros.

En los dos casos contemplados en las letras a) y b), la decisión de expulsión no deberá ser revocada ni suspendida por el Estado miembro autor'.

Pues bien, excluyéndose la aplicación de la Directiva 2001/40/CE únicamente respecto a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación, y expresado en ella el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro cuando concurre alguno de los supuestos previstos, entre ellos, el de la condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de al menos un año, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra que la de afirmar que sí procede la expulsión 'automática' de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE .

Aunque en el preámbulo de la Directiva 2001/40/CE no se exterioriza la razón por la que prevé la expulsión de un nacional de un tercer país en atención al solo hecho de haber sido condenado en el Estado miembro en que reside por un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, es claro que tal previsión responde, al igual que la del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería , a que el condenado con una pena de tal naturaleza supone, como hemos sostenido en sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación 5617/2017 , 'una clara afección grave para el orden público y la paz social', reveladora por sí, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los que fue condenado (falsedad y estafa), de falta de arraigo.

En consecuencia, el recurso debe desestimarse, pues las circunstancias personales del recurrente, examinadas en la sentencia recurrida, no contrarrestan, como se expresa en su fundamentación, las razones de expulsión.'

Cabe citar, igualmente, una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 2019 que, en lo que nos interesa, estableció lo siguiente:

'Las circunstancias de arraigo que el apelante pone de manifiesto en su recurso de apelación, así como las circunstancias relativas a la condena que en su día le fue impuesta, y su ejecución, son las siguientes: consta que ha sido condenado en dicha ocasión y el delito cometido ocurrió hace más de diez años, que posteriormente no ha vuelto a delinquir por lo que no supone el actualidad un riesgo para el orden público; que cuenta con un gran arraigo en España, país en el que lleva residiendo casi 20 años; que toda su familia se encuentra en España y tiene nacionalidad española, en concreto, su hermano Romualdo y la familia que éste ha formado con su esposa Carmela, y sus hijos, Sabino y Catalina, y no tiene ningún familiar cercano en su país de origen; que ha cumplido 11 años de prisión sin haber cometido ningún hecho delictivo; que en la actualidad se encuentra en proceso de reinserción y su conducta en el centro penitenciario es intachable.

A la luz de todo lo expuesto en los fundamentos anteriores debemos considerar que, efectivamente, como también considera una sentencia apelada, concurre una razón de orden público y seguridad pública dado que la condena que le fue impuesta al recurrente por el delito por él cometido constituye ciertamente una amenaza real, actual y suficientemente grave contra el orden público.

La gravedad del delito por él cometido está manifestada en la gravedad de la reacción penal frente a dicha conducta, lo cual avala la legitimidad de la medida de expulsión acordada al exceder la pena de prisión prevista en el Código Penal el umbral previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 . La condena que le fue impuesta al recurrente consiste en 13 años y 6 meses de prisión por un delito de violación con una víctima menor de edad en Sentencia de 16 de octubre de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid . La gravedad del delito cometido evidencia el peligro que supone para el orden público y la seguridad pública, así como la alarma que, para dichos valores, supone dicha condena. Las circunstancias que pone de manifiesto el apelante relativas a su buena conducta en el centro penitenciario y a la ausencia de cualquier otro antecedente penal o policial, no altera el criterio y la calificación que respecto al orden público y la seguridad pública se deriva de la gravedad implícita de la conducta por el cometida, así como de la gravedad de la pena impuesta. Tampoco altera esta conclusión la apelación que realiza el interesado a las circunstancias familiares que cita en su recurso de apelación, referidas a la familia que su hermano ha constituido con su mujer y con sus hijas. El pretendido arraigo familiar que alega el recurrente lo es únicamente a respecto de la familia constituida por su hermano. Respecto de dichos vínculos familiares también procede poner de manifiesto que más allá de la existencia del vínculo familiar no disponemos de elementos de valoración que nos permitan conocer cuál ha sido con anterioridad al ingreso en prisión del recurrente la efectiva vida familiar que, en su día, existía entre el ciudadano extranjero y la familia de su hermano. En las condiciones expresadas, no podemos concluir que se haya probado una vida familiar real y efectiva que pueda servir de contrapeso al riesgo para el orden público que representa la permanencia del ciudadano extranjero en nuestro país, y, en definitiva, en tales circunstancias, la protección del orden público debe prevalecer frente a la vida familiar del extranjero en nuestro país y el resto de sus circunstancias personales, y, por tanto, nos lleva a confirmar la valoración del caso realizada por la sentencia de instancia..'

En el supuesto que nos ocupa, invoca el actor el arraigo familiar y social, sobre la base de que reside en España desde hace 17 años, y tiene una hija de nacionalidad española y a su madre y hermano también de nacionalidad española, si bien, es cierto que no convive con su hija ni acredita que contribuya al sustento de la misma, habiéndose limitado a aportar dos justificantes de ingresos realizados en una cuenta en DIRECCION001 en el año 2005, de 200 euros. Tampoco acredita vivir con su madre, dado que cuando se incoa el expediente el actor estaba cumpliendo pena privativa de libertad en el centro Penitenciario Madrid II DIRECCION002.

Por todo ello, concurriendo la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley de Extranjería y pudiendo considerase que las condenas del actor ponen de manifiesto que el mismo representa una amenaza para la convivencia social o 'tranquilidad de la calle', resulta conforme a Derecho la expulsión decretada, con la consiguiente desestimación del recurso'.

Posición de las partes

CUARTO.-D. Santos, como parte apelante, solicita a la Sala que 'dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, revoque la sentencia dictada en la primera instancia con fecha 3 de abril de 2019 , anulando igualmente la resolución de la Delegación de Gobierno de fecha 19 de enero de 2018 declarándola nula de pleno derecho, con expresa condena en costas a la Administración recurrida'.

En síntesis, la parte apelante esgrime como motivo de apelación el siguiente: 'QUE LA DENEGACION DE RENOVACIÓN CONTRAVIENE EL ART. 31.4 LOEX, Y CONCORDANTES Y JURISPRUDENCIA APLICATIVA'.

QUINTO.-La Administración General del Estado se opone a la estimación del recurso por entender que el recurso de apelación no combate suficientemente la resolución apelada y, además, resultar ésta conforme a Derecho.

Sobre la falta de crítica

SEXTO.-El art. 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Este precepto es aplicable al orden jurisdiccional contencioso-administrativo a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ('En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil').

El inciso ' mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal' delimita el procedimiento por el que puede alcanzarse la finalidad perseguida por el recurso de apelación que, como el mismo precepto recoge, consiste en ' que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente'.

De este modo, la doctrina tradicional del Tribunal Supremo (Sala Tercera) acerca del recurso de apelación encuentra amparo legal en las previsiones comentadas.

En este sentido, cabe citar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 (Sec. 6ª, recurso nº 210/1992, ponente D. José Manuel Sieira Míguez, Roj STS 5687/1997 , FJ 1º), en la que se expresa:

'El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7y24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.'

Esta tradicional configuración del recurso de apelación ha sido recibida unánimemente por los distintos Tribunales Superiores de Justicia.

En concreto, esta Sala y Sección ha insistido reiteradamente en que corresponde a la parte apelante aportar las concretas razones por las que la sentencia de instancia debe ser revocada.

Por todas, podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 4 de abril de 2019 (recurso nº 28/2019 , Ponente D. ª Francisca María de Flores Rosas Carrión, Roj STSJ M 3685/2019, FJ 4), en la que dicha doctrina se expresa en los siguientes términos:

'A la Abogacía del Estado le asiste la razón al sostener que el recurso de apelación carece de suficiente contenido impugnatorio porque la pretensión revocatoria de la sentencia se hace descansar sobre motivos de impugnación y argumentos que ya fueron examinados y rechazados motivadamente en la sentencia de instancia.

Pese a ello, el apelante no efectúa en su recurso una crítica razonada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se ha basado para desestimar el recurso contencioso administrativo:

De una parte, no ha hecho ningún esfuerzo argumental dirigido a cuestionar la conclusión judicial de no tener por justificada la capacidad económica efectiva del reagrupante al no haberse acreditado los presupuestos fácticos alegados en su apoyo, ya que no ha probado ser titular de la empresa denominada 'Puente Europa Import Export, SL', de la que aparece como mero administrador, ni tampoco cuál es su verdadera situación económica, habida cuenta de la insuficiencia a tal efecto de los saldos y movimientos de cuentas corrientes con ingresos en efectivo no justificados.

Y de otra, en el recurso se hace completa abstracción de las objeciones que la sentencia ha planteado respecto a la dependencia económica del familiar cuya reagrupación se pretende, que es la madre de don David , y no su esposa como se indica en el recurso, puesto que nada se dice acerca de la irregularidad y cuantías del dinero que aquél remite a su madre, que han sido los datos en que la sentencia ha fundamentado su conclusión de no haberse probado en el proceso que la ascendiente cuya reagrupación se ha interesado se encuentre realmente a cargo del desdendiente reagrupante.

El planteamiento del recurso de apelación en tales términos contraviene la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 , en la que se declaraba que:

'Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 L.J.C.A ., son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero , 20 de febrero y 17 de abril de 1998 ''.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , con cita de las de de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991 , en la primera de las cuales se citaba la de 3 de noviembre de 1988 , ya había declarado que:

'El recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal 'ad quem' del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.

La aplicación de la precitada doctrina jurisprudencial determina, por sí misma, la desestimación de la apelación, por los siguientes motivos:

La técnica empleada por el recurrente no se compadece con la naturaleza jurídica del recurso de apelación que, como medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, ha de dirigirse a desvirtuar sus fundamentos y su fallo, ya que su objeto es depurar un resultado procesal anterior.

Se está en el caso de que la presente apelación se ha formulado contra una sentencia que, como la recurrida, contiene un análisis adecuado de las cuestiones litigiosas, habiendo rechazado los motivos de impugnación y los argumentos del demandante con razonamientos sólidos apoyados en la normativa aplicable al caso.

Pero, sin embargo, este recurso no se ha basado en motivos individualizados dirigidos a demostrar la improcedencia del fallo mediante una efectiva crítica de la sentencia impugnada a fin de que este tribunal pueda examinarla dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación, pues el recurrente ha incurrido en un vacío de fundamentación efectiva frente a la respuesta dada por el Juez de instancia a las cuestiones y argumentos planteados en la demanda, de manera que los fundamentos jurídicos la sentencia, por no combatidos, no han quedado desvirtuados.

Añadiremos que la Sala comparte en su integridad la fundamentación jurídica de la sentencia y la hace propia, como solución técnica, adecuada y convincente del caso litigioso, habida cuenta de que el demandante no ha acreditado cabalmente el cumplimiento de todos los requisitos que permiten la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar de ascendientes en los términos contemplados en los artículos 17.1.d ) y 18.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en relación con el artículo 56.3.a ) y b).2) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril '.

SÉPTIMO.-A la luz de lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, dando respuesta a la objeción planteada por el Abogado del Estado, coincidimos con él en que el recurso de apelación no combate suficientemente la resolución apelada.

Ninguna crítica específica encontramos en el escrito de formalización de la apelación respecto a la ratio decidendide la sentencia de instancia, que podemos sintetizar en la prevalencia de los intereses generales -expulsión ex art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000- frente a los intereses particulares del recurrente -vida familiar-.

Lo peculiar del presente caso es que la parte apelante no somete a crítica ni tan siquiera la resolución administrativa impugnada en la instancia pues, confundiendo el objeto del recurso contencioso-administrativo entablado, centra sus alegaciones en una supuesta denegación de la autorización de residencia, olvidando así que la actuación administrativa objeto de revisión en el presente caso es la expulsión del territorio nacional acordada en virtud del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 -folios nº 1 y 13 de las actuaciones de instancia-.

Así se demuestra con la simple lectura del único motivo del recurso de apelación, que ha quedado reflejado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

De hecho, la palabra expulsión no aparece citada ni una sola vez en el recurso de apelación.

Por tanto, debemos concluir que la parte recurrente se ha apartado del esquema propio de la apelación.

Obviamente, no puede el Tribunal sustituir a la parte apelante en la función de introducir en el debate las razones por las que considera aquélla que la sentencia de instancia no es conforme a Derecho.

En consecuencia, carecemos de elementos de juicio para revisar la adecuación a Derecho de la resolución apelada.

Decisión del caso

OCTAVO.-En definitiva, debemos desestimar el recurso al estimar que el recurso de apelación no critica ni combate de modo suficiente la resolución apelada.

Costas

NOVENO.-El art. 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

'2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

(...)

4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.

Al no prosperar el presente recurso de apelación y no apreciando que concurra ninguna circunstancia especial que justifique un pronunciamiento de distinto signo, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en segunda instancia, si bien limitadas a un máximo de 300 euros por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención, entre otros extremos, a la actuación profesional desarrollada.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº 766/2019, INTERPUESTO POR D. Santos CONTRA LA SENTENCIA Nº 98/2019, DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 21 DE MADRID EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 134/2018 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ESTA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN SEGUNDA INSTANCIA HASTA EL LÍMITE DECLARADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO NOVENO.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0766-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0766-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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