Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 987/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 804/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 987/2020
Núm. Cendoj: 18087330012020100264
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4962
Núm. Roj: STSJ AND 4962/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚMERO 804 / 2020
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 4 DE GRANADA
S E N T E N C I A NÚM. 987 DE 2020
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Gollonet Teruel (Ponente)
Don Miguel Pedro Pardo Castillo
______________________________________________
En Granada a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 804 de 2020 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra el Auto nº 1629/2019, de
26 de noviembre de 2019, dictado en la ejecutoria nº 73.2/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
número 4 de Granada.
Interviene como parte apelante la mercantil Invesia Construcción y Servicios SL representada por la
Procurador Dª María del Rosario Jiménez Martos y defendida por el Letrado D. Alfonso José Luna Rodrigo
y como parte apelada el Ayuntamiento de Granada, representado y defendido por el Letrado de su servicio
juridico.
La cuantía del recurso es 459.725,61 euros.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2019, contra el Auto antes indicado.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición al recurso de apelación el día 16 de enero de 2020.
Los autos fueron remitidos a esta Sala desde el Juzgado el día 11 de febrero de 2020; tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, y al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto apelado, de fecha 26 de noviembre de 2019, acuerda 'Desestimar la solicitud de ejecución provisional de la sentencia de este Juzgado nº 346/2017, de 3 de noviembre de 2017 recaída en el procedimiento 73/2017'.
Se basa el Auto recurrido en que, para la ejecución provisional, con arreglo al artículo 84 de la LJCA, deben concurrir los requisitos de solicitud de parte, constitución de fianza y que no se ocasione un perjuicio irreparable.
Expone el Juzgado de instancia que la Sentencia cuya ejecución se solicita está apelada y pendiente de resolución, por lo que 'de ejecutarse provisionalmente la sentencia pueden producirse situaciones complejas' y que 'alegada la improcedencia de los intereses al por no ser (sic) líquida ni estar vencida la deuda, debe de prevalecer el interés económico de la Administración demandada y el interés general que tutela', por lo que deniega la solicitud de ejecución provisional.
SEGUNDO.- En su recurso de apelación, la mercantil Invesia Construcción y Servicios SL solicita la revocación del Auto, ya que entiende que el recurso de casación pendiente tiene finalidad dilatoria, y que la naturaleza de la ejecución provisional es precisamente la existencia de una sentencia no firme, por lo que la pendencia de un recurso no es ni debe ser óbice para que se acuerde la ejecución provisional solicitada.
Se aduce que no se expone cuáles son las situaciones complejas que supondrían la ejecución provisional, que serían mayores los perjuicios de la no ejecución que los de la ejecución, y que el artículo 84 de la LJCA no contempla la no ejecución, sino que únicamente exige la aportación, en su caso, de una garantía.
TERCERO.- La parte apelada, el Ayuntamiento de Granada, señala que el recurso debe desestimarse porque se solicitó al Juzgado la ejecución de una Sentencia de este Tribunal, la Sentencia nº 1849/2019, de 18 de julio de 2019, recaída en el rollo de apelación nº 81/2018, pero en lugar de interesarse la ejecución provisional en el Tribunal se instó ante el Juzgado, que, a su vez, por error, hace referencia a la Sentencia dictada por el mismo, recaída el día 3 de noviembre de 2017.
Se expone que la Sentencia de este Tribunal ha sido objeto de recurso de casación, y que, por tanto, con arreglo, al artículo 91 de la LJCA la competencia para conocer de la ejecución provisional corresponde al Tribunal de instancia, y no al Juzgado.
Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, se alega que las cantidades que se reclaman en ejecución provisional son erróneas y que, en todo caso, estarían condicionadas a que se prestara caución o garantía.
CUARTO.- Para dar respuesta a la controversia objeto de esta apelación, es necesario tener en cuenta, con carácter previo, una serie de datos.
En primer lugar, la mercantil Invesia Construcción y Servicios SL solicitó el día 8 de noviembre de 2019, mediante escrito presentado en el Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Granada, la ejecución de la Sentencia de este Tribunal de 18 de julio de 2019.
En segundo lugar, el Ayuntamiento de Granada, mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2019 puso de manifiesto que el Juzgado de lo Contencioso carecía de competencia funcional, ya que, según exponía la corporación local, la competencia correspondía a este Tribunal.
En tercer lugar, el Juzgado de lo Contencioso nº 4, mediante el Auto de 26 de noviembre de 2019 aquí apelado, incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta ninguna a esta alegación.
E, igualmente, incurre el Auto apelado en un error material, cuando señala que se ha solicitado la ejecución de la Sentencia nº 347/2017, de 3 de noviembre de 2017, de ese Juzgado, y desestima la ejecución provisional de tal Sentencia cuando la mercantil Invesia Construcción y Servicios SL no había solicitado la ejecución de esa Sentencia, sino de la Sentencia nº 1849/2019, de este Tribunal, de 18 de julio de 2019.
Finalmente, hay que tener en cuenta que la Sentencia de 18 de julio de 2019 fue recurrida en casación, y el recurso de casación fue admitido a trámite mediante Auto de fecha 7 de octubre de 2019.
QUINTO.- El artículo 225 de la LEC determina que son nulos de pleno derecho los actos procesales 'Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional'.
Por tanto, lo primero que hay que analizar en esta apelación es si, como sostuvo el Ayuntamiento de Granada en la instancia, y sostiene en esta apelación, el Juzgado de instancia tenía competencia funcional para conocer de la solicitud de ejecución provisional de la Sentencia de este Tribunal dictada el día 18 de julio de 2019.
Y la respuesta a tal cuestión es negativa: ya que con arreglo al artículo 91 de la LJCA, la ejecución provisional de una Sentencia de este Tribunal recurrida en casación, es competencia de este Tribunal, y no del Juzgado de instancia.
Y ello a diferencia de la ejecución definitiva de la Sentencia que devenga firme, que sí será competencia del Juzgado de instancia con arreglo al artículo 103.1 de la LJCA.
Por tanto, la Sentencia del Juzgado de instancia apelada debe declararse nula de pleno derecho, conforme al artículo 225.1º de la LEC, al haber sido dictada por un órgano judicial que carecía de competencia funcional.
El artículo 227 de la LEC, in fine, permite la declaración de nulidad de oficio cuando se trate de resoluciones judiciales dictadas en casos de falta de competencia funcional. Además, en este caso, la declaración de nulidad no se ha dictado de oficio, sino que el Ayuntamiento de Granada ha sostenido la falta de competencia funcional del Juzgado tanto en la instancia (donde el Juzgado debió haber dado respuesta fundada en Derecho a tal alegación y no lo hizo) como en la oposición al recurso de apelación.
SEXTO.- Una vez declarada la nulidad de la Sentencia, lo procedente es que se declare la inadmisión de la petición de ejecución provisional presentada en la instancia por Inversia Construcción y Servicios SL de acuerdo con el artículo 69.a), ya que el Juzgado carecía de competencia funcional, como se ha expuesto.
La competencia funcional para la solicitud de ejecución provisional de una Sentencia de este Tribunal corresponde a este Tribunal de acuerdo con el artículo 91 de la LJCA, por lo que, con el fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva se hace esta declaración, y se pone de manifiesto que queda expedita a la mercantil apelante en este proceso la posibilidad de solicitar nuevamente, ante el órgano judicial competente, la ejecución provisional objeto de este recurso de apelación.
SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, vistas las dudas de derecho que planteaba el recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se declara la nulidad de pleno derecho del Auto nº 1629/2019, de 26 de noviembre de 2019, dictado en la ejecutoria nº 73.2/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Granada, por haber sido dictado por un órgano carente de competencia funcional.Se inadmite la solicitud de ejecución provisional formulada por la mercantil Invesia Construcción y Servicios SL el día 8 de noviembre de 2019, ya que el Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Granada carece de jurisdicción para conocer esa petición.
Sin imposición de las costas de esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024080420, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la D.A. 15ª de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

