Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 221/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 99/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100092

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2570

Núm. Roj: STSJ CAT 2570:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 221/2016

Parte apelante: Zaira , Crescencia y Cesareo

Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 99/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Zaira , Crescencia y Cesareo , representados por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL JOANIQUET TAMBURINI , y asistidopor el Letrado D. Enric Ametller Abella contra la sentencia nº 93/16, de fecha 14/4/16, recaída en el Procedimiento Ordinario, nº 365/13 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona , al que se opone INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y defendido por el Letrado D. Carle Viudez

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14/04/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 365/2013, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 19/6/2013 dictada por el Director General del ICS por la que se resuelve desestimar la reclamación de indemnización presentada el día 26/1/2011. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de febrero de 2017.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Barcelona, de fecha 14 de abril de 2016 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria recibida por el paciente en el Hospital Dr. Josep Trueta de Girona y por el que falleció, reclamando la cantidad indemnizatoria de 167.320'68 euros.

En la sentencia impugnada se exponen con detalle los antecedentes fácticos, se valora la prueba practicada, especialmente la pericial, que se reseña en lo que interesa y se llega a la conclusión de que no existe relación de causalidad entre el servicio público sanitario y el resultado producido, pues no se ha acreditado error en el diagnóstico, ni tampoco retraso en el tratamiento adecuado. Asimismo, se resuelven las cuestiones planteadas con remisión a los informes periciales, teniendo en cuenta la especialidad del médico informante. Se destaca que hubo consentimiento informado.

En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se critica que en la sentencia no se valore el informe pericial del Dr. Sabino , a pesar de no ser especialista en la materia, en cirugía torácica. Se alega la falta de valoración correcta de la prueba practicada. No se ha valorado la existencia de morosidad terapéutica. Se remite a los antecedentes fácticos e historial clínico para demostrar que hubo error en el diagnóstico y en la cirugía aplicada. Se añade que el consentimiento informado no puede cubrir los errores que pueden ser subsanados a tiempo. Hubo error en la analítica y se critica que la sentencia se base sólo en los informes periciales de la Administración Pública demandada.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ICS, también se relatan con detalle el historial clínico del paciente fallecido desde en mayo del año 2009, acudió al CAP de Cassà de la Selva, posteriormente al Hospial de Santa Caterina y Hospital Dr. Josep Trueta hasta la noche del 28 de mayo al 29 del mismo mes en que falleció por shock séptico. Se destaca que el informe pericial de la parte actora no está firmado por ningún especialista en la materia, mientras que el Dr. Alfonso es médico especialista en cirugía torácica, cuyo informe debe prevalecer frente al anterior. Se remite a las pruebas y operaciones quirúrgicas practicadas, TAC torácico, broncoscópia con biopsia, fibrobroncoscopia, biopsia bronquial, resecación con láser y crioterapia y operación quirúrgica con lobectomía de pulmón derecho. Se cambió la medicación según el estado en que se encontraba el paciente. Al presentar un cuatro de hipertensiones con inestabilidad hemodinámica fue ingresado en el quirófano, sin que, a pesar de los intentos por recuperar al paciente, falleció después de tres paradas cardiorespiratorias. Se niega que hubiese un error en el diagnóstico de la broncofibroscopia, en el tratamiento de un tumor benigno que degeneró en maligno. En todo momento, la asistencia sanitaria fue ajustada a la lex artis.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada y prueba practicada, especialmente la pericial, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los motivos que se expondrán a continuación, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia impugnada al ser fiel reflejo de la aplicación de la mejor doctrina y jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial, que damos por reproducida, aunque añadamos lo siguiente.

Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada 'lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba el paciente, se valoró su estado con las pruebas preoperatorios correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, hasta que se produjo la hipotensión con inestabilidad hemodinámica, se puede afirmar que no hubomala praxisdeterminante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada.

Aun cuando es cierto que el concepto demala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, demala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa del Juzgador se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Pero entre el informe de un Licenciado en Medicina General y otro emitido por un especialista en la materia, en el presente caso, de Cirugía Torácica, es obvio que no pueden considerarse los dos informes con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo o un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, tal como se pretende en el recurso de apelación. Por ello, consideramos que el informe emitido por el especialista en la materia, es decir, en cirugía torácica, es determinante para resolver la cuestión controvertida suscitada por el recurso de apelación. Ello no quiere decir que los demás informes carezcan de relevancia, por cuanto como se ha indicado anteriormente, el Tribunal realiza una valoración de conjunto.

Pero en una materia tan delicada como la cirugía torácica es obvio que el dictamen del médico especializado debe tener una cierta superioridad científica y así debe ser considerado. No obstante, ello tampoco significa que el informe emitido por un especialista deba prevalecer siempre, pues lo que hace el Tribunal es llevar a cabo una valoración de conjunto y además, en todas las intervenciones y asistencias médicas, siempre complejas por su naturaleza, subyacen hechos que pueden justificar el informe de quien no está especializado en una determinada materia.

Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.

Lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió el paciente. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa, que presupone la existencia de dolencias en el paciente, cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporado a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

Por eso, cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

Ello es así, por cuanto en materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de laLex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, laLex Artisconstituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dichaLex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda:Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano.

Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusiva a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales.

Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que no aparece la alegada negligencia médica que es el fundamento de la sentencia y que se pretende desvirtuar en el recurso de apelación, ni tampoco el error en el diagnóstico, ni error alguno en la valoración de las numerosas pruebas que se practicaron al paciente.

Basta seguir el desarrollo temporal del tratamiento que recibió el paciente, desde que acudió al CAP de Cassà de la Selva en el mes de mayo de 2009, por expectoración homoptoica autolimita y posteriormente en el mismo Centro asistencial donde se practicó un TAC torácico y broncoescopia, hasta el momento en que se produjo su fallecimiento, no hubo abandono alguno por parte del centro hospitalario en que fue atendido, tanto en el Hospital de Santa Caterina, como en el del Dr. Gustavo , pues fue tratado por un equipo médico competente y con los medios materiales que la ciencia dispone.

Nos basamos para ello en los informes periciales aportados por las partes litigantes del Dr. Alfonso , médico especialista en cirugía torácica y también del Dr. Sabino , que son valorados conjuntamente en relación con el historial clínico, para llegar a la conclusión de que no hubo mala praxis, pues el paciente fue atendido en cada momento según el estado de gravedad o de atención sanitaria que iba presentando. Por eso se practicaron diversas analísticas, que fueron acompañadas del tratamiento farmacológico que se requería en cada momento.

Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación, confirmamos íntegramente la sentencia impugnada e imponemos costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en importe máximo de quinientos euros, por cuanto consideramos que la controversia quedó bien resuelta de forma razonada en la sentencia de primera instancia.

Fallo

1º.-Desestimar el recurso de apelación

2º.-Imponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art. 86.3 de la LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de febrero de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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