Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2015 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 99/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100080
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:150
Núm. Roj: STSJ CV 150/2018
Encabezamiento
Recurso número 36/2.015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 99/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 36/2.015 interpuesto por
la Comunidad de Regantes (C.R.) DIRECCION000 , representada por el Procurador Don José Alberto
López Segovia y defendida por el Letrado Don Ignacio Torres Alberich, contra:
1) Resolución de la Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 26 de noviembre
de 2.014 por la que se desestima la solicitud de suspensión de ejecución del acto recurrido formulada por la
C.R. DIRECCION000 en el recurso administrativo de reposicion de fecha 21 de noviembre de 2.014; y
2) Resolución de la Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 8 de abril de 2.015
por la que:
A) Se desestimaba el recurso de reposición formulado con fecha 21 de noviembre de 2.014 poe la C.R.
DIRECCION000 contra Resolución de fecha 29 de septiembre de 2.014 - dictada en el expediente NUM006
- por la que:
a) Se denegaba la modificación de las caracteristicas del expediente de concesión de aguas
subterráneas de referencia NUM000 correspondiente a la C.R. DIRECCION000 por encontrarse la mayor
parte del ámbito de riego de la C.R. de Lliria; y
b) Se acordaba la desacumulación del expediente NUM000 así como la incoación del correspondiente
expediente de caducidad de dicha concesión de referencia NUM000 , otorgada e inscrita en su día en la
Sección A del Registro de Aguas, Tomo NUM001 , Folio NUM002 , a favor de la C.R. DIRECCION000
con un volumen máximo anual de 582.400 m3/año, conforme a la condición resolutoria nº 9 de la concesión
otorgada en fecha 15/09/1997.
B) Se acordaba desacumular el expediente de referencia NUM003 para la regularización del
aprovechamiento de aguas privadas declarado en su día por la S.A.T. Nº 6.725 San Agustín;
habiendo sido parte, como demandadas:
1) La Confederación Hidrográfica del Júcar , representada y defendida por el Abogado del Estado; y
2) La Comunidad de Regantes de DIRECCION001 (Acequias DIRECCION002 , representada por la
Procuradora Doña Ana María Ballesteros Navarro y defendida por el Letrado Don José Luis Giménez Soriano.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarasen no conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas (Resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 29/09/2014 y 08/04/2015 en el Expediente NUM008 ) y se resolviese requerir a la Confederación Hidrográfica del Júcar: 1º.- Conceder la solicitud de modificación de características formulada por la C.R. DIRECCION000 de un procedimiento de aguas subterráneas de varias captaciones en la Partida 'El Plá' en los términos municipales de Liria y Marines (Valencia) con destino a riego.2º.- Mantener la acumulación del presente expediente el expediente NUM000 .
3º. Renunciar a que se inicie el correspondiente expediente de caducidad de la concesión otorgada e inscrita en su día en la Sección A del Registro de Aguas, tomo NUM001 , Folio NUM002 , afavor de la C.R. DIRECCION000 de un aprovechamiento de aguas subterráneas ubicado en la partida 'El Pla' parcela NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Liria (Valencia) por un volumen máximo anual de 582.400 m2/año. Con destino a riego de 104 Has. en el expediente NUM000 conforme a la condición resolutorio nº 9 de la concesión otorgada con fecha 15/09/1,997.
Y en todo caso con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas ( Art. 139 de la LJCA en su redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).
Segundo. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, con expresa imposición de las costas a la actora.
Tercero. La Comunidad de Regantes de DIRECCION001 (Acequias DIRECCION002 contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, con expresa imposición de las costas a la actora.
Cuarto. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La parte actora sustenta las pretensiones que rsespecto de las Resoluciones impugnadas en el proceso deduce en la demanda en los siguientes motivos: 1º. Existencia de una situación de indefensión ( artículo 24 CE ) por cuanto las Resoluciones impugnadas no están motivadas (artículo 54 LRJAPyPAC).2º. Falta de valoración de la prueba practicada causante de indefensión y vulneración del principio de audiencia bilateral ( artículo 24 CE ).
3º. Vulneración del principio de actos propios.
4º. Nulidad de actuaciones por concurrir cosa juzgada material.
5º. Vulneración del principio 'reformatio in peius'.
Segundo. Tratando de la motiva¬ción de los actos administrativos, es sabido que conforme con un reiterado criterio juris¬pruden¬cial: 'La motivación de cual¬quier reso-lución adminis¬trativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garan¬tía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con pleni¬tud de posibi¬lidades críticas del mismo, porque el papel representa¬do por la motivación del acto es que no prive al interesado del conoci¬miento de los datos fácticos y jurídicos necesa¬rios para articular su defensa. El déficit de motiva¬ción productor de la anulabilidad del acto, radica en defini¬ti¬va en la produc¬ción de indefensión en el administrado' (STS. 29 de Sep¬tiem¬bre de 1.992). Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así' ... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las deci¬siones que le afecten, en tanto que instrumentos necesa¬rios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC. 232/92, de 14 de Diciembre ).
La motivación de la actuación administrativa cons¬tituye el instrumento que permite discernir entre discrecio¬nalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motiva¬ción suficien¬te es, sobre todo, una garantía esencial del justi-ciable mediante la cual se puede comprobar que la reso¬lución dada al caso es conse¬cuen¬cia de una exigencia racional del ordena¬miento y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC. 75/88 , 199/91 , 34/92 , 49/92 )' ( STC. 165/93, de 18 de Mayo ) Con relación a este extremo, el T.Constitucional ha afirmado que '...la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una deci¬sión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justifica¬ción suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condi¬cio¬nado estrechamente a la exi¬gencia de que tal resolución esté motiva¬da, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitra¬riedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 CE ' ( STC 224/1992, de 14 de Diciembre ).
Por último, la motivación es el medio que posi¬bilita el control jurisdiccional de la actuación adminis¬tra¬tiva, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de contro¬lar la legalidad de la actuación administrativa, así como el someti¬miento de ésta a los fines que la justifican - artículo 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a moti¬var las resolu¬ciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acredita¬da y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presupo¬ner, a través de unos juicios de valor sin base fácti¬ca alguna, unas conclu¬siones no sufi-cientemente fundadas en los oportunos informes que precep-tivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitir¬los, los cuales, a su vez, para que sean jurídica¬mente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifi¬quen'. ( STS.
25 de Enero de 1.992 ).
'La doctrina científica ha señalado que la moti¬vación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisi¬to meramente formal, sino de fondo. La Juris-prudencia del Tribunal Supremo afirma que habrá que determi-nar la aplicación de un concepto a las circuns¬tancias de hecho singulares de que se trate -S. 23 de Diciem¬bre de 1.969 y 7 de Octubre de 1.970. El Tribunal Constitucional enseña que 'la motivación no es solo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrifi¬cio de derechos' -S. 17 de Julio de 1.981- y que 'debe rea¬lizarse con la amplitud necesaria para el debido conoci¬miento de los interesados y su posterior defensa de dere¬chos' -S. 16 de Ju¬nio de 1.982- Ahora bien, tratándose de un acto discre¬cio¬nal,..., esta exigencia va ínsita en el mismo acto ( STS. 18 de Mayo de 1.991 ).
La motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motiva¬ción de los actos admi¬nistrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condi¬ción de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de infor¬mes o dictámenes (motivación 'in aliun¬de') ( SS 11 de Marzo 1.978 , 16 de Febre¬ro 1.988)' ( STS. 2 de Julio de 1.991 ). En definitiva, 'La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que lle¬varon a la Admi¬nistración a dictar aquellos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el pro¬pio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de con¬formidad con los mismos y queden incorporados a la resolu¬ción -artículo 93.3 LPA-.' ( STS. 23 de Mayo de 1.991 ).
La motivación por remisión ha sido asimismo acepta¬da por el Tribunal Constitucional en diversos pro¬nunciamien¬tos, como es el caso de las SSTC 174/87 , 146/90 , 27/92 , 150/93, de 3 de Mayo , y AATC 688/86 y 956/88 .
Tercero. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al caso que se debate obliga al rechazo de la tesis actora con arreglo a la que las Resoluciones impugnadas carece de la necesaria motivación pues, como evidencia la lecturas de las mismas, en ellas, aunque, como alega la atora, no se de respuesta expresa a sus alegaciones, las razones en base a las que se adoptan. Y con ello debe entenderse cumplida la exigencia de motivación impuesta por el artículo 54 LRJAPyPAC pues, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 27 y 28 de febrero de 1.990 ) y del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, de 36/1.982 de 16 y 128/1.992 de 28 septiembre) dicha exigencia únicamente supone, para evitar la indefensión, que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para dictar el acto administrativo de que se trate a fin de que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa; y toda esa exigencia aparece cumplida en las Resoluciones impugnadas que, reseñan los hechos y las normas en que se basan, lo que determina que no se haya generado para la actora - que, por otro lado, no se limita a aducir como fundamento de su pretensión anulatoria dicha falta de motivación - la indefensión que justificaría su anulación.
Cuarto. Por lo expuesto debe rechazarse el primero de los motivos del recurso.
Quinto. Como segundo motivo del recurso se alega que las resoluciones impugnadas no habían valorado las pruebas practicadas en el expediente lo que le había generado indefensión. Y a tal objeto aduce que el hecho de que la Confederación Hidrográfica del Júcar no dé respuesta a sus alegaciones de fecha 30 de octubre de 2013 tiene como consecuencia que no se valore la prueba documental que aportó durante la tramitación del expediente administrativo.
Sexto. El motivo no merece acogimiento pues dichas alegaciones fueron tenidas en cuenta en la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 29 de septiembre de 2.014 en el sentido de desestimarlas por lo que no se puede afirmar que no se haya valorado la prueba aunque, ciertamente, en sentido distinto al pretendido por la demandante. Y al ser así no se ha producido la situación de indefensión que pudiera justificar la anulación de las Resoluciones impugnadas cuya apreciación únicamente justificaría, tal como la actora funda el motivp, la anulación de dichas Resoluciones con retroacción de las actuaciones a efectos de que la Administración procediera a la valoración de la prueba.
Séptimo. El hecho de que la Confederación Hidrográfica del Júcar acordase iniciar el correspondiente expediente de caducidad de la concesión otorgada e inscrita en su día en la Sección A del Registro de Aguas, tomo NUM001 , Folio NUM002 , afavor de la C.R. DIRECCION000 de un aprovechamiento de aguas subterráneas ubicado en la partida 'El Pla' parcela NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Liria (Valencia) por un volumen máximo anual de 582.400 m2/año. Con destino a riego de 104 Has. en el expediente NUM000 conforme a la condición resolutorio nº 9 de la concesión otorgada con fecha 15/09/1,997 no supone, como alega la actora, que procediese, en la medida que con ello dejaba sin efecto el acto concesional contraviniendo sus propios actos pues, como alega el Abogado del Estado con cita del artículo 15.1.j) RDPH, es posible acordar la extinción de las concesiones en los supuestos previstos por la Ley que es lo que, precisamente, se llevaba a cabo en las Resoluciones impugnadas.
Octavo. Debe, por ello, desestimarse el tercer motivo del recurso.
Noveno. Como cuarto motivo del recurso se alega nulidad de actuaciones por concurrir cosa juzgada material ya que lo que se pretende en las Resoluciones impugnadas ya fue desestimado en la Sentencia número 449/2001 de 10 de abril dictada por esta Sección en el recurso contencioso-administrativo número 407/1.997 interpuesto por la Comunidad de Regantes de DIRECCION001 , Sectores DIRECCION002 contra la Resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 10 de enero de 1.997 Décimo. El expresado motivo tampoco merece acogimiento ya que la expresada Sentencia se limitaba a desestimar un recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes de DIRECCION001 , Sectores DIRECCION002 contra la Resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 10 de enero de 1.997 por la que se efectuaba concesión de aguas subterráneas a la C.R. DIRECCION000 y contemplaba hechos distintos en base a los que se adoptaron las Resoluciones impugnadas en este proceso - ya que existe un hecho nuevo consistente en la superposición de zonas regables de la CR DIRECCION000 y de la Comunidad de Regantes de DIRECCION001 puesta de manifiesto a través de una cartografía elaborada con psterioridad a la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo número 407/2007 y a la Sentencia de fecha 10 de abril de 2.001 - lo que impide apreciar la existencia de cosa juzgada material en los términos definidos por el artículo 222 Lec . A ello cabe añadir que tampoco cabe apreciar 'litispendencia' toda vez que la Sentencia dictada en dicho proceso alcanzó firmeza.
Undécimo. El quinto motivo del recurso también debe ser desestimado pues para que pudiera entenderse que existe 'reformatio in peius' habría sido preciso que, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 113.3 LRJAPyPAC, la resolución dictada en vía de recurso administrativo hubiera agravado su situación inicial lo que no es el caso de autos en el que la resolución que desestimar el recurso de reposición que la actora formuló frente a la resolución inicial de fecha 21 de noviembre de 2.014.
Duodécimo. Por último y frente a lo también alegado por la actora deben hacerse dos precisiones: 1º. Que todos los argumentos que esgrime acerca de que los actos impugnados le producen un perjuicio que debe ser indemnizado conforme a lo establecido en los artículos 139 ss. LRJAPyPAC carecen de relevancia pues - aparte de que en la demanda no deduce pretensión en tal sentido - su acogimiento estaría necesariamente asociado a la anulación de los actos impugnados y, de no ser así, habría exigido una solicitud deducida en la vía administrativa conforme a dichos precetos.
2º. Que, en todo caso, las Resoluciones impugnadas deben reputarse correctas desde el momento en que parten de un hecho acreditado como lo es que la superficie regada por la CR DIRECCION000 ha quedado integrada en la superficie regada por la C.R. de DIRECCION001 - cuyo hecho no ha sido desvirtuado por la demandante - y a cuyo 'solapamiento' de superficies regadas debe determinar la caducidad de la concesión a la CR DIRECCION000 conforme al clausulado de la concesión y la normativa que se cita en los actos impugnados.
Decimotercero. Por lo expuesto - en cuanto lleva a concluir que los actos impugnados resultan ajustados a la normativa aplicada en los mismos - procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Decimocuarto. De conformidad con el art. 139.1 LJCA procede hacer imposición de las costas del presente recurso al actor al haber sido rechazadas todas sus pretensiones y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte demandada procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación respecto de la Administración General del Estado y 500 por el defensa y 200 por el de representación respecto de la Comunidad de Regantes de DIRECCION001 (Acequias DIRECCION002 .
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes (C.R.) DIRECCION000 contra: 1) Resolución de la Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 26 de noviembre de 2.014 por la que se desestima la solicitud de suspensión de ejecución del acto recurrido formulada por la C.R. DIRECCION000 en el recurso administrativo de reposicion de fecha 21 de noviembre de 2.014; y 2) Resolución de la Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 8 de abril de 2.015 por la que: A) Se desestimaba el recurso de reposición formulado con 21 de noviembre de 2.014 poe la C.R.DIRECCION000 contra Resolución de fecha 29 de septiembre de 2.014 - dictada en el expediente NUM006 - por la que: a) Se denegaba la modificación de las caracteristicas del expediente de concesión de aguas subterráneas de referencia NUM000 correspondiente a la C.R. DIRECCION000 por encontrarse la mayor parte del ámbito de riego de la C.R. de DIRECCION001 ; y b) Se acordaba la desacumulación del expediente NUM000 así como la incoación del correspondiente expediente de caducidad de dicha concesión de referencia NUM007 , otorgada e inscrita en su día en la Sección A del Registro de Aguas, Tomo NUM001 , Folio NUM002 , a favor de la C.R. DIRECCION000 con un volumen máximo anual de 582.400 m3/año, conforme a la condición resolutoria nº 9 de la concesión otorgada en fecha 15/09/1997.
B) Se acordaba desacumular el expediente de referencia NUM003 para la regularización del aprovechamiento de aguas privadas declarado en su día por la S.A.T. Nº 6.725 San Agustín.
2) Imponer a la parte actora las costas causadas en el proceso, si bien limitando su cuantía a 600 euros por los conceptos de defensa y representación respecto de la Administración General del Estado y 500 por el defensa y 200 por el de representación respecto de la Comunidad de Regantes de DIRECCION001 (Acequias DIRECCION002 .
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
