Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 368/2017 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 02003330022019100227

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1072

Núm. Roj: STSJ CLM 1072/2019

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10099/2019
Recurso Apelación núm.368 de 2017
Toledo
S E N T E N C I A Nº 99
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a diez de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 368/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Ascension
, representada por el Procurador Sr. Corrochano Vallejo y bajo su propia dirección letrada, contra D. Carlos
Antonio
CASTILLA-LA MANCHA , representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado
D. Carlos Cañete Rodríguez, sobre RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LETRADO ; siendo Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela la sentencia nº 37/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo N º 2, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo nº 191/2013 Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Ascension , contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, procede confirmar la resolución objeto de recurso. Todo ello habiendo lugar a expresa imposición de costas a la parte recurrente hasta un límite máximo de 1.200 euros '.

1 , el cual no se ha personado en las presentes actuaciones, y el CONSEJO DE LA ABOGACÍA DE Siendo la citada resolución del CONSEJO DE LA ABOGACÍA DE CASTILLA-LA MANCHA de fecha 2 de abril de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Colegio de Abogados de Talavera de la Reina de fecha 25 de mayo de 2012 por la que se acordó denegar la solicitud de amparo formulada por Ascension por considerar que no existe vulneración del artículo 26.15 de los Estatutos del Colegio.



SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega: a) Vulneración del artículo 24 de la CE y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Solicita que se revoque la decisión que deniega el amparo solicitado, por vulneración de los artículos 33, 35 y 43 del Estatuto General de la Abogacía.

Sí ha demostrado que procede el amparo solicitado en base a los artículos citados del Estatuto General de la Abogacía Española.

Consta acreditada con la prueba documental practicada en los Autos, que el codemandado ha sometido a la recurrente a presiones, injerencias, injurias, y calumnias, que sin duda influyeron en el derecho de defensa de la recurrente, y que fue lo que motivo la petición de amparo.

Está demostrado documentalmente, mediante el correo electrónico que envío el Sr. Carlos Antonio con fecha 13 de marzo de 2012, las amenazas vertidas sobre la recurrente y su defendido D. Pedro Enrique . En dicho correo el Sr. Carlos Antonio amenaza, y realiza injerencias en el derecho de defensa.

Sin ninguna duda las expresiones que realiza en ese correo, textualmente, 'no respondo. ¿Me entiendes?' son claras amenazas, proferidas con el fin de interferir en el derecho de defensa.

Siguiendo con los ataques a la recurrente y la intromisión en la defensa de los intereses de D. Pedro Enrique , el codemandado divulga la sentencia de un procedimiento judicial, despreciando los derechos de una menor, y con el comentario hiriente buscando el propósito de interferir en la defensa que realiza la recurrente de 'Las Sentencias son Públicas, los navajazos traperos'.

Esta acreditado documentalmente con la prueba practicada, que la denegación del amparo fue entendida por el demandado como vía libre para someter a la recurrente y a su defendido D. Pedro Enrique a una verdadera tortura, viéndose obligados a interponer una demanda de protección del derecho al honor y una querella por injurias y calumnias, que finalizaron por reconocimiento expreso del codemandado y el perdón de la recurrente y su defendido.

b) Aplicación incorrecta del art. 139 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Estima que no debe imponerse las costas del recurso, pues además de solicitar la revocación de la sentencia, y estimación de la demanda, que por el principio del vencimiento no procederían, existen razones fundadas para la interposición de la demanda, por lo que no procede la condena en costas

TERCERO.- Las demás partes personadas en el procedimiento no han hecho alegaciones al recurso de apelación.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Normativa de aplicación.

Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.

Art. 33.3: 'El deber de defensa jurídica que a los abogados se confía es también un derecho para los mismos por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la normativa vigente, podrán reclamar, tanto de las autoridades como de los Colegios y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas'.

Art. 34 c): 'Son deberes de los colegiados: Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones'.

Art. 35 b): 'Son derechos de los colegiados: Rec abar y obtener de todos los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita libertad de actuación profesional'.

Art. 43: 'Son obligaciones del abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma'.

Art. 53 c): 'Son atribuciones de la Junta de Gobierno: Velar por que los colegiados observen buena conducta con relación a los Tribunales, a sus compañeros y a sus clientes, y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional'.

Código Deontológico adaptado al Estatuto General de la Abogacía aprobado por RD 658/2001 de 22 de junio.

Art. 2.2: 'Para poder asesorar y defender adecuadamente los legítimos intereses de sus clientes, el abogado tiene el derecho y el deber de preservar su independencia frente a toda clase de injerencias y frente a los intereses propios y ajenos'.

Art. 12.4: 'En los escritos judiciales, en los informes orales y en cualquier comunicación escrita y oral, el Abogado mantendrá siempre el más absoluto respeto al abogado de la parte contraria, evitando toda alusión personal'.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

Se alega vulneración del artículo 24 de la CE y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la no concesión del amparo solicitado.

Parece confundir la apelante el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , con la obtención de un pronunciamiento judicial favorable a su pretensión.

El Derecho Fundamental aludido cumple su objetivo con un pronunciamiento motivado sobre la pretensión deducida, aunque no sea del agrado de la recurrente; de lo contrario siempre, para una de las partes, la que no ve estimada su pretensión, se vulneraría tal derecho. Lo que hay que ver por tanto es la motivación de la sentencia de instancia.

Dice la apelante que el codemandado ha sometido a la recurrente a presiones, injerencias, injurias, y calumnias, que sin duda influyeron en el derecho de defensa de la recurrente, y que fue lo que motivó la petición de amparo.

Y concreta las presiones e injerencias en dos momentos o situaciones: En primer lugar, en el correo electrónico que envío el Sr. Carlos Antonio con fecha 13 de marzo de 2012. Dice que en dicho correo el Sr. Carlos Antonio amenaza y realiza injerencias en el derecho de defensa.

Que sin ninguna duda las expresiones que realiza en ese correo, textualmente, 'no respondo. ¿Me entiendes?' son claras amenazas, proferidas con el fin de interferir en el derecho de defensa.

Y en segundo lugar en el envío de un correo electrónico a tercero, compañero de trabajo del Sr.

Pedro Enrique (cliente de la apelante), en el que acompañaba un PDF sobre una sentencia judicial en el procedimiento matrimonial.

Ambos motivos aparecen en las dos solicitudes de amparo formuladas los días 14 y 23 de marzo.

Alude también a otros comportamientos posteriores que motivaron demanda civil de protección del derecho al honor y procedimiento penal por injurias, que terminaron en conciliación, reconocimiento del codemandado y perdón de la recurrente y su defendido.



TERCERO.- A la vista de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de la normativa expuesta, de los hechos que motivaron la solicitud de amparo al Colegio de Abogados de Talavera y posteriormente en alzada al Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha, y de la prueba practicada, consideramos que no se combaten, eficazmente, los razonamientos y la conclusión desestimatoria de la sentencia de instancia.

Como acertadamente dice la sentencia apelada, es básico delimitar la solicitud de amparo concedido, es decir, los hechos por los que se pidió, y las razones dadas para rechazar el otorgamiento de la petición de amparo.

Y estos motivos son los que se concretaron en los escritos de 14 y 23 de marzo, y que han quedado mencionados en el fundamento anterior.

Y en este caso no se trata de un problema de prueba de los hechos alegados, pues tanto el correo electrónico que envío el Sr. Carlos Antonio con fecha 13 de marzo de 2012, como el envío a un tercero compañero de trabajo del Sr. Pedro Enrique (cliente de la apelante), de otro correo en el que acompañaba un PDF sobre una sentencia judicial en el procedimiento matrimonial, están plenamente acreditados, pues el primero está incorporado a los autos, y el segundo también, aparte de reconocerse por el codemandado en el expediente administrativo, en la contestación a la demanda, en la resolución del Consejo impugnada, y en la sentencia apelada.

La cuestión es si esos hechos justifican o no la petición/concesión del amparo solicitado, y concluimos, como hizo la resolución impugnada, que carecen de entidad para otorgar el amparo solicitado , o como dice la sentencia apelada, no implica afectación directa al ejercicio profesional .

Para llegar a esta conclusión también es importante atender al contexto en el que esos concretos actos se llevaron a cabo, y que la sentencia de instancia describe como situación conflictiva por no decir tormentosa, a la que ambos profesionales contribuyeron por igual, como se desprende de los correos que recíprocamente se enviaron y que fueron incorporados al expediente.

Por todo ello concluimos, que dichos actos no supusieron atentado alguno a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones.



CUARTO. - Sobre las costas.

Estima que no debe imponerse las costas del recurso, pues además de solicitar la revocación de la sentencia, y estimación de la demanda, que por el principio del vencimiento no procederían, existen razones fundadas para la interposición de la demanda, por lo que no procede la condena en costas.

El artículo 139 de la Ley Jurisdiccional establece: En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

......

En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición .

El citado precepto instaura el principio del vencimiento objetivo, al igual que la LEC.

Existe la posibilidad de no imponerlas, ciertamente, siempre que el Juzgador aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, o aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición .

No apreciamos específicas circunstancias para no imponerlas, a diferencia de lo que se pretende y justifica.

A lo que sí está facultado el Tribunal es a limitar su importe, y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 300 €.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación.

2.- Se imponen las costas a la parte apelante con el límite aludido.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Secretario, certifico en Albacete, a diez de abril de dos mil diecinueve.

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