Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 326/2016 de 06 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100123

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1480

Núm. Roj: STSJ CV 1480/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 99/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a 6 de febrero de 2019
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 326/2016, promovido por el
Procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer en nombre y representación de Doña Candida y D. Augusto ,
contra la desestimación presunta de reclamación planteada ante la Consellería de Sanitat de responsabilidad
patrimonial sanitaria, expediente NUM000 , habiendo sido parte en autos la actora, y la Administración
demandada Generalitat Valenciana, que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO .- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 5 de febrero del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por las actoras el 27/10/14, y tramitada con el número NUM000 .

Los argumentos de las recurrentes para sostener su pretensión resumidamente, son los siguientes: La madre de los actores en Mayo 1996, con 35 años de edad, fue diagnosticada de una tumoración maligna en las glándulas salivares (Carcinoma adenoide quístico, antes conocido como Cilindroma) en el Servicio de cirugía maxilofacial del Hospital La Fe de Valencia, siendo tratada con cirugía radical (operada 3 veces). Recibió tratamiento coadyuvante a la cirugía de radioterapia y se sometió periódicamente a revisiones, hasta una completa remisión de la enfermedad oncológica.

En el año 2011, tras una analítica rutinaria, se observó una elevación anómala y muy importante de enzimas hepáticos, concretamente CGT (Encima hepático gamma glutamil trasaminasa). Fue remitida al centro de Especialidades de Monte Olivete y de aquí al Hospital Dr. Pesset de Valencia.

En el Hospital Dr. Peset de Valencia le realizaron varias ecografías y el 23/05/2012 es visitada por primera vez. Tras las pruebas de imagen (Ecografía hepática) se pudo visualizar una imagen tumoral focal en los segmentos VI/VII hepáticos, que en un principio se etiquetó como hemangioma gigante (tumor benigno).

El 18/06/2012 se le realizó una resonancia magnética hepática, con el diagnóstico de tumoración/ hemangioma gigante (tumor benigno) en lóbulo hepático derecho. Sin embargo, se realizó un anexo de Resonancia Magnética el 20/06/2012 y el propio Servicio de Radiología, dado que el comportamiento vascular no era el típico de un hemangioma y además presentaba dilatación biliar, recomendó la realización de un estudio anatomopatológico de tal lesión a través de biopsia, para conseguir un diagnóstico correcto.

Que se sometió a la valoración del entonces en Comité multidisciplinar del Dr. Peset el 25/07/2012, desestimando la biopsia recomendada por el radiólogo, ante el peligro de sangrado que dicha prueba conllevaba y se optó por seguir controles de imagen.

Se realizaron tres ecografías abdominales: - El 27/08/20 12, donde se observa la persistencia de la lesión.

- El 13/04/2013, donde se observa un crecimiento de la lesión detectada que mide 12 cm y otra lesión nueva en e] lóbulo caudado.

- Y el 31/10/2013 se observa otro aumento del hemangioma gigante y la persistencia de la lesión en el lóbulo caudado, que aconsejan una resonancia abdominal.

Ante la mala evolución de la enfermedad, se realizó una resonancia abdominal el 13/01/2014 y se detectaron múltiples hemangiomas con crecimiento anómalo. De nuevo, se valoró someter a la Sra. Candida a una biopsia con punción en el hígado, para obtener el diagnóstico definitivo.

Que, finalmente, es ingresa en el Hospital del 19 al 21/02/2014 para operarla por las dimensiones del hemangioma. Sin embargo, estando ingresada en espera de la operación, el médico le dice que no se la hace y que le van a hacer una biopsia, por la evolución de la lesión y por sus antecedentes oncológicos.

Que el 20/02/2014, finalmente, le realizan la biopsia descartada en 2012 por el comité interdisciplinar ante el riesgo de sangrado.

La biopsia se realizó sin complicación alguna y dando como resultado histológico de metástasis (Carcinoma Metastático). De modo, que el único tratamiento posible era el paliativo, pues el tumor se había extendido de tal manera (13 lesiones metástasicas) que era imposible tanto el abordaje quirúrgico, como el trasplante hepático.

Finalmente, estuvo siendo sometida a un tratamiento de quimioterapia paliativa, único tratamiento posible, dada la situación de la paciente que imposibilitaba el tratamiento de quimioterapia y el trasplante hepático.

Como consecuencia de toda esta evolución, la Sra. Candida sufrió una importante pérdida de calidad de vida y una importante reducción de la esperanza de vida, con su consiguiente daño moral. Esto se hubiera evitado si, teniendo en cuenta los antecedentes oncológicos de DOÑA Micaela y la recomendación del radiólogo, se le hubiera hecho la biopsia tras la resonancia magnética de 19)06/2012, como recomendó el radiólogo.

Solicitan una indemnización de 260.000 euros, que debe ser incrementada con los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.



SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.

1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 (cas.

9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe de Radiodiagnóstico (folio70) Informe de funcionamiento del Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital Peset de 25/5/2015 (folios 127-129).

Informe Clínico de la apaciente emitido por el Servicio de Digestivo del Hospital Peset el 22/1/2015 (folios 76-77). Informe de la Inspección Médica (folios 130-135) .Informe pericial de Orientación (folios 109-121).

Informes pericial acompañado por la defensa de las recurrente ratificado en sede judicial.

Las consideraciones medicas del caso del informe del Inspector Medico: 'Las primeras pruebas de imagen eran compatibles con hemangiomas sin otros signos de malignidad a pesar de la discrepancia del comportamiento vascular atípico del hemangioma. Por ello es presentado en sesión interdisciplinar donde varias especialidades ofrecen su punto de vista y experiencia respecto a la patología, siempre en beneficio del paciente, a pesar de que en los estudios que informan los radiólogos no hay ninguna indicación de que la paciente tiene antecedentes de un tumor.' Análisis de la Praxis médica y conclusiones del informe de Promede: 'En este caso hay un dato relevante a lo largo de la historia, que es la ausencia de consideración de la existencia del tumor de parótida tratado en 1996, especialmente en la fase inicial y en la información suministrada a radiología.

Desde que se diagnostica la lesión en el 2012, el radiólogo informa de un comportamiento atípico de las Lesiones de hemangiomas.

Los especialistas de digestivo, a tenor de dicha información solicitan una biopsia hepática.

El caso se discutió en el comité multidisciplinar de lesiones hepáticas compuesto por los Servicios de Cirugía, Radiología diagnóstica, Radiología intervencionista, Digestivo y Oncología. Este tipo de reuniones multidisciplinares aportan la experiencia de todos en casos singulares. En dicha reunión se consideró que la lesión era altamente sugestiva de un hemangioma gigante y la actitud ante dichas lesiones es de seguimiento, excluyendo la biopsia por el riesgo de sangrado.

Es evidente que se produjo un error diagnóstico, pero este error, dada la información disponible es razonable.

No se produce un abandono de la paciente, ni una actitud negligente, sino que se establece un proceso de seguimiento estrecho, que se lleva a cabo de forma correcta. Se informa a la paciente de la situación, de los riesgos y beneficios de cada una de las actitudes.

Se realizan ecografías periódicas y se observa una modificación casi 1 año y medio después, el 31 de octubre del 2013, con crecimiento del probable hemagioma gigante y aparición de una lesión mueva.

Con estos datos nuevos se actúa en consecuencia intentando tipificar la lesión de forma correcta.

Se piden nuevas pruebas, RNM y ecografía con contraste en la que se establece la elevada probabilidad de que fuera maligna, y se solicita una biopsia.

Es imprescindible establecer si la lesión es benigna o maligna, asumiendo los riesgos de sangrado porque la actitud terapéutica es radicalmente diferente. No es que el riesgo de la biopsia sea menor; es que las decisiones terapéuticas y pronosticas son completamente diferentes.

Se confirmó la existencia de metástasis del tumor parotideo.

Con ello se planteó, de forma correcta un estudio de extensión y la posibilidad de exeresis de las metástasis.

Desgraciadamente el tumor había sufrido una evolución mas agresiva, que a veces ocurre, por lo que la intervención se hizo imposible, así como el trasplante hepático.

Se optó por una quimioterapia paliativa, es decir sin ánimo de curar a la paciente, sino prolongar su vida con la mejor calidad posible.

Por tanto, se produjo un error de valoración en la reunión multidisciplinar, error asumible dada la característica de la lesión, estableciendo un seguimiento exhaustivo de la paciente.' Conclusiones del informe del perito de la actoraespecialista en Oncología: 'Paciente mujer de 51 años en el momento de los hechos clínicos acontecidos.

Entre los antecedentes patológicos a tener en cuenta de la paciente se encuentra el de haber sufrido en 1996 un carcinoma adenoide quístico de glándula salival que fue tratado mediante cirugía radical más radioterapia adyuvante post -intervención, alcanzándose una remisión completa Sin embargo se ha de tener en cuenta la historia natural de este tipo de tumores ,de posibilidad alta de recidiva a las décadas de haber sido alcanzado un control del mismo , tanto a nivel local como en forma de metástasis a distancia ,además de añadirse en el caso particular del tumor de la enferma de reunir factores de mal pronóstico en sus características histológicas ,por lo que debe realizarse seguimiento clínico exhaustivo de por vida y mantener una alerta ante cualquier signo sospechoso de recidiva tumoral.

De esta manera la enferma en Mayo 2012 presenta una elevación anómala de un enzima hepático (GGT), asi como una imagen de masa focal anómala a nivel de segmentos hepáticos VI y Vll,que dado su antecedente oncológico obligaba a descartar diseminación metástasica tumoral a nivel hepático del carcinoma adenoide quístico . En el caso de la paciente, y a pesar de las recomendaciones realizadas por especialista en radiología al valorar la primera resonancia magnética abdominal realizada en Junio 2012, de la necesidad de realizar un diagnóstico definitivo histológico a través de biopsia hepática , los especialistas responsables que la valoran , no lo consideran necesario de llevar a cabo, realizando tan sólo ecografías periódicas, al etiquetarla como afecta de una patología benigna como son los hemangiomas hepáticos.

Como resultado de ello, se obvia llegar a el diagnóstico de metástasis focal a nivel hepático del carcinoma adenoide quístico, dejándose crecer y progresar la misma, que conlleva ,que cuando se realiza el diagnóstico definitivo a través de una biopsia, aproximadamente dos años más tarde de la primera objetivación del problema , la enferma ya ha perdido la oportunidad de disfrutar de una cirugía radical de la metástasis hepática que consigue supervivencias de hasta el 50% a los cuatro años condenándola a una quimioterapia paliativa que al no poder ser efectiva se produce progresión de la enfermedad tumoral maligna llegándose de forma irremediable al exitus de la paciente .'

QUINTO .- Para el Tribunal, a la vista del expediente administrativo -historia clínica y los informes médicos reseñados-, la decisión del Comité Multidisciplinar de lesiones hepáticas del Hospital Doctor Peset, adoptada el día 25/7//12 de no realizar la biopsia recomendada por el radiólogo, incurrió en un error diagnóstico cuyas consecuencias no pueden ser asumidas por la paciente. Lo explicamos a continuación.

Todos los informes médicos analizados admiten que el tumor que sufrió la paciente en 1996, (Carcinoma adenoide quístico, antes conocido como Cilindroma), tiende a recidivar con cirugía, en este sentido el inspector médico señala: 'aunque la supervivencia a los 5 años es buena. Suelen aparecer recidivas a los 10-15 años del tratamiento inicial. Es una neoplasia de, crecimiento generalmente lento pero altamente maligno, con una capacidad notable de recurrencia.

Con el paso del tiempo, el 50% o más acaban por experimentar diseminación, amplía hasta lugares distantes como el hueso el hígado el cerebro, en algunos casos décadas después del intento de extirpación.

Las neoplasias localizadas en las glándulas salivares menores tienen peor pronóstico que las primarias en las parótidas.

Se han descrito metástasis tardías por este tumor hasta 24 años después de la exéresis de la lesión primaria.

No existe un tratamiento que haya demostrado efectividad para la actividad diseminada.' Por su parte, el informe de los recurrentes, añade: ', además de añadirse en el caso particular del tumor de la enferma de reunir factores de mal pronóstico en sus características histológicas, por lo que debe realizarse seguimiento clínico exhaustivo de por vida y mantener una alerta ante cualquier signo sospechoso de recidiva tumoral'.

Por tanto teniendo en cuenta los antecedentes del tumor de parótida tratado en 1996 y las consideraciones del Servicio de Radiología, de que el comportamiento vascular no era el típico de un hemangioma y además presentaba dilatación biliar, se debió pautar por la Comisión la realización de un estudio anatomopatológico de tal lesión a través de biopsia, para conseguir un diagnóstico correcto.

Es cierto que en la nota de evolución de medicina digestiva de fecha 18/7/12-folio 34 del expediente-, no existe mención o consideración del tumor de parótida sufrido por la paciente unos años antes, y en cuanto a la información de la que dispuso el comité multidisciplinar, solicitada por este tribunal como diligencia final, la administración aporta diferentes informes, todos emitidos tras la presentación de la reclamación, pero ningún informe o acta de dicha comisión, constando al folio 36, nota de evolución de medicina digestiva de fecha 25/7/12, donde se dice: 'Se comento el caso en la sesión multidisciplinar y debido al riesgo de sangrado y que el comportamiento es muy típico de hemangioma gigante se decide vigilancia con técnicas de imagen.'De donde podemos deducir que el Comité tampoco conoció que la paciente había sufrido un cáncer con anterioridad, pero esta circunstancia no altera la anterior conclusión, de que el error diagnóstico no pueda ser asumido por la paciente, pues dicho tumor se trato en el Hospital La Fe de Valencia, incluido en la red pública sanitaria de la Comunitat Valenciana, y por ello resulta exigible una actuación coordinada que permita conocer los antecedentes médicos de los paciente tratados en la sanidad pública.



SEXTO.- En cuanto a la indemnización que procede reconocer los recurrentes aluden a la doctrina de la perdida de oportunidad. El informe de su perito desataca que cuando se le diagnostica la metástasis tumoral:', la enferma ya ha perdido la oportunidad de disfrutar de una cirugía radical de la metástasis hepática que consigue supervivencias de hasta el 50% a los cuatro años condenándola a una quimioterapia paliativa que al no poder ser efectiva se produce progresión de la enfermedad tumoral maligna llegándose de forma irremediable al exitus de la paciente.' Es decir diagnosticada dos años antes tenía el 50% de haber sobrevivido a los 4 años.

El TS en su sentencia de 27 de enero de 2016 RC 2630/2014 , en orden a la indemnización señala: " En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)".

El tribunal considerando a su prudente arbitrio como suma indemnizatoria total la de 125.000 euros, procede de conformidad con lo expuesto anteriormente a reconocer a cada uno de los recurrentes, la cifra de 31.250 euros, esto es el 50% de la indemnización total.

A la citada suma deben añadirse los intereses legales desde el día en que se presentó la reclamación administrativa, 27 de octubre de 2014, hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional SÉPTIMO. - En cuanto a las costas, no procede pronunciamiento expreso en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso promovido por Dª Candida y D. Augusto contra la desestimación presunta de la reclamación planteada ante la Consellería de Sanitat de responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente NUM000 .

Se reconoce el derecho de Dª Candida y D. Augusto a ser indemnizados cada uno de ellos en la cifra de 31.250 euros, más los intereses legales desde el día en que se presentó la reclamación administrativa, 27 de octubre de 2014, hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional .

Sin costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.