Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7317/2017 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100100

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2610

Núm. Roj: STSJ GAL 2610/2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00099/2019
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7317/2017
RECURRENTE: Aurelia
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 30 de abril de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7317/2017 interpuesto por el
Procurador Dª.NARCISA BUÑO VAZQUEZ y dirigido por el Letrado D.JOSE MANUEL NION CANCELA en
nombre y representación de Aurelia contra Resolución de 27.7.17 del Xurado de Expropiación de Galicia que
fija justiprecio finca num. NUM000 del proyecto. '1544-Via de Alta Capacidade Carballo- Berdoias. Clave:
AC/06/140.01.75'. T.m. Cabana de Bergantiños. Expt. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE
EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo.D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 33.748,48 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este proceso resolución del Jurado de Expropiación de Galicia , en virtud de la cual se acuerda el justiprecio de la finca núm. NUM000 , propiedad de la recurrente, sita en el término municipal de Cabana de Bargantiños, afectada de expropiación forzosa instruido por el CMATI. Servicio de Infraestructuras de a Coruña para la realización del proyecto de '01663-AUTOVÍA CARBALLO- BAIO NORTE, CORREDOR BAIO NORTE- STA IRENE TRABALLOS BAIO NORTE- BERDOIA, CLAVE AC/10/140.01.75' por cuanto que el método de valoración del terreno expropiado debe realizarse en base a los criterios expuestos en el informe pericial elaborado por el perito Don Elias , -que consta en autos- tal como expone en los hechos ( Segundo y Tercero) de su escrito de demanda, frente a los criterios seguidos por el Jurado, alegando en consecuencia la invalidez del acto, porque va contra el art. 33 de la CE y viola el principio de igualdad del art. 14; entiende, pues, que hay lesión en la fijación del justiprecio, por lo que pretende se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y en consecuencia se anule y se declare lo que, en efecto, suplica en su escrito de demanda.

Alega por tanto errónea la aplicación de la normativa vigente, al no tenerse en cuenta ni el valor real de la finca expropiada ni el de los elementos restantes afectados, y considera igualmente erróneos los criterios aplicados por el Jurado, quien por otro lado ni siquiera tiene en cuenta la valoración que para dicha finca hace la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, y menos la valoración que figura adjunta a dicho informe del Sr. Elias , invocando a mayor abundamiento el principio de equivalencia , es decir, que el justiprecio será acertado cuando el expropiado pueda adquirir con él un bien de idénticas características a aquel del que se ha visto privado.

De adverso tanto por la Administración demandada como por la Concesionaria, se niegan los hechos consignados en el escrito de demanda, previa a la exposición de los motivos de oposición a la pretensión, que la recurrente formula en el mismo.



SEGUNDO.- La primera cuestión que debe, pues, dilucidarse en el presente supuesto es la normativa que ha de aplicarse, dado que si se apela a los criterios de valoración del informe del Ingeniero Técnico Agrícola, Sr. Elias , no obstante manifestarse conforme la recurrente con la clasificación del suelo de núcleo rural , el perito se aparta, sin embargo, de las previsiones legales que rigen el método de valoración aplicable en ese tipo de suelo. Así, pese a partir de la clasificación de suelo de núcleo rural valora, sin embargo, la finca como suelo urbano , folio 5 del informe, conforme a lo que establecen La LEY DE HACIENDAS LOCALES en sus art. 67 , 70 y 71, así como la Ley 6/1998, OM /805/2003 y el RD 1020/1993 del 25 de junio en su norma 9 referirse la valoración.

Esa normativa, que la parte demandante considera aplicable, salvo la OM, es de errónea aplicación, en particular la Ley 6/1998,- confer Exposición de Motivos de la Ley 8/2007-, a diferencia de la normativa que el Jurado de Expropiación utiliza, por ser de correcta aplicación el TRLS, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 (razonamiento primero NORMATIVA APLICABLE E DATA A LA QUE DEBE REFERIRSE LA VALORACIÓN de la resolución recurrida en vía administrativa).

Por otro lado no se entiende el informe pericial, por cuanto está aplicando a suelo urbano un método de comparación de precios medios estimados en mercado previstos en la Ley 6/1998 para suelo no urbanizable, que -reiteramos- no resulta de aplicación.

Tampoco en la valoración de los demás bienes y elementos constructivos se especifica correctamente el criterio legal empleado, que evidencie supuesto error en que haya incurrido el Jurado en la valoración que ahora se impugna.

Se aparta luego el perito de parte de las previsiones legales que rigen ahora el método de valoración aplicable en este caso, al tratarse de suelo en situación de urbanizado , art. 12. 3 del TRLS.



TERCERO.- Respecto de la pericial judicial rendida por el también Ingeniero Técnico Agrícola, Don Hipolito , valorada conjuntamente con la precedente pericial de parte conforme también a las reglas de la sana crítica, art. 348 de la LEC , únicamente señalar que en su dictamen no es posible conocer el método de valoración empleado, hasta el punto de que la parte demandante en las aclaraciones que interesa indica que se debe requerir al perito para que corrija el término municipal en que se sitúa la finca de Litis, para que señale los documentos que examinó para la realización de tal dictamen y la legislación que utilizó para determinar el valor del suelo; para que indique asimismo el método que utilizó y la base de datos que empleó para calcular el coste del resto de los otros bienes, y si, en efecto, aclaró que la finca de Litis se ubicaba en Cabana de Bergantiños; que la legislación aplicable es el Real Decreto 2/2008, de 20 de junio, concretamente el art. 24 por tratarse de suelo en situación de urbanizado , que el método empleado en su valoración ha sido el residual estático, si bien de forma errónea, no tuvo en cuenta, sin embargo, ni lo dispuesto en los arts. 40 a 42 ni en los arts 35 y ss de la Orden ECO//805/2003, de 27 de marzo.

A mayor abundamiento tampoco ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 24. 2 del TRLS, que obliga a aplicar al conjunto de este tipo de suelo el método de comparación, en orden a contrastar el valor que se obtenga con el que haya resultado de la aplicación de aquel método residual a fin de determinar cuál de ellos fue el mayor, por lo que la valoración que por ese supuesto método efectúa no se ajusta a las previsiones legales que son de aplicación.



CUARTO.- La valoración que ambos peritos efectúan tanto del terreno como de los elementos constructivos no puede, así, prevalecer frente a la realizada por el Jurado, puesto que respecto al precio de la expropiación se ha operado un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007 en la valoración de los suelos en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998, ya que a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser incluso a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos. La valoración se realiza, pues, por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada (en este caso se realiza en atención a la situación de suelo urbanizado en la que las partes son contestes), y no teniendo en cuenta ya posibles valoraciones que se hayan podido efectuar incluso a EFECTOS FISCALES .

Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística que, a menudo va a motivar la expropiación o privación del bien. No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad.

Bastará- insiste la Sala - atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto, o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo.4º; y, dado lo dicho por el T.C. en s. 141/2014, de 11 de septiembre , habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración .



QUINTO.- Conforme a lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA al concurrir las circunstancias que lo justifican, como es la desestimación de la pretensión que se formula se imponen costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.200 euros por todos los conceptos, mas IVA, que podrá ser repercutida por las partes recurridas, que se personaron y ejercitaron efectiva oposición ( sentencia del TS de 20 de Junio de 2016 ), a razón de 600 euros cada una, sin incluir honorarios de Procurador en el caso de la Administración.

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 7317/2017 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aurelia contra la resolución administrativa mencionada en el encabezamiento de la presente resolución judicial, por entenderla conforme a derecho, en la que se determinó el justiprecio de finca núm. NUM000 objeto del mismo, afectada de expropiación forzosa instruido por el CMATI. Servicio de Infraestructuras de a Coruña para la realización del proyecto de '01663-AUTOVÍA CARBALLO- BAIO NORTE, CORREDOR BAIO NORTE- STA IRENE TRABALLOS BAIO NORTE- BERDOIA, CLAVE AC/10/140.01.75; y con imposición de costas a la parte recurrente en los términos expuestos en el razonamiento jurídico ultimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7317-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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