Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 464/2017 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100124

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:637

Núm. Roj: STSJ M 637/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0013539
Procedimiento Ordinario 464/2017
Demandante: AGROPECUARIA TORNEROS SA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 99
RECURSO NÚM.: 464-2017
PROCURADOR Sr. Lozano Martín
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 31 de enero de 2019

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso conten¬cioso-administrativo número 464/2017, interpuesto por la mercantil AGROPECUARIA
TORNEROS SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lozano Martín, contra la resolución del
Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 26 de abril de 2017, por la cual se desestima la
reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional girada por el
Impuesto de Sociedades, ejercicio 2011.
Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el
Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la mercantil Agropecuaria Torneros SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2017 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que solicitaba se estimase en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo y se declare no ajustados a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2017.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 29 de enero de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer .

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Agropecuaria Torneros SL impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 26 de abril de 2017, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid núm. NUM001 , por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2011 de la que resulta una cantidad a ingresar de 20.295.52 euros.

La liquidación confirmada contiene la siguiente motivación: 'Se han declarado incorrectamente las bonificaciones de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecidas en el artículo 54 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se ha modificado la cuota íntegra ajustada positiva declarada.

- El capítulo III del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda. Al respecto, al artículo 53 del TRLIS establece que: '1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido.

Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente'.

Como consecuencia, para poder acogerse a este régimen especial, las sociedadeshan de tener 'como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas'.

Como consecuencia, para poder acogerse a este régimen especial, las sociedades han de tener 'como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas'.

- En este sentido, para determinar la existencia de actividad económica, ha de atenderse a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que establece que: '2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.

- El contribuyente en su escrito de registro RGE03838694 de fecha 30/10/2013 en contestación al requerimiento notificado identifica los inmuebles arrendados, un total de 10 todos sitos en Madrid y manifiesta que la gestión de la actividad se desarrolla en la Calle Hortaleza número 85 Planta Baja 28004 Madrid, adjuntando Tarjeta de Identificación Fiscal. Asimismo identifica la persona encarga de la gestión de la actividad, D. Augusto , el cual se desplaza a Madrid para gestionar la actividad de arrendamiento. Aporta contrato de trabajo. En relación al local dedicado en exclusiva a llevar la gestión de la actividad de arrendamiento el contribuyente identifica el inmueble que corresponde al domicilio fiscal de la sociedad. Asimismo, de los datos y antecedentes que obran en poder de esta Oficina Gestora no consta alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad de arrendamiento de la que se deduzca le existencia de un local dedicado a la misma. En relación al requisito de persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para llevar la gestión de la actividad de arrendamiento no se admite el contrato de trabajo de D. Augusto aportado en la medida que, a dicho contrato de trabajo le es de aplicación el Convenio Colectivo de Campo y el centro de trabajo declarado en el mismo está ubicado en Finca Torneros, Robledollano ( Cáceres ). Todo ello con independencia de que el trabajador se desplace a Madrid tal y como dice el contribuyente en su escrito.

- Este criterio ha sido establecido por el TEAC en resoluciones para la unificación de criterio de 29 de enero de 2009 y de 30 de mayo de 2012.

- Como complemento de lo dispuesto se relacionan las siguientes consultas de la Dirección General de Tributos donde se señala reiteradamente que los requisitos mínimos mencionados deberán darse en las entidades que deseen acogerse al régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas con respecto a su actividad principal de arrendamiento de viviendas para que la misma tenga la consideración de actividad económica que requiere el apartado 1 del artículo 53 del TRLIS, al margen del cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el capítulo III del Título VII del TRLIS.

- V0606-08 de 28.03.2008, V1212-08 de 11.06.2008 y V1115-10 de 25.05.2010.

- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.

- Conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), artículos 136 a 140, así como artículos 87 a 104 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio que aprueba el Reglamento de aplicación de los tributos, al no haber efectuado alegaciones a la propuesta de liquidación en el plazo legalmente establecido se procede a dictar Liquidación Provisional conforme a la propuesta formulada por la Administración'.



SEGUNDO .- La mercantil recurrente señala en su demanda que para la gestión de un mero y simple arrendamiento de 8 viviendas carecería de toda lógica exigir que se disponga de costosos recursos humanos y materiales para gestionar el simple arrendamiento de las mismas. Parece mucho más razonable pensar que lo que la norma pretende al exigir que se trate de 'una actividad económica principal', es poner el acento en el adjetivo 'principal' y no en el sustantivo. El requisito exigido no es otro sino que la actividad de arrendamiento de viviendas, que al ser desarrollada por una sociedad ya se presupone en todo caso económica, en el sentido amplio, común y genérico de la expresión, lo sea con carácter principal.

Indica que la solicitud de aportación de documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permita acreditar la condición de empresa, es imprecisa y ambigua y cuando se concreta el alcance de la petición a la aportación de un contrato de trabajo, se está realizando una interpretación del ad 53 de la LIS que está fuera del tenor literal del precepto, imponiendo unos requisitos que no prevé el mismo. El hecho de que la sociedad está desplegando una actividad económica, en el sentido genérico al que la norma sin duda se refiere, se deduce por la llevanza de una contabilidad ajustada al Código de comercio, por contar con un asesor externo que aparece como presentador de las liquidaciones tributarias, por disponer de un administrador social y de un local desde el que se gestiona el anuncio de los alquileres de viviendas, la emisión de recibos y la recopilación de los documentos con trascendencia económica que luego serán reflejados en contabilidad y por disponer y coordinar unos servicios de limpieza de los portales de los edificios.

Termina señalando que el precepto no exigía una compleja actividad empresarial, con costosos recursos, para la sencilla tarea de arrendar unas pocas viviendas, sino que lo que exigía era su carácter principal. Cualquier otra interpretación, es extensiva y, por tanto, no encaja en el derecho tributario.



TERCERO.- El Abogado del Estado, tras reproducir los artículos 53 y 54 del Real Decreto legislativo 4/2004 en relación con el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 , se opone a la demanda alegando que en base a la redacción del precepto, que habla expresamente de 'actividad económica principal', viene a exigir que sólo pueden acceder al régimen especial las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas cuya actividad de arrendamiento se ejerza como actividad económica en los términos establecidos por el artículo 27.2 de la LIRPF , de modo que, al no contar la entidad con un local exclusivamente afecto al desarrollo de la actividad ni con un trabajador en situación de alta en la Seguridad Social, la entidad no puede acogerse al régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, todo ello al margen del cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el capítulo III del título VII del TRLIS.



CUARTO.- La cuestión plantada en el presente recurso se concreta en determinar si procedía o no aplicar a la mercantil recurrente en el ejercicio 2011 la bonificación prevista en el artículo 54 de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades para las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, bonificación que había aplicado en su autoliquidación y que fue suprimida en la liquidación provisional derivada de las actuaciones de comprobación limitada practicadas por la Administración tributaria.

Expuesto lo anterior, lo cierto es que esta misma Sección se ha pronunciado recientemente sobre idéntica cuestión a la aquí planteada, en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018 -ponente Sr. Canabal Conejos- recaída en el recurso núm. 463/2017 , interpuesto por la misma entidad actora frente a la resolución del TEAR por la que se desestima la reclamación formulada frente a la liquidación girada en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012. En dicha sentencia decíamos lo siguiente: "Esta Sección se ha pronunciado en numerosas Sentencias en relación con esta cuestión, bastando citar a estos efectos la de 24 de enero de 2018 (recurso 417/2016) en la que se recogen las sentencias de fecha 21 de septiembre de 2015 (recurso 514/2013 ), sentencia de 10 de octubre de 2015 (recurso 628/13 ), sentencia de 7 de julio de 2015 (recurso 526/2013 ).

Por ello, los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina exigen reiterar ahora los argumentos invocados en dicha sentencia, que son aplicables al presente caso: ' El TRLIS/2004 reguló dentro del Título VII, dedicado a los regímenes especiales, los incentivos fiscales para las empresas de reducidas dimensiones (Capítulo XII) que supone el disfrute de una serie de beneficios que incluyen: libertad de amortización para las inversiones con creación simultánea de empleo, libertad de amortización para inversiones de escaso valor, amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión, amortización de elementos patrimoniales adquiridos mediante arrendamiento financiero, pérdidas por deterioro de créditos por insolvencia de deudores, tipo especial de gravamen, deducción para el fomento de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, y exoneración de determinadas obligaciones formales.

El ámbito de aplicación de dicho régimen especial estaba establecido en el artículo 108 del TRLIS/2004, que se refería a las sociedades cuyo importe neto de cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior fuera inferior a la cifra de 8.000.000 € (luego 10.000.000 €).

En un principio la cuestión objeto de debate ha sido analizada profusamente por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Así, en Sentencia de 26 de septiembre de 2013 (recurso 459/2010 ) se vino a decir que ' Esta Sala en sentencias anteriores (por ejemplo la dictada en el recurso 174/2006 ) en un caso igual al que nos ocupa ha confirmado la postura mantenida por la resolución del TEAC: 'el concepto 'cifra de negocios' da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, posibilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial.' Igualmente, las sentencias correspondientes a los recursos 358/2009 , remitiéndose a la del recurso 285/2008 , afirmaba que: 'En este sentido se confirma el criterio mantenido en la resolución impugnada, al entender que: 'el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Calificada la entidad como de mera tenencia de bienes, sin actividad económica ni personal empleado, y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción, y no quedando discutidos estos extremos por la reclamante, resulta contraria a Derecho la dotación a RIC hechos por la reclamante.' En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha 9 de Febrero de 2011 dictada en el Rec. nº 215/2008 , entre otras muchas.

..... Por último, alega la recurrente la procedencia por los mismos argumentos expuestos de la aplicación del tipo de gravamen previsto para las empresas de reducida dimensión, conforme a lo establecido en el art.

122, de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades.

La Sala entiende que los mismos criterios expuestos anteriormente son aplicables a la presente alegación, pues el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. En consecuencia, dado que la entidad es calificada como sociedad en régimen de transparencia fiscal en el ejercicio 2001, en el sentido ya declarado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, se ha de desestimar dicha alegación.' Más reciente aún, es la sentencia de fecha 31 de Enero de 2013 (Rec. 18/2010 ) que en aplicación también de los artículos 122 y 127 bis de la LIS y en relación a una empresa también dedicada en exclusiva al arrendamiento de inmuebles, señala que 'el concepto 'cifra de negocios' da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, posibilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial'.

A los anteriores argumentos podemos añadir las siguientes consideraciones: a.- El art. 53. 1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo determina: 'Artículo 53. Ámbito de aplicación 1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente.' En interpretación de dicho precepto esta Sección ha señalado en su Sentencia de 22 de julio de 2015, recurso 1939/12 ) que 'para poderse beneficiar del régimen fiscal más beneficioso para el sujeto pasivo es necesario que, además de cumplir con los requisitos exigidos en el apartado segundo de ese precepto, se desarrolle una actividad económica que, con carácter principal constituya el arrendamiento de inmuebles y haciendo una interpretación integradora del ordenamiento jurídico debemos acudir para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella al art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(...) 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.' A falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades cabe acudir a dicho artículo para determinar si se ejerce realmente una actividad económica, en el caso de que la actividad desarrollada sea el arrendamiento de inmuebles, ya que la interpretación de las normas tributarias ha de ser integradora y coherente y así se ha aplicado por esta misma Sala en supuestos similares al que nos ocupa, como en el recurso 257/2013, de esta misma ponente.

En consecuencia, el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el precepto transcrito es necesario y sería suficiente con el incumplimiento de uno de ellos para que se entendiese que el arrendamiento no se realiza como actividad empresarial. Ello es así porque es necesario establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda considerarse como una actividad económica, que acredite que se cuenta con una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter'.

b.- el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, estando sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial ( arts. 1 y 4 de la Ley 37/1992 ) , por cuyo motivo los arts. 92 y siguientes del mismo texto legal permiten a los empresarios deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que se afecten, directa y exclusivamente, al desarrollo de actividades sujetas al IVA y no exentas, añadiendo el art. 95.1, como consecuencia lógica, que no se pueden deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial. Además, corresponde al obligado tributario demostrar que las cuotas que pretende deducir han sido soportadas en el ámbito de aplicación del impuesto, es decir, en el desarrollo de su actividad empresarial ( art. 114.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003 ).

Como vemos, la actividad de arrendamiento urbano solo está sujeta al IVA cuando constituye su actividad empresarial lo que hemos visto no se da en el supuesto de autos.

c.- El artículo 61.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, definía a las sociedades patrimoniales en los siguientes términos: '1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes: a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no está afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que más del 50% del capital social pertenezca directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado inclusive.' Por su parte, el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece en relación a los rendimientos íntegros de actividades económicas lo siguiente: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.

Según dicha regulación para que el axioma de la recurrente pudiera ser asumido tendríamos que, en su vigencia, estar ante una sociedad patrimonial en los términos legales recogidos, que no consta concurrieran, y la correspondería acreditar que tenía rendimientos procedentes de una actividad económica de arrendamiento de inmuebles, según las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT .

d.-La decisión vinculante V1866-07 se refiere a una sociedad patrimonial pero lo esencial de la misma, que no contradice lo hasta aquí expresado, es que el consultante reconoce que no realiza una actividad económica al carecer de local y empleado y se limita a considerar que 'el hecho de que no se desarrolle una actividad económica no inhabilita la aplicación del régimen de las empresas de reducida dimensión en todo aquello que no se exija como requisito el desarrollo o afectación de tales actividades' lo que no desvirtúa lo hasta ahora manifestado.' También la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se refiere a los requisitos que son necesarios para que el arrendamiento de inmuebles se califique de actividad económica en la sentencia de 28/10/2010 , recurso de casación para unificación de doctrina 18/2006, en ella se afirma que no nos encontramos, pues, en presencia de una sociedad de mera tenencia de bienes; a este respecto, el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, en su último párrafo, establece con acierto que el artículo 40.2 de la Ley 18/1991 del IRPF es aplicable cuando la entidad se dedica solo al arrendamiento o compraventa de inmuebles pero no cuando realiza otras actividades, como en el presente caso, en que la entidad, aunque no ejecute las obras de urbanización ni construya por sí misma, es promotora de terrenos urbanizados a su costa o en su beneficio. El artículo 40.2 debe ser interpretado teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria y, en el caso presente, se produce una actividad empresarial de ordenación de elementos patrimoniales, por lo que no cabe aplicar el precepto sólo en los casos que no se tenga un local o persona empleada, pues esos datos son accesorios '.

La Administración entiende a todos los efectos que la sociedad actora no realiza la actividad económica de arrendamiento de inmuebles para lo que se precisa contar, cuando menos, con un trabajador con contrato de trabajo a jornada completa y un local para la gestión en exclusiva de la actividad, sin perjuicio de que se acredite que se ejerce una actividad económica, entendida como ordenación por cuenta propia de medios de materiales y humanos para participar de modo efectivo en la producción de bienes y servicios en el mercado, para tributar en el Impuesto sobre Sociedades, lo que no sucede en las sociedades patrimoniales o de mera tenencia de bienes, salvo que se cuente con los requisitos más arriba aludidos.

De hecho, y no es contrarrestado por prueba en contra, la liquidación afirma que no consta alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad de arrendamiento; en relación al requisito de persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para llevar la gestión de la actividad de arrendamiento no se admite el contrato de trabajo de D. Augusto aportado en la medida que, a dicho contrato de trabajo le es de aplicación el Convenio Colectivo de Campo y el centro de trabajo declarado en el mismo está ubicado en Finca Torneros, Robledollano (Cáceres). Es indudable que la recurrente no reunía los requisitos anteriormente señalados puesto que los en su día aportados no reflejan la realidad del destino de los mismos en relación con la concreta actividad de arrendamiento." En atención a lo expuesto y en aplicación de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica hemos de llegar a la misma conclusión desestimatoria del presente recurso y confirmar la liquidación impugnada.



QUINTO.- Procede imponer las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 464/2017, interpuesto por la mercantil Agropecuaria Torneros SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lozano Martín, contra la resolución del TEAR de Madrid, de 26 de abril de 2017, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional girada por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2011, que confirmamos por hallarse ajustada a Derecho. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente hasta la cantidad máxima indicada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0464-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0464-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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