Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 127/2017 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100064
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:376
Núm. Roj: STSJ MU 376/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00099/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000206
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2017
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Elisa
ABOGADO FRANCISCO CALMACHE ALCARAZ
PROCURADOR D./Dª. JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RE CURSO núm. 127/2017
SE NTENCIA núm. 99/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
co mpuesta por
Dª . Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
Dª . Ascensión Martín Sánchez
D. José Mª Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 99/20
En Murcia, a nueve de marzo de dos mil veinte.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 127/2017, tramitado por las normas ordinarias, con una
cuantía de 21.779,30 euros y referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012.
Pa rte demandante:
Dª Elisa , representada por el Procurador D. Jose Diego Castillo Gómez y defendido por el Letrado D. Francisco
Calmache Alcaraz.
Pa rte demandada:
La Administración Civil del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Ac to administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2016
desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , presentada contra el acuerdo
desestimatorio del recurso de reposición, contra la liquidación del IRPF de 2012 con nº NUM001 . practicado
por la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT de Murcia, en cuantía de 21.779,30 euros (20.016,61€ de cuota
y 1.762,69€ de intereses de demora) Clave de liquidación NUM002 . En comprobación limitada para verificar la
compatibilidad de los métodos de determinación del rendimiento neto de actividades económicas aplicados
en la autoliquidación.
Pr etensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso formulado en 1º.- Se acuerde no ser conforme a
derecho, anular y dejar sin efecto, la liquidación que consta en la resolución recurrida, comprobación limitada
declaración IRPF, modelo 100, ejercicio 2012, de la actora efectuada por la Agencia Tributaria, Delegación
especial de Murcia, con resultado de cuota a pagar de 21.779,30 euros
2º .- Se acuerde ser conforme a derecho la declaración IRPF, modelo 100, ejercicio 2012, declarada por la
actora.
3º .- Con imposición de costas a la parte demandada en caso de oponerse temerariamente a tan justas
pretensiones.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de febrero de 2017, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, y trámite de conclusiones, cuyos resultados se analizarán en sentencia, habiéndose señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 28 de febrero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo como ya se ha hecho constar, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , presentada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, contra la liquidación del IRPF de 2012 con nº NUM001 . practicado por la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT de Murcia, en cuantía de 21.779,30 euros (20.016,61€ de cuota y 1.762,69€ de intereses de demora) Clave de liquidación NUM002 . En comprobación limitada para verificar la compatibilidad de los métodos de determinación del rendimiento neto de actividades económicas aplicados en la autoliquidación. En comprobación limitada para verificar la compatibilidad de los métodos de determinación del rendimiento neto de actividades económicas aplicados en la autoliquidación.
Fundamenta el TEARM la referida resolución en los siguientes argumentos: Se modificó los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa simplificada, añadiendo los declarados en estimación objetiva, y todo ello, lo efectúa al amparo de lo dispuesto en el art.6,2,c) 27 a 30 de la LIRPF, como consecuencia de ingresos íntegros no declarados o declarados incorrectamente y art. 35.1 Reglamento del IRPF, al establecer que los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método; y art. 34.3 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, la exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa simplificada.- a tal efecto se considera como cifra total de ingresos computables de las actividades agrícolas /ganaderas/ forestal la cantidad de 67856,31€ conforme al siguiente detalle B73243412 HIJOS DE MANUEL LUCAS SL por importe de 67.856,32€ La recurrente fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos: Se impugna expresamente el expediente y la resolución que lo concluye, por falta de motivación suficiente y por no ser conforme a derecho. -- Inexistencia de simultaneidad en las actividades objeto de estimación directa simplificada y estimación objetiva simplificada.
El presente recurso contencioso administrativo, tiene por objeto impugnar la liquidación provisional IRPF 100, 2012 ANUAL, emitida por la Delegación Agencia Tributaria de Murcia, sobre los datos declarados por Dña. Elisa , en su Declaración de Renta Personas Físicas, Ejercicio 2012: Dñ a. Elisa , en el ejercicio 2012, se dedicaba a la actividad de intermediación en la promoción de edificaciones, epígrafe 724, pero debido a la crisis económica que venía padeciendo dicho sector desde hacían varios años, y ante los escasos rendimientos económicos que obtenía (consta expresamente, Modelo 100 IRPF 2012, que durante dicha anualidad tan sólo generó 7.700,00€) frente a los 10.517,96€ de gastos, procedió en fecha 31/10/2012 a cesar en dicha actividad empresarial y profesional, formalizando baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores (Modelo 036).- Y puesto que su cónyuge, Don Aureliano , NUM003 , venía ejerciendo actividad agrícola en régimen de estimación objetiva, con la finalidad de distribuir los rendimientos que se obtuvieran de dicha actividad de forma individualizada, mi representada, Dña. Elisa , al encontrarse sin actividad, procedió a darse de alta en la misma en el mes de noviembre de 2012, tributando en Estimación objetiva, realizando como únicas Facturas del ejercicio 2012, las de fechas 5/11/2012 y 19/12/2012, siendo éstas fechas el inicio de su actividad, sin que con anterioridad a la misma, hubiera venido simultaneando diversas o varias actividades.- De tal forma, que se ha de manifestar y se acredita fehacientemente mediante la prueba documental, que NO HA HABIDO SIMULTANEIDAD entre la actividad declarada en Estimación directa simplificada (IAE 724) y la actividad agrícola declarada en Estimación Objetiva por haber causado baja el día 31/10/2012 en la actividad en EDS.
No siendo ajustado a derecho la pretensión de la administración, toda vez que la contribuyente al causar baja en una actividad, en la que determinaba su rendimiento en Estimación Directa Simplificada, por no serle aplicable el régimen de estimación objetiva, y no realizaba otra actividad que determinara su rendimiento en dicho régimen, PODRÁ aplicar el régimen de estimación objetiva si inicia con posterioridad otra actividad incluida en este ultimo régimen, aunque sea en el mismo año ( art. 35.2 Reglamento IRPF ), y de la documental aportada al expediente administrativo queda probado que Dña. Elisa en su actividad agrícola del ejercicio 2012, fue iniciada con posterioridad a la baja de la actividad en EDS.- (Artículo 35. Incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa.
Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.).
Queda totalmente acreditado con las facturas que se realizan con fechas de 5/11/2012 y 19/12/2012, que la actividad agrícola del ejercicio 2012, es iniciada con posterioridad a la baja de la actividad en EDS con fecha 31/10/2012.
Resulta llamativo, que la Administración demandada tan sólo mantenga su criterio para afirmar que no ha quedado debidamente acreditado que la actividad agrícola ejercida por la contribuyente se inicie con posterioridad a la baja de la actividad profesional en EDS, por el simple dato de que en la Factura NUM004 de fecha 5/11/2012, se lea: 'compra de coliflores (32 tahullas) pactado con Donato , el día 15/01/2012 de modo verbal. El precio pactado es de 950 euros por tahúlla'.- Modificar el criterio de imputación de rendimientos exclusivamente por dicha afirmación, no es ajustado a derecho: primero, porque tal pacto se realizó entre Don Donato y el cónyuge de mi representada, Don Aureliano , que es quién a tal fecha realizaba en exclusividad dicha actividad agraria; segundo, porque de tal previsión, no se puede inferir que se esté realizando una actividad profesional o empresarial, pues a tal fecha de la lectura, mi representada ni organizó, ni ordenó medios personales, humanos o materiales, encaminados a obtener un rendimiento agrícola (V 0427/2009).- Dejamos acreditado que en los anteriores ejercicios, su cónyuge Don Aureliano , ya se imputaba la actividad agrícola como lo demuestra el hecho de que en fecha 1 de septiembre de 2011, firma Contrato de Arrendamiento de finca en Agramón por un período de cinco años; y en el ejercicio 2012 ambos declaran la actividad agrícola de forma individualizada, al amparo de lo previsto en la LGT, según el art. 83.1 del título IX, siendo la fecha de inicio de actividad agrícola por mi representada a partir del 5/11/2012, como titular de la factura declarada en dicha fecha.- Art. 83. Ámbito de la aplicación de los tributos.
1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
También se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de los obligados a las que se refiere el párrafo anterior, que se realicen en el marco de la asistencia mutua.
En el ejercicio 2012 la Administración considera que ha habido simultaneidad, cosa que se ha acreditado que no fue así, y para que hubiera exclusión tenía que haber superado en el año 2012 una serie de magnitudes que no superó y entre otras cosas la contribuyente no realizó ninguna declaración censal donde se le incluya o excluya, pues la LGT le permite a la hora de confeccionar su declaración de renta que impute las ganancias y hechos que se hayan producido en ese ejercicio.
La exclusión la realiza la Administración sin motivación, solamente realizando el actuario un juicio de valor, además liquidando también la anualidad 2013 sin estar resuelto el ejercicio 2012 (como queda acreditado con el Recurso Contencioso Administrativo 128/2017 Sala 2 TSJ Murcia). Esta situación crea indefensión jurídica y un enriquecimiento injusto para la Administración.- La actividad se desarrolló exclusivamente en los años anteriores por su cónyuge, Don Aureliano , como consta en la documentación aportada (Ejercicios Renta 2011 y 2012), y la que aparece en el expediente, con el Contrato de Arrendamiento adjunto al recurso de reposición como Doc. 3 y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 83.1 del Título IX de la LGT .
A partir de dar de baja la actividad esporádica (31/10/2012) que desarrollaba en el epígrafe 724 (actividad inmobiliaria), decidió compartir con su cónyuge la actividad de agricultura que él venía realizando desde ejercicios anteriores, dado que no hay simultaneidad al estar de baja censal y no practicar ninguna otra actividad profesional o empresarial.- Se trata de un derecho básico de los contribuyentes en general, que viene exigido por el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 de la CE . Para que los obligados tributarios puedan prever las consecuencias tributarias de sus actos es necesario que conozcan la normativa fiscal, que por otro lado, se hace cada vez más compleja. Es cierto que las leyes y reglamentos se publican en los boletines oficiales correspondientes, pero esta publicidad no puede considerarse suficiente para un gran número de pequeños contribuyentes que de otro modo tendrían que acudir a un asesor fiscal, máxime con el generalizado régimen de autoliquidaciones que existe en nuestro sistema tributario, por lo que crea una indefensión jurídica.
Cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere no surtirá efectos para este año respecto a la actividad que se venía realizando con anterioridad ( art. 34.3 RD 439/2007 ). Esta situación no se explica suficientemente en las páginas desde 272 a 275 del manual que facilita la Agencia Tributaria, al no resultar una renuncia ya que no se ejerce actividad y no es de obligación el alta censal para declarar las facturas emitidas en el impuesto de la renta del ejercicio. La contribuyente no ha incurrido en ninguna causa de exclusión en el método de estimación objetiva como haber superado en el año 2012 la magnitud de 300.000,00€ anuales de ingreso para el conjunto de actividades agrícolas, así como demuestra que no tuvo simultaneidad en el ejercicio 2012 con otra actividad profesional o empresarial.- No se cumple ningún supuesto para que se le excluya de la estimación objetiva de la LGT.- entre otros y a los efectos del presente recurso, declaró Rendimientos de Actividades Económicas en Régimen de Estimación Directa Simplificada (actividad inmobiliaria en la que causó baja censal en fecha 31/10/2012) y Rendimientos en Actividades Agrícolas, ganaderas y forestales en Régimen de Estimación Objetiva (inicio actividad 5/11/2012).- La Administración demandada, realizó propuesta de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013, procediendo a la comprobación de su declaración, determinando que no declaró correctamente los conceptos e importes, en concreto, modificó los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa simplificada, añadiendo los declarados en estimación objetiva, y todo ello, lo efectúa al amparo según consigna de lo dispuesto en el art. 35.1 Reglamento del IRPF , al establecer que los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método; y art. 34.3 del Reglamento del IRPF , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, la exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa.- Como consecuencia de dicha propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resultaba una cuota a pagar de 28.497,38€, en lugar de los 118,58€ que resultaba de la declaración efectuada por la contribuyente.- -Nulidad de actuaciones por inobservancia total y absoluta del procedimiento, por inaplicación del artículo 35.1 del real decreto 1775/2004, de 30 julio , por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de laspersonas físicas; lo que provoca, un enriquecimiento injusto por parte de la administración; la actividad desarrollada agrícola debe encuadrarse estimación objetiva y la administración no ha fundamentado suficientemente la carga probatoria que le correspondía ( artículo 105 de la LGT ), ni ha ofrecido una motivación suficiente para conocer las razones del encuadramiento; y se ha vulnerado el principio de la confianza legítima.
Dña. Elisa , en el ejercicio 2012, se dedicaba a la actividad de intermediación en la promoción de edificaciones, epígrafe 724, pero debido a la crisis económica que venía padeciendo dicho sector desde hacían varios años, y ante los escasos rendimientos económicos que obtenía (consta expresamente, Modelo 100 IRPF 2012, que durante dicha anualidad tan sólo generó 7.700,00€) frente a los 10.517,96€ de gastos, procedió en fecha 31/10/2012 a cesar en dicha actividad empresarial y profesional formalizando baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores (Modelo 036).- Y puesto que su cónyuge, Don Aureliano , NUM003 , venía ejerciendo actividad agrícola en régimen de estimación objetiva, con la finalidad de distribuir los rendimientos que se obtuvieran de dicha actividad, mi representada, Dña. Elisa , al encontrarse sin actividad, procedió a darse de alta en la misma en el mes de noviembre de 2012, tributando también en Estimación objetiva, realizando como únicas Facturas del ejercicio 2012, las de fecha 5/11/2012 y 19/12/2012, siendo éstas fechas el inicio de su actividad, sin que con anterioridad a la misma, hubiera venido simultaneando diversas o varias actividades.- De tal forma, que se ha de manifestar y se acredita documentalmente, que no ha habido simultaneidad entre la actividad declarada en Estimación directa simplificada (IAE 724) y la actividad agrícola declarada en Estimación Objetiva por haber causado baja el día 31/10/2012 en la actividad en EDS. En comprobación limitada para verificar la compatibilidad de los métodos de determinación del rendimiento neto de actividades económicas aplicados en la autoliquidación.
Y no siendo ajustado a derecho la pretensión de la administración, toda vez que el contribuyente al causar baja en una actividad, en la que determinaba su rendimiento en Estimación Directa Simplificada, por no serle aplicable el régimen de estimación objetiva, y no realizaba otra actividad que determinara su rendimiento en dicho régimen, podrá aplicar el régimen de estimación objetiva si inicia con posterioridad otra actividad incluida en este último régimen, aunque sea en el mismo año ( art. 35.2 Reglamento IRPF ), y de la documental aportada al expediente administrativo queda probado por Dña. Elisa en su actividad agrícola del ejercicio 2012 y 2013, fue iniciada con posterioridad a la baja de la actividad en EDS.- -Artículo 35. Incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa.
Queda totalmente acreditado con las facturas que se realizan con fechas de 5/11/2012 y 19/12/2012 y Factura 1 - 2 y 3/13, que la actividad agrícola del ejercicio 2012 y 2013, es iniciada con posterioridad a la baja de la actividad en EDS con fecha 31/10/2012.
Y añade que la Administración demandada tan sólo mantenga su criterio para afirmar que no ha quedado debidamente acreditado que la actividad agrícola ejercida por la contribuyente se inicie con posterioridad a la baja de la actividad profesional en EDS, por el simple dato de que en la Factura NUM004 de fecha 5/11/2012, se lea: 'compra de coliflores (32 tahullas) pactado con Donato , el día 15/01/2012 de modo verbal. El precio pactado es de 950 euros por tahúlla'.- Modificar el criterio de imputación de rendimientos exclusivamente por dicha afirmación, no es ajustado a derecho: primero, porque tal pacto se realizó entre Don Donato y el cónyuge de mi representada, Don Aureliano , que es quién a tal fecha realizaba en exclusividad dicha actividad agraria; segundo, porque de tal previsión, no se puede inferir que se esté realizando una actividad profesional o empresarial, pues a tal fecha de la lectura, mi representada ni organizó, ni ordenó medios personales, humanos o materiales, encaminados a obtener un rendimiento agrícola (V 0427/2009).- En los anteriores ejercicios, su cónyuge Don Aureliano , ya se imputaba la actividad agrícola como lo demuestra el hecho de que en fecha 1 de septiembre de 2011, firma Contrato de Arrendamiento de finca en Agramón por un período de cinco años; y en el ejercicio 2012 y 2013 ambos declaran la actividad agrícola de forma individualizada, al amparo de lo previsto en la LGT, según el art. 83.1 del título IX.- Art. 83. Ámbito de la aplicación de los tributos.
1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
También se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de los obligados a las que se refiere el párrafo anterior, que se realicen en el marco de la asistencia mutua.
En el ejercicio 2012 y 2013 la Administración considera que ha habido simultaneidad, cosa que se ha acreditado que no fue así, y para que hubiera exclusión tenía que haber superado en el año 2012 y 2013 una serie de magnitudes que no superó y entre otras cosas la administrada no realizó ninguna declaración censal donde se le incluya o excluya, pues la LGT le permite a la hora de confeccionar su declaración de renta que impute las ganancias y hechos que se hayan producido en ese ejercicio. La exclusión la realiza la Administración sin motivación, solamente realizando el actuario un juicio de valor, además liquidando también la anualidad 2013 sin estar resuelto el ejercicio 2012 (como queda acreditado con el Recurso Contencioso Administrativo 127/2017 Sala 2 TSJ Murcia). Esta situación crea indefensión jurídica y un enriquecimiento injusto para la Administración.- La actividad se desarrolló exclusivamente en los años anteriores por su cónyuge, Don Aureliano , como consta en la documentación aportada y que aparece en el expediente, con el Contrato de Arrendamiento adjunto al recurso de reposición como Doc. 3 y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 83.1 del Título IX de la LGT .
Al dar de baja la actividad esporádica que desarrollaba en el epígrafe 724 (actividad inmobiliaria), decidió compartir con su cónyuge la actividad de agricultura que él venía realizando desde ejercicios anteriores, dado que no hay simultaneidad al estar de baja censal y no practicar ninguna otra actividad profesional o empresarial.- Se trata de un derecho básico de los contribuyentes en general, que viene exigido por el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 de la CE . Para que los obligados tributarios puedan prever las consecuencias tributarias de sus actos es necesario que conozcan la normativa fiscal, que por otro lado, se hace cada vez más compleja. Es cierto que las leyes y reglamentos se publican en los boletines oficiales correspondientes, pero esta publicidad no puede considerarse suficiente para un gran número de pequeños contribuyentes que de otro modo tendrían que acudir a un asesor fiscal, máxime con el generalizado régimen de autoliquidaciones que existe en nuestro sistema tributario, por lo que crea una indefensión jurídica.
Cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere no surtirá efectos para este año respecto a la actividad que se venía realizando con anterioridad ( art. 34.3 RD 439/2007 ). Esta situación no se explica suficientemente en las páginas desde 272 a 275 del manual que facilita la Agencia Tributaria, al no resultar una renuncia ya que no se ejerce actividad y no es de obligación el alta censal para declarar las facturas emitidas en el impuesto de la renta del ejercicio. La contribuyente no ha incurrido en ninguna causa de exclusión en el método de estimación objetiva como haber superado en el año 2012 la magnitud de 300.000,00€ anuales de ingreso para el conjunto de actividades agrícolas, así como demuestra que no tuvo simultaneidad en el ejercicio 2012 y 2013 con otra actividad profesional o empresarial.- No se cumple ningún supuesto para que se le excluya de la estimación objetiva de la LGT, pues no se han simultaneado actividades.- La liquidación practicada por el Departamento de Gestión Tributaria adolece de una absoluta falta de motivación a la hora de establecer que su actividad no pueda tributar en el régimen de estimación objetiva por haber simultaneado otra actividad en estimación directa.- Documentación adjunta.- - Doc. 1, Resolución Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia, de fecha 30/11/2016; - Doc. 2, Acuerdo de Resolución Recurso de Reposición, Delegación Especial de Murcia, AT; - Doc. 3, IRPF 2012 DÑA. Elisa ; - Doc. 5, Factura NUM004 de fecha 5/11/2012; - Doc. 6, Factura NUM005 de fecha 19/12/2012; - Doc. 7, Contrato Arrendamiento Finca Agramón; - Doc. 8, IRPF 2011 DON Aureliano ; - Doc. 9, IRPF 2012 DON Aureliano ; - Doc. 0, PROPUESTA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL.- Por último, la Administración demandada se opone a la demanda por los mismos argumentos contenidos en la resolución impugnada. Aduce en concreto: El recurrente, en síntesis, alega: - Inexistencia de simultaneidad en las actividades objeto de estimación directa simplificada y estimación objetiva simplificada.
La relación entre el método de estimación objetiva y estimación directa viene regulada en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que señala: 'Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.
Este precepto es claro, si el rendimiento se declara por el método de estimación directa, todos los rendimientos han de declararse a través de dicho método.
A nuestro juicio, con independencia de que haya simultaneidad, el precepto veta que en el mismo periodo impositivo se estimen rentas a través de los dos métodos. Por ello, siendo un hecho pacífico que en el mismo ejercicio se utilizaron los dos métodos (hasta noviembre el de estimación directa simplificada y a partir de ahí el de estimación objetiva), se habría vulnerado la incompatibilidad prevista en el artículo estudiado.
En todo caso, como bien indica la resolución recurrida, la actividad agrícola es previa a la baja censal en la actividad declarada en estimación directa simplificada, toda vez que las facturas reflejan acuerdos previos a aquella baja censal. En efecto, en una de las facturas se indica que la venta fue pactada en enero del año 2012, teniendo por objeto la venta de coliflores por tahúlla. De este modo, resulta evidente, por la naturaleza de la actividad, y así lo reconoce el recurrente, que esta se venía realizando durante todo el ejercicio, incluso los anteriores.
Respecto de la alusión al artículo 35.2 del Reglamento debemos partir de su redacción: 'No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad'. Pues bien, en el presente caso, la recurrente trata de justificar su inicio de actividad con posterioridad al 31 de octubre de 2012, fecha en la que consta una baja censal de la actividad declarada en estimación directa simplificada.
Los argumentos principales para su justificación son dos facturas en las que consta la actividad desarrollada y que fueron expedidas en fecha posterior al 31 de octubre de 2012.
No obstante, en una de las facturas se indica que la venta fue pactada en enero de 2012.
Por ello, de la prueba practicada (bases de datos de la Administración y documentación aportada por el contribuyente), como indica la liquidación recurrida, se concluye lo siguiente: 1. El contribuyente ejerce, en el ejercicio 2012, una actividad profesional, de intermediación en la promoción de edificaciones, epígrafe 724 de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas. Determina el rendimiento neto de esta actividad, por el método de estimación directa simplificada. Causó baja en dicha actividad el 31/10/2012 2. Según afirma el contribuyente, con fecha posterior inicia una nueva actividad, agricultura, y determina el rendimiento neto, de esta nueva actividad, por el método de estimación objetiva.
3. Examinada la documentación aportada, no ha quedado debidamente acreditado que la actividad agrícola, ejercida por la contribuyente, se inicie con posterioridad a la baja de la actividad profesional. De hecho, en la factura número NUM004 , de fecha 05/11/2012, y cuyo destinatario es: Hijos de Manuel Lucas, SL, se puede leer lo siguiente: 'Compra de coliflores (32 tahúllas) pactado con Donato , el día 15/01/2012 de modo verbal.
El precio pactado es de 950 euros por tahúlla. ' De dicha afirmación se puede inferir que la contribuyente ha realizado actividades agrícolas con anterioridad a la fecha de la baja de su actividad profesional.
En consecuencia, la alegación por la que aduce que no ha habido simultaneidad entre la actividad declarada en Estimación Directa Simplificada (IAE 724) y la actividad agrícola declarada en Estimación Objetiva por haber causado baja el 31/10/2012, por la actividad en Estimación Directa Simplificada (EDS), ha de ser desestimada toda vez que solo si el contribuyente causa baja en una actividad, en la que determinaba su rendimiento en EDS por no serle aplicable el régimen de estimación objetiva, y no realiza otra actividad que determine su rendimiento en por dicho régimen, podrá aplicar el régimen de estimación objetiva si inicia con posterioridad otra actividad incluida en este último régimen, aunque sea en el mismo año.
Y ello porque el pacto verbal realizado el 15 de enero de 2012 supone la perfección de la venta mientras seguía dada de alta en la actividad cuyo rendimiento neto se produjo por el régimen de estimación directa simplificada aunque la consumación se produjera después, en noviembre de 2012. En este sentido recordar que la compraventa es un contrato de naturaleza obligacional que se perfecciona con la entrega, como resulta del artículo 1445 del CC en cuya virtud 'Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.' Y ello porque la compraventa no es un contrato traslativo del dominio, sino un contrato meramente obligacional que, aunque obliga al vendedor «a hacer todo lo posible para que el comprador adquiera la propiedad», no le impone su inmediata transmisión, sino sólo la «entrega» de la «libre posesión de la cosa vendida» y su «saneamiento por evicción y vicios ocultos», esto es, la entrega de la posesión y el mantenimiento del comprador en su quieto y pacífico goce. Efectuada esta entrega, con la puesta de la cosa vendida «a disposición del comprador», la prosperabilidad de las acciones que al vendedor asisten para exigir el cumplimiento del contrato y, en particular, el pago del precio de la venta, no queda supeditada a la acreditación de su título de propiedad.
Por ello, al no haber quedado probado que la actividad agrícola fuera iniciada con posterioridad a la baja de la actividad en Estimación Directa Simplificada la resolución recurrida ha de ser confirmada.
SEGUNDO. - En el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se conceptúan los rendimientos de actividades económicas, disponiendo: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
Es cierto que la actora en su autoliquidación del IRPF de 2012, Dñ a. Elisa , en el ejercicio 2012, se dedicaba a la actividad de intermediación en la promoción de edificaciones, epígrafe 724, y que procedió en fecha 31/10/2012 a cesar en dicha actividad empresarial y profesional formalizando baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores (Modelo 036).- Y que su cónyuge, Don Aureliano , NUM003 , venía ejerciendo actividad agrícola en régimen de estimación objetiva, con la finalidad de distribuir los rendimientos que se obtuvieran de dicha actividad, mi representada, Dña. Elisa , al encontrarse sin actividad, procedió a darse de alta en la misma en el mes de noviembre de 2012, tributando también en Estimación objetiva, realizando como únicas Facturas del ejercicio 2012, las de fecha 5/11/2012 y 19/12/2012, siendo éstas fechas el inicio de su actividad, sin que con anterioridad a la misma, hubiera venido simultaneando diversas o varias actividades.- La prueba testifical de la parte actora, y practicada en acta de 29-10-2019, por declaración del testigo Donato , (de Hijos de Manuel Lucas SL), que es el comprador, declara que la relación con la actora se inició a partir de noviembre de 2012- y que mantenía una relación laboral con el marido de la actora a partir de 2011, se le exhibe el documento nº 5, factura de 5-nov. 12, ajuste de precio y que el que intervino en la compra fue el marido de la actora Aureliano , que actuaba como corredor, aunque por indicación del asesor fiscal le indican a nombre de quien va la factura. A partir del año 2012 y se puso a nombre la Elisa .
La administración motiva la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del IRPF 2012, del siguiente modo:
SEGUNDO. De acuerdo con: Comprobadas las bases de datos de esta Administración, y la documentación aportada por el contribuyente, se concluye lo siguiente: 2. Con fecha 22/04/2015 se le notifico liquidación provisional, correspondiente al ejercicio 2012, por la cual se excluía del régimen de estimación objetiva, la actividad agrícola ejercida, por incompatibilidad con otras actividades ejercidas en estimación directa simplificada.
El artículo 34.3 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece: '3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos del art. 28.1 del reglamento.
Y ello lo basa la administración en una sola factura, a tal efecto se considera como cifra total de ingresos computables de las actividades agrícolas /ganaderas/ forestal la cantidad de 67.856,31€ conforme al siguiente detalle B73243412 HIJOS DE MANUEL LUCAS SL por importe de 67.856,32€que se acompaña como documento nº 5 con la demanda. Recordemos que estamos ante una comprobación limitada del órgano de Gestión tributaria, exclusivamente pa ra verificar la compatibilidad de los métodos de determinación del rendimiento neto de actividades económicas aplicados en la autoliquidación.
Y, se concluye por la administración excluyendo del régimen de estimación objetiva, la actividad agrícola ejercida , y se procede a sustituir el rendimiento neto total de las actividades agrícolas-ganaderas o forestales declaradas en la autoliquidación del IRPF conforme al método de estimación objetiva por su correspondiente rendimiento neto determinado por el método de estimación directa simplificada.
Y objeto de la liquidación, simultaneando su actividad agrícola con la de actividades inmobiliarias, se dedicaba a la actividad de intermediación en la promoción de edificaciones, epígrafe 724. Que la actora niega, que sean simultaneas. Y entendemos que con la factura aportada, es previa a la baja censal en la actividad declarada en estimación directa simplificada, toda vez que las facturas reflejan acuerdos previos a aquella baja censal.
En efecto, en la factura se indica que la venta fue pactada en enero del año 2012, teniendo por objeto la venta de coliflores por tahúlla.
Por lo que, la Sala a la vista de la prueba testifical practicada, y conforme al art. 105 de la LGT y 217 LEC, considera, que aunque en efecto, el negocio jurídico de la compraventa de la coliflor, único dato que tiene la administración para determinar la simultaneidad de actividades, es la factura por actividad agrícola, (la Factura NUM004 de fecha 5/11/2012, se lea: 'compra de coliflores (32 tahúllas) pactado con Donato , el día 15/01/2012 de modo verbal. El precio pactado es de 950 euros por tahúlla'.), fecha de entrega 5-11-2012. La factura se emite a nombre de la actora. Lo que da lugar a la liquidación NUM002 . Que se considera ajustada a derecho.
Y en este sentido ya se pronunció esta Sala y Sección en la sentencia nº 174/19 de 28-03 , entre las mismas partes y con respecto al IRPF de 2013 cuyos criterios jurídicos en lo coincidente se deben mantener por congruencia y seguridad jurídica. Y en ella se decía: Y por ello se debe entender, a efectos fiscales, que ejercía la actividad agrícola, desde que se pacto de forma verbal en 5-01-2012, al mismo tiempo que la actividad inmobiliaria se perfecciona la compra de coliflores pactada en 15-01-12 con la entrega del bien.
El concepto del contrato de compraventa se recoge en el artículo 1445 del Código Civil , caracterizándolo como aquél por el que una persona (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada a otra (comprador), y este se obliga a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente. Consensual porque su perfección se produce por el solo acuerdo o conformidad entre los contratantes. Así el artículo 1450 del Código Civil insiste en la no necesidad de la entrega de la cosa y el precio para que el contrato se perfeccione diferenciándose así la perfección del contrato de la consumación, momento este último que se produce con la entrega de la cosa.
2. Bilateral porque produce obligaciones recíprocas para ambos contratantes.
3. Oneroso porque supone una equivalencia de prestaciones entre comprador y vendedor.
4. Traslativo del dominio porque sirve de título para transmitir el dominio siendo necesario para que se produzca esa transmisión de la propiedad que junto a ese título se produzca el modo o entrega de la cosa.
El precio: Es el elemento más característico de la compraventa, ya que le diferencia de la permuta, en la que este no existe, y consiste en la suma de dinero que el comprador se obliga a entregar a cambio de la cosa (Véase: Precio del contrato).
Tiene que ser verdadero o real.
Tiene que ser cierto o determinado o al menos susceptible de determinación. El artículo 1445 Código Civil así lo establece, pero no se exige que esa determinación se produzca en el momento de la celebración del contrato, sino que basta con que pueda determinarse sin necesidad de un nuevo convenio entre las partes.
Y aunque los testigos coinciden en que el contrato de compraventa se hizo entre el marido de la actora como vendedor y Hermanos Lucas SL como comprador. Lo cierto, es que la factura figura a nombre de la actora, y que en el mismo ejerció declaró por dos métodos incompatibles, lo cual obliga por incompatibilidad de métodos, a realizar la declaración del IRPF. La relación entre el método de estimación objetiva y estimación directa viene regulada en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que señala: 'Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente. Y la actora reconoce que utilizo en el mismo ejercicio del IRPF comprobado, dos métodos distintos.
Y en este caso, con la liquidación practicada del IRPF de 2012 a la liquidación NUM002 se modificó los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa simplificada, añadiendo los declarados en estimación objetiva.
Al hablar del procedimiento de comprobación limitada, establece el art. 136 de la LGT, en la redacción vigente en la fecha a que se refieren estos hechos: '1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.
3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.
4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.
Dicha documentación fue aportada por el recurrente, por la cual se excluía del régimen de estimación objetiva, la actividad agrícola ejercida, por incompatibilidad con otras actividades ejercidas en estimación directa simplificada.
Todo ello por la aplicación, de la incompatibilidad existente y de la que no existe duda de la incompatibilidad existente entre el método de estimación objetiva y el de estimación directa simplificada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 del Reglamento del IRPF , y estando acreditado que la recurrente en su declaración pues al declarar en Régimen de Estimación Objetiva los rendimientos por actividad agrícola o ganadera, no puede determinar los rendimientos obtenidos por la actividad inmobiliaria por el método de Estimación Directa Simplificada.
En este sentido se pronunció la Sala en su sentencia 66/2017, de 9 de febrero al resolver el recurso 44/16, con los mismos fundamentos contenidos en la aquí impugnada, cuyo criterio debe ser mantenido en la presente por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica. Decía la Sala en dicha sentencia: 'Son varias las cuestiones controvertidas en el presente recurso. Pero puesto que ninguna de las partes duda de la incompatibilidad existente entre el método de estimación objetiva y el de estimación directa simplificada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 del Reglamento del IRPF , y estando acreditado que la recurrente en su declaración pues al declarar en Régimen de Estimación Objetiva los rendimientos por actividad agrícola o ganadera, no puede determinar los rendimientos obtenidos por la actividad inmobiliaria por el método de Estimación Directa Simplificada, examinaremos las cuestiones controvertidas.
Y la sentencia 1/2010 de 22-01 , señalaba: Po r la Administración se considera que, por aplicación del artículo 26 del Reglamento del IRPF (RD 1841/91), la base imponible debió ser estimada de forma directa en relación con ambas actividades. La razón que conduce a esta conclusión estriba en que el contribuyente estuvo dado de alta en el epígrafe 799 ('otros profesionales del derecho') hasta el 28 de febrero de 1998, dado que presentó la baja en el citado epígrafe el 30 de marzo de 1998, aunque como fecha de baja figuraba el 31 de enero de 1997.
Y llega a esta conclusión porque el artículo 7 RD 243/95 por el que se dictan normas para la gestión del IAE establece que 'los sujetos pasivos del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad, por la que figuren inscritos en matrícula, estarán obligados a presentar declaración de baja en la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Las declaraciones de baja deberán presentarse en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo el cese'. Por otro lado, el artículo 10.2 de este mismo reglamento establece que 'Cuando la fecha que se declare como cese en el ejercicio de la actividad sea de un ejercicio anterior al de presentación de la declaración de baja y ésta se presente fuera del plazo señalado en el art. 7 de este Real Decreto , dicha fecha de cese deberá ser probada por el declarante'. Al considerar que no está probado el cese en 1997, considera que la regla general es la del artículo 26 del Reglamento IRPF que afirma la incompatibilidad de la estimación objetiva con la directa cuando dispone en el párrafo 1 que los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de alguna actividad empresarial o profesional por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por dicho régimen, en la modalidad correspondiente.
Por otro lado, considera que no es aplicable la excepción contenida en el párrafo 2 del mismo artículo 26 según la cual cuando se inicie durante el año alguna actividad empresarial o profesional no incluida o por la que se renuncie al régimen de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad. Y considera no aplicable este apartado porque la actividad acogida bajo el epígrafe 799 estima que no dejó de realizarse durante el ejercicio de 1997 y, además, encuentra continuidad con la desarrollada desde junio de 1998 bajo el epígrafe 712. Y la Consulta Vinculante de la Dirección General de tributos V3101-2017.
TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo confirmando la resolución impugnada y los actos de los que trae causa, y por la cual se excluía del régimen de estimación objetiva, la actividad agrícola ejercida, por incompatibilidad con otras actividades ejercidas en estimación directa simplificada. Y sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas atendiendo a las dudas existentes a la hora de resolver las cuestiones planteadas y de valorar las pruebas practicadas de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional reformado por la Ley 37/2010, que establece el principio del vencimiento.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 127/2017 interpuesto por Dª Elisa contra la contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , presentada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, contra la liquidación del IRPF de 2012 con nº NUM001 . practicado por la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT de Murcia, en cuantía de 21.779,30 euros (20.016,61€ de cuota y 1.762,69€ de intereses de demora) Clave de liquidación NUM002 . En comprobación limitada para verificar la compatibilidad de los métodos de determinación del rendimiento neto de actividades económicas aplicados en la autoliquidación. En comprobación limitada para verificar la compatibilidad de los métodos de determinación del rendimiento neto de actividades económicas aplicados en la autoliquidación. Y confirmado dicha resolución por ser, en lo aquí discutido conforme a derecho, y sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
