Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 990/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 39/2017 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 990/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100939
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5444
Núm. Roj: STSJ CV 5444/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000039/2017
N.I.G.: 03014-45-3-2013-0000267
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 990/17
En la ciudad de Valencia a 13 de septiembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 39/17, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante en el asunto núm. 84/13. Ha sido parte apelante el
Ayuntamiento de Villajoyosa, representado por el Procurador Sr. Campos Gómez y defendido por el Letrado
Sr. Carrión Ribera, y parte apelada 'Torres y Santa Marta' SL, representada por el Procurador Sr. Manjón
Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Mexía Algar, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17-5-2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante dictó sentencia en el asunto núm. 220/16 , sentencia mediante la que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Torres y Santa Marta' SL contra la liquidación del Canon Ecológico dispuesta por el Ayuntamiento de Villajoyosa por importe de 44690,96 euros, siendo anulada dicha liquidación.
SEGUNDO.- Por el Ayuntamiento de Villajoyosa se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de 'Torres y Santa Marta' SL, que solicitó la desestimación de la apelación.
TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 13 de septiembre 2017.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto de impugnación del presente recurso de apelación es la sentencia reseñada en el primer antecedente. Mediante dicha resolución, el Juzgado a quo estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Torres y Santa Marta' SL y anuló la liquidación del Canon Ecológico por importe de 44690,96 euros girada por el Ayuntamiento de Villajoyosa. La recurrente había cuestionado la legalidad -impugnándolas indirectamente- de la Ordenanza municipal de Compensación Económica del Canon Ecológico de 4-11-1999 y el PGOU (Plan General de Ordenación Urbana) en su art. 102, que establece el llamado canon ecológico 'uno por cinco'.
La sentencia a quo recogió como antecedente que el citado art. 102 del PGOU establece la obligación de plantar un árbol por cada 5 metros cuadrados de techo edificable que se solicite construir en los grandes espacios públicos, debiéndose redactar a tal efecto los correspondientes proyectos de plantación y reforestación. Asimismo la sentencia reprodujo el art. 1 de la Ordenanza municipal de Compensación Económica del Canon Ecológico, el cual dispone que 'es objeto de la presente Ordenanza regular con carácter general la compensación económica que de forma alternativa o subsidiaria arbitra el PGOUM al establecer en su art. 102 el denominado 'Canon Ecológico uno por cinco'. Dicho canon tendrá a todos los efectos la consideración de prestación patrimonial de derecho público'.
Concluyó la sentencia que no había duda de que el canon no es una carga de urbanización, sino que, tal como expresa literalmente la Ordenanza Municipal, se trata de una 'prestación patrimonial de carácter público'. Definida así la naturaleza del canon, y puesto que toda prestación patrimonial pública está sujeta al principio de reserva de ley consagrado en el art. 31 CE , los arts. 2 , 4 y 8 LGT y el art. 2 LRHL, el canon ecológico carecía de cobertura legal que lo ampare y permita ser exigido.
Además, la sentencia declaró que había prescrito 'la liquidación'. Aplicando el plazo del art. 66 LGT , tuvo en cuenta que el 2-11-2001 se designó a 'Torres y Santa Marta' SL como agente urbanizador de un PAI y que, sin embargo, no fue hasta el año 2012 cuando se giró la liquidación, notificándose esta el 3-12-2012.
Señala la Ordenanza, respecto al devengo de las obligaciones integradas o equivalentes, que 'se producirá el día de la entrada en vigor del correspondiente programa' (art. 5).
SEGUNDO.- La parte apelante es el Ayuntamiento de Villajoyosa. Denuncia que la sentencia a quo 'adolece de falta de motivación en la medida que excluye cualquier clase de análisis jurídico respecto a los fundamentos legales expuestos por esta parte'. Alegaque, cuando a'Torres y Santa Marta' SL se le adjudicó el PAI y suscribió el convenio correspondiente, aceptó la naturaleza del canon ecológico como 'expresa carga de urbanización', y que así lo prueba que prestase aval bancario que incluía dicho canon o que calificara de voluntario el recurso de reposición contra la liquidación. El Ayuntamiento denuncia 'vulneración de la confianza legítima' y que 'Torres y Santa Marta' SL vaya 'en contra de sus propios actos', pues, si el convenio le imponía compromisos ilegales e inasumibles, debería haber renunciado a la adjudicación del PAI. Alega que no hay prescripción y que se tardó en exigir el canon porque hasta el 27-4- 2012 no se inscribió el PAI en el registro de Programas y Agrupaciones de Interés Urbanístico. Por lo demás, entiende que el canon ecológico encuentra su fundamento de legalidad en el art. 80 de la LRAU.
Enfrente la parte apelada 'Torres y Santa Marta' SL opone que la sentencia a quo está suficientemente motivada sin que la apelante haya aportado una crítica pertinente de la misma. Alega que el canon ecológico es una obligación ilegal y que el convenio fue impuesto por el Ayuntamiento sin posibilidad de negociación.
También alega que el canon es una obligación tributaria y que, por ello, es susceptible de prescripción. Invoca la STSJCV (Sección Segunda) de 2-7- 2007 y la STS de 30-6-2011 , recordando que la cuestión relativa al recurso de reposición se resolvió por este Tribunal Superior de Justicia (Sección Cuarta) mediante auto de 10-9-2015. Solicita que se confirme la declaración de prescripción.
TERCERO.- No puede decirse que la parte apelante no haya cumplido con la carga de criticar la sentencia impugnada, pues su escrito de apelación va más allá de la mera reproducción de los motivos planteados en la primera instancia, cuando su demanda contencioso-administrativa.
Dicho lo cual, sin embargo, no son asumibles su quejas de una supuesta falta de motivación que achaca a la sentencia a quo , pues en ella es perfectamente reconocible su ratio decidendi, consistente en que la exacción municipal denominada canon ecológico, revistiendo los caracteres de 'prestación patrimonial de derecho público' -como se recoge expresamente en la Ordenanza reguladora-, carece de cobertura legal y vulnera la constitucional reserva de ley tributaria.
Así pues, la decisión judicial contenida en la sentencia se justificó mediante una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico, satisfaciendo la faceta del derecho a una resolución judicial motivada ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ha sido la de la sentencia, decimos, una argumentación suficiente, lo cual se pondera en atención a las circunstancias del caso. Como se sabe, las exigencias constitucionales de suficiencia de la motivación ex art.
24.1 CE , cualquiera que haya sido la brevedad y concisión de los fundamentos de las sentencias judiciales, no imponen un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses que contengan las alegaciones de los litigantes, ni un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que aquéllas permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( STC 209/1993 , FJ 1, por todas).
No pueden acogerse las alegaciones de la parte apelante relacionadas con la asunción del convenio urbanístico por parte de 'Torres y Santa Marta' SL y su supuesta vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima. La adjudicación de dicho convenio no obligaba a 'Torres y Santa Marta' SL a asumir consecuencias jurídicas ilegales y susceptibles de impugnación, como lo era el pago de una prestación patrimonial de derecho público carente de cobertura legal. Fue el momento oportuno para impugnarla cuando se concretó dicha prestación mediante la liquidación girada por el Ayuntamiento.
CUARTO.- Por lo demás, la cuestión nuclear del pleito hace imprescindible una mayor indagación sobre la naturaleza del llamado 'canon ecológico uno por cinco' exigido por el Ayuntamiento de Villajoyosa.
Según la Ordenanza municipal que lo establece, el canon ecológico es una 'prestación patrimonial de derecho público' y, en efecto, lo es porque se satisface de modo obligatorio y coactivo por los ciudadanos. Es una 'prestación impuesta', en la medida que ha sido establecida unilateralmente 'por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla' ( SSTC 185/1995, FJ3 ; 233/1999 , FJ 32).
Así pues, dejando para más adelante la cuestión de si el canon reviste asimismo naturaleza tributaria, en todo caso su exigencia debería tener un fundamento de legalidad, ha de satisfacer la 'reserva de ley' ex art. 31.3 CE , lo cual exige que una norma con rango formal de ley haya previsto sus elementos esenciales.
La parte apelante, el Ayuntamiento de Villajoyosa, sostiene que dicho fundamento de legalidad se halla en la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, y en concreto en su art. 80, el cual establece: 'Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de sus solares, las Ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras'.
Sigue diciendo el precepto que 'el canon se establecerá para ámbitos determinados, devengándose en proporción al aprovechamiento de las parcelas o solares o a su valor urbanístico. Su cuantía se fijará mediante fórmulas polinómicas actualizables, en función de módulos de coste y unidades de obra a instalar o construir, según su repercusión unitaria sobre la aprovechamiento objetivo o su valor urbanístico'.
Pues bien, la obligación establecida en el art. 102 del PGOU, consistente en plantar un árbol por cada 5 metros cuadrados de techo edificable que se solicite construir en los grandes espacios públicos, no encuentra apoyo legal en el art. 80 de la Ley valenciana 6/1994. En efecto, dicha obligación nada tiene que ver con el anticipo o diferimiento las infraestructuras eventualmente necesarias para completar la urbanización de los solares. Menos todavía tiene fundamento de legalidad la exigencia de una prestación económica con carácter alternativo y subsidiario al cumplimiento de aquella obligación urbanística. Así pues, el establecimiento del canon en el art. 1 de la Ordenanza reguladora queda alejado de unas supuestas finalidades urbanístico- ecológicas. De hecho, el canon no es sino un tributo; un tributo, eso sí, carente de norma con rango legal previa que justifique su exigencia.
En fin, esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse, sobre que el canon ecológico carece de la necesaria cobertura legal en la STSJCV de 2-7-2017 (Sección Segunda ), la cual fue confirmada en este punto concreto por el Tribunal Supremo, cuando resolvió el recurso contencioso-administrativo en su STS de 30-6-2011 después de que estimara el recurso de casación interpuesto contra la primera.
Con esto se desestima el presente recurso de apelación.
QUINTO.- Con arreglo al art. 139.2 LJCA , y puesto que el recurso de apelación se ha desestimado, se imponen las costas del rollo a la parte apelante, las cuales no podrán exceder de 900 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los honorarios del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º-. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villajoyosa.2º.- Se imponen las costas a la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 13 de septiembre de 2017.
