Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 990/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 482/2016 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 990/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018101076

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11707

Núm. Roj: STSJ CAT 11707/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 482/2016
Partes: DILODALL, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 990
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 482/2016,
interpuesto por DILODALL, S.L., representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil DILOLLAL, SL se interpone recurso contencioso- administrativo con núm. 482/2016 contra la resolución del TEARC de 7 de mayo de 2015, que desestimó la reclamación económico-administrativa con núm. 08/14301/2013, contra el acuerdo dictado por la AEAT, Administración de Granollers, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, periodos 2008 y 2009, por las liquidaciones practicadas por la denegación de la aplicación del tipo reducido previsto en el art. 114 TRLISo 4/2004, de 5 de marzo.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la resolución de la Administración recurrida, con anulación de la liquidación practica por ser contraria a Derecho.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 6.697,58 euros.



SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

La parte actora expone en su demanda que: 1.- Que presentó en forma las autoliquidaciones del ISo correspondiente a los ejercicios fiscales 2008 y 2009, de la que se deriva una cuota diferencial de 1.157,94 euros y 6.697,58 euros respectivamente. La Oficina de Gestión Tributaria de Granollers practicó liquidación provisional en relación con los indicados ejercicios en el procedimiento de comprobación limitada abierto a la actora. Se le denegó la aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión establecidos en el Capítulo XII del Titulo VII del Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley ISo, y, en concreto, al tipo impositivo reducido establecido en el art. 114 del referido texto legal.

2.- La actora desarrolla actividad empresarial dedicada al alquiler de inmuebles desde que inició su actividad, por lo que tributa por el Impuesto sobre Sociedades en régimen general. Que realiza la actividad en un local exclusivamente afecto, en concreto en Teià, Calle Sur, Polígono Industrial Buvisa, núm. 23, donde además tienen su domicilio social y fiscal de la compañía. Se aportó copia del recibo de IBI, correspondiente al ultimo ejercicio 2012. Que se acompañó facturas de proveedores relativas a los ejercicios 2008 y 2009, en las que se podía ver que la compañía realiza exclusivamente la gestión de dicha actividad empresarial.

Que el Inmueble tiene un contador de electricidad único, y que está a nombre de la sociedad Socomec, que es arrendataria de una gran parte del inmueble, y por tanto, es quien recibe la factura del proveedor y posteriormente la compañía Socomec refactura los consumos a la compañía Dilollal SL. Que no realiza en ese local, actividad para fines particulares y que el local tiene un aprovechamiento separado del resto del local, como se observa de las fotos aportadas. Que la actora tiene una persona en nómina a jornada completa que realiza las gestiones y actividades propias para el desarrollo de la actividad de la compañía, como se puede constatar en el saldo de gastos de personal que aparece en la declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada en el ejercicio 2008 y en el 2009. Se aportó copia de una de las nominas de la persona contratada a jornada completa.

3.- Que se basa en una resolución del TEAC de 29.1.2009 que no resulta aplicable al caso porque se parte de presupuestos y premisas que no se dan en el caso que se nos presenta y analiza normativa que no esta en vigor en la actualidad. Que la interpretación sostenida va en contra de la finalidad de la norma como es que se tenga la opción de acogerse a este sistema de incentivos para reducir la presión fiscal. La aplicación de lo establecido en el art. 108 TRLISo debe producirse independientemente de si la sociedad cuenta o no con local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, y sin tener en consideración, que se utilice a una persona con contrato laboral y a jornada completa para su ordenación, circunstancias, además, que concurren en el presente caso. Se pretenden establecer requisitos adicionales para la aplicación del tipo reducido del art. 114, que el propio legislador no ha establecido. La Oficina de Gestión ha negado de plano la aplicación del régimen de entidades de reducida dimensión por considerar que no se cumple el requisito de local afecto a la actividad. Sin embargo, éste último sí que existe, tal y como se ha expuesto y se ha demostrado, a través de las pertinentes pruebas documentales aportadas en fase de alegaciones.



TERCERO. - Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que procede la desestimación del recurso en base a entender que la actora no realiza una genuina actividad económica de las previstas en la Ley ISo. No procede aplicar la escala de gravamen establecido en el art. 114 TRLISo 4/2004, sino el general previsto en el art. 28. La entidad únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica, de carácter empresarial.



CUARTO. - Necesidad de acreditar la existencia de actividad económica de la empresa en cuanto a su dimensión, decisiones empresariales, riesgo, etc. Desestimar el recurso por falta de prueba de la actividad económica.

Centrada la controversia procesal de autos en los términos resumidamente expuestos con anterioridad, y ceñida aquí la cuestión litigiosa, en definitiva, a la procedencia de la aplicación al caso particular del incentivo fiscal para empresas de reducida dimensión consistente en el tipo de gravamen reducido establecido a la fecha relevante por el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLIS 4/2004-, aplicable al caso particular de autos ratione temporis, que la mercantil recurrente aplicara en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio fiscal 2008 y 2009 y que la oficina gestora de la administración tributaria actuante elevó al tipo general en las liquidaciones provisionales recurridas en la presente litis, deberá ahora observarse que en los acuerdos de liquidación controvertidos, aprobados tras procedimiento de comprobación limitada, consta que de la documentación obrante en el expediente administrativo, y partiendo al efecto exclusivamente de los datos declarados, los justificantes aportados y la información existente en la Agencia Tributaria, se procedió a la comprobación de la declaración de la obligada tributaria recurrente, habiéndose detectado la incorrección de la misma por la indebida aplicación en la misma del tipo de gravamen reducido, según establecían a la fecha los artículos 28 y 114 del TRLIS 4/2004 anteriormente ya referenciado, por lo que se modificó la cuota íntegra previa.

La Oficina Gestora entendió que la empresa no realizaba actividad económica alguna debido a que no contaba con local destinado exclusivamente a la actividad, por lo que se incumplía lo previsto en el art. 27.2 Ley IRPF 35/2006 .

Pues bien, a partir de lo anterior, procede recordar que por este Tribunal se han dictado ya numerosos pronunciamientos para la resolución de supuestos procesales paralelos y en lo esencial análogos al presente en los que se deducían idénticas pretensiones y en los que el debate procesal entre las partes fue sustancialmente el mismo (entre otras muchas más, y por más recientes, en Sentencias de esta misma Sala y Sección núms. 419/2017 , 201/2017 , 467/2017 y 497/2017 ), con pronunciamientos allí que resultará obligado seguir aquí dada la práctica identidad de las alegaciones y de las pretensiones ejercitadas en aquellos y en este recurso, por razón de la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios jurídicos esenciales demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras muchas, STC 2/2007, de 15 de enero , STC 147/2007, de 18 de junio , STC 31/2008, de 25 de febrero , y STC 13/2011, de 28 de febrero ).

En dicho sentido, y siendo las actuaciones de liquidación tributaria que se impugnan en este proceso, sin la constancia de imposición de sanción tributaria resultante alguna, prácticamente idénticas a las subyacentes en las actuaciones tributarias objeto del recurso ordinario núm. 305/2013 resuelto por la indicada Sentencia núm. 419/2017, de 31 de mayo, de esta misma Sala y Sección, procederá resolver en los mismos términos y reiterar aquí cuanto dijimos allí, como fundamento propio de esta resolución, bajo siguiente tenor literal: '

CUARTO: (...) Así, en nuestra sentencia núm. 77 de 30-1-2014 (recurso núm. 1407/2010 ) hemos considerado que el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación del beneficio regulado por la norma fiscal se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. Por su parte, en nuestra sentencia núm. 685 de 30-6-2016, dictada en el recurso núm. 1435/2012 , reiterábamos las consideraciones de la sentencia núm. 659, de 23 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1313/2012 , en el sentido de que el incentivo fiscal que se trata aparece comprendido en el Título VII, capítulo XII del Texto Refundido aprobado por RD Leg. 4/2004, cuya denominación es 'Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión', siendo un concepto consolidado en la jurisprudencia y en la doctrina que empresa es la organización de los factores de producción, capital y trabajo, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Así: "El art. 1 del Código de Comercio configura el término de comerciante, incluyendo al comerciante individual y a las compañías mercantiles o industriales constituidas con arreglo al mismo Código, pero ello no quiere decir sino que comerciante es quien ejerce profesional el comercio por su propia cuenta, y el comerciante será empresario, además, cuando explote una empresa mercantil, porque es posible dedicarse al comercio sin que realmente se explote una empresa, lo que ocurrirá cuando detrás de él no exista ninguna organización de recursos humanos y medios de producción.

La delimitación o presupuestos mínimos en la normativa fiscal, en lo que se refiere a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se ha de hacer conforme al art. 27.2 de la ley del IRPF, 35/2006 , que recoge los de sus precedentes, porque como afirma la sentencia del TSJ de Madrid, nº 23/2016, de 19 de enero , recurso 1073/2013 , '...haciendo una interpretación integradora del ordenamiento debemos acudir para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los No Residentes y sobre el Patrimonio...', añadiendo que 'Frente a lo que se alega en la demanda, la conclusión expuesta respeta el principio de legalidad que consagra el art. 8 LGT porque fija los elementos de la obligación tributaria, en concreto el tipo de gravamen, precisamente en atención a la delimitación que establece la ley tributaria no pudiendo olvidarse que los impuestos no funcionan como compartimentos estancos, de manera que no se viola precepto alguno por el hecho de integrar una concreta norma acudiendo a la norma de otro texto legal que delimita un concepto que resulta indispensable para interpretar y aplicar aquélla. Y por ello, tampoco se infringe el artículo 14 de la mencionada Ley , puesto que la Administración no ha hecho uso de la analogía para rechazar el beneficio fiscal, sino que lo ha denegado por no cumplir la entidad actora los requisitos que exigen las normas fiscales para su aplicación'. Por ello, añadimos, no se trata de seguir una interpretación restrictiva de los beneficios fiscales, sino una interpretación literal en cuanto que el beneficio es aplicable a 'las empresas', y es este concepto el que, después, se delimita con una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, lo cual es distinto a la aplicación analógica de las leyes.

Aún cabe plantearse si la interpretación integradora con los preceptos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades lleva a una conclusión distinta. El art. 7.3 del Texto Refundido no es concluyente al respecto porque la denominación abreviada e indistinta entre sociedades o entidades se presenta a los efectos de denominar los sujetos pasivos del impuesto, no de aplicar los beneficios fiscales, y los sujetos pasivos son las sociedades, a los que la Ley también designa por entidades. Por tanto, cuando los arts. 108 a 114 de la Ley emplean el término entidad se están refiriendo a sociedad, lo que no quiere decir que la aplicación del tipo reducido sea aplicable a todas las sociedades, sino sólo a las que cuentan con una estructura empresarial.

Se ha de insistir en la expresión empresa contenida en el enunciado del Capítulo XII. Por lo mismo no es significativa la expresión de entidad empleada en la enmienda presentada en la elaboración de la Ley que cita la demandante.

En cuanto a la finalidad del beneficio fiscal, esta Sala hace suyo el pronunciamiento de la sentencia del TSJ de Castilla León -Valladolid- núm. 2898/2015, de 28 de diciembre, recurso 741/2014, a cuyo tenor, '...la finalidad del incentivo es aplicarla a empresas que realicen una actividad empresarial o explotación económica de pequeño y mediano volumen atendiendo a la cifra de negocios. Y ello exige la organización de medios humanos y materiales que no se da en las sociedades de mera tenencia de bienes como es el caso, donde es pacífico que no se cumplen los requisitos de tenencia de local y de al menos un trabajador laboral a jornada completa', debiendo advertirse que el supuesto allí contemplado eran liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010. El art. 108 de la Ley establece que el incentivo fiscal se aplicará siempre que la cifra de negocios no supere la allí señalada, lo que no quiere decir que con ello baste. El art.

5.1 de la Ley del IVA 37/1992, si bien prevé que las sociedades mercantiles se reputarán empresarios en todo caso, ya advierte que es a los efectos de lo dispuesto en la misma Ley, y es que efectivamente su art. 1 sujeta al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por profesionales y empresarios, comprendiendo en todo caso las sociedades mercantiles, lo que es una cuestión ajena, no existe identidad de razón, con un beneficio fiscal en el impuesto sobre sociedades; en el IVA se establecen, esencialmente, tipos reducidos por la naturaleza de las prestaciones. En cuanto al IAE, la Regla 3.1 del RD Ley 1175/1990 establece el concepto de actividad económica, precisamente delimitando una estructura empresarial. La derogación del régimen de sociedades patrimoniales no tiene más alcance que el sometimiento a un régimen general, lo que lleva a las consideraciones hasta aquí expuestas. Por otra parte no se trata de penalizar a sociedades artificiosas, sino a beneficiar a aquellas con estructura empresarial atendiendo a la finalidad del incentivo, como antes se ha dicho.

Finalmente hay que considerar que en el sentido dicho se pronuncian todas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, hasta lo que esta Sala ha observado, respecto a supuestos en que el ejercicio en litigio se inició a partir del 1 de enero de 2007, es decir teniendo ya en cuenta la incidencia de la Ley 35/2006 por la que se deroga el régimen de sociedades patrimoniales.

Pudiera tomarse en consideración la sentencia del TSJ de Murcia, nº 104/2016, de 18 de febrero, recurso 399/2013 , que con cita de otras del Tribunal Supremo, matiza la necesidad de contar con empleado y local a efectos de tener como actividad empresarial el arrendamiento de bienes inmuebles, en el sentido de que tales elementos son indicios de tal naturaleza; son un dato a tener en cuenta pero no lo esencial y el art. 27-2 de la Ley 35/2006, del IRPF debe ser interpretado teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria. No obstante, en cualquier caso, y conforme a las sentencias del Tribunal Supremo que se citan es necesario que concurra la ordenación de elementos patrimoniales, y en este caso la demandante no ha traído al proceso la acreditación de otros elementos distintos que permitan llegar a la conclusión de la existencia de una actividad empresarial, presentando como alegaciones que pudieran relacionarse con esta cuestión el alta en el IAE, que en sí no acredita la realidad de una estructura empresarial, y el certificado de exención de retenciones que, a la vista de lo dispuesto en el art. 140-4, d) de la Ley del Impuesto , en relación con el art. 30.2, no es significativo sino de la participación en la sociedad. Por otra parte, ni de las declaraciones tributarias ni de la contabilidad aportada con la demanda se desprende la existencia de una estructura empresarial. " Tales razonamientos son trasladables al presente caso, en que la parte recurrente, no ha propuesto ningún medio de prueba y no solo no ha acreditado que disponga un local afecto a la actividad de arrendamiento y tenga al menos una persona empleada con un contrato laboral y a jornada completa, sino que disponga de organización alguna de recursos humanos o medios de producción, esto es, que realice una auténtica actividad económica de carácter empresarial, apareciendo su actividad como de mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos. En definitiva, la mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos, como es el caso, a juicio de la Sala, no cumple los requisitos para la aplicación del controvertido tipo reducido, y en consecuencia hemos de desestimar el presente recurso, al ser conforme a derecho de la resolución impugnada, sin que se aprecie vulneración alguna del principio de legalidad, por cuanto la Administración ha aplicado la norma legal, interpretándola de modo acorde a las reglas de interpretación. (...) ' Larga cita la anterior, de previo pronunciamiento de este mismo Tribunal, atinente a los mismos hechos fiscalmente relevantes, en ausencia de prueba actora bastante de la concurrencia efectiva en el caso de los requisitos normativos antes observados exigibles para la correcta aplicación del incentivo fiscal aquí controvertido -tipo de gravamen impositivo de IS reducido previsto para las empresas de reducida dimensión-, siendo así que dicha carga procesal a la misma correspondía conforme a las reglas legales distributivas del onus probandi al tratarse de la pretendida aplicación de un beneficio fiscal ex artículo 105 de la LGT 58/2003 -esto es, la disposición empresarial en exclusiva para el ejercicio de la actividad económica empresarial de un local y, al menos, un trabajador a tiempo completo, siendo la misma destinada a la realización de actividad económica en cuanto a la gestión de medios personales y materiales para la obtención de un beneficio.

Así las cosas, la actora se centra en considerar que la mera tenencia de local y un posible empleado -que no se acredita- ya determina por sí la aplicación del tipo reducido. Pero esa no es la interpretación que asumimos, sino que la parte debe acreditar la realización de actividad económica en cuanto a la gestión de los recursos de que dispone para la obtención de rentas sin que la mera obtención de beneficios se derive de la mera tenencia de bienes inmuebles. Y está claro que esa actividad económica no se acredita de las autoliquidaciones ni de ningún otro elemento como pudiera ser oferta a terceros de alquileres, actividades necesarias e indispensables para la puesta a disposición de los bienes, gestiones con terceros, etc.

La actividad a promover y potenciar por la norma tributaria que recoge el beneficio fiscal, ha de ir más allá de la mera o simple obtención de rentas de carácter inmobiliario. Ha de constituir una verdadera 'actividad económica' teniendo en cuenta la dimensión y particularidades de los bienes inmuebles que la sociedad arrendaba, lo que implique o haga suponer la asunción del riesgo inherente a toda actividad económica y conllevando una tarea tendente a la combinación del factor trabajo y el factor capital, lo que de una forma diáfana y clara, pudiéramos denominar 'gestionar una empresa o negocio' en el sentido de conllevar la toma de aquellas decisiones que suponen una mayor eficiencia y eficacia en la marcha del negocio, tanto en cuanto a la organización interna del mismo como en su vertiente externa, como podría ser la oferta a terceros, negociación, preparación de futuros contratos, mejora de los bienes inmuebles, preparación, obtención de trámites administrativos, etc. Todo ello no se ha acreditado en el presente procedimiento siendo que, además, no puede deducirse en modo alguno de las autoliquidaciones ni tampoco de la existencia de un local o de un hipotético personal que no consta en las autoliquidaciones efectuadas en los ejercicios controvertidos.

La actividad económica supone el elemento sustancial a acreditarse para la aplicación del tipo reducido previsto en el art. 114 TRLISo, siendo que la existencia de local afecto y personal a jornada completa pueden coadyuvar a la acreditación del mismo, pero siempre que se deduzca de una verdadera actividad económica que se acredite por la obligada tributaria en su devenir diario. No habiéndose acreditado esa actividad ni tampoco deduciéndose la misma de las autoliquidaciones ni de otros documentos aportados a las actuaciones, no puede más que desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

ÚLTIMO. - Costas A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en las costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre las costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ), por lo que dicho principio del vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la no imposición de costas, habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 482/2016 interpuesto por la representación de la entidad mercantil DILODALL, SL contra la resolución del TEARC de fecha, 2º.- No se hace imposición en materia de costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7- 2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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