Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 992/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 423/2017 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 992/2018
Núm. Cendoj: 47186330012018100413
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3889
Núm. Roj: STSJ CL 3889/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON. C/
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID Angustias s/n
SENTENCIA: 00992/2018
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000512
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2017 LP
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Eloisa , Ángel Jesús
ABOGADO JAVIER SAENZ DE SANTA MARIA BASCO,
PROCURADOR D./Dª. SONIA BLANCO PEREZ,
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS GENERALES
Y REASEGUROS
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN
PROCURADOR D./Dª. , ANA ISABEL CAMINO RECIO
SENTENCIA N.º 992
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 30/09/2016,
a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a D. Domingo ,
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes: DOÑA Eloisa Y DON Ángel Jesús , representados por la Procuradora Sra. Blanco
Pérez y asistidos por el Letrado Sr. Sáenz de Santa Maria Basco.
Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON,
representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y
SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS representada por la
Procuradora Sra. Camino Recio y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda ' 1.- Se declare la responsabilidad patrimonial de la Junta de Castilla y León (Consejería de Sanidad y Bienestar Social -SACYL) por el fallecimiento de D. Domingo , 2.- Se condene a la demandada a indemnizar al cónyuge Dª Eloisa en cuantía de 185.541,75 euros (o subsidiariamente de 94.904,26 euros) y a su hijo D.
Ángel Jesús en cuantía de 25.400 euros (o subsidiariamente de 10.544,88 euros) más los intereses legales correspondientes'.
< /i>
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Del escrito de demanda se dio también traslado a la Compañía aseguradora de la Administración que contesto a la misma solicitando su desestimación.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes.
Se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 24 de octubre de 2018.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 30/09/2016, a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a D. Domingo .
Se sostiene en la demanda que D. Domingo , esposo y padre respectivamente de los actores, falleció el día 20 de octubre de 2015 a consecuencia de un cáncer de colon que no fue diagnosticado a tiempo.
Consideran que el retraso fue debido a que no se prescribieron, en enero de 2013, pruebas de detección precoz de este cáncer (colonoscopia o el examen de sangre oculta en heces) que hubieran permitido su diagnóstico en una fase anterior y con posibilidades de curación. Estiman que existe una relación causal entre la falta de estas pruebas y el fallecimiento del Sr. Ángel Jesús .
Por la Administración demandada y su compañía de seguros se sostiene que la asistencia sanitaria prestada al Sr. Ángel Jesús fue en todo momento conforme a la lex artis, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Tal como se desprende del tenor del escrito de demanda, la reclamación de la parte actora se funda en la infracción de la lex artis al no haber sido prescritas al Sr. Ángel Jesús las pruebas de detección precoz del cáncer de colon (colonoscopia o examen de sangre oculta en heces) a pesar de su edad (más de 50 años) y haber sufrido una rectorragia el 22 de enero de 2013, lo que hubiera permitido el diagnostico precoz del cáncer de colon que fue la causa de su fallecimiento el día 20 de Octubre de 2015.
Con carácter previo debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparece desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los serv icios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 ), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
< /i> Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
TERCERO. - En el caso que nos ocupa, la controversia se plantea en torno al retraso en el diagnóstico del cáncer de colon que padecía el esposo y padre de los recurrentes. Por tanto, no está de más recordar la STS de 27 noviembre 2000, según la cual 'Un diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, una opinión, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. Nunca un dictamen -sea jurídico, sea médico- puede garantizar un resultado. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado, la certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.
La fase de diagnóstico es una de las más importantes y difíciles de la práctica médica a la que se llega después de un proceso de aproximaciones sucesivas que requiere del examen de la historia clínica, la exploración física y las pruebas complementarias pertinentes al caso y que se efectúan progresivamente para llegar al diagnóstico concreto. Se trata de un proceso complejo en el que intervienen muchos factores y en sus primeras fases resulta difícil poder hablar de un error, dado que determinadas sintomatologías pueden sugerir diversas patologías que deben ser, o no, descartadas. No obstante lo anterior, respecto al error de diagnóstico es importante advertir que para que éste sea generador de responsabilidad es necesario que atendidas las circunstancias del caso y en particular el estado de conocimiento de la ciencia en el momento de producirse el evento lesivo, pueda afirmarse que resultaba factible para el servicio sanitario realizar dicho diagnóstico y que el mismo, de haberse realizado, posibilitara alguna oportunidad de curación. En definitiva es necesario que la falta de diagnóstico, o bien su error o su retraso sea imputable a la Administración y por ello sea determinante de la lesión del derecho del paciente a un diagnóstico correcto en tiempo oportuno.
El error de diagnóstico es fuente de responsabilidad patrimonial de la Administración, por incumplimiento de la obligación de aplicar las técnicas sanitarias en función del proceso a conocimiento de la práctica médica.
Ahora bien, no todo error o retraso de diagnóstico da lugar a responsabilidad y ha de insistirse en que, para que ello suceda, es necesario que como consecuencia del error no se haya procurado al paciente la asistencia sanitaria exigible.
La resolución de las cuestiones litigiosas pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en el proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio, su relación con el daño antijurídico causado a Don Ángel Jesús , y si el mismo pudo haberse evitado empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.
Los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', si bien se ha de señalar que en este caso las partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para la defensa de sus respectivos derechos.
En cualquier caso, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , al declarar que: 'Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal'. Y lo mismo habían declarado antes las sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y de 1 de marzo de 2010 . Idéntica doctrina se recoge en las sentencias de 16 de enero de 2011 y 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 . A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2010 , y 20 de mayo y 1 de junio de 2011 ; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
CUARTO. - En el presente supuesto de lo actuado resultan acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del litigio.
1.- El 22/1/2013 D. Ángel Jesús acudió a su médico de atención primaria por rectorragia. Siendo la exploración física normal se prescribe la realización de análisis de sangre, con inclusión de marcadores tumorales digestivos que arrojaron resultados normales.
2.- Con fecha 5/9/2013, ante clínica prostática y aparición de cuadro de hematuria macroscópica, se deriva al paciente desde su centro de salud a urología, donde es visto el 17 de septiembre realizándose cistoscopia y urografía que revelaron una tumoración vesical múltiple. Por este motivo el día 30/10/2013 se realiza RTU vesical de tumoración vesical múltiple siendo el diagnostico histológico de carcinoma urotelial papilar de alto grado.
3.- Con fecha 30 de diciembre de 2013 y ante el hallazgo ecográfico en riñón derecho de lesión sugerente de hipernefroma, se solicita TAC Abdomino Pélvico con contraste realizado el día 28 de enero de 2018 mostrando la presencia de una tumoración quística tipo Bosniak II en riñón derecho, siendo hígado, suprarrenales, páncreas y bazo normales, así como la no apreciación de adenopatías mesentéricas y retroperitoneales en cadenas iliaca e inguinales de tamaño significativo.
4.- Continua revisiones en urología realizándose varias cistoscopias sucesivas (27 de febrero de 2014, mayo 2014, junio 2014 y octubre de 2014) sin apreciar signos de recidiva tumoral, así como citologías negativas en mayo de 2014.
5.- En octubre de 2014 ante la persistencia de disuria se realiza protocolo para RTU de próstata con biopsia, con FM de 5/6 veces y hallazgo citoscopico de 'Vejiga de Lucha' con área mínima de recidiva superficial de tumor vesical en cara lateral derecha.
6.- El 17 de noviembre de 2014 se realiza resección Transuretral de próstata y de vejiga, se lleva a cabo RTU de próstata con anatomía patológica de cistitis crónica e hipertrofia benigna de próstata, con eco abdominal de quiste de características similares a las previas sin otros hallazgos.
7.- El 16 de diciembre de 2014 es derivado por su médico de atención primaria a urgencias por un cuadro de dolor abdominal de moderada intensidad, de 4/5 días de evolución, siendo la impresión diagnostica de Abdominalgia a filiar, causa alta. El día 18/12 acude de nuevo a urgencias por estreñimiento de 8 días de evolución y Abdominalgia a filiar tratada con Gastrografin sin mejoría, causa alta, pendiente de cita preferente con digestivo. El día 20 de diciembre acude de nuevo a urgencias por cuadro de estreñimiento de 8 días de evolución, dolor en fosa iliaca izquierda a la palpación siendo ingresado en el servicio de digestivo, para completar estudio con la sospecha de tumoración de colon.
8.- El día 22 de diciembre se realiza TAC en el que se aprecia importante dilatación de todo el marco cólico hasta región de unión recto-sigma, donde se observa engrosamiento irregular de la pared en un segmento de 5 cm, realizado tras administración de contraste y sugestivo de proceso neoplásico. El mismo día se practica colonoscopia que muestra neoformacion estenosante infranqueable a 20 cm del margen anal (sigma distal), de aspecto maligno, procediéndose a la toma de muestras y se procede a la colocación de una prótesis metálica autoexpandible para resolución de la obstrucción colonica. Diagnóstico de neoplasia estenosante de sigma distal.
9.-Ante evolución favorable es dado de alta el 26 de diciembre de 2014 para intervención quirúrgica programada el día 27 de enero de 2015 donde se objetiva gran tumoración recto sigma con prótesis endoluminal, y nódulos en peritoneo vesical, realizándose biopsia intraoperatoria, que es informada como adenocarcinoma-carcinomatosas, y ante la dificultad de disección de la cara izquierda del colon en zona del tercio superior de la tumoración se decide el cierre de la laparotomía. El 29 de enero se realiza TAC que se informa del hallazgo de neoplasia de sigma con prótesis endoluminal con infiltración extraluminal de las grasas adyacente y sospecha de infiltración de la unión vesicoureteral, que condiciona uropatia obstructiva derecha, así como adenopatía mediastinicas, biliares bilaterales y retroperitoneales, se implanta catéter doble derecho J sin incidencias y causa alta el 3 de febrero.
10.- Inicia tratamiento en oncología con sucesivas visitas durante las cuales le son administrados los distintos ciclos del tratamiento planteado. Con fecha 8 de octubre de 2015 es remitido a Urgencias por el 112 al ser encontrado por sus familiares en estado de semiinconsciencia, quedando ingresado y produciéndose su fallecimiento el día 20/10/2015 a consecuencia de la evolución tórpida del proceso oncológico metastasico.
Como se ha visto, para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la 'lex artis' y que exista relación causal entre ésta y el daño cuya indemnización se pretende, cuestiones que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente.
Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial.
En el presente supuesto constan los siguientes informes médicos de los que destacamos sus conclusiones relevantes a los efectos de resolver este litigio.
En primer lugar, junto con la demanda se aporta el informe elaborado por Doña Estela , Profesora Titular de Medicina Legal y forense, Especialista en Medicina Legal y Forense y Magister en Valoración del Daño Corporal, en el que se concluye, por lo que interesa a este recurso: 1.- Que desde la producción de la rectorragia, el 22-1-2013, hasta que se hace el diagnóstico del cuadro oclusivo que dio lugar al diagnóstico de cáncer colorrectal en diciembre de 2014, el Sr. Ángel Jesús no presentó ninguna otra manifestación clínica de sospecha del cáncer colorrectal.
2.- Que al Sr. Ángel Jesús no le fue realizado un tacto rectal hasta el 20 y 22 de diciembre de 2014, ni un análisis de sangre oculta en heces, ni una colonoscopia para el despistaje del origen de la rectorragia sufrida el 22 de enero de 2013.
3.- Que las Guías de Práctica Clínica sobre cáncer colorrectal recomiendan la realización de las pruebas de cribado de este cáncer (sangre oculta en heces y colonoscopia) a mujeres y hombres desde los 50 hasta los 69 años para su diagnóstico y tratamiento precoz y para aumentar la tasa de curación.
4.- No consta que el paciente no accediera a la práctica de una colonoscopia en enero de 2013 cuando a la edad de 64 años presento una rectorragia. De haberse realizado el análisis de sangre oculta en heces o la colonoscopia se podría haber realizado la detección precoz de lesiones precancerosas o cancerosas de CCR, con su correspondiente tratamiento precoz, teniendo posibilidades de curación.
5.- Don Ángel Jesús recibió un escrito informativo del programa de prevención y detección precoz del cáncer colorrectal del SACYL el 10-12-2014, a los 65 años 'Consideramos que de haberlo recibido anteriormente (RD 1030/2006, de 15 de septiembre) y de haber seguido sus indicaciones, se podría haber detectado la presencia de su cáncer colonrectal'.
6.- Tras presentar hematuria en septiembre de 2013 fue diagnosticado de carcinoma urotelial papilar múltiple pT1 m GIII. Cáncer en Estadio I evolutivo, con alto grado de malignidad. En las imágenes del TC abdomino pélvica de 28 de enero de 2014 no se identifican signos de cáncer colorrectal, pero podía existir un cáncer colorrectal localizado a nivel de sigma no identificable mediante TC y si por colonoscopia.
7.- Si se hubiera realizado algún TC entre el 28 de enero de 2014 y el 22 de diciembre de 2014 para seguimiento del quiste Bosniak II se podría haber detectado el cáncer colorrectal no tan avanzado, ya identificable mediante esta prueba.
8.- Consideramos que el cáncer colorrectal podría haber sido detectado anteriormente, tras la producción de la rectorragia, si se hubiera realizado una colonoscopia. No sabemos cuál hubiera sido el estadio de su CCR de haber sido diagnosticado anteriormente o precozmente. La detección precoz del cáncer podría haber evitado su diagnóstico en un estadio evolutivo tan avanzado.
Por su parte la Compañía de seguros ha aportado varios informes periciales de los que destacamos: En el informe elaborado por la Doña Mercedes , Licenciada en Medicina y especialista en Aparato digestivo, se concluye que en lo que respecta a la asistencia médica prestada en enero de 2013 por el médico de atención primaria se actuó correctamente ante la ausencia de dolor abdominal, exploración sin alteraciones relevantes, solicitud de analítica -cuyo resultado no ofreció ningún dato como anemia u otros marcadores que hicieran sospechar patología-, y rechazo del paciente a colonoscopia. También se destaca que el programa de detección precoz del CCR en Castilla y León se generalizó a partir del mes de noviembre de 2013 iniciándose con una horquilla poblacional de edad comprendida entre los 65-69 años.
.Informe elaborado por D. Jose Ramón , especialista en radiodiagnóstico en el que se concluye, por un lado que en el TC abdomino pélvico, practicado el 28 de enero de 2014 '...no se consigue identificar ninguna lesión en sigma que pudiera sugerir la posibilidad de lesiones tumoral subyacente'; y, por otro, que la lesión del riñón derecho apreciada es de un tipo 2, y, por lo tanto, no era candidato a ningún tipo de seguimiento.
.Informe elaborado por Doña Raimunda , Licenciado en Medicina y especialista en urología, en el que se concluye que el quiste Bosniak II, al tratarse de una lesión benigna no precisa tratamiento.
Y finalmente también contamos con el informe de la Inspección médica en el que se concluye que no ha existido vulneración de la lex artis en la asistencia sanitaria prestada al Sr. Domingo y del que destacamos que se informa de que en Castilla y León se generalizo la extensión del programa autonómico de detección precoz del cáncer colorrectal, tras las experiencias de pilotaje desarrolladas en la zona de influencia del Hospital de Medina del Campo (Valladolid) y en el área de Salud de Soria y el acuerdo adoptado en este sentido por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a partir del mes de Noviembre de 2013, y que la extensión del programa autonómico al resto de la población incluida entre los 50 y los 69 años se está realizando progresivamente hasta alcanzar la totalidad de la población diana. Que el programa se inició en la horquilla de edad entre los 65 y 69 años.
QUINTO. - Como expusimos más arriba la cuestión litigiosa se centra, inicialmente, en determinar si fue conforme a la lex artis la asistencia médica prestada al Sr. Ángel Jesús el día 22 de enero de 2013 cuando contaba con 62 años de edad y acudió a su médico de atención primaria por rectorragia.
En la demanda se sostiene que no al no haberle prescrito la práctica de un análisis de sangre oculta en heces o una colonoscopia, en definitiva por no haber aplicado el programa de detección precoz del CCR.
Por tanto, la deficiencia médica que se imputa es de carácter preventivo, pues se funda en que existían indicios de que se presentase el cáncer de colon en el paciente, lo cual justificaría que se realizasen por el Sacyl las pruebas y actuaciones de carácter preventivo que no se llevaron a cabo. En definitiva, se imputa negligencia por omisión del personal sanitario, es decir, del médico de atención primaria, al no incluir a la paciente en el itinerario asistencial integrado para el cáncer colon.
El examen de la prueba practicada acredita, por un lado, que no estaba indicada la realización de la primera de las pruebas ya que dada la rectorralgia el análisis arrojaría, en todo caso, un resultado positivo; y, por otro lado, y en cuanto a la colonoscopia, que aun siendo cierto que se trata de una prueba diagnóstica/ terapéutica útil para el diagnóstico del cáncer de colon, lo que debemos analizar es si su práctica resultaba conforme a la lex artis en día 22 de enero de 2013 cuando el Sr. Ángel Jesús acudió a la consulta de su médico de atención primaria.
En la HC no hay constancia ni de la prescripción ni, en su caso, de la negativa a someterse a ella, a salvo de la manifestación en este sentido del Medico de AP.
Del examen de las actuaciones y valoración de los informes médicos aportados no resulta acreditado que, a la vista de las circunstancias concurrentes el 22 de enero de 2013, las pruebas diagnósticas indicadas fueran las protocolizadas. Las guías prácticas en que se apoya el informe pericial aportado con la demanda no son el protocolo de actuación, sino que constituyen recomendaciones que, en todo caso, en Castilla y León, dieron lugar al desarrollo del programa de detección precoz de este tipo de cáncer en noviembre de 2013, y dirigido a una horquilla de población en la que no se encontraba el paciente Sr. Domingo .
No puede decirse que la prueba que le fue realizada en diciembre de 2014 debió ser realizada en enero de 2013 pues la sintomatología en uno y otro momento era muy distinta. En enero de 2013 el Sr. Ángel Jesús se encontraba físicamente bien, había presentado un episodio de rectorragia aislado que, de hecho, no se repitió más. No tenía antecedentes familiares de CCR, ni ningún otro síntoma que hiciera sospechar esta enfermedad. En más la prueba pericial aportada por la parte actora tampoco concluye que en dicho momento el Sr. Ángel Jesús tuviera lesión alguna en el colon, sino que, en el ámbito de la hipótesis, se concluye que 'podría' haberse descubierto una lesión precancerígena o cancerígena, pero sin certeza sobre este hecho.
Por el contrario los síntomas en diciembre de 2014 era complemente distintos pues el Sr. Ángel Jesús presentaba un cuadro de dolor abdominal que no cedía y estreñimiento de varios días de duración (síntomas inexistentes en enero de 2013).
También destacamos que el Sr. Ángel Jesús no tuvo patología digestiva alguna desde enero de 2013 hasta diciembre de 2014, lo que confirma la ausencia de patología hasta dicho momento.
El itinerario asistencial que se reclama en la demanda y que se alega no fue respetado, no estaba implantado en Castilla y León en dicho momento, pues resulta acreditado que tuvo lugar en noviembre de 2013.
Se imputa también en el informe pericial de la parte actora una falta de seguimiento mediante TAC abdomino-pélvico del quiste Bosniak II que fue descubierto en el realizado el 28-1-2014, lo que considera que hubiera podido permitir un diagnostico precoz del CCR diagnosticado en diciembre de 2014.
No compartimos esta conclusión por las siguientes consideraciones. En primer lugar, resulta acreditado que el quiste apreciado era tipo 2 y por lo tanto no precisaba seguimiento, en este sentido acogemos el informe realizado por la Doctora Sra. Raimunda , especialista en urología, y por el Sr. Jose Ramón , especialista en radiodiagnóstico, dada la especificidad de sus conocimientos.
En segundo lugar, no se alcanza a comprender que en la pericial actora se considere que, por un lado, el que en el TAC abdominal realizado el día 28 de enero de 2014 no se aprecie lesión a nivel del sigma es debido a que el mismo no comprendía la zona de localización del posterior cáncer colonrectal diagnosticado, pero, a la vez se eche en falta la realización de posteriores TAC abdominales (para controlar el quiste) en los que se dice se 'podría haber apreciado el CCR'.
En definitiva la valoración conjunta de la prueba practicada concluimos que no se aprecia infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria prestada al Sr. Ángel Jesús , y que, en todo caso, la posibilidad de haber diagnosticado el cáncer de colon en enero de 2013 en lugar de en diciembre de 2014, es una mera hipótesis no respaldada por dato objetivo alguno, dada la clínica del paciente, no solo en esa fecha, sino también con posterioridad no presentando patología digestiva alguna hasta diciembre de 2014.
Por todo lo expuesto la demanda debe ser desestimada.
SEXTO . - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , apreciamos la existencia de dudas de hecho diamantes del propio silencio de la Administración que no dio respuesta expresa a la reclamación presentada, lo que justifica la no imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 423/2017 interpuesto por DOÑA Eloisa Y DON Ángel Jesús , representados por la Procuradora Sra.Blanco Pérez contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario presentada el 30 de septiembre de 2016. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
