Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 996/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 425/2016 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 996/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018101079

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11711

Núm. Roj: STSJ CAT 11711/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 425/2016
Partes: Pedro Jesús y Ana María C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 996
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 425/2016,
interpuesto por Pedro Jesús y Ana María , representados por el ProcuradorFRANCISCO SANCHEZ
GARCIA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien
expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de Pedro Jesús y Ana María , se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 14 de junio de 2016.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose practicado pruebas y formulado conclusiones, se señala para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2018, lo que tiene lugar en dicha fecha.

TERCEREO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de este recurso reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional del acuerdo de 26 de febrero de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, actuando de forma unipersonal y resolviendo en única instancia, que inadmite por extemporaneidad ex artículo 239.4. b ) de la Ley 58/2003 la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta en fecha 24 de diciembre de 2015 contra los acuerdos de la Administración de Manresa, Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativos a liquidaciones gestoras con deuda positiva por el concepto tributario de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011, 2012 y 2013, notificados en fecha 23 de noviembre de 2015. En concreto, sobre la inadmisión de la reclamación económico- administrativa por extemporaneidad en su presentación, se pronuncia la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en el hecho 1 y los fundamentos de derecho 3 a 5, a los que aquí se hace remisión.



SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos, los recurrentes solicitan el dictado de sentencia ' por la que ': ' a) Se revoque la resolución impugnada recurrida declarándola nula (o que adolece de causas de anulabilidad) y/o contraria a Derecho (conculcando los principios y derechos constitucionales de legalidad, tutela judicial efectiva, igualdad y motivación administrativa, entre otros) '. ' b) Se declare que las liquidaciones del IRPF practicadas y autoliquidadas por los administrados y contribuyentes D. Pedro Jesús y Dña. Ana María durante los años 2011 a 2015 fueron correctamente realizadas y conformes a Derecho, reconociéndoles su derecho a poder practicar la deducción tributaria de las cantidades fruto de los préstamos hipotecarios y destinadas íntegramente a la adquisición (construcción) de la que fue -y sigue siendo- su denominada < DIRECCION000 > situada en Moià, casa construida durante el período comprendido entre 04/09/2001 y 06/05/2004 (no 1999) . ' c) Se condene también a la Administración de Hacienda a la anulación y devolución de las sanciones impuestas y a tomar como válidas las declaraciones tributarias que fueron liquidadas en los años 2011 a 2015 por los hoy recurrentes. d) Que se impongan las costas causadas a la parte demandada '. ' Y todo ello sin perjuicio de que el Tribunal al que nos dirigimos pueda a su vez apreciar los motivos de forma y fondo que considere puedan conllevar la anulabilidad y/o nulidad de los actos administrativos entre los que cabe destacar las , que obran en las actuaciones, y remitiéndonos íntegramente a los motivos y hechos expuestos en dicha sede administrativa, y que por economía damos por reproducidos. Y, a su vez, también, sin perjuicio de que S. Ilma. Sª aplique la ley que considere de aplicación al caso, invalidando de oficio toda aquella norma de rango inferior que la contravenga, y en su caso -si lo considerarse oportuno- resolviendo en Justicia declarando lo que considere es conforme a Derecho '. En defensa de esas pretensiones, en síntesis, enuncia en la demanda los ' hechos ' que considera relevantes y que ordena como sigue, los primeros sobre el fondo del asunto concerniente a la deducción por adquisición de vivienda habitual y el último acerca de la extemporaneidad en la presentación de la reclamación económico-administrativa. 1. ' La Agencia Tributaria inicia procedimiento de rectificación de las declaraciones '. 2. ' Destino del dinero mediante préstamo del banco a la y no se aportaron facturas de las obras '. 4. ' Sobre el motivo por el que -según la Agencia Tributaria- se hace constar en la declaración de obra nueva que la vivienda ya estaba acabada en 1999 '. 5.

' Inicio de las obras en construcción de < NUM000 > y préstamos hipotecarios '. 6. ' Destino del dinero '.

7. ' En relación al problema de plazos ante el TEAR '. Y como fundamentos de derecho ' en cuanto al fondo ' cita en la demanda el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985 , la sentencia 36/1997, de 25 de febrero, del Tribunal Constitucional (Sala Primera ), los artículos 54 y 55.1.1º del Real Decreto 439/2007 y consultantes vinculantes de la Dirección General de Tributos, En su turno posterior, la parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud de dictado de ' sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora '. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económico-administrativa inadmisoria recurrida, constando acreditada en las actuaciones la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa presentada en su día por la caducidad previa a tal fecha del plazo legal dispuesto para válida interposición de dicha reclamación.



TERCERO.- De acuerdo con la delimitación del objeto procesal de estas actuaciones jurisdiccionales efectuada en el fundamento jurídico primero de esta resolución, procede atender derechamente al examen de la adecuación a derecho de la resolución aquí recurrida, que, sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por los reclamantes, acuerda la inadmisión de la reclamación económico-administrativa por extemporaneidad en su presentación. Como es sabido, dicho recurso administrativo especial (reclamación económico- administrativa) resulta de interposición preceptiva para el agotamiento de la vía administrativa previa a esta vía jurisdiccional, en única o primera instancia en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada, en el caso de actos expresos de la Administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , Ley ésta que por lo que aquí interesa en su artículo 239.4. b ) dispone: ' Artículo 239. Resolución '. ' 4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos ': ' b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo '.

De entrada, no está de más recordar que respecto al cómputo de los términos y plazos administrativos, así como a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003 , y sentencia del Tribunal Constitucional número 32/1989, de 13 de febrero ), resulta manifiesto que por relación a los plazos establecidos por meses su cómputo debe serlo de fecha a fecha ( artículo 5.1 Código Civil ), iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable al presente caso ratione temporis , invariablemente también después de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, y terminando el mismo el día ordinal anterior al día tomado para el inicio del cómputo, salvo que en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo en que se entenderá que el plazo expira el último día del mes, con la prórroga al primer día hábil siguiente cuando el último día del plazo resulte inhábil, según tiene ya establecido una consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa (entre muchas otras, por sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008 , recordadas más tarde por sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, por sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y 9 de febrero y 19 de julio de 2010 ), sin posibilidad de prórroga extraordinaria de dicho plazo al día siguiente del vencimiento en los procedimientos administrativos, que no judiciales.

Naturaleza administrativa de la que gozan, sin duda, los recursos administrativos especiales identificados en nuestro sistema legal como reclamaciones económico-administrativas, al no resultar aplicable a dichos recursos la prórroga legal extraordinaria establecida sólo para los plazos procesales en procesos judiciales, no para los plazos de interposición de los recursos administrativos, por el artículo 135.1 de la vigente Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, tal como viniera a recordar por ejemplo en relación a las reclamaciones económico-administrativas la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 6 de septiembre de 2011 (recurso número 367/2010 ), en línea con lo antes ya sentado al respecto por el alto Tribunal, entre otros, en su auto, Sala 3ª, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2010 (recurso número 6791/2009 ), con cita de su anterior sentencia, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 (recurso número 5933/1995 ).

En dicho sentido, tal como ha venido reiterando este Tribunal en numerosos pronunciamientos, entre otras muchas, por ejemplo en la sentencia número 563/2017, de 6 de julio, dictada por esta misma Sala y Sección en su recurso ordinario número 1125/2013, en lo concerniente a la extemporaneidad de reclamación económico-administrativa en cuanto al cómputo de los plazos establecidos por meses, de fecha a fecha: '

SEGUNDO: (...) Así en la Sentencia, entre otras muchas, núm. 578/2013, recurso 754/2010 , hemos dicho: '

SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis la parte actora conviene en que la reclamación la reclamación fue presentada en fecha (...) alegando que la interpretación del art. 235.1 LGT que efectúa el acuerdo impugnado genera indefensión en los recurrentes, que se ven privados del ejercicio de sus derechos, máxime en estos supuestos en que se plantean cuestiones económicas de importes considerables y los contribuyentes tienen que acudir irremediablemente a las entidades bancarias a fin de solicitar las pertinentes garantías en evitación de intereses y recargos, sosteniendo que la fecha final de interposición coincide con la del día siguiente al de su notificación en el mes posterior. (...) En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente: (...) Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.



TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: 'plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado'. La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente ('dies a quo non computatur in termino') en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla 'non computatur', de un mes y dos días).

La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia.

La STS de 31 de enero de 2006 reitera que: 'En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable', señalando la sentencia de instancia que: 'En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior', es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. (...)

TERCERO: Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso- administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. No es difícil imaginar que si ninguna limitación temporal se estableciera para la interposición de ese medio de impugnación, se llegaría a la postre a una parálisis de la Administración tributaria. El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: 'Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada'. Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad de la reclamación aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada, sin que la interesada pueda alegar con éxito una supuesta indefensión, a la que habría contribuido decisivamente al no ejercitar el medio de impugnación en plazo. Tal interposición extemporánea conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, sin que el hecho de que el incumplimiento del plazo lo sea por un solo día altere tal conclusión.

Se trata de un plazo de los llamados 'fatales' en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos. (...) '.

No cuestionan los recurrentes la fecha de notificación de los acuerdos de liquidación, el día 23 de noviembre de 2015. Tampoco resulta controvertido que la reclamación económico- administrativa se presenta en fecha 24 de diciembre de 2015, esto es, una vez transcurrido el plazo máximo legal establecido por el artículo por el artículo 23art>235.1 de la Ley 58/2003 , plazo que finalizaba el día anterior miércoles hábil 23 de diciembre de 2015. Es más, acerca de dicha controversia sostienen los recurrentes: ' Que -por lo que sabemos- invocamos el en relación a haber presentado, según lo expuesto por el TEAR, fuera de plazo por un día, el recurso ante el mencionado órgano (al no haber interpretado correctamente el ofrecimiento procedimental de interponerse el recurso ) .

Parece ser que el Tribunal Supremo interpreta esa expresión con el cómputo de a desde la recepción de la notificación y no literalmente desde el día siguiente '.

Pese a ello, entiende la parte actora: ' por Justicia efectiva, que ello no debería obstar para que el órgano del Tribunal Económico- Administrativo se pronunciase en relación al fondo del asunto (y no absteniéndose de entrar en el fondo, como hizo, por la existencia de ese problema formal) dado que sí es relevante saber si dicho órgano acepta -o no- las alegaciones presentadas porque ello puede tener un efecto en las futuras declaraciones de los recurrentes .

Además consideramos que, en el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración pública, no cabe que ésta se escude en un del ciudadano para continuar ejerciendo unas acciones punitivas cuando -de no existir ese problema de fondo- realmente no debiera asumir dicha sanción el ciudadano (como así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, y la lógica humana y doctrina también parecen concordar) .

Los actos sancionadores nunca pueden imponerse a toda costa solo por la existencia de problemas formales, si realmente el presunto infractor no lo es .

Por ello pedimos a este Tribunal judicial que pueda revisar el asunto, en su fondo, para determinar si es justo y conforme a Derecho la actuación sancionadora de la Administración tributaria, o por el contrario no es '.

Y cita la sentencia número 36/1997, de 25 de febrero, del Tribunal Constitucional (Sala Primera).

Bien, la aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales más arriba expuestos al supuesto particular de autos obliga a rechazar derechamente los argumentos impugnatorios que se contienen en el escrito de demanda sobre la controversia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la reclamación económico- administrativa, y, con ello, a la desestimación del recurso aquí interpuesto, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso ahora enjuiciado, visto lo actuado y probado, que ponen bien de manifiesto, incontrovertidamente, aquella presentación extemporánea de la reclamación económico-administrativa.

Aquellos argumentos utilizados por los actores en torno a la exigencia de un pronunciamiento de fondo por la resolución económico-administrativa y por esta sentencia resultan manifiestamente improcedentes. A este respecto, ha de recordarse que no se trata el ' problema de plazos ante el TEARC ' de un mero ' defecto de forma ' de naturaleza subsanable y que la invocación de la tutela judicial efectiva no autoriza un pronunciamiento sobre el fondo cuando concurre efectivamente una causa de inadmisibilidad, como tiene declarado la jurisprudencia constitucional y de este orden jurisdiccional contencioso- administrativa (de la que se ha hecho una breve síntesis al traer más arriba la sentencia número 563/2017, de 6 de julio, de esta misma Sala y Sección). De tal manera que, constatada la plena adecuación a derecho de la resolución económico- administrativa inadmisoria ( ex artículo 239.4. b ) de la Ley 58/2003 , por razón de la extemporaneidad en la presentación de la reclamación económico-administrativa), se impone, en consecuencia, la desestimación por esta resolución del recurso jurisdiccional interpuesto, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ) y 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.



CUARTO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ' ultra petita partium ' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Por lo que, no apreciando la concurrencia aquí de dichas circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procede condenar al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima por todos los conceptos de 300 euros, tal como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998 , en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 425/2016 promovido por Pedro Jesús y Ana María , por no ser no resultar disconforme a derecho la actuación administrativa inadmisoria objeto de esta litis. Con imposición de costas a la parte recurrente si bien limitadas hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998 , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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