Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 997/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 997/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100958

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2928

Núm. Roj: STSJ CV 2928/2019


Encabezamiento


Rollo de apelación 2/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 997/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el presente rollo de apelación 2/2019, interpuesto por LOGOPOST SEÑALIZACIÓN SA
representado por la Procuradora Dª ROSA MARÍA CERDÁ MICHELENA y asistido por la letrado Dª
MÓNICA BALLESTER PARDO contra la Sentencia nº 269/18 de 4 de octubre dictada por el Juzgado de lo
contencioso administrativo nº1 de VALENCIA en el procedimiento ordinario 132/2018 y siendo parte apelada
el AYUNTAMIENTO DE PATERNA representado y asistido por el letrado D. MANUEL LINARES DÍEZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado nº 1 de VALENCIA dictó Sentencia nº 269/18 de 4 de octubre con el siguiente Fallo: Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LOGOPOST SEÑALIZACIÓN SA Frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE PATERNA de 11 de enero de 2018 recaída en el expediente 12042016001471 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a liquidación del IVTNU 20171246190VT03L000153.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por LOGOPOST SEÑALIZACIÓN SA se presentó recurso de apelación solicitando la estimación del mismo y la revocación de la sentencia apelada, oponiéndose sin más el AYUNTAMIENTO DE PATERNA.



SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 19 de junio de 2019, teniendo lugar la misma el citado día.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia nº 269/18 de 4 de octubre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1 de VALENCIA en el procedimiento ordinario 132/2018 por la que se desestima el recurso contencioso formulado por la actora.

Y todo ello frente a la alegación formulada por la actora en su demanda, relativa a la inexistencia de hecho imponible, ante la disminución del valor del suelo, alegando que los valores catastrales son superiores al real del suelo.

Que para ello la sentencia apelada, tras reproducir la normativa aplicable se remite a la Sentencia 755/2015 de 20 de junio dictada por el plenillo de la sección tercera de este TSJ y tras invocar los principios sobre la carga probatoria citando a su vez la Sentencia del pleno de la sala del TSJCV 1479/2017 de 16 de noviembre , concluye, con la desestimación del recurso interpuesto al señalar que, en el supuesto enjuiciado nos encontramos ante un inmueble adquirido en el año 1998 fijándose, en escritura, un precio de 1.310.206'38 euros y transmitido el 15-9-2016 con un precio de venta de 1.750.000 euros.

Sin embargo, la parte recurrente aporta un informe pericial, en sede administrativa en el que se valora el suelo, en 1998 en 486.838'92 euros y en 2016 en 265.039'32 euros.

Frente a ello la administración aporta un informe elaborado por la arquitecta municipal en el que se establece un valor de repercusión del suelo de 458'11 euros/m², obtenidos a partir del valor de repercusión fijado en la ponencia de valores en 309'54 euros/m² sobre el que se aplica el aprovechamiento tipo asignado a la zona que es de 1'48 y situa el valor de mercado entre 150/200 euros el m² de manera que, aplicado dicho valor a la parcela de 7.400 m² resultaría un valor de 1.100.000 euros.

Que por todo lo expuesto considerar la juez a quo más acorde el precio real concretado por la administración con el de otras naves sitas en el mismo polígono industrial, y todo ello sin que conste por parte de la recurrente la impugnación del valor catastral fijado por la gerencia competente.



TERCERO.-La parte apelante integrada por LOGOPOST SEÑALIZACIÓN SA se opone e impugna la sentencia apelada a través de los siguientes motivos de impugnación: 1)Invoca, en primer lugar, la vulneración del art. 24.2 de la CE y de los art. 281 y 283 de la LEC , y ello habida cuenta de los medios de prueba solicitados en su escrito de demanda, pruebas que fueron inadmitidas en la instancia con el argumento de innecesarias, lo que le ha ocasionado una flagrante indefensión.

Asimismo invoca la vulneración de la prueba en vía administrativa p ues lo que pretende el obligado tributario, tal y como declara el TS, es demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y que, con ello no procede la liquidación del impuestos.

Y en este sentido refiere haber acreditado dicha disminución, en sede administrativa mediante la aportación del informe pericial redactado por ARQUITASA , sin que la administración impugnara,dichos valores mediante otra pericial individualizada.

Que por ello, prosigue,se ha producido un error en la valoración de la prueba por no haber sido valorada toda la prueba en su conjunto, limitándose la sentencia apelada a valorar, únicamente, los dos documentos aportados por el Ayuntamiento y el informe pericial de parte, y todo ello sin haber tomado en consideración el resto del material probatorio aportado por el recurrente resultando que: .- Los valores catastrales del Ayuntamiento de paterna son superiores, en un 50% al valor de mercado.

.-Y que los valores catastrales del inmueble no son reales sin que el Ayuntamiento compare valores homogeneos ya que, en el momento de la venta el inmueble incorpora nuevos elementos que no existían en el momento de la compra, extremos todos ellos debidamente acreditados por la actora.

.-Y resultando así, del informe pericial aportado que no se ha incrementado el valor del suelo desde noviembre de 1998 a septiembre de 2016 sino que se ha producido una devaluación del mismo, por lo que la liquidación practicada es improcedente y nula al vulnerar el principio de capacidad económica.

2) Se alega, asimismo, la falta de motivación de la notificación administrativa que contiene la liquidación, causando indefensión y susceptible de producir la nulidad, al no deducirse de la misma la forma de calcular el impuesto, ni los medios de impugnación posibles o las posibilidades de suspensión,y sin que respecto de esta alegación se haya realizado pronunciamiento alguno por parte de la sentencia apelada lo que supone la incongruencia omisiva de ésta.

3) Se alega asimismo la inaplicación de la sentencia del TC 57/17 de 11 de mayo así como de la doctrina de los TSJ, sin que la sentencia haya tomado en consideración ninguno de los documentos aportados por la recurrente y oponiéndose a la prueba aportada por el Ayuntamiento así como el informe pericial redactado por la arquitecta municipal basado en valores catastrales que el propio Ayuntamiento reconoce como sobrevalorados y sin que se haya utilizado, como método de valoración el residual estático del que no resultan valores irreales o artificiales.

Se hace hincapié por la apelante en la prueba aportada por ésta acreditativa de que no se ha producido plusvalía susceptible de ser gravada con el IIVTNU,explicando el método utilizado en la misma para realizar la valoración del que se desprende la pérdida patrimonial que se ha producido con la venta del inmueble y la ausencia de un incremento en el valor del suelo desde noviembre de 1998 a septiembre de 2016, solicitando, sin mas, la íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto y sin que la condena en costas, que le ha sido impuesta, sea acorde a derecho.

A todo ello se opone la parte apelada solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto sin que se haya producido ninguna de las vulneraciones denunciadas de contrario y resultando, el fallo desestimatorio, de la valoración conjunta de la prueba practicada.



CUARTO: Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

En concreto el objeto del presente recurso se sustenta por la parte apelante en la anulación de la liquidación girada por el Ayuntamiento de paterna al no haber incremento de valor y por tanto ausencia de hecho imponible.

Y así en relación con esta pretensión invoca, en relacion con la sentencia apelada los siguientes motivos de impugnación.

1)Se alega, en primer lugar, la vulneración del art. 24.2 de la CE y de los art. 281 y 283 de la LEC , junto con la vulneración de la prueba en sede administrativa y ello habida cuenta de los medios de prueba solicitados en su escrito de demanda, pruebas que fueron inadmitidas en la instancia con el argumento de innecesarias, lo que le ha ocasionado una flagrante indefensión.

En todo caso refiere haber acreditado dicha disminución de valor , en sede administrativa mediante la aportación del informe pericial redactado por ARQUITASA , sin que la administración impugnara,dichos valores mediante otra pericial individualizada.

Y considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada al no haber sido valorada toda la prueba en su conjunto, limitándose la sentencia apelada a valorar, únicamente, los dos documentos aportados por el Ayuntamiento y el informe pericial de parte, y todo ello sin haber tomado en consideración el resto del material probatorio aportado por el recurrente.

Pues bien tal y como ha venido declarando esta misma Sala y sección,entre otras, en sentencia 1497/17 de 16 de noviembre la acreditación de la existencia del hecho imponible y la sujeción de la transmisión al tributo en cuestión debe regirse por las reglas de la carga de la prueba establecidas en los art. 217 y siguientes de la LEC en el ámbito del proceso y del art. 105 de la LGT en vía administrativa, debiendo para ello partir de la construcción jurisprudencial general de que es la Administración quien tiene la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlo, mientras que al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (deducciones, no sujeciones, exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales), de conformidad a las previsiones del art. 217. 2 y 3 de la LEC .

Pues bien, T rasladada dicha doctrina de la carga de la prueba al caso que nos ocupa, entendemos que el criterio probatorio razonable es que el sujeto pasivo del IIVTNU aporte un principio de prueba sobre la inexistencia de incremento del valor del terreno transmitido, siendo insuficiente la simple negación del hecho imponible y, una vez aportado algún elemento probatorio indicativo de tal circunstancia de hecho, es cuando a la Administración local, los Ayuntamientos, si pretenden cuestionar el decremento alegado, se les trasladaría la carga de probar la existencia de un efectivo incremento de valor del terreno.

Es por ello que no podemos aceptar la indefensión que se invoca por el apelante, quien aportó en su día informe pericial de la empresa TASACIONES ARQUITASA, folios 190 y siguientes del expediente administrativo , en la que, tras describir los métodos de valoración utilizados se obtenía, tras la comparación del valor del suelo en el momento de la adquisición y de su transmisión, que se había producido un decremento.

Posteriormente, en demanda se interesa nueva prueba que es inadmitida en la instancia por innecesaria y que nuevamente se rechaza en esta segunda instancia en los mismos términos.

Considera esta Sala que no se ha producido en ningún momento la indefensión que se propugna en la medida en que, las pruebas solicitadas versaban básicamente sobre la ratificación de los documentos e informes aportados por la parte, sin que la inadmisión de dichas ratificaciones pueda ocasionar la indefensión que se pretende por cuanto que los informes en sí, elaborados a instancia de la parte proponente habían sido previamente admitidos y valorados siendo innecesarias las explicaciones o aclaraciones propuestas sobre los propios informes de parte.

Tampoco se aprecia por esta Sala una arbitraria o irrazonable valoración de la prueba aportada en la instancia susceptible de ocasionar la nulidad de la sentencia apelada siendo acorde, dicha valoración con la doctrina de esta Sala, y sin que en definitiva se aprecie vulneración alguna susceptible de invalidar la sentencia apelada.

En cuanto a la ausencia de motivación de la notificación de la liquidación practicada tampoco puede tener favorable acogida el motivo alegado por cuanto que la apelante combate de forma detallada todos los motivos y argumentos que han dado lugar la liquidación no habiéndose generado por tanto la indefensión que propugna por cuanto que, del alcance de su impugnación se desprende que ha tenido pleno conocimiento de los hechos que han dado lugar la liquidación girada.

Y ello al argumentar la apelante, en concreto que: .- Los valores catastrales del Ayuntamiento de paterna son superiores, en un 50% al valor de mercado.

.-Y que los valores catastrales del inmueble no son reales sin que el Ayuntamiento compare valores homogeneos ya que, en el momento de la venta el inmueble incorpora nuevos elementos que no existían en el momento de la compra, extremos todos ellos debidamente acreditados por la actora.

.-Resultando así, del informe pericial aportado que no se ha incrementado el valor del suelo desde noviembre de 1998 a septiembre de 2016 sino que se ha producido una devaluación del mismo, por lo que la liquidación practicada es improcedente y nula al vulnerar el principio de capacidad económica.



QUINTO: En todo caso y en cuanto a los motivos de fondo alegados , debemos atender a lo ya resuelto por esta Sala en relación con tal cuestión, de manera reiterada, como en la sentencia de fecha 1 de julio de 2015, dictada en el recurso de apelación 7/2014 , donde hemos dicho: No es necesario reproducir aquí los presupuestos jurisprudenciales de los que parte la cuestión litigiosa.

Nos estamos refiriendo a la doctrina constitucional de la STC 26/2017 y las que la siguen, STC 37/2017 y 59/2017 .

De tales presupuestos se dio cumplida cita en la sentencia apelada y son sobradamente conocidos por las partes.

Tan solo recordaremos ahora la siguiente precisión: 'El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al texto constitucional, en su configuración actual.

Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia,los art., 107.1 y 107.2 a) LHL, únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica'.

En cuanto al tema de la acreditación de la disminución del valor de los terrenos transmitidos, traemos lo dicho por el Tribunal Supremo en su STS de 9-7- 2018, que sentó como doctrina legal: 'Los art., 107.1 y 107.2 a) LHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del FJ 5 de la STC 59/2017 adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial.

En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el art. 31.1 de la CE .

Trasladado lo anterior al presente litigio trata se trata de dilucidar si se ha acreditado en el proceso el decremento del valor del terreno transmitido con respecto al momento en que se hubo adquirido por el transmitente.

Estamos, por tanto, ante un problema de índole probatorio y, eventualmente, de carga de la prueba, si ninguno de los litigantes llega a acreditar los hechos en que apoyan sus respectivas alegaciones.

Conviene recordar que en sentido estricto el concepto de la carga de la prueba se refiere a que'los efectos negativos de la falta de la prueba, pues nada más entra en juego cuando falta prueba sobre determinados extremos de hecho' ( STS, Sala 1ª, de 29-7-2010 ), de modo que el órgano judicial no precisa acudir a las reglas distributivas de la carga probatoria si un hecho queda acreditado por cualquiera de las partes.

Dicho lo cual, no obstante ser las reglas de carga de la prueba normas dirigidas a los jueces, importan - claro está- muchísimo a las partes; resultan 'de decisiva orientación para la actividad de las partes' (Exposición de Motivos de la LEC): aquí nos topamos con el significado lato y más usual de la expresión 'carga de la Prueba', como indicativa de los hechos que la parte ha de acreditar para el éxito de su pretensión procesal.

Para resolver sobre las cuestiones planteadas transcribimos parte de los hechos que el Juzgador a quo consideró probados al señalar que, en el supuesto enjuiciado nos encontramos ante un inmueble adquirido en el año 1998 fijándose, en escritura, un precio de 1.310.206'38 euros y transmitido el 15-9-2016 con un precio de venta de 1.750.000 euros.

Sin embargo, la parte recurrente aporta un informe pericial, en sede administrativa en el que se valora el suelo, en 1998 en 486.838'92 euros y en 2016 en 265.039'32 euros.

Frente a ello la administración aporta un informe elaborado por la arquitecta municipal en el que se establece un valor de repercusión del suelo de 458'11 euros/m², obtenidos a partir del valor de repercusión fijado en la ponencia de valores en 309'54 euros/m² sobre el que se aplica el aprovechamiento tipo asignado a la zona que es de 1'48 y situa el valor de mercado entre 150/200 euros el m² de manera que, aplicado dicho valor a la parcela de 7.400 m² resultaría un valor de 1.100.000 euros..

Conforme a las STS 1163/2018 de 9 de julio y 1591/2018 de 7 de noviembre , 'para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo [...] ofrecer cualquier medio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas (cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del ITP en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras SSTS de 23-5-2018 , de 5-6-2018 y de 13-6-2018 ; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex art. 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía. [...

]Aportada -según hemos dicho por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía'.

La anterior doctrina jurisprudencial subraya la relevancia probatoria de lo declarado por el obligado tributario, al respecto de los valores de adquisición y de enajenación de los terrenos, en las respectivas escrituras públicas de enajenación y de transmisión.

Por ello resulta acorde a lo expuesto el razonamiento del Juzgado a quo valorando la prueba practicada, a partir del valor de lo escriturado y los informes periciales aportados por cada una de las partes y teniendo en cuenta además, lo declarado por el TS en sentencias al señalar que lo declarado en las escrituras públicas puede resultar determinante si la Administración no lo contradice convenientemente.

Igualmente teníamos dicho en nuestra Sala Tributaria del TSJ Valenciano, ya en 2011 por STSJCV de 767/11, de 24 de junio , y en cientos de ellas más que la siguieron, que 'llegado el momento [...] de la comprobación o investigación de la realidad de (lo declarado), (dicha declaración) no se puede rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales [...], en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia'.

Por lo expuesto, tomando en consideración la prueba practicada no consta, a juicio de esta Sala valoración irrazonable o injustificada de la misma, es más, esta Sala comparte plenamente las conclusiones extraídas por la sentencia apelada en relación con la prueba aportada y, con ello la respuesta desestimatoria del recurso interpuesto al no haber quedado en ningún momento acreditado el decremento en el valor invocado por la recurrente y, con ello, la inexistencia del hecho imponible propugnado y desestimando el recurso de apelación interpuesto.



SEXTO :La desestimación del recurso de apelación conlleva expresa imposición de costas a la parte apelante limitadas a la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LOGOPOST SEÑALIZACIÓN SA Frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE PATERNA de 11 de enero de 2018 recaída en el expediente 12042016001471 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a liquidación del IVTNU 20171246190VT03L000153.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por LOGOPOST SEÑALIZACIÓN SA se presentó recurso de apelación solicitando la estimación del mismo y la revocación de la sentencia apelada, oponiéndose sin más el AYUNTAMIENTO DE PATERNA.



SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 19 de junio de 2019, teniendo lugar la misma el citado día.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia nº 269/18 de 4 de octubre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1 de VALENCIA en el procedimiento ordinario 132/2018 por la que se desestima el recurso contencioso formulado por la actora.

Y todo ello frente a la alegación formulada por la actora en su demanda, relativa a la inexistencia de hecho imponible, ante la disminución del valor del suelo, alegando que los valores catastrales son superiores al real del suelo.

Que para ello la sentencia apelada, tras reproducir la normativa aplicable se remite a la Sentencia 755/2015 de 20 de junio dictada por el plenillo de la sección tercera de este TSJ y tras invocar los principios sobre la carga probatoria citando a su vez la Sentencia del pleno de la sala del TSJCV 1479/2017 de 16 de noviembre , concluye, con la desestimación del recurso interpuesto al señalar que, en el supuesto enjuiciado nos encontramos ante un inmueble adquirido en el año 1998 fijándose, en escritura, un precio de 1.310.206'38 euros y transmitido el 15-9-2016 con un precio de venta de 1.750.000 euros.

Sin embargo, la parte recurrente aporta un informe pericial, en sede administrativa en el que se valora el suelo, en 1998 en 486.838'92 euros y en 2016 en 265.039'32 euros.

Frente a ello la administración aporta un informe elaborado por la arquitecta municipal en el que se establece un valor de repercusión del suelo de 458'11 euros/m², obtenidos a partir del valor de repercusión fijado en la ponencia de valores en 309'54 euros/m² sobre el que se aplica el aprovechamiento tipo asignado a la zona que es de 1'48 y situa el valor de mercado entre 150/200 euros el m² de manera que, aplicado dicho valor a la parcela de 7.400 m² resultaría un valor de 1.100.000 euros.

Que por todo lo expuesto considerar la juez a quo más acorde el precio real concretado por la administración con el de otras naves sitas en el mismo polígono industrial, y todo ello sin que conste por parte de la recurrente la impugnación del valor catastral fijado por la gerencia competente.



TERCERO.-La parte apelante integrada por LOGOPOST SEÑALIZACIÓN SA se opone e impugna la sentencia apelada a través de los siguientes motivos de impugnación: 1)Invoca, en primer lugar, la vulneración del art. 24.2 de la CE y de los art. 281 y 283 de la LEC , y ello habida cuenta de los medios de prueba solicitados en su escrito de demanda, pruebas que fueron inadmitidas en la instancia con el argumento de innecesarias, lo que le ha ocasionado una flagrante indefensión.

Asimismo invoca la vulneración de la prueba en vía administrativa p ues lo que pretende el obligado tributario, tal y como declara el TS, es demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y que, con ello no procede la liquidación del impuestos.

Y en este sentido refiere haber acreditado dicha disminución, en sede administrativa mediante la aportación del informe pericial redactado por ARQUITASA , sin que la administración impugnara,dichos valores mediante otra pericial individualizada.

Que por ello, prosigue,se ha producido un error en la valoración de la prueba por no haber sido valorada toda la prueba en su conjunto, limitándose la sentencia apelada a valorar, únicamente, los dos documentos aportados por el Ayuntamiento y el informe pericial de parte, y todo ello sin haber tomado en consideración el resto del material probatorio aportado por el recurrente resultando que: .- Los valores catastrales del Ayuntamiento de paterna son superiores, en un 50% al valor de mercado.

.-Y que los valores catastrales del inmueble no son reales sin que el Ayuntamiento compare valores homogeneos ya que, en el momento de la venta el inmueble incorpora nuevos elementos que no existían en el momento de la compra, extremos todos ellos debidamente acreditados por la actora.

.-Y resultando así, del informe pericial aportado que no se ha incrementado el valor del suelo desde noviembre de 1998 a septiembre de 2016 sino que se ha producido una devaluación del mismo, por lo que la liquidación practicada es improcedente y nula al vulnerar el principio de capacidad económica.

2) Se alega, asimismo, la falta de motivación de la notificación administrativa que contiene la liquidación, causando indefensión y susceptible de producir la nulidad, al no deducirse de la misma la forma de calcular el impuesto, ni los medios de impugnación posibles o las posibilidades de suspensión,y sin que respecto de esta alegación se haya realizado pronunciamiento alguno por parte de la sentencia apelada lo que supone la incongruencia omisiva de ésta.

3) Se alega asimismo la inaplicación de la sentencia del TC 57/17 de 11 de mayo así como de la doctrina de los TSJ, sin que la sentencia haya tomado en consideración ninguno de los documentos aportados por la recurrente y oponiéndose a la prueba aportada por el Ayuntamiento así como el informe pericial redactado por la arquitecta municipal basado en valores catastrales que el propio Ayuntamiento reconoce como sobrevalorados y sin que se haya utilizado, como método de valoración el residual estático del que no resultan valores irreales o artificiales.

Se hace hincapié por la apelante en la prueba aportada por ésta acreditativa de que no se ha producido plusvalía susceptible de ser gravada con el IIVTNU,explicando el método utilizado en la misma para realizar la valoración del que se desprende la pérdida patrimonial que se ha producido con la venta del inmueble y la ausencia de un incremento en el valor del suelo desde noviembre de 1998 a septiembre de 2016, solicitando, sin mas, la íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto y sin que la condena en costas, que le ha sido impuesta, sea acorde a derecho.

A todo ello se opone la parte apelada solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto sin que se haya producido ninguna de las vulneraciones denunciadas de contrario y resultando, el fallo desestimatorio, de la valoración conjunta de la prueba practicada.



CUARTO: Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

En concreto el objeto del presente recurso se sustenta por la parte apelante en la anulación de la liquidación girada por el Ayuntamiento de paterna al no haber incremento de valor y por tanto ausencia de hecho imponible.

Y así en relación con esta pretensión invoca, en relacion con la sentencia apelada los siguientes motivos de impugnación.

1)Se alega, en primer lugar, la vulneración del art. 24.2 de la CE y de los art. 281 y 283 de la LEC , junto con la vulneración de la prueba en sede administrativa y ello habida cuenta de los medios de prueba solicitados en su escrito de demanda, pruebas que fueron inadmitidas en la instancia con el argumento de innecesarias, lo que le ha ocasionado una flagrante indefensión.

En todo caso refiere haber acreditado dicha disminución de valor , en sede administrativa mediante la aportación del informe pericial redactado por ARQUITASA , sin que la administración impugnara,dichos valores mediante otra pericial individualizada.

Y considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada al no haber sido valorada toda la prueba en su conjunto, limitándose la sentencia apelada a valorar, únicamente, los dos documentos aportados por el Ayuntamiento y el informe pericial de parte, y todo ello sin haber tomado en consideración el resto del material probatorio aportado por el recurrente.

Pues bien tal y como ha venido declarando esta misma Sala y sección,entre otras, en sentencia 1497/17 de 16 de noviembre la acreditación de la existencia del hecho imponible y la sujeción de la transmisión al tributo en cuestión debe regirse por las reglas de la carga de la prueba establecidas en los art. 217 y siguientes de la LEC en el ámbito del proceso y del art. 105 de la LGT en vía administrativa, debiendo para ello partir de la construcción jurisprudencial general de que es la Administración quien tiene la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlo, mientras que al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (deducciones, no sujeciones, exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales), de conformidad a las previsiones del art. 217. 2 y 3 de la LEC .

Pues bien, T rasladada dicha doctrina de la carga de la prueba al caso que nos ocupa, entendemos que el criterio probatorio razonable es que el sujeto pasivo del IIVTNU aporte un principio de prueba sobre la inexistencia de incremento del valor del terreno transmitido, siendo insuficiente la simple negación del hecho imponible y, una vez aportado algún elemento probatorio indicativo de tal circunstancia de hecho, es cuando a la Administración local, los Ayuntamientos, si pretenden cuestionar el decremento alegado, se les trasladaría la carga de probar la existencia de un efectivo incremento de valor del terreno.

Es por ello que no podemos aceptar la indefensión que se invoca por el apelante, quien aportó en su día informe pericial de la empresa TASACIONES ARQUITASA, folios 190 y siguientes del expediente administrativo , en la que, tras describir los métodos de valoración utilizados se obtenía, tras la comparación del valor del suelo en el momento de la adquisición y de su transmisión, que se había producido un decremento.

Posteriormente, en demanda se interesa nueva prueba que es inadmitida en la instancia por innecesaria y que nuevamente se rechaza en esta segunda instancia en los mismos términos.

Considera esta Sala que no se ha producido en ningún momento la indefensión que se propugna en la medida en que, las pruebas solicitadas versaban básicamente sobre la ratificación de los documentos e informes aportados por la parte, sin que la inadmisión de dichas ratificaciones pueda ocasionar la indefensión que se pretende por cuanto que los informes en sí, elaborados a instancia de la parte proponente habían sido previamente admitidos y valorados siendo innecesarias las explicaciones o aclaraciones propuestas sobre los propios informes de parte.

Tampoco se aprecia por esta Sala una arbitraria o irrazonable valoración de la prueba aportada en la instancia susceptible de ocasionar la nulidad de la sentencia apelada siendo acorde, dicha valoración con la doctrina de esta Sala, y sin que en definitiva se aprecie vulneración alguna susceptible de invalidar la sentencia apelada.

En cuanto a la ausencia de motivación de la notificación de la liquidación practicada tampoco puede tener favorable acogida el motivo alegado por cuanto que la apelante combate de forma detallada todos los motivos y argumentos que han dado lugar la liquidación no habiéndose generado por tanto la indefensión que propugna por cuanto que, del alcance de su impugnación se desprende que ha tenido pleno conocimiento de los hechos que han dado lugar la liquidación girada.

Y ello al argumentar la apelante, en concreto que: .- Los valores catastrales del Ayuntamiento de paterna son superiores, en un 50% al valor de mercado.

.-Y que los valores catastrales del inmueble no son reales sin que el Ayuntamiento compare valores homogeneos ya que, en el momento de la venta el inmueble incorpora nuevos elementos que no existían en el momento de la compra, extremos todos ellos debidamente acreditados por la actora.

.-Resultando así, del informe pericial aportado que no se ha incrementado el valor del suelo desde noviembre de 1998 a septiembre de 2016 sino que se ha producido una devaluación del mismo, por lo que la liquidación practicada es improcedente y nula al vulnerar el principio de capacidad económica.



QUINTO: En todo caso y en cuanto a los motivos de fondo alegados , debemos atender a lo ya resuelto por esta Sala en relación con tal cuestión, de manera reiterada, como en la sentencia de fecha 1 de julio de 2015, dictada en el recurso de apelación 7/2014 , donde hemos dicho: No es necesario reproducir aquí los presupuestos jurisprudenciales de los que parte la cuestión litigiosa.

Nos estamos refiriendo a la doctrina constitucional de la STC 26/2017 y las que la siguen, STC 37/2017 y 59/2017 .

De tales presupuestos se dio cumplida cita en la sentencia apelada y son sobradamente conocidos por las partes.

Tan solo recordaremos ahora la siguiente precisión: 'El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al texto constitucional, en su configuración actual.

Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia,los art., 107.1 y 107.2 a) LHL, únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica'.

En cuanto al tema de la acreditación de la disminución del valor de los terrenos transmitidos, traemos lo dicho por el Tribunal Supremo en su STS de 9-7- 2018, que sentó como doctrina legal: 'Los art., 107.1 y 107.2 a) LHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del FJ 5 de la STC 59/2017 adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial.

En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el art. 31.1 de la CE .

Trasladado lo anterior al presente litigio trata se trata de dilucidar si se ha acreditado en el proceso el decremento del valor del terreno transmitido con respecto al momento en que se hubo adquirido por el transmitente.

Estamos, por tanto, ante un problema de índole probatorio y, eventualmente, de carga de la prueba, si ninguno de los litigantes llega a acreditar los hechos en que apoyan sus respectivas alegaciones.

Conviene recordar que en sentido estricto el concepto de la carga de la prueba se refiere a que'los efectos negativos de la falta de la prueba, pues nada más entra en juego cuando falta prueba sobre determinados extremos de hecho' ( STS, Sala 1ª, de 29-7-2010 ), de modo que el órgano judicial no precisa acudir a las reglas distributivas de la carga probatoria si un hecho queda acreditado por cualquiera de las partes.

Dicho lo cual, no obstante ser las reglas de carga de la prueba normas dirigidas a los jueces, importan - claro está- muchísimo a las partes; resultan 'de decisiva orientación para la actividad de las partes' (Exposición de Motivos de la LEC): aquí nos topamos con el significado lato y más usual de la expresión 'carga de la Prueba', como indicativa de los hechos que la parte ha de acreditar para el éxito de su pretensión procesal.

Para resolver sobre las cuestiones planteadas transcribimos parte de los hechos que el Juzgador a quo consideró probados al señalar que, en el supuesto enjuiciado nos encontramos ante un inmueble adquirido en el año 1998 fijándose, en escritura, un precio de 1.310.206'38 euros y transmitido el 15-9-2016 con un precio de venta de 1.750.000 euros.

Sin embargo, la parte recurrente aporta un informe pericial, en sede administrativa en el que se valora el suelo, en 1998 en 486.838'92 euros y en 2016 en 265.039'32 euros.

Frente a ello la administración aporta un informe elaborado por la arquitecta municipal en el que se establece un valor de repercusión del suelo de 458'11 euros/m², obtenidos a partir del valor de repercusión fijado en la ponencia de valores en 309'54 euros/m² sobre el que se aplica el aprovechamiento tipo asignado a la zona que es de 1'48 y situa el valor de mercado entre 150/200 euros el m² de manera que, aplicado dicho valor a la parcela de 7.400 m² resultaría un valor de 1.100.000 euros..

Conforme a las STS 1163/2018 de 9 de julio y 1591/2018 de 7 de noviembre , 'para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo [...] ofrecer cualquier medio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas (cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del ITP en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras SSTS de 23-5-2018 , de 5-6-2018 y de 13-6-2018 ; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex art. 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía. [...

]Aportada -según hemos dicho por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía'.

La anterior doctrina jurisprudencial subraya la relevancia probatoria de lo declarado por el obligado tributario, al respecto de los valores de adquisición y de enajenación de los terrenos, en las respectivas escrituras públicas de enajenación y de transmisión.

Por ello resulta acorde a lo expuesto el razonamiento del Juzgado a quo valorando la prueba practicada, a partir del valor de lo escriturado y los informes periciales aportados por cada una de las partes y teniendo en cuenta además, lo declarado por el TS en sentencias al señalar que lo declarado en las escrituras públicas puede resultar determinante si la Administración no lo contradice convenientemente.

Igualmente teníamos dicho en nuestra Sala Tributaria del TSJ Valenciano, ya en 2011 por STSJCV de 767/11, de 24 de junio , y en cientos de ellas más que la siguieron, que 'llegado el momento [...] de la comprobación o investigación de la realidad de (lo declarado), (dicha declaración) no se puede rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales [...], en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia'.

Por lo expuesto, tomando en consideración la prueba practicada no consta, a juicio de esta Sala valoración irrazonable o injustificada de la misma, es más, esta Sala comparte plenamente las conclusiones extraídas por la sentencia apelada en relación con la prueba aportada y, con ello la respuesta desestimatoria del recurso interpuesto al no haber quedado en ningún momento acreditado el decremento en el valor invocado por la recurrente y, con ello, la inexistencia del hecho imponible propugnado y desestimando el recurso de apelación interpuesto.



SEXTO :La desestimación del recurso de apelación conlleva expresa imposición de costas a la parte apelante limitadas a la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación, FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por LOGOPOST SEÑALIZACIÓN SA representado por la Procuradora Dª ROSA MARÍA CERDÁ MICHELENA y asistido por la letrado Dª MÓNICA BALLESTER PARDO contra la Sentencia nº 269/18 de 4 de octubre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1 de VALENCIA en el procedimiento ordinario 132/2018 y siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PATERNA representado y asistido por el letrado D. MANUEL LINARES DÍEZ.- Con expresa imposición de costas a la parte apelante en los términos expuestos en el FD6 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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