Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 998/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 824/2017 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 998/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100671
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3329
Núm. Roj: STSJ CL 3329:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00998/2020
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2017 0000898
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000824 /2017
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De: D. Alexis, Olga
ABOGADO:JORGE FUSET DOMINGO,
PROCURADOR:Dª. CRISTINA DE PRADO SARABIA,
Contra: CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS
ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN
PROCURADOR:, ANA ISABEL CAMINO RECIO
SENTENCIA Nº 998
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
En Valladolid, a nueve de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por Doña Olga y Don Alexis el 29 de Julio de 2016 ante la Consejería de Sanidad, y la posterior desestimación expresa por Orden de 3 de Octubre de 2018,
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes: Doña Olga y Don Alexis, representados por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia y asistidos por el Letrado Sr. Fuset Domingo.
Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y
La entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Camino Recio y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia '(...)condenando al Servicio de Salud de CASTILLA Y LEON y aseguradora al pago de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL EUROS en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública'.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Del escrito de demanda se dio también traslado a la Compañía aseguradora de la Administración que contesto a la misma solicitando su desestimación.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes. Finalizado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 30 de septiembre de 2020.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Doña Olga y Don Alexis, impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el día 29 de julio de 2015.
La parte recurrente pretende que se revoque la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se reconozca el derecho a la indemnización de 175.000 euros por los daños derivados de la defectuosa asistencia sanitaria recibida con ocasión del parto de su hija Hortensia, acaecido el día NUM001 de 2015 en el HOSPITAL001 de Salamanca, con fallecimiento de la niña a los dos días de su nacimiento.
Fundamenta su pretensión en que concurren todos los requisitos, legales y jurisprudenciales, que determinan la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria; que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el fallecimiento de su hija ya que durante el ingreso de la futura madre y parto posterior se produjo un retraso excesivo en la prestación de la asistencia sanitaria precisa y una falta de vigilancia por personal cualificado.
Tanto la Administración demandada como su aseguradora interesan la desestimación de la demanda alegando que el fallecimiento de la recién nacida tuvo por causa la existencia de un nudo verdadero del cordón umbilical que, probablemente durante el periodo expulsivo del parto, se apretó, hasta cerrarlo completamente, impidiendo el flujo sanguíneo con las consiguientes consecuencias nefastas para el feto, evento de no pudo preverse y que a pesar de que la asistencia sanitaria prestada fue diligente, adecuada y acorde a los protocolos no pudo evitar el fatal desenlace.
SEGUNDO.- La parte actora sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial.
Con carácter previo debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
Sobre el derecho a una indemnización en supuestos de pérdida de oportunidad, en la sentencia de 15 de marzo de 2018, dictada en recurso de casación 1016/2016, se dice: 'La Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2009, indica que ' La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio' y que 'Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación'.
Más recientemente, la sentencia de 14 de octubre de 2014 se reitera en el criterio mantenido como doctrina consolidada por la Sala en el sentido de que: 'La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación num. 5893/2006 ). 'Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:
1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.
2º. Grado o entidad del daño ocasionado.
Habiendo exigido en la sentencia de 25 de mayo de 2016 que 'la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética'.
TERCERO.- Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas,
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
CUARTO.- En el presente caso son de destacar los siguientes antecedentes que han quedado acreditados mediante el expediente administrativo y las pruebas practicadas en el proceso:
.-Dª Olga, gestante de 36+1 semanas, ningún parto previo, con gestación controlada en la Unidad de Alto Riesgo del HOSPITAL001 de Salamanca por DIRECCION000 por enfermedad de DIRECCION001 y en tratamiento con Eutirox 175, acude el día 8 de agosto de 2015 a las 23:19h al Servicio de Urgencias del HOSPITAL001 de Salamanca por sensación de pérdida de líquido amniótico desde hace 2 horas.
.- A las 23:30h es atendida por la Matrona y el Ginecólogo de Guardia, se realiza exploración obstétrica: Útero a término. Feto en longitudinal cefálica, SES, dilatación 1 centímetro, Bishop 1. Fluye líquido amniótico claro. Se realiza registro cardio-tocografico con resultado de patrón reactivo fetal y dinámica irregular. Tomas seriadas de TA hasta la normalización de esta. Se pauta tratamiento con Penicilina G 5 mill UI, seguida de 2,5 mill UI /4h. Primera dosis a las 2:00h.
.- A la 1:30h del día 9 de agosto de 2015 se vuelve a valorar a la paciente por el ginecólogo de guardia, se observan las cifras de tensión arterial de la paciente durante la monitorización fetal continua /normales y refleja el resultado de esta con patrón fetal reactivo, frecuencia cardiaca basal de 150 lpm y sin dinámica uterina regular. Tacto vaginal: cérvix posterior, consistencia media, permeable a punta de dedo, borrado 0%, Bishop 1, longitudinal cefálica, SES, fluye líquido claro. Afebril. TA dentro de la normalidad 137/76 mm Hg . Se decide ingreso y esperar la evolución espontánea del inicio de parto.
.- Se realiza RCTGs durante dos horas calificado de reactivo normal.
.- A las 01:42 horas del 9/8/15 la paciente pasó a la planta de hospitalización de Obstetricia, a cargo de la Enfermera de Obstetricia y Matrona de planta. A su ingreso se procedió a la valoración general de necesidades y se le aplicó el protocolo de acogida. Se realizó la monitorización de constantes.
.- A las 02:00 horas del 9/8/15 se le administró la primera dosis de antibiótico prescrita:.
.- A las 03:11 horas, se tomaron las constantes de la paciente: Tª 36,2 ºC, frecuencia cardiaca 96 latidos por minuto. Tensión arterial sistólica 145 y tensión arterial diastólica 99.
.- A las 06:00 horas se le administró la segunda dosis de antibiótico.
.- El día 9 de agosto de 2015 de forma espontánea comienza el trabajo de parto. A las 08:00 horas la paciente es valorada y examinada por la matrona de planta. Se le realiza tacto vaginal anotando características de normalidad (cérvix centrado, borrado, fino, con 2 centímetros de dilatación con presentación cefálica sobre estrecho superior) y se objetiva buena dinámica uterina. La paciente refiere percibir movimientos fetales y se observa líquido amniótico claro. Se procede a su aseo (ducha), desayuno y traslado a Paritorio siguiendo indicaciones pautadas.
.- A las 10 horas del día 9/8/15 Dª Olga, baja de la planta al Paritorio con dinámica uterina, pasando a ser atendida por la matrona de Paritorio.
.- A las 10:04 horas se inicia el registro de la monitorización fetal continua, presentando dinámica uterina regular espontánea y registro cardiotocográfico tranquilizador. Se le administra suero riger-lactato y se realiza toma de tensión arterial y temperatura, con resultados normales. Ante el deseo manifestado por la paciente de ser sometida a analgesia epidural, a las 10: 15 horas se comprueba que tiene una dilatación de 4 centímetros, con líquido amniótico claro, por lo que se le entrega la hoja de consentimiento informado para dicha analgesia.
.- A las 10:30 horas el Médico Residente observa que Dª Olga ya tiene 7 centímetros de dilatación. Al ver que se ha incrementado la dilatación de una forma tan rápida en tan poco tiempo se le comunica a la paciente que ya no está indicada la administración de la analgesia epidural, con lo que la paciente muestra su conformidad.
.- A las 11:00 horas es valorada nuevamente por el Médico Residente comprobándose que está en dilatación completa. Se inicia entonces el periodo expulsivo activo con pujos activos de la paciente, por lo que se le invita a adoptar distintas posiciones cambiantes para favorecer el descenso del feto.
.- Durante todo el periodo expulsivo se mantuvo la monitorización fetal continua, produciéndose frecuentes pérdidas gráficas del registro fetal, por pérdida de foco que pudiera deberse a diversas causas: los pujos activos, las distintas posturas adoptadas por la paciente o al propio biotipo materno con presencia de grasa abdominal que podía dificultar la trasmisión ya que el foco de auscultación estaba colocado en el pliegue abdominal. En el registro cardiotocográfico obrante en la historia clínica se observan dichas pérdidas de foco con tramos donde no se registra la línea de trazado o es casi imperceptible, la matrona deja anotados los momentos en que ha procedido a auscultar directamente (escuchando) la frecuencia cardiaca del feto con el captador externo y anotando 'FCF intermitente' o 'FCF' en el papel del registro, cada vez que comprobó la misma.
Dichas anotaciones están hechas encima de las siguientes horas del registro, aproximadamente: 10:50h, 11:32h, 11:40h, 12:02h y 12:08h.
.-Sobre las 12:27 horas aproximadamente se anota en el papel del registro: 'FCFI', se decide observar también la FCF mediante captador interno. A las 12:45 horas al captar de nuevo la frecuencia cardíaca fetal la matrona observa una bradicardia, por lo que avisa al médico residente quien a las 12:50 horas coloca un electrodo de monitorización interna en la cabeza fetal (caput) confirmando que hay una bradicardia fetal. Se comunica ésta situación al Adjunto de Ginecología, quien anota en la historia clínica a las 12:52 horas, que la frecuencia cardiaca fetal es de 60 latidos por minuto, que se recupera a 106 latidos por minuto con el captador interno, por lo que decide realizar una cesárea urgente ante la sospecha de pérdida de bienestar fetal. Se realiza exploración: longitudinal cefálica, SES, dilatación completa, líquido amniótico claro.
.- A las 13:05 horas del día 9/8/15, nace un feto mujer, con placenta y membranas normales, y líquido amniótico claro. Se comprueba la existencia de patología de cordón umbilical, con presencia de nudo verdadero de cordón. Tras la extracción fetal y antes de la expulsión de la placenta se realizó estudio del equilibrio ácido-base de sangre arterial de cordón con resultado de: pH 7,21, exceso de bases -8,2 mmol/L, lactato 5,8 mmol/L. Se decide traslado de la recién nacida a la Unidad Cuidados Intensivos de Neonatología, donde, pese a los cuidado recibidos falleció a las 03:30 horas del 11/8/15 (a las 38 horas de vida) por una taquicardia ventricular sostenida seguida de fibrilación ventricular y finalmente parada cardiaca, en el contexto de un fracaso multiorgánico.
QUINTO.- Como se ha señalado anteriormente la parte recurrente fundamenta su reclamación en que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el fallecimiento de su hija, relación que anuda a que durante el ingreso de la futura madre y parto posterior se produjo un retraso excesivo en la prestación de asistencia sanitaria y una falta de vigilancia adecuada con falta de asistencia por personal cualificado.
En apoyo de esta reclamación ha presentado, tras la demanda, el informe pericial realizado por la Doctora Reyes -Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología- en el que concluye que ha existido una defectuosa asistencia sanitaria al parto ya que, según protocolo asistencial, la cesárea debió indicarse tras una hora de inicio del periodo expulsivo ante la constatación de que se trataba de una primípara en dilatación completa en la que el feto no descendía debido a la desproporción pelvi fetal que nadie valoro.
Por el contrario, las demandadas sostienen, como ya hemos expuesto, que el fallecimiento de la recién nacida tuvo su origen en la existencia de un nudo verdadero del cordón umbilical que durante el periodo expulsivo del parto se apretó causando el fatal desenlace.
Como ya hemos avanzado en este ámbito cobran especial relevancia las pruebas periciales practicadas en autos.
En el presente supuesto se han practicado las siguientes pruebas periciales: a instancia de la parte actora por la Perito Dra. Reyes, Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, a instancia de la Compañía de Seguros pericial del Dr. Jorge, también médico especialista en Obstetricia y Ginecología, y pericial judicial llevada a cabo por el perito Dr. Leonardo, igualmente especialista en Obstetricia y Ginecología. Junto a estos informes en el expediente administrativo también figura el informe emitido por la Inspector Medica de la Gerencia de Salud de Área de Salamanca.
Y del análisis conjunto de estas pruebas obtenemos las siguientes conclusiones:
.Está acreditado que la niña nació con un nudo verdadero en el cordón umbilical. Así consta en el documento 'Datos del recién nacido' obrante en la historia clínica y es reconocido por todos los informes periciales incluido el informe realizado a instancia de la parte actora. En este informe se expone (página 30) que lo que sorprende a la perito es que no se haya estudiado en anatomía patológica el cordón pero no se pone en duda su existencia, lo que si se hizo por la perito en el acto de aclaraciones a su informe sin justificación alguna.
.Los nudos de verdaderos del cordón son poco frecuentes, han aparecido en cerca del 0,3-1,3% de las gestaciones y con una morbilidad perinatal asociada del 11%. (página 10 del informe de la Cia aseguradora, páginas 30 y 31 del informe pericial judicial).
.El diagnóstico prenatal de los nudos es difícil (72% pasan desapercibidos) y en el caso de diagnosticarse se aconseja vigilancia estrecha sobre todo en el tercer trimestre (ecografías seriadas, estudios Doppler y perfiles biofísicos, vigilar el crecimiento fetal y el volumen del líquido amniótico (página 31 informe pericial judicial). Suelen formarse a lo largo del primer trimestre de la gestación, cuando el volumen de líquido amniótico es abundante en relación con el tamaño fetal, por lo que puede moverse a través del cordón umbilical y deslizarse a través de él dando lugar al nudo (pág. 11 del informe de la cia aseguradora y 31 del informe pericial judicial)
.Se considera un hallazgo benigno, un nudo verdadero no apretado no produce alteraciones en el flujo sanguíneo umbilical, por lo que si no se aprieta no produce ninguna sintomatología, no habiendo conducta obstétrica para evitar los nudos del cordón (página 36 del informe pericial judicial); sin embargo la existencia de un nudo verdadero puede tener consecuencias graves con el riesgo de muerte fetal cuando este se aprieta (página 36 del Informe pericial judicial).
.Es en el periodo expulsivo del parto en el que la existencia del nudo presenta mayor riesgo, aunque es muy raro que el nudo verdadero logre finalmente contraer los vasos, debido a la naturaleza resbaladiza del cordón. El mayor riesgo de que el nudo se apriete y ponga en riesgo los intercambios fetomaternos, incluso produzca la muerte fetal por su asfixia aguda ocurre durante el periodo expulsivo, cuando el descenso del feto por el canal del parto puede someter al cordón a tracciones que condicionan que un nudo verdadero se apriete (folio 31 informe pericial judicial).
. En el informe pericial judicial se concluye que el fallecimiento de la recién nacida '..... debe relacionarse con la existencia del nudo verdadero que se aprieta durante el periodo expulsivo, hecho que es imprevisible y que nada tiene que ver con la asistencia obstétrica que confirma la bradicardia fetal y actúa diligentemente indicando la cesárea con carácter urgente y realizándola de acuerdo con el protocolo...';conclusión que hacemos nuestra al venir no solo afirmada en este informe pericial -dotado de una especial objetividad frente a los demás obrantes en autos- sino también por venir corroborado por el informe de la compañía aseguradora y de la inspección médica, no siendo sus conclusiones desvirtuadas por el informe pericial practicado a instancia de la parte actora como desarrollaremos en el fundamento siguiente.
SEXTO.- Frente a esta conclusión, alcanzada ya durante la tramitación del expediente administrativo por la Inspección sanitaria, en la demanda se cuestiona la asistencia sanitaria recibida por haber existido demora en la prestación de esta y por falta de vigilancia adecuada por el personal sanitario especializado preciso.
Ninguna de estas imputaciones ha quedado acreditada y para ello es suficiente remitirnos al relato de hechos probados expuestos en los que se detalla la continua asistencia prestada a la paciente y por los profesionales precisos.
En efecto, la actora fue asistida por personal especializado en la atención sanitaria que precisaba -matrona, ginecóloga, enfermería y auxiliares- de una manera continua desde que se produjo su ingreso y realizándose sucesivas valoraciones de su estado.
Tras la demanda, se ha aportado informe pericial en el que ya no se alude a una deficiencia sanitaria por falta del personal sanitario preciso o por demora en la asistencia recibida desde su llegada al hospital, sino que se centra en la asistencia en el parto y se concluye que la muerte del recién nacido se ha producido, no por la existencia del nudo verdadero, sino por una defectuosa asistencia sanitaria prestada durante el parto al no haber indicado la finalización de este mediante cesárea a la hora de inicio del periodo expulsivo.
En este informe se concluye que la perdida de bienestar fetal se presentó ante la imposibilidad de descenso del feto por el canal del parto debido a la desproporción pelvi fetal que nadie diagnóstico, y que el feto fue empujado y sometido a cambios de postura de la madre para ver si lograban hacerlo descender. Considera que hubo una duración excesiva desde el inicio del periodo expulsivo a las 11:00 horas (momento en el que se produce la dilatación completa) y la indicación de la cesárea que se llevó a cabo a las 13:00 horas, cuando lo correcto hubiera sido que la cesárea se hubiera indicado a las 12:00 horas (tras una hora de inicio del periodo expulsivo). Fue esta prolongación del parto la causa de la muerte de la recién nacida.
Sin embargo, como ya adelantamos, este informe no lo encontramos lo suficientemente justificado como para poner en cuestión las conclusiones alcanzadas por los demás peritos, y ello porque los elementos de los que se sirve la perito para afirmar que el parto debió finalizar a las 12:00 horas son la existencia de una desproporción pelvi fetal que debió se diagnosticada y que, según el protocolo asistencial, ante una primípara en dilatación completa que no desciende el feto en 1 hora tiene indicación la cesárea, elementos o criterios que no constan acreditados.
En primer lugar, la perito no refiere que estudios deben llevarse a cabo, y que en este caso no se han realizado, para valorar la desproporción pelvi fetal a que alude. En el informe se dice que era un feto grande para su edad gestacional a la vista del peso que tenía al nacer.
En segundo lugar, tampoco se ha indicado que estudios o protocolos establecen Âque la duración del periodo expulsivo debe ser de 1 hora en el supuesto de madre primípara. Frente a ello la Inspección Médica informa que el periodo expulsivo puede tener una duración de 90 a 120 minutos (folio 18), tiempo que no se ha superado en este caso, afirmación corroborada por la Guía Práctica y signos de alarma en la Asistencia al Parto elaborada por la SEGO y obrante a los folios 82 y ss. del expediente administrativo. En la página 5 de esta guía al referirse a la prolongación de la segunda etapa del parto (expulsivo) se indica que en el caso de nulíparas (como era la paciente) se debe sospechar la prolongación si el progreso tras 2 horas de expulsivo es insuficiente, situación en la que se indica realizar exploración vaginal, se aconseja amniotomía si las membranas están integras, ofertar estimulo y apoyo, y considerar analgesia, como pasos previos al diagnóstico de sospecha de prolongación del periodo expulsivo para establecer su revisión y evaluación cada 15-30 minutos por el obstetra.
En tercer lugar, en el informe se refiere que es las 12:50 horas cuando se detecta braquicardia fetal (folio 19), no con anterioridad, lo que supone que con anterioridad no hubo ningún signo de alarma que alertara de pérdida del bienestar fetal determinante de poner fin al parto natural; y fue a esta hora cuando se indicó la cesárea realizándose ésta 15 minutos más tarde. En el informe se realiza una hipótesis sobre la existencia de episodios anteriores de sufrimiento fetal basada en el desenlace.
En cuarto lugar, se considera que la monitorización no ha sido continua, debiendo serlo, pero lo cierto es que consta acreditado -y la pericial actora no lo cuestiona- que por las circunstancias concurrentes -biotipo materno, pujos...- se perdía el foco del registro motivo por el que, en esos momentos, era sustituido el registro cardiográfico mecánico por la auscultación directa del latido. Ello no supone que no se cumpliera con la precisa monitorización continua sino que, ante las dificultades existentes todas ellas ajenas a la actuación sanitaria, la toma mecánica era sustituida por la manual.
En quinto lugar, en todas las anotaciones de la historia clínica que hemos referido en el relato de hechos se indica el flujo de líquido amniótico claro por lo que la falta de líquido considerada por la perito actora no deja de ser una mera suposición de esta no amparada por dato alguno.
Y finalmente en cuanto a que no fue valorada adecuadamente la tensión arterial de la madre y consiguiente atención especial de esta por sus elevados valores, hemos de decir que, al contrario de lo informado, consta en la historia las continuas tomas de tensión de la madre y que sus valores no requerían una actuación distinta a la que fue observada.
Por todo lo expuesto estimamos que no ha resultado acreditada la concurrencia de relación causal entre el fatal y lamentable resultado acaecido y la asistencia sanitaria prestada a la actora y a su hija durante el parto.
SEPTIMO.- Aunque se desestima el recurso, dadas las dudas de hecho planteadas no se hace especial imposición de las costas a ninguna de las partes ( art. 139.1 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 824/2017 interpuesto por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia en la representación que tiene acreditada en autos. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

