Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 108/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 1 de Bilbao, Rec. 144/2025 de 27 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 1 de Bilbao

Ponente: JOSE ANTONIO MORENO GOMIS

Nº de sentencia: 108/2026

Núm. Cendoj: 48020450012026100002

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:346

Núm. Roj: STICA 346:2026

Resumen:
Responsabilidad patrimonial por daños personales por accidente en una bicicleta del servicio de préstamo municipal de bicicletas.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000108/2026

En Bilbao, a 27 de mayo del 2026.

VISTOS por mí, José Antonio Moreno Gomis, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Número 1 de Bilbao, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado n.º 144/2025seguidos a instancia de Arcadio frente al AYUNTAMIENTO DE BILBAO,personándose como codemandada la UTE NEXT BIKE SAGALES BILBON BIZIen relación con el Recurso Contencioso Administrativo contra la desestimación tácita por silencio administrativo de la reclamación administrativa efectuada con fecha 28 de mayo de 2024 frente al Ayuntamiento de Bilbao, ampliado a la resolución expresa desestimatoria de 26 de marzo de 2026, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes:

PRIMERO.-El día 27 de mayo de 2025 tuvo entrada en el Decanato de Bilbao escrito del Letrado Jon Montes del Val, en nombre y representación de Arcadio, por el que interponía recurso contencioso administrativo contra la desestimación tácita por silencio administrativo de la reclamación administrativa efectuada con fecha 28 de mayo de 2024 frente al Ayuntamiento de Bilbao, ampliado a la resolución expresa desestimatoria de 26 de marzo de 2026, en que tras los hechos y fundamentos de derecho, en el suplico del mismo, se interesaba que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se declarase el derecho del actor a ser indemnizado por dicha corporación local, condenándole a abonar al mismo la suma de veinticuatro mil novecientos ochenta y dos euros con setenta y siete céntimos (24.982,77 euros), actualizada conforme dispone el artículo 34 de la LJCA y el 576 de la LEC y costas.

SEGUNDO.-Turnado dicho recurso a este Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Bilbao, y admitido a trámite por Decreto de 28 de mayo de 2025, se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, reclamando el expediente administrativo, convocándose a las partes a celebración de vista para el día 19 de mayo de 2026, personándose con anterioridad como codemandada la entidad UTE NEXT BIKE SAGALES BILBON BIZI, y tras ratificarse la parte recurrente y contestarse a la demanda por la Administración demandada y por la entidad codemandada, se practicó la prueba que resultó admitida, emitiéndose sus conclusiones por las partes y quedando las actuaciones vistas para sentencia.

PRIMERO. -La parte recurrente Arcadio formula su petición de responsabilidad patrimonial frente al AYUNTAMIENTO DE BILBAO,por los daños personales sufridos por el mismo cuando haciendo uso de la bicicleta n.º NUM000 del servicio de préstamo BILBAOBIZI, el día 18 de abril de 2023 y circulando cuesta abajo por la C/ La Salve, el mecanismo de frenado de dicha bicicleta no funcionó correctamente, lo que hizo que perdiera el control de la misma y no pudiera girar en la calle Huertas de la Villa, llevándole la trayectoria hasta el parque de la Plaza de la Salve, al final de la cuesta de dicha calle, donde golpeó con ambas ruedas contra los bordillos del espacio verde de dicha plaza, reventando ambas ruedas y cayendo al suelo.

Los daños personales reclamados ascienden a 24.982,77 euros.

SEGUNDO.- De los requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración.-

En casos como el que aquí se examina, la jurisprudencia ha ido deslindando los elementos esenciales para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, como recuerda la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (sección 3ª) de 18 de marzo de 2008 :

A) Principios generales sobre el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

B) Interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas";

B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que "no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración".

El criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , al interpretar que:

"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosa s no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992 ), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1999 , la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:

a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974 : "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".

b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 : "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992 ). Y

E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

C) Criterios de distribución de la carga de la prueba.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.

Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

TERCERO.- De la normativa aplicable al concreto caso de autos

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ("LSP") norma en sus artículos 32 a 35 la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, disponiendo el artículo 32, apartados 1 y 2, lo siguiente:

Artículo 32. Principios de la responsabilidad

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente

e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Artículo 34. Indemnización

"1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

2...

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas."

El artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dispone:

"Artículo 57. Mantenimiento.

1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa.

2. La autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la normativa de carreteras.

3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de las mismas, en los términos que reglamentariamente se determine. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico en dichas obras."

El artículo 139.1 Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo indica:

"Artículo 139. Responsabilidad.

1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa (artículo 57.1 del texto articulado).

2. La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias de aquél y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras (artículo 57.2 del texto articulado).

En tal sentido, corresponde al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico la determinación de las clases o tramos de carreteras que deban contar con señalización circunstancial o variable o con otros medios de vigilancia, regulación, control y gestión telemática del tráfico; la de las características de los elementos físicos y tecnológicos que tengan como finalidad auxiliar a la autoridad de tráfico; la instalación y mantenimiento de dicha señalización y elementos físicos o tecnológicos, así como la determinación en cada momento de los usos y mensajes de los paneles de mensaje variable, sin perjuicio de las competencias que, en cada caso, puedan corresponder a los órganos titulares de la vía.

3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de aquéllas. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del paso de vehículos en dichas obras, según lo dispuesto en el artículo 60.5.

Cuando las obras sean realizadas por empresas adjudicatarias o por entidades distintas del titular, éstas, con anterioridad a su inicio, lo comunicarán al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable del tráfico, que dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a la regulación, gestión y control del tráfico.

4. La realización de las obras sin autorización previa del titular de la vía se regirá por lo dispuesto en la legislación de carreteras o, en su caso, en las normas municipales (artículo 10.1 del texto articulado).

La realización y señalización de las obras que incumpla las instrucciones dictadas tendrá la consideración de infracción grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4.f) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. "

El artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre , de carreteras establece:

"Artículo 21. Explotación.

1. La explotación de la carretera comprende el conjunto de operaciones de conservación y mantenimiento de la vialidad, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, integración ambiental, seguridad viaria, ordenación de accesos y uso de las zonas de protección de la carretera, sin perjuicio de las competencias atribuidas legalmente en materia de señalización a los organismos responsables de la gestión del tráfico.

2. El Ministerio de Fomento llevará a cabo periódicamente inspecciones de seguridad viaria en la Red de Carreteras del Estado con objeto de identificar elementos susceptibles de mejora por motivos de seguridad, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto."

Los artículos 25.2 y 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del

Régimen Local por su parte indican que:

"Artículo 25.

1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.

2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.

b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

c) ...

d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.

e) ...

f) ...

g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.

..."

"Artículo 26.

1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas."

Y finalmente, el artículo 3.1 del Real Decreto 1372/1986 que aprueba el Reglamento

de Bienes de las Entidades Locales, establece que"Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local".

Del análisis de la normativa citada podemos concluir que la pavimentación, mantenimiento y conservación de las vías urbanas responde a la necesidad no solo de garantizar unas objetivas condiciones de salubridad del entorno urbano, sino también de

garantizar condiciones objetivas de seguridad; seguridad para el tránsito de vehículos, entre los que se encuentran las bicicletas, y seguridad para el tránsito de personas. Imponiendo asimismo a la Administración la obligación de señalizar adecuadamente los riesgos que puedan existir en las vías públicas.

A la vista de lo expuesto, nos encontramos con una clara relación de causalidad entre el daño ocasionado al reclamante y el funcionamiento del Ayuntamiento de Bilbao, así como de la UTE personada como codemandada, ya que siendo un deber de ambas el buen estado de conservación y mantenimiento de las bicicletas del servicio municipal, es evidente, atendido el caso concreto, que la bicicleta en cuestión no lo estaba, pues aun cuando el actor, en su declaración en el atestado, documento 1, adujera, al folio 10, que "al momento de montarse en la bicicleta, accionó el freno para subirse a ella y observó que aparentemente no tenía fallo en sus mecanismos de dirección y frenado", pero que luego no funcionaron, y la propia Policía Municipal especificara, al folio 6, que inspeccionado ocularmente el sistema de frenado se observa que están "en perfecto estado tanto el freno delantero como el trasero", encontrándose desinfladas las dos ruedas de la bicicleta, es lo cierto tanto que unos días antes, el 28 de marzo de 2023, otro usuario de la misma bicicleta -como consta en el informe remitido el 17 de julio de 2025- había denunciado que "no funcionaban los frenos" y que cayó, como que al recogerse la bicicleta el 18 de abril de 2023 se constataron "frenos con poca tensión" y la rueda trasera con baja presión, por lo ha de colegirse que los frenos no se encontraban en el "perfecto estado" referido por la Policía Local, indicándose además en el citado informe que la bicicleta "se recogió pinchada, con rueda trasera con baja tensión de radios, y freno trasero flojo", por lo que la reparación realizada el 29 de marzo de 2023 es obvio que fue defectuosa en cuanto al frenado, y que otro usuario -el hoy recurrente-, amén del de ese día, volvió a caer por causa de los frenos, siendo lo cierto que si la testigo declaró, al folio 20 del atestado, que vio la bicicleta bajando a gran velocidad por la C/ La Salve, -que efectivamente tiene una pendiente muy prolongada- hasta la zona peatonal en que la misma se hallaba, golpeando el bordillo y cayendo el usuario a la zona ajardinada, es completamente inverosímil pensar que el mismo no tratara de frenar cuando había un riesgo grave para su integridad física, o incluso su vida, siendo lo más plausible, por mor de su declaración, la de la testigo, los antecedentes inmediatos de dicha bicicleta y la contradicción entre atestado e informe de incidencias, el fallado del sistema de frenado de la misma.

En consecuencia, es claro que sin la existencia del defectuoso mantenimiento de la bicicleta, no hubiese ocurrido el accidente, pues la Administración se hallaba obligada a ello así como la empresa adjudicataria, protegiendo a los usuarios de la vía de las potenciales consecuencias lesivas de dicha falta de mantenimiento. Nada de eso se hizo en clara dejación de las funciones y obligaciones legales impuestas a la Administración demandada, siendo además un defecto reiterado debiendo, por ello, estimarse la demanda interpuesta en autos.

Se da así una actuación negligente de la Administración, un daño que el recurrente no tiene obligación jurídica de soportar y una relación de causalidad directa entre ambos, requisitos suficientes y necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración responsable, junto a la codemandada, del mantenimiento de las bicicletas del servicio municipal, por funcionamiento anómalo de los servicios públicos.

CUARTO.- De la indemnización.-

Respecto al quantum indemnizatorio , el mismo debe ser fijado en la cantidad reclamada, que no ha sido objeto de impugnación ni controversia.

La Administración demandada quedará asimismo obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación al período que se inicia con la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha en la que tenga lugar la notificación a dicha Administración de la presente sentencia, del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística a la suma debida.

QUINTO.- De las costas.-

La estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte demandada, por aplicación del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien limitadas por todos los conceptos a 600 euros (IVA no incluido).

VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Jon Montes del Val, en nombre y representación de Arcadio, por el que interponía Recurso Contencioso Administrativo contra la desestimación tácita por silencio administrativo de la reclamación administrativa efectuada con fecha 28 de mayo de 2024 frente al Ayuntamiento de Bilbao, ampliado a la resolución expresa desestimatoria de 26 de marzo de 2026, que se declara no conforme a Derecho y se deja sin efecto, condenando a la Administración demandada y a la codemandada UTE NEXT BIKE SAGALES BILBON BIZI a abonar al recurrente la cantidad de 24.982,77 euros, cantidad que se incrementará con la suma que resulte de la aplicación a la misma del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde el día 28 de mayo de 2024 hasta el día en que tenga lugar la notificación de esta sentencia a la Administración demandada.

Con imposición de las costas causadas a la demandada, limitadas por todos los conceptos a la cantidad de 600 euros.

Notifíquese a las partes del procedimiento.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de mayo de 2025 tuvo entrada en el Decanato de Bilbao escrito del Letrado Jon Montes del Val, en nombre y representación de Arcadio, por el que interponía recurso contencioso administrativo contra la desestimación tácita por silencio administrativo de la reclamación administrativa efectuada con fecha 28 de mayo de 2024 frente al Ayuntamiento de Bilbao, ampliado a la resolución expresa desestimatoria de 26 de marzo de 2026, en que tras los hechos y fundamentos de derecho, en el suplico del mismo, se interesaba que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se declarase el derecho del actor a ser indemnizado por dicha corporación local, condenándole a abonar al mismo la suma de veinticuatro mil novecientos ochenta y dos euros con setenta y siete céntimos (24.982,77 euros), actualizada conforme dispone el artículo 34 de la LJCA y el 576 de la LEC y costas.

SEGUNDO.-Turnado dicho recurso a este Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Bilbao, y admitido a trámite por Decreto de 28 de mayo de 2025, se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, reclamando el expediente administrativo, convocándose a las partes a celebración de vista para el día 19 de mayo de 2026, personándose con anterioridad como codemandada la entidad UTE NEXT BIKE SAGALES BILBON BIZI, y tras ratificarse la parte recurrente y contestarse a la demanda por la Administración demandada y por la entidad codemandada, se practicó la prueba que resultó admitida, emitiéndose sus conclusiones por las partes y quedando las actuaciones vistas para sentencia.

PRIMERO. -La parte recurrente Arcadio formula su petición de responsabilidad patrimonial frente al AYUNTAMIENTO DE BILBAO,por los daños personales sufridos por el mismo cuando haciendo uso de la bicicleta n.º NUM000 del servicio de préstamo BILBAOBIZI, el día 18 de abril de 2023 y circulando cuesta abajo por la C/ La Salve, el mecanismo de frenado de dicha bicicleta no funcionó correctamente, lo que hizo que perdiera el control de la misma y no pudiera girar en la calle Huertas de la Villa, llevándole la trayectoria hasta el parque de la Plaza de la Salve, al final de la cuesta de dicha calle, donde golpeó con ambas ruedas contra los bordillos del espacio verde de dicha plaza, reventando ambas ruedas y cayendo al suelo.

Los daños personales reclamados ascienden a 24.982,77 euros.

SEGUNDO.- De los requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración.-

En casos como el que aquí se examina, la jurisprudencia ha ido deslindando los elementos esenciales para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, como recuerda la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (sección 3ª) de 18 de marzo de 2008 :

A) Principios generales sobre el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

B) Interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas";

B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que "no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración".

El criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , al interpretar que:

"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosa s no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992 ), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1999 , la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:

a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974 : "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".

b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 : "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992 ). Y

E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

C) Criterios de distribución de la carga de la prueba.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.

Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

TERCERO.- De la normativa aplicable al concreto caso de autos

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ("LSP") norma en sus artículos 32 a 35 la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, disponiendo el artículo 32, apartados 1 y 2, lo siguiente:

Artículo 32. Principios de la responsabilidad

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente

e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Artículo 34. Indemnización

"1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

2...

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas."

El artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dispone:

"Artículo 57. Mantenimiento.

1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa.

2. La autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la normativa de carreteras.

3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de las mismas, en los términos que reglamentariamente se determine. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico en dichas obras."

El artículo 139.1 Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo indica:

"Artículo 139. Responsabilidad.

1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa (artículo 57.1 del texto articulado).

2. La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias de aquél y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras (artículo 57.2 del texto articulado).

En tal sentido, corresponde al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico la determinación de las clases o tramos de carreteras que deban contar con señalización circunstancial o variable o con otros medios de vigilancia, regulación, control y gestión telemática del tráfico; la de las características de los elementos físicos y tecnológicos que tengan como finalidad auxiliar a la autoridad de tráfico; la instalación y mantenimiento de dicha señalización y elementos físicos o tecnológicos, así como la determinación en cada momento de los usos y mensajes de los paneles de mensaje variable, sin perjuicio de las competencias que, en cada caso, puedan corresponder a los órganos titulares de la vía.

3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de aquéllas. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del paso de vehículos en dichas obras, según lo dispuesto en el artículo 60.5.

Cuando las obras sean realizadas por empresas adjudicatarias o por entidades distintas del titular, éstas, con anterioridad a su inicio, lo comunicarán al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable del tráfico, que dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a la regulación, gestión y control del tráfico.

4. La realización de las obras sin autorización previa del titular de la vía se regirá por lo dispuesto en la legislación de carreteras o, en su caso, en las normas municipales (artículo 10.1 del texto articulado).

La realización y señalización de las obras que incumpla las instrucciones dictadas tendrá la consideración de infracción grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4.f) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. "

El artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre , de carreteras establece:

"Artículo 21. Explotación.

1. La explotación de la carretera comprende el conjunto de operaciones de conservación y mantenimiento de la vialidad, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, integración ambiental, seguridad viaria, ordenación de accesos y uso de las zonas de protección de la carretera, sin perjuicio de las competencias atribuidas legalmente en materia de señalización a los organismos responsables de la gestión del tráfico.

2. El Ministerio de Fomento llevará a cabo periódicamente inspecciones de seguridad viaria en la Red de Carreteras del Estado con objeto de identificar elementos susceptibles de mejora por motivos de seguridad, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto."

Los artículos 25.2 y 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del

Régimen Local por su parte indican que:

"Artículo 25.

1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.

2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.

b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

c) ...

d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.

e) ...

f) ...

g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.

..."

"Artículo 26.

1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas."

Y finalmente, el artículo 3.1 del Real Decreto 1372/1986 que aprueba el Reglamento

de Bienes de las Entidades Locales, establece que"Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local".

Del análisis de la normativa citada podemos concluir que la pavimentación, mantenimiento y conservación de las vías urbanas responde a la necesidad no solo de garantizar unas objetivas condiciones de salubridad del entorno urbano, sino también de

garantizar condiciones objetivas de seguridad; seguridad para el tránsito de vehículos, entre los que se encuentran las bicicletas, y seguridad para el tránsito de personas. Imponiendo asimismo a la Administración la obligación de señalizar adecuadamente los riesgos que puedan existir en las vías públicas.

A la vista de lo expuesto, nos encontramos con una clara relación de causalidad entre el daño ocasionado al reclamante y el funcionamiento del Ayuntamiento de Bilbao, así como de la UTE personada como codemandada, ya que siendo un deber de ambas el buen estado de conservación y mantenimiento de las bicicletas del servicio municipal, es evidente, atendido el caso concreto, que la bicicleta en cuestión no lo estaba, pues aun cuando el actor, en su declaración en el atestado, documento 1, adujera, al folio 10, que "al momento de montarse en la bicicleta, accionó el freno para subirse a ella y observó que aparentemente no tenía fallo en sus mecanismos de dirección y frenado", pero que luego no funcionaron, y la propia Policía Municipal especificara, al folio 6, que inspeccionado ocularmente el sistema de frenado se observa que están "en perfecto estado tanto el freno delantero como el trasero", encontrándose desinfladas las dos ruedas de la bicicleta, es lo cierto tanto que unos días antes, el 28 de marzo de 2023, otro usuario de la misma bicicleta -como consta en el informe remitido el 17 de julio de 2025- había denunciado que "no funcionaban los frenos" y que cayó, como que al recogerse la bicicleta el 18 de abril de 2023 se constataron "frenos con poca tensión" y la rueda trasera con baja presión, por lo ha de colegirse que los frenos no se encontraban en el "perfecto estado" referido por la Policía Local, indicándose además en el citado informe que la bicicleta "se recogió pinchada, con rueda trasera con baja tensión de radios, y freno trasero flojo", por lo que la reparación realizada el 29 de marzo de 2023 es obvio que fue defectuosa en cuanto al frenado, y que otro usuario -el hoy recurrente-, amén del de ese día, volvió a caer por causa de los frenos, siendo lo cierto que si la testigo declaró, al folio 20 del atestado, que vio la bicicleta bajando a gran velocidad por la C/ La Salve, -que efectivamente tiene una pendiente muy prolongada- hasta la zona peatonal en que la misma se hallaba, golpeando el bordillo y cayendo el usuario a la zona ajardinada, es completamente inverosímil pensar que el mismo no tratara de frenar cuando había un riesgo grave para su integridad física, o incluso su vida, siendo lo más plausible, por mor de su declaración, la de la testigo, los antecedentes inmediatos de dicha bicicleta y la contradicción entre atestado e informe de incidencias, el fallado del sistema de frenado de la misma.

En consecuencia, es claro que sin la existencia del defectuoso mantenimiento de la bicicleta, no hubiese ocurrido el accidente, pues la Administración se hallaba obligada a ello así como la empresa adjudicataria, protegiendo a los usuarios de la vía de las potenciales consecuencias lesivas de dicha falta de mantenimiento. Nada de eso se hizo en clara dejación de las funciones y obligaciones legales impuestas a la Administración demandada, siendo además un defecto reiterado debiendo, por ello, estimarse la demanda interpuesta en autos.

Se da así una actuación negligente de la Administración, un daño que el recurrente no tiene obligación jurídica de soportar y una relación de causalidad directa entre ambos, requisitos suficientes y necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración responsable, junto a la codemandada, del mantenimiento de las bicicletas del servicio municipal, por funcionamiento anómalo de los servicios públicos.

CUARTO.- De la indemnización.-

Respecto al quantum indemnizatorio , el mismo debe ser fijado en la cantidad reclamada, que no ha sido objeto de impugnación ni controversia.

La Administración demandada quedará asimismo obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación al período que se inicia con la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha en la que tenga lugar la notificación a dicha Administración de la presente sentencia, del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística a la suma debida.

QUINTO.- De las costas.-

La estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte demandada, por aplicación del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien limitadas por todos los conceptos a 600 euros (IVA no incluido).

VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Jon Montes del Val, en nombre y representación de Arcadio, por el que interponía Recurso Contencioso Administrativo contra la desestimación tácita por silencio administrativo de la reclamación administrativa efectuada con fecha 28 de mayo de 2024 frente al Ayuntamiento de Bilbao, ampliado a la resolución expresa desestimatoria de 26 de marzo de 2026, que se declara no conforme a Derecho y se deja sin efecto, condenando a la Administración demandada y a la codemandada UTE NEXT BIKE SAGALES BILBON BIZI a abonar al recurrente la cantidad de 24.982,77 euros, cantidad que se incrementará con la suma que resulte de la aplicación a la misma del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde el día 28 de mayo de 2024 hasta el día en que tenga lugar la notificación de esta sentencia a la Administración demandada.

Con imposición de las costas causadas a la demandada, limitadas por todos los conceptos a la cantidad de 600 euros.

Notifíquese a las partes del procedimiento.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La parte recurrente Arcadio formula su petición de responsabilidad patrimonial frente al AYUNTAMIENTO DE BILBAO,por los daños personales sufridos por el mismo cuando haciendo uso de la bicicleta n.º NUM000 del servicio de préstamo BILBAOBIZI, el día 18 de abril de 2023 y circulando cuesta abajo por la C/ La Salve, el mecanismo de frenado de dicha bicicleta no funcionó correctamente, lo que hizo que perdiera el control de la misma y no pudiera girar en la calle Huertas de la Villa, llevándole la trayectoria hasta el parque de la Plaza de la Salve, al final de la cuesta de dicha calle, donde golpeó con ambas ruedas contra los bordillos del espacio verde de dicha plaza, reventando ambas ruedas y cayendo al suelo.

Los daños personales reclamados ascienden a 24.982,77 euros.

SEGUNDO.- De los requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración.-

En casos como el que aquí se examina, la jurisprudencia ha ido deslindando los elementos esenciales para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, como recuerda la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (sección 3ª) de 18 de marzo de 2008 :

A) Principios generales sobre el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

B) Interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas";

B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que "no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración".

El criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , al interpretar que:

"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosa s no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992 ), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1999 , la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:

a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974 : "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".

b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 : "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992 ). Y

E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

C) Criterios de distribución de la carga de la prueba.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.

Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

TERCERO.- De la normativa aplicable al concreto caso de autos

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ("LSP") norma en sus artículos 32 a 35 la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, disponiendo el artículo 32, apartados 1 y 2, lo siguiente:

Artículo 32. Principios de la responsabilidad

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente

e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Artículo 34. Indemnización

"1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

2...

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas."

El artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dispone:

"Artículo 57. Mantenimiento.

1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa.

2. La autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la normativa de carreteras.

3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de las mismas, en los términos que reglamentariamente se determine. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico en dichas obras."

El artículo 139.1 Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo indica:

"Artículo 139. Responsabilidad.

1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa (artículo 57.1 del texto articulado).

2. La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias de aquél y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras (artículo 57.2 del texto articulado).

En tal sentido, corresponde al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico la determinación de las clases o tramos de carreteras que deban contar con señalización circunstancial o variable o con otros medios de vigilancia, regulación, control y gestión telemática del tráfico; la de las características de los elementos físicos y tecnológicos que tengan como finalidad auxiliar a la autoridad de tráfico; la instalación y mantenimiento de dicha señalización y elementos físicos o tecnológicos, así como la determinación en cada momento de los usos y mensajes de los paneles de mensaje variable, sin perjuicio de las competencias que, en cada caso, puedan corresponder a los órganos titulares de la vía.

3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de aquéllas. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del paso de vehículos en dichas obras, según lo dispuesto en el artículo 60.5.

Cuando las obras sean realizadas por empresas adjudicatarias o por entidades distintas del titular, éstas, con anterioridad a su inicio, lo comunicarán al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable del tráfico, que dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a la regulación, gestión y control del tráfico.

4. La realización de las obras sin autorización previa del titular de la vía se regirá por lo dispuesto en la legislación de carreteras o, en su caso, en las normas municipales (artículo 10.1 del texto articulado).

La realización y señalización de las obras que incumpla las instrucciones dictadas tendrá la consideración de infracción grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4.f) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. "

El artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre , de carreteras establece:

"Artículo 21. Explotación.

1. La explotación de la carretera comprende el conjunto de operaciones de conservación y mantenimiento de la vialidad, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, integración ambiental, seguridad viaria, ordenación de accesos y uso de las zonas de protección de la carretera, sin perjuicio de las competencias atribuidas legalmente en materia de señalización a los organismos responsables de la gestión del tráfico.

2. El Ministerio de Fomento llevará a cabo periódicamente inspecciones de seguridad viaria en la Red de Carreteras del Estado con objeto de identificar elementos susceptibles de mejora por motivos de seguridad, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto."

Los artículos 25.2 y 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del

Régimen Local por su parte indican que:

"Artículo 25.

1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.

2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.

b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

c) ...

d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.

e) ...

f) ...

g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.

..."

"Artículo 26.

1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas."

Y finalmente, el artículo 3.1 del Real Decreto 1372/1986 que aprueba el Reglamento

de Bienes de las Entidades Locales, establece que"Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local".

Del análisis de la normativa citada podemos concluir que la pavimentación, mantenimiento y conservación de las vías urbanas responde a la necesidad no solo de garantizar unas objetivas condiciones de salubridad del entorno urbano, sino también de

garantizar condiciones objetivas de seguridad; seguridad para el tránsito de vehículos, entre los que se encuentran las bicicletas, y seguridad para el tránsito de personas. Imponiendo asimismo a la Administración la obligación de señalizar adecuadamente los riesgos que puedan existir en las vías públicas.

A la vista de lo expuesto, nos encontramos con una clara relación de causalidad entre el daño ocasionado al reclamante y el funcionamiento del Ayuntamiento de Bilbao, así como de la UTE personada como codemandada, ya que siendo un deber de ambas el buen estado de conservación y mantenimiento de las bicicletas del servicio municipal, es evidente, atendido el caso concreto, que la bicicleta en cuestión no lo estaba, pues aun cuando el actor, en su declaración en el atestado, documento 1, adujera, al folio 10, que "al momento de montarse en la bicicleta, accionó el freno para subirse a ella y observó que aparentemente no tenía fallo en sus mecanismos de dirección y frenado", pero que luego no funcionaron, y la propia Policía Municipal especificara, al folio 6, que inspeccionado ocularmente el sistema de frenado se observa que están "en perfecto estado tanto el freno delantero como el trasero", encontrándose desinfladas las dos ruedas de la bicicleta, es lo cierto tanto que unos días antes, el 28 de marzo de 2023, otro usuario de la misma bicicleta -como consta en el informe remitido el 17 de julio de 2025- había denunciado que "no funcionaban los frenos" y que cayó, como que al recogerse la bicicleta el 18 de abril de 2023 se constataron "frenos con poca tensión" y la rueda trasera con baja presión, por lo ha de colegirse que los frenos no se encontraban en el "perfecto estado" referido por la Policía Local, indicándose además en el citado informe que la bicicleta "se recogió pinchada, con rueda trasera con baja tensión de radios, y freno trasero flojo", por lo que la reparación realizada el 29 de marzo de 2023 es obvio que fue defectuosa en cuanto al frenado, y que otro usuario -el hoy recurrente-, amén del de ese día, volvió a caer por causa de los frenos, siendo lo cierto que si la testigo declaró, al folio 20 del atestado, que vio la bicicleta bajando a gran velocidad por la C/ La Salve, -que efectivamente tiene una pendiente muy prolongada- hasta la zona peatonal en que la misma se hallaba, golpeando el bordillo y cayendo el usuario a la zona ajardinada, es completamente inverosímil pensar que el mismo no tratara de frenar cuando había un riesgo grave para su integridad física, o incluso su vida, siendo lo más plausible, por mor de su declaración, la de la testigo, los antecedentes inmediatos de dicha bicicleta y la contradicción entre atestado e informe de incidencias, el fallado del sistema de frenado de la misma.

En consecuencia, es claro que sin la existencia del defectuoso mantenimiento de la bicicleta, no hubiese ocurrido el accidente, pues la Administración se hallaba obligada a ello así como la empresa adjudicataria, protegiendo a los usuarios de la vía de las potenciales consecuencias lesivas de dicha falta de mantenimiento. Nada de eso se hizo en clara dejación de las funciones y obligaciones legales impuestas a la Administración demandada, siendo además un defecto reiterado debiendo, por ello, estimarse la demanda interpuesta en autos.

Se da así una actuación negligente de la Administración, un daño que el recurrente no tiene obligación jurídica de soportar y una relación de causalidad directa entre ambos, requisitos suficientes y necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración responsable, junto a la codemandada, del mantenimiento de las bicicletas del servicio municipal, por funcionamiento anómalo de los servicios públicos.

CUARTO.- De la indemnización.-

Respecto al quantum indemnizatorio , el mismo debe ser fijado en la cantidad reclamada, que no ha sido objeto de impugnación ni controversia.

La Administración demandada quedará asimismo obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación al período que se inicia con la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha en la que tenga lugar la notificación a dicha Administración de la presente sentencia, del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística a la suma debida.

QUINTO.- De las costas.-

La estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte demandada, por aplicación del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien limitadas por todos los conceptos a 600 euros (IVA no incluido).

VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Jon Montes del Val, en nombre y representación de Arcadio, por el que interponía Recurso Contencioso Administrativo contra la desestimación tácita por silencio administrativo de la reclamación administrativa efectuada con fecha 28 de mayo de 2024 frente al Ayuntamiento de Bilbao, ampliado a la resolución expresa desestimatoria de 26 de marzo de 2026, que se declara no conforme a Derecho y se deja sin efecto, condenando a la Administración demandada y a la codemandada UTE NEXT BIKE SAGALES BILBON BIZI a abonar al recurrente la cantidad de 24.982,77 euros, cantidad que se incrementará con la suma que resulte de la aplicación a la misma del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde el día 28 de mayo de 2024 hasta el día en que tenga lugar la notificación de esta sentencia a la Administración demandada.

Con imposición de las costas causadas a la demandada, limitadas por todos los conceptos a la cantidad de 600 euros.

Notifíquese a las partes del procedimiento.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Jon Montes del Val, en nombre y representación de Arcadio, por el que interponía Recurso Contencioso Administrativo contra la desestimación tácita por silencio administrativo de la reclamación administrativa efectuada con fecha 28 de mayo de 2024 frente al Ayuntamiento de Bilbao, ampliado a la resolución expresa desestimatoria de 26 de marzo de 2026, que se declara no conforme a Derecho y se deja sin efecto, condenando a la Administración demandada y a la codemandada UTE NEXT BIKE SAGALES BILBON BIZI a abonar al recurrente la cantidad de 24.982,77 euros, cantidad que se incrementará con la suma que resulte de la aplicación a la misma del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde el día 28 de mayo de 2024 hasta el día en que tenga lugar la notificación de esta sentencia a la Administración demandada.

Con imposición de las costas causadas a la demandada, limitadas por todos los conceptos a la cantidad de 600 euros.

Notifíquese a las partes del procedimiento.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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