Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 1 de Donostia / San Sebastián, Rec. 438/2025 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 1 de Donostia / San Sebastián

Ponente: GONZALO PEREZ SANZ

Nº de sentencia: 111/2026

Núm. Cendoj: 20069450012026100003

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:331

Núm. Roj: STICA 331:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 111/2026

En Donostia San Sebastián, a 20 de mayo de 2026.

Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Donostia San Sebastián, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 438-2025 seguidos a instancia del COLEGIO DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE GIPUZKOA contra el AYUNTAMIENTO DE LASARTE ORIA, interviniendo como interesado el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS DE GIPUZKOA, sobre otras materias, siendo recurrido el Decreto dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Lasarte-Oria con fecha 17 de octubre de 2025, por el que se aprueba el inicio del procedimiento selectivo para la creación de una bolsa de trabajo de Ingenieros/as Técnicos/as de Obras Públicas (A2) del Ayuntamiento de Lasarte-Oria y se otorga plazo para que las personas interesadas puedan inscribirse en la oferta, cumpliendo las condiciones establecidas en la misma, dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.

Antecedentes

Primero.Las actuaciones arriba referenciadas se iniciaron en virtud de recurso contencioso administrativo contra la resolución antedicha, interesando el recurrente que se dictare Sentencia por la que se estimare íntegramente la demanda y se declarare la nulidad de la resolución recurrida, dejando sin efecto el procedimiento selectivo aprobado y se reconozca la procedencia de iniciar un nuevo procedimiento selectivo que incluya a los Arquitectos Técnicos, con imposición de costas a la administración demandada.

Segundo.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la administración demandada y se ordenó la remisión del expediente administrativo. Una vez practicadas las necesarias diligencias, el juicio se celebró el 20.5.2026 con el resultado que consta en autos quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Fundamentos

Primero.Refiere el recurrente en su escrito de demanda que para cubrir la vacante que quedará tras la salida de la actual Jefa de Obras y Servicios Municipales del Ayuntamiento de Lasarte-Oria, el Alcalde de dicho ayuntamiento dictó Decreto de fecha 17 de octubre de 2025, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el 20 de octubre de 2025, por el que se aprobó el inicio de un procedimiento selectivo para la creación de una bolsa de trabajo destinada a cubrir dicho puesto integrada única y exclusivamente de Ingenieros

Técnicos.

Sin embargo y, como se detallará a continuación, se ha excluido de manera arbitraria e injustificada a los Arquitectos Técnicos, que se hallan expresamente habilitados para el desempeño del puesto conforme a la Relación de Puestos de Trabajo vigente.

La decisión adoptada por el Ayuntamiento demandado resulta ilógica, contraria a derecho y manifiestamente arbitraria, por los motivos que se exponen a continuación:

Resolución contraria a la Relación de Puestos de Trabaio aprobadas por ese mismo Ayuntamiento.

La actuación del Ayuntamiento de Lasarte-Oria contradice frontalmente su propia Plantilla Orgánica y la Relación de Puestos de Trabajo (RPT)

aprobada y publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 28 de agosto de 2024 (Boletín no 165). Se adjunta como Documento núm. 2 la copia de la RPT vigente.

En dicha RPT, se establece de manera expresa e inequívoca que el puesto de "Obren eta Udal Zerbitzuen Arduraduna" / Jefe de Obras y Servicios Municipales- puede ser desempeñado por Arquitectos Técnicos, colocándolos en plena igualdad con otras titulaciones admitidas, incluidos los Ingenieros Técnicos.

Sin embargo, pese a estar claro qué titulaciones son las exigidas, el Ayuntamiento sólo ha permitido el acceso a la convocatoria a Ingenieros Técnicos.

La RPT es un instrumento obligatorio de organización del personal, exigido por la normativa básica cuya falta de aplicación constituye un incumplimiento legal que perjudica derechos e intereses legítimos de los empleados -como ocurren en el caso que nos ocupa-.

El puesto ha sido históricamente ocupado por Arquitectos Técnicos.

Por tanto, la elaboración de una bolsa de trabajo que excluye de manera absoluta a los Arquitectos Técnicos, pese a estar habilitados tanto por la normativa interna municipal como por la legislación profesional vigente, constituye una actuación arbitraria, discriminatoria y carente de justificación jurídica, vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados en los artículos 23.2 y 103 de la Constitución Española y en el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público.

No existe procedimiento alguno de revisión o modificación de la RPT; no se ha emitido informe técnico ni jurídico que avale la supuesta necesidad de restringir el perfil profesional; y no se ha ofrecido explicación razonable alguna que permita comprender por qué un colectivo expresamente habilitado por la propia regulación municipal pasa, de forma súbita e injustificada, a ser considerado no apto. Refiriéndose asimismo la celeridad del procedimiento.

Entiende la recurrente que las pruebas del procedimiento selectivo pueden ser perfectamente superadas por un arquitecto técnico.

No habiendo acogido la entidad local la solicitud de la recurrente en vía administrativa para corregir la meritada convocatoria.

En la fundamentación jurídica se alude a la legitimación de la entidad actora ya que le corresponde velar por los intereses profesionales de sus colegiados, que indudablemente se ven afectados de forma negativa por la resolución recurrida.

En cuanto al fondo del asunto, se alude al Carácter obligatorio de la Relación de Puestos de Trabajo. En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Lasarte-Oria dispone de una Relación de Puestos de Trabajo vigente, aprobada y publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 28 de agosto de 2024 (Vid. Documento núm. 1), en la que se establece de forma expresa que el puesto de Jefe de Obras y Servicios Municipales (Obren eta Udal Zerbitzuen Arduraduna) puede ser desempeñado, entre otras titulaciones, por Arquitectos Técnicos, colocándolos en plano de plena igualdad con los Ingenieros Técnicos. La acttuación supone una inaplicación directa y consciente de la RPT vigente, que no puede ser considerada una mera irregularidad formal, sino una vulneración sustantiva de la normativa básica de función pública. La Administración no puede apartarse unilateralmente del contenido de su propia RPT cuando convoca procesos selectivos, pues hacerlo implica vaciar de contenido el instrumento legalmente previsto para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en el acceso al empleo público.

La arbitrariedad de dicha exclusión resulta aún más evidente si se atiende a que el puesto de Jefe de Obras y Servicios Municipales ha sido ocupado históricamente por Arquitectos Técnicos, incluida la persona que lo desempeña en la actualidad, lo que confirma la plena adecuación de dicha titulación a las funciones del puesto y refuerza el carácter injustificado y discriminatorio de la decisión impugnada.

En consecuencia, la convocatoria de una bolsa de trabajo que ignora deliberadamente las titulaciones habilitadas por la RPT vulnera los principios de legalidad, igualdad, mérito y capacidad, así como el derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad reconocido en los artículos 23.2 y 103 de la Constitución Española y en el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Los arquitectos técnicos tiene plena capacidad para el desempeño de las funciones asignadas el ingeniero técnico de obra pública. Operándose vulneración del derecho a la libre competencia.

Por todo ello, se interesa sentencia en los términos expresados.

El Ayuntamiento de Lasarte Oria alude a las dos plazas de Ingeniero Técnico de Obra Pública, una tras programa temporal, la otra vacante. Sin embargo, resultando que los funcionarios interinos que las ocupaban renuncian dado su nombramiento en otra administración pública, tras informe del Jefe de Obra y Servicios y por cuanto esos dos funcionarios eran los únicos que integraban la bolsa existente, se decide operar nueva convocatoria para constituir bolsa, siendo urgente la necesidad en el municipio, como se deriva del informe del Jefe de Obras y Servicios. Ello sucede en fecha 17.10.2025; por lo tanto con carácter anterior a que el puesto de Jefe de Obra tenga que ser cubierto: necesidad ulterior; lo que hace que carezca de fundamento toda la argumentación de la demanda relativa a la cobertura del puesto de Jefe de Obra y Servicios. A su vez, la convocatoria en esos términos es consecuencia del meritado informe considerando que la potestad de autoorganización de la entidad local ampara el criterio de exigir la meritada titulación de Ingeniero Técnico de Obra Pública.

La contestación del Colegio de Ingenieros Técnicos incide en la posición de la entidad local y en la especialidad de formación de los Ingenieros Técnicos de Obra Pública en comparación con los Arquitectos Técnicos Aparejadores, por lo que sostiene que debe confirmarse la resolución recurrida.

Segundo.Estudiadas las posiciones de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y visto el desarrollo del juicio y conclusiones formuladas, es lo cierto que no se cuestiona la legitimación del Colegio Profesional recurrente habida cuenta del evidente interés de sus colegiados: luego se cumple el presupuesto del art. 19 LJCA.

Asimismo, resulta de la actuación administrativa impugnada que la controversia no lo es de naturaleza fáctica sino por el contrario jurídica, concerniendo en definitiva a resolver si es posible que en una convocatoria de proceso selectivo, aunque lo sea para formar una bolsa, puede la entidad local alejarse de los requisitos que establece la Relación de Puestos de Trabajo.

Pretende la entidad local que se atribuya relevancia a la argumentación del Colegio respecto de que la bolsa tenía por objeto cubrir el puesto de Jefe de Obra y Servicios; ese extremo, debe compartirse con la entidad local, no esta detrás de la convocatoria ahora impugnada por razón temporal: la convocatoria es previa a esa necesidad y responde por el contrario a que la anterior bolsa para Ingeniero Técnico de Obras Públicas tenia 2 integrantes, habiendo renunciado los dos a sus nombramientos para ocupar puesto en otras administraciones públicas. Véase el informe técnico que justifica la convocatoria, informe de la Jefe de Obras y Servicios. La convocatoria surge, por lo tanto, para Ingeniero Tecnico de Obras Públicas.

Ahora bien, en tanto que el acto impugnado es concreto y se refiere al Decreto dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Lasarte-Oria con fecha 17 de octubre de 2025, por el que se aprueba el inicio del procedimiento selectivo para la creación de una bolsa de trabajo de Ingenieros/as Técnicos/as de Obras Públicas (A2) del Ayuntamiento de Lasarte-Oria y se otorga plazo para que las personas interesadas puedan inscribirse en la oferta, cumpliendo las condiciones establecidas en la misma, lo que integra propiamente el objeto de la argumentación de la demandante y es la cuestión controvertida (como ya se ha indicado) es si en esa convocatoria puede alejarse la administración de la titulación exigida en la Relación de Puestos de Trabajo, excluyendo como aspirantes a determinados títulos reconocidos en la RPT.

En efecto, obsérvese la RPT: Ingeniero Técnico de Obras Públicas: titulación exigida: "Grado, licenciatura, ingeniero técnico diplomado universitario, arquitecto técnico o equivalente".

Sin embargo en la resolución recurrida, es requisito de participación en el proceso selectivo como titulación la de ingeniero técnico: "Estar en posesión o haber abonado los derechos para su expedición del título oficial u homologado de Ingeniero/a Técnico/a de Obras Públicas o de Grado en el ámbito de la Ingeniería Civil que habilite para el ejercicio de aquella profesión".

Cuarto.Llegados a este punto, conviene traer a colación la doctrina que a propósito de las Relaciones de Puestos de Trabajo establece:

< < Hemos de comenzar recordando la doctrina jurisprudencial acerca de la naturaleza jurídica de las relaciones de puestos de trabajo vacilante entre la tesis del acto plúrimo y la tesis de que se trata de disposiciones de carácter general.

Como decimos, la doctrina jurisprudencial es vacilante en relación con la naturaleza jurídica de las RPT, oscilando entre su consideración como disposición general, su consideración de mero acto administrativo con una pluralidad de destinatarios, o su consideración de mero acto pero con el tratamiento a efectos procesales de las disposiciones de carácter general.

Así, una primera línea ( SSTS 13 de diciembre de 1990 (Ar. 10163 ); 14 de julio de 1993 (Ar.5641 ), 26 de mayo de 1994 ( RJ 4449) 28 de noviembre de 1994 (Ar.9332 ), 25 de abril de 1995 (Ar. 3397 ), 13 y 28 de mayo y 4 de junio de 1996 (Az. 4583, 4653 y 5367); 3 de octubre de 2000 ¿ Az 8307-, 12, 13 , 20 , 20 y 21 de febrero de 2001 ¿ Az. 582 , 583 , 586 , 587 , y 588-, 5 de marzo de 2001 ¿ EDJ 2001/2361- 5 de octubre de 2006 ( Rec. Casac. 1633/2001) de 19 de julio de 2006 ( Rec. Casac. 5601/2000 ) reiterada por otras muchas en relación con el nivel 25 o 26 de los Inspectores de trabajo; y el reciente auto de 15 de febrero de 2007 (Rec. Casac. 921/2006); las considera disposiciones de carácter general.

Sin embargo, existe una segunda línea jurisprudencial que niega a las RPT el carácter de disposiciones de carácter general, considerándolas actos plúrimos ( SSTS de 28 de septiembre de 1987 (Ar.6173 ) y de 26 de mayo de 1998 -El Derecho 14.707 -, esta última con cita de las de 3 de marzo de 1995 y de 28 de mayo de 1996 ).

Finalmente existe una tercera línea jurisprudencial que siguen los pronunciamientos más recientes, que considerándolas actos plúrimos, sin embargo les da el mismo tratamiento que a los reglamentos a efectos de "franquear el acceso al recurso de casación de las pretensiones dirigidas contra ellas", así las SSTS de 19 de junio de 2006 ( Rec. Casac. 8200/2000), de 4 de julio de 2006 ( Rec. Casac. 3422/2001), de 20 de noviembre de 2006 ( Rec. Casac. 5657/2001 ) y de 30 de mayo de 2007 8Rec. Casac. 2896/2002). Se trata de una caracterización, la de disposiciones de carácter general, ceñida a los efectos jurídico procesales antedichos, excluyendo que les corresponda la naturaleza de auténticos reglamentos, y que en su tramitación sean exigibles los requisitos propios del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general.

Así se infiere con toda claridad de la STS de 19 de diciembre de 2003 (EDJ 2003/187285):

< < El criterio de la parte recurrente ha quedado invalidado por sentencias posteriores, que cita acertadamente la Xunta de Galicia en su escrito de oposición al recurso de casación, sentencias que entendemos deciden la cuestión con mayor precisión, especificando los fines a los que estrictamente se han considerado las relaciones de puestos de trabajo disposiciones de carácter general e incluso precisando en una de ellas que, dado el alcance que tiene esa caracterización, la elaboración de la relación de puestos de trabajo no exige el informe de la Secretaría General Técnica u órgano equivalente.

La sentencia de 28 de mayo de 1996 EDJ 1996/5021 , recordando lo ya expresado en la sentencia de 3 de marzo de 1995 EDJ 1995/1881, destaca que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido la vocación normativa de las relaciones de puestos de trabajo para justificar que, a pesar de merecer la calificación de cuestiones de personal, sin embargo se hayan considerado apelables (más tarde susceptibles de recurso de casación), dándoles así, "desde un punto de vista estrictamente procesal", el tratamiento propio de las disposiciones generales, pero sin que por eso haya desconocido que materialmente su verdadera sustancia jurídico administrativa es la de actos plúrimos, con destinatarios indeterminados, de donde viene aquella vocación normativa, pero excluyendo en todo caso que sean auténticos reglamentos.

Y continúa explicando que, al no tener las relaciones de puestos de trabajo naturaleza de auténticos reglamentos, quedan excluidas de la perentoriedad de que medie formalmente en su elaboración la Secretaría General Técnica u órgano equivalente (véanse fundamentos de derecho segundo y tercero). En sentido equivalente debemos mencionar la sentencia de 26 de mayo de 1998 , en que se reitera el criterio de la sentencia de 3 de marzo de 1995 EDJ 1995/1881 (fundamento de derecho tercero).

Debemos ratificar esta última doctrina jurisprudencial, establecida en sentencias posteriores a la de 19 de noviembre de 1994 y a las que en ella se alude, modificando, en cuanto sea necesario, el criterio de la aludida sentencia de 19 de noviembre de 1994 . La asimilación de las relaciones de puestos de trabajo a las disposiciones de carácter general se verifica a los solos efectos jurídico procesales de admitir contra los acuerdos que las aprueban, aun consistiendo en cuestiones de personal, los recursos de apelación y casación . Pero tales efectos limitados no alcanzan a su igualación absoluta con los reglamentos u otras disposiciones de carácter general que asumen la forma de Decreto, por lo que no puede exigirse que en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo sea necesario el informe de la Secretaría General Técnica u órgano equivalente que previene el artículo 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (actualmente artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno EDL 1997/25084), lo que conduce a la desestimación del motivo examinado > > .

En lo que interesa, es importante remarcar aquí que en el fondo no tiene la naturaleza de auténtico reglamento las relaciones de puestos de trabajo, siendo lo recurrido un Decreto por el que se modificó la relación de puestos de trabajo de los Departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de los Organismos Autónomos de ella".

Apareciendo ya reconocida en Sentencia también del TSJPV Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de febrero de 1997 , Competencia de las Corporaciones Locales para la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, ejercida conforme a la legislación básica estatal.

Por otro lado, se hace necesario recordar una serie de consideraciones sobre la potestad de autoorganización de la Administración respecto a las Relaciones de Puestos de Trabajo, destacando lo que señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y la Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1.ª de 30 de Junio de 2022 :

"Potestad de autoorganización. Con carácter general, debemos de recordar que la Administración goza de una potestad de autoorganización para diseñar sus estructuras organizativas. Esta potestad tiene un fuerte contenido discrecional, lo que no equivale a arbitrariedad, ni desde luego está exenta de control por los Tribunales de Justicia, toda vez que el mismo es posible a través de distintas técnicas como el control de los elementos reglados (legalidad de la potestad, competencia del órgano, procedimiento, motivación y finalidad de los actos) y de los hechos determinantes de la potestad, esto es de la concurrencia del supuesto previsto en la norma atributiva de la potestad, así como mediante la sujeción a los principios generales del derecho Desde este punto de vista, hemos de señalar que, si bien la Administración goza de esa potestad para el logro de los fines que le son propios, también lo es que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de esta a los fines que la justifican ( Artículo 106.1 CE ).

No en vano el Artículo 72 del EBEP dispone: En el marco de sus competencias de autoorganización de las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este Capítulo (STSJCLM de 19 de mayo de 2016, rec. 26/2016).

Igualmente se ha explicitado: " En definitiva, es de recordar que, como sabemos es conocido, la Administración goza de una potestad que resulta incuestionable, que es la de auto organizarse. La administración pública, en base a los intereses generales que está en su propia esencia el salvaguardar, proteger y gestionar, ostenta un conjunto de atribuciones, conferidas por el Ordenamiento Jurídico, para organizarse en la forma que considere más oportuna o más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compete el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución , sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato, potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre, como no podía ser de otra manera prohibida.( STSJ Madrid de 12 de abril de 2016, rec. 794/2014 )." En síntesis, esta potestad de autoorganización es una potestad innovadora, para crear o cambiar el diseño de plazas y puestos de trabajo.

La RPT es una relación detallada y ordenada de plazas y puestos de la administración, según la estructura idónea para la eficacia, no es un acto plenamente reglado, para la innovación, creatividad o decisión discrecional de aquella. Es la plasmación de su criterio de ordenación de plazas y puestos, que expresa la potestad de organización, esto es, el poder del que dispone la administración como responsable de la gestión de recursos humanos para identificar necesidades y ordenar los efectivos de personal que posee o desea reclutar para la eficacia ( Artículo 103 CE ).

Asi, las RPT son uno de los ejemplos más típicos de una poderosa potestad discrecional, calificada de "amplísima" por el Tribunal Supremo en la STS de 26 de febrero de 2014 (rec. 3931/2012 ): " La primera es que, en lo relativo a la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo, a través del acto administrativo de aprobación o modificación de la correspondiente RPT, la administración pública goza de la amplísima discrecionalidad que es inherente a su potestad de autoorganización; y esta discrecionalidad opera tanto en lo referido apreciar lo hechos que puedan justificar esas decisiones administrativas, como en lo tocante al contenido de las soluciones o medidas organizativas en que haya de exteriorizarse la decisión de la administración. La segunda es que esa muy amplia discrecionalidad tiene como límite la interdicción de la arbitrariedad ( Artículo 9.3 CE ), pero esta arbitrariedad debe quedar descartada cuando, en el contexto de las circunstancias en que fue adoptada, se han de apreciar unos mínimos elementos que permitan advertir que la decisión de la administración no es gratuita y tiene una razonable justificación".

Asimismo debermos indicar que sobre la posibilidad de que en una convocatoria se modifiquen los requisitos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo existen pronunciamientos judiciales que abordan esta cuestión. Asi, Sentencia Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 603/2007 de 14 Jun. 2007, Rec. 272/2006

"Cuarto. Respecto de la cuestión de la posibilidad de limitación de las convocatorias planteada y su extensión se ha de señalar que, de una parte y como se recoge en las sentencias de esta Sala y Sección nº 125/1999, de 13 de febrero, (recurso 2662/96 ) y la de 14/Diciembre/93 (recurso 244/92 ), las convocatorias de procesos selectivos han recoger los requisitos de provisión establecidos en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, por aplicación de lo establecido en los artículos 20.2.b ) y 15.2 de la Decreto Legislativo del Gobierno Valenciano, de 24 de octubre de 1995 , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la Función Pública, y los artículos 16 y 20.1.a ) y c) la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas urgentes de reforma de la Función Pública y, de otra parte, de forma excepcional y justificada también dentro del referido apartado c) del referido artículo 20.1 de la dicha Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas urgentes de reforma de la Función Pública, se establece que las Administraciones Públicas podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen.

Quinto. De la aplicación de los preceptos reseñados en la interpretación que viene haciendo de los mismos esta Sala y Sección en las resoluciones antes citadas, se ha de reiterar que la convocatorias no pueden alterar los requisitos de los puestos de trabajo objeto de las mismas contenidos en la clasificación de los mismos en la Relación de Puestos de Trabajo, pues la norma excepcional referida y acogida por la sentencia de instancia no enerva tal determinación legislativa, sino que la misma tan sólo permite referir la convocatoria a determinados grupos de funcionarios por razón de destino, pero no alterar las condiciones de provisión determinadas en la Relación de Puestos de Trabajo, como es el caso de las titulaciones adecuadas para su desempeño, sin que las sentencias invocadas por la apelada resulten aplicables al caso, pues en el caso de la convocatoria 3/2001, ( sentencia del Juzgado de lo contencioso nº 7 de los de Valencia, nº 232/2002 , de fecha 23 de septiembre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 1/2002 , confirmada por la de esta Sala y Sección nº 918/2004, de 23 de junio, rollo de apelación número 2/432/2003 , y en el de Sentencia nº 7/2004 dictada con fecha 7 de enero de 2004 también por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia en el recurso contencioso- administrativo (procedimiento abreviado) número 372/2003, y confirmada por Sentencia de esta Sala y Sección 1749/2004, de 2 de diciembre , rollo de apelación número 2/199/2004 , ni se impugnan las convocatorias, sino la admisión al proceso o el resultado del mismo, ni, lo que es más importante en lo que ahora nos ocupa, aquellas convocatorias alteran los requisitos de titulación de la Relación de Puestos de Trabajo, aunque se produzca una restricción en la concurrencia, derivada no de las características de los puestos de trabajo convocados, sino del destino de los funcionarios a que se dirige, dentro de los términos de la excepción antes referida.

Sexto. En consecuencia, la convocatoria impugnada en la parte de la misma en la que se refiere a puestos de trabajo cuyos requisitos de titulación en la Relación de Puestos de Trabajo no son exclusivamente los de licenciados en veterinaria, resulta contraria a Derecho, pues altera las condiciones de titulación para la provisión de los mismos establecidas en la clasificación, y, en definitiva, viene a resultar una modificación encubierta de la dicha Relación de Puestos de Trabajo, con infracción de lo establecido en los artículos 20.2.b ) y 15.2 de la Decreto Legislativo del Gobierno Valenciano, de 24 de octubre de 1995 , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la Función Pública, y los artículos 16 y 20.1.a ) y c) la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas urgentes de reforma de la Función Pública, sin que sea admisible en el presente caso la concurrencia de la excepción antes referida, tanto porque la limitación pretendida no se hace en razón de grupos de destino de origen sino de titulaciones académicas -incluyéndose además las de personal que ha superado las pruebas de acceso pero que aún no ha adquirido la condición de funcionario público-, cuanto porque en contra de lo alegado por la apelada, del examen de la exposición de motivos de la resolución impugnada y de los antecedentes relatados no cabe estimar que se haya justificado tampoco la excepción invocada, que no solo ni se menciona como determinante de las limitaciones introducidas en la convocatoria por está vía inadecuada según lo expuesto, sino que además no aparece sustantivamente justificada en el presente caso, sin que la invocación genérica de la potestad de autoorganización permita tampoco en el presente caso la aplicación de tal excepción".

Quinto.Por lo tanto, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, debe concluirse que la resolución administrativa impugnada no puede ser confirmada, ya que la convocatoria se aleja injustificadamente de la titulación exigida en la Relación de Puestos de Trabajo: imposibilidad de la participación en el proceso selectivo de aquellos otros titulados que no son Ingenieros Técnicos; operándose de esa forma una modificación indirecta o encubierta de la Relación de Puestos de Trabajo, no probándose tampoco de forma objetiva la falta de competencia profesional de los Aparejadores o Arquitectos Técnicos para el desempeño de las funciones asignadas; conclusión a la que sin mayores dificultades se llega teniendo en cuenta que ese puesto habría venido siendo ocupado por Aparejadores o Arquitectos Técnicos, como ejemplo de competencia profesional.

Por lo tanto, el presente recurso deberá ser estimado al no ser ajustada a derecho la resolución impugnada por las razones que se acaban de exponer que comportan vulneración de los principios de igualdad y no discriminación, por lo que no se puede impedir que determinados profesionales tengan la posibilidad de participar en una convocatoria publicada por la entidad local y que cumplen los requisitos de titulación de la RPT y plantilla orgánica; artículos 9, 23 y 103 de la Constitución Española.

Sexto.Estimada la demanda, art. 130 LJCA, se imponen las costas a la administración demandada con el límite por todos los conceptos de 100 euros sin incluir IVA.

Fallo

Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Gipuzkoa contra la Resolución citada en el encabezamiento que se declara no ajustada a derecho y se anula dejando sin efecto el procedimiento selectivo aprobado y reconociendo la procedencia de iniciar un nuevo procedimiento selectivo conforme a lo indicado en los fundamentos de derecho de este pronunciamiento judicial.

Se imponen las costas a la administración demandada con el límite por todos los conceptos de 100 euros sin incluir IVA.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco de Santander con nº 1885 0000 94 00438 25, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales y guárdese el original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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