Última revisión
15/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 2 de Donostia / San Sebastián, Rec. 324/2025 de 14 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 2 de Donostia / San Sebastián
Ponente: MARIA ANGELES RUBIO GABAS
Nº de sentencia: 88/2026
Núm. Cendoj: 20069450022026100003
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:335
Núm. Roj: STICA 335:2026
Encabezamiento
En Donostia-San Sebastián, a 14 de mayo de 2026
Vistos por mí, Doña María Ángeles Rubio Gabás, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Donostia-San Sebastián, Sección Contencioso-Administrativo, Plaza nº 2, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 324/2025, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús y Mapfre España, S.A, contra el Ayuntamiento de Zarautz, representados y asistidos por los profesionales que constan en autos, sobre responsabilidad patrimonial de la administración, siendo recurrida la resolución de fecha 24 de octubre de 2025 del Ayuntamiento de Zarautz por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia,
Antecedentes
Fundamentos
Alega que el vehículo Citroën C3, matrícula NUM000 se encontraba correctamente aparcado en la calle Allamendi de la localidad de Zarautz cuando inesperadamente le cayeron unas piedras y ramas de árboles producto de un desprendimiento, como consecuencia del impacto se produjeron daños en el vehículo por importe de 828,86 euros, el Sr. Ángel Jesús abona 300 euros de franquicia y la aseguradora 528,86 euros, que corresponde a la demandada el correcto mantenimiento de los árboles situados en la calle y junto a la carretera y dicha falta de mantenimiento excluye la fuerza mayor ya que el accidente era evitable.
La demandada, el Ayuntamiento de Zarautz, en su contestación, se opone a la demanda interesando su desestimación por los siguientes motivos: en primer lugar, porque el parque Vista Alegre es un espacio protegido de la Red Natura 2000, cuya gestión compete a la Diputación Foral de Gipuzkoa con arreglo al artículo 59.1 de la Ley 9/2021 de conservación del patrimonio natural de Euskadi, que establece que corresponde a los órganos forales correspondientes el mantenimiento de los terrenos por lo que no tiene competencia para su mantenimiento; y, en segundo lugar, que el día de los hechos y el anterior, la meteorología fue muy adversa, 40-60 litros por metro cuadrado, es una ladera con lluvia acumulada con evidente efecto sobre la saturación del terreno que produjo un desprendimiento, fue un desprendimiento de piedras y ramas tras dos días intensos de lluvia, esto produciría la ruptura del nexo causal al concurrir causa de fuerza mayor, por lo que no hay acción u omisión imputable a la administración.
Por su parte el artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público señala igualmente que
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concretado los requisitos que definen la responsabilidad patrimonial de la Administración, exigiendo para ello
Resultando igualmente relevante en orden a la resolución del pleito los principios generales de distribución de la carga de la prueba:
Pudiendo concluir que en el caso que nos ocupa es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración particularmente la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
En primer lugar, la demandada alega que no es competente para el mantenimiento de los terrenos, al tratarse de un espacio protegido de la Red Natura 2000, con arreglo al artículo 59.1 de la ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.
Este precepto establece:
En el informe elaborado por el servicio de Jardinería del Ayuntamiento de Zarautz de fecha 27 de febrero de 2026, se establece que el talud donde se produjo el desprendimiento no es competencia del servicio de jardinería contratado por el Ayuntamiento de Zarautz, no hubo ninguna intervención por parte de los servicios de jardinería, los espacios protegidos no son competencia del departamento de Herrilan, el alcornocal del monte Garate y Santa Bárbara al que pertenece el parque Vista Alegre es un espacio protegido de la Red Natura 2000 cuya gestión compete a la diputación foral del territorio guipuzcoano y al departamento de medio ambiente del Ayuntamiento de Zarautz, como así establece la vigente ordenanza municipal de protección y gestión del arbolado urbano de Zarautz, en su capitulo 2.2. Ámbito objetivo de aplicación, determina que:
Pues bien, el parque Vista Alegre es un parque público de propiedad municipal, como establece el informe del Técnico Municipal del Ayuntamiento de fecha 15 de abril de 2025, por lo que su conservación y mantenimiento correspondiente al Ayuntamiento; además, el parque Vista Alegre es un espacio protegido de la Red Natura 2000, cuya gestión compete a la Diputación Foral de Gipuzkoa y al departamento de medio ambiente del Ayuntamiento de Zarautz, como establece la ordenanza municipal de protección y gestión del arbolado de Zarautz, antes referida.
Por todo ello, podemos afirmar que el Ayuntamiento de Zarautz es competente para la gestión, mantenimiento y conservación del parque de Vista Alegre.
En el informe del accidente elaborado por la Policía Municipal de Zarautz de fecha 12 de noviembre de 2024 se establece como causa de los daños las condiciones meteorológicas, lluvia y viento.
En el informe del Técnico Municipal del Ayuntamiento de fecha 15 de abril de 2025, se establece que el desprendimiento ocurrió desde el parque Vista Alegre y ocasionó daños a un vehículo que estaba estacionado, el parque Vista Alegre es un parque público de propiedad municipal, que el informe sobre el accidente de la Policía Municipal señala como causa principal el mal tiempo, que el accidente ha sido provocado por las lluvias y la ventisca, han caído ramas y ha habido un desprendimiento, han caído ramas de un arbusto de laurel, es muy difícil prever cuando pueden caer estos arbustos y una fuerte ventisca o lluvia pueden provocar que se desprendan las raíces y caigan arrastrando tierra y piedras y eso es precisamente lo que ha ocurrido en Vista Alegre.
La fuerza mayor es la acción de una causa externa e irresistible, inevitable, insuperable, con independencia de que se pueda o no prever, y siendo, como es, una excepción al principio general de responsabilidad, si la Administración pretende oponerla deberá probar que una acción exterior de esa naturaleza interrumpe el nexo causal del perjuicio ocasionado por la acción administrativa ( SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 y 15 de diciembre de 1997, entre otras).
No cualquier viento exime de responsabilidad patrimonial a la administración, sino solo aquel que pueda ser considerado como causa de fuerza mayor, es decir, un viento huracanado; como referencia, puede tomarse en consideración el Reglamento de del seguro de riesgos extraordinarios, como hace la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo de 23 de mayo de 2006; en el artículo 2 de dicho Reglamento se establece que las rachas de viento deben superar los 120 km/hora para ser considerados como vientos extraordinarios, sin que se puede equiparar automáticamente el viento extraordinario con la existencia de causa de fuerza mayor.
No consta en las actuaciones ningún informe de la Agencia Vasca de meteorología que permita conocer cuáles fueron los valores máximos que se registraron en la localidad de Zarautz el día del siniestro. En el informe de la Agencia Vasca de meteorología aportado en el acto de la vista por la demandada, sólo se recogen los valores correspondientes a vientos en la localidad de Zarautz del día anterior al siniestro, el 25 de octubre de 2024, estando en blanco las casillas correspondientes a los valores de precipitaciones litro/metro cuadrado.
En relación con las lluvias, el referido reglamento considera como riesgo extraordinario las inundaciones extraordinarias y la tempestad ciclónica atípica, circunstancias que no concurren en el presente caso.
Por otro lado, tampoco ha resultado acreditado por parte de la demandada, el cumplimiento de su deber de conservación del parque Vista Alegre ya que se limita a afirmar que el departamento de jardinería no es competente para su mantenimiento.
Sentado lo anterior, no ha quedado acreditada la concurrencia de fuerza mayor ni tampoco que la demandada haya actuado diligentemente en la conservación y mantenimiento del parque origen del desprendimiento, parque público de titularidad municipal, por lo que debe estimarse la demanda y condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada, que ha sido debidamente acreditada por los recurrentes y no ha sido controvertida por la administración.
Conforme a esta doctrina, el carácter resarcitorio, de indemnidad integral, que la reparación lleva consigo debe traducirse, en el concreto caso que examinamos, en el abono de intereses legales desde la fecha de la reclamación ante la Administración, sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 LJCA, que no precisan ser declarados al venir impuestos por ministerio de la ley.
Fallo
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada con el límite de 50 por todos los conceptos, IVA no incluido, por cada demandante.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

