Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 2 de Donostia / San Sebastián, Rec. 324/2025 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 2 de Donostia / San Sebastián

Ponente: MARIA ANGELES RUBIO GABAS

Nº de sentencia: 88/2026

Núm. Cendoj: 20069450022026100003

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:335

Núm. Roj: STICA 335:2026


Encabezamiento

Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Donostia/San Sebastián. Plaza nº 2

Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Donostia/San Sebastián. Plaza nº 2

SENTENCIA N.º 000088/2026

En Donostia-San Sebastián, a 14 de mayo de 2026

Vistos por mí, Doña María Ángeles Rubio Gabás, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Donostia-San Sebastián, Sección Contencioso-Administrativo, Plaza nº 2, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 324/2025, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús y Mapfre España, S.A, contra el Ayuntamiento de Zarautz, representados y asistidos por los profesionales que constan en autos, sobre responsabilidad patrimonial de la administración, siendo recurrida la resolución de fecha 24 de octubre de 2025 del Ayuntamiento de Zarautz por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO. -Las actuaciones arriba referenciadas se iniciaron en virtud de recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento, solicitando los recurrentes que se dictara sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la administración demandada y se ordenó la remisión del expediente administrativo. Una vez practicadas las necesarias actuaciones y celebrada la vista con fecha 13 de mayo de 2026, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación de la parte recurrente se interpone demanda contra el Ayuntamiento de Zarautz interesando que se dicte una sentencia por la que se estime la misma, anule y deje sin efecto la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, condenando a la administración demandada como responsable de los daños causados, estimando la pretensión indemnizatoria de 300 euros a favor del Sr. Ángel Jesús y 528,86 euros a la aseguradora Mapfre, con todo lo demás procedente en derecho.

Alega que el vehículo Citroën C3, matrícula NUM000 se encontraba correctamente aparcado en la calle Allamendi de la localidad de Zarautz cuando inesperadamente le cayeron unas piedras y ramas de árboles producto de un desprendimiento, como consecuencia del impacto se produjeron daños en el vehículo por importe de 828,86 euros, el Sr. Ángel Jesús abona 300 euros de franquicia y la aseguradora 528,86 euros, que corresponde a la demandada el correcto mantenimiento de los árboles situados en la calle y junto a la carretera y dicha falta de mantenimiento excluye la fuerza mayor ya que el accidente era evitable.

La demandada, el Ayuntamiento de Zarautz, en su contestación, se opone a la demanda interesando su desestimación por los siguientes motivos: en primer lugar, porque el parque Vista Alegre es un espacio protegido de la Red Natura 2000, cuya gestión compete a la Diputación Foral de Gipuzkoa con arreglo al artículo 59.1 de la Ley 9/2021 de conservación del patrimonio natural de Euskadi, que establece que corresponde a los órganos forales correspondientes el mantenimiento de los terrenos por lo que no tiene competencia para su mantenimiento; y, en segundo lugar, que el día de los hechos y el anterior, la meteorología fue muy adversa, 40-60 litros por metro cuadrado, es una ladera con lluvia acumulada con evidente efecto sobre la saturación del terreno que produjo un desprendimiento, fue un desprendimiento de piedras y ramas tras dos días intensos de lluvia, esto produciría la ruptura del nexo causal al concurrir causa de fuerza mayor, por lo que no hay acción u omisión imputable a la administración.

SEGUNDO. -La responsabilidad patrimonial de las Administraciones se encuentra plenamente reconocida en nuestro derecho, y así el artículo 106.2 de la Constitución Española determina que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Por su parte el artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público señala igualmente que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".En idéntico sentido se expresa el artículo 34 de dicho texto legal que establece que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las Leyes puedan establecer para estos casos".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concretado los requisitos que definen la responsabilidad patrimonial de la Administración, exigiendo para ello "a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta",aclarando igualmente que no cabe olvidar que "en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997 , 21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"(entre muchas, SSTS de 5 de febrero de 2007 y 21 de marzo de 2007).

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 , ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración".Así como la doctrina que indica: "Es igualmente requisito «sine qua non» la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél, no suponiendo el carácter objetivo de esta responsabilidad que se responda de forma «automática» por la sola constatación de la existencia de la lesión. Así, la STS de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 jun. 1998 (recurso 1662/94 ) que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también se afirma por el Alto Tribunal que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Resultando igualmente relevante en orden a la resolución del pleito los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 del Código Civil , artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Pudiendo concluir que en el caso que nos ocupa es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración particularmente la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

TERCERO. -Examinadas las posiciones de las partes, no resulta controvertido que el día 26 de octubre de 2024, sobre las 18:48 horas, el vehículo Citroën C3 matrícula NUM000, propiedad del Sr. Ángel Jesús y asegurado por la compañía Mapfre, se encontraba correctamente estacionado en la calle Allamendi nº 5 de la localidad de Zarautz, cuando sufrió diversos daños como consecuencia de un desprendimiento de piedras y ramas de árboles que cayeron sobre el mismo.

En primer lugar, la demandada alega que no es competente para el mantenimiento de los terrenos, al tratarse de un espacio protegido de la Red Natura 2000, con arreglo al artículo 59.1 de la ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.

Este precepto establece:

1.- La gestión de los espacios de la Red Natura 2000 del País Vasco corresponde a los órganos forales competentes. Dicha gestión se realizará, dentro de los principios que informan la presente ley y de acuerdo con sus previsiones básicas, en la forma y a través de los cauces administrativos que, con carácter general o específico, determine la administración foral competente.

En el informe elaborado por el servicio de Jardinería del Ayuntamiento de Zarautz de fecha 27 de febrero de 2026, se establece que el talud donde se produjo el desprendimiento no es competencia del servicio de jardinería contratado por el Ayuntamiento de Zarautz, no hubo ninguna intervención por parte de los servicios de jardinería, los espacios protegidos no son competencia del departamento de Herrilan, el alcornocal del monte Garate y Santa Bárbara al que pertenece el parque Vista Alegre es un espacio protegido de la Red Natura 2000 cuya gestión compete a la diputación foral del territorio guipuzcoano y al departamento de medio ambiente del Ayuntamiento de Zarautz, como así establece la vigente ordenanza municipal de protección y gestión del arbolado urbano de Zarautz, en su capitulo 2.2. Ámbito objetivo de aplicación, determina que: "En suelo rústico y en espacios protegidos, corresponde al Departamento de Medio Ambiente y a la diputación foral la aplicación de criterios medioambientales para la gestión del arbolado. La delimitación de esos espacios se recoge en el anexo 1";y en el anexo 1 de la ordenanza, incluye dicho talud y todo el parque de Vista Alegre como espacio protegido.

Pues bien, el parque Vista Alegre es un parque público de propiedad municipal, como establece el informe del Técnico Municipal del Ayuntamiento de fecha 15 de abril de 2025, por lo que su conservación y mantenimiento correspondiente al Ayuntamiento; además, el parque Vista Alegre es un espacio protegido de la Red Natura 2000, cuya gestión compete a la Diputación Foral de Gipuzkoa y al departamento de medio ambiente del Ayuntamiento de Zarautz, como establece la ordenanza municipal de protección y gestión del arbolado de Zarautz, antes referida.

Por todo ello, podemos afirmar que el Ayuntamiento de Zarautz es competente para la gestión, mantenimiento y conservación del parque de Vista Alegre.

CUARTO. -En segundo lugar, alega la demandada la ruptura del nexo causal al concurrir causa de fuerza mayor en la producción del siniestro, con fundamento en que el día de los hechos y el anterior se produjeron fuertes lluvias y vientos que causaron la saturación del terreno y, por ende, el desprendimiento objeto de autos.

En el informe del accidente elaborado por la Policía Municipal de Zarautz de fecha 12 de noviembre de 2024 se establece como causa de los daños las condiciones meteorológicas, lluvia y viento.

En el informe del Técnico Municipal del Ayuntamiento de fecha 15 de abril de 2025, se establece que el desprendimiento ocurrió desde el parque Vista Alegre y ocasionó daños a un vehículo que estaba estacionado, el parque Vista Alegre es un parque público de propiedad municipal, que el informe sobre el accidente de la Policía Municipal señala como causa principal el mal tiempo, que el accidente ha sido provocado por las lluvias y la ventisca, han caído ramas y ha habido un desprendimiento, han caído ramas de un arbusto de laurel, es muy difícil prever cuando pueden caer estos arbustos y una fuerte ventisca o lluvia pueden provocar que se desprendan las raíces y caigan arrastrando tierra y piedras y eso es precisamente lo que ha ocurrido en Vista Alegre.

La fuerza mayor es la acción de una causa externa e irresistible, inevitable, insuperable, con independencia de que se pueda o no prever, y siendo, como es, una excepción al principio general de responsabilidad, si la Administración pretende oponerla deberá probar que una acción exterior de esa naturaleza interrumpe el nexo causal del perjuicio ocasionado por la acción administrativa ( SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 y 15 de diciembre de 1997, entre otras).

No cualquier viento exime de responsabilidad patrimonial a la administración, sino solo aquel que pueda ser considerado como causa de fuerza mayor, es decir, un viento huracanado; como referencia, puede tomarse en consideración el Reglamento de del seguro de riesgos extraordinarios, como hace la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo de 23 de mayo de 2006; en el artículo 2 de dicho Reglamento se establece que las rachas de viento deben superar los 120 km/hora para ser considerados como vientos extraordinarios, sin que se puede equiparar automáticamente el viento extraordinario con la existencia de causa de fuerza mayor.

No consta en las actuaciones ningún informe de la Agencia Vasca de meteorología que permita conocer cuáles fueron los valores máximos que se registraron en la localidad de Zarautz el día del siniestro. En el informe de la Agencia Vasca de meteorología aportado en el acto de la vista por la demandada, sólo se recogen los valores correspondientes a vientos en la localidad de Zarautz del día anterior al siniestro, el 25 de octubre de 2024, estando en blanco las casillas correspondientes a los valores de precipitaciones litro/metro cuadrado.

En relación con las lluvias, el referido reglamento considera como riesgo extraordinario las inundaciones extraordinarias y la tempestad ciclónica atípica, circunstancias que no concurren en el presente caso.

Por otro lado, tampoco ha resultado acreditado por parte de la demandada, el cumplimiento de su deber de conservación del parque Vista Alegre ya que se limita a afirmar que el departamento de jardinería no es competente para su mantenimiento.

Sentado lo anterior, no ha quedado acreditada la concurrencia de fuerza mayor ni tampoco que la demandada haya actuado diligentemente en la conservación y mantenimiento del parque origen del desprendimiento, parque público de titularidad municipal, por lo que debe estimarse la demanda y condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada, que ha sido debidamente acreditada por los recurrentes y no ha sido controvertida por la administración.

QUINTO.-En cuanto al pago de intereses el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente ( SSTS de 7 y 14 de octubre de 2004) "la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito". En las referidas sentencias nuestro Alto Tribunal considera procedente el interés legal "desde la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de la sentencia de instancia, lo que es una consecuencia obligada de la necesidad antes expuesta de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, que de otro modo no se produciría".

Conforme a esta doctrina, el carácter resarcitorio, de indemnidad integral, que la reparación lleva consigo debe traducirse, en el concreto caso que examinamos, en el abono de intereses legales desde la fecha de la reclamación ante la Administración, sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 LJCA, que no precisan ser declarados al venir impuestos por ministerio de la ley.

SEXTO. -Estimada la demanda, se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas, con el límite de 50 euros por todos los conceptos, IVA no incluido, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 y 4 de la LJCA y por cada demandante.

SÉPTIMO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 81.1.a) de la LJCA, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Fallo

ESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús y MAPFRE ESPAÑA, S.A. contra la resolución indicada en el encabezamiento, que se anula y deja sin efecto por no ser ajustada a derecho y CONDENO a la demandada a que INDEMNICE al Sr. Ángel Jesús en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300) y a MAPFRE ESPAÑA, S.A. en la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS Y OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (528,86) más los intereses legales desde la fecha de la reclamación ante la administración.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada con el límite de 50 por todos los conceptos, IVA no incluido, por cada demandante.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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