Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 2 de Pontevedra, Rec. 279/2025 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 2 de Pontevedra

Ponente: INES NICOLAS HERRERO

Nº de sentencia: 33/2026

Núm. Cendoj: 36038450022026100006

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:125

Núm. Roj: STICA 125:2026

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PONTEVEDRA00033/2026

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RÚA DAS HORTAS, S/N - 3ª PLANTA (36004 - PONTEVEDRA)

Teléfono:986805576 - DIR3 J00000069

Correo electrónico:contencioso2.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: EQ3

N.I.G:36038 45 3 2025 0000820

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000279 /2025 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Emilio

Abogado:MARIA JOSE MORAL HERNANDEZ

Contra:CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA (XUNTA DE GALICIA)

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 33/26

En PONTEVEDRA, a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.

Visto por Dña. Inés Nicolás Herrero, Magistrada Titular de la Plaza nº 2 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pontevedra, el Procedimiento Abreviado 36/2023,promovido por Emilio, representado y asistido por la letrada Dña. María José Moral Hernández en sustitución de la letrada Dña. Clara Vila Vázquez, contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA, UNIVERDIADES Y FORMACIÓN PROFESIONAL,representada y asistida por la letrada Dña. María Dolores Martínez Pereira.

PRIMERO.-En fecha 22 de septiembre de 2025 la representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 10 de septiembre de 2024 que acuerda el nombramiento de actor como funcionario interino y su cese a efectos de fecha 30 de junio de 2025, en el seno del expediente NUM000.

En el suplico de su demanda solicitó que se declare la nulidad o anule las resoluciones impugnadas, condenando a la Administración a estar y a pasar por tal declaración. En consecuencia, se declare el derecho del recurrente a que le sean reconocidos los efectos económicos y administrativos del contrato hasta el inicio del curso académico inmediatamente siguiente (31 de agosto de 2025), con el correspondiente abono de las retribuciones dejadas de percibir, regularización de las cotizaciones y cómputo de servicios prestados. Subsidiariamente, se solicita que no se condene en costas a la parte actora por existir fundadas dudas de hecho y derecho.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de fecha 9 de octubre de 2025 se admitió a trámite la demanda, acordando la citación de las partes a la celebración de la vista el día 21 de febrero de 2024, mediante Providencia de fecha 11 de febrero de 2026.

Llegada la fecha comparecieron las partes en la forma señalada en el encabezamiento. La parte demandante se ratificó en su demanda. La parte demandada contestó a la demandada, ratificándose en los fundamentos de la resolución recurrida y solicitando la desestimación de la misma e imposición de costas procesales.

En el acto de la vista se acordó la ampliación del recurso respecto de la resolución dictada en fecha 23 de enero de 2026 por el Conselleiro de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en cuya virtud se acordó la desestimación del recurso de alzada.

Se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Se realizó el recibimiento del pleito a prueba, consistente en documental.

Las partes formularon sus conclusiones, tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legalmente establecidas.

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente litis la representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 19 de septiembre de 2024 que acuerda el nombramiento de actor como funcionario interino y su cese a efectos de fecha 30 de junio de 2025, si bien, en el acto de la vista, se acordó la ampliación del recurso respecto de la resolución dictada en fecha 23 de enero de 2026 por el Conselleiro de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en cuya virtud se acordó la desestimación del recurso de alzada.

Alega la parte demandante que el fin de efectos del nombramiento del demandante resulta arbitrario, discriminatorio y contrario a la legalidad. La plaza ocupada por el actor responde a una naturaleza estructural por lo que, de acuerdo con la normativa de aplicación, los efectos económicos y administrativos del nombramiento deberán extenderse hasta el inicio del curso académico inmediatamente siguiente, esto es, hasta el día 31 de agosto de 2025. El recurrente prestó servicios en un puesto vacante, no se encontraba sustituyendo a ninguna persona funcionaria de carrera y las funciones que le fueron atribuidas son estructurales, por lo que, en ningún caso, pode considerarse de refuerzo la labor del recurrente. La actuación administrativa impugnada constituye una discriminación salarial en relación con personal interino ordinario contratado hasta el día 31 de agosto de 2025, que conculca el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, resultando la fecha de fin de efectos del nombramiento arbitraria y contraria al principio de legalidad. A su vez, se trata de un fraude de ley y de un enriquecimiento injusto para la Administración. El recurrente, con su puntuación en las listas de personal interino, tenía oportunidad de elegir cualquier otro destino en el que se le garantizase el mantenimiento en activo durante los meses de julio y agosto, de manera que sufrió un verdadero perjuicio, puesto que la demandada ocultó deliberadamente, hasta el momento del nombramiento, la fecha final de efectos del contrato, ofertándolo como un ordinario.

La parte demandada solicita la desestimación de la demanda, ratificándose en la resolución impugnada en los hechos y fundamentos jurídicos. De esta forma, según esta parte, el nombramiento del funcionario interino no debe exceder el curso académico, toda vez que se trata de una causa legalmente prevista de cese del funcionario, esto es, extinción o fin del plazo para el que ha sido designado. A pesar de que la normativa establezca un plazo máximo de duración del curso, la Administración ha extendido en 10 días más, de manera que el plazo máximo remataría en fecha 30 de junio. NO existe ninguna discriminación ni desigualdad en relación a otros funcionarios cuyo cese fue en fecha 30 de agosto, ya que, en estos supuestos, existen causas regladas y justificadas que determinan la extensión de la duración de los nombramientos por dichos plazos. A su vez, el recurrente solicitó restringir su nombramiento a la provincia de Pontevedra, por lo que el orden de prelación por circunstancias ajenas al recurrente condicionó su posicionamiento y las condiciones de llamamiento en concreto. Por ello, no existe ninguna intencionalidad discriminatoria si no que hay que atender a las condiciones y circunstancias de la cobertura del puesto. Por último, ha sido asignado a un plan de apoyo o refuerzo, en base a la potestad autoorganizativa de la Administración.

SEGUNDO.-De la documental aportada a las actuaciones, ha resultado acreditado que el recurrente fue designado funcionario interino del grupo A2, del cuerpo o escala de maestros, de la especialidad de Educación Primaria, con destino provisional en el curso 2024/2025 en el CEIP Rosalía de Castro, concello de O Grove. En dicho nombramiento se hacía constar que los efectos serían desde el día 10 de septiembre de 2024 hasta el día 30 de junio de 2025, así como que "o presente nomeamento, que é esencialmente temporal, poderá ser revogado con anterioridade á data de caducidade cando se provea a praza por un funcionario de carreira ou, a xuízo da Administración cesasen as circunstancias urxentes que determinaron o seu nomeamento."

La toma de posesión del actor para ocupar dicho puesto fue en fecha 10 de septiembre de 2024.

En fecha 7 de octubre de 2024 el actor interpuso recurso de alzada frente a dicho nombramiento por entender que el mismo debería tener efectos hasta el día 30 de agosto de 2025, el cual fue desestimado mediante resolución de fecha 23 de enero de 2026.

Para resolver el fondo del asunto, conviene acudir a lo dispuesto en el art. 23.2 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de Empleo Público de Galicia que recoge las circunstancias que deben concurrir para el nombramiento de personal funcionario interino y el art. 24.2 LEPG regula las causas de cese indicando que el personal funcionario interino cesa por las siguientes causas: "2. El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

b) Amortización del puesto que ocupe.

d) Transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento.

3. El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, excepto en los casos en los que a causa del mismo la persona cesada no haya podido hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos por el artículo 132 de la presente ley."

En primer lugar y en relación a la situación de fraude que argumenta el actor en su escrito de demanda en su nombramiento, se puede concluir que no queda dicho fraude, en absoluto, acreditado. No es un hecho controvertido que el recurrente haya tenido un vínculo de interinidad con la Administración, siendo conocedor desde su toma de posesión del tipo de vínculo que tiene con la Administración y cuáles son las causas de cese.

De esta forma, los artículos 10 del EBEP y 23 de la Ley 2/2015 señalan que "1. Tienen la consideración de personal funcionario interino las personas que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombradas en tal condición para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera.

Del examen del expediente y del análisis del nombramiento como interino del recurrente no se desprende fraude en el nombramiento por cuanto la fecha de cese que en el propio nombramiento constaba lo fue desde la premisa fundamental de su nombramiento provisional, puesto que así consta en el acta de nombramiento ("tipo de destino provisional"),que no es consecuencia sino de lo dispuesto en el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, al que acabamos de referirnos. Como quiera que el nombramiento de un interino tiene que estar basado, precisamente, en razones de urgencia o necesidad, cuando desaparecen las mismas concurriría la causa legal para cesar a los docentes interinos.

La causa del cese del actor va ligada al fin del período lectivo, aunque éste no tenga que coincidir con el curso escolar, ya que durante los meses de julio y agosto existe aún curso escolar pero con actividad extremadamente reducida, y casi en exclusiva para los funcionarios de carrera. En el presente supuesto de litis, el actor no ha acreditado que tuviera que realizar tareas específicas, necesarias y propias de esos meses de julio y agosto, según las normas de la carga de la prueba ex art. 217. 1 y 7 de la LEC, y ello a pesar de que se argumente por el actor que, en el caso de otros funcionarios interinos, la finalización del curso lectivo se prolongaba hasta la terminación oficial del curso escolar (agosto de dicho año escolar).

Tal y como dispone el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 9 de julio de 2019, "el régimen de los funcionarios interinos nombrados equivale, en aspectos sustanciales, con el de los funcionarios de carrera, pero no cabe olvidar tampoco que siempre viene presidido por la provisionalidad y por la subsidiariedad, en cuanto a que el interinaje no implica, desde luego, un sistema reglado de provisión definitiva de puestos de trabajo. Si desaparece alguna - o varias- de las razones por las que fue nombrado el interino, la Administración debe reaccionar, con las debidas garantías legales, que no consta se hubieran vulnerado aquí, y menos aún la aducida discriminación con el personal funcionario de carrera, porque una cosa es que durante el ejercicio de su función, en activo para entendernos, no pueda producirse actuación discriminatoria a igualdad de tareas, derechos y responsabilidades, y otra que no pueda procederse al cese del que fue provisionalmente nombrado una vez que las circunstancias por las que fue nombrado el interino ya no concurran. Ya anticipábamos que el fin del curso lectivo -aunque no coincida esta fecha con el fin oficial del curso escolar-, cuando de un docente se trata, es causa poderosa para poder cesarlo en su función. Por eso la alegada discriminación, con cita y análisis de normativa comunitaria europea, no puede ser acogida, una vez terminada la relación contractual con el interino".

(...) Teniendo en consideración la doctrina contenida en las precedentes sentencias de esta Sala [...] y a la vista de las alegaciones contenidas en el presente recurso en las que se cuestiona la resolución de extinción o cese de la relación de funcionarios interinos docentes [...] en el momento de la finalización del período lectivo del curso escolar por vulneración del principio de igualdad de trato entre trabajadores de duración determinada y trabajadores fijos establecido en la cláusula 4 del Acuerdo marco [...], y partiendo de que en el régimen jurídico español y aplicable a la función pública de Castilla-La Mancha los funcionarios interinos docentes cesan "cuando desaparecen las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento", se suscitan las siguientes cuestiones:

1) Si la finalización del período lectivo del curso escolar puede considerarse una razón objetiva que justifique un diferente trato a los precitados funcionarios docentes interinos respecto de los funcionarios docentes fijos.

2) Si resulta compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios docentes interinos cuando son cesados al término del período lectivo la imposibilidad de disfrutar sus vacaciones en días efectivos de descanso que se sustituye mediante el abono de las retribuciones correspondientes.

3) Si es compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios, que encajarían en la noción de trabajadores de duración determinada, una norma abstracta como la contenida en la [ Ley de Presupuestos de 2012] en su Disposición Adicional Decimotercera que por razones de ahorro presupuestario y cumplimiento de objetivos de déficit entre otras medidas suspendió la aplicación [del acuerdo de 10 de marzo de 1994] en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes; e impone el abono al personal docente no universitario interino de las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles [...] si el nombramiento como interino fue por curso completo, o de los días que proporcionalmente correspondan.".

Como se observa, la primera de las cuestiones planteadas es la misma que debemos resolver en este recurso, concurriendo el dato de que la sentencia impugnada fue dictada por el mismo órgano jurisdiccional nacional que el que planteó la cuestión prejudicial.

QUINTO. La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente:

1º.- En cuanto a la primera cuestión: "1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera..".

2º.- En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: "2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto."

Estas consideraciones del TJUE determinarán nuestra decisión y nos llevarán a desestimar el presente recurso puesto que en ambos casos, partiendo de que los funcionarios interinos ejercían las mismas funciones que los docentes que eran funcionarios de carrera (eran funcionarios comparables), se plantea la cuestión de si la finalización del período lectivo constituye efectivamente una razón objetiva que justifique un trato diferenciado entre los docentes en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera. Además, la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha."

Concluye esta Sentencia que "el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera."

Como dice la STS de 25 de marzo de 2009 (rec. 1028/2007) "Constituye un hecho obvio que el calendario escolar tiene algún grado de repercusión en el trabajo del personal docente desde el momento que mediante el mismo suele establecerse las fechas de inicio y conclusión del curso escolar, tal como recuerda nuestra STS de 9 de julio de 2007, recurso de casación 8651/2003 ".Por tanto, mientras que en el período lectivo es necesaria la asistencia del profesorado y del alumnado, puesto que es el período durante el que se imparte enseñanza, en el mes de julio y agosto no existe esta obligación, por lo que parece razonable que el nombramiento de los docentes interinos se extienda para el período lectivo, pero no para todo el curso escolar.

En definitiva, y siguiendo esta tesis jurisprudencial, el recurso deberá ser desestimado por cuanto la causa del cese del recurrente es conforme a derecho, puesto que va ligada al fin del período lectivo al desaparecer las razones de urgencia y necesidad que justificaron el nombramiento de la recurrente como personal interino docente, sin que dicho nombramiento puede generar un derecho adquirido a que se extendiese a los meses de julio y agosto, máxime cuando se ha demostrado que la asignación de profesorado asociada al Plan Mega tenía como propósito inicial que se realizase un refuerzo educativo, debiendo el actor realizar labores lectivas de materia curricular durante el período de su nombramiento y teniendo asignadas, en su horario tres sesiones lectivas de apoyo, de manera que no se ha causado ningún perjuicio puesto que el período de nombramiento ya fue establecido ab initio.A su vez, y tal y como dice la STJUE de 21/11/2018 "las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, se caracterizan en cambio, como se desprende de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que esta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta ( sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16 , EU:C:2018:390, apartado 57, y Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393, apartado 60)".

Es más, en la Orden de fecha 12 de abril de 2024, publicada en el DOG de fecha 23 de abril de 2024, por la que se aprueba el calendario escolar para el curso 2024/25 en los centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su art. 5.1 que "as actividades lectivas nas ensinanzas de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obrigatoria, de bacharelato e de formación profesional realizaranse desde o día 11 de setembro de 2024 ata o 20 de xuño de 2025, ambos incluídos."

Conviene recordar, siguiendo la doctrina marcada por el Tribunal Constitucional, que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, pues no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el Artículo 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello. El principio de igualdad exige, así, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. En suma, lo que prohíbe el principio desigualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida.

En este caso, y a la vista del pronunciamiento de la STJUE, se estima que no se produce una vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la CE, pues durante el desarrollo del período lectivo tanto los funcionarios interinos como los de carrera tienen los mismos derechos y obligaciones y perciben las mismas retribuciones. Sin embargo, al finalizar el período lectivo desaparecen las razones de necesidad y urgencia que motivan el nombramiento de funcionarios interinos docentes y, por tanto, acordar su cese no constituye una vulneración del art. 14 de la CE, por lo que, en definitiva, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-A pesar de que el art. 139.1 de la LJCA establece un criterio de vencimiento objetivo y a pesar de que el recurso es desestimado, no se impondrán costas en el presente procedimiento habida cuenta de las peculiaridades del caso concreto.

DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la letrada Dña. Clara Vila Vázquez, en nombre y representación de Emilio, frente a la resolución dictada en fecha 23 de enero de 2026 por el Conselleiro de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en cuya virtud se acordó la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 10 de septiembre de 2024, en el seno del expediente NUM000.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de septiembre de 2025 la representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 10 de septiembre de 2024 que acuerda el nombramiento de actor como funcionario interino y su cese a efectos de fecha 30 de junio de 2025, en el seno del expediente NUM000.

En el suplico de su demanda solicitó que se declare la nulidad o anule las resoluciones impugnadas, condenando a la Administración a estar y a pasar por tal declaración. En consecuencia, se declare el derecho del recurrente a que le sean reconocidos los efectos económicos y administrativos del contrato hasta el inicio del curso académico inmediatamente siguiente (31 de agosto de 2025), con el correspondiente abono de las retribuciones dejadas de percibir, regularización de las cotizaciones y cómputo de servicios prestados. Subsidiariamente, se solicita que no se condene en costas a la parte actora por existir fundadas dudas de hecho y derecho.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de fecha 9 de octubre de 2025 se admitió a trámite la demanda, acordando la citación de las partes a la celebración de la vista el día 21 de febrero de 2024, mediante Providencia de fecha 11 de febrero de 2026.

Llegada la fecha comparecieron las partes en la forma señalada en el encabezamiento. La parte demandante se ratificó en su demanda. La parte demandada contestó a la demandada, ratificándose en los fundamentos de la resolución recurrida y solicitando la desestimación de la misma e imposición de costas procesales.

En el acto de la vista se acordó la ampliación del recurso respecto de la resolución dictada en fecha 23 de enero de 2026 por el Conselleiro de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en cuya virtud se acordó la desestimación del recurso de alzada.

Se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Se realizó el recibimiento del pleito a prueba, consistente en documental.

Las partes formularon sus conclusiones, tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legalmente establecidas.

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente litis la representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 19 de septiembre de 2024 que acuerda el nombramiento de actor como funcionario interino y su cese a efectos de fecha 30 de junio de 2025, si bien, en el acto de la vista, se acordó la ampliación del recurso respecto de la resolución dictada en fecha 23 de enero de 2026 por el Conselleiro de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en cuya virtud se acordó la desestimación del recurso de alzada.

Alega la parte demandante que el fin de efectos del nombramiento del demandante resulta arbitrario, discriminatorio y contrario a la legalidad. La plaza ocupada por el actor responde a una naturaleza estructural por lo que, de acuerdo con la normativa de aplicación, los efectos económicos y administrativos del nombramiento deberán extenderse hasta el inicio del curso académico inmediatamente siguiente, esto es, hasta el día 31 de agosto de 2025. El recurrente prestó servicios en un puesto vacante, no se encontraba sustituyendo a ninguna persona funcionaria de carrera y las funciones que le fueron atribuidas son estructurales, por lo que, en ningún caso, pode considerarse de refuerzo la labor del recurrente. La actuación administrativa impugnada constituye una discriminación salarial en relación con personal interino ordinario contratado hasta el día 31 de agosto de 2025, que conculca el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, resultando la fecha de fin de efectos del nombramiento arbitraria y contraria al principio de legalidad. A su vez, se trata de un fraude de ley y de un enriquecimiento injusto para la Administración. El recurrente, con su puntuación en las listas de personal interino, tenía oportunidad de elegir cualquier otro destino en el que se le garantizase el mantenimiento en activo durante los meses de julio y agosto, de manera que sufrió un verdadero perjuicio, puesto que la demandada ocultó deliberadamente, hasta el momento del nombramiento, la fecha final de efectos del contrato, ofertándolo como un ordinario.

La parte demandada solicita la desestimación de la demanda, ratificándose en la resolución impugnada en los hechos y fundamentos jurídicos. De esta forma, según esta parte, el nombramiento del funcionario interino no debe exceder el curso académico, toda vez que se trata de una causa legalmente prevista de cese del funcionario, esto es, extinción o fin del plazo para el que ha sido designado. A pesar de que la normativa establezca un plazo máximo de duración del curso, la Administración ha extendido en 10 días más, de manera que el plazo máximo remataría en fecha 30 de junio. NO existe ninguna discriminación ni desigualdad en relación a otros funcionarios cuyo cese fue en fecha 30 de agosto, ya que, en estos supuestos, existen causas regladas y justificadas que determinan la extensión de la duración de los nombramientos por dichos plazos. A su vez, el recurrente solicitó restringir su nombramiento a la provincia de Pontevedra, por lo que el orden de prelación por circunstancias ajenas al recurrente condicionó su posicionamiento y las condiciones de llamamiento en concreto. Por ello, no existe ninguna intencionalidad discriminatoria si no que hay que atender a las condiciones y circunstancias de la cobertura del puesto. Por último, ha sido asignado a un plan de apoyo o refuerzo, en base a la potestad autoorganizativa de la Administración.

SEGUNDO.-De la documental aportada a las actuaciones, ha resultado acreditado que el recurrente fue designado funcionario interino del grupo A2, del cuerpo o escala de maestros, de la especialidad de Educación Primaria, con destino provisional en el curso 2024/2025 en el CEIP Rosalía de Castro, concello de O Grove. En dicho nombramiento se hacía constar que los efectos serían desde el día 10 de septiembre de 2024 hasta el día 30 de junio de 2025, así como que "o presente nomeamento, que é esencialmente temporal, poderá ser revogado con anterioridade á data de caducidade cando se provea a praza por un funcionario de carreira ou, a xuízo da Administración cesasen as circunstancias urxentes que determinaron o seu nomeamento."

La toma de posesión del actor para ocupar dicho puesto fue en fecha 10 de septiembre de 2024.

En fecha 7 de octubre de 2024 el actor interpuso recurso de alzada frente a dicho nombramiento por entender que el mismo debería tener efectos hasta el día 30 de agosto de 2025, el cual fue desestimado mediante resolución de fecha 23 de enero de 2026.

Para resolver el fondo del asunto, conviene acudir a lo dispuesto en el art. 23.2 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de Empleo Público de Galicia que recoge las circunstancias que deben concurrir para el nombramiento de personal funcionario interino y el art. 24.2 LEPG regula las causas de cese indicando que el personal funcionario interino cesa por las siguientes causas: "2. El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

b) Amortización del puesto que ocupe.

d) Transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento.

3. El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, excepto en los casos en los que a causa del mismo la persona cesada no haya podido hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos por el artículo 132 de la presente ley."

En primer lugar y en relación a la situación de fraude que argumenta el actor en su escrito de demanda en su nombramiento, se puede concluir que no queda dicho fraude, en absoluto, acreditado. No es un hecho controvertido que el recurrente haya tenido un vínculo de interinidad con la Administración, siendo conocedor desde su toma de posesión del tipo de vínculo que tiene con la Administración y cuáles son las causas de cese.

De esta forma, los artículos 10 del EBEP y 23 de la Ley 2/2015 señalan que "1. Tienen la consideración de personal funcionario interino las personas que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombradas en tal condición para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera.

Del examen del expediente y del análisis del nombramiento como interino del recurrente no se desprende fraude en el nombramiento por cuanto la fecha de cese que en el propio nombramiento constaba lo fue desde la premisa fundamental de su nombramiento provisional, puesto que así consta en el acta de nombramiento ("tipo de destino provisional"),que no es consecuencia sino de lo dispuesto en el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, al que acabamos de referirnos. Como quiera que el nombramiento de un interino tiene que estar basado, precisamente, en razones de urgencia o necesidad, cuando desaparecen las mismas concurriría la causa legal para cesar a los docentes interinos.

La causa del cese del actor va ligada al fin del período lectivo, aunque éste no tenga que coincidir con el curso escolar, ya que durante los meses de julio y agosto existe aún curso escolar pero con actividad extremadamente reducida, y casi en exclusiva para los funcionarios de carrera. En el presente supuesto de litis, el actor no ha acreditado que tuviera que realizar tareas específicas, necesarias y propias de esos meses de julio y agosto, según las normas de la carga de la prueba ex art. 217. 1 y 7 de la LEC, y ello a pesar de que se argumente por el actor que, en el caso de otros funcionarios interinos, la finalización del curso lectivo se prolongaba hasta la terminación oficial del curso escolar (agosto de dicho año escolar).

Tal y como dispone el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 9 de julio de 2019, "el régimen de los funcionarios interinos nombrados equivale, en aspectos sustanciales, con el de los funcionarios de carrera, pero no cabe olvidar tampoco que siempre viene presidido por la provisionalidad y por la subsidiariedad, en cuanto a que el interinaje no implica, desde luego, un sistema reglado de provisión definitiva de puestos de trabajo. Si desaparece alguna - o varias- de las razones por las que fue nombrado el interino, la Administración debe reaccionar, con las debidas garantías legales, que no consta se hubieran vulnerado aquí, y menos aún la aducida discriminación con el personal funcionario de carrera, porque una cosa es que durante el ejercicio de su función, en activo para entendernos, no pueda producirse actuación discriminatoria a igualdad de tareas, derechos y responsabilidades, y otra que no pueda procederse al cese del que fue provisionalmente nombrado una vez que las circunstancias por las que fue nombrado el interino ya no concurran. Ya anticipábamos que el fin del curso lectivo -aunque no coincida esta fecha con el fin oficial del curso escolar-, cuando de un docente se trata, es causa poderosa para poder cesarlo en su función. Por eso la alegada discriminación, con cita y análisis de normativa comunitaria europea, no puede ser acogida, una vez terminada la relación contractual con el interino".

(...) Teniendo en consideración la doctrina contenida en las precedentes sentencias de esta Sala [...] y a la vista de las alegaciones contenidas en el presente recurso en las que se cuestiona la resolución de extinción o cese de la relación de funcionarios interinos docentes [...] en el momento de la finalización del período lectivo del curso escolar por vulneración del principio de igualdad de trato entre trabajadores de duración determinada y trabajadores fijos establecido en la cláusula 4 del Acuerdo marco [...], y partiendo de que en el régimen jurídico español y aplicable a la función pública de Castilla-La Mancha los funcionarios interinos docentes cesan "cuando desaparecen las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento", se suscitan las siguientes cuestiones:

1) Si la finalización del período lectivo del curso escolar puede considerarse una razón objetiva que justifique un diferente trato a los precitados funcionarios docentes interinos respecto de los funcionarios docentes fijos.

2) Si resulta compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios docentes interinos cuando son cesados al término del período lectivo la imposibilidad de disfrutar sus vacaciones en días efectivos de descanso que se sustituye mediante el abono de las retribuciones correspondientes.

3) Si es compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios, que encajarían en la noción de trabajadores de duración determinada, una norma abstracta como la contenida en la [ Ley de Presupuestos de 2012] en su Disposición Adicional Decimotercera que por razones de ahorro presupuestario y cumplimiento de objetivos de déficit entre otras medidas suspendió la aplicación [del acuerdo de 10 de marzo de 1994] en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes; e impone el abono al personal docente no universitario interino de las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles [...] si el nombramiento como interino fue por curso completo, o de los días que proporcionalmente correspondan.".

Como se observa, la primera de las cuestiones planteadas es la misma que debemos resolver en este recurso, concurriendo el dato de que la sentencia impugnada fue dictada por el mismo órgano jurisdiccional nacional que el que planteó la cuestión prejudicial.

QUINTO. La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente:

1º.- En cuanto a la primera cuestión: "1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera..".

2º.- En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: "2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto."

Estas consideraciones del TJUE determinarán nuestra decisión y nos llevarán a desestimar el presente recurso puesto que en ambos casos, partiendo de que los funcionarios interinos ejercían las mismas funciones que los docentes que eran funcionarios de carrera (eran funcionarios comparables), se plantea la cuestión de si la finalización del período lectivo constituye efectivamente una razón objetiva que justifique un trato diferenciado entre los docentes en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera. Además, la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha."

Concluye esta Sentencia que "el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera."

Como dice la STS de 25 de marzo de 2009 (rec. 1028/2007) "Constituye un hecho obvio que el calendario escolar tiene algún grado de repercusión en el trabajo del personal docente desde el momento que mediante el mismo suele establecerse las fechas de inicio y conclusión del curso escolar, tal como recuerda nuestra STS de 9 de julio de 2007, recurso de casación 8651/2003 ".Por tanto, mientras que en el período lectivo es necesaria la asistencia del profesorado y del alumnado, puesto que es el período durante el que se imparte enseñanza, en el mes de julio y agosto no existe esta obligación, por lo que parece razonable que el nombramiento de los docentes interinos se extienda para el período lectivo, pero no para todo el curso escolar.

En definitiva, y siguiendo esta tesis jurisprudencial, el recurso deberá ser desestimado por cuanto la causa del cese del recurrente es conforme a derecho, puesto que va ligada al fin del período lectivo al desaparecer las razones de urgencia y necesidad que justificaron el nombramiento de la recurrente como personal interino docente, sin que dicho nombramiento puede generar un derecho adquirido a que se extendiese a los meses de julio y agosto, máxime cuando se ha demostrado que la asignación de profesorado asociada al Plan Mega tenía como propósito inicial que se realizase un refuerzo educativo, debiendo el actor realizar labores lectivas de materia curricular durante el período de su nombramiento y teniendo asignadas, en su horario tres sesiones lectivas de apoyo, de manera que no se ha causado ningún perjuicio puesto que el período de nombramiento ya fue establecido ab initio.A su vez, y tal y como dice la STJUE de 21/11/2018 "las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, se caracterizan en cambio, como se desprende de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que esta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta ( sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16 , EU:C:2018:390, apartado 57, y Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393, apartado 60)".

Es más, en la Orden de fecha 12 de abril de 2024, publicada en el DOG de fecha 23 de abril de 2024, por la que se aprueba el calendario escolar para el curso 2024/25 en los centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su art. 5.1 que "as actividades lectivas nas ensinanzas de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obrigatoria, de bacharelato e de formación profesional realizaranse desde o día 11 de setembro de 2024 ata o 20 de xuño de 2025, ambos incluídos."

Conviene recordar, siguiendo la doctrina marcada por el Tribunal Constitucional, que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, pues no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el Artículo 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello. El principio de igualdad exige, así, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. En suma, lo que prohíbe el principio desigualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida.

En este caso, y a la vista del pronunciamiento de la STJUE, se estima que no se produce una vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la CE, pues durante el desarrollo del período lectivo tanto los funcionarios interinos como los de carrera tienen los mismos derechos y obligaciones y perciben las mismas retribuciones. Sin embargo, al finalizar el período lectivo desaparecen las razones de necesidad y urgencia que motivan el nombramiento de funcionarios interinos docentes y, por tanto, acordar su cese no constituye una vulneración del art. 14 de la CE, por lo que, en definitiva, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-A pesar de que el art. 139.1 de la LJCA establece un criterio de vencimiento objetivo y a pesar de que el recurso es desestimado, no se impondrán costas en el presente procedimiento habida cuenta de las peculiaridades del caso concreto.

DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la letrada Dña. Clara Vila Vázquez, en nombre y representación de Emilio, frente a la resolución dictada en fecha 23 de enero de 2026 por el Conselleiro de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en cuya virtud se acordó la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 10 de septiembre de 2024, en el seno del expediente NUM000.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente litis la representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 19 de septiembre de 2024 que acuerda el nombramiento de actor como funcionario interino y su cese a efectos de fecha 30 de junio de 2025, si bien, en el acto de la vista, se acordó la ampliación del recurso respecto de la resolución dictada en fecha 23 de enero de 2026 por el Conselleiro de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en cuya virtud se acordó la desestimación del recurso de alzada.

Alega la parte demandante que el fin de efectos del nombramiento del demandante resulta arbitrario, discriminatorio y contrario a la legalidad. La plaza ocupada por el actor responde a una naturaleza estructural por lo que, de acuerdo con la normativa de aplicación, los efectos económicos y administrativos del nombramiento deberán extenderse hasta el inicio del curso académico inmediatamente siguiente, esto es, hasta el día 31 de agosto de 2025. El recurrente prestó servicios en un puesto vacante, no se encontraba sustituyendo a ninguna persona funcionaria de carrera y las funciones que le fueron atribuidas son estructurales, por lo que, en ningún caso, pode considerarse de refuerzo la labor del recurrente. La actuación administrativa impugnada constituye una discriminación salarial en relación con personal interino ordinario contratado hasta el día 31 de agosto de 2025, que conculca el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, resultando la fecha de fin de efectos del nombramiento arbitraria y contraria al principio de legalidad. A su vez, se trata de un fraude de ley y de un enriquecimiento injusto para la Administración. El recurrente, con su puntuación en las listas de personal interino, tenía oportunidad de elegir cualquier otro destino en el que se le garantizase el mantenimiento en activo durante los meses de julio y agosto, de manera que sufrió un verdadero perjuicio, puesto que la demandada ocultó deliberadamente, hasta el momento del nombramiento, la fecha final de efectos del contrato, ofertándolo como un ordinario.

La parte demandada solicita la desestimación de la demanda, ratificándose en la resolución impugnada en los hechos y fundamentos jurídicos. De esta forma, según esta parte, el nombramiento del funcionario interino no debe exceder el curso académico, toda vez que se trata de una causa legalmente prevista de cese del funcionario, esto es, extinción o fin del plazo para el que ha sido designado. A pesar de que la normativa establezca un plazo máximo de duración del curso, la Administración ha extendido en 10 días más, de manera que el plazo máximo remataría en fecha 30 de junio. NO existe ninguna discriminación ni desigualdad en relación a otros funcionarios cuyo cese fue en fecha 30 de agosto, ya que, en estos supuestos, existen causas regladas y justificadas que determinan la extensión de la duración de los nombramientos por dichos plazos. A su vez, el recurrente solicitó restringir su nombramiento a la provincia de Pontevedra, por lo que el orden de prelación por circunstancias ajenas al recurrente condicionó su posicionamiento y las condiciones de llamamiento en concreto. Por ello, no existe ninguna intencionalidad discriminatoria si no que hay que atender a las condiciones y circunstancias de la cobertura del puesto. Por último, ha sido asignado a un plan de apoyo o refuerzo, en base a la potestad autoorganizativa de la Administración.

SEGUNDO.-De la documental aportada a las actuaciones, ha resultado acreditado que el recurrente fue designado funcionario interino del grupo A2, del cuerpo o escala de maestros, de la especialidad de Educación Primaria, con destino provisional en el curso 2024/2025 en el CEIP Rosalía de Castro, concello de O Grove. En dicho nombramiento se hacía constar que los efectos serían desde el día 10 de septiembre de 2024 hasta el día 30 de junio de 2025, así como que "o presente nomeamento, que é esencialmente temporal, poderá ser revogado con anterioridade á data de caducidade cando se provea a praza por un funcionario de carreira ou, a xuízo da Administración cesasen as circunstancias urxentes que determinaron o seu nomeamento."

La toma de posesión del actor para ocupar dicho puesto fue en fecha 10 de septiembre de 2024.

En fecha 7 de octubre de 2024 el actor interpuso recurso de alzada frente a dicho nombramiento por entender que el mismo debería tener efectos hasta el día 30 de agosto de 2025, el cual fue desestimado mediante resolución de fecha 23 de enero de 2026.

Para resolver el fondo del asunto, conviene acudir a lo dispuesto en el art. 23.2 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de Empleo Público de Galicia que recoge las circunstancias que deben concurrir para el nombramiento de personal funcionario interino y el art. 24.2 LEPG regula las causas de cese indicando que el personal funcionario interino cesa por las siguientes causas: "2. El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

b) Amortización del puesto que ocupe.

d) Transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento.

3. El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, excepto en los casos en los que a causa del mismo la persona cesada no haya podido hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos por el artículo 132 de la presente ley."

En primer lugar y en relación a la situación de fraude que argumenta el actor en su escrito de demanda en su nombramiento, se puede concluir que no queda dicho fraude, en absoluto, acreditado. No es un hecho controvertido que el recurrente haya tenido un vínculo de interinidad con la Administración, siendo conocedor desde su toma de posesión del tipo de vínculo que tiene con la Administración y cuáles son las causas de cese.

De esta forma, los artículos 10 del EBEP y 23 de la Ley 2/2015 señalan que "1. Tienen la consideración de personal funcionario interino las personas que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombradas en tal condición para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera.

Del examen del expediente y del análisis del nombramiento como interino del recurrente no se desprende fraude en el nombramiento por cuanto la fecha de cese que en el propio nombramiento constaba lo fue desde la premisa fundamental de su nombramiento provisional, puesto que así consta en el acta de nombramiento ("tipo de destino provisional"),que no es consecuencia sino de lo dispuesto en el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, al que acabamos de referirnos. Como quiera que el nombramiento de un interino tiene que estar basado, precisamente, en razones de urgencia o necesidad, cuando desaparecen las mismas concurriría la causa legal para cesar a los docentes interinos.

La causa del cese del actor va ligada al fin del período lectivo, aunque éste no tenga que coincidir con el curso escolar, ya que durante los meses de julio y agosto existe aún curso escolar pero con actividad extremadamente reducida, y casi en exclusiva para los funcionarios de carrera. En el presente supuesto de litis, el actor no ha acreditado que tuviera que realizar tareas específicas, necesarias y propias de esos meses de julio y agosto, según las normas de la carga de la prueba ex art. 217. 1 y 7 de la LEC, y ello a pesar de que se argumente por el actor que, en el caso de otros funcionarios interinos, la finalización del curso lectivo se prolongaba hasta la terminación oficial del curso escolar (agosto de dicho año escolar).

Tal y como dispone el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 9 de julio de 2019, "el régimen de los funcionarios interinos nombrados equivale, en aspectos sustanciales, con el de los funcionarios de carrera, pero no cabe olvidar tampoco que siempre viene presidido por la provisionalidad y por la subsidiariedad, en cuanto a que el interinaje no implica, desde luego, un sistema reglado de provisión definitiva de puestos de trabajo. Si desaparece alguna - o varias- de las razones por las que fue nombrado el interino, la Administración debe reaccionar, con las debidas garantías legales, que no consta se hubieran vulnerado aquí, y menos aún la aducida discriminación con el personal funcionario de carrera, porque una cosa es que durante el ejercicio de su función, en activo para entendernos, no pueda producirse actuación discriminatoria a igualdad de tareas, derechos y responsabilidades, y otra que no pueda procederse al cese del que fue provisionalmente nombrado una vez que las circunstancias por las que fue nombrado el interino ya no concurran. Ya anticipábamos que el fin del curso lectivo -aunque no coincida esta fecha con el fin oficial del curso escolar-, cuando de un docente se trata, es causa poderosa para poder cesarlo en su función. Por eso la alegada discriminación, con cita y análisis de normativa comunitaria europea, no puede ser acogida, una vez terminada la relación contractual con el interino".

(...) Teniendo en consideración la doctrina contenida en las precedentes sentencias de esta Sala [...] y a la vista de las alegaciones contenidas en el presente recurso en las que se cuestiona la resolución de extinción o cese de la relación de funcionarios interinos docentes [...] en el momento de la finalización del período lectivo del curso escolar por vulneración del principio de igualdad de trato entre trabajadores de duración determinada y trabajadores fijos establecido en la cláusula 4 del Acuerdo marco [...], y partiendo de que en el régimen jurídico español y aplicable a la función pública de Castilla-La Mancha los funcionarios interinos docentes cesan "cuando desaparecen las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento", se suscitan las siguientes cuestiones:

1) Si la finalización del período lectivo del curso escolar puede considerarse una razón objetiva que justifique un diferente trato a los precitados funcionarios docentes interinos respecto de los funcionarios docentes fijos.

2) Si resulta compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios docentes interinos cuando son cesados al término del período lectivo la imposibilidad de disfrutar sus vacaciones en días efectivos de descanso que se sustituye mediante el abono de las retribuciones correspondientes.

3) Si es compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios, que encajarían en la noción de trabajadores de duración determinada, una norma abstracta como la contenida en la [ Ley de Presupuestos de 2012] en su Disposición Adicional Decimotercera que por razones de ahorro presupuestario y cumplimiento de objetivos de déficit entre otras medidas suspendió la aplicación [del acuerdo de 10 de marzo de 1994] en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes; e impone el abono al personal docente no universitario interino de las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles [...] si el nombramiento como interino fue por curso completo, o de los días que proporcionalmente correspondan.".

Como se observa, la primera de las cuestiones planteadas es la misma que debemos resolver en este recurso, concurriendo el dato de que la sentencia impugnada fue dictada por el mismo órgano jurisdiccional nacional que el que planteó la cuestión prejudicial.

QUINTO. La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente:

1º.- En cuanto a la primera cuestión: "1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera..".

2º.- En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: "2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto."

Estas consideraciones del TJUE determinarán nuestra decisión y nos llevarán a desestimar el presente recurso puesto que en ambos casos, partiendo de que los funcionarios interinos ejercían las mismas funciones que los docentes que eran funcionarios de carrera (eran funcionarios comparables), se plantea la cuestión de si la finalización del período lectivo constituye efectivamente una razón objetiva que justifique un trato diferenciado entre los docentes en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera. Además, la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha."

Concluye esta Sentencia que "el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera."

Como dice la STS de 25 de marzo de 2009 (rec. 1028/2007) "Constituye un hecho obvio que el calendario escolar tiene algún grado de repercusión en el trabajo del personal docente desde el momento que mediante el mismo suele establecerse las fechas de inicio y conclusión del curso escolar, tal como recuerda nuestra STS de 9 de julio de 2007, recurso de casación 8651/2003 ".Por tanto, mientras que en el período lectivo es necesaria la asistencia del profesorado y del alumnado, puesto que es el período durante el que se imparte enseñanza, en el mes de julio y agosto no existe esta obligación, por lo que parece razonable que el nombramiento de los docentes interinos se extienda para el período lectivo, pero no para todo el curso escolar.

En definitiva, y siguiendo esta tesis jurisprudencial, el recurso deberá ser desestimado por cuanto la causa del cese del recurrente es conforme a derecho, puesto que va ligada al fin del período lectivo al desaparecer las razones de urgencia y necesidad que justificaron el nombramiento de la recurrente como personal interino docente, sin que dicho nombramiento puede generar un derecho adquirido a que se extendiese a los meses de julio y agosto, máxime cuando se ha demostrado que la asignación de profesorado asociada al Plan Mega tenía como propósito inicial que se realizase un refuerzo educativo, debiendo el actor realizar labores lectivas de materia curricular durante el período de su nombramiento y teniendo asignadas, en su horario tres sesiones lectivas de apoyo, de manera que no se ha causado ningún perjuicio puesto que el período de nombramiento ya fue establecido ab initio.A su vez, y tal y como dice la STJUE de 21/11/2018 "las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, se caracterizan en cambio, como se desprende de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que esta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta ( sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16 , EU:C:2018:390, apartado 57, y Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393, apartado 60)".

Es más, en la Orden de fecha 12 de abril de 2024, publicada en el DOG de fecha 23 de abril de 2024, por la que se aprueba el calendario escolar para el curso 2024/25 en los centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su art. 5.1 que "as actividades lectivas nas ensinanzas de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obrigatoria, de bacharelato e de formación profesional realizaranse desde o día 11 de setembro de 2024 ata o 20 de xuño de 2025, ambos incluídos."

Conviene recordar, siguiendo la doctrina marcada por el Tribunal Constitucional, que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, pues no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el Artículo 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello. El principio de igualdad exige, así, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. En suma, lo que prohíbe el principio desigualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida.

En este caso, y a la vista del pronunciamiento de la STJUE, se estima que no se produce una vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la CE, pues durante el desarrollo del período lectivo tanto los funcionarios interinos como los de carrera tienen los mismos derechos y obligaciones y perciben las mismas retribuciones. Sin embargo, al finalizar el período lectivo desaparecen las razones de necesidad y urgencia que motivan el nombramiento de funcionarios interinos docentes y, por tanto, acordar su cese no constituye una vulneración del art. 14 de la CE, por lo que, en definitiva, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-A pesar de que el art. 139.1 de la LJCA establece un criterio de vencimiento objetivo y a pesar de que el recurso es desestimado, no se impondrán costas en el presente procedimiento habida cuenta de las peculiaridades del caso concreto.

DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la letrada Dña. Clara Vila Vázquez, en nombre y representación de Emilio, frente a la resolución dictada en fecha 23 de enero de 2026 por el Conselleiro de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en cuya virtud se acordó la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 10 de septiembre de 2024, en el seno del expediente NUM000.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la letrada Dña. Clara Vila Vázquez, en nombre y representación de Emilio, frente a la resolución dictada en fecha 23 de enero de 2026 por el Conselleiro de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional de la Xunta de Galicia, en cuya virtud se acordó la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 10 de septiembre de 2024, en el seno del expediente NUM000.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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