Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 3 de Pamplona/Iruña, Rec. 181/2023 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 3 de Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 104/2026

Núm. Cendoj: 31201450032026100005

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:308

Núm. Roj: STICA 308:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000104/2026

En Pamplona/Iruña, a 11 de mayo del 2026.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000181/2023, promovido por D. Abelardo representado y defendido por el letrado D. JUAN IGNACIO GUTIERREZ CRESPO, contra AYUNTAMIENTO DE ARANGUREN representado y defendido por el procurador MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y por el letrado GUILLERMO CASAJUS ORTEGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado Don Juan Ignacio Gutiérrez Crespo, en nombre y representación procesal de Don Abelardo, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 3 de mayo de 2023, nº expediente NUM000, dictada por el Excmo. Ayto. del Valle de Aranguren. Y solicitando se declare la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, y se proceda a la devolución de las cantidades abonadas en concepto de principal (3.174,31 €), así como al pago de los intereses de demora, con expresa condena en costas a la administración, o de forma subsidiaria, se anule la liquidación objeto de recurso, y se dicte otra en su lugar con fecha de adquisición de 1-2-2011 y con cuota íntegra de 380,92 € o subsidiariamente con fecha de adquisición 23-1-2002 y con cuota íntegra de 888,81 €.

SEGUNDO.-Por Auto de fecha 14 de diciembre de 2023 se acordó la suspensión de los presentes autos hasta la resolución definitiva o inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en Auto de fecha 27 de enero de 2023, en donde se plantea al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto de artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en la redacción vigente en abril de 2015, habida cuenta de su eventual oposición al artículo 31.1 de la Constitución Española.

TERCERO.-Resuelta la cuestión de inconstitucionalidad se levantó la suspensión acordada y se celebró vista el 12.03.2026. Llegada la fecha del Juicio la parte recurrente se ratifica en la demanda y la parte demanda se opone y solicita la desestimación y llegada la fase de prueba se acuerda diligencia final probatoria y tras su realización por Diligencia de Ordenación de 09 de abril del 2026 quedan las actuaciones para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente procedimiento la Resolución de 3 de mayo de 2023, nº expediente NUM000, dictada por el Excmo. Ayto. del Valle de Aranguren.

La parte recurrente fundamentaba la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto alegando que tanto la normativa de régimen común, como la normativa foral, ha sido declarada inconstitucional y nula, en cuanto a la determinación de la base imponible del IIVTNU. Y de forma subsidiaria, de entenderse que puede ser aplicado el

artículo 175 LFHL en su redacción a fecha 22-1-2021 y que no es contrario a los derechos constitucionales, en concreto al recogido en el artículo 31.1 CE, principio de capacidad económica, la liquidación definitiva notificada es incorrecta. Y en ese sentido en la demanda señala:

"El objeto transmitido por herencia el 22-1-2021 a favor de D. Abelardo, fue adquirido por el causante por reparcelación el 1-2-2011, así, el periodo de generación ha sido de 9 años, 11 meses y 21 días, que conforme al artículo 175.2 LFHL se tomará en consideración años completos. El periodo de generación ha sido de 9 años. Conforme al citado artículo, el coeficiente a aplicar al valor del terreno en el momento del devengo es de 0,06. Por tanto, ascendiendo el valor del terreno a 970.735,85 €, en aplicación del coeficiente del 0,06, resulta una base imponible de 58.244,15 €, que según nuestro porcentaje de participación (3,27 %), asciende a 1.904,58 €, que aplicado el tipo impositivo del 20 %, da una cuota íntegra de 380,92 €.

De entenderse que el objeto transmitido por herencia el 22-1-2021, se adquirió en el momento de adquisición del inmueble que dio origen a la reparcelación, la fecha de adquisición sería el 23-1-2002 (fecha en al que el causante, D. Anton adquirió el bien por título de herencia). En este caso el periodo de generación sería de 18 años, correspondiendo un coeficiente de 0,14. Por tanto, ascendiendo el valor del terreno a 970.735,85 €, en aplicación del coeficiente del 0,14, resulta una base imponible de 135.903,02 €, que según nuestro porcentaje de participación (3,27 %), asciende a 4.444,03 €, que aplicado el tipo impositivo del 20 %, da una cuota íntegra de 888,81 €.

En ningún caso, la fecha de adquisición del bien transmitido lo fue el 1-1-1980, tal y como consta en la liquidación definitiva, desconociendo esta parte el origen de tal datación."

El Ayuntamiento de Aranguren solicita la desestimación.

Demanda y contestaciones en la forma que es de ver en autos a los que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

Son hechos base de esta Sentencia acreditados con el expediente administrativo:

- El 16 de julio de 2021, el recurrente presentó instancia general en el Ayto. Del Valle de Aranguren, con nº de registro 5897/2021, por la que comunicaba que se había producido la transmisión por herencia de su hermano, de un porcentaje del 3,27% del bien inmueble sito en DIRECCION000, solicitando la prórroga hasta el 22-1-22, para la presentación de la declaración de dicha transmisión a efectos de liquidación del IIVTNU.

- El 20 de enero de 2022, el recurrente presentó instancia, nº de registro 575/2022, por la que procedía a comunicar que había adquirido varios bienes en virtud de Escritura de aceptación de herencia de fecha 27-5-2021, tras el fallecimiento de su hermano, D. Anton, entre ellos un porcentaje del 3,27% del bien inmueble sito en DIRECCION000. Y en dicha instancia se señalaba que no procedía liquidación del IIVTNU por ser inconstitucional la normativa reguladora del impuesto.

- El 3 de mayo de 2023, se dictó por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren, la liquidación del impuesto nº expediente NUM000, que aquí se recurre, por un importe total de 3.174,31€.

SEGUNDO.-Se debe partir como cuestión inicial que el 3 de mayo de 2023, se dictó por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren, la liquidación del impuesto nº expediente NUM000, que aquí se recurre, por un importe total de 3.174,31€.

Por otro lado, la transmisión que ha sido objeto de la presente liquidación es la herencia que ha sido aceptada mediante Escritura autorizada el día 27 de mayo de 2021, por la que el sujeto pasivo acepta y adquiere varios bienes de su hermano D. Anton, fallecido el 22-1-2021, entre ellos el porcentaje del 3,27% de la PARCELA P1.6 del Sector Mugartea en el término del Valle de Aranguren, hoy DIRECCION000. El hecho imponible del impuesto en cuestión en estos autos es de fecha 22.01.2021. La transmisión no se encuentra exenta del impuesto, art. 173 de la LFHL, dado que se trata de una herencia que ha tenido lugar entre hermanos. Y siendo el sujeto pasivo el ahora recurrente.

En relación al fondo del presente recurso contencioso-administrativo procede hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de abril del 2025, que en referencia a la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra, en la redacción vigente en abril de 2015, por posible vulneración del art. 31.1 CE, señaló:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Objeto de la cuestión de inconstitucionalidad y posiciones de las partes a) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha elevado cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra, en la redacción vigente en el momento de efectuarse las liquidaciones tributarias objeto del proceso a quo (abril de 2015), por posible oposición al art. 31.1 CE. Entiende el órgano judicial que, por cuanto su redacción es análoga a la del art. 107.4 TRLHL, que fue declarado inconstitucional y nulo en la STC 182/2021, de 26 de octubre, el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995 regula "un método de cálculo objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, que vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( art. 31.1 CE) ". b) Tanto el abogado del Estado como el fiscal general del Estado, en los términos sintetizados en los antecedentes, han solicitado la estimación de la cuestión y la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del precepto foral cuestionado, dada su identidad sustancial con los preceptos estatales declarados inconstitucionales en la STC 182/2021. Por su parte, el Ayuntamiento de Zizur Mayor ha interesado la desestimación de la presente cuestión, si bien ha puesto también de manifiesto la posible inadmisión de la misma por la indebida formulación del trámite de audiencia y de los juicios de aplicabilidad y relevancia. c) A fin de facilitar la comprensión de esta sentencia se trascribe a continuación el art. 175 de la Ley Foral 2/1995, titulado "Base imponible y cuota", cuyo apartado 2 es objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad: "1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. 2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente: Para determinar el porcentaje a que se refiere el párrafo primero de este número se aplicarán las reglas siguientes: Primera. Los ayuntamientos podrán fijar, dentro de los límites máximo y mínimo señalados en el cuadro para cada período, y según su población de derecho, el porcentaje anual que estimen conveniente. Segunda. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Tercera. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. Cuarta. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla segunda, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla tercera, solo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período. Los porcentajes anuales contenidos en el cuadro anterior podrán ser modificados por el procedimiento establecido en el artículo 58.2. 3. En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el valor que resulte de la aplicación de la ponencia de valores vigente, aun cuando aquellos fuesen parte integrante de un bien declarado especial o no se hubiera determinado aún el valor individualizado del bien inmueble transmitido. No obstante lo anterior, cuando en el momento de la transmisión del terreno la ponencia de valores que se encuentre vigente no plasme la naturaleza urbana del mismo a los efectos de este impuesto o cuando las circunstancias urbanísticas del terreno hayan variado respecto de las contempladas en la ponencia, se practicará una liquidación provisional conforme al valor resultante de dicha ponencia. Una vez aprobada la nueva ponencia de valores en que se asigne el valor acorde con la nueva realidad urbanística del terreno en el momento del devengo, se girará la liquidación definitiva referida a la fecha de devengo del impuesto, con devolución, en su caso, del exceso satisfecho. A tales efectos se corregirá el valor resultante de la nueva ponencia de valores multiplicándolo por un coeficiente igual al cociente entre la media ponderada del valor por metro cuadrado de todos los terrenos considerados como de naturaleza urbana por la ponencia vigente en el momento del devengo y la media ponderada por metro cuadrado asignada por la nueva ponencia a esos mismos terrenos. 4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el número 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el número anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. 5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el número 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el número 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas. 6. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el número 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno".

2. Examen de los presupuestos procesales para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad Antes de abordar el examen de constitucionalidad planteado, es preciso realizar varias consideraciones sobre el correcto cumplimiento por el órgano judicial de los requisitos procesales de promoción de la presente cuestión; requisitos que, al ser de orden público procesal, pueden ser examinados por este tribunal, de oficio o a instancia de parte, en la fase de resolución de este proceso constitucional (por todas, STC 27/2025, de 29 de enero, FJ 2, y las allí citadas). A) Dos son las objeciones sobre el cumplimiento del trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC que deben ser despejadas. a) De un lado, por lo que se refiere a si su realización fue correcta o no, es doctrina constitucional consolidada que la providencia por la que se otorgue el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ha de especificar los preceptos legales cuestionados y los preceptos constitucionales que se consideren vulnerados, o bien, a falta de cita concreta de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, "[b]asta 'identificar mínimamente la duda de constitucionalidad (indeterminación relativa) ante quienes han de ser oídos, para que sobre la misma puedan versar las alegaciones, exigiendo en todo caso tal indeterminación relativa que las partes hayan podido conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y, atendiendo a las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y pronunciarse sobre él, de modo que se haga posible cumplir con total garantía la finalidad del trámite' (por todas, STC 166/2007, de 4 de julio, FJ 6)" [ STC 112/2024, de 10 de septiembre, FJ 2 a), con cita de las SSTC 166/2012, de 1 de octubre, FJ 3, y 50/2015, de 5 de marzo, FJ 2 b)]. A la vista de los términos de la providencia de 28 de noviembre de 2022, puede concluirse que el órgano promotor de la cuestión ha cumplimentado adecuadamente el trámite de audiencia al identificar el precepto legal cuestionado ( art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995) y el precepto constitucional con el que entraría en contradicción ("prohibición de confiscatoriedad contenida en el art. 31.1 de la Constitución Española, atendida la doctrina establecida en la STC 182/2021, de 26 de octubre"). Y a ello no es obstáculo, como expresa el fiscal general del Estado, la circunstancia de que la providencia se refiera a la vulneración del principio de no confiscatoriedad y en el auto de planteamiento se declare la violación del principio de capacidad económica, ya que la citada providencia hace referencia específica a la doctrina de la STC 182/2021, lo que permitió que las partes y el Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, identificaran como principio tributario infringido el de capacidad económica como criterio de imposición del art. 31.1 CE. Esto es, "el defecto en que incurre la providencia de apertura del trámite de audiencia no alcanza a producir confusión en los destinatarios, de modo que estos pueden superar ese defecto y entender correctamente cuál era la duda que se les plantea, pues en estos casos no se habrá impedido a las partes el efectivo ejercicio de su derecho de audiencia en el trámite previsto por el art. 35.2 LOTC' ( ATC 183/2015, de 3 noviembre, FJ 3)" [ STC 123/2021, de 3 de junio, FJ 2 a), con cita de la STC 149/2020, de 22 de octubre, FJ 2 b)]. b) De otro lado, tampoco puede prosperar la alegación del Ayuntamiento de Zizur Mayor de que no fue efectivamente oído en el trámite de audiencia en contra de lo que requiere el art. 35.2 LOTC. Considera su representación que, al no contener el auto de planteamiento pronunciamiento expreso sobre los argumentos que esta parte adujo en contra de su viabilidad (y en concreto sobre la no concurrencia del juicio de relevancia), estos no fueron tomados en consideración ni examinados por el órgano judicial promotor antes de decidir sobre la procedencia o no de la apertura de este proceso constitucional. Y prueba de ello es que la motivación del juicio de relevancia contenida en dicho auto resulta completamente extraña y ajena a tales alegaciones. Así pues, como bien recuerda el propio ayuntamiento, "la audiencia previa del art. 35.2 LOTC no es un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, sino que su exigencia persigue poner a disposición del juez un medio que le permita conocer con rigor la opinión de los sujetos interesados sobre la oportunidad o pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad" ( STC 204/2004, de 18 de noviembre, FJ 2) y que "[e]s del todo obvio que oír a las partes y al Ministerio Fiscal, como exige el artículo 35.2 LOTC, supone no solo abrir el trámite correspondiente y dar lugar a que se alegue, sino tomar conocimiento de las alegaciones que en tal trámite se hubieran presentado en tiempo y forma sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta [ STC 157/2015, de 9 de julio, FJ 3 b)]. Ahora bien, en estos dos pronunciamientos este tribunal inadmitió las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por ausencia efectiva del trámite de audiencia por no tomar en consideración, en un caso, las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal al ser el auto de planteamiento de fecha anterior a la del trámite de audiencia al Ministerio Público ( STC 204/2004, FJ 2) y, en el otro, las alegaciones vertidas por la parte demandada en el proceso a quo (Xunta de Galicia), presentadas en tiempo y forma, dado que el auto de planteamiento afirmaba expresamente que únicamente el Ministerio Fiscal había presentado alegaciones [ STC 157/2015, FJ 3 b)]. En cambio, nada de esto ocurre en el presente supuesto, pues puede afirmarse sin ambages que la Sala promotora ha examinado las alegaciones oportunamente deducidas por esta parte en oposición a la viabilidad y pertinencia de la presente cuestión. En los antecedentes del auto de planteamiento estas quedan plasmadas expresamente, para reconocer abiertamente después, en el fundamento jurídico quinto, que el método legal objetivo de cálculo de la base imponible del IIVTNU aplicado a las liquidaciones controvertidas, que ahora se cuestiona, resulta "más beneficioso para el contribuyente" que ser gravado por el incremento realmente obtenido puesto que, como revelan las tablas reproducidas en los antecedentes, en el proceso a quo este último incremento es superior. Así, los argumentos que siguen para justificar el juicio de relevancia, que son calificados por el ente local de extraños y ajenos a sus alegaciones, no son fruto de un incumplimiento del art. 35.2 LOTC sino, como se verá al analizar las objeciones sobre el cumplimiento del juicio de relevancia y su debida exteriorización, de un entendimiento erróneo del contenido del fallo de la STC 182/2021 por parte del ayuntamiento. B) En cuanto a la deficiente formulación en el auto de los juicios de aplicabilidad y relevancia, que alega el ayuntamiento, debe precisarse que es doctrina constitucional reiterada que "corresponde al órgano judicial proponente realizar el juicio de aplicabilidad y relevancia de la norma legal cuestionada, y que, por ser la elección de la norma aplicable una cuestión de legalidad ordinaria, este tribunal debe limitarse a realizar un control externo sobre el juicio realizado por el órgano judicial, que excluye la revisión del criterio judicial acerca de la aplicabilidad de la norma, salvo que resulte con toda evidencia errado, porque sea notoriamente inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada (por todas, STC 38/2014, de 11 de marzo, FJ 3), o, como señala la STC 60/2013, de 13 de marzo, FJ 1 b), porque 'de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la argumentación judicial en relación con el juicio de relevancia resulta falta de consistencia' ( STC 43/2015, de 2 de marzo, FJ 3). En tales casos, solo mediante la revisión del juicio de aplicabilidad y relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad, en los términos en que esta es definida por el art. 163 CE [ SSTC 87/2012, de 18 de abril, FJ 2; 146/2012, de 5 de julio, FJ 3; 60/2013, de 13 de marzo, FJ 1 b); 53/2014, de 10 de abril, FJ 1 b), y 82/2014, de 28 de mayo, FJ 2 a)]" ( STC 123/2021, de 3 de junio, FJ 2, con cita de la STC 23/2017, de 16 de febrero, FJ 2). a) En el presente asunto el auto de planteamiento razona de forma suficientemente motivada por qué, a juicio de la Sala, es aplicable el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, en la redacción vigente a la fecha de dictarse las liquidaciones (14 de abril de 2015). De un lado, no cabe duda de que la redacción vigente a esa fecha ha sido la aplicada por el ayuntamiento a la hora de girar las tres liquidaciones del IIVTNU aquí controvertidas, al ser esa la redacción vigente a la fecha del devengo del impuesto (como obra en los antecedentes, el 29 y 30 de diciembre de 2014 y el 16 de febrero de 2015), siendo esta la redacción original del citado art. 175.2 de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, reproducida en el auto de planteamiento. De otro lado, prueba de la correcta exteriorización del juicio de aplicabilidad es que el referido auto de 27 de enero de 2023: (i) identifica y transcribe el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, en su redacción original, vigente a dicha fecha, como la norma aplicable al caso (fundamento jurídico segundo); (ii) recoge el pasaje de la exposición de motivos de la Ley Foral 20/2021, de 29 de diciembre, que adapta la normativa foral a lo establecido en la STC 182/2021, donde se afirma que esta no ha afectado a la Ley Foral de haciendas locales de Navarra (Ley Foral 2/1995), no siendo de aplicación directa (fundamento jurídico cuarto); (iii) argumenta que la modificación del art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995 operada por la Ley Foral 20/2021 no es aplicable a las liquidaciones practicadas con anterioridad al 26 de octubre de 2021 que no sean firmes, como es el caso de autos, por expreso mandato del artículo único de la Ley Foral 20/2021, que transcribe (fundamento jurídico cuarto), y (iv) asevera que nada impide plantear cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995 vigente en abril de 2015 aunque actualmente esté derogado "por su aplicación a situaciones jurídicas pendientes", con cita entre otras de la STC 39/2011, de 31 de marzo, FJ 5. A esta conclusión se llega a pesar de que el ayuntamiento, sin oponerse a que en el caso de autos sea de aplicación el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995 vigente en abril de 2015, achaque al órgano judicial que no haya razonado "cómo resulta material y jurídicamente posible la expulsión del ordenamiento jurídico de dicho artículo [redacción vigente en 2015] dado que no lo integra desde la modificación de la Ley Foral 2/1995 por la Ley Foral 19/2017 que adaptó aquella a la doctrina sentada por la STC 72/2017". Esta objeción debe ser desechada, en primer lugar, porque la alegada expulsión del art. 175.2 vigente en 2015 no se ha producido tras la entrada en vigor de la Ley Foral 19/2017 para el supuesto aquí enjuiciado, pues su disposición transitoria única dispuso la aplicación de la normativa vigente en el momento del devengo en el caso de liquidaciones no firmes correspondientes a hechos imponibles producidos antes del 31 de diciembre de 2017 en los supuestos en los que hubiera habido, como es el supuesto del proceso a quo, incremento real de valor en el suelo urbano transmitido. Y, en segundo lugar, porque el propio ayuntamiento no tiene duda alguna sobre la aplicabilidad del art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995 vigente en abril de 2015 ("[n]ada opondremos en principio a ello", aduce al respecto en el fundamento cuarto de sus alegaciones en el trámite del art. 37.2 LOTC) , ni tampoco la albergan el abogado del Estado y el fiscal general del Estado. Es más, se trata del precepto aplicado por el propio ayuntamiento al dictar las liquidaciones y por el órgano judicial de instancia al confirmar la validez de las mismas. No siendo errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada, ni siendo dudosa o discutible la identificación de la norma merecedora de cuestionamiento por parte del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, a la vista de los razonamientos ofrecidos en el auto de planteamiento arriba expuestos debe convenirse que, conforme al control meramente externo que corresponde realizar a este tribunal, se ha cumplido con el requisito de fundamentar adecuadamente el juicio de aplicabilidad. De ahí que no sea necesario un pronunciamiento específico del órgano judicial sobre la aplicación de la norma al caso, que solo es exigido por la doctrina constitucional "ante el carácter dudoso y discutible de la aplicabilidad de la norma cuestionada en el proceso a quo" [ STC 27/2025, FJ 2 A), con cita de las SSTC 18/2014, de 30 de enero, FJ 4, y 50/2015, de 5 de marzo, FJ 2 c), y las allí citadas]. b) Respecto al incumplimiento del juicio de relevancia, el ente local demandado asevera que de la validez o invalidez del precepto foral cuestionado no depende la resolución del proceso a quo, atendidas las circunstancias concurrentes en este caso. Mantiene que un pronunciamiento de este tribunal sobre el referido art. 175.2 en los mismos términos que la STC 182/2021 no afectaría al proceso a quo, en el que los incrementos reales son superiores a los calculados mediante el método de estimación objetiva legalmente establecido en el precepto foral que pretende cuestionarse. Y ello porque considera que la STC 182/2021 no declara inconstitucional en términos absolutos el sistema objetivo de determinación de la base imponible del IIVTNU estatal, sino únicamente en aquellos casos en los que el resultado que arroja el sistema legal objetivo resulta superior al incremento del valor del suelo efectivamente obtenido con la transmisión. Como ya se ha anticipado, el auto de planteamiento reconoce que el método legal objetivo de cálculo de la base imponible del IIVTNU, de cuya constitucionalidad se duda, y que ha sido aplicado a las liquidaciones controvertidas en el proceso a quo, resulta en este caso "más beneficioso para el contribuyente" que ser gravado por el incremento realmente obtenido, al ser este último incremento superior al calculado conforme al art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995 aplicable en 2015. Pero, aun partiendo de ese dato, el juicio sobre la relevancia de la norma foral cuestionada realizado por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra no puede verse enervado por lo argumentado por el ayuntamiento, puesto que el ente local entiende de forma errónea el contenido y alcance del fallo de la STC 182/2021. En efecto, en los primeros pronunciamientos de este tribunal sobre el IIVTNU aplicable en territorio común se declaró la inconstitucionalidad y nulidad parcial de los preceptos legales estatales reguladores del sistema de estimación objetiva de la base imponible del IIVTNU: "únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor" [ STC 59/2017, de 11 de mayo, FJ 5 a) y fallo] y "únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente" ( STC 126/2019, de 31 de octubre, FJ 5 a)]. En cambio, la STC 182/2021, a propósito de una cuestión de inconstitucionalidad en la que en el proceso a quo se enjuiciaba un supuesto donde el incremento de valor realmente obtenido era inferior al legalmente calculado debido a la aplicación obligatoria de la fórmula estimativa de cuantificación de la base imponible, declaró la inconstitucionalidad y nulidad total de dichos preceptos legales por establecer un método de cálculo "objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, [...] al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, [que] vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( art. 31.1 CE) ". Esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad total supuso la expulsión de los citados preceptos legales del ordenamiento jurídico y la consiguiente inexigibilidad de este impuesto local en cualquier supuesto. De ahí que en la presente cuestión no solo se cumpla el juicio de relevancia, sino que este se haya exteriorizado sobradamente en el auto de planteamiento. Tras reproducir el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995 y el contenido y alcance de la declaración de inconstitucionalidad total de la STC 182/2021, FFJJ 5 y 6 y fallo, se afirma que, siendo el precepto foral análogo al declarado inconstitucional y nulo por la STC 182/2021, aquel podría correr la misma suerte. Por lo que asevera, aun teniendo presente que en este caso el método foral cuestionado resulta más beneficioso para el contribuyente (al ser superior el incremento efectivamente obtenido con la transmisión), que la decisión del recurso de casación depende de la validez de la norma cuestionada. En este sentido, arguye que la eventual declaración de inconstitucionalidad (total) del art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995 conforme a la doctrina emanada de la STC 182/2021 supondría su expulsión del ordenamiento jurídico y su inaplicabilidad a todas las liquidaciones no firmes, por lo que daría lugar a la nulidad de las liquidaciones recurridas y a la revocación de la sentencia de instancia; mientras que si el precepto foral se considera constitucional procedería la confirmación de la sentencia recurrida y de las liquidaciones impugnadas, al haberse verificado la existencia de un incremento patrimonial. Queda, pues, descartado el óbice opuesto.

3. Aplicación del principio de capacidad económica como criterio o parámetro de imposición a la regla de cuantificación de la base imponible del IIVTNU Como señalan el fiscal general del Estado y el abogado del Estado, este tribunal se ha pronunciado sobre una duda de constitucionalidad sustancialmente idéntica en la STC 182/2021, respecto de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL, cuya redacción vigente entonces era esencialmente coincidente con la del precepto foral objeto de esta cuestión. En dicha sentencia llegamos a la conclusión de que el mantenimiento de un sistema objetivo y obligatorio de determinación de base imponible, ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ex art. 31.1 CE [en este mismo sentido, la STC 46/2024, de 12 de marzo, respecto del método de determinación de la base imponible del IIVTNU establecido en los arts. 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del territorio histórico de Gipuzkoa, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, en su redacción anterior a la modificación operada por el Decreto Foral-Norma 7/2021, de 16 de noviembre]. En efecto, en la STC 182/2021 tomamos en consideración que los preceptos estatales entonces cuestionados establecían un único método de determinación de toda la base imponible del IIVTNU de carácter objetivo y de imperativa aplicación [FJ 5 A)]. Así, en cuanto a su carácter objetivo u objetivado, señalamos, en el fundamento jurídico 5, que se fijaban dos elementos objetivos para calcular el importe del incremento gravado: (i) el valor del terreno en el momento de devengo por referencia a su valor catastral, lo que en el supuesto que ahora nos ocupa acontece en el art. 175.3 de la Ley Foral 2/1995, no cuestionado; y (ii) el porcentaje anual de incremento según el número de años transcurridos desde su adquisición (para cuyo cálculo el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, aquí cuestionado, añade también el criterio de la población de derecho del municipio). En relación con la obligatoriedad de la norma de cuantificación cuestionada, al no contemplarse en el art. 107 TRLHL (en este caso, el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995) la posibilidad de estimación directa de la base imponible sino solo una única estimación objetiva, señaló este tribunal que estábamos ante "una verdadera regla imperativa de valoración del 'incremento de valor' gravado" [FJ 5 A) b)]. Por otro lado, aplicando la doctrina constitucional relativa al principio de capacidad económica como criterio de imposición al IIVTNU, afirmamos que "[s]i bien es cierto que la forma más adecuada de cuantificar esta plusvalía es acudir a la efectivamente operada, el legislador, a la hora de configurar el tributo, tiene libertad para administrar la intensidad con que el principio de capacidad económica debe manifestarse en ellos, para hacerlos compatibles con otros intereses jurídicos dignos de protección, como puedan ser, como ya se ha manifestado, el cumplimiento de fines de política social y económica, la lucha contra el fraude fiscal o razones de técnica tributaria" [ STC 182/2021, FJ 5 B)]. Ahora bien, en dicha sentencia continuamos diciendo que aunque "es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto", dicha afirmación debía matizarse "porque la renuncia a gravar según la capacidad económica (real) manifestada en el hecho imponible estableciendo bases objetivas o estimativas no puede ser arbitraria, sino que exige justificación objetiva y razonable; justificación que debe ser más sólida cuanto más se aleje de la realidad el método objetivo elegido normativamente. En suma, la falta de conexión entre el hecho imponible y la base imponible no sería inconstitucional per se, salvo que carezca de justificación objetiva y razonable" [ STC 182/2021, FJ 5 B)]. Asimismo, la STC 182/2021 afirmó que el hecho de que el legislador hubiera optado por un método de estimación objetiva de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del IIVTNU, renunciando a la valoración real de ese incremento "tiene como fin proporcionar un instrumento simplificado de cálculo que facilite la aplicación del impuesto a las dos partes de la obligación tributaria" [FJ 5 C)] y que para que ello fuera constitucionalmente legítimo debía: "(i) bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor, (ii) bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o 'presumiblemente se produce[n] con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana' ( SSTC 26/2017, FJ 3; 37/2017, FJ 3; 59/2017, FJ 3; 72/2017, FJ 3, y 126/2019, FJ 3)" [FJ 5 D)]. Así, en relación con esta última posibilidad, continuó este tribunal diciendo que una vez que "la realidad económica ha destruido la [...] presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos que operó en la mente del legislador para crear la norma objetiva de valoración ahora cuestionada, desaparece con ella la razonable aproximación o conexión que debe existir entre el incremento de valor efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de técnica tributaria justifiquen el sacrificio del principio de capacidad económica como medida o parámetro del reparto de la carga tributaria en este impuesto. Con lo que la base imponible objetiva o estimativa deja de cuantificar incrementos de valor presuntos, medios o potenciales" [FJ 5 D)]. En consecuencia, concluía la STC 182/2021, "el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( art. 31.1 CE) " [FJ 5 D)]. Dada la sustancial identidad entre el precepto foral cuestionado y los preceptos estatales declarados inconstitucionales por la STC 182/2021, y por las mismas razones expuestas entonces, debemos ahora estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y declarar inconstitucional y nulo el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, en su redacción original, por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de imposición.

4. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad Antes del fallo, es necesario realizar una última precisión, referida a los efectos de esta sentencia, al igual que hicimos en las SSTC 182/2021, FJ 6, y 46/2024, FJ 4. Por exigencias del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 900-2023, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra, en su redacción original, en los términos previstos en el fundamento jurídico 4.

Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco."

TERCERO.-Procede aclarar que la Sentencia antes referenciada se trata la inconstitucionalidad al art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra, en la redacción vigente en el momento de efectuarse las liquidaciones tributarias objeto del proceso a quo (abril de 2015), por posible oposición al art. 31.1 CE. Y esa redacción no es la que estaba vigente en el momento de las liquidaciones impugnadas en estos autos. Una vez que dicho precepto en lo esencial aquí aplicable fue modificado con la Ley Foral 19/2017. Y la Sentencia dictada en consecuencia en casación por el TSJ de Navarra es referido a dicho periodo de liquidación y precepto aplicable a abril del 2015.

Determinado el alcance de la inconstitucionalidad declarada en la anterior Sentencia reproducida se procedió a dictar en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra la Ley Foral 20/2021 y la misma modificó distintos aspectos del impuesto en cuestión en este pleito. Así procede destacar la adición de un nuevo apartado 7 al artículo 175 de la LFHL ('Base imponible y cuota'): "Cuando a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento de valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172.4 es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor."

Y en la Exposición de Motivos de dicha ley se recoge:

"La Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, fue modificada por la Ley Foral 19/2017 para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2017, de 5 de junio de 2017, publicada en el BOE el 15 de julio del mismo año.

La citada sentencia estimó la cuestión de inconstitucionalidad número 686-2017 y, en consecuencia, declaró que los artículos 175.2, 175.3 y 178.4 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, relativos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, «son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica.»

En función de ello, se modificó la mencionada Ley Foral 2/1995 al objeto de no someter a tributación aquellos supuestos en los que no existía un incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. La modificación aplicó los criterios del Tribunal Constitucional consistentes, por una parte, en que es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor basados en un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica; y, por otra, en que consideraba conforme a la Constitución el mencionado Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, tal y como estaba configurado legalmente en ese momento, en los supuestos de existencia de incremento de valor de los terrenos.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020, ha venido a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, señalando en su fundamento jurídico 5 que «el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( artículo 31.1 CE) ».

Añade también que «para que este método estimativo de la base imponible sea constitucionalmente legítimo por razones de simplificación en la aplicación del impuesto o de practicabilidad administrativa, debe (i) bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor, (ii) bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o "presumiblemente se produce(n) con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana" ( SSTC 26/2017. FJ 3; 3712017, FJ 3; 59/2017, FJ 3; 72/2017, FJ 3 y 1 26/2019, FJ 3)».

De acuerdo con lo anterior y a pesar de que la sentencia no se refiere a la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, se considera conveniente introducir una regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la tributación por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana pudiera en algún caso resultar contraria al principio de capacidad económica, permitiendo, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido.

Así, el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo, que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no haga uso del derecho expuesto anteriormente.

La norma legal se estructura en un artículo único y una disposición final.

En la elaboración del proyecto se han seguido los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.

Las publicaciones en el «Boletín Oficial del Parlamento de Navarra», en el «Boletín Oficial de Navarra» y en la página web de navarra.es, tanto de la propia ley foral como del procedimiento de su elaboración y de sus efectos en el resto de normas, velan por el respeto a los principios de transparencia y de accesibilidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, y en los artículos 152 y 153 del Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra, este proyecto de ley foral requiere mayoría absoluta para su aprobación.

Dado que, en aras de la seguridad jurídica, se considera necesario introducir esta modificación legislativa de manera inmediata, se pretende que el proyecto de ley foral se tramite por el procedimiento de urgencia y en lectura única de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 110 y 158.1 del Reglamento del Parlamento de Navarra."

En el presente caso Ley Foral 20/2021 no es aplicable siendo la liquidación anterior a dicha modificación y a la entrada en vigor de dicha Ley Foral. Así con la Ley Foral 20/2021, de 29 de diciembre, y por razones de seguridad jurídica y conveniencia, el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo, que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no haga uso de ese derecho. Procede señalar que antes de dicha Ley Foral 20/2021 el artículo 175 de la LFHL sufrió una modificación con la Ley Foral 19/2017. Modificación para dar respuesta a la inconstitucionalidad parcial declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2017, de 5 de junio. Y con dicha modificación se variaron los coeficientes a aplicar para determinar la base imponible. Modificaciones también introducidas por las Leyes Forales 3/2019, de 24 de enero, 29/2019, de 23 de diciembre, 22/2020, de 29 de diciembre y 19/2021, de 29 de diciembre. Y según dichas modificaciones el coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites señalados en la tabla incluida en el precepto. Modificación de dichos coeficientes y su reducción que se puede señalar que entran en el fin de que el sistema de determinación de la base imponible del Impuesto no resultase ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, ni estuviese al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto.

Y en este punto procede hacer mención a la Sentencia referenciada y reproducida del Tribunal Constitucional cuando señaló:

"el hecho de que el legislador hubiera optado por un método de estimación objetiva de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del IIVTNU, renunciando a la valoración real de ese incremento "tiene como fin proporcionar un instrumento simplificado de cálculo que facilite la aplicación del impuesto a las dos partes de la obligación tributaria" [FJ 5 C)] y que para que ello fuera constitucionalmente legítimo debía: "(i) bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor,/ (ii) bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o 'presumiblemente se produce[n] con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana' ( SSTC 26/2017, FJ 3; 37/2017, FJ 3; 59/2017, FJ 3; 72/2017, FJ 3, y 126/2019, FJ 3)" [FJ 5 D)]."

Así, y en interpretación del caso presente enjuiciado, a pesar que en los presentes autos y para la liquidación objeto de impugnación no se establecía para la determinación de la base imponible un sistema optativo, como el establecido en la Ley Foral 20/2021, procede señalar que con la modificación sufrida a partir de la Ley Foral 19/2017 el sistema de determinación de la base imponible aplicado al presente caso no era ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, ni se ha acreditado que quedase al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente. Cuando en estos autos no se ha discutido el incremento de valor en la fecha del devengo del impuesto.

En conclusión, a la liquidación impugnada no proceder hacer directa aplicación de lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, a nivel de la regulación Estatal y tampoco regulando el supuesto presente lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de abril del 2025 en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, que afecta al artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra, en su redacción original, no siendo la redacción aplicada al presente caso. Cuando se debe partir que es admitida la posibilidad de gravar incrementos medios o presuntos (potenciales) siempre que la ley no establezca la presunción (iuris et de iure) de revalorización de los terrenos y de que el sistema objetivo de determinación de la base imponible no sea ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y no quedando al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente y actual recurrente, no siendo discutido el incremento de valor. Y siendo ello conseguido con la modificación realizada con la Ley Foral 19/2017.

De la interpretación de ambas Sentencias referidas del Tribunal Constitucional en relación al impuesto objeto en estos autos y la regulación de la LFHL aplicable al momento del devengo de la liquidación impugnada lleva que el recurso contencioso-administrativo en lo referido a la procedencia de la liquidación deba ser desestimado. No acreditado por lo anteriormente establecido, en relación a la reforma introducida en la Ley Foral 19/2017 la vulneración de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.

Por todo lo anterior el motivo de inconstitucionalidad debe ser desestimado.

CUARTO.-En relación a la petición subsidiaria la misma debe ser desestimada.

Se parte por la parte recurrente para defender que la liquidación notificada es incorrecta y que la cuota íntegra final debe ser diferente de que en todo caso la fecha a tener en cuenta de que el bien fue adquirido sería la de 01.02.2011, reparcelación, o bien el 23.01.2002 fecha en que el causante Don Anton adquirió el bien por título de herencia.

En relación al proyecto de reparcelación y la fecha de adquisición dicha por la parte recurrente el 01.02.2011 procede señalar que los procesos de reparcelación dentro de un proceso urbanístico no se consideran transmisión lucrativa, ni onerosa a los efectos el impuesto en cuestión en los presentes autos. Y a efectos del impuesto y su exacción no puede considerarse transmisión de dominio. Y como señala la Administración demandada de forma correcta los propietarios son los propietarios del mismo aprovechamiento urbanístico, lo que se hace es una redistribución de las fincas para que se adapte el suelo al planeamiento. Por lo tanto, habrá que estarse a la fecha que se adquieren los terrenos.

La otra fecha señalada es la del 23.01.2002. Y para ello se parte de la escritura de Aprobación y protocolización de las operaciones de inventario, avalúo, liquidación y adjudicación, practicadas al fallecimiento de Doña Maribel, de fecha 19 de julio de 2002, otorgada con número 2592 de su protocolo, ante el Notario de Madrid, D. José Luis Martínez Gil. Pero si se observa dicha escritura y los bienes inmuebles inventariados, que constan en la escritura en apartado E) BIENES INMUEBLE no puede de cierto identificarse de forma indubitada inmueble en Valle de Aranguren y que se identifique con el bien inmueble DIRECCION000, objeto de la liquidación IIVTNU aquí impugnada. Pero es más la escritura en cuestión refleja la transmisión de bienes por legado o herencia entre Dña. Maribel y su esposo D. Anton. Y en este escenario el artículo 173.1 LFHL señala que están exentos del impuesto las transmisiones de toda clase de bienes por herencia, legado.

El artículo 173.1 de la LFHL señala:

"1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las trasmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) Las transmisiones de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.

c) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial.

No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos mencionados en las letras a) a c) anteriores, y exista un incremento de valor sujeto pero exento, aquéllos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo 175. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de los negocios jurídicos previstos en dichas letras. Asimismo, a efectos de lo previsto en el artículo 172.4, no se tomará como valor de adquisición el correspondiente a los mencionados negocios jurídicos, sino el que corresponda a la anterior transmisión del inmueble por otros actos."

Y lo anterior lleva a que no pueda tomarse como fecha de adquisición del bien la del 23.01.2002. Y haciendo todo ello que este motivo de impugnación deba ser desestimado no acreditado los hechos fundamentadores del mismo respecto las dos fechas indicadas por la parte recurrente como fecha de adquisición. Y conllevando la corrección de la Resolución impugnada en estos autos. Y con ello la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.-En cuanto al pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA y vista la singularidad del presente pleito, con planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad se entiende la existencia de dudas de derecho y no procediendo condena en costas.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Juan Ignacio Gutiérrez Crespo, en nombre y representación procesal de Don Abelardo, contra la Resolución de 3 de mayo de 2023, nº expediente NUM000, dictada por el Excmo. Ayto. del Valle de Aranguren.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.2.e) de la LLCA.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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