Última revisión
10/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 149/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 4 de Barcelona, Rec. 498/2023 de 08 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 4 de Barcelona
Ponente: ANNA ROCA BARNIOL
Nº de sentencia: 149/2026
Núm. Cendoj: 08019450042026100003
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:747
Núm. Roj: STICA 747:2026
Encabezamiento
Gran Via de les Corts Catalanes , 111, edifici I - Barcelona - C.P.: 08014
TEL.: 935548459
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EMAIL:contencios4.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0905000000049823
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Concepto: 0905000000049823
N.I.G.: 0801945320238010893
Materia: Tributos (Procedimiento abreviado)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Candido
Procurador/a: Paloma Isabel Cebrian Palacios
Abogado/a: Estanislao Serrano Sanchez
Parte demandada/Ejecutado: DIPUTACIÓ DE BARCELONA
Procurador/a:
Abogado/a:
Lletrado/a de la Diputación
Barcelona, 8 de julio de 2026
Vistos por mí, Anna Roca Barniol Magistrada-Juez de la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza Judicial nº 4, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos bajo el número 498/2023, promovidos por
Fijado el anterior sustrato fáctico, debe rechazarse en primer término la pretensión de la parte actora de someter el presente supuesto al régimen sustantivo y procedimental de la Ley 58/2003 General Tributaria. Es doctrina jurisprudencial de este orden contencioso-administrativo, consolidada y pacífica, que las cuotas de urbanización no participan de la naturaleza de los tributos (tasas, contribuciones especiales o impuestos). Las cuotas de urbanización constituyen ingresos de derecho público de naturaleza estrictamente urbanística que canalizan la afección real del suelo al cumplimiento de los deberes de equidistribución y urbanización derivados del planeamiento. Al no ostentar naturaleza tributaria, decae por completo la exigencia de un expediente formal de derivación de responsabilidad en los términos previstos para los responsables solidarios o subsidiarios en la LGT. Por consiguiente, tampoco resultan de aplicación a este mecanismo de cobro los plazos de prescripción ni los requisitos prevenidos en la legislación general tributaria, debiendo resolverse la controversia en exclusiva a la luz de la legislación sectorial urbanística.
Tal pretensión impugnatoria debe ser íntegramente desestimada por este órgano jurisdiccional. Como ya ha quedado determinado en el fundamento precedente, las cuotas de urbanización participan de una naturaleza jurídica estrictamente integrada en el derecho público sectorial urbanístico, resultando ajenas por completo a las obligaciones contractuales u obligacionales de naturaleza civil privada. Al tratarse de ingresos de derecho público derivados de la ejecución del planeamiento y afectos de forma real al suelo, el régimen jurídico de su prescripción -tanto en lo relativo al plazo como a las causas de interrupción- no se rige por las normas generales de la contratación civil codificada, sino por el plazo cuatrienal de prescripción general de las deudas de derecho público de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de finanzas públicas y haciendas locales.
Establecida la inaplicabilidad de los plazos civiles invocados por el actor, y examinando el cómputo de la prescripción bajo el régimen público aplicable, se constata que la acción de la Administración se halla radicalmente viva. Al configurarse la cuota de urbanización como una obligación propter rem que grava directamente la finca y que genera una subrogación real ope legis en el adquirente por el mero hecho de la transmisión dominical, las actuaciones de recaudación dirigidas contra el anterior titular interrumpen el plazo de prescripción respecto de la deuda inherente al inmueble. Consta fehacientemente en las actuaciones (folios 103 a 105 del expediente) que la recaudación ejecutiva contra la mercantil Doctos Investments, S.L. estuvo activa hasta que devino materialmente infructuosa por la enajenación de la finca, dictándose la correspondiente declaración formal de insolvencia el día 3 de noviembre de 2021. Es a partir de este hito, con la constancia de la quiebra de la vía de cobro contra el transmitente y la subsiguiente transmisión de la propiedad, cuando nace la plena exigibilidad de la subrogación real frente al nuevo titular. Habiéndose notificado formalmente la resolución aprobatoria de la obligación de pago al aquí recurrente el día 14 de abril de 2022, es evidente que tan solo mediaron poco más de cinco meses entre la quiebra de la vía ejecutiva anterior y el inicio de la acción de cobro por subrogación real, resultando materialmente imposible el cumplimiento del plazo prescriptivo bajo ningún prisma normativo, lo que aboca a la desestimación del motivo analizado.
De esta premisa fundamental emanan dos consecuencias jurídicas directas aplicables al caso que determinan la desestimación de la demanda:
1º. Inoponibilidad de la fe pública registral (Art. 34 LH): El recurrente invoca la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria alegando su condición de tercero de buena fe. Sin embargo, los deberes urbanísticos básicos dimanan directamente de la ley y configuran el estatuto objetivo de la propiedad del suelo. Por ello, la afección real y urbanística de los terrenos al pago de los costes de urbanización actúa con independencia de lo que conste en el Registro de la Propiedad, no resultando protegible el adquirente bajo el paraguas de la fe pública registral frente a cargas impuestas directamente por la norma legal (ope legis), dado que el ordenamiento urbanístico prima sobre el hipotecario en el plano de la configuración de las obligaciones inherentes al suelo.
2º- Inexistencia del beneficio de excusión o subsidiariedad: Como certeramente argumenta la Administración, al no tratarse de una responsabilidad personal deferida o sucesiva, sino de una carga real que se desplaza de forma automática con la transmisión de la finca, la Administración gestora no venía obligada a agotar la vía ejecutiva contra hipotéticos titulares intermedios, ni a acreditar de manera rigurosa la insolvencia de estos con carácter previo a dirigirse contra el titular actual. La solvencia o insolvencia de los anteriores propietarios resulta indiferente para la validez de la reclamación dirigida al nuevo dueño, pues la afección real legitima la acción de cobro directamente contra quien figure como propietario al tiempo de ejecutarse la exacción. No obstante, en el presente supuesto, y abundando en la regularidad procedimental, ha quedado acreditado que la Administración sí constató la imposibilidad de cobro íntegro frente a la anterior titular (Doctos Investments, S.L.) declarando su insolvencia el 3 de noviembre de 2021 con anterioridad a dirigir la acción de cobro por subrogación real contra el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
IMPONER las costas procesales a la parte actora de conformidad con lo razonado y con el límite fijado en el Fundamento Sexto de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso de apelación al no superar la cuantía litigiosa los límites legales establecidos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Fijado el anterior sustrato fáctico, debe rechazarse en primer término la pretensión de la parte actora de someter el presente supuesto al régimen sustantivo y procedimental de la Ley 58/2003 General Tributaria. Es doctrina jurisprudencial de este orden contencioso-administrativo, consolidada y pacífica, que las cuotas de urbanización no participan de la naturaleza de los tributos (tasas, contribuciones especiales o impuestos). Las cuotas de urbanización constituyen ingresos de derecho público de naturaleza estrictamente urbanística que canalizan la afección real del suelo al cumplimiento de los deberes de equidistribución y urbanización derivados del planeamiento. Al no ostentar naturaleza tributaria, decae por completo la exigencia de un expediente formal de derivación de responsabilidad en los términos previstos para los responsables solidarios o subsidiarios en la LGT. Por consiguiente, tampoco resultan de aplicación a este mecanismo de cobro los plazos de prescripción ni los requisitos prevenidos en la legislación general tributaria, debiendo resolverse la controversia en exclusiva a la luz de la legislación sectorial urbanística.
Tal pretensión impugnatoria debe ser íntegramente desestimada por este órgano jurisdiccional. Como ya ha quedado determinado en el fundamento precedente, las cuotas de urbanización participan de una naturaleza jurídica estrictamente integrada en el derecho público sectorial urbanístico, resultando ajenas por completo a las obligaciones contractuales u obligacionales de naturaleza civil privada. Al tratarse de ingresos de derecho público derivados de la ejecución del planeamiento y afectos de forma real al suelo, el régimen jurídico de su prescripción -tanto en lo relativo al plazo como a las causas de interrupción- no se rige por las normas generales de la contratación civil codificada, sino por el plazo cuatrienal de prescripción general de las deudas de derecho público de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de finanzas públicas y haciendas locales.
Establecida la inaplicabilidad de los plazos civiles invocados por el actor, y examinando el cómputo de la prescripción bajo el régimen público aplicable, se constata que la acción de la Administración se halla radicalmente viva. Al configurarse la cuota de urbanización como una obligación propter rem que grava directamente la finca y que genera una subrogación real ope legis en el adquirente por el mero hecho de la transmisión dominical, las actuaciones de recaudación dirigidas contra el anterior titular interrumpen el plazo de prescripción respecto de la deuda inherente al inmueble. Consta fehacientemente en las actuaciones (folios 103 a 105 del expediente) que la recaudación ejecutiva contra la mercantil Doctos Investments, S.L. estuvo activa hasta que devino materialmente infructuosa por la enajenación de la finca, dictándose la correspondiente declaración formal de insolvencia el día 3 de noviembre de 2021. Es a partir de este hito, con la constancia de la quiebra de la vía de cobro contra el transmitente y la subsiguiente transmisión de la propiedad, cuando nace la plena exigibilidad de la subrogación real frente al nuevo titular. Habiéndose notificado formalmente la resolución aprobatoria de la obligación de pago al aquí recurrente el día 14 de abril de 2022, es evidente que tan solo mediaron poco más de cinco meses entre la quiebra de la vía ejecutiva anterior y el inicio de la acción de cobro por subrogación real, resultando materialmente imposible el cumplimiento del plazo prescriptivo bajo ningún prisma normativo, lo que aboca a la desestimación del motivo analizado.
De esta premisa fundamental emanan dos consecuencias jurídicas directas aplicables al caso que determinan la desestimación de la demanda:
1º. Inoponibilidad de la fe pública registral (Art. 34 LH): El recurrente invoca la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria alegando su condición de tercero de buena fe. Sin embargo, los deberes urbanísticos básicos dimanan directamente de la ley y configuran el estatuto objetivo de la propiedad del suelo. Por ello, la afección real y urbanística de los terrenos al pago de los costes de urbanización actúa con independencia de lo que conste en el Registro de la Propiedad, no resultando protegible el adquirente bajo el paraguas de la fe pública registral frente a cargas impuestas directamente por la norma legal (ope legis), dado que el ordenamiento urbanístico prima sobre el hipotecario en el plano de la configuración de las obligaciones inherentes al suelo.
2º- Inexistencia del beneficio de excusión o subsidiariedad: Como certeramente argumenta la Administración, al no tratarse de una responsabilidad personal deferida o sucesiva, sino de una carga real que se desplaza de forma automática con la transmisión de la finca, la Administración gestora no venía obligada a agotar la vía ejecutiva contra hipotéticos titulares intermedios, ni a acreditar de manera rigurosa la insolvencia de estos con carácter previo a dirigirse contra el titular actual. La solvencia o insolvencia de los anteriores propietarios resulta indiferente para la validez de la reclamación dirigida al nuevo dueño, pues la afección real legitima la acción de cobro directamente contra quien figure como propietario al tiempo de ejecutarse la exacción. No obstante, en el presente supuesto, y abundando en la regularidad procedimental, ha quedado acreditado que la Administración sí constató la imposibilidad de cobro íntegro frente a la anterior titular (Doctos Investments, S.L.) declarando su insolvencia el 3 de noviembre de 2021 con anterioridad a dirigir la acción de cobro por subrogación real contra el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
IMPONER las costas procesales a la parte actora de conformidad con lo razonado y con el límite fijado en el Fundamento Sexto de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso de apelación al no superar la cuantía litigiosa los límites legales establecidos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Fijado el anterior sustrato fáctico, debe rechazarse en primer término la pretensión de la parte actora de someter el presente supuesto al régimen sustantivo y procedimental de la Ley 58/2003 General Tributaria. Es doctrina jurisprudencial de este orden contencioso-administrativo, consolidada y pacífica, que las cuotas de urbanización no participan de la naturaleza de los tributos (tasas, contribuciones especiales o impuestos). Las cuotas de urbanización constituyen ingresos de derecho público de naturaleza estrictamente urbanística que canalizan la afección real del suelo al cumplimiento de los deberes de equidistribución y urbanización derivados del planeamiento. Al no ostentar naturaleza tributaria, decae por completo la exigencia de un expediente formal de derivación de responsabilidad en los términos previstos para los responsables solidarios o subsidiarios en la LGT. Por consiguiente, tampoco resultan de aplicación a este mecanismo de cobro los plazos de prescripción ni los requisitos prevenidos en la legislación general tributaria, debiendo resolverse la controversia en exclusiva a la luz de la legislación sectorial urbanística.
Tal pretensión impugnatoria debe ser íntegramente desestimada por este órgano jurisdiccional. Como ya ha quedado determinado en el fundamento precedente, las cuotas de urbanización participan de una naturaleza jurídica estrictamente integrada en el derecho público sectorial urbanístico, resultando ajenas por completo a las obligaciones contractuales u obligacionales de naturaleza civil privada. Al tratarse de ingresos de derecho público derivados de la ejecución del planeamiento y afectos de forma real al suelo, el régimen jurídico de su prescripción -tanto en lo relativo al plazo como a las causas de interrupción- no se rige por las normas generales de la contratación civil codificada, sino por el plazo cuatrienal de prescripción general de las deudas de derecho público de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de finanzas públicas y haciendas locales.
Establecida la inaplicabilidad de los plazos civiles invocados por el actor, y examinando el cómputo de la prescripción bajo el régimen público aplicable, se constata que la acción de la Administración se halla radicalmente viva. Al configurarse la cuota de urbanización como una obligación propter rem que grava directamente la finca y que genera una subrogación real ope legis en el adquirente por el mero hecho de la transmisión dominical, las actuaciones de recaudación dirigidas contra el anterior titular interrumpen el plazo de prescripción respecto de la deuda inherente al inmueble. Consta fehacientemente en las actuaciones (folios 103 a 105 del expediente) que la recaudación ejecutiva contra la mercantil Doctos Investments, S.L. estuvo activa hasta que devino materialmente infructuosa por la enajenación de la finca, dictándose la correspondiente declaración formal de insolvencia el día 3 de noviembre de 2021. Es a partir de este hito, con la constancia de la quiebra de la vía de cobro contra el transmitente y la subsiguiente transmisión de la propiedad, cuando nace la plena exigibilidad de la subrogación real frente al nuevo titular. Habiéndose notificado formalmente la resolución aprobatoria de la obligación de pago al aquí recurrente el día 14 de abril de 2022, es evidente que tan solo mediaron poco más de cinco meses entre la quiebra de la vía ejecutiva anterior y el inicio de la acción de cobro por subrogación real, resultando materialmente imposible el cumplimiento del plazo prescriptivo bajo ningún prisma normativo, lo que aboca a la desestimación del motivo analizado.
De esta premisa fundamental emanan dos consecuencias jurídicas directas aplicables al caso que determinan la desestimación de la demanda:
1º. Inoponibilidad de la fe pública registral (Art. 34 LH): El recurrente invoca la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria alegando su condición de tercero de buena fe. Sin embargo, los deberes urbanísticos básicos dimanan directamente de la ley y configuran el estatuto objetivo de la propiedad del suelo. Por ello, la afección real y urbanística de los terrenos al pago de los costes de urbanización actúa con independencia de lo que conste en el Registro de la Propiedad, no resultando protegible el adquirente bajo el paraguas de la fe pública registral frente a cargas impuestas directamente por la norma legal (ope legis), dado que el ordenamiento urbanístico prima sobre el hipotecario en el plano de la configuración de las obligaciones inherentes al suelo.
2º- Inexistencia del beneficio de excusión o subsidiariedad: Como certeramente argumenta la Administración, al no tratarse de una responsabilidad personal deferida o sucesiva, sino de una carga real que se desplaza de forma automática con la transmisión de la finca, la Administración gestora no venía obligada a agotar la vía ejecutiva contra hipotéticos titulares intermedios, ni a acreditar de manera rigurosa la insolvencia de estos con carácter previo a dirigirse contra el titular actual. La solvencia o insolvencia de los anteriores propietarios resulta indiferente para la validez de la reclamación dirigida al nuevo dueño, pues la afección real legitima la acción de cobro directamente contra quien figure como propietario al tiempo de ejecutarse la exacción. No obstante, en el presente supuesto, y abundando en la regularidad procedimental, ha quedado acreditado que la Administración sí constató la imposibilidad de cobro íntegro frente a la anterior titular (Doctos Investments, S.L.) declarando su insolvencia el 3 de noviembre de 2021 con anterioridad a dirigir la acción de cobro por subrogación real contra el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
IMPONER las costas procesales a la parte actora de conformidad con lo razonado y con el límite fijado en el Fundamento Sexto de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso de apelación al no superar la cuantía litigiosa los límites legales establecidos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
IMPONER las costas procesales a la parte actora de conformidad con lo razonado y con el límite fijado en el Fundamento Sexto de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso de apelación al no superar la cuantía litigiosa los límites legales establecidos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

