Última revisión
02/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 98/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 398/2024 de 30 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 4 de Vitoria-Gasteiz
Ponente: CRISTINA VICENTE NOTARIO
Nº de sentencia: 98/2026
Núm. Cendoj: 01059450042026100001
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:318
Núm. Roj: STICA 318:2026
Encabezamiento
Intervención: Interviniente:
Demandante GREEN CAPITAL DEVELOPMENT 147 S.L.U.
Demandado AYUNTAMIENTO DE LLODIO
En Vitoria-Gasteiz, a 30 de abril del 2026.
La Sra. D.ª Cristina Vicente Notario, Magistrada de la Plaza nº 4 de la sección contenciso adminitrativa del T.I de Vitoria-Gasteiz ha pronunciado la siguiente SENTENCIA .
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de 8 de marzo de 2024 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Llodio, que denegó la licencia de obras solicitada por la recurrente para la implantación de una torre anemométrica en la parcela 474 del polígono 7 de Llodio, así como el Acuerdo de 27 de septiembre de 2024 de ese mismo órgano, que desestimó el Recurso de reposición interpuesto frente a aquel.
La Sociedad es la promotora del proyecto de parque eólico Larragorri, de 25 MW, y su infraestructura de evacuación, a ubicar en los términos municipales de Llodio (Álava), Amurrio (Álava) y Orozko (Vizcaya).
Con carácter previo al desarrollo del mismo, y a efectos de poder conocer con exactitud la producción energética en el emplazamiento, resulta necesario realizar una serie de mediciones en la zona, lo que justifica la necesidad de la
Se presenta por la recurrente ante el Ayuntamiento demandado la
Dicha instalación requiere además de la declaración de interés público de la DFA con carácter previo, la concesión licencia de obras urbanística que, ha sido denegada por el Ayuntamiento demandado y que ahora se impugna.
El proyecto del parque eólico ha sido objeto de
En dicha OF 70/2023 de 27 de marzo se indica expresamente cuanto sigue:<<
Continua esta OF
Con fecha 29 de junio de 2023, el Diputado de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava emitió la Orden Foral de
Docs. 34,35 y 36 índice electrónico: Para la declaración de interés público se requiere informe de la arquitecta municipal,14.6.2022 que inicialmente se remitido recoge que la parcela en la que se pretende instalar es Zona no urbanizable de Protección paisajística.
La Arquitecta Municipal de 14 de junio de 2022 que fue requerida por la DFA para que "complete el informe emitido" dejando constancia del dictamen municipal sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente, en relación con los usos, actividades e instalaciones admisibles en la zona donde se prevé su ubicación" un Informe, con fecha
Una vez obtenida la declaración de interés público de forma firma por la OF161/23 se comienza la tramitación ante el Ayuntamiento de Llodio de la LICENCIA URBANÍSTICA, que es otro EA distinto con objeto distinto
Doc.39 índice Informe de la Arquitecta municipal de 20 febrero 2024 en él se indicó que <
Propuesta de resolución doc.40 de 23 febrero 2024 de denegar la licencia basándose exclusivamente en el informe de la arquitecta municipal.
El Acuerdo de 8 de marzo impugnado reproduce la propuesta de la técnica con el resultado de la votación 4 votos a favor y 1 abstención. Frente a las quejas de diversos vecinos que se recogían ya al inicio del EA y, cuya desestimación se recoge en este Acuerdo, igualmente se interpone recurso de reposición que es desestimados por Acuerdo de 27 de septiembre de 2024 con la misma fundamentación en lo que a Green Capital se refiere, el contenido del informe de la arquitecta municipal de 20 febrero 2024.
Además, entiende que no concurre la excepción del 211.1 ultimo inciso porque la torre proyectada es conforme a la normativa urbanística y en concreto.
El Proyecto promovido por la Sociedad constituye un
La actuación proyectada es una instalación de interés público. Además.
Por el Ayuntamiento, en línea con lo resuelto en los Acuerdos impugnados se defiende que no es un uso permitido conforme el informe de la Arquitecta municipal de 20 de febrero y el Informe Jurídico de 18 de septiembre de 2024, y del Informe del Área de Desarrollo Urbano de 20 de septiembre de 2024, estos dos emitidos para resolver el recurso de reposición.
Ni siquiera se discuten por la Admisntiracion las fechas invocadas por al recurrente ni otros plazos legalmente previstos para su concesión a salvo el subsidiario de 3 meses, recordemos el art 210 LSV2/2006
1. La obtención de la licencia urbanística legitima la ejecución de los actos y las operaciones, así como la implantación y el desarrollo de los usos y las actividades correspondientes.
11.3. Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo,
STS Sala 3ª secc.4ª nº464/25 de 22 abril rec.6450/2022
STS secc.3ª 43/2026 de 22 de enero rec.64/2023
Por todo ello esta juzgadora entiende que si bien por el plazo de 3 meses dado que las fechas no se discuten y son notoriamente superiores a priori podría constituir una resolución administrativa presunta de carácter estimatorio y toda vez que el Ayuntamiento no ha procedido a declarar su lesividad o revisión de oficio antes de dictar un acto expreso desestimatorio podría conducir sin más a la estimación de la demanda.
Sin embargo esta juzgadora considera que en materia urbanística y en materia medioambiental la solución no puede ser inmediata como postula la demandante y dejar en manos de la Admón. que proceda a su revisión de oficio, dado que debe operar la excepción del art.211 Ley 2/2006 que encuentra reflejo en TRLS 7/15 y en la normativa estatal básica aquí el 24.1 LPAC tal y como sentaron las STC70/2018 de 21 de junio STS ya de 28 enero de 2009 rec.45/2007; porque no debe olvidarse que para que exista silencio positivo o negativo habrá de estarse a la legalidad de lo solicitado y que, como es este el caso, es lo que ha de dilucidarse en este recurso contencioso administrativo.
Ya que esta juzgadora considera que el caso presenta suficientes particularidades como para que la licencia no pueda entenderse concedida directamente sin examinar el fondo que, si fuera estimatorio de las pretensiones del recurrente, eso sí conduciría no solo a la revocación de los Acuerdos impugnados sino también a entenderla concedida ya.
La declaración de interés público a la que se aferra la recurrente y para la que se emitieron los dos primeros informes de la arquitecta municipal que parecía le eran favorables, no tienen por objeto la licencia urbanística sino este otro expediten que debe solicitar el Ayuntamiento frente a la DFA, sin perjuicio de que su contenido será valorado por esta juzgadora junto con los posteriores, es más en todas las resoluciones se deja a salvo la competencia municipal para analizar desde la perspectiva de su planeamiento concreto.
Recordemos la
Tampoco se discute por la Admón. aunque al recurrente insiste en ello incluso en conclusiones que en sí misma la torre anemométrica es conforme a las DOT y al PTSA Así en dicha OF 70/2023 de 27 de marzo se indica expresamente cuanto sigue:<<
Pero también en su informe de complemento de 16 de enero precisa: Está emplazada en Suelo clasificado como No Urbanizable por el vigente PGOU de Laudio/Llodio, con la calificación de "Zona de protección paisajística", cuyas condiciones de ordenación se regulan en el artículo 2.5.20 de la normativa urbanística del planeamiento general municipal. En dicha zona "se prohíbe todo tipo de obra de nueva planta, salvo las de carácter público (...)",
Según las tesis de la demanda, las determinaciones de la matriz usos del PTS Agroforestal y de las DOT serían vinculantes y además de aplicación inmediata y directa sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico de tal forma que si es conforme a las primeras no podría ser disconforme con las normas de planeamiento municipales y ahí radica su error.
Y este es uno de los problemas jurídicos que se plantean y esta juzgadora coincide con la tesis de la Administración demandada, las DTO y el PTS Agroforestal por su propio objeto no desplazan al planeamiento ni lo vinculan, en sentido estricto, recordemos además que las DOT aprobadas en 2019 prevén un plazo de 8 años para la adaptación DT1ª "plazo de adaptación de los planes territoriales parciales y sectoriales" y DT 2ª adaptación de planes Generales y NNSS que continuarán vigentes en sus propios términos, por lo que incluso aún no ha precluido el plazo y menos aún a la fecha del dictado de las resoluciones impugnadas. Se prevé adaptación, pero no derogación ni sustitución, ni acomodación inmediata sin tener en cuenta las peculiaridades de cada territorio de Euskadi y dentro de cada municipio el lugar en que se pretenda instalar.
El Decreto fue publicado en BOPV 24 septiembre 2019 vigente desde el día siguiente y señala que sus
Se trata como afirma la demandada "de previsiones indiscutiblemente vinculantes para el planificador municipal, pero sin virtualidad para desplazar las determinaciones más restrictivas del planteamiento urbanístico".
Además, remiten al planeamiento territorial y urbanístico el desarrollo y precisión tanto de las categorías preestablecidas en su Art. 3.1 como la regulación de usos en el medio físico (Art. 3.2), con advertencia expresa de que corresponde al planeamiento urbanístico la delimitación final de las citadas categorías y del régimen de usos.
Así, el Art.3.4 de las DOT establece:
4.- La ordenación del medio físico en el planeamiento territorial de desarrollo y en el planeamiento urbanístico:
a) El planeamiento territorial y urbanístico desarrollará y precisará tanto la categorización como la regulación de usos en el medio físico, cada uno en función de sus competencias y escalas: ...
*
Y a ello podemos añadir el: art.29.3 Suelo 2/2006: Artículo 29. Régimen específico de los núcleos rurales.
3. Cuando el planeamiento general no contenga una ordenación pormenorizada de los núcleos rurales, en desarrollo del mismo el
Establecido por tanto que el hecho de que sea un uso admisible para estos dos instrumentos no debe conllevar de forma inmediata que sea un uso permitido para el Suelo no urbanizable conforme la normativa municipal, vamos a continuar con el análisis de la cuestión.
la parcela donde se proyecta la torre se encuentra en
Y, la actuación pretendida desde la perspectiva de los instrumentos de ordenación territorial (Las Directrices de Ordenación del Territorio y el PTS Agroforestal):
La torre para la que se pidió licencia en el uso "instalaciones de servicios de carácter técnico no lineal Tipo B" previsto en las Directrices de Ordenación del Territorio de 2019 y en el PTS Agroforestal:
Y como ya sabemos, el Ayuntamiento deniega la licencia solicitada por causa de su incompatibilidad urbanística; así se refleja el informe emitido por la arquitecta municipal el 20.02.2024 (ref. Z-021/24):
Vid. folios 519 y 520 del expediente.
El PGOU:
a) prohíbe las obras de nueva planta, salvo las públicas;
b) considera admisible un listado cerrado de usos privados (residencial, categoría IP y 2P; religioso; recreativo y social -en categorías 10 y 11- y el turístico en sus versiones de refugio y acampada.
c) limita las obras admisibles en los usos privados: reconstrucción, reedificación, reforma y conservación.
Entiende la Administración en línea con lo señalado por la arquitecta municipal y el Informe Jurídico de 18 de septiembre de 2024, como
La recurrente basa su recurso en este aspecto en que la torre no es una edificación ni una construcción definitiva, de hecho, como se desprende de toda la documentación y no se ha contradicho está previsto su instalación y uso entre 2 y 5 años con la retirada posterior y reposición del espacio al estado original.
Continúa señalando que:
Es cierto que estamos ante una torre de 67 metros de altura, es decir considerable en una zona paisajística y examinado el doc. 005 del EA "instalación torre" en particular el folio 91 del índice electrónico dado que esta juzgadora entiende que debía tenerse en cuenta los materiales de construcción, por ejemplo quería comprobar si llevaba estructura de hormigón, dado que sobre este tipo de construcciones no le consta que exista jurisprudencia sobre su naturaleza como por ejemplo al reciente doctrina sentada por el TS en materia de otras "construcciones provisionales, tales como invernaderos o las denominadas "móbile-home" STS de 5 diciembre 2025
SOBRE LA TORRE: F.90 y 91 índice electrónico del EA (f.70 y 71 EA) doc.005 INSTALACIÓN 5.1 Estructura de la torre
Por sus características y forma de instalación atendiendo a lo analizado por el propio TS respecto a la mobile-home es cierto que podría aplicársele este mismo razonamiento contenido en la STS mencionada "han
La sentencia concluye que por ello sí están sujetas a licencia, extremo que aquí no se discute, sino si puede considerarse obra de nueva planta ya que ni la Ley 2/2006 ni el TRLSRU dan un concepto como definición autónoma,
Se invoca por la recurrente
Ha de descartarse en todo caso la invocación automática que hace el recurrente del Código Técnico de la Edificación sobre el conceto de edificación porque en ningún caso puede entenderse comprendido en su ámbito de aplicación previsto en los arts. 1 y 2 y que, además remite a la LOE 38/1999 art.2, relativo a edificios con usos determinados en los que de ninguna forma puede incluirse la torre anemométrica objeto de autos. Artículos que vamos a dar por reproducidos.
Del mismo modo entendemos que no resulta aplicable el art 36 L2/2006
1. Son usos provisionales los comprendidos en áreas, sectores o unidades de ejecución en los que aún no se ha aprobado la ordenación pormenorizada. Estos usos excepcionalmente son autorizables cuando no se hallen expresamente prohibidos por la legislación o el planeamiento territorial o urbanístico ni dificulten la ejecución del referido planeamiento, y pueden ser los siguientes: a) El uso agrícola, ganadero o forestal, así como el comercial relacionado con el anterior b) El mero almacenamiento o depósito, sin instalación alguna, de materias no inflamables, tóxicas o peligrosas. c) La prestación de servicios particulares a ciudadanos. d) Los usos de ocio, deportivo, recreativo y cultural. e) Los usos de oficina y comercial.
5. La autorización mediante licencia de usos provisionales únicamente puede comprender las obras y los trabajos que, siendo estrictamente indispensables para el establecimiento y desarrollo del uso correspondiente, den lugar a instalaciones
Lo que tampoco se ha justificado por la recurrente.
Si acudimos al art 11 de la TRLSRU.
4. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:
b) Las obras de edificación,
En este caso la Torre esta prevista con 67 metros de acero, y chaspas metálicas que se insertan en el terreno por lo que habrá de removerse este y luego cubrirlo con lo que tiene anclajes que evidencia su fijeza en el terreno, aun cuando es evidente que luego podrá ser removido. En el caso de que se usen tacos químicos como resinas se produciría una mayor adherencia. Es cierto que a los folios 545 y ss. EA (565 y ss. índice electrónico) el Diputado de Agricultura con OF 278/22 de 4 agosto resuelve favorablemente la concesión a la recurrente de ocupación de monte de utilidad pública nº 77 examinado el proyecto de instalación de la torre porque nos e observa incompatibilidad con la Utilidad pública del monte y en su Resuelvo g) f.549 concede un plazo máximo de 4 meses para desmantelarla por completo y la completa restauración de los terrenos afectados en las condiciones que especifica en el punto anterior f).
Sin embargo, nuevamente estamos ante distintos ámbitos competenciales.
Aunque el recurrente invoque el art 28.5 de la LSPV 2/2006 se refiere este: 5. Podrán llevarse a cabo en suelo no urbanizable:
a) Las actuaciones dirigidas específicamente y con carácter exclusivo al establecimiento de
1. Están sujetos a la obtención de licencia urbanística, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos:
a) Las parcelaciones y segregaciones o cualquier otro acto de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidos en proyecto de reparcelación.
b) Las obras de
c) Las obras de ampliación de construcciones, edificios e instalaciones de toda clase existente.
Resulta difícil considerar esta instalación que claramente es de nueva planta porque no se encontraba con anterioridad allí que es provisional y desmontable no es ni una dotación ni un equipamiento si no una instalación.
Examinados con detenimiento los informes de la arquitecta municipal se colige que entre sí no resultan incompatibles como pretende la recurrente, a tenor de lo hasta ahora dicho en la presente sentencia, porque recordemos que afirma en el que es objeto de "complemento" el 16 enero para la declaración de interés público:
En dicha zona "se prohíbe todo tipo de obra de nueva planta, salvo las de carácter público (. . .)",
Este último inicio no es negado en el informe emitido en el EA de la licencia urbanística y ya hemos señalado que ambas afirmaciones no son contradictorias porque además el objeto para el que se informa es distinto. Señala
Recordemos que la OF 70/23 doc.37 fundamenta su análisis desde la siguiente perspectiva "energías renovables y transición energética "y no legalidad urbanística que es una competencia distinta y que exige examinar el lugar concreto del territorio sobre el que se pretende la instalación y aquí por las razones estratégicas o energéticas que sean, se opta por la recurrente por una zona encuadrada como No urbanizable pero además de
Respecto al informe jurídico de 18 septiembre 2024 que encarga el Ayuntamiento a un despacho de abogados-asesores urbanísticos obrante al doc. 85 de EA p.716 pero que corresponde con el 736 del índice electrónico tras el Acuerdo inicial impugnado de 8 marzo 2024 el hecho de que no esté previsto preceptivamente su emisión no lo convierte en invalidante ni prohíbe al Ayuntamiento realizarlo ni basar sus consecutivas en ambos informes emitidos por técnicos en la materia, aunque las consecuencias sean desfavorables al recurrente. No vinculan a esta juzgadora ni podría haberse admitido como pericial el jurídico pero no es contrario a derecho que el Ayuntamiento al dictar el acto se base en ellos, de un lado el informe propiamente técnico urbanístico de la arquitecta municipal y una vez que en el recurso de reposición se le plantean cuestiones jurídicas más complejas nada impide que puedan ser asesorados por expertos en la materia y tampoco estarían vinculados por ellos y ello lo dispone el art 79 y 80 LPAC, no son vinculantes ,y aquí no puede considerarse por el hecho de resolver en el mismo sentido que los informes que se vicie la resolución, porque el Ayuntamiento no ha delegado su competencia sino que realiza una más completa instrucción del expediente mediante estos informes auxiliares en particular habida cuenta de las circunstancias del caso y la clara oposición vecinal contraria a los intereses iniciales del Ayuntamiento que favoreció esta actuación mediante la solicitud de declaración de interés público o de plan Especial que obran en el EA .
Al f.744 y ss. el informe que emitió el Jefe de área de desarrollo Urbano para el recurso de reposición y respecto al que cabe predicar las mismas conclusiones expuestas para el informe jurídico.
Lo cierto es que esta juzgadora va a confirmar la resolución administrativa porque entiende que es conforme a derecho a la vista de que se fundamente en ambos informes que llegan a conclusiones que son conformes a la ley en este caso sin perjuicio de que la instalación de la torre sea compatible con las DOT recordando que además no han trascurrido los 8 años para la obligatoria adaptación de los instrumentos urbanísticos y el PTSA por su función última relacionada con las energías renovables, pero ello no obsta a que, como reiteran las Órdenes Forales, el Ayuntamiento tenga la última palabra en materia de legalidad urbanística conforme al art. 28 .5 Ley 2/2006, en el municipio y que es un objeto distinto del de la declaración de interés público que aquí actuaba como condicionante previo obtenerla para tramitarse la licencia pero no vincula el sentido favorable de esa declaración a la concesión de esta y así debe ser aquí analizado.
Además, sobre si es correcta la referencia de la resolución a que es un uso no permitido por ser obra de nueva planta la respuesta ha de ser afirmativa, por lo que automáticamente decae la pretensión de silencio administrativo positivo ya que juega la excepción de legalidad del art 211 de la Ley 2/2006 a saber:
El hecho de que estemos ante una torre que trascurridos entre 2 y 5 años por lo que puede ser provisional sí, y que pueda ser retirada porque carece de cimientos por ejemplo de hormigón en el suelo como le sucede a una mobile home, no lo convierte en un elemento urbanísticamente compatible con la zona de Suelo no urbanizable de protección paisajística
STS respecto las mobile home por sus similitudes y "salvando las evidentes diferencias-distancias" "han
Y si son características que llevaron al TS a entender que deben ser objeto de licencia urbanística conforme al 11.4.c) Ley 7/15 y aquí estamos ante el supuesto del apartado b), a tenor de lo dispuesto en el art 2.5.20 del Plan General municipal que prohíbe las obras de nueva planta y lo dispuesto en el art .1.4.13ª PGOU Llodio doc.1 de la contestación extractado y 55 del índice electrónico en Usos prohibidos, apdo.2 aquellos que no estén expresamente relacionados como permitidos en estas normas u Ordenanzas de los planes especiales o parciales, lo que no sucede en este caso a tenor del art 2.5.20 ya transcrito que prohíbe todo tipo de obra de nueva planta salvo las de carácter público y es similar por tanto al art.11.4b) TRLSRU estatal que recordemos imponía silencio negativo para los actos que autoricen b) las
Recogía la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 163/2023 de 17 Mar. 2023, Rec. 627/2022 en su propio ámbito autonómico lo siguiente:
En el caso presente, no existe duda alguna de que la norma básica estatal -el artículo 11.4.b) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en relación con las licencias de edificación de nueva planta-, es plenamente conforme a la Constitución al ser confirmada aquella naturaleza jurídica por la STC 143/2017, de 14 de diciembre de 2017, en cuyo FD 23º se dice:
Así "obra" no puede identificarse con edificación únicamente, sino que, como ya se ha resuelto más arriba sino que es un concepto mucho más amplio que abarca las edificaciones que serán objeto del CTE y la LOE pero también de otras construcciones e instalaciones como la torre que ahora nos ocupa en el mismo sentido que el 207.1.b) de la Ley 2/2006 que diferencia estas tres categorías de obras de construcción, edificación e o implantación de instalaciones, pero que además dadas sus características de materiales y proyecto de instalación no parece que puedan tenerse como alguna de las previstas en el 28.5.a)
La torre objeto de autos esta juzgadora la incluiría en el término instalación y en todo caso es una obra de nueva planta, permite su "desinstalación" tal y como la RAE menciona como antónimo, y en todo caso, estamos ante una obra o construcción porque es necesario su montaje tal y como se ha descrito que puede incluso requerir actuación sobre el terreno para asentarla por sus dimensiones aunque no sean de hormigón y que aunque sea removible trascurrido el plazo está destinada a ser colocada y permanecer dilatadamente en el tiempo y esta limitación para una
Por todo lo expuesto se desestima el recurso.
Entendiendo que el caso presentada serias dudas de hecho a la vista de los informes, la complejidad de la materia y de derecho ante la ausencia de un criterio jurisprudencia sobre la naturaleza de este tipo de instalaciones, no se hace especial pronunciamiento en costas.
Fallo
No se hace especial pronunciamiento en costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5698000093039824, de un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

