Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 98/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 398/2024 de 30 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 4 de Vitoria-Gasteiz

Ponente: CRISTINA VICENTE NOTARIO

Nº de sentencia: 98/2026

Núm. Cendoj: 01059450042026100001

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:318

Núm. Roj: STICA 318:2026


Encabezamiento

Intervención: Interviniente:

Demandante GREEN CAPITAL DEVELOPMENT 147 S.L.U.

Demandado AYUNTAMIENTO DE LLODIO

S E N T E N C I A N.º 000098/2026

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de abril del 2026.

La Sra. D.ª Cristina Vicente Notario, Magistrada de la Plaza nº 4 de la sección contenciso adminitrativa del T.I de Vitoria-Gasteiz ha pronunciado la siguiente SENTENCIA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso en representación de GREEN CAPITAL DEVELOPMENT 147, S.L.U. escrito iniciador de recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de 8 de marzo de 2024 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Llodio, que denegó la licencia de obras solicitada por mi representada para la implantación de una torre anemométrica provisional en la parcela 474 del polígono 7 de Llodio, así como el Acuerdo de 27 de septiembre de 2024 de ese mismo órgano, que desestimó el Recurso de reposición interpuesto frente a aquel.

SEGUNDO.- El recurso se admitió a trámite con decreto acordándose recabar el expediente administrativo.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente, se dio traslado a la parte demandante, que mediante escrito formalizó demanda en la que solicitaba que se estimase la demanda y: Declare nulos, anule, revoque y/o deje sin efecto el Acuerdo de 8 de marzo de 2024 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Llodio, que denegó la licencia de obras solicitada por mi representada para la implantación de una torre anemométrica provisional en la parcela 474 del polígono 7 de Llodio, así como el Acuerdo de 27 de septiembre de 2024 de ese mismo órgano, que desestimó el Recurso de reposición interpuesto frente a aquel. Y Ordene al Ayuntamiento de Llodio que proceda al otorgamiento de la licencia de obras solicitada por la Sociedad, por ser la instalación promovida por mi representada admisible desde un punto de vista urbanístico y al haber surtido efectos el silencio administrativo positivo. Imponga las costas a la Administración demandada.

CUARTO.- Dado traslado, la representación procesal del Ayuntamiento demandado, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

QUINTO.- Por decreto se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada

SEXTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida, exclusivamente, documental.

SÉPTIMO.- Interesado por las partes el trámite de conclusiones, se dio traslado para la práctica de este por vía escrita. Una vez verificado lo anterior, con providencia se declararon los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de 8 de marzo de 2024 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Llodio, que denegó la licencia de obras solicitada por la recurrente para la implantación de una torre anemométrica en la parcela 474 del polígono 7 de Llodio, así como el Acuerdo de 27 de septiembre de 2024 de ese mismo órgano, que desestimó el Recurso de reposición interpuesto frente a aquel.

La Sociedad es la promotora del proyecto de parque eólico Larragorri, de 25 MW, y su infraestructura de evacuación, a ubicar en los términos municipales de Llodio (Álava), Amurrio (Álava) y Orozko (Vizcaya).

Con carácter previo al desarrollo del mismo, y a efectos de poder conocer con exactitud la producción energética en el emplazamiento, resulta necesario realizar una serie de mediciones en la zona, lo que justifica la necesidad de la instalación "provisional" de una torre anemométrica-meteorológica de 67 metros de altura, para evaluar el potencial eólico de la zona y analizar la viabilidad futura de la instalación de un futuro parque eólico que tiene el carácter de temporal estando previsto su uso según la solicitud entre un mínimo de 2 años y un máximo de 5 años procediéndose después a su retirada "pasado el periodo destinado a mediciones se procederá a la desinstalación de la torre y a la restitución del emplazamiento a las condiciones iniciales".

Se presenta por la recurrente ante el Ayuntamiento demandado la solicitud para declaración de interés público y licencia de obras de 27 septiembre 2022doc.2 de la demanda (32 del índice electrónico) Ocupación de 2.826 m2 en monte de utilidad pública municipal 30 m de radio

Dicha instalación requiere además de la declaración de interés público de la DFA con carácter previo, la concesión licencia de obras urbanística que, ha sido denegada por el Ayuntamiento demandado y que ahora se impugna.

Ante la Diputación Foral de Araba:

El proyecto del parque eólico ha sido objeto de declaración de interés público por la DFA por medio de OF 70/2023doc.7 e la demanda por medio de la cual se declaró de interés público el proyecto promovido por la Sociedad para la instalación de una torre anemométrica temporal en la parcela 474 del polígono 7 del municipio de Llodio (en adelante, "OF 70/2023").

En dicha OF 70/2023 de 27 de marzo se indica expresamente cuanto sigue:<< En los informes emitidos por la arquitecta municipal,consta que la parcela donde se proyecta la torre se encuentra en terreno clasificado como Suelo No Urbanizable calificado como "Zona de protección paisajística", de acuerdo con el Plan General de OrdenaciónUrbana de Laudio/Llodio. El objeto del proyecto se considera un uso admisiblede acuerdo con lo establecido en las Directrices de Ordenación del Territorio, aprobadas mediante Decreto 128/2019. de 30 de julio.así como en el Plan Territorial Sectorial Agroforestal del País Vasco aprobado mediante Decreto 177/2014. de 16 de septiembre».

Continua esta OF Pag.5 de la OF 70/23 En cuanto a la compatibilidad del proyecto con los usos admisibles en la parcela prevista de acuerdo con el planeamiento urbanístico y territorial de aplicación, la resolución de la Diputación Foral declarando el interés público del proyecto no exime de la obligación de obtener la licencia municipal para la ejecución del mismo, ni prejuzga el contenido de la resolución que ha de emitir el Ayuntamiento de Llodio,el cual controlará mediante la licencia urbanística la adecuación del proyecto a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística

Con fecha 29 de junio de 2023, el Diputado de Medio Ambiente y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava emitió la Orden Foral de 161/2023, doc. 8 (38 índice) por la que se desestimaron los recursos de reposicióninterpuestos frente a la OF 70/2023 previamente referenciada << pág. 10/13La declaración de interés público tiene por objeto la comprobación de la utilidad pública o interés social de las edificaciones o instalaciones proyectadas en suelo rústico, mientras que a través de la licencia municipal se verifica si se cumplen las condiciones urbanísticas y de intervención en materia de edificación o actividades, aspectos éstos de competencia municipal.La licencia será necesariamente posterior a la declaración foral (autonómica en otros territorios), pero no estará vinculada por ella (ver Dispongo Segundo de la OF 70/2023). La intervención de la Diputación Foral tiene como finalidad el control de la implantación de usos no intrínsecos a la naturaleza del suelo no urbanizable.

POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE LLODIOque es quien solicita la declaración de interés público del proyecto presentado por la ahora recurrente frente a la DFA, y que incluso al F 530 EA (550 índice del EA) Solicita el inicio de tramitación del Plan Especial del parque Eólico y su infraestructura de evacuación en suelo no urbanizable, sin embargo, en el procedimiento urbanístico para la concesión de licencia de obras que es el que nos ocupa emite resolución denegatoria:

Docs. 34,35 y 36 índice electrónico: Para la declaración de interés público se requiere informe de la arquitecta municipal,14.6.2022 que inicialmente se remitido recoge que la parcela en la que se pretende instalar es Zona no urbanizable de Protección paisajística.

La Arquitecta Municipal de 14 de junio de 2022 que fue requerida por la DFA para que "complete el informe emitido" dejando constancia del dictamen municipal sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente, en relación con los usos, actividades e instalaciones admisibles en la zona donde se prevé su ubicación" un Informe, con fecha 16 de enero de 2023y referencias Z-001/23 y U-295/22 (en adelante, "el Informe de 16 de enero de 2023"), en el que se indicó expresamente lo siguiente: "La parcela sobre la que se pretende instalar la torre meteorológica (parcela 474 del polígono 7 del Catastro Municipal de Bienes Inmuebles) está emplazada en Suelo clasificado como No Urbanizable por el vigente PGOU de Laudio/Llodio, con la calificación de "Zona de protección paisajística",cuyas condiciones de ordenación se regulan en el artículo 2.5.20 de la normativa urbanística del planeamiento general municipal.En dicha zona "se prohíbe todo tipo de obra de nueva planta, salvo las de carácter público (...)", circunstancia excepcional que no se da en este caso.

No obstante, en atención a los instrumentos de ordenación territorial se comprueba que se trata de un uso admisiblesegún la Matriz de Usos de las Directrices de Ordenación del Territorio y el Plan Territorial Sectorial Agroforestal".

Una vez obtenida la declaración de interés público de forma firma por la OF161/23 se comienza la tramitación ante el Ayuntamiento de Llodio de la LICENCIA URBANÍSTICA, que es otro EA distinto con objeto distinto

Doc.39 índice Informe de la Arquitecta municipal de 20 febrero 2024 en él se indicó que <incompatible con las limitaciones establecidas por el planeamiento municipal para proteger los valores paisajísticos de este enclave, por lo que se propone denegar la presente solicitud>>invoca el artículo 2.5.20 Zona de protección paisajística.

Propuesta de resolución doc.40 de 23 febrero 2024 de denegar la licencia basándose exclusivamente en el informe de la arquitecta municipal.

El Acuerdo de 8 de marzo impugnado reproduce la propuesta de la técnica con el resultado de la votación 4 votos a favor y 1 abstención. Frente a las quejas de diversos vecinos que se recogían ya al inicio del EA y, cuya desestimación se recoge en este Acuerdo, igualmente se interpone recurso de reposición que es desestimados por Acuerdo de 27 de septiembre de 2024 con la misma fundamentación en lo que a Green Capital se refiere, el contenido del informe de la arquitecta municipal de 20 febrero 2024.

Como motivos de impugnación la recurrente entiende que:

Concurre silencio positivodel art 210.6 y 7 y L2/2006 porque aplicándose el plazo de resolución supletorio de 3 meses desde la fecha de presentación de solicitud el 29.9.2022 hasta el Acuerdo de 8 marzo de 2024.

Además, entiende que no concurre la excepción del 211.1 ultimo inciso porque la torre proyectada es conforme a la normativa urbanística y en concreto.

El Proyecto promovido por la Sociedad constituye un uso admisible de acuerdo con las Directrices de Ordenación del Territorio (en adelante DOT) y el Plan Territorial Sectorial Agroforestal (PTSA).

La actuación proyectada es una instalación de interés público. Además. no constituye un uso prohibido de acuerdo con el planeamiento municipal de Llodio.Inexistencia de incompatibilidad urbanística.

Por el Ayuntamiento, en línea con lo resuelto en los Acuerdos impugnados se defiende que no es un uso permitido conforme el informe de la Arquitecta municipal de 20 de febrero y el Informe Jurídico de 18 de septiembre de 2024, y del Informe del Área de Desarrollo Urbano de 20 de septiembre de 2024, estos dos emitidos para resolver el recurso de reposición.

SEGUNDO: SILENCIO ADMINITRATIVO

Ni siquiera se discuten por la Admisntiracion las fechas invocadas por al recurrente ni otros plazos legalmente previstos para su concesión a salvo el subsidiario de 3 meses, recordemos el art 210 LSV2/2006

6. Se entenderá concedida por el transcurso del plazo máximo para resolver desde la presentación de la solicitud sin notificación de resolución alguna.Del acto presunto de concesión podrá interesarse, a los exclusivos efectos probatorios, la expedición de certificación, que deberá producirse dentro de los veinte días siguientes.

7. Con carácter subsidiario, para el supuesto de que la regulación aplicable no lo recoja expresamente, el plazo máximo para la notificación de resolución expresa será de tres meses, desde la presentación de la solicitud de licencia,sin notificación de requerimiento municipal de subsanación o mejora.

Pero Artículo 211 que es el invocado por la Admón. Efectos del otorgamiento de la licencia urbanística.

1. La obtención de la licencia urbanística legitima la ejecución de los actos y las operaciones, así como la implantación y el desarrollo de los usos y las actividades correspondientes. En ningún caso podrán adquirirse, ni aun por silencio administrativo positivo, facultades o derechos disconformes con la ordenación urbanística ni con la legalidad vigente.

La legislación de ámbito estatal TRLS 7/2015 de 30 octubre

11.3. Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística

Por su parte la legislación básica estatal en términos de la STC70/2018 de 21 de junio. - El art 24LPAC Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de leyo una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorioen los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambientey en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La doctrina última del TS:

STS Sala 3ª secc.4ª nº464/25 de 22 abril rec.6450/2022

FJ SEXTO.-La respuesta a la cuestión de interés casacional : Debemos insistir, por tanto, que una interpretación de los artículos 106 y 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , puestos en relación con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el alcance del efecto positivo de la cosa juzgada, conduce a declarar que, habiendo recaído sentencia firme que declara producido por silencio positivo un acto administrativo, la revisión de oficio de dicho acto no resulta impedida por el efecto positivo de la cosa juzgada derivados de aquella sentencia cuando, como sucede en el caso que se examina, la resolución judicial únicamente se pronunció en el sentido de afirmar que había operado el silencio positivo, por entender cumplidos los requisitos para que se entendiese producido un acto presunto de contenido positivo, sin haber entrado a examinar la sentencia, como es el caso, las posibles ilegalidades de fondo de las que pudiera estar aquejada la reclamación concedida por silencio.

STS secc.3ª 43/2026 de 22 de enero rec.64/2023 que reitera lo anterior: Cuando la sentencia firme solo declara el silencio positivo, no cierra el control de legalidad sustantiva La Sala considera que la sentencia firme de 21/11/2008 se limitó a afirmar que había operado el silencio positivo por el mero transcurso del plazo y por el cumplimiento de requisitos formales para que naciera el acto presunto, declarando innecesario el examen del resto de cuestiones. En consecuencia, no existe obstáculo de cosa juzgada positiva que impida revisar la autorización por vicios sustantivos no analizados. De este modo, la Administración puede promover revisión de oficio ( art. 106 Ley 39/2015) del acto presunto estimatorio cuando concurra una causa de nulidad de pleno derecho ( art. 47.1.f) Ley 39/2015) relativa a requisitos esenciales, siempre que esa legalidad de fondo no haya sido examinada en la sentencia firme previa.

Además: Silencio positivo como acto estimatorio y límites: revisión de oficio / lesividad:Aunque el silencio positivo produce un verdadero acto administrativo finalizador ( art. 24.2 Ley 39/2015) y la resolución posterior solo puede ser confirmatoria (art. 24.3.a), ello no convierte en intangibles derechos obtenidos contra el ordenamiento. Para evitar consolidaciones ilegales, el legislador permite la revisión de oficio de actos nulos o, en su caso, la declaración de lesividad para actos anulables.

Por todo ello esta juzgadora entiende que si bien por el plazo de 3 meses dado que las fechas no se discuten y son notoriamente superiores a priori podría constituir una resolución administrativa presunta de carácter estimatorio y toda vez que el Ayuntamiento no ha procedido a declarar su lesividad o revisión de oficio antes de dictar un acto expreso desestimatorio podría conducir sin más a la estimación de la demanda.

Sin embargo esta juzgadora considera que en materia urbanística y en materia medioambiental la solución no puede ser inmediata como postula la demandante y dejar en manos de la Admón. que proceda a su revisión de oficio, dado que debe operar la excepción del art.211 Ley 2/2006 que encuentra reflejo en TRLS 7/15 y en la normativa estatal básica aquí el 24.1 LPAC tal y como sentaron las STC70/2018 de 21 de junio STS ya de 28 enero de 2009 rec.45/2007; porque no debe olvidarse que para que exista silencio positivo o negativo habrá de estarse a la legalidad de lo solicitado y que, como es este el caso, es lo que ha de dilucidarse en este recurso contencioso administrativo.

Ya que esta juzgadora considera que el caso presenta suficientes particularidades como para que la licencia no pueda entenderse concedida directamente sin examinar el fondo que, si fuera estimatorio de las pretensiones del recurrente, eso sí conduciría no solo a la revocación de los Acuerdos impugnados sino también a entenderla concedida ya.

TERCERO.-En primer lugar conviene clarificar que no pueden ni deben mezclarse, como ya apuntaban las resoluciones ahora recurridas para desestimar los recursos de los vecinos, la instalación de la torre objeto de este recurso y de esta licencia con la instalación de un completo parque eólico que, en caso de que las mediciones tomadas entre 2 y 5 años en los 3 términos municipales en los que el parque se proyecta, cuyos requisitos e impacto ambiental sería mucho mayor, pero estamos en una fase previa que tan solo estudia la viabilidad del proyecto.

La declaración de interés público a la que se aferra la recurrente y para la que se emitieron los dos primeros informes de la arquitecta municipal que parecía le eran favorables, no tienen por objeto la licencia urbanística sino este otro expediten que debe solicitar el Ayuntamiento frente a la DFA, sin perjuicio de que su contenido será valorado por esta juzgadora junto con los posteriores, es más en todas las resoluciones se deja a salvo la competencia municipal para analizar desde la perspectiva de su planeamiento concreto.

Recordemos la OF 70/23 En cuanto a la compatibilidad del proyecto con los usos admisibles en la parcela prevista de acuerdo con el planeamiento urbanístico y territorial de aplicación, la resolución de la Diputación Foral declarando el interés público del proyecto no exime de la obligación de obtener la licencia municipal para la ejecución del mismo, ni prejuzga el contenido de la resolución que ha de emitir el Ayuntamiento de Llodio,el cual controlará mediante la licencia urbanística la adecuación del proyecto a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística

Tampoco se discute por la Admón. aunque al recurrente insiste en ello incluso en conclusiones que en sí misma la torre anemométrica es conforme a las DOT y al PTSA Así en dicha OF 70/2023 de 27 de marzo se indica expresamente cuanto sigue:<< En los informes emitidos por la arquitecta municipal,consta que la parcela donde se proyecta la torre se encuentra en terreno clasificado como Suelo No Urbanizable calificado como "Zona de protección paisajística", de acuerdo con el Plan General de OrdenaciónUrbana de Laudio/Llodio. El objeto del proyecto se considera un uso admisiblede acuerdo con lo establecido en las Directrices de Ordenación del Territorio. aprobadas mediante Decreto 128/2019. de 30 de julio.así como en el Plan Territorial Sectorial Agroforestal del País Vasco aprobado mediante Decreto 177/2014. de 16 de septiembre».

Pero también en su informe de complemento de 16 de enero precisa: Está emplazada en Suelo clasificado como No Urbanizable por el vigente PGOU de Laudio/Llodio, con la calificación de "Zona de protección paisajística", cuyas condiciones de ordenación se regulan en el artículo 2.5.20 de la normativa urbanística del planeamiento general municipal. En dicha zona "se prohíbe todo tipo de obra de nueva planta, salvo las de carácter público (...)", circunstancia excepcional que no se da en este caso.

Según las tesis de la demanda, las determinaciones de la matriz usos del PTS Agroforestal y de las DOT serían vinculantes y además de aplicación inmediata y directa sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico de tal forma que si es conforme a las primeras no podría ser disconforme con las normas de planeamiento municipales y ahí radica su error.

Y este es uno de los problemas jurídicos que se plantean y esta juzgadora coincide con la tesis de la Administración demandada, las DTO y el PTS Agroforestal por su propio objeto no desplazan al planeamiento ni lo vinculan, en sentido estricto, recordemos además que las DOT aprobadas en 2019 prevén un plazo de 8 años para la adaptación DT1ª "plazo de adaptación de los planes territoriales parciales y sectoriales" y DT 2ª adaptación de planes Generales y NNSS que continuarán vigentes en sus propios términos, por lo que incluso aún no ha precluido el plazo y menos aún a la fecha del dictado de las resoluciones impugnadas. Se prevé adaptación, pero no derogación ni sustitución, ni acomodación inmediata sin tener en cuenta las peculiaridades de cada territorio de Euskadi y dentro de cada municipio el lugar en que se pretenda instalar.

El Decreto fue publicado en BOPV 24 septiembre 2019 vigente desde el día siguiente y señala que sus Directrices que sustituyen a las del Decreto 28/97 y que sirven a toda la Comunidad Autónoma y bajo cuyo auspicio se aprobaron 14 Planes Parciales y 10 sectoriales. pero que, en 2019 se adaptan a retos como cambio climático, regeneración urbana, infraestructura verde...y es bajo esa lupa en la que se entiende que un parque eólico en el marco de energías renovables es de interés público y como consecuencia la torre que constituye un paso previo de viabilidad. Huelga decir que, en ningún caso esas Directrices son derogaciones de esos planes que no dejan de ser líneas comunes aplicables y jerárquicamente superiores a distintos municipios sin perjuicio de que no vacían de contenido la competencia municipal prevista en el art.25.2 de la LBRL, de forma que se convierta su concesión o denegación en un mero automatismo si son conformes o no a las DOT o PTSA porque ello supondría tanto como equiparar en condiciones geográficas, demográficas orográficas, medioambientales etc.... a todos los municipios de Euskadi que son los destinatarios de las DOT y PTSA que no deja de ser este ultimo de 2014 y por tanto desarrollo de las DOT de 1997 en concreto de la Directriz 8 de medio Físico y no las actuales de 2019 tal y como señala su Exposición de motivos Decreto 177/2014 y el art 2.3 señala que se centra en regulación de usos agrarios y forestales y abarca la totalidad de la CAPV excluidas las áreas urbanas preexistentes.

Se trata como afirma la demandada "de previsiones indiscutiblemente vinculantes para el planificador municipal, pero sin virtualidad para desplazar las determinaciones más restrictivas del planteamiento urbanístico".

Además, remiten al planeamiento territorial y urbanístico el desarrollo y precisión tanto de las categorías preestablecidas en su Art. 3.1 como la regulación de usos en el medio físico (Art. 3.2), con advertencia expresa de que corresponde al planeamiento urbanístico la delimitación final de las citadas categorías y del régimen de usos.

Así, el Art.3.4 de las DOT establece:

4.- La ordenación del medio físico en el planeamiento territorial de desarrollo y en el planeamiento urbanístico:

a) El planeamiento territorial y urbanístico desarrollará y precisará tanto la categorización como la regulación de usos en el medio físico, cada uno en función de sus competencias y escalas: ...

* Decreto 177/2014, de 16 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Sectorial Agroforestal

DISPOSICIÓN ADICIONAL:El presente PTS en su condición de instrumento jerárquicamente superior a tenor de lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Territorio, vinculará en sus propios términos a los instrumentos de planeamiento urbanístico establecidos en la legislación urbanística de aplicación. En consecuencia, el planeamiento municipal resulta vinculado por el presente Plan, a cuyo contenido deberá adaptarse y que deberá servir de referencia en orden a la interpretación y aplicación de sus determinaciones.

DT2ª[...]En todo caso, el planeamiento urbanístico general municipal vigente deberá de adaptarse a lo dispuesto en este Plan en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor.

Y a ello podemos añadir el: art.29.3 Suelo 2/2006: Artículo 29. Régimen específico de los núcleos rurales.

3. Cuando el planeamiento general no contenga una ordenación pormenorizada de los núcleos rurales, en desarrollo del mismo el ayuntamiento establecerá mediante plan especial su detallada ordenación,conteniendo al efecto todas las determinaciones necesarias, y en especial la disposición de las fincas vinculadas a la edificación, las fincas susceptibles de ser construidas, que deberán contar al menos con acceso directo desde una vía pública previamente existente, el volumen edificatorio y el número máximo de alturas, que en ningún caso podrá superar las dos plantas, con expresión de los parámetros de separación de la edificación a los predios colindantes y a los viales así como el régimen de usos permitidos, compatibles y prohibidos

Establecido por tanto que el hecho de que sea un uso admisible para estos dos instrumentos no debe conllevar de forma inmediata que sea un uso permitido para el Suelo no urbanizable conforme la normativa municipal, vamos a continuar con el análisis de la cuestión.

CUARTO. -Así partiendo de esto el problema puede reducirse a dos consideraciones que vamos a desgranar, de un lado el lugar concreto elegido por la actora para la instalación de la torre que no es simplemente no urbanizabley por otro las características técnicas de la torre y si puede o no considerarse una obra de nueva planta y por tanto ser un uso excluido:

Recordemos:

la parcela donde se proyecta la torre se encuentra en terreno clasificado como Suelo No Urbanizable calificado como "Zona de protección paisajística", de acuerdo con el Plan General de OrdenaciónUrbana de Laudio/Llodio, se pretende: Ocupación de 2.826 m2 en monte de utilidad pública municipal 30 m de radio

Y, la actuación pretendida desde la perspectiva de los instrumentos de ordenación territorial (Las Directrices de Ordenación del Territorio y el PTS Agroforestal): uso admisible condicionado.El emplazamiento elegido para la construcción de la torre figura calificado como Suelo NO Urbanizable forestal monte ralo en la documentación gráfica del PTS Agroforestal.

La torre para la que se pidió licencia en el uso "instalaciones de servicios de carácter técnico no lineal Tipo B" previsto en las Directrices de Ordenación del Territorio de 2019 y en el PTS Agroforestal:

Y como ya sabemos, el Ayuntamiento deniega la licencia solicitada por causa de su incompatibilidad urbanística; así se refleja el informe emitido por la arquitecta municipal el 20.02.2024 (ref. Z-021/24): El emplazamiento elegido está clasificado como Suelo clasificado como No Urbanizable por el vigente PGOU de Laudio/Llodio, con la calificación de "Zona de protección paisajística"

Las condiciones de ordenación de ese suelo se regulan en el artículo 2.5.20de la normativa prohíbe todo tipo de obra de nueva planta,salvo las de carácter público;

únicamente se contemplan como permitidas las obras de reconstrucción, reedificación, reforma, consolidación, conservación, higienización y restauración vinculadas a los siguientes usos

vivienda en su categoría 1ª y 2ª

religioso en todas sus categorías.

recreativo y social en sus categorías ... - Turístico en sus versiones de refugio y acampada.

Vid. folios 519 y 520 del expediente.

El PGOU:

a) prohíbe las obras de nueva planta, salvo las públicas;

b) considera admisible un listado cerrado de usos privados (residencial, categoría IP y 2P; religioso; recreativo y social -en categorías 10 y 11- y el turístico en sus versiones de refugio y acampada.

c) limita las obras admisibles en los usos privados: reconstrucción, reedificación, reforma y conservación.

Entiende la Administración en línea con lo señalado por la arquitecta municipal y el Informe Jurídico de 18 de septiembre de 2024, como Documento N. 15y del Informe del Área de Desarrollo Urbano de 20 de septiembre de 2024, como Documento N. 16.que estamos ante una obra de nueva planta de carácter no público y por tanto concluye que es un uso no permitido y deniega la licencia y esta es la ratio decidendique ha de ser analizada para determinar su conformidad a derecho.

La recurrente basa su recurso en este aspecto en que la torre no es una edificación ni una construcción definitiva, de hecho, como se desprende de toda la documentación y no se ha contradicho está previsto su instalación y uso entre 2 y 5 años con la retirada posterior y reposición del espacio al estado original.

Continúa señalando que: obras de nueva plantason aquellas <> ( artículo 1.3.5 del PGOU de Llodio). En este sentido, el Anexo 11 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo , por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación define <> como una <hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para albergar otros usos>>. Es decir, para que estemos hablando de una obra de nueva planta en los propios términos del planeamiento municipal debe tratarse de una construcción de carácter permanente, lo que no ocurre en el presente asunto, en el que hablamos de la instalación de una torre anemométrica provisional y desmontable

Es cierto que estamos ante una torre de 67 metros de altura, es decir considerable en una zona paisajística y examinado el doc. 005 del EA "instalación torre" en particular el folio 91 del índice electrónico dado que esta juzgadora entiende que debía tenerse en cuenta los materiales de construcción, por ejemplo quería comprobar si llevaba estructura de hormigón, dado que sobre este tipo de construcciones no le consta que exista jurisprudencia sobre su naturaleza como por ejemplo al reciente doctrina sentada por el TS en materia de otras "construcciones provisionales, tales como invernaderos o las denominadas "móbile-home" STS de 5 diciembre 2025

FJQUINTO [...] En el fundamento quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona, que antes hemos reproducido parcialmente, aborda esta cuestión en el fundamento quinto en el que analiza certeramente esta cuestión al examinar las características de los "mobile-home" y "bungalows" que singularmente están emplazados en el camping Las Palmeras, a los que considera verdaderas casas prefabricadas que, aunque sean transportables, han sido concebidas para permanecer establemente ancladas en una u otra parcela. Añade que hay unos anclajes metálicos regulables en altura que se apoyan sobre adoquines para afianzarse sobre el terreno lo que evidencia la fijeza de la instalación en el camping donde los módulos se alojan y la transformación de la parcela donde van a estar aposentados, de manera que, aun siendo móvil, se halla por sus características y acondicionamiento destinados a permanecer fijos en el terreno, al objeto de proporcionar a sus usuarios un alojamiento estable, aun cuando no sea continuado. Por ello, concluye que la simplicidad con la que la "mobile-home" se compra, se traslada y se coloca, contrariamente a lo sostenido por la recurrente invalida el uso que se hace del mismo.

Si la asimilación que hemos de hacer es a la casa prefabricada ninguna duda ofrece la exigencia de autorización administrativa, conforme con la legislación de ordenación territorial y urbanística, pues así se desprende del artículo 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que impone dicha autorización para la ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

No altera la anterior conclusión la Norma UNE-EN 1647, invocada por la parte, ya que esta norma, que no es propiamente jurídica, se limita a describir las características de las que han de estar dotadas las "mobile-homes" para ser consideradas habitables, pero sin hacer referencia alguna a las repercusiones urbanísticas de su instalación o a su necesaria conexión a la red de desagües y del suministro de agua y electricidad, conexiones necesarias para el uso al que están destinadas.

SOBRE LA TORRE: F.90 y 91 índice electrónico del EA (f.70 y 71 EA) doc.005 INSTALACIÓN 5.1 Estructura de la torre

Dado el carácter temporal de la instalación se ha elegido un modelo que permita un fácil montaje y desmontaje sin descuidar la robustez. En este sentido, se prevé el montaje de una torre triangular de celosía arriostrada del tipo 450 de 67 m de altura, formada por 22 secciones de acero reforzado de 3 m cada una. Cada sección presenta 3 tubos montantes verticales de acero con barras de arriostramiento horizontal e inclinado [...]Resumiendo, las principales características de la instalación son:

( 22 tramos intermedios de sección triangular.

( Número de tirantes (vientos): 7 x 3 = 21.

( Base pendular de acero galvanizado de 45×45 cm.

( Número de anclajes: 2 x 3 = 6.

( Distancia a la base de los anclajes: 20 m y 30 m.

"Sobre la estructura de acero reforzado que constituye la torre descrita se instalará el equipamiento descrito en los apartados 5.3 a 5.8.

5.2. Fijaciones No se empleará hormigónen la instalación de la torre, ni ningún material externo a parte de los propios de ésta. Para la fijación de los vientos se realizarán excavaciones de 1x1x1,5 m, donde se insertarán unas chapas metálicas de 1x1 m, las cuales son inmediatamente cubiertas con la tierra levantada,reponiendo así el manto vegetal. El terreno se compone de arcillas y arenas graníticas de granulometría variable, con rocas dispersas en superficie de tamaños variables por lo que es posible la existencia de rocas a escasa profundidad. En caso de encontrar dificultades en las excavaciones por la morfología y/o características del terreno o por la presencia de rocas de tamaño y dureza considerable, se optará por una metodología de fijaciones con taco químico.

Por sus características y forma de instalación atendiendo a lo analizado por el propio TS respecto a la mobile-home es cierto que podría aplicársele este mismo razonamiento contenido en la STS mencionada "han sido concebidas para permanecer establemente ancladas en una u otra parcela. Añade que hay unos anclajes metálicos regulables en altura que se apoyan sobre adoquines para afianzarse sobre el terreno lo que evidencia la fijeza de la instalaciónen el camping donde los módulos se alojan y la transformación de la parcela donde van a estar aposentados, de manera que, aun siendo móvil, se halla por sus características y acondicionamiento destinados a permanecer fijos en el terreno,al objeto de proporcionar a sus usuarios un alojamiento estable, aun cuando no sea continuado"

La sentencia concluye que por ello sí están sujetas a licencia, extremo que aquí no se discute, sino si puede considerarse obra de nueva planta ya que ni la Ley 2/2006 ni el TRLSRU dan un concepto como definición autónoma,

Se invoca por la recurrente (artículo 1.3.5 del PGOU de Llodio) Es cierto que obras de nueva plantason aquellas <> sin embargo dicho articulo no obra en el EA ni se aporta para poder examinar su ubicación sistemática y en todo caso no bastaría por si solo para conducir a la estimación del recurso habida cuenta del 2.5.20 que es el que regula la zona de protección paisajística.

Ha de descartarse en todo caso la invocación automática que hace el recurrente del Código Técnico de la Edificación sobre el conceto de edificación porque en ningún caso puede entenderse comprendido en su ámbito de aplicación previsto en los arts. 1 y 2 y que, además remite a la LOE 38/1999 art.2, relativo a edificios con usos determinados en los que de ninguna forma puede incluirse la torre anemométrica objeto de autos. Artículos que vamos a dar por reproducidos.

Del mismo modo entendemos que no resulta aplicable el art 36 L2/2006

Artículo 36. Determinación y régimen de autorización de los usos provisionales.

1. Son usos provisionales los comprendidos en áreas, sectores o unidades de ejecución en los que aún no se ha aprobado la ordenación pormenorizada. Estos usos excepcionalmente son autorizables cuando no se hallen expresamente prohibidos por la legislación o el planeamiento territorial o urbanístico ni dificulten la ejecución del referido planeamiento, y pueden ser los siguientes: a) El uso agrícola, ganadero o forestal, así como el comercial relacionado con el anterior b) El mero almacenamiento o depósito, sin instalación alguna, de materias no inflamables, tóxicas o peligrosas. c) La prestación de servicios particulares a ciudadanos. d) Los usos de ocio, deportivo, recreativo y cultural. e) Los usos de oficina y comercial.

5. La autorización mediante licencia de usos provisionales únicamente puede comprender las obras y los trabajos que, siendo estrictamente indispensables para el establecimiento y desarrollo del uso correspondiente, den lugar a instalaciones fácilmente demolibles o desmontables.En todo caso, las obras, los trabajos y las instalaciones deberán reunir las condiciones legalmente exigibles, en especial las referidas a seguridad e higiene.

Lo que tampoco se ha justificado por la recurrente.

Si acudimos al art 11 de la TRLSRU.

Artículo 11. Régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo.

4. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:

b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalacionesde nueva planta.

En este caso la Torre esta prevista con 67 metros de acero, y chaspas metálicas que se insertan en el terreno por lo que habrá de removerse este y luego cubrirlo con lo que tiene anclajes que evidencia su fijeza en el terreno, aun cuando es evidente que luego podrá ser removido. En el caso de que se usen tacos químicos como resinas se produciría una mayor adherencia. Es cierto que a los folios 545 y ss. EA (565 y ss. índice electrónico) el Diputado de Agricultura con OF 278/22 de 4 agosto resuelve favorablemente la concesión a la recurrente de ocupación de monte de utilidad pública nº 77 examinado el proyecto de instalación de la torre porque nos e observa incompatibilidad con la Utilidad pública del monte y en su Resuelvo g) f.549 concede un plazo máximo de 4 meses para desmantelarla por completo y la completa restauración de los terrenos afectados en las condiciones que especifica en el punto anterior f).

Sin embargo, nuevamente estamos ante distintos ámbitos competenciales.

Aunque el recurrente invoque el art 28.5 de la LSPV 2/2006 se refiere este: 5. Podrán llevarse a cabo en suelo no urbanizable:

a) Las actuaciones dirigidas específicamente y con carácter exclusivo al establecimiento de dotaciones, equipamientos y actividades declarados de interés público por la legislación sectorial aplicableo por el planeamiento territorial, y que, en todo caso, y para el caso concreto, sean además declaradas de interés público por resolución de la diputación foral correspondiente previo trámite de información pública de veinte días.

Artículo 207. Actos sujetos a licencia urbanística.

1. Están sujetos a la obtención de licencia urbanística, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos:

a) Las parcelaciones y segregaciones o cualquier otro acto de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidos en proyecto de reparcelación.

b) Las obras de construcción,edificación e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta.

c) Las obras de ampliación de construcciones, edificios e instalaciones de toda clase existente.

Resulta difícil considerar esta instalación que claramente es de nueva planta porque no se encontraba con anterioridad allí que es provisional y desmontable no es ni una dotación ni un equipamiento si no una instalación.

Examinados con detenimiento los informes de la arquitecta municipal se colige que entre sí no resultan incompatibles como pretende la recurrente, a tenor de lo hasta ahora dicho en la presente sentencia, porque recordemos que afirma en el que es objeto de "complemento" el 16 enero para la declaración de interés público:

En dicha zona "se prohíbe todo tipo de obra de nueva planta, salvo las de carácter público (. . .)", circunstancia excepcional que no se da en este caso.No obstante, en atención a los instrumentos de ordenación territorial, se comprueba que se trata de un uso admisible según la Matriz de Usos de las Directrices de Ordenación del Territorio y el Plan Territorial Sectorial Agroforestal.

Este último inicio no es negado en el informe emitido en el EA de la licencia urbanística y ya hemos señalado que ambas afirmaciones no son contradictorias porque además el objeto para el que se informa es distinto. Señala circunstancia excepcional que no se da en este caso,respecto a que no estamos ante una obra nueva de carácter público.

Recordemos que la OF 70/23 doc.37 fundamenta su análisis desde la siguiente perspectiva "energías renovables y transición energética "y no legalidad urbanística que es una competencia distinta y que exige examinar el lugar concreto del territorio sobre el que se pretende la instalación y aquí por las razones estratégicas o energéticas que sean, se opta por la recurrente por una zona encuadrada como No urbanizable pero además de calificación de "Zona de protección paisajística".

Así la OF 70/23 señalaba: Tercero. El interés público en el supuesto examinado se fundamenta en lo dispuesto en la legislación sectorial y en el planeamiento territorial referente a energías renovables y transición energética.

La Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética recoge el carácter consustancial que tiene el abastecimiento y uso de la energía para la vida de las personas, pone el acento en las energías renovables y la reducción de emisiones con las mismas, así como la protección del medio ambiente mediante la implantación de instalaciones de energía renovable. El artículo 4 y 5[...]

Las Directrices de Ordenación del Territorio (DOT),aprobadas mediante Decreto 128/2019, de 30 de julio, establecen que las energías renovables deben incorporarse cada vez en mayor medida a la construcción de nuestro territorio.En la Memoria, el capítulo 8, sobre la Gestión Sostenible de los Recursos, determina: "la eficiencia energética y las energías renovables son los dos ejes principales de la Estrategia Energética Euskadi 2030 (3E2030) y constituyen requisitos para la sostenibilidad territorial, la competitividad y la lucha contra el cambio climático. El aumento ..........

Respecto al informe jurídico de 18 septiembre 2024 que encarga el Ayuntamiento a un despacho de abogados-asesores urbanísticos obrante al doc. 85 de EA p.716 pero que corresponde con el 736 del índice electrónico tras el Acuerdo inicial impugnado de 8 marzo 2024 el hecho de que no esté previsto preceptivamente su emisión no lo convierte en invalidante ni prohíbe al Ayuntamiento realizarlo ni basar sus consecutivas en ambos informes emitidos por técnicos en la materia, aunque las consecuencias sean desfavorables al recurrente. No vinculan a esta juzgadora ni podría haberse admitido como pericial el jurídico pero no es contrario a derecho que el Ayuntamiento al dictar el acto se base en ellos, de un lado el informe propiamente técnico urbanístico de la arquitecta municipal y una vez que en el recurso de reposición se le plantean cuestiones jurídicas más complejas nada impide que puedan ser asesorados por expertos en la materia y tampoco estarían vinculados por ellos y ello lo dispone el art 79 y 80 LPAC, no son vinculantes ,y aquí no puede considerarse por el hecho de resolver en el mismo sentido que los informes que se vicie la resolución, porque el Ayuntamiento no ha delegado su competencia sino que realiza una más completa instrucción del expediente mediante estos informes auxiliares en particular habida cuenta de las circunstancias del caso y la clara oposición vecinal contraria a los intereses iniciales del Ayuntamiento que favoreció esta actuación mediante la solicitud de declaración de interés público o de plan Especial que obran en el EA .

Al f.744 y ss. el informe que emitió el Jefe de área de desarrollo Urbano para el recurso de reposición y respecto al que cabe predicar las mismas conclusiones expuestas para el informe jurídico.

QUINTO. - RESOLUCIÓN DEL CASO

Lo cierto es que esta juzgadora va a confirmar la resolución administrativa porque entiende que es conforme a derecho a la vista de que se fundamente en ambos informes que llegan a conclusiones que son conformes a la ley en este caso sin perjuicio de que la instalación de la torre sea compatible con las DOT recordando que además no han trascurrido los 8 años para la obligatoria adaptación de los instrumentos urbanísticos y el PTSA por su función última relacionada con las energías renovables, pero ello no obsta a que, como reiteran las Órdenes Forales, el Ayuntamiento tenga la última palabra en materia de legalidad urbanística conforme al art. 28 .5 Ley 2/2006, en el municipio y que es un objeto distinto del de la declaración de interés público que aquí actuaba como condicionante previo obtenerla para tramitarse la licencia pero no vincula el sentido favorable de esa declaración a la concesión de esta y así debe ser aquí analizado.

Además, sobre si es correcta la referencia de la resolución a que es un uso no permitido por ser obra de nueva planta la respuesta ha de ser afirmativa, por lo que automáticamente decae la pretensión de silencio administrativo positivo ya que juega la excepción de legalidad del art 211 de la Ley 2/2006 a saber: 1. La obtención de la licencia urbanística legitima la ejecución de los actos y las operaciones, así como la implantación y el desarrollo de los usos y las actividades correspondientes. En ningún caso podrán adquirirse, ni aun por silencio administrativo positivo, facultades o derechos disconformes con la ordenación urbanística ni con la legalidad vigente.

El hecho de que estemos ante una torre que trascurridos entre 2 y 5 años por lo que puede ser provisional sí, y que pueda ser retirada porque carece de cimientos por ejemplo de hormigón en el suelo como le sucede a una mobile home, no lo convierte en un elemento urbanísticamente compatible con la zona de Suelo no urbanizable de protección paisajística

STS respecto las mobile home por sus similitudes y "salvando las evidentes diferencias-distancias" "han sido concebidas para permanecer establemente ancladas en una u otra parcela. Añade que hay unos anclajes metálicos regulables en altura que se apoyan sobre adoquines para afianzarse sobre el terreno lo que evidencia la fijeza de la instalación [...]de manera que, aun siendo móvil, se halla por sus características y acondicionamiento destinados a permanecer fijos en el terreno,

Y si son características que llevaron al TS a entender que deben ser objeto de licencia urbanística conforme al 11.4.c) Ley 7/15 y aquí estamos ante el supuesto del apartado b), a tenor de lo dispuesto en el art 2.5.20 del Plan General municipal que prohíbe las obras de nueva planta y lo dispuesto en el art .1.4.13ª PGOU Llodio doc.1 de la contestación extractado y 55 del índice electrónico en Usos prohibidos, apdo.2 aquellos que no estén expresamente relacionados como permitidos en estas normas u Ordenanzas de los planes especiales o parciales, lo que no sucede en este caso a tenor del art 2.5.20 ya transcrito que prohíbe todo tipo de obra de nueva planta salvo las de carácter público y es similar por tanto al art.11.4b) TRLSRU estatal que recordemos imponía silencio negativo para los actos que autoricen b) las obras deedificación, construcción o instalaciones de nueva planta en suelo.

Recogía la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 163/2023 de 17 Mar. 2023, Rec. 627/2022 en su propio ámbito autonómico lo siguiente:

En el caso presente, no existe duda alguna de que la norma básica estatal -el artículo 11.4.b) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en relación con las licencias de edificación de nueva planta-, es plenamente conforme a la Constitución al ser confirmada aquella naturaleza jurídica por la STC 143/2017, de 14 de diciembre de 2017, en cuyo FD 23º se dice:

"El apartado b) regula "las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta", con independencia de la situación del suelo. En el caso de la edificación, la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación, establece una serie de requisitos básicos de la edificación destinados a garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente ( art. 3), al amparo del artículo 149.1.16, 21 , 23 y 25 CE (disposición final primera), los mismos títulos que amparan al Estado para determinar, como especialidad ratione materiae, el carácter negativo del silencio de la autorización que exige para este tipo de uso del suelo. No cabe llegar, sin embargo, a la misma conclusión en lo que se refiere a otras construcciones e instalaciones que carecen del carácter de edificación, excluidas, en consecuencia, de la Ley de ordenación de la edificación. En estos casos, cuando la construcción o implantación tiene lugar en suelo urbano o urbanizable, la autorización se limitará a verificar la adecuación del proyecto al planeamiento urbanístico vigente. En el caso del suelo rural, además de la verificación de legalidad, concurre la finalidad prevista en la legislación de preservar sus valores medioambientales. Es, por ello, que la regulación del silencio negativo no será inconstitucional, con base en el título competencial del artículo 149.1.23 CE, en los supuestos de "construcción e implantación de instalaciones" contemplado en el apartado b) pero solamente cuando las actividades y usos urbanísticos cuya autorización se solicita se lleven a cabo en suelo rural cuya transformación urbanística no esté prevista o permitida. Esta interpretación de conformidad se llevará al fallo. Interpretación de conformidad que debe extenderse también al artículo 11.4 b) del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana".

En definitiva, la citada STC 143/ 2017 corrobora la constitucionalidad del sentido negativo del silencio atribuido a las obras de edificación de nueva planta, incluidas en el ámbito aplicativo de la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación.

Así "obra" no puede identificarse con edificación únicamente, sino que, como ya se ha resuelto más arriba sino que es un concepto mucho más amplio que abarca las edificaciones que serán objeto del CTE y la LOE pero también de otras construcciones e instalaciones como la torre que ahora nos ocupa en el mismo sentido que el 207.1.b) de la Ley 2/2006 que diferencia estas tres categorías de obras de construcción, edificación e o implantación de instalaciones, pero que además dadas sus características de materiales y proyecto de instalación no parece que puedan tenerse como alguna de las previstas en el 28.5.a) dotaciones, equipamientos y actividades declarados de interés públicopero que además ya se ha señalado que el hecho de permitirse cuando hay declaración de interés público no desapodera a los Ayuntamientos de sus facultades urbanísticas.

La torre objeto de autos esta juzgadora la incluiría en el término instalación y en todo caso es una obra de nueva planta, permite su "desinstalación" tal y como la RAE menciona como antónimo, y en todo caso, estamos ante una obra o construcción porque es necesario su montaje tal y como se ha descrito que puede incluso requerir actuación sobre el terreno para asentarla por sus dimensiones aunque no sean de hormigón y que aunque sea removible trascurrido el plazo está destinada a ser colocada y permanecer dilatadamente en el tiempo y esta limitación para una calificación de "Zona de protección paisajística"que es la escogido y no otra que abarque suelo no urbanizable, y que por ello tiene unos condicionamientos mayores, se entiende además que es conforme con los principios propios del derecho administrativo y la denegación de la licencia de conformidad con el PGOU de Llodio es conforme a derecho sin que por las razones ya expuestas pueda operar el silencio positivo pretendido.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso.

SEXTO. - COSTAS

Entendiendo que el caso presentada serias dudas de hecho a la vista de los informes, la complejidad de la materia y de derecho ante la ausencia de un criterio jurisprudencia sobre la naturaleza de este tipo de instalaciones, no se hace especial pronunciamiento en costas.

Fallo

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recursointerpuesto en representación de GREEN CAPITAL DEVELOPMENT 147, S.L.U. contra Acuerdo de 8 de marzo de 2024 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Llodio, que denegó la licencia de obras solicitada y el Acuerdo de 27 de septiembre de 2024 de ese mismo órgano, que desestimó el Recurso de reposición interpuesto frente a aquel se declaran ajustados a derecho y se confirman.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5698000093039824, de un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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