Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 171/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 6 de Barcelona, Rec. 269/2024 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 6 de Barcelona

Ponente: IBONE LIZ BELLO

Nº de sentencia: 171/2026

Núm. Cendoj: 08019450062026100002

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:502

Núm. Roj: STICA 502:2026


Encabezamiento

Sección de lo Contencioso-Administrativo del TI de Barcelona. Plaza nº 6 - (Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 06 de Barcelona)

Servicio Común de Tramitación de Barcelona. Sección Contencioso

Avenida Gran via de les Corts Catalanes, 111 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935548467

FAX: 93 5549785

EMAIL:contencios6.barcelona@xij.gencat.cat

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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Barcelona. Sección Contencioso

Concepto: 0909000000026924

N.I.G.: 0801945320240005536

Procedimiento abreviado 269/2024 -24B

Materia: Responsabilidad patrimonial (Proc. Abreviado)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Leandro

Procurador/a: Carles Badia Martinez, Maria Badia Dalmau

Abogado/a: Giorgia Gallo Magaldi

Parte demandada/Ejecutado: ESCOLA DIRECCION000, CONSORCI D'EDUCACIO DE BARCELONA, ZURICH INSURANCE EUROPE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 171/2026

En Barcelona, a 12 de mayo de dos mil veintiséis,

Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Magistrada - Juez titular de la Plaza nº 6 de la sección de lo Contencioso - Administrativo del TI de Barcelona y de su provincia, los presentes autos del procedimiento abreviado nº 269/2024 - B seguidos a instancia de D. Leandro representado por el Procurador de los Tribunales D. Carles Badia Martínez y asistido en el acto de la vista por la Letrada Dña. Saida Benedicto Tello, frente al Consorci d'Educació de Barcelona representado y asistido por la Abogada de la Generalitat Dña. Carla Porras Saez, y ZURICH representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Anzizu Pigem y asistido por la Letrada Dña. Adriana López Aznar, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y las leyes procedo a dictar la presente resolución.

PRIMERO.-En la demanda de procedimiento ordinario presentada en este Juzgado se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Leandro frente a la resolución de 2 de diciembre de 2022 por la que se desestima la solicitud de reclamación patrimonial presentada por el recurrente en fecha 7 de noviembre de 2022.

SEGUNDO.-Una vez admitida a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se ordenó el emplazamiento de eventuales interesados, convocándose a las partes para la celebración de la vista, siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 78 LJCA.

TERCERO.-El día 15 de abril de 2026 señalado para el acto del juicio, compareció la parte recurrente que se ratificó en la demanda presentada y las demandadas que contestaron a la demanda solicitando la desestimación del recurso. Practicada la prueba y emitidas las conclusiones por las partes, los autos quedaron pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales salvo, en su caso, el plazo para dictar sentencia, atendida la manifiesta sobrecarga estructural de asuntos de los Juzgados, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la LEC.

PRIMERO.-A través del presente recurso la representación procesal de la parte actora impugna la resolución de 2 de diciembre de 2022 por la que se desestima la solicitud de reclamación patrimonial presentada por el recurrente en fecha 7 de noviembre de 2022.

Esa parte solicita que se dicte una sentencia por la que se estime la demanda, y se condene a las demandadas a abonar la cantidad de 19.465 euros más los intereses legales. Esa parte ha alegado los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación al caso y a los que conviene remitirse pero que, en suma, son que en fecha 13 de septiembre de 2022, la menor Angustia, hija del recurrente sufrió una caída accidental en el patio de juegos de la Escola DIRECCION000, resultando con lesiones en la boca por las que se reclama en la presente Litis.

Por su parte las demandadas formulan oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente en base a los hechos y los fundamentos de derecho que contiene su contestación a la demanda que se da por reproducida. Con carácter previo alega como causa de inadmisibilidad la extemporaneidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo.

SEGUNDO.-Como ha quedado introducido en el anterior fundamento jurídico la Administración alega que concurre una causa de inadmisibilidad del recurso, la extemporaneidad de la acción, a la que conviene dar respuesta con carácter previo a analizar el fondo del asunto por cuanto una última posibilidad de examinar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para entrar en el fondo del asunto es la prevista en el artículo 69 de la LJCA autorizando al órgano jurisdiccional a un examen de la idoneidad procesal del recurso planteado previo al dictado de la sentencia.

Los motivos sobre los cuales puede el órgano jurisdiccional declarar la inadmisión en sentencia vienen descritos en el artículo 69 y son los siguientes:

«a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido».

Por otra parte, el artículo 46 dispone que: "1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto (...)".

Y esa posibilidad no supone una vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales ( arts. 68.1 a) y 69 LJCA de 1998) contraria al principio pro actione, de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es el principio pro actione el que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que "eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (entre otras, STC 16/2001, FJ 4). Esta interpretación del principio pro actione no quiere decir que deba hacerse la interpretación más favorable a la admisión del recurso o a la resolución del problema de fondo ( ATC 226/1998, FJ 2), sino que deben eliminarse aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo o por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, produzcan una clara desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados ( STC 27/2003, FJ 4).

TERCERO.-Consta en autos que la resolución impugnada es de fecha 2 de diciembre de 2022, fue puesta a disposición de la recurrente el día 7 de diciembre de 2022, fecha en la que fue aceptada (folio 45 EA). El presente recurso contencioso - administrativo no se interpuso hasta el 27 de mayo de 2024 por tanto, transcurrido sobradamente el plazo de dos meses legalmente previsto, sin que la actora haya formulado alegaciones respecto a esa cuestión, sin que tampoco se interpusiera el recurso de reposición ( artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015).

Ello debe conllevar necesariamente a la inadmisión del recurso por concurrir una causa de inadmisibilidad ex artículo 69 e) en relación con el artículo 46 de la LJCA.

CUARTO.-Con carácter ad cautelam ante una eventual interposición de recurso y por si esa causa de inadmisibilidad no fuera apreciada por el órgano superior, cabría igualmente desestimar el recurso.

A fin de dar adecuada resolución al caso planteado debe recordarse que la responsabilidad patrimonial, acción ejercitada en la presente Litis, viene establecida por el artículo 106.2 de la CE que dispone: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos".

También se contempla en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y artículos 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, es necesario atender a los requisitos que se vienen exigiendo para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Como ha sintetizado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en Sentencia 2273/2020 de 15 de junio de 2020, Rec. 748/2017, entre otras: "Conforme a la legislación aplicable, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de persones ( artículos 32 y siguientes de la actual Ley de Régimen Jurídico del Sector Público 40/2015, de 1 de octubre).

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 CE , y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta, y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

Sobre esto último, La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (recuso de casación nº 3964/2006) destaca la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, indicando: "sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad" porque, en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en una aseguradora general de riesgos imprevisibles, que ni el legislador ha querido, ni parece comportar una exigencia de las Administraciones en su actividad prestacional de servicios públicos, porque si así fuera se encarecerían de manera desorbitada con quebranto de su financiación".

QUINTO.-Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 217 de la LECivil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985, 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986, 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986, 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990, 762] , 13 de enero [RJ 1997, 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997, 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero, 5 de febrero [RJ 1990, 942] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

SEXTO.-Pues bien, en atención a las concretas consideraciones realizadas por las partes, un orden lógico-jurídico nos impone comenzar nuestro examen analizando, en primer lugar, si los daños y perjuicios reclamados por la actora han resultado debidamente acreditados y, en segundo lugar en caso de que así sea, si éstos son consecuencia de un funcionamiento normal o anormal del Ayuntamiento demandado.

Y dicho examen debe realizarse partiendo de la premisa que para que nazca la responsabilidad patrimonial, como se ha indicado en anteriores fundamentos de derecho, se precisa la existencia de un daño real y efectivo cuya producción ha de ser imputable por acción u omisión a una Administración Pública. Esto es, entre la actuación de la Administración y el daño debe existir un nexo causal, constituyendo presupuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración ese enlace de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad.

La parte reclama por las lesiones sufridas por la hija menor del recurrente causadas a consecuencia de una caída accidental en el patio de juegos de la Escola DIRECCION000 donde se encontraba la menor jugando.

La administración demandada y la co demandada sostienen que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público; y esta Juzgadora comparte esa opinión por varios motivos.

Por un lado, consta en el expediente administrativo el informe descriptivo del accidente emitido por la Directora de la Escuela en fecha 3 de noviembre de 2022 en el que se hace constar lo siguiente (folio 9 EA):

Según el relato expuesto por la directora, ratificado en el acto de la vista, la menor se encontraba en uno de los espacios de madera que se encontraba más cerca de un árbol, con la intención de saltar a otro espacio. De igual forma que lo relató la coordinadora del espai migdia en informe de 4 de noviembre de 2022 (folio 20 EA) :

Por otro lado, se indica en la demanda que uno de esos espacios no cumplía la normativa y fundamenta esa afirmación en un email enviado por la Directora del Centro escolar (documento número 5). Sin embargo, al respecto conviene hacer dos precisiones: la primera, que la directora del centro manifestó en el acto de la vista que realizó esa comunicación con el fin de ayudar a la familiar; y, por otro, que no consta que la directora sea técnica o disponga de la formación técnica necesaria a fin de determinar si el referido espacio cumplía o no con la normativa.

Consta en autos el informe de la visita técnica realizada a la Escuela por los técnicos especializados en los que se constata que la estructura desde donde saltó la menor medía 470 mm, por tanto, cumplía la normativa CTE DB - SUA 1 y no requería de otras medidas de seguridad adicional; y ello, aunque hubiera otras estructuras de mayor altura que pudieran no cumplir la normativa pues ninguna incidencia tuvo en la caída de la menor que ahora es objeto de examen (folios 46 y ss EA).

Tampoco puede advertirse una falta de vigilancia en el momento de los hechos, que tampoco se pone de manifiesto en la demanda, pues la directora hizo constar que se encontraban presentes docentes de la escuela que acudieron a atender a la menor y procurarle la primera asistencia (folio 10 EA).

Se trata, pues, de un desafortunado accidente ocasionado durante el tiempo de juego libre de la menor mientras se encontraba en un momento de descanso en su jornada escolar, sin que la zona en cuestión incumpliera normativa o presentara algún tipo de defecto que pudiera causar el accidente, conforme a un informe técnico elaborado tras inspeccionar la zona. Tampoco constan otros accidentes o caídas en ese lugar lo que resulta relevante para valorar la seguridad de la zona.

Razones las anteriores que permiten determinar, a juicio de esta proveyente, que no se ha acreditado el necesario nexo causal entre las lesiones sufridas por la menor y el elemento causante de la caída, siendo que la conducta de la lesionada habría devenido el factor determinante de la producción de la caída por no existir prueba alguna que permita acreditar la responsabilidad de la Administración por todo lo antedicho, lo que conlleva a la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede la imposición de las costas a la parte recurrente si bien limitadas a 400 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación,

Que debo inadmitir e inadmito por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leandro contra la resolución de 2 de diciembre de 2022 por la que se desestima la solicitud de reclamación patrimonial presentada por el recurrente en fecha 7 de noviembre de 2022, ex artículo 69 e) en relación con el 46 de la LJCA.

Con imposición de las costas a la parte recurrente si bien limitadas a 400 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional, a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-En la demanda de procedimiento ordinario presentada en este Juzgado se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Leandro frente a la resolución de 2 de diciembre de 2022 por la que se desestima la solicitud de reclamación patrimonial presentada por el recurrente en fecha 7 de noviembre de 2022.

SEGUNDO.-Una vez admitida a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se ordenó el emplazamiento de eventuales interesados, convocándose a las partes para la celebración de la vista, siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 78 LJCA.

TERCERO.-El día 15 de abril de 2026 señalado para el acto del juicio, compareció la parte recurrente que se ratificó en la demanda presentada y las demandadas que contestaron a la demanda solicitando la desestimación del recurso. Practicada la prueba y emitidas las conclusiones por las partes, los autos quedaron pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales salvo, en su caso, el plazo para dictar sentencia, atendida la manifiesta sobrecarga estructural de asuntos de los Juzgados, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la LEC.

PRIMERO.-A través del presente recurso la representación procesal de la parte actora impugna la resolución de 2 de diciembre de 2022 por la que se desestima la solicitud de reclamación patrimonial presentada por el recurrente en fecha 7 de noviembre de 2022.

Esa parte solicita que se dicte una sentencia por la que se estime la demanda, y se condene a las demandadas a abonar la cantidad de 19.465 euros más los intereses legales. Esa parte ha alegado los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación al caso y a los que conviene remitirse pero que, en suma, son que en fecha 13 de septiembre de 2022, la menor Angustia, hija del recurrente sufrió una caída accidental en el patio de juegos de la Escola DIRECCION000, resultando con lesiones en la boca por las que se reclama en la presente Litis.

Por su parte las demandadas formulan oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente en base a los hechos y los fundamentos de derecho que contiene su contestación a la demanda que se da por reproducida. Con carácter previo alega como causa de inadmisibilidad la extemporaneidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo.

SEGUNDO.-Como ha quedado introducido en el anterior fundamento jurídico la Administración alega que concurre una causa de inadmisibilidad del recurso, la extemporaneidad de la acción, a la que conviene dar respuesta con carácter previo a analizar el fondo del asunto por cuanto una última posibilidad de examinar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para entrar en el fondo del asunto es la prevista en el artículo 69 de la LJCA autorizando al órgano jurisdiccional a un examen de la idoneidad procesal del recurso planteado previo al dictado de la sentencia.

Los motivos sobre los cuales puede el órgano jurisdiccional declarar la inadmisión en sentencia vienen descritos en el artículo 69 y son los siguientes:

«a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido».

Por otra parte, el artículo 46 dispone que: "1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto (...)".

Y esa posibilidad no supone una vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales ( arts. 68.1 a) y 69 LJCA de 1998) contraria al principio pro actione, de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es el principio pro actione el que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que "eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (entre otras, STC 16/2001, FJ 4). Esta interpretación del principio pro actione no quiere decir que deba hacerse la interpretación más favorable a la admisión del recurso o a la resolución del problema de fondo ( ATC 226/1998, FJ 2), sino que deben eliminarse aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo o por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, produzcan una clara desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados ( STC 27/2003, FJ 4).

TERCERO.-Consta en autos que la resolución impugnada es de fecha 2 de diciembre de 2022, fue puesta a disposición de la recurrente el día 7 de diciembre de 2022, fecha en la que fue aceptada (folio 45 EA). El presente recurso contencioso - administrativo no se interpuso hasta el 27 de mayo de 2024 por tanto, transcurrido sobradamente el plazo de dos meses legalmente previsto, sin que la actora haya formulado alegaciones respecto a esa cuestión, sin que tampoco se interpusiera el recurso de reposición ( artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015).

Ello debe conllevar necesariamente a la inadmisión del recurso por concurrir una causa de inadmisibilidad ex artículo 69 e) en relación con el artículo 46 de la LJCA.

CUARTO.-Con carácter ad cautelam ante una eventual interposición de recurso y por si esa causa de inadmisibilidad no fuera apreciada por el órgano superior, cabría igualmente desestimar el recurso.

A fin de dar adecuada resolución al caso planteado debe recordarse que la responsabilidad patrimonial, acción ejercitada en la presente Litis, viene establecida por el artículo 106.2 de la CE que dispone: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos".

También se contempla en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y artículos 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, es necesario atender a los requisitos que se vienen exigiendo para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Como ha sintetizado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en Sentencia 2273/2020 de 15 de junio de 2020, Rec. 748/2017, entre otras: "Conforme a la legislación aplicable, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de persones ( artículos 32 y siguientes de la actual Ley de Régimen Jurídico del Sector Público 40/2015, de 1 de octubre).

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 CE , y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta, y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

Sobre esto último, La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (recuso de casación nº 3964/2006) destaca la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, indicando: "sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad" porque, en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en una aseguradora general de riesgos imprevisibles, que ni el legislador ha querido, ni parece comportar una exigencia de las Administraciones en su actividad prestacional de servicios públicos, porque si así fuera se encarecerían de manera desorbitada con quebranto de su financiación".

QUINTO.-Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 217 de la LECivil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985, 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986, 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986, 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990, 762] , 13 de enero [RJ 1997, 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997, 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero, 5 de febrero [RJ 1990, 942] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

SEXTO.-Pues bien, en atención a las concretas consideraciones realizadas por las partes, un orden lógico-jurídico nos impone comenzar nuestro examen analizando, en primer lugar, si los daños y perjuicios reclamados por la actora han resultado debidamente acreditados y, en segundo lugar en caso de que así sea, si éstos son consecuencia de un funcionamiento normal o anormal del Ayuntamiento demandado.

Y dicho examen debe realizarse partiendo de la premisa que para que nazca la responsabilidad patrimonial, como se ha indicado en anteriores fundamentos de derecho, se precisa la existencia de un daño real y efectivo cuya producción ha de ser imputable por acción u omisión a una Administración Pública. Esto es, entre la actuación de la Administración y el daño debe existir un nexo causal, constituyendo presupuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración ese enlace de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad.

La parte reclama por las lesiones sufridas por la hija menor del recurrente causadas a consecuencia de una caída accidental en el patio de juegos de la Escola DIRECCION000 donde se encontraba la menor jugando.

La administración demandada y la co demandada sostienen que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público; y esta Juzgadora comparte esa opinión por varios motivos.

Por un lado, consta en el expediente administrativo el informe descriptivo del accidente emitido por la Directora de la Escuela en fecha 3 de noviembre de 2022 en el que se hace constar lo siguiente (folio 9 EA):

Según el relato expuesto por la directora, ratificado en el acto de la vista, la menor se encontraba en uno de los espacios de madera que se encontraba más cerca de un árbol, con la intención de saltar a otro espacio. De igual forma que lo relató la coordinadora del espai migdia en informe de 4 de noviembre de 2022 (folio 20 EA) :

Por otro lado, se indica en la demanda que uno de esos espacios no cumplía la normativa y fundamenta esa afirmación en un email enviado por la Directora del Centro escolar (documento número 5). Sin embargo, al respecto conviene hacer dos precisiones: la primera, que la directora del centro manifestó en el acto de la vista que realizó esa comunicación con el fin de ayudar a la familiar; y, por otro, que no consta que la directora sea técnica o disponga de la formación técnica necesaria a fin de determinar si el referido espacio cumplía o no con la normativa.

Consta en autos el informe de la visita técnica realizada a la Escuela por los técnicos especializados en los que se constata que la estructura desde donde saltó la menor medía 470 mm, por tanto, cumplía la normativa CTE DB - SUA 1 y no requería de otras medidas de seguridad adicional; y ello, aunque hubiera otras estructuras de mayor altura que pudieran no cumplir la normativa pues ninguna incidencia tuvo en la caída de la menor que ahora es objeto de examen (folios 46 y ss EA).

Tampoco puede advertirse una falta de vigilancia en el momento de los hechos, que tampoco se pone de manifiesto en la demanda, pues la directora hizo constar que se encontraban presentes docentes de la escuela que acudieron a atender a la menor y procurarle la primera asistencia (folio 10 EA).

Se trata, pues, de un desafortunado accidente ocasionado durante el tiempo de juego libre de la menor mientras se encontraba en un momento de descanso en su jornada escolar, sin que la zona en cuestión incumpliera normativa o presentara algún tipo de defecto que pudiera causar el accidente, conforme a un informe técnico elaborado tras inspeccionar la zona. Tampoco constan otros accidentes o caídas en ese lugar lo que resulta relevante para valorar la seguridad de la zona.

Razones las anteriores que permiten determinar, a juicio de esta proveyente, que no se ha acreditado el necesario nexo causal entre las lesiones sufridas por la menor y el elemento causante de la caída, siendo que la conducta de la lesionada habría devenido el factor determinante de la producción de la caída por no existir prueba alguna que permita acreditar la responsabilidad de la Administración por todo lo antedicho, lo que conlleva a la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede la imposición de las costas a la parte recurrente si bien limitadas a 400 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación,

Que debo inadmitir e inadmito por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leandro contra la resolución de 2 de diciembre de 2022 por la que se desestima la solicitud de reclamación patrimonial presentada por el recurrente en fecha 7 de noviembre de 2022, ex artículo 69 e) en relación con el 46 de la LJCA.

Con imposición de las costas a la parte recurrente si bien limitadas a 400 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional, a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso la representación procesal de la parte actora impugna la resolución de 2 de diciembre de 2022 por la que se desestima la solicitud de reclamación patrimonial presentada por el recurrente en fecha 7 de noviembre de 2022.

Esa parte solicita que se dicte una sentencia por la que se estime la demanda, y se condene a las demandadas a abonar la cantidad de 19.465 euros más los intereses legales. Esa parte ha alegado los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación al caso y a los que conviene remitirse pero que, en suma, son que en fecha 13 de septiembre de 2022, la menor Angustia, hija del recurrente sufrió una caída accidental en el patio de juegos de la Escola DIRECCION000, resultando con lesiones en la boca por las que se reclama en la presente Litis.

Por su parte las demandadas formulan oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente en base a los hechos y los fundamentos de derecho que contiene su contestación a la demanda que se da por reproducida. Con carácter previo alega como causa de inadmisibilidad la extemporaneidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo.

SEGUNDO.-Como ha quedado introducido en el anterior fundamento jurídico la Administración alega que concurre una causa de inadmisibilidad del recurso, la extemporaneidad de la acción, a la que conviene dar respuesta con carácter previo a analizar el fondo del asunto por cuanto una última posibilidad de examinar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para entrar en el fondo del asunto es la prevista en el artículo 69 de la LJCA autorizando al órgano jurisdiccional a un examen de la idoneidad procesal del recurso planteado previo al dictado de la sentencia.

Los motivos sobre los cuales puede el órgano jurisdiccional declarar la inadmisión en sentencia vienen descritos en el artículo 69 y son los siguientes:

«a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido».

Por otra parte, el artículo 46 dispone que: "1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto (...)".

Y esa posibilidad no supone una vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales ( arts. 68.1 a) y 69 LJCA de 1998) contraria al principio pro actione, de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es el principio pro actione el que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que "eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (entre otras, STC 16/2001, FJ 4). Esta interpretación del principio pro actione no quiere decir que deba hacerse la interpretación más favorable a la admisión del recurso o a la resolución del problema de fondo ( ATC 226/1998, FJ 2), sino que deben eliminarse aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo o por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, produzcan una clara desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados ( STC 27/2003, FJ 4).

TERCERO.-Consta en autos que la resolución impugnada es de fecha 2 de diciembre de 2022, fue puesta a disposición de la recurrente el día 7 de diciembre de 2022, fecha en la que fue aceptada (folio 45 EA). El presente recurso contencioso - administrativo no se interpuso hasta el 27 de mayo de 2024 por tanto, transcurrido sobradamente el plazo de dos meses legalmente previsto, sin que la actora haya formulado alegaciones respecto a esa cuestión, sin que tampoco se interpusiera el recurso de reposición ( artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015).

Ello debe conllevar necesariamente a la inadmisión del recurso por concurrir una causa de inadmisibilidad ex artículo 69 e) en relación con el artículo 46 de la LJCA.

CUARTO.-Con carácter ad cautelam ante una eventual interposición de recurso y por si esa causa de inadmisibilidad no fuera apreciada por el órgano superior, cabría igualmente desestimar el recurso.

A fin de dar adecuada resolución al caso planteado debe recordarse que la responsabilidad patrimonial, acción ejercitada en la presente Litis, viene establecida por el artículo 106.2 de la CE que dispone: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos".

También se contempla en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y artículos 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, es necesario atender a los requisitos que se vienen exigiendo para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Como ha sintetizado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en Sentencia 2273/2020 de 15 de junio de 2020, Rec. 748/2017, entre otras: "Conforme a la legislación aplicable, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de persones ( artículos 32 y siguientes de la actual Ley de Régimen Jurídico del Sector Público 40/2015, de 1 de octubre).

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 CE , y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta, y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

Sobre esto último, La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (recuso de casación nº 3964/2006) destaca la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, indicando: "sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad" porque, en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en una aseguradora general de riesgos imprevisibles, que ni el legislador ha querido, ni parece comportar una exigencia de las Administraciones en su actividad prestacional de servicios públicos, porque si así fuera se encarecerían de manera desorbitada con quebranto de su financiación".

QUINTO.-Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 217 de la LECivil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985, 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986, 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986, 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990, 762] , 13 de enero [RJ 1997, 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997, 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero, 5 de febrero [RJ 1990, 942] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

SEXTO.-Pues bien, en atención a las concretas consideraciones realizadas por las partes, un orden lógico-jurídico nos impone comenzar nuestro examen analizando, en primer lugar, si los daños y perjuicios reclamados por la actora han resultado debidamente acreditados y, en segundo lugar en caso de que así sea, si éstos son consecuencia de un funcionamiento normal o anormal del Ayuntamiento demandado.

Y dicho examen debe realizarse partiendo de la premisa que para que nazca la responsabilidad patrimonial, como se ha indicado en anteriores fundamentos de derecho, se precisa la existencia de un daño real y efectivo cuya producción ha de ser imputable por acción u omisión a una Administración Pública. Esto es, entre la actuación de la Administración y el daño debe existir un nexo causal, constituyendo presupuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración ese enlace de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad.

La parte reclama por las lesiones sufridas por la hija menor del recurrente causadas a consecuencia de una caída accidental en el patio de juegos de la Escola DIRECCION000 donde se encontraba la menor jugando.

La administración demandada y la co demandada sostienen que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público; y esta Juzgadora comparte esa opinión por varios motivos.

Por un lado, consta en el expediente administrativo el informe descriptivo del accidente emitido por la Directora de la Escuela en fecha 3 de noviembre de 2022 en el que se hace constar lo siguiente (folio 9 EA):

Según el relato expuesto por la directora, ratificado en el acto de la vista, la menor se encontraba en uno de los espacios de madera que se encontraba más cerca de un árbol, con la intención de saltar a otro espacio. De igual forma que lo relató la coordinadora del espai migdia en informe de 4 de noviembre de 2022 (folio 20 EA) :

Por otro lado, se indica en la demanda que uno de esos espacios no cumplía la normativa y fundamenta esa afirmación en un email enviado por la Directora del Centro escolar (documento número 5). Sin embargo, al respecto conviene hacer dos precisiones: la primera, que la directora del centro manifestó en el acto de la vista que realizó esa comunicación con el fin de ayudar a la familiar; y, por otro, que no consta que la directora sea técnica o disponga de la formación técnica necesaria a fin de determinar si el referido espacio cumplía o no con la normativa.

Consta en autos el informe de la visita técnica realizada a la Escuela por los técnicos especializados en los que se constata que la estructura desde donde saltó la menor medía 470 mm, por tanto, cumplía la normativa CTE DB - SUA 1 y no requería de otras medidas de seguridad adicional; y ello, aunque hubiera otras estructuras de mayor altura que pudieran no cumplir la normativa pues ninguna incidencia tuvo en la caída de la menor que ahora es objeto de examen (folios 46 y ss EA).

Tampoco puede advertirse una falta de vigilancia en el momento de los hechos, que tampoco se pone de manifiesto en la demanda, pues la directora hizo constar que se encontraban presentes docentes de la escuela que acudieron a atender a la menor y procurarle la primera asistencia (folio 10 EA).

Se trata, pues, de un desafortunado accidente ocasionado durante el tiempo de juego libre de la menor mientras se encontraba en un momento de descanso en su jornada escolar, sin que la zona en cuestión incumpliera normativa o presentara algún tipo de defecto que pudiera causar el accidente, conforme a un informe técnico elaborado tras inspeccionar la zona. Tampoco constan otros accidentes o caídas en ese lugar lo que resulta relevante para valorar la seguridad de la zona.

Razones las anteriores que permiten determinar, a juicio de esta proveyente, que no se ha acreditado el necesario nexo causal entre las lesiones sufridas por la menor y el elemento causante de la caída, siendo que la conducta de la lesionada habría devenido el factor determinante de la producción de la caída por no existir prueba alguna que permita acreditar la responsabilidad de la Administración por todo lo antedicho, lo que conlleva a la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede la imposición de las costas a la parte recurrente si bien limitadas a 400 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación,

Que debo inadmitir e inadmito por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leandro contra la resolución de 2 de diciembre de 2022 por la que se desestima la solicitud de reclamación patrimonial presentada por el recurrente en fecha 7 de noviembre de 2022, ex artículo 69 e) en relación con el 46 de la LJCA.

Con imposición de las costas a la parte recurrente si bien limitadas a 400 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional, a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que debo inadmitir e inadmito por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leandro contra la resolución de 2 de diciembre de 2022 por la que se desestima la solicitud de reclamación patrimonial presentada por el recurrente en fecha 7 de noviembre de 2022, ex artículo 69 e) en relación con el 46 de la LJCA.

Con imposición de las costas a la parte recurrente si bien limitadas a 400 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional, a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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