Última revisión
10/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 219/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 6 de Barcelona, Rec. 483/2023 de 03 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 6 de Barcelona
Ponente: IBONE LIZ BELLO
Nº de sentencia: 219/2026
Núm. Cendoj: 08019450062026100004
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:738
Núm. Roj: STICA 738:2026
Encabezamiento
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Concepto: 0909000000048323
N.I.G.: 0801945320238010473
Materia: Responsabilidad patrimonial (Proc. Ordinario)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Eduardo
Procurador/a:
Abogado/a: Mercedes Cuyás Palazón
Parte demandada/Ejecutado: INSTITUTO METROPOLITANO DEL TAXI (AMB), AREA METROPOLITANA DE BARCELONA
Procurador/a:
Abogado/a:
En Barcelona, a 3 de julio de dos mil veintiséis,
Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Magistrada - Juez titular de la Plaza nº 6 de la sección de lo Contencioso - Administrativo del TI de Barcelona y de su provincia, los presentes autos de procedimiento ordinario seguidos bajo el nº 483/2023 - 24B promovido a instancias de D. Eduardo asistido por la Letrada Dña. Mercedes Cuyás Palazón, frente a la Àrea Metropolitana de Barcelona asistida por la Letrada Dña. Marta Gibert Casanovas, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y las leyes procedo a dictar la presente resolución.
Esa parte, en su escrito de demanda, pretende el dictado de una sentencia por la que estime íntegramente el recurso y se declare la nulidad de pleno Derecho de la Resolución dictada por la Vicepresidència Executiva de l'Àrea Metropolitana de Barcelona en fecha 23 de febrero de 2023, por la que se inadmite la reclamación de Responsabilidad Patrimonial solicitada por mi representado y, en consecuencia, acuerde la responsabilidad patrimonial del AMB y Generalitat de Cataluña, de forma solidaria, reconociendo una indemnización a favor del recurrente de 223.697,28 euros, en caso de considerarse que la licencia puede explotarse a dos turnos, o de 303.797,97 euros, caso de considerarse que la licencia podía explotarse la totalidad del día y, por tanto hacerse 3 turnos.
Y para sustentar su petición la parte aduce los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación al caso, a los que conviene remitirse, pero que, en suma, es que a consecuencia de la irrupción y el aumento de las autorizaciones VTC, que se les ha dado permiso por acción u omisión para actuar en el transporte urbano, sin autorización necesaria, se le ha causado al recurrente uno serie de daños por los que reclama en la presente Litis.
En la demanda se expone la evolución normativa en materia de transporte terrestre, destacando cómo las modificaciones legales y reglamentarias han permitido que las VTC operen sin las mismas restricciones que los taxis, lo que ha llevado a una competencia desleal y a la disminución del valor de las licencias de taxi. Se argumenta que, a pesar de que las autorizaciones de VTC eran inicialmente estatales y habilitaban su uso en todo el territorio nacional, su utilización se ha limitado de facto al ámbito urbano, que es competencia de las Comunidades Autónomas. La demanda también menciona que las administraciones han mantenido congeladas las licencias de taxi desde 2011, lo que ha provocado un desajuste entre la oferta y la demanda de servicios de taxi, permitiendo que las VTC ocupen ese espacio sin restricciones. Por todo, se entiende que la actuación de las administraciones ha causado un daño antijurídico que no debe ser soportado por el demandante.
Por su parte la Administración demandada formula oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en base a los argumentos contenidos en la resolución impugnada que se estiman conformes a derecho a los que conviene remitirse. En la contestación a la demanda se argumenta que la AMB ha regulado la actividad de las VTCs en el territorio, estableciendo condiciones que limitan su operación, y que no se puede imputar a la AMB la responsabilidad por la competencia en el mercado, y se refiere a que la reclamación es genérica y no individualiza los daños, además de la falta de pruebas que respalden la cuantificación de los daños reclamados.
Con carácter previo, plantea la falta de legitimación pasiva que fundamenta en el hecho de que la demandada no tiene competencia para otorgar la licencia VTC en el periodo en que se van a producir los perjuicios, ya que son competencia del Estado y de la Generalitat de Catalunya; lo que debe conllevar, en su opinión, a la inadmisión del recurso.
Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales (artículos 68.1 a) y 69 LJCA) contraria al principio pro actione, de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es el principio pro actione el que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que
Esta interpretación del principio pro actione no quiere decir que deba hacerse la interpretación más favorable a la admisión del recurso o a la resolución del problema de fondo (ATC 226/1998, FJ 2), sino que deben eliminarse aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo o por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, produzcan una clara desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados (STC 27/2003, FJ 4).
Pues bien, la causa de inadmisibilidad invocada por la demandada es la falta de legitimación pasiva de esa parte toda vez que no es esa entidad la que tiene competencia para otorgar las licencias VTC. No obstante, no puede plantearse esa alegación como una causa de inadmisibilidad propiamente dicha pues éstas son las contempladas en el artículo 69 de la LJCA (falta de jurisdicción, interposición por persona no representada o legitimada, actos no susceptibles de impugnación, cosa juzgada o litispendencia, o extemporaneidad del recurso); se trata, sin embargo, de una cuestión de fondo.
A mayor abundamiento, la resolución impugnada ha sido dictada por la ahora demandada, por lo que resulta evidente la legitimación pasiva de esa administración al haber dictado un acto que la actora, no conforme con su contenido, decide impugnar en esta sede judicial. Por tanto, será cuando se analice la conformidad o no a derecho de la resolución (que inadmite precisamente por considerarse no legitimada) cuando se deba examinar si efectivamente carece o no de legitimación.
También se contempla en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y artículos 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por otro lado, es necesario atender a los requisitos que se vienen exigiendo para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Como ha sintetizado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en Sentencia 2273/2020 de 15 de junio de 2020, Rec. 748/2017, entre otras:
Sobre esto último, La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (recuso de casación nº 3964/2006) destaca la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, indicando:
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Concretamente en la demanda se indica que desde finales del año 2018 las licencias de VTC estaban autorizadas para circular indistintamente por ámbito urbano o intracomunitario, aunque en realidad sólo se utilizaron en el ámbito urbano, siendo la competencia autonómica. Concluye, en que las VTC circulaban en el ámbito urbano desde que comenzaron en el año 2012 sin título habilitante, pese a que le correspondía a las CCAA autorizar las mismas, mientras el otorgamiento se había estado realizando por el Estado, no respetándose los criterios de territorialidad que regía en la atribución de competencias en esta materia.
Por su parte, la Administración aquí demandada sostiene que no tiene competencia para resolver la reclamación, por cuanto no es responsable para el otorgamiento de las licencias, aunque contara con otros títulos competenciales para adoptar otras decisiones en la materia.
Esa controversia tiene carácter jurídico y ha sido abordada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona en su sentencia nº 124/2025 de 30 de mayo (PO 293/2023 - I), así como por este mismo Juzgado (en las sentencia firmes nº 270/2025, de 30 de octubre en el PO 314/2023 - A, o la nº 309/2025, de 24 de noviembre en el PO 287/2023 - A), entre otros; de manera que fijan un criterio que esta Juzgadora debe asumir, entre otras razones, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían aquí comprometidos y para cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial que, entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, una igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo más esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, STC 2/2007, de 15 de enero, STC 147/2007, de 18 de junio, STC 31/2008, de 25 de febrero, y STC 13/2011, de 28 de febrero).
Esa sentencia indica, en lo que ahora interesa que:
Los argumentos esgrimidos en esa resolución, plenamente extrapolables al caso de autos por tratarse de un asunto sustancialmente idéntico y compartidos por esta Juzgadora, permiten hacer una expresa e íntegra remisión a la referida sentencia y concluir en el mismo sentido desestimatorio por entender que no concurren los presupuestos necesarios para que prospere la acción ejercitada en la presente Litis.
Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación,
Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la defensa de D. Eduardo frente a la resolución de la Vicepresidència Executiva de l'Àrea Metropolitana de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2023 por la que se inadmite la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente; resolución que se confirma por ser ajustada a derecho.
Con imposición de las costas a la recurrente, si bien limitadas a 500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional, a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Esa parte, en su escrito de demanda, pretende el dictado de una sentencia por la que estime íntegramente el recurso y se declare la nulidad de pleno Derecho de la Resolución dictada por la Vicepresidència Executiva de l'Àrea Metropolitana de Barcelona en fecha 23 de febrero de 2023, por la que se inadmite la reclamación de Responsabilidad Patrimonial solicitada por mi representado y, en consecuencia, acuerde la responsabilidad patrimonial del AMB y Generalitat de Cataluña, de forma solidaria, reconociendo una indemnización a favor del recurrente de 223.697,28 euros, en caso de considerarse que la licencia puede explotarse a dos turnos, o de 303.797,97 euros, caso de considerarse que la licencia podía explotarse la totalidad del día y, por tanto hacerse 3 turnos.
Y para sustentar su petición la parte aduce los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación al caso, a los que conviene remitirse, pero que, en suma, es que a consecuencia de la irrupción y el aumento de las autorizaciones VTC, que se les ha dado permiso por acción u omisión para actuar en el transporte urbano, sin autorización necesaria, se le ha causado al recurrente uno serie de daños por los que reclama en la presente Litis.
En la demanda se expone la evolución normativa en materia de transporte terrestre, destacando cómo las modificaciones legales y reglamentarias han permitido que las VTC operen sin las mismas restricciones que los taxis, lo que ha llevado a una competencia desleal y a la disminución del valor de las licencias de taxi. Se argumenta que, a pesar de que las autorizaciones de VTC eran inicialmente estatales y habilitaban su uso en todo el territorio nacional, su utilización se ha limitado de facto al ámbito urbano, que es competencia de las Comunidades Autónomas. La demanda también menciona que las administraciones han mantenido congeladas las licencias de taxi desde 2011, lo que ha provocado un desajuste entre la oferta y la demanda de servicios de taxi, permitiendo que las VTC ocupen ese espacio sin restricciones. Por todo, se entiende que la actuación de las administraciones ha causado un daño antijurídico que no debe ser soportado por el demandante.
Por su parte la Administración demandada formula oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en base a los argumentos contenidos en la resolución impugnada que se estiman conformes a derecho a los que conviene remitirse. En la contestación a la demanda se argumenta que la AMB ha regulado la actividad de las VTCs en el territorio, estableciendo condiciones que limitan su operación, y que no se puede imputar a la AMB la responsabilidad por la competencia en el mercado, y se refiere a que la reclamación es genérica y no individualiza los daños, además de la falta de pruebas que respalden la cuantificación de los daños reclamados.
Con carácter previo, plantea la falta de legitimación pasiva que fundamenta en el hecho de que la demandada no tiene competencia para otorgar la licencia VTC en el periodo en que se van a producir los perjuicios, ya que son competencia del Estado y de la Generalitat de Catalunya; lo que debe conllevar, en su opinión, a la inadmisión del recurso.
Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales (artículos 68.1 a) y 69 LJCA) contraria al principio pro actione, de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es el principio pro actione el que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que
Esta interpretación del principio pro actione no quiere decir que deba hacerse la interpretación más favorable a la admisión del recurso o a la resolución del problema de fondo (ATC 226/1998, FJ 2), sino que deben eliminarse aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo o por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, produzcan una clara desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados (STC 27/2003, FJ 4).
Pues bien, la causa de inadmisibilidad invocada por la demandada es la falta de legitimación pasiva de esa parte toda vez que no es esa entidad la que tiene competencia para otorgar las licencias VTC. No obstante, no puede plantearse esa alegación como una causa de inadmisibilidad propiamente dicha pues éstas son las contempladas en el artículo 69 de la LJCA (falta de jurisdicción, interposición por persona no representada o legitimada, actos no susceptibles de impugnación, cosa juzgada o litispendencia, o extemporaneidad del recurso); se trata, sin embargo, de una cuestión de fondo.
A mayor abundamiento, la resolución impugnada ha sido dictada por la ahora demandada, por lo que resulta evidente la legitimación pasiva de esa administración al haber dictado un acto que la actora, no conforme con su contenido, decide impugnar en esta sede judicial. Por tanto, será cuando se analice la conformidad o no a derecho de la resolución (que inadmite precisamente por considerarse no legitimada) cuando se deba examinar si efectivamente carece o no de legitimación.
También se contempla en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y artículos 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por otro lado, es necesario atender a los requisitos que se vienen exigiendo para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Como ha sintetizado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en Sentencia 2273/2020 de 15 de junio de 2020, Rec. 748/2017, entre otras:
Sobre esto último, La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (recuso de casación nº 3964/2006) destaca la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, indicando:
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Concretamente en la demanda se indica que desde finales del año 2018 las licencias de VTC estaban autorizadas para circular indistintamente por ámbito urbano o intracomunitario, aunque en realidad sólo se utilizaron en el ámbito urbano, siendo la competencia autonómica. Concluye, en que las VTC circulaban en el ámbito urbano desde que comenzaron en el año 2012 sin título habilitante, pese a que le correspondía a las CCAA autorizar las mismas, mientras el otorgamiento se había estado realizando por el Estado, no respetándose los criterios de territorialidad que regía en la atribución de competencias en esta materia.
Por su parte, la Administración aquí demandada sostiene que no tiene competencia para resolver la reclamación, por cuanto no es responsable para el otorgamiento de las licencias, aunque contara con otros títulos competenciales para adoptar otras decisiones en la materia.
Esa controversia tiene carácter jurídico y ha sido abordada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona en su sentencia nº 124/2025 de 30 de mayo (PO 293/2023 - I), así como por este mismo Juzgado (en las sentencia firmes nº 270/2025, de 30 de octubre en el PO 314/2023 - A, o la nº 309/2025, de 24 de noviembre en el PO 287/2023 - A), entre otros; de manera que fijan un criterio que esta Juzgadora debe asumir, entre otras razones, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían aquí comprometidos y para cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial que, entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, una igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo más esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, STC 2/2007, de 15 de enero, STC 147/2007, de 18 de junio, STC 31/2008, de 25 de febrero, y STC 13/2011, de 28 de febrero).
Esa sentencia indica, en lo que ahora interesa que:
Los argumentos esgrimidos en esa resolución, plenamente extrapolables al caso de autos por tratarse de un asunto sustancialmente idéntico y compartidos por esta Juzgadora, permiten hacer una expresa e íntegra remisión a la referida sentencia y concluir en el mismo sentido desestimatorio por entender que no concurren los presupuestos necesarios para que prospere la acción ejercitada en la presente Litis.
Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación,
Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la defensa de D. Eduardo frente a la resolución de la Vicepresidència Executiva de l'Àrea Metropolitana de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2023 por la que se inadmite la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente; resolución que se confirma por ser ajustada a derecho.
Con imposición de las costas a la recurrente, si bien limitadas a 500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional, a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Esa parte, en su escrito de demanda, pretende el dictado de una sentencia por la que estime íntegramente el recurso y se declare la nulidad de pleno Derecho de la Resolución dictada por la Vicepresidència Executiva de l'Àrea Metropolitana de Barcelona en fecha 23 de febrero de 2023, por la que se inadmite la reclamación de Responsabilidad Patrimonial solicitada por mi representado y, en consecuencia, acuerde la responsabilidad patrimonial del AMB y Generalitat de Cataluña, de forma solidaria, reconociendo una indemnización a favor del recurrente de 223.697,28 euros, en caso de considerarse que la licencia puede explotarse a dos turnos, o de 303.797,97 euros, caso de considerarse que la licencia podía explotarse la totalidad del día y, por tanto hacerse 3 turnos.
Y para sustentar su petición la parte aduce los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación al caso, a los que conviene remitirse, pero que, en suma, es que a consecuencia de la irrupción y el aumento de las autorizaciones VTC, que se les ha dado permiso por acción u omisión para actuar en el transporte urbano, sin autorización necesaria, se le ha causado al recurrente uno serie de daños por los que reclama en la presente Litis.
En la demanda se expone la evolución normativa en materia de transporte terrestre, destacando cómo las modificaciones legales y reglamentarias han permitido que las VTC operen sin las mismas restricciones que los taxis, lo que ha llevado a una competencia desleal y a la disminución del valor de las licencias de taxi. Se argumenta que, a pesar de que las autorizaciones de VTC eran inicialmente estatales y habilitaban su uso en todo el territorio nacional, su utilización se ha limitado de facto al ámbito urbano, que es competencia de las Comunidades Autónomas. La demanda también menciona que las administraciones han mantenido congeladas las licencias de taxi desde 2011, lo que ha provocado un desajuste entre la oferta y la demanda de servicios de taxi, permitiendo que las VTC ocupen ese espacio sin restricciones. Por todo, se entiende que la actuación de las administraciones ha causado un daño antijurídico que no debe ser soportado por el demandante.
Por su parte la Administración demandada formula oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en base a los argumentos contenidos en la resolución impugnada que se estiman conformes a derecho a los que conviene remitirse. En la contestación a la demanda se argumenta que la AMB ha regulado la actividad de las VTCs en el territorio, estableciendo condiciones que limitan su operación, y que no se puede imputar a la AMB la responsabilidad por la competencia en el mercado, y se refiere a que la reclamación es genérica y no individualiza los daños, además de la falta de pruebas que respalden la cuantificación de los daños reclamados.
Con carácter previo, plantea la falta de legitimación pasiva que fundamenta en el hecho de que la demandada no tiene competencia para otorgar la licencia VTC en el periodo en que se van a producir los perjuicios, ya que son competencia del Estado y de la Generalitat de Catalunya; lo que debe conllevar, en su opinión, a la inadmisión del recurso.
Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales (artículos 68.1 a) y 69 LJCA) contraria al principio pro actione, de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es el principio pro actione el que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que
Esta interpretación del principio pro actione no quiere decir que deba hacerse la interpretación más favorable a la admisión del recurso o a la resolución del problema de fondo (ATC 226/1998, FJ 2), sino que deben eliminarse aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo o por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, produzcan una clara desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados (STC 27/2003, FJ 4).
Pues bien, la causa de inadmisibilidad invocada por la demandada es la falta de legitimación pasiva de esa parte toda vez que no es esa entidad la que tiene competencia para otorgar las licencias VTC. No obstante, no puede plantearse esa alegación como una causa de inadmisibilidad propiamente dicha pues éstas son las contempladas en el artículo 69 de la LJCA (falta de jurisdicción, interposición por persona no representada o legitimada, actos no susceptibles de impugnación, cosa juzgada o litispendencia, o extemporaneidad del recurso); se trata, sin embargo, de una cuestión de fondo.
A mayor abundamiento, la resolución impugnada ha sido dictada por la ahora demandada, por lo que resulta evidente la legitimación pasiva de esa administración al haber dictado un acto que la actora, no conforme con su contenido, decide impugnar en esta sede judicial. Por tanto, será cuando se analice la conformidad o no a derecho de la resolución (que inadmite precisamente por considerarse no legitimada) cuando se deba examinar si efectivamente carece o no de legitimación.
También se contempla en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y artículos 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por otro lado, es necesario atender a los requisitos que se vienen exigiendo para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Como ha sintetizado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en Sentencia 2273/2020 de 15 de junio de 2020, Rec. 748/2017, entre otras:
Sobre esto último, La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (recuso de casación nº 3964/2006) destaca la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, indicando:
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Concretamente en la demanda se indica que desde finales del año 2018 las licencias de VTC estaban autorizadas para circular indistintamente por ámbito urbano o intracomunitario, aunque en realidad sólo se utilizaron en el ámbito urbano, siendo la competencia autonómica. Concluye, en que las VTC circulaban en el ámbito urbano desde que comenzaron en el año 2012 sin título habilitante, pese a que le correspondía a las CCAA autorizar las mismas, mientras el otorgamiento se había estado realizando por el Estado, no respetándose los criterios de territorialidad que regía en la atribución de competencias en esta materia.
Por su parte, la Administración aquí demandada sostiene que no tiene competencia para resolver la reclamación, por cuanto no es responsable para el otorgamiento de las licencias, aunque contara con otros títulos competenciales para adoptar otras decisiones en la materia.
Esa controversia tiene carácter jurídico y ha sido abordada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona en su sentencia nº 124/2025 de 30 de mayo (PO 293/2023 - I), así como por este mismo Juzgado (en las sentencia firmes nº 270/2025, de 30 de octubre en el PO 314/2023 - A, o la nº 309/2025, de 24 de noviembre en el PO 287/2023 - A), entre otros; de manera que fijan un criterio que esta Juzgadora debe asumir, entre otras razones, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían aquí comprometidos y para cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial que, entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, una igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo más esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, STC 2/2007, de 15 de enero, STC 147/2007, de 18 de junio, STC 31/2008, de 25 de febrero, y STC 13/2011, de 28 de febrero).
Esa sentencia indica, en lo que ahora interesa que:
Los argumentos esgrimidos en esa resolución, plenamente extrapolables al caso de autos por tratarse de un asunto sustancialmente idéntico y compartidos por esta Juzgadora, permiten hacer una expresa e íntegra remisión a la referida sentencia y concluir en el mismo sentido desestimatorio por entender que no concurren los presupuestos necesarios para que prospere la acción ejercitada en la presente Litis.
Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación,
Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la defensa de D. Eduardo frente a la resolución de la Vicepresidència Executiva de l'Àrea Metropolitana de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2023 por la que se inadmite la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente; resolución que se confirma por ser ajustada a derecho.
Con imposición de las costas a la recurrente, si bien limitadas a 500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional, a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la defensa de D. Eduardo frente a la resolución de la Vicepresidència Executiva de l'Àrea Metropolitana de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2023 por la que se inadmite la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente; resolución que se confirma por ser ajustada a derecho.
Con imposición de las costas a la recurrente, si bien limitadas a 500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional, a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

