Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 219/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 6 de Barcelona, Rec. 483/2023 de 03 de julio del 2026

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Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 6 de Barcelona

Ponente: IBONE LIZ BELLO

Nº de sentencia: 219/2026

Núm. Cendoj: 08019450062026100004

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:738

Núm. Roj: STICA 738:2026


Encabezamiento

Sección de lo Contencioso-Administrativo del TI de Barcelona. Plaza nº 6 - (Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 06 de Barcelona)

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N.I.G.: 0801945320238010473

Procedimiento ordinario 483/2023 -24B

Materia: Responsabilidad patrimonial (Proc. Ordinario)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Eduardo

Procurador/a:

Abogado/a: Mercedes Cuyás Palazón

Parte demandada/Ejecutado: INSTITUTO METROPOLITANO DEL TAXI (AMB), AREA METROPOLITANA DE BARCELONA

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 219/2026

En Barcelona, a 3 de julio de dos mil veintiséis,

Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Magistrada - Juez titular de la Plaza nº 6 de la sección de lo Contencioso - Administrativo del TI de Barcelona y de su provincia, los presentes autos de procedimiento ordinario seguidos bajo el nº 483/2023 - 24B promovido a instancias de D. Eduardo asistido por la Letrada Dña. Mercedes Cuyás Palazón, frente a la Àrea Metropolitana de Barcelona asistida por la Letrada Dña. Marta Gibert Casanovas, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y las leyes procedo a dictar la presente resolución.

PRIMERO.- En la demanda de procedimiento ordinario presentada en este Juzgado se formuló recurso contencioso-administrativo por la defensa de D. Eduardo frente a la resolución de la Vicepresidència Executiva de l'Àrea Metropolitana de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2023 por la que se inadmite la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para formular demanda, se tuvo por formalizada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la Administración demandada para que contestara, lo que verificó oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba; las partes propusieron prueba cuya admisión consta en las actuaciones. Tras la emisión de conclusiones escritas las actuaciones quedaron conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales esenciales salvo, en su caso, el plazo para dictar sentencia, atendida la manifiesta sobrecarga estructural de asuntos de los Juzgados, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la LEC.

PRIMERO.- A través del presente recurso la parte actora impugna la resolución de la Vicepresidència Executiva de l'Àrea Metropolitana de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2023 por la que se inadmite la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente.

Esa parte, en su escrito de demanda, pretende el dictado de una sentencia por la que estime íntegramente el recurso y se declare la nulidad de pleno Derecho de la Resolución dictada por la Vicepresidència Executiva de l'Àrea Metropolitana de Barcelona en fecha 23 de febrero de 2023, por la que se inadmite la reclamación de Responsabilidad Patrimonial solicitada por mi representado y, en consecuencia, acuerde la responsabilidad patrimonial del AMB y Generalitat de Cataluña, de forma solidaria, reconociendo una indemnización a favor del recurrente de 223.697,28 euros, en caso de considerarse que la licencia puede explotarse a dos turnos, o de 303.797,97 euros, caso de considerarse que la licencia podía explotarse la totalidad del día y, por tanto hacerse 3 turnos.

Y para sustentar su petición la parte aduce los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación al caso, a los que conviene remitirse, pero que, en suma, es que a consecuencia de la irrupción y el aumento de las autorizaciones VTC, que se les ha dado permiso por acción u omisión para actuar en el transporte urbano, sin autorización necesaria, se le ha causado al recurrente uno serie de daños por los que reclama en la presente Litis.

En la demanda se expone la evolución normativa en materia de transporte terrestre, destacando cómo las modificaciones legales y reglamentarias han permitido que las VTC operen sin las mismas restricciones que los taxis, lo que ha llevado a una competencia desleal y a la disminución del valor de las licencias de taxi. Se argumenta que, a pesar de que las autorizaciones de VTC eran inicialmente estatales y habilitaban su uso en todo el territorio nacional, su utilización se ha limitado de facto al ámbito urbano, que es competencia de las Comunidades Autónomas. La demanda también menciona que las administraciones han mantenido congeladas las licencias de taxi desde 2011, lo que ha provocado un desajuste entre la oferta y la demanda de servicios de taxi, permitiendo que las VTC ocupen ese espacio sin restricciones. Por todo, se entiende que la actuación de las administraciones ha causado un daño antijurídico que no debe ser soportado por el demandante.

Por su parte la Administración demandada formula oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en base a los argumentos contenidos en la resolución impugnada que se estiman conformes a derecho a los que conviene remitirse. En la contestación a la demanda se argumenta que la AMB ha regulado la actividad de las VTCs en el territorio, estableciendo condiciones que limitan su operación, y que no se puede imputar a la AMB la responsabilidad por la competencia en el mercado, y se refiere a que la reclamación es genérica y no individualiza los daños, además de la falta de pruebas que respalden la cuantificación de los daños reclamados.

Con carácter previo, plantea la falta de legitimación pasiva que fundamenta en el hecho de que la demandada no tiene competencia para otorgar la licencia VTC en el periodo en que se van a producir los perjuicios, ya que son competencia del Estado y de la Generalitat de Catalunya; lo que debe conllevar, en su opinión, a la inadmisión del recurso.

SEGUNDO.- En primer término, se ha de resolver la concurrencia o no en este recurso de la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada por obvias razones procesales dicho óbice de admisibilidad con carácter prioritario al examen de los alegatorios impugnatorios en este recurso, atendida la naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico - procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, al comportar ello en el presente caso la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales (artículos 68.1 a) y 69 LJCA) contraria al principio pro actione, de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es el principio pro actione el que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que "eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (entre otras, STC 16/2001, FJ 4).

Esta interpretación del principio pro actione no quiere decir que deba hacerse la interpretación más favorable a la admisión del recurso o a la resolución del problema de fondo (ATC 226/1998, FJ 2), sino que deben eliminarse aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo o por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, produzcan una clara desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados (STC 27/2003, FJ 4).

Pues bien, la causa de inadmisibilidad invocada por la demandada es la falta de legitimación pasiva de esa parte toda vez que no es esa entidad la que tiene competencia para otorgar las licencias VTC. No obstante, no puede plantearse esa alegación como una causa de inadmisibilidad propiamente dicha pues éstas son las contempladas en el artículo 69 de la LJCA (falta de jurisdicción, interposición por persona no representada o legitimada, actos no susceptibles de impugnación, cosa juzgada o litispendencia, o extemporaneidad del recurso); se trata, sin embargo, de una cuestión de fondo.

A mayor abundamiento, la resolución impugnada ha sido dictada por la ahora demandada, por lo que resulta evidente la legitimación pasiva de esa administración al haber dictado un acto que la actora, no conforme con su contenido, decide impugnar en esta sede judicial. Por tanto, será cuando se analice la conformidad o no a derecho de la resolución (que inadmite precisamente por considerarse no legitimada) cuando se deba examinar si efectivamente carece o no de legitimación.

TERCERO.- Descartado lo anterior, y entrando en el fondo de la cuestión sometida a enjuiciamiento, y a fin de dar adecuada resolución al caso planteado debe recordarse que la responsabilidad patrimonial, acción ejercitada en la presente Litis, viene establecida por el artículo 106.2 de la CE que dispone: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos".

También se contempla en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y artículos 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, es necesario atender a los requisitos que se vienen exigiendo para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Como ha sintetizado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en Sentencia 2273/2020 de 15 de junio de 2020, Rec. 748/2017, entre otras: "Conforme a la legislación aplicable, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de persones (artículos 32 y siguientes de la actual Ley de Régimen Jurídico del Sector Público 40/2015, de 1 de octubre).

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 CE, y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta, y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

Sobre esto último, La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (recuso de casación nº 3964/2006) destaca la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, indicando: "sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad" porque, en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en una aseguradora general de riesgos imprevisibles, que ni el legislador ha querido, ni parece comportar una exigencia de las Administraciones en su actividad prestacional de servicios públicos, porque si así fuera se encarecerían de manera desorbitada con quebranto de su financiación".

CUARTO.- Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 217 de la LECivil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985, 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986, 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986, 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990, 762] , 13 de enero [RJ 1997, 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997, 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero, 5 de febrero [RJ 1990, 942] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071], entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

QUINTO.- Como ha quedado indicado al fijar los hechos en que se sustenta la demanda rectora del presente procedimiento, la actora peticiona la indemnización aduciendo que se le han causado una serie de daños a consecuencia de la irrupción y el aumento de las autorizaciones VTC, que se les ha dado permiso por acción u omisión para actuar en el transporte urbano sin la autorización necesaria.

Concretamente en la demanda se indica que desde finales del año 2018 las licencias de VTC estaban autorizadas para circular indistintamente por ámbito urbano o intracomunitario, aunque en realidad sólo se utilizaron en el ámbito urbano, siendo la competencia autonómica. Concluye, en que las VTC circulaban en el ámbito urbano desde que comenzaron en el año 2012 sin título habilitante, pese a que le correspondía a las CCAA autorizar las mismas, mientras el otorgamiento se había estado realizando por el Estado, no respetándose los criterios de territorialidad que regía en la atribución de competencias en esta materia.

Por su parte, la Administración aquí demandada sostiene que no tiene competencia para resolver la reclamación, por cuanto no es responsable para el otorgamiento de las licencias, aunque contara con otros títulos competenciales para adoptar otras decisiones en la materia.

Esa controversia tiene carácter jurídico y ha sido abordada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona en su sentencia nº 124/2025 de 30 de mayo (PO 293/2023 - I), así como por este mismo Juzgado (en las sentencia firmes nº 270/2025, de 30 de octubre en el PO 314/2023 - A, o la nº 309/2025, de 24 de noviembre en el PO 287/2023 - A), entre otros; de manera que fijan un criterio que esta Juzgadora debe asumir, entre otras razones, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían aquí comprometidos y para cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial que, entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, una igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo más esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, STC 2/2007, de 15 de enero, STC 147/2007, de 18 de junio, STC 31/2008, de 25 de febrero, y STC 13/2011, de 28 de febrero).

Esa sentencia indica, en lo que ahora interesa que:

"El servicio de taxi tiene la consideración de interés pública, pero no de servicio público, y como tal, se encuentra fuertemente regulado, como ejemplo señalar la STS 921/2018, de 4 de junio.

Por tanto, las decisiones que se adopten respecto de la regulación de este sector entran dentro de la consideración del mismo como servicio de interés público o general y pertenecen a las políticas públicas a realizar por parte de los gobernantes, las cuales son pueden ser puestas en entredicho por los Juzgados por respecto a uno de los principios básicos en una democracia: la separación de poderes.

Mientras que el sector de las VTC, nunca ha estado calificado de servicio de interés público o general, lo que implican que operen en ámbitos diferentes. De tal manera que, las argumentaciones que realiza la actora en este sentido, es decir, desde el punto de vista de la regulación del sector del taxi, respecto del que sí ha tenido la competencia la parte demandada, no puede ser título de imputación, siendo sectores diferentes.

Ciertamente, en el caso que nos ocupa, la parte actora no parece que derive la responsabilidad de un acto, sino de una situación creada por diferentes administraciones que permitió que durante un determinado período, en concreto desde finales del año 2018, o más bien, desde el año 2015, desde la aprobación del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, pese a que las modificaciones operadas por esta en los artículos 180 y 181 del ROTT se anularon por sentencia de 4 de junio de 2018. Período en el cual las administraciones locales no pudieron otorgar ninguna licencia, en la medida en que no tenían competencia para otorgarla. Imposición que entraría dentro del campo de la omisión, y por tanto, también dentro del campo de las decisiones sobre políticas públicas.

No obstante, lo que no se puede obviar son los intentos de las diferentes administraciones por intentar poner límites a la proliferación de las VTC. Limitaciones que han sido impugnadas por parte de las diferentes entidades o incluso organismos públicos, dando lugar a diferentes sentencias, en la inmensa mayoría estimatorias de los recursos, entendiendo que algunas de las condiciones impuestas eran desproporcionadas, falta de una razón imperiosa de interés general.

Y, en esta línea, debe tenerse en cuenta que hasta el día de hoy han recaído diferentes sentencias, como la de 15 de enero de 2024 dictada por el TS que considera que la imposición de restricciones o condicionantes al otorgamiento de licencias no estaba justificada. O la STJUE de 8 de junio e 2023 que considera que la limitación de las licencias de VTC a una por cada tres licencias de servicio de taxi no parece apropiada para garantizar el aseguramiento de los objetivos de la buena gestión del transporte, del tránsito y del espacio público, además de la protección del medio ambiente. Parece que, las limitaciones que se han impuesto a las VTC no estarían justificadas debidamente implicando una lesión o vulneración de la libertad de establecimiento.

El hecho de que la actividad de servicios de taxi presente las características enunciadas en la STS 921/2018, de 4 de junio, y que por ello, se encuentre fuertemente regulada, no permite demostrar que el interés general de esa actividad posea las características específicas respecto al de otras actividades económicos.

Así, más allá de las múltiples sentencias a nivel nacional y europeo que ponen en duda la legalidad del régimen regulatorio, lo cierto es que durante el periodo en el que supuestamente se producen esta proliferación de licencias la AMB y la IMT no tienen competencias para otorgar las licencias VTC, es decir, las de ámbito urbano.

Por tanto, teniendo en cuenta las argumentaciones vertidas, debe desestimarse el recurso por varias razones.

- Falta de competencias en el otorgamiento de las licencias VTC en el periodo de 2012 a 2018, en la medida que era una actividad titularidad estatal y autonómica.

- No se puede solicitar responsabilidad a las entidades locales por no haber adoptado determinadas decisiones relacionadas con las limitaciones a la operatividad de las VTC en la medida en que no vienen obligadas por ninguna norma y entraba dentro del ámbito de las políticas públicas.

- No procede solicitar responsabilidad a las entidades locales por la regulación realizada en el sector del taxi, en tanto que se trata de normas válidas y que están justificadas por la consideración de estos como servicio de interés público o general.

En la medida que no se considera existente la relación de causalidad, ni el título para imputar la reclamada responsabilidad, no es necesario entrar en el examen de los daños reclamados, valoración y efectividad".

Los argumentos esgrimidos en esa resolución, plenamente extrapolables al caso de autos por tratarse de un asunto sustancialmente idéntico y compartidos por esta Juzgadora, permiten hacer una expresa e íntegra remisión a la referida sentencia y concluir en el mismo sentido desestimatorio por entender que no concurren los presupuestos necesarios para que prospere la acción ejercitada en la presente Litis.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la parte recurrente, si bien limitadas a 500 euros a la vista de la existencia de sentencias que resuelven casos idénticos en ese mismo sentido.

Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación,

Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la defensa de D. Eduardo frente a la resolución de la Vicepresidència Executiva de l'Àrea Metropolitana de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2023 por la que se inadmite la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente; resolución que se confirma por ser ajustada a derecho.

Con imposición de las costas a la recurrente, si bien limitadas a 500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional, a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.- En la demanda de procedimiento ordinario presentada en este Juzgado se formuló recurso contencioso-administrativo por la defensa de D. Eduardo frente a la resolución de la Vicepresidència Executiva de l'Àrea Metropolitana de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2023 por la que se inadmite la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para formular demanda, se tuvo por formalizada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la Administración demandada para que contestara, lo que verificó oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba; las partes propusieron prueba cuya admisión consta en las actuaciones. Tras la emisión de conclusiones escritas las actuaciones quedaron conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales esenciales salvo, en su caso, el plazo para dictar sentencia, atendida la manifiesta sobrecarga estructural de asuntos de los Juzgados, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la LEC.

PRIMERO.- A través del presente recurso la parte actora impugna la resolución de la Vicepresidència Executiva de l'Àrea Metropolitana de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2023 por la que se inadmite la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente.

Esa parte, en su escrito de demanda, pretende el dictado de una sentencia por la que estime íntegramente el recurso y se declare la nulidad de pleno Derecho de la Resolución dictada por la Vicepresidència Executiva de l'Àrea Metropolitana de Barcelona en fecha 23 de febrero de 2023, por la que se inadmite la reclamación de Responsabilidad Patrimonial solicitada por mi representado y, en consecuencia, acuerde la responsabilidad patrimonial del AMB y Generalitat de Cataluña, de forma solidaria, reconociendo una indemnización a favor del recurrente de 223.697,28 euros, en caso de considerarse que la licencia puede explotarse a dos turnos, o de 303.797,97 euros, caso de considerarse que la licencia podía explotarse la totalidad del día y, por tanto hacerse 3 turnos.

Y para sustentar su petición la parte aduce los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación al caso, a los que conviene remitirse, pero que, en suma, es que a consecuencia de la irrupción y el aumento de las autorizaciones VTC, que se les ha dado permiso por acción u omisión para actuar en el transporte urbano, sin autorización necesaria, se le ha causado al recurrente uno serie de daños por los que reclama en la presente Litis.

En la demanda se expone la evolución normativa en materia de transporte terrestre, destacando cómo las modificaciones legales y reglamentarias han permitido que las VTC operen sin las mismas restricciones que los taxis, lo que ha llevado a una competencia desleal y a la disminución del valor de las licencias de taxi. Se argumenta que, a pesar de que las autorizaciones de VTC eran inicialmente estatales y habilitaban su uso en todo el territorio nacional, su utilización se ha limitado de facto al ámbito urbano, que es competencia de las Comunidades Autónomas. La demanda también menciona que las administraciones han mantenido congeladas las licencias de taxi desde 2011, lo que ha provocado un desajuste entre la oferta y la demanda de servicios de taxi, permitiendo que las VTC ocupen ese espacio sin restricciones. Por todo, se entiende que la actuación de las administraciones ha causado un daño antijurídico que no debe ser soportado por el demandante.

Por su parte la Administración demandada formula oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en base a los argumentos contenidos en la resolución impugnada que se estiman conformes a derecho a los que conviene remitirse. En la contestación a la demanda se argumenta que la AMB ha regulado la actividad de las VTCs en el territorio, estableciendo condiciones que limitan su operación, y que no se puede imputar a la AMB la responsabilidad por la competencia en el mercado, y se refiere a que la reclamación es genérica y no individualiza los daños, además de la falta de pruebas que respalden la cuantificación de los daños reclamados.

Con carácter previo, plantea la falta de legitimación pasiva que fundamenta en el hecho de que la demandada no tiene competencia para otorgar la licencia VTC en el periodo en que se van a producir los perjuicios, ya que son competencia del Estado y de la Generalitat de Catalunya; lo que debe conllevar, en su opinión, a la inadmisión del recurso.

SEGUNDO.- En primer término, se ha de resolver la concurrencia o no en este recurso de la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada por obvias razones procesales dicho óbice de admisibilidad con carácter prioritario al examen de los alegatorios impugnatorios en este recurso, atendida la naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico - procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, al comportar ello en el presente caso la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales (artículos 68.1 a) y 69 LJCA) contraria al principio pro actione, de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es el principio pro actione el que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que "eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (entre otras, STC 16/2001, FJ 4).

Esta interpretación del principio pro actione no quiere decir que deba hacerse la interpretación más favorable a la admisión del recurso o a la resolución del problema de fondo (ATC 226/1998, FJ 2), sino que deben eliminarse aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo o por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, produzcan una clara desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados (STC 27/2003, FJ 4).

Pues bien, la causa de inadmisibilidad invocada por la demandada es la falta de legitimación pasiva de esa parte toda vez que no es esa entidad la que tiene competencia para otorgar las licencias VTC. No obstante, no puede plantearse esa alegación como una causa de inadmisibilidad propiamente dicha pues éstas son las contempladas en el artículo 69 de la LJCA (falta de jurisdicción, interposición por persona no representada o legitimada, actos no susceptibles de impugnación, cosa juzgada o litispendencia, o extemporaneidad del recurso); se trata, sin embargo, de una cuestión de fondo.

A mayor abundamiento, la resolución impugnada ha sido dictada por la ahora demandada, por lo que resulta evidente la legitimación pasiva de esa administración al haber dictado un acto que la actora, no conforme con su contenido, decide impugnar en esta sede judicial. Por tanto, será cuando se analice la conformidad o no a derecho de la resolución (que inadmite precisamente por considerarse no legitimada) cuando se deba examinar si efectivamente carece o no de legitimación.

TERCERO.- Descartado lo anterior, y entrando en el fondo de la cuestión sometida a enjuiciamiento, y a fin de dar adecuada resolución al caso planteado debe recordarse que la responsabilidad patrimonial, acción ejercitada en la presente Litis, viene establecida por el artículo 106.2 de la CE que dispone: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos".

También se contempla en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y artículos 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, es necesario atender a los requisitos que se vienen exigiendo para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Como ha sintetizado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en Sentencia 2273/2020 de 15 de junio de 2020, Rec. 748/2017, entre otras: "Conforme a la legislación aplicable, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de persones (artículos 32 y siguientes de la actual Ley de Régimen Jurídico del Sector Público 40/2015, de 1 de octubre).

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 CE, y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta, y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

Sobre esto último, La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (recuso de casación nº 3964/2006) destaca la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, indicando: "sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad" porque, en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en una aseguradora general de riesgos imprevisibles, que ni el legislador ha querido, ni parece comportar una exigencia de las Administraciones en su actividad prestacional de servicios públicos, porque si así fuera se encarecerían de manera desorbitada con quebranto de su financiación".

CUARTO.- Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 217 de la LECivil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985, 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986, 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986, 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990, 762] , 13 de enero [RJ 1997, 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997, 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero, 5 de febrero [RJ 1990, 942] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071], entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

QUINTO.- Como ha quedado indicado al fijar los hechos en que se sustenta la demanda rectora del presente procedimiento, la actora peticiona la indemnización aduciendo que se le han causado una serie de daños a consecuencia de la irrupción y el aumento de las autorizaciones VTC, que se les ha dado permiso por acción u omisión para actuar en el transporte urbano sin la autorización necesaria.

Concretamente en la demanda se indica que desde finales del año 2018 las licencias de VTC estaban autorizadas para circular indistintamente por ámbito urbano o intracomunitario, aunque en realidad sólo se utilizaron en el ámbito urbano, siendo la competencia autonómica. Concluye, en que las VTC circulaban en el ámbito urbano desde que comenzaron en el año 2012 sin título habilitante, pese a que le correspondía a las CCAA autorizar las mismas, mientras el otorgamiento se había estado realizando por el Estado, no respetándose los criterios de territorialidad que regía en la atribución de competencias en esta materia.

Por su parte, la Administración aquí demandada sostiene que no tiene competencia para resolver la reclamación, por cuanto no es responsable para el otorgamiento de las licencias, aunque contara con otros títulos competenciales para adoptar otras decisiones en la materia.

Esa controversia tiene carácter jurídico y ha sido abordada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona en su sentencia nº 124/2025 de 30 de mayo (PO 293/2023 - I), así como por este mismo Juzgado (en las sentencia firmes nº 270/2025, de 30 de octubre en el PO 314/2023 - A, o la nº 309/2025, de 24 de noviembre en el PO 287/2023 - A), entre otros; de manera que fijan un criterio que esta Juzgadora debe asumir, entre otras razones, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían aquí comprometidos y para cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial que, entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, una igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo más esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, STC 2/2007, de 15 de enero, STC 147/2007, de 18 de junio, STC 31/2008, de 25 de febrero, y STC 13/2011, de 28 de febrero).

Esa sentencia indica, en lo que ahora interesa que:

"El servicio de taxi tiene la consideración de interés pública, pero no de servicio público, y como tal, se encuentra fuertemente regulado, como ejemplo señalar la STS 921/2018, de 4 de junio.

Por tanto, las decisiones que se adopten respecto de la regulación de este sector entran dentro de la consideración del mismo como servicio de interés público o general y pertenecen a las políticas públicas a realizar por parte de los gobernantes, las cuales son pueden ser puestas en entredicho por los Juzgados por respecto a uno de los principios básicos en una democracia: la separación de poderes.

Mientras que el sector de las VTC, nunca ha estado calificado de servicio de interés público o general, lo que implican que operen en ámbitos diferentes. De tal manera que, las argumentaciones que realiza la actora en este sentido, es decir, desde el punto de vista de la regulación del sector del taxi, respecto del que sí ha tenido la competencia la parte demandada, no puede ser título de imputación, siendo sectores diferentes.

Ciertamente, en el caso que nos ocupa, la parte actora no parece que derive la responsabilidad de un acto, sino de una situación creada por diferentes administraciones que permitió que durante un determinado período, en concreto desde finales del año 2018, o más bien, desde el año 2015, desde la aprobación del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, pese a que las modificaciones operadas por esta en los artículos 180 y 181 del ROTT se anularon por sentencia de 4 de junio de 2018. Período en el cual las administraciones locales no pudieron otorgar ninguna licencia, en la medida en que no tenían competencia para otorgarla. Imposición que entraría dentro del campo de la omisión, y por tanto, también dentro del campo de las decisiones sobre políticas públicas.

No obstante, lo que no se puede obviar son los intentos de las diferentes administraciones por intentar poner límites a la proliferación de las VTC. Limitaciones que han sido impugnadas por parte de las diferentes entidades o incluso organismos públicos, dando lugar a diferentes sentencias, en la inmensa mayoría estimatorias de los recursos, entendiendo que algunas de las condiciones impuestas eran desproporcionadas, falta de una razón imperiosa de interés general.

Y, en esta línea, debe tenerse en cuenta que hasta el día de hoy han recaído diferentes sentencias, como la de 15 de enero de 2024 dictada por el TS que considera que la imposición de restricciones o condicionantes al otorgamiento de licencias no estaba justificada. O la STJUE de 8 de junio e 2023 que considera que la limitación de las licencias de VTC a una por cada tres licencias de servicio de taxi no parece apropiada para garantizar el aseguramiento de los objetivos de la buena gestión del transporte, del tránsito y del espacio público, además de la protección del medio ambiente. Parece que, las limitaciones que se han impuesto a las VTC no estarían justificadas debidamente implicando una lesión o vulneración de la libertad de establecimiento.

El hecho de que la actividad de servicios de taxi presente las características enunciadas en la STS 921/2018, de 4 de junio, y que por ello, se encuentre fuertemente regulada, no permite demostrar que el interés general de esa actividad posea las características específicas respecto al de otras actividades económicos.

Así, más allá de las múltiples sentencias a nivel nacional y europeo que ponen en duda la legalidad del régimen regulatorio, lo cierto es que durante el periodo en el que supuestamente se producen esta proliferación de licencias la AMB y la IMT no tienen competencias para otorgar las licencias VTC, es decir, las de ámbito urbano.

Por tanto, teniendo en cuenta las argumentaciones vertidas, debe desestimarse el recurso por varias razones.

- Falta de competencias en el otorgamiento de las licencias VTC en el periodo de 2012 a 2018, en la medida que era una actividad titularidad estatal y autonómica.

- No se puede solicitar responsabilidad a las entidades locales por no haber adoptado determinadas decisiones relacionadas con las limitaciones a la operatividad de las VTC en la medida en que no vienen obligadas por ninguna norma y entraba dentro del ámbito de las políticas públicas.

- No procede solicitar responsabilidad a las entidades locales por la regulación realizada en el sector del taxi, en tanto que se trata de normas válidas y que están justificadas por la consideración de estos como servicio de interés público o general.

En la medida que no se considera existente la relación de causalidad, ni el título para imputar la reclamada responsabilidad, no es necesario entrar en el examen de los daños reclamados, valoración y efectividad".

Los argumentos esgrimidos en esa resolución, plenamente extrapolables al caso de autos por tratarse de un asunto sustancialmente idéntico y compartidos por esta Juzgadora, permiten hacer una expresa e íntegra remisión a la referida sentencia y concluir en el mismo sentido desestimatorio por entender que no concurren los presupuestos necesarios para que prospere la acción ejercitada en la presente Litis.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la parte recurrente, si bien limitadas a 500 euros a la vista de la existencia de sentencias que resuelven casos idénticos en ese mismo sentido.

Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación,

Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la defensa de D. Eduardo frente a la resolución de la Vicepresidència Executiva de l'Àrea Metropolitana de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2023 por la que se inadmite la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente; resolución que se confirma por ser ajustada a derecho.

Con imposición de las costas a la recurrente, si bien limitadas a 500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional, a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso la parte actora impugna la resolución de la Vicepresidència Executiva de l'Àrea Metropolitana de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2023 por la que se inadmite la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente.

Esa parte, en su escrito de demanda, pretende el dictado de una sentencia por la que estime íntegramente el recurso y se declare la nulidad de pleno Derecho de la Resolución dictada por la Vicepresidència Executiva de l'Àrea Metropolitana de Barcelona en fecha 23 de febrero de 2023, por la que se inadmite la reclamación de Responsabilidad Patrimonial solicitada por mi representado y, en consecuencia, acuerde la responsabilidad patrimonial del AMB y Generalitat de Cataluña, de forma solidaria, reconociendo una indemnización a favor del recurrente de 223.697,28 euros, en caso de considerarse que la licencia puede explotarse a dos turnos, o de 303.797,97 euros, caso de considerarse que la licencia podía explotarse la totalidad del día y, por tanto hacerse 3 turnos.

Y para sustentar su petición la parte aduce los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación al caso, a los que conviene remitirse, pero que, en suma, es que a consecuencia de la irrupción y el aumento de las autorizaciones VTC, que se les ha dado permiso por acción u omisión para actuar en el transporte urbano, sin autorización necesaria, se le ha causado al recurrente uno serie de daños por los que reclama en la presente Litis.

En la demanda se expone la evolución normativa en materia de transporte terrestre, destacando cómo las modificaciones legales y reglamentarias han permitido que las VTC operen sin las mismas restricciones que los taxis, lo que ha llevado a una competencia desleal y a la disminución del valor de las licencias de taxi. Se argumenta que, a pesar de que las autorizaciones de VTC eran inicialmente estatales y habilitaban su uso en todo el territorio nacional, su utilización se ha limitado de facto al ámbito urbano, que es competencia de las Comunidades Autónomas. La demanda también menciona que las administraciones han mantenido congeladas las licencias de taxi desde 2011, lo que ha provocado un desajuste entre la oferta y la demanda de servicios de taxi, permitiendo que las VTC ocupen ese espacio sin restricciones. Por todo, se entiende que la actuación de las administraciones ha causado un daño antijurídico que no debe ser soportado por el demandante.

Por su parte la Administración demandada formula oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en base a los argumentos contenidos en la resolución impugnada que se estiman conformes a derecho a los que conviene remitirse. En la contestación a la demanda se argumenta que la AMB ha regulado la actividad de las VTCs en el territorio, estableciendo condiciones que limitan su operación, y que no se puede imputar a la AMB la responsabilidad por la competencia en el mercado, y se refiere a que la reclamación es genérica y no individualiza los daños, además de la falta de pruebas que respalden la cuantificación de los daños reclamados.

Con carácter previo, plantea la falta de legitimación pasiva que fundamenta en el hecho de que la demandada no tiene competencia para otorgar la licencia VTC en el periodo en que se van a producir los perjuicios, ya que son competencia del Estado y de la Generalitat de Catalunya; lo que debe conllevar, en su opinión, a la inadmisión del recurso.

SEGUNDO.- En primer término, se ha de resolver la concurrencia o no en este recurso de la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada por obvias razones procesales dicho óbice de admisibilidad con carácter prioritario al examen de los alegatorios impugnatorios en este recurso, atendida la naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico - procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, al comportar ello en el presente caso la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales (artículos 68.1 a) y 69 LJCA) contraria al principio pro actione, de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es el principio pro actione el que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que "eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (entre otras, STC 16/2001, FJ 4).

Esta interpretación del principio pro actione no quiere decir que deba hacerse la interpretación más favorable a la admisión del recurso o a la resolución del problema de fondo (ATC 226/1998, FJ 2), sino que deben eliminarse aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo o por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, produzcan una clara desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados (STC 27/2003, FJ 4).

Pues bien, la causa de inadmisibilidad invocada por la demandada es la falta de legitimación pasiva de esa parte toda vez que no es esa entidad la que tiene competencia para otorgar las licencias VTC. No obstante, no puede plantearse esa alegación como una causa de inadmisibilidad propiamente dicha pues éstas son las contempladas en el artículo 69 de la LJCA (falta de jurisdicción, interposición por persona no representada o legitimada, actos no susceptibles de impugnación, cosa juzgada o litispendencia, o extemporaneidad del recurso); se trata, sin embargo, de una cuestión de fondo.

A mayor abundamiento, la resolución impugnada ha sido dictada por la ahora demandada, por lo que resulta evidente la legitimación pasiva de esa administración al haber dictado un acto que la actora, no conforme con su contenido, decide impugnar en esta sede judicial. Por tanto, será cuando se analice la conformidad o no a derecho de la resolución (que inadmite precisamente por considerarse no legitimada) cuando se deba examinar si efectivamente carece o no de legitimación.

TERCERO.- Descartado lo anterior, y entrando en el fondo de la cuestión sometida a enjuiciamiento, y a fin de dar adecuada resolución al caso planteado debe recordarse que la responsabilidad patrimonial, acción ejercitada en la presente Litis, viene establecida por el artículo 106.2 de la CE que dispone: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos".

También se contempla en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y artículos 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, es necesario atender a los requisitos que se vienen exigiendo para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Como ha sintetizado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en Sentencia 2273/2020 de 15 de junio de 2020, Rec. 748/2017, entre otras: "Conforme a la legislación aplicable, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de persones (artículos 32 y siguientes de la actual Ley de Régimen Jurídico del Sector Público 40/2015, de 1 de octubre).

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 CE, y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta, y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

Sobre esto último, La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (recuso de casación nº 3964/2006) destaca la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, indicando: "sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad" porque, en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en una aseguradora general de riesgos imprevisibles, que ni el legislador ha querido, ni parece comportar una exigencia de las Administraciones en su actividad prestacional de servicios públicos, porque si así fuera se encarecerían de manera desorbitada con quebranto de su financiación".

CUARTO.- Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 217 de la LECivil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985, 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986, 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986, 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990, 762] , 13 de enero [RJ 1997, 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997, 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero, 5 de febrero [RJ 1990, 942] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071], entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

QUINTO.- Como ha quedado indicado al fijar los hechos en que se sustenta la demanda rectora del presente procedimiento, la actora peticiona la indemnización aduciendo que se le han causado una serie de daños a consecuencia de la irrupción y el aumento de las autorizaciones VTC, que se les ha dado permiso por acción u omisión para actuar en el transporte urbano sin la autorización necesaria.

Concretamente en la demanda se indica que desde finales del año 2018 las licencias de VTC estaban autorizadas para circular indistintamente por ámbito urbano o intracomunitario, aunque en realidad sólo se utilizaron en el ámbito urbano, siendo la competencia autonómica. Concluye, en que las VTC circulaban en el ámbito urbano desde que comenzaron en el año 2012 sin título habilitante, pese a que le correspondía a las CCAA autorizar las mismas, mientras el otorgamiento se había estado realizando por el Estado, no respetándose los criterios de territorialidad que regía en la atribución de competencias en esta materia.

Por su parte, la Administración aquí demandada sostiene que no tiene competencia para resolver la reclamación, por cuanto no es responsable para el otorgamiento de las licencias, aunque contara con otros títulos competenciales para adoptar otras decisiones en la materia.

Esa controversia tiene carácter jurídico y ha sido abordada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona en su sentencia nº 124/2025 de 30 de mayo (PO 293/2023 - I), así como por este mismo Juzgado (en las sentencia firmes nº 270/2025, de 30 de octubre en el PO 314/2023 - A, o la nº 309/2025, de 24 de noviembre en el PO 287/2023 - A), entre otros; de manera que fijan un criterio que esta Juzgadora debe asumir, entre otras razones, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían aquí comprometidos y para cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial que, entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, una igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo más esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, STC 2/2007, de 15 de enero, STC 147/2007, de 18 de junio, STC 31/2008, de 25 de febrero, y STC 13/2011, de 28 de febrero).

Esa sentencia indica, en lo que ahora interesa que:

"El servicio de taxi tiene la consideración de interés pública, pero no de servicio público, y como tal, se encuentra fuertemente regulado, como ejemplo señalar la STS 921/2018, de 4 de junio.

Por tanto, las decisiones que se adopten respecto de la regulación de este sector entran dentro de la consideración del mismo como servicio de interés público o general y pertenecen a las políticas públicas a realizar por parte de los gobernantes, las cuales son pueden ser puestas en entredicho por los Juzgados por respecto a uno de los principios básicos en una democracia: la separación de poderes.

Mientras que el sector de las VTC, nunca ha estado calificado de servicio de interés público o general, lo que implican que operen en ámbitos diferentes. De tal manera que, las argumentaciones que realiza la actora en este sentido, es decir, desde el punto de vista de la regulación del sector del taxi, respecto del que sí ha tenido la competencia la parte demandada, no puede ser título de imputación, siendo sectores diferentes.

Ciertamente, en el caso que nos ocupa, la parte actora no parece que derive la responsabilidad de un acto, sino de una situación creada por diferentes administraciones que permitió que durante un determinado período, en concreto desde finales del año 2018, o más bien, desde el año 2015, desde la aprobación del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, pese a que las modificaciones operadas por esta en los artículos 180 y 181 del ROTT se anularon por sentencia de 4 de junio de 2018. Período en el cual las administraciones locales no pudieron otorgar ninguna licencia, en la medida en que no tenían competencia para otorgarla. Imposición que entraría dentro del campo de la omisión, y por tanto, también dentro del campo de las decisiones sobre políticas públicas.

No obstante, lo que no se puede obviar son los intentos de las diferentes administraciones por intentar poner límites a la proliferación de las VTC. Limitaciones que han sido impugnadas por parte de las diferentes entidades o incluso organismos públicos, dando lugar a diferentes sentencias, en la inmensa mayoría estimatorias de los recursos, entendiendo que algunas de las condiciones impuestas eran desproporcionadas, falta de una razón imperiosa de interés general.

Y, en esta línea, debe tenerse en cuenta que hasta el día de hoy han recaído diferentes sentencias, como la de 15 de enero de 2024 dictada por el TS que considera que la imposición de restricciones o condicionantes al otorgamiento de licencias no estaba justificada. O la STJUE de 8 de junio e 2023 que considera que la limitación de las licencias de VTC a una por cada tres licencias de servicio de taxi no parece apropiada para garantizar el aseguramiento de los objetivos de la buena gestión del transporte, del tránsito y del espacio público, además de la protección del medio ambiente. Parece que, las limitaciones que se han impuesto a las VTC no estarían justificadas debidamente implicando una lesión o vulneración de la libertad de establecimiento.

El hecho de que la actividad de servicios de taxi presente las características enunciadas en la STS 921/2018, de 4 de junio, y que por ello, se encuentre fuertemente regulada, no permite demostrar que el interés general de esa actividad posea las características específicas respecto al de otras actividades económicos.

Así, más allá de las múltiples sentencias a nivel nacional y europeo que ponen en duda la legalidad del régimen regulatorio, lo cierto es que durante el periodo en el que supuestamente se producen esta proliferación de licencias la AMB y la IMT no tienen competencias para otorgar las licencias VTC, es decir, las de ámbito urbano.

Por tanto, teniendo en cuenta las argumentaciones vertidas, debe desestimarse el recurso por varias razones.

- Falta de competencias en el otorgamiento de las licencias VTC en el periodo de 2012 a 2018, en la medida que era una actividad titularidad estatal y autonómica.

- No se puede solicitar responsabilidad a las entidades locales por no haber adoptado determinadas decisiones relacionadas con las limitaciones a la operatividad de las VTC en la medida en que no vienen obligadas por ninguna norma y entraba dentro del ámbito de las políticas públicas.

- No procede solicitar responsabilidad a las entidades locales por la regulación realizada en el sector del taxi, en tanto que se trata de normas válidas y que están justificadas por la consideración de estos como servicio de interés público o general.

En la medida que no se considera existente la relación de causalidad, ni el título para imputar la reclamada responsabilidad, no es necesario entrar en el examen de los daños reclamados, valoración y efectividad".

Los argumentos esgrimidos en esa resolución, plenamente extrapolables al caso de autos por tratarse de un asunto sustancialmente idéntico y compartidos por esta Juzgadora, permiten hacer una expresa e íntegra remisión a la referida sentencia y concluir en el mismo sentido desestimatorio por entender que no concurren los presupuestos necesarios para que prospere la acción ejercitada en la presente Litis.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la parte recurrente, si bien limitadas a 500 euros a la vista de la existencia de sentencias que resuelven casos idénticos en ese mismo sentido.

Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación,

Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la defensa de D. Eduardo frente a la resolución de la Vicepresidència Executiva de l'Àrea Metropolitana de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2023 por la que se inadmite la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente; resolución que se confirma por ser ajustada a derecho.

Con imposición de las costas a la recurrente, si bien limitadas a 500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional, a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la defensa de D. Eduardo frente a la resolución de la Vicepresidència Executiva de l'Àrea Metropolitana de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2023 por la que se inadmite la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente; resolución que se confirma por ser ajustada a derecho.

Con imposición de las costas a la recurrente, si bien limitadas a 500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional, a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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