Última revisión
20/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 78/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 8 de Valencia, Rec. 52/2023 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 8 de Valencia
Ponente: PABLO DE LA RUBIA COMOS
Nº de sentencia: 78/2026
Núm. Cendoj: 46250450082026100001
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:127
Núm. Roj: STICA 127:2026
Encabezamiento
Plaza DEL TURNO DE OFICIO, 1 , 46013, València. Tlfno.: 961929071, Fax: 961929378, Correo electrónico: vaco08_val@gva.es
En València, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, los presentes autos instados por D./Dña. D. Leoncio, Luis Antonio, Julio, Aurora, Gaspar, Adriano, Vicenta, Azucena, Modesta, Gregorio, Rosendo, Berta, Rubén, Paloma, Candido, Imanol, Hortensia, Geronimo, Victor Manuel, Socorro, Romualdo, Paula, Concepción, Enriqueta, Adela, Jesús, Flora, Evelio, Carlos Ramón, Micaela, Marcial, Ariadna, Bibiana, Segismundo, Humberto, Melisa, Abel, Narciso, Ismael, Gema, Abelardo, Abilio, Eloy, Anselmo, Adelaida, Gabino representados y asistidos por el Sr. Letrado D. Andrés Morey Navarro, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación para garantía de los derechos fundamentales a la intimidad familiar e integridad personal presentada por los actores ante el Ayuntamiento de Valencia, comparecido el Ayuntamiento de Valencia representado y asistido por el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Valencia, comparecida la entidad OCIO Y ENTRETENIMIENTO COSTA ESTE, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. María Ramírez Vázquez y asistida por el Sr. Letrado D. Salvador Doménech López, comparecida la entidad Ciudad de la Artes y las Ciencias S.A representada y asistida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana, comparecido también el Ministerio Fiscal, con base en los siguientes
Antecedentes
Practicada la prueba propuesta y admitida y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandante alega que los demandantes del son habitantes de viviendas de los edificios de la DIRECCION000 de Valencia frente a la Ciudad de las Artes y las Ciencias.
Cada vez que en dicha Ciudad de las Artes y las Ciencias está en funcionamiento la Terraza de la Discoteca del Umbracle o se efectúan al aire libre festivales musicales y conciertos en directo, se producen transmisiones acústicas por vía aérea que causan inmisiones de ruidos insoportables y no tolerables para el ámbito privado de las viviendas.
Es de aplicación la jurisprudencia nacional y europea en materia de protección de los derechos fundamentales a la intimidad e integridad personal frente a las inmisiones ruidosas no tolerables representada, por ejemplo, en la Sentencia de 2 de junio de 2008 de la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
En los resúmenes y conclusiones de los respectivos informes periciales de 2022 se acredita la transmisión y recepción en las viviendas por vía aérea de ruidos:
a) Desde la Discoteca Terraza Umbracle, en promedios nocturnos no tolerables de 53 dBA, 59 dBA, 61 dBA, 57 dBA, 53 dBA, 55 dBA, 54 dBA. (Folio 47 del expediente administrativo).
b) Del Big Sound Festival en promedios nocturnos de 80 dBA, 70 dBA, 78 dBA, 77 dBA, 76 dBA, 74 dBA (Folio 104 del expediente administrativo).
c) Del concierto en directo de Alonso en promedios diurnos de 73 dBA (Folio 152 del expediente administrativo).
d) Del concierto en directo de Alonso en promedios nocturnos de 64 dBA, 66 dBA, 72 dBA, 72 dBA, 73 dBA, 68 dBA, 64 dBA, 66 dBA (Folios 152 y 153 del expediente administrativo).
Por tanto, los niveles acústicos de recepción por vía aérea peritados en hasta 80 dBA, demuestran que no se respetaron los umbrales máximos tolerables de 45 dBA nocturnos y 55 dBA diurnos establecidos para transmisiones por vía aérea al ambiente interior domiciliario exigidos en el Anexo II de la Ordenanza municipal de Valencia contra la Contaminación acústica.
Dado el alcance no tolerable de los hasta 80 dBA recibidos en las viviendas demostrado por las Periciales, tal como explicábamos en el Hecho quinto de esta Demanda, queda probada la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de los actores.
Del mismo modo, resulta probada la vulneración del derecho fundamental a la vida e integridad personal y moral de los demandantes que se protege en el artículo 15 de la Constitución Española.
En este caso también consta demostrado pericialmente in situ que el alcance de las transmisiones ruidosas no impedidas durante horas y días, sí resultan peligrosas y suponen riesgos para la salud de los actores.
Por el Ayuntamiento de Valencia no se hace respetar con eficacia la Ley 7/2002 de 3 de diciembre de la Generalidad Valenciana contra la Contaminación Acústica.
Tampoco se ha respetado lo dispuesto en la Ordenanza municipal de Valencia contra la Contaminación Acústica al transmitirse por vía aérea niveles superiores a los valores límite de 45 dBA nocturnos y 55 dBA diurnos máximos permitidos.
Dado el elevado alcance de las inmisiones, resulta claro que la ubicación al aire libre elegida para dichos festivales, conciertos en directo o, más bien, espectáculos públicos con emisión musical a cielo abierto (Folio 282 del Expediente Administrativo), no resulta idónea por su cercanía a las viviendas de los demandantes y por la transgresión de derechos humanos que implica, debiendo tomarse medidas eficaces para impedir tal violación definitivamente.
Igualmente, como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de junio de 2008 de la Sección 7ª de la Sala Tercera los Ayuntamientos, además de la obligación de adoptar medidas que garanticen la no vulneración de los derechos fundamentales, tienen la obligación de resarcir los daños y perjuicios ya ocasionados a sus ciudadanos, quienes no tienen el deber de soportar en sus viviendas la contaminación acústica de los festivales, recintos, actividades en parcelas del dominio público al aire libre, establecimientos con ambientación musical o terrazas.
En casos semejantes el Tribunal Supremo ha admitido la existencia de daño moral por el solo hecho de la excesiva transmisión ruidosa.
El Ayuntamiento de Valencia alega que lo que solicita la actora en su suplico no está en la mano de esta Administración ya que por Acuerdo del Consell de la Generalitat de 15 de diciembre de 2006 se declaró de interés general la Ciudad de las Artes y las Ciencias con todos los inmuebles incluidos en ella, así como las actividades que alberga, y se excluyen de licencia o autorización municipal las actividades que en el recinto de la Ciudad de las Artes y las Ciencias se desarrolle.
La actora solicita, cito textualmente de la página 16 del escrito de demanda:
Pues bien, a la vista de que esta Administración municipal ni autoriza, ni ha autorizado ni puede autorizar actividad alguna en el recinto de la Ciudad de las Artes y las Ciencias, difícilmente puede pedírsele que cumpla lo solicitado en el suplico de la demanda, razón por la cual entiende que existe carencia de legitimación pasiva, y por tanto procede la inadmisión del recurso presentado.
En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales invocada, nada se dice en la demanda sobre la concreta afectación de la integridad física y moral ocasionada por el ruido, bien de manera directa, o indirecta, ni por la inacción municipal. No basta alegar la inmisión acústica como pretende la demandante, sino que debe alegarse y probarse cuál es la efectiva lesión o menoscabo, con el correspondiente perjuicio que se dice ha causado aquella en la integridad de la parte demandante. Esto no se ha hecho en este caso.
En cualquier caso, no existe exposición prolongada al ruido, no se ha probado la existencia de una degradación ambiental suficiente para entender que se ha vulnerado el derecho fundamental recogido en el artículo 18 CE.
No ha sido posible reconocer el nexo causal entre la acción (o inacción) de esta Administración y los hechos que son objeto de la demanda. Ninguno de los hechos contenidos en la demanda son consecuencia de la acción-inacción del Ajuntament de València.
Aunque pudieran probarse las violaciones de los artículos 15 y 18 de la Constitución, lo que no comparte de ningún modo es la atribución al Ajuntament de València de la responsabilidad de las mismas por su inacción como pretende la demandante.
En cuanto a las mediciones sonométricas aportadas, entiende que las mismas no sirven para justificar su pretensión, razón por la cual las impugna expresamente.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de indemnización solicitada, entendemos que la misma no se encuentra justificada.
La parte codemandada Ocio y Entretenimiento Costa Este, Sociedad Limitada, alega que para que pudiere prosperar el recurso que ha sido interpuesto, (i) además de acreditarse la condición de vecino, siguiendo la misma doctrina del Tribunal Constitucional, debe (ii) de acreditarse que el ruido en la vivienda supera el nivel sonoro máximo autorizado, (iii) que han de ser niveles elevados de ruido que provoquen un riesgo cierto para la salud, y (iv) además de una contaminación acústica que sea continuada en el tiempo, probando de forma individualizada el nivel de ruido y cómo afecta al demandante.
Alega que debe inadmitirse la demanda por extemporaneidad.
En todas las mediciones se considera que el incumplimiento de los niveles es debido al ruido que genera la actividad que desarrolla la codemandada en esas fechas, 16 y 17 de julio y 16 y 17 de septiembre.
En este informe sólo se analizan dos viviendas, es decir, la afección en dos viviendas, sin embargo, al folio 350 del expediente administrativo el actor aclara que su acción es declarativa de la existencia o no de vulneración de los derechos de "los demandantes", y para ello parte de un informe pericial que sólo analiza dos viviendas, por lo que de estimarse la pretensión, sólo sería en relación con dos viviendas, habida cuenta que la prueba pericial únicamente analiza la posible afección en dos viviendas y en dos fechas concretas, y pese a ello solicita la erradicación de la actividad nada menos que a una distancia de seis kilómetros.
En el informe pericial no se ha realizado ninguna medición del ruido de fondo sin la actividad en funcionamiento lo que invalida cualquier medición ya que no es posible determinar técnicamente en qué medida contribuye la actividad en el ruido que se recibe en las viviendas.
Alega que los informes periciales aportados por el actor no acreditan el nexo de causalidad que acredite que la entidad codemandada es responsable de la inmisión denunciada.
El instrumental que ha utilizado el técnico del denunciante no sirve para acreditar resultados objetivos con certeza de fiabilidad y sobre todo de confianza.
El protocolo de medición no respeta en absoluto la normativa vigente, por lo que los resultados son subjetivos y carentes de sustrato técnico válido.
Alega que su informe pericial desvirtúa el informe aportado por la parte actora, y que en lo que se refiere a ella, nos encontraríamos a lo sumo ante una cuestión de legalidad ordinaria.
En las mediciones de control que han sido realizadas a instancia del Ayuntamiento de Valencia, sin aviso previo, en la actividad de la codemandada, siempre se ha constatado su corrección y que el funcionamiento se ajusta a los parámetros de su título ambiental, por lo que existe un indicio clave, cierto y racional que permite solicitar la desestimación de la demanda por nula afección que provocaría, dialécticamente hablando, el funcionamiento de la actividad de la codemandada no sólo en la demanda presentada por la totalidad de los demandantes, sino específicamente en las dos viviendas sobre las que únicamente se han realizado mediciones.
La entidad Ciudad de la Artes y las Ciencias S.A alega que o tiene legitimación pasiva en la medida en la que la resolución desestimatoria presunta emana del Ayuntamiento de València y no de la Generalitat Valenciana (CACSA).
Se opone también a la imposición de costas solicitada.
Consta acreditado en el procedimiento que la empresa mercantil, Ciudad de las Artes y de las Ciencias, S.A., que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el desarrollo de sus funciones, en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto conforme a sus Estatutos, suscribió una serie de contratos privados de arrendamiento con las empresas organizadoras de los eventos "Big Sound Festival" y el concierto de Alonso, las cuales asumieron las obligaciones de obtener las autorizaciones legalmente exigibles, el cumplimiento de toda normativa de medio ambiente aplicable a estos contratos y la responsabilidad de culpa por negligencia de todas la consecuencias que pudieren derivarse para terceros, así como la contratación de una póliza de seguro que cubriese los riesgos de responsabilidad civil y de daños a personas o bienes.
No puede atribuirse, por tanto, a la Generalitat una actitud de inactividad o de pasividad que pudiera generar su responsabilidad patrimonial dado que no le corresponde ejercer funciones de tutela sobre las actividades y los contratos privados suscritos por las sociedades mercantiles de la Generalitat, que se rigen por el ordenamiento jurídico privado y su legislación específica conforme a lo previsto en el artículo 156.1 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones y en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Corresponde a la Administración Local el ejercicio de las competencias que expresamente le atribuye la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de protección contra la contaminación acústica, la legislación vigente en materia de régimen local y la legislación sectorial aplicable, en su caso y, en concreto el otorgamiento de las autorizaciones y licencias necesarias para el desarrollo de los citados eventos musicales y la realización de las inspecciones para comprobar que dichas actividades se ajustan a las licencias otorgadas, sin que la Generalitat pueda atribuirse facultades de supervisión de dichas competencias o de sanción en el caso de producirse un incumplimiento de la normativa local en materia de contaminación acústica.
De hecho es innegable que la competencia sancionadora corresponde al Ayuntamiento de València y ello se infiere de los Folios 279 a 280; 281 a 282; 284 a 285 y 288 a 290 del expediente administrativo obrante en Autos en los que por parte de la policía local de València se realizan durante el verano de 2022 las oportunas comprobaciones a raíz de las quejas de los vecinos constando, que se cumplían las condiciones legales para la explotación de la "Discoteca-Terraza Umbracle ".
Destacable es en todo caso el informe de enero de 2023 obrante en los folios 279 y ss del expediente del que se infiere que el Ayuntamiento realizó al menos 14 Intervenciones relacionadas con la contaminación acústica en la zona de la Ciudad de las Ciencias e inmediaciones.
Pero es más en el Informe de seguimiento de las molestias del Umbracle (Folios 284 y siguientes) se constata el levantamiento de hasta 11 Actas relacionadas con la contaminación acústica sólo en el Umbracle.
Los anteriores informes ponen, una vez más, de manifiesto la falta de legitimidad de la entidad Ciudad de las Artes y las Ciencias S.A, al carecer de facultad inspectora o sancionadora en relación con la presunta contaminación acústica denunciada de contrario, habiéndose levantado por el Ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias, numerosas actas durante el año 2022, relacionadas con la misma.
Respecto de la vulneración de la integridad física y moral que la recurrente alega se le ha producido, incide en el hecho de que no aporta ni tan siquiera una prueba indiciaria de los perjuicios causados.
Respecto a los recurrentes no consta si comparecen en calidad de titulares, arrendatarios o meros ocupantes de las viviendas, sin que además, en definitiva, acrediten que son ellos en concreto los que habitan/habitaban las viviendas sitas enfrente del complejo de CACSA de forma puntual o permanente en las fechas en que se denuncian unos hechos concretos y si, por tanto, han podido sufrir lesión en los derechos fundamentales invocados.
No es posible dar por probadas las lesiones alegadas por los demandantes.
No hay informes médicos que acrediten un menoscabo en la integridad física alegada, ni tampoco prueba de que no hubieran podido habitar esos días en sus viviendas.
Alega que no se ha probado lesión de los derechos fundamentales invocados, lo que debe llevar a desestimar también la petición de responsabilidad patrimonial, por cuanto ésta queda anudada a la efectiva lesión de esos derechos.
A la vista de los informes periciales aportados por el actor, alega que para que pueda tener favorable acogida la alegación vertida de contrario, es necesario destacar que la vulneración de algún derecho fundamental en materia de contaminación acústica sólo ha sido reconocida por los Tribunales en los supuestos en los que concurría una afección permanente, constante, prolongada, de saturación, pero nunca en caso de ruido excepcional producido por un concreto evento, estando en el caso de referencia ante un supuesto excepcional de los previstos en el artículo 9 de la Ley 37/2003, 17 de noviembre, del Ruido cuando establece que
La medición puntual de los 80 y 73 dBA nocturnos presuntamente emitidos lo ha sido de manera puntual durante la celebración de dos eventos aislados, a saber: el "Big Sound Festival" y el concierto en directo de Alonso.
Además el muestreo en ningún momento contempla el ruido medioambiental y viene a afirmar que todo el ruido medido corresponde a la celebración de los dos citados eventos.
Alega también que tales dBA, de haberse producido, corresponden a dos picos de sonidos no al promedio de dBA medidos durante la celebración de ambos eventos.
Se cita por la actora lo preceptuado en la Ordenanza Municipal de Valencia contra la contaminación acústica en virtud de la cual los niveles en el ambiente interior transmitidos por vía aérea no deben ser en zonas de uso residencial superiores a 55 dBA por el día y de 45 dBA por la noche.
En todo caso tal medición debe de realizarse dentro de la vivienda.
Sin embargo, de todos los informes se infiere que las mediciones se han realizado en las ventanas abiertas del salón, pero no propiamente dentro de la vivienda.
La celebración de un concierto y de un evento aislado, por muy molesto que haya podido resultarles a los recurrentes, no pueden poner en peligro la salud de los demandantes por mucho que aleguen que se les pueden haber causado efectos perjudiciales para la salud cardiovascular (Folio 8 del escrito de demanda) ya que ello requeriría una exposición a niveles insoportables de ruido de una forma prolongada en el tiempo, algo que tanto por el nivel de ruido, y, la celebración puntual de un concierto y de un festival a todas luces no se ha producido.
También impugna las mediciones y se opone al daño moral reclamado, pues no han acreditado el nivel de ruido que se ha soportado en cada vivienda.
En su contestación, el Ministerio Fiscal alega que el fundamento de la pretensión de los demandantes descansa en la inactividad del ayuntamiento de Valencia, al no haber adoptado las medidas tendentes a poner fin al exceso de ruidos denunciados. a) Conforme a este planteamiento, en primer lugar, procede valorar la trascendencia del proceder de la entidad municipal.
A la vista de los datos obrantes en el expediente cumple afirmar que en relación con las quejas recibidas la corporación municipal ha llevado a cabo actuaciones, en el marco de sus competencias para constatar los incumplimientos denunciados, y en su caso, adoptando alguna medida para evitar el exceso de ruidos procedente de 1 la terraza L'UMBRACLE y en la DISCOTECA AMBIENTACIÓN MUSICAL MYA e imponer sanciones por ello.
La Ley 7/2002 de la Generalitat, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica, confiere a los alcaldes un haz de potestades en orden a garantizar de cumplimiento de sus preceptos. Este elenco competencial engloba las facultades de comprobación e inspección respecto de la adecuación a la legalidad de las fuentes ruidógenas, la sanción de las conductas antijurídicas hasta un determinado límite, la restauración de la legalidad quebrantada y la adopción de medidas cautelares.
Sin embargo, en el presente supuesto concurren especiales circunstancias que deben ser objeto de valoración, como es el Acuerdo del Consell de la Generalitat de 15 de diciembre de 2016, que excluye de licencia o autorización municipal las actividades que en el recinto de la Ciudad de las Artes y las Ciencias se desarrolle, no requiriendo autorización alguna del Ayuntamiento, por tanto, los conciertos o festivales que en el citado recinto se desarrollen.
De lo que se deduce, que la administración demandada Ayuntamiento de Valencia, en el ámbito propio de sus competencias, ha desarrollado la actividad necesaria.
Para que pudiera prosperar el recurso contencioso administrativo precisa la concurrencia de inactividad municipal, que en el caso de autos puede considerar acreditada por cuanto no constaba probado que Ayuntamiento haya desatendido el requerimiento de cese de la actividad ruidosa, en el ámbito propio de sus competencias. En consecuencia, no existe inactividad material por parte del Ayuntamiento de Valencia que determine la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
También alega que habrá que estar al resultado de la prueba para que el órgano judicial resuelva finalmente sobre la vulneración de los derechos fundamentales alegada por los actores, si bien estima que indiciariamente no resulta acreditada la exposición, de los demandantes durante los periodos en que habitaron las viviendas, a una fuente constante de ruido, atendiendo al carácter estival de las actividades de terraza y discoteca, así como también es estival los festivales que se invocan como ruidosos.
La parte codemandada OCIO Y ENTRENIMIENTO COSTA ESTE, SOCIEDAD LIMITADA, alega que el plazo de diez días que establece el artículo 115 de la LJCA para interponer el recurso contencioso administrativo, comienza a computarse sin ampliación posible, a partir de la expiración del plazo de veinte días que tiene el Ayuntamiento para resolver la petición que se le formuló el 21 de diciembre de 2022, y la presentación el 8 de febrero de 2023 del recurso contencioso-administrativo implica que se ha presentado fuera del plazo.
Estas alegaciones no procede estimarlas, toda vez que, el Tribunal Constitucional ha señalado que,
Sobre esta cuestión procede remitirse a las alegaciones de la entidad codemandada.
Como señala la aludida parte, en el año 2023 se tuvo a la citada entidad por personada en el procedimiento, sin que ninguna de las partes, y en particular, la actora, objetara nada, siendo firme por consentida la resolución que les tiene como parte.
Pero en todo caso, desarrolle o no la actividad, la codemandada cuya legitimación se pone en cuestión, tiene derechos que se pueden ver afectados por la sentencia que se dicte, porque es titular de la autorización que le ha concedido la Ciudad de las Artes y las Ciencias, aunque tiene cedida la explotación a un tercero, HFS SALAMANDRA S.L. que es la empresa que aparece en la documentación que presenta con el escrito de conclusiones, y que también aparece en el expediente administrativo unido a Autos junto con la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Valencia, por lo que dado que en el suplico de la demanda se pide al Ayuntamiento que adopte medidas necesarias, inclusive la revocación de autorizaciones o reubicaciones de eventos o actividades, para imposibilitar definitivamente la violación de derechos fundamentales, se considera que los intereses de la parte codemandada se podrían ver afectados por la decisión que se adopte en esta sentencia.
La normativa y doctrina jurisprudencial sobre la materia se puede resumir con la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 17 de abril de 2015, número de recurso 1829/2010, que dice:
También procede la cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 17 de septiembre de 2013, recurso número 1049/2012, que dice:
Entrando ya a resolver la cuestión de fondo planteada, es decir, si ha habido o no violación de derechos fundamentales en las actuaciones desarrolladas tanto por la Ciudad de las Artes y las Ciencias, como por la discoteca "Umbracle", lo primero que se considera importante señalar es que para valorar si se ha producido o no dicha vulneración, no basta con circunscribirse a si en las fechas en las que se han llevado a cabo las mediciones aportadas por la parte actora se ha producido o no la superación de los límites sonoros establecidos normativamente, sino que es necesario también valorar todo el lapso temporal en el que supuestamente las molestias por contaminación acústica se ha producido, y cuál ha sido la actitud de los vecinos y la Administración demandada sobre esta situación, pues no obstante la necesidad de valorar las periciales practicadas respecto a los conciertos y actividad desarrolladas en la Ciudad de las Artes y las Ciencias, no es menos cierto que el tiempo transcurrido desde que se iniciaron las quejas y la actitud de los vecinos afectados, constituyen un elemento importante a fin de valorar la credibilidad de las vulneración denunciadas.
Por lo tanto, la afirmación realizada por la parte codemandada en uno de sus numerosos escritos, consistentes en que la parte actora "tira de hemeroteca" con el fin de fundamentar su demanda no procede estimarla, pues siendo cierto que las periciales practicadas y sometidas a ratificación afectan a ciertas fechas, también lo es, como se ha dicho, que la insistencia en las quejas y denuncias por parte de los vecinos y la respuesta o falta de respuesta a los mismos, constituye un indicio evidente a fin de valorar la credibilidad de las mismas, así como la entidad de la vulneración de los derechos invocados en la demanda.
Dicho lo anterior, se coincide con la parte actora, tras la revisión de la documentación obrante en autos, en que las actuaciones de legalidad ordinaria invocadas por el Ayuntamiento que entiende ha realizado en ejercicio de sus funciones, con el objeto de justificar que su actuación se ha ajustado a la Ordenanza Municipal en materia de ruidos, son escasas, insuficientes, defectuosas e ineficaces.
Las actuaciones que ahora invoca el Ayuntamiento se remontan al año 2016 y se recogen en el procedimiento E-03901-2016-001568 aportado con su contestación a los autos. Del iter del procedimiento, extrae la parte actora los siguientes datos, los cuales no han sido desvirtuados:
- El 8 de julio de 2016 la Policía Local de Valencia levanta acta denuncia a las discotecas MYA-Umbracle entre otros motivos por carecer de Licencia de Apertura (Folios 2 a 10 numeración pdf de la documentación que se adjunta por el Ayuntamiento a su contestación).
- En la inspección realizada por la Policía Local ese mismo día en las instalaciones se constata que únicamente hay limitador acústico en la terraza del Umbracle pero que se encuentra desprecintado, (Folios 3 a 5 del Expediente que se adjunta como CD a la contestación).
- El 2 de junio de 2017 una de las actuales personas actoras denunció las molestias ocasionadas por la ambientación musical del local terraza L?Umbracle en su vivienda situada en la DIRECCION000 (vivienda NUM000) (Folios 252 y ss numeración pdf de la documentación que se adjunta el Ayuntamiento de Valencia a la contestación).
- Como consecuencia de la anterior denuncia, la Policía Local de Valencia efectuó una medición sonómétrica ese mismo día desde dicha vivienda afectada, y tras el análisis y valoración de los datos parámetros/acústicos captados concluye que
- El 28 de julio de 2017 el representante de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 presenta denuncia quejándose de los ruidos emanados del UMBRACLE y de la discoteca (Folios 260 y siguientes numeración pdf de la documentación aportada por el Ayuntamiento junto a su contestación de demanda).
- El 20 de agosto de 2017, la Policía Local de Valencia, en nueva inspección de las instalaciones comprueba que la discoteca MYA carece de limitador acústico, carece de display de potencia y carece de vestíbulo acústico (doble puerta de entrada) y que el display de potencia del Umbracle indica 90-92dB incumpliendo el límite de 70 dB de emisión que establecía su certificado de auditoría acústica de 12 de enero de 2017 (Folios 100 y siguientes numeración pdf del segundo documento aportado por el Ayuntamiento en la contestación de demanda).
- Como consecuencia de las actuaciones anteriores, por resolución de 22 de septiembre de 2017 el Ayuntamiento ordena la suspensión inmediata de la utilización de cualquier equipo de medición ambiental musical en la terraza L?Umbracle y en la discoteca MYA (Folios 93 y sucesivos numeración pdf del segundo documento aportado por el Ayuntamiento en la contestación de demanda).
- Con vistas a la fiesta de Fin de Año, y tras visita de inspección efectuada el 14 de diciembre de 2017 a las instalaciones, en la que únicamente se comprueban los limitadores acústicos programados a 103 y 104 dB (y no las puertas) se dicta, ese mismo día, resolución municipal por la que se acuerda levantar la suspensión de la utilización de cualquier equipo de ambientación musical en la discoteca MYA y MYA beat (Folios 137 y siguientes numeración pdf del segundo documento aportado por el Ayuntamiento en la contestación de demanda).
- Las posteriores actuaciones policiales por contaminación acústica del Umbracle, que constan en el expediente administrativo (Folios 279 y siguientes del Expediente Administrativo), tan sólo reportan 11 actas en 2022 y se limitan a la inspección del establecimiento y a verificar genéricamente que cumple con las condiciones, sin embargo en la inspección del 23 de diciembre de 2022 en MIA BEAT, ni siquiera se pudo comprobar sí el limitador estaba precintado (Folio 287 del Expediente Administrativo). Únicamente en la inspección realizada el 19 de octubre de 2022 se efectúa una medición del ruido emitido en exterior a 5 m de la fuente que determina unos niveles de emisión en torno a los 90 decibelios (Folio 285 del Expediente Administrativo).
Ahora bien, como alega la parte actora, el Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del ruido en su Anexo IV dispone que, a los efectos de la inspección de actividades por las Administraciones Públicas competentes, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, no mediante meras visualizaciones. El artículo 14 de la ley 7/2002 de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica, establece claramente que los niveles de emisión vienen limitados por los niveles de recepción establecidos, de modo que resulta insuficiente el control que se restrinja a comprobar el limitador o el display acústico de la actividad o como mucho a medir el nivel de emisión en la fuente, pues ello no garantiza que el nivel de recepción (que es el que debe medirse efectivamente) esté dentro de los límites permitidos, siendo éste último el que marca si hay o no contaminación acústica en las viviendas afectadas y si procede acordar la suspensión de la autorización ( artículo 40 de la Ley 7/2002).
Por ello hay que concluir, respecto de las discotecas, que desde que se levantó la suspensión de la ambientación musical en 2018 y se elevó el nivel máximo de emisión, los escasísimos controles municipales efectuados, cuando se han hecho, han sido deficientes e ineficaces, pues han eludido sistemáticamente, pese a las numerosas quejas, efectuar mediciones en destino, tapando así la contaminación acústica real que pudiera derivarse de tales actividades. Quedan, por tanto, desvirtuadas todas las alegaciones municipales de actuación protectora del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria, dado que se eludió sistemáticamente volver a medir el nivel de recepción en el mismo domicilio en el que se verificaron los incumplimientos que conllevaron la breve suspensión de las actividades contaminantes.
De los informes policiales que constan en el CD y expediente aportado se deduce que de las 14 actas por contaminación acústica realizadas en 2022 en la zona de la Ciudad de las Ciencias e inmediaciones (Folio 280 del Expediente Administrativo), 11 corresponden a molestias por el Umbracle (Folio 284 del mismo Expediente y CD) y tan solo 3 por causas que no se identifican, lo que deja los conciertos y demás eventos huérfanos de control.
Más específicamente, respecto del BIG SOUND FESTIVAL celebrado los días 7, 8 y 9 de julio la Policía Local reconoce en el expediente remitido que no se realizó ninguna actuación y ello pese a que de manera continua se vienen recibiendo sistemáticamente reclamaciones por molestias de contaminación acústica, por el elevado volumen de emisión sonora, por lo que entiende que los servicios correspondientes deberían "tomar cartas en el asunto" (Folios 281 y 282 del Expediente administrativo).
El 6 de julio de 2022 se requirió expresamente a Ayuntamiento que acordara la suspensión de la autorización para la explotación de discotecas en la zona, así como para celebrar conciertos en dicha ubicación, y subsidiariamente se efectuara un control inspector de contaminación acústica a través de medición sonométrica en domicilio, y en particular por lo que se refiere al Big Sound Festival (documento número 8 de la demanda).
Ese requerimiento no era sino una tercera reiteración de lo solicitado el 26 de mayo de 2022 (Documento 6 de la demanda) y 3 de junio de 2022 (Documento 7 de la demanda).
Antes de esto, ya se habían presentado ante el Ayuntamiento solicitudes de suspensión y subsidiaria medición sonométrica de los niveles de recepción domiciliaria derivados de los conciertos. En concreto el 3 de junio de 2019 (Documento 1 de la demanda) y el 3 de noviembre de 2021 (Documento 5 de la demanda) y además, el Ayuntamiento tenía conocimiento de los elevados niveles de presión sonora qué se recibían en el domicilio de los solicitantes, y ahora demandantes (vivienda NUM000):
-La sonometría efectuada por la Policía Autonómica de Valencia en la vivienda NUM000 con ocasión de uno de los conciertos celebrados en la zona puso de manifiesto que los niveles de presión sonora medidos eran constitutivos de infracción muy grave en materia de contaminación acústica por superar con creces (más de 15 dB) el límite máximo permitido, de lo cual se dio traslado al Ayuntamiento mediante informe que tuvo que entrada el 24 de julio de 2019 (Documento 4 de la Demanda).
-El Ayuntamiento tenía conocimiento de las mediciones que, de los conciertos Love 90 y Festival de les Arts celebrados en 2019, se habían realizado en la vivienda NUM000, y que igualmente ponían de manifiesto que se superaban en más de 15 decibelios los límites máximos permitidos de recepción sonora en una vivienda (Documentos 1 y 3 adjuntos a la Demanda).
El 11 de agosto de 2023 más de 200 vecinos de la zona denunciaron al Ayuntamiento las molestias por ruido, instándole el cumplimiento de su deber de vigilancia y la búsqueda de un emplazamiento alternativo para estas actividades sub que se recibiese respuesta (documento número 7 acompañado al escrito de 6 de octubre de 2023 presentado por la parte actora).
Como señala la parte actora en su escrito de conclusiones, los informes periciales aportados junto al escrito de reclamación administrativa, permiten concluir la existencia de inmisiones nocturnas no tolerables en el interior de las viviendas de los demandantes:
a. Desde la terraza de la Discoteca Umbracle, se transmitieron por vía aérea niveles de recepción acústica en promedios nocturnos no tolerables de 53 dBA, 59 dBA, 61 dBA, 57 dBA, 53 dBA, 55 dBA y 54 dBA (Folio 47 del TOMO I del Expediente Administrativo).
b. Desde el Big Sound Festival 2022, se transmitieron por vía aérea niveles de recepción acústica en promedios nocturnos no tolerables de 80 dBA, 70 dBA, 78 dBA, 77 dBA, 76 dBA y 74 dBA (Folio 104 del TOMO I del Expediente Administrativo).
c. Desde el Concierto de Alonso, se transmitieron por vía aérea niveles de recepción acústica en promedios nocturnos no tolerables de 73 dBA, 64 dBA, 66 dBA, 72 dBA, 72 dBA, 73 dBA, 68 dBA, 64 dBA y 66 dBA (Folios 152 y 153 del TOMO I del Expediente Administrativo).
d. En otros 2 Informes de Teleacustik presentados ante el Ayuntamiento y ratificados en vista judicial, se indica que la ubicación de tales actividades y emisiones ruidosas no era idónea para garantizar el cumplimiento de los valores límite tolerables fijados legalmente para el ·ámbito privado inviolable de las viviendas y, consecuentemente, resultaban incompatibles con la garantía exigida legal y constitucionalmente, de los derechos fundamentales a la intimidad e integridad personal de los reclamantes, debiéndose alejar no menos de 6,5 Km o 6,8 Km aproximadamente de dichas viviendas para no causar tales inmisiones insoportables y vulneradoras de los derechos fundamentales a la inviolabilidad domiciliaria y personal (Folio 20 del TOMO I del Expediente Administrativo y Folio 175 del TOMO I del Expediente Administrativo).
En el presente procedimiento se han admitido como prueba por el Juzgado otros dos informes periciales más de Teleacustik de 4 de octubre de 2023 y 5 de octubre de 2023, también ratificados en vista judicial, con más mediciones representativas de los niveles de recepción domiciliaria, los cuales señalan que en 2023 los conciertos en directo del Festival Love the 90's y del Festival de les Arts, así como la terraza musical de la Discoteca Umbracle, provocaron en las viviendas de los edificios de la DIRECCION000 de Valencia, resultados y alcances acústicos de 78 dBA y 77 dBA derivados del Festival de conciertos en directo Love the 90's, de 73 dBA y 77 dBA derivados del Festival de conciertos en directo de Les Arts y de 57 dBA y 53 dBA derivados de la terraza con música al aire libre de la Discoteca Umbracle (Página 25 del Informe pericial de Teleacustik o Documento nº 6 de escrito de 06/10/23 presentado en el Juzgado admitido mediante Auto de 23 de enero de 2024).
Como Documentos nº 1, 3, 4 de la Demanda, también se aportaron informes periciales de mediciones de otra Entidad Colaboradora en materia de calidad ambiental "Audiotec" efectuados en 2019, y un informe de la Policía Autonómica de la Generalitat Valenciana.
El Informe pericial de Audiotec de 29 de noviembre de 2019 acredita que durante el Festival de Conciertos Love 90's en la vivienda familiar de los demandantes Jesús, Flora, Evelio y Carlos Ramón, en junio de 2019 se registraron inmisiones no tolerables en promedios diurnos y nocturnos de 80 dBA, 85 dBA, 83 dBA y 77 dBA superiores a los valores límite de 55 dBA diurnos y 45 dBA nocturnos.
Del mismo modo, en Informe pericial de Audiotec de 29 de noviembre de 2019 se acredita que durante el Festival de Conciertos Festival de les Arts, en la vivienda familiar de los demandantes Jesús, Flora, Evelio y Carlos Ramón, en junio de 2019 se registraron inmisiones no tolerables en promedios diurnos y nocturnos de 67 dBA, 74 dBA, 67 dBA y 72 dBA superiores a los valores lÌmite de 55 dBA diurnos y 45 dBA nocturnos.
Tal como establecía el artículo 5 del Decreto 229/2004 y establece ahora el Preámbulo del Decreto 22/2015 de la Generalitat Valenciana, los informes periciales de Teleacustik y de Audiotec, como entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, acreditadas y supervisadas o auditadas anualmente por ENAC, gozan además de solvencia reconocida administrativamente.
El informe de la Policía Autonómica de 18 de julio de 2019 también acredita que el Festival de las Arts y, a partir de las 23 h, la música al aire libre de la terraza de la discoteca Umbracle, transmitieron en junio a la vivienda familiar de los demandantes Jesús, Flora, Evelio y Carlos Ramón, inmisiones no tolerables en promedios de 5 minutos medidas conforme al Decreto 266/2004, que regula la evaluación de forma distinta a efectos sancionadores, de 69 dBA, 66 dBA, 71 dBA, 73 dBA, 73 dBA y 73 dBA (tras desechar mediciones con pitidos en una carrera por la zona), resultando también todos ellos superiores a los valores límite de 55 dBA diurnos y 45 dBA nocturnos.
A su vez, en el Tomo 01 de expediente y Folios 198 y siguientes numeración pdf de la documentación adjuntado a la contestación a la demanda municipal, consta Informe de mediciones efectuadas en junio de 2017 por la Policía Local en el domicilio de los demandantes Jesús, Flora, Evelio y Carlos Ramón, que arrojaba resultados nocturnos de 58,4 dBA, 55,6 dBA, 57,4 dBA, concluyendo que las inmisiones por vía aérea superan (Folio 226 numeración pdf de la documentación aportada por el Ayuntamiento) el valor límite de recepción domiciliaria de 45 dBA.
Los informes periciales emitidos por Teleacustik fueron ratificados en el acto de la vista por el perito emisor de los mismos, sin que respecto a los niveles de inmisión acústica producidos por los conciertos se haya practicado ninguna prueba dirigida a desvirtuarlos. Por el contrario, el perito de la parte codemandada, Sr. Adolfo, a preguntas del Letrado del Ayuntamiento de Valencia y de la Letrada de la Generalitat Valenciana, afirmó que los niveles alcanzados por los conciertos según las periciales de la parte actora eran más fiables, pues cuando mayor es la fuente acústica, más fiable es la medición, ya que es más sencillo discriminar la fuente sonora.
Realmente, la oposición al recurso interpuesto, tanto por parte del Ayuntamiento de Valencia como por parte de la defensa de la Generalitat Valenciana, se circunscribió a un tema exclusivamente jurídico, sobre el que se resolverá al final del presente fundamento jurídico.
El núcleo de la contienda judicial ha consistido en la valoración de la credibilidad y verosimilitud de las mediciones efectuadas por la empresa Teleacustik, lo que en definitiva exige valorar si las mediciones efectuadas han incurrido en algún error y en si se ha seguido el procedimiento que a tal fin se establece normativamente.
A este respecto, se debe indicar que las objeciones a los informes de Teleacustik por parte de los informes periciales emitidos por el perito de la parte codemandada se han contestado por escrito por la parte actora, a través de un informe pericial emitido por Teleacustik obrante en las actuaciones -aportado junto al escrito de 6 de octubre de 2023- que titula
En el acto de la vista, el perito propuesto por la parte actora manifestó que el objeto de los informes fue el análisis de la contaminación acústica en las viviendas sita en Valencia, DIRECCION000, procedente de los conciertos realizados en la Ciudad de las Artes y las Ciencias, así como de la discoteca "Umbracle".
El perito explicó que en los informes analizó cada una de los focos de ruido, y que evaluó el ruido de fondo en esos informes, pues es obligatorio la medición para aislar y no asociarla a un ruido propio de la actividad objeto de medición; en definitiva, porque se ha de restar el ruido de fondo.
Señaló que la metodología empleada es la descrita en la Ordenanza Municipal contra la contaminación acústica del Ayuntamiento de Valencia, basándose en el Real Decreto 1367/2007, y que utilizó equipos de medición homologados, verificados y calibrados que cumplen las órdenes generales de Metrología.
Manifestó que la ordenanza aludida establece un procedimiento de medición consistente en que se mida la actividad y el ruido de fondo con la actividad parada, aplicando correcciones y penalizaciones sobre los resultados obtenido, lo que se compara con los límites sonoros establecidos normativamente.
Manifestó que para garantizar que la evaluación de los ruidos por vía aérea cumple la normativa, es necesario que los equipos estén homologados, verificados y calibrados, estén bajo el alcance de acreditación ENAC y que las mediciones se realicen conforme a la normativa.
Continuó diciendo que las mediciones se realizaron en 14 viviendas en el bloque y que las mediciones analizadas fueron treinta aproximadamente, con lo que la muestra era representativa y no meramente puntual.
Sobre los defectos más importantes imputados a su pericial atribuidos por el perito propuesto por la parte codemandada (limitados a las mediciones realizadas sobre la actividad de la discoteca Umbracle), se remitió al antes mencionado
En este informe se indica que
Sobre la afirmación de que el
También se indica en el aludido informe que las
Sobre las desviaciones al método de ensayo, explica que el procedimiento de medida es el del R.D. 1367/2007 y no el descrito en el Decreto 266/2004, debiendo acudirse al punto A 3.4.2. b) del Anexo IV del indicado RD 1367/2007, por lo que
También considera irrelevante la alusión al limitador que se realiza de contrario (cuya manipulación admitió en su interrogatorio el perito propuesto por la parte codemandada), pues se "define en el informe en el punto de descripción de las fuentes de ruido
Afirma que es falso que se hayan tomado datos de ruido de fondo sin las fuentes de ruido en funcionamiento y en que se haya asumido un único dato de ruido de fondo para todos los ensayos, pues haciendo nueva alusión al punto A 3.4.2. b) del Anexo IV del indicado RD 1367/2007, señala que
En cuanto a las penalizaciones por presencia de tonalidad, se remite al RD. 1367/2007, en su punto A.3.3 del Anexo IV, el cual
También señala que
Sobre la afirmación realizada por el perito de la parte contraria, consistente en que la actividad de l?Umbracle cuenta con una Auditoría Acústica de Control vigente, de fecha 25 de enero de 2018, dice en su informe que
Frente a la citada prueba pericial, a instancias de la parte codemandada OCIO Y ENTRENIMIENTO COSTA ESTE, SOCIEDAD LIMITADA, se han emitido una serie de informes periciales por parte del perito D. Adolfo, por un lado dirigido a desvirtuar la prueba pericial practicada por la parte actora, que como se desprende de lo expuesto hasta el momento, no ha logrado el fin pretendido, al no haber acreditado ningún defecto en el procedimiento de medición realizado susceptible de motivar la ineficacia de la misma.
Y por otra parte, en los aludidos informes, se niega que la terraza de la discoteca Umbracle cause ruidos superiores a los valores límite de recepción domiciliaria.
Hay un informe elaborado a partir de una supuesta medición continua desde una estación de monitorizado o equipo "audiospook", creación de la empresa Bluenoise, informe en el que concluye que
Sin embargo, estos informes, sin poner en duda la capacidad técnica y profesional de quien lo elaboró, no superan las objeciones puestas de manifiesto por la parte actora, y por lo tanto, no acreditan que la discoteca cumpla los valores límite de recepción.
Por un lado, el perito no identifica con exactitud el lugar donde fue instalada la única estación de monitorizado utilizada para sus informes, lo que, y por ser solo un punto de medición, ya restaría credibilidad a la representatividad de dicha supuesta medición, y sin que en el acto de la vista lograse tampoco precisar el aludido dato.
Por otra parte, y lo que resulta más importante, no se hizo tampoco ninguna medición siguiendo la metodología que dispone la Ordenanza municipal de Protección contra la Contaminación Acústica de Valencia, ni se utilizaron para tales mediciones sonómetros de clase 1 debidamente homologados y calibrados metrológicamente sino un aparato de fabricación propia (esto se admitió por el propio perito D. Adolfo, el cual manifestó que la estación en continuo monotorizando la fachada número NUM003 sirve para sacar foto real del paisaje acústico de la zona, pero no evalúa la inmisión sonora de la actividad), por lo que es evidente que dicha prueba meramente estadística carece de valor probatorio contradictorio respecto a la prueba pericial de los demandantes, que, como se ha dicho, ha probado que se han efectuado siguiendo las reglas del juego fijadas en la normativa acústica de aplicación, hecho que corrobora la inexistencia de supervisiones desfavorables de ENAC sobre estos informes periciales de mediciones efectuados bajo su sello y acreditación.
Sobre esta cuestión, el perito propuesto por la parte actora manifestó que el tratamiento estadístico no aporta más fiabilidad a la medición, pues el dato es el que es, y que la parte de "software" de simulación de situaciones acústicas, son simulaciones de cálculos teóricos que se pueden ajustar a la realidad o no, señalando que el informe de Bluenoise de abril de 2024 realiza un análisis de ficheros primarios, que es un tratamiento estadístico sobre sus datos, lo que no está reglado y en consecuencia no se puede comparar con nada, no siendo un dato objetivo. Es decir, el aludido informe no acredita que el procedimiento seguido en los informes aportados por la parte actora sea incorrecto, pues lo que realiza es un análisis estadístico de los datos.
Por otra parte, y volviendo al tema del ruido de fondo, como señala la parte actora en su escrito de conclusiones,
También procede remitirse a los argumentos dados por la parte actora sobre la falta de captura de datos de baja frecuencia y sobre la falta de calibración del equipo de Teleacustik.
Sobre la primera cuestión manifiesta que si bien esto se debe a la fijación del rango de frecuencias de registro con que se ha programado el sonómetro para la ocasión, no beneficia al demandante o receptor, sino al contrario, beneficia al emisor puesto que impide aplicar, en su caso, correcciones por bajas frecuencias que elevarÌan los resultados.
Y sobre la segunda cuestión manifiesta que la calibración se realiza antes y después de la medición y no se registra durante la misma, siendo ello conforme con la acreditación ENAC y metodología en la materia. Lo que no existió fue calibración real en ningún momento del equipo de monitorizado de Bluenoise utilizado por el Sr. Adolfo, quien dijo que se limitaba a comparar la recepción del equipo audiospook con la recepción de un indeterminado sonómetro de verdad y supuestamente calibrado.
Por el Ayuntamiento de Valencia se ha aportado junto con la contestación de la demanda otros expedientes municipales de años anteriores a la reclamación de 2022 objeto del proceso que, por tanto, no pueden contener ni contienen, actuaciones dirigidas a resolver dicha reclamación para la protección de los derechos fundamentales de los demandantes efectuada a posteriori, ni las cuestiones suscitadas en la misma, con incumplimiento indiscutible de los artículos 21 y 88 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, y como resulta de lo expuesto al comienzo del presente fundamento jurídico, las actuaciones que el Ayuntamiento haya podido realizar no se han demostrado eficaces al objeto que aquí nos ocupa.
El Ayuntamiento de Valencia no ha probado que después de la reclamación objeto del proceso, haya hecho algo eficaz para proteger o garantizar los derechos fundamentales de los demandantes, o para proteger y garantizar su medioambiente de dichas actividades al aire libre. Tampoco ha probado que haya medido los niveles de recepción en viviendas causados por tales actividades, incumpliendo así lo establecido en el artículo 25.2.b) de la Ley de Bases de Régimen Local, que establece que el Ayuntamiento es la Administración competente para impedir la existencia de contaminación acústica e inmisiones de ruidos no tolerables en su municipio, así como para proteger a sus ciudadanos frente a la misma.
Con dicha actuación también vulnera el obligatorio régimen de control administrativo permanente y ex-post a toda declaración responsable o actividad emisora de ruidos autorizada por cualquier Administración en su territorio municipal, que impone el artículo 5 de la Ley 12/2012.
Por su parte, el Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del ruido, dispone en su Anexo IV dispone que, a los efectos de la inspección de actividades por las Administraciones Públicas competentes, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones.
La exigencia normativa es clara, la inspección de una actividad que causa o es denunciada por ruidos, debe realizarse directamente por el Ayuntamiento mediante su servicio de inspección o personal técnico inspector que tiene la condición de autoridad para ello y, única y necesariamente, mediante mediciones acústicas. para ello y, única y necesariamente, mediante mediciones acústicas. Es decir, el Ayuntamiento de Valencia resulta obligado a efectuar inspecciones mediante mediciones acústicas en toda actividad que resulte denunciada por contaminación acústica o que se sepa que es notoriamente ruidosa y puede afectar la intimidad e inviolabilidad domiciliaria.
El artículo 14 de la Ley 7/2002 impone que las inspecciones que debía haber efectuado el Ayuntamiento de Valencia tras las numerosas peticiones y reclamación que constan en la prueba documental del proceso, se efectúe mediante mediciones en el lugar de recepción de los ruidos, es decir, el interior de las viviendas afectadas, dado que los niveles de emisión de cualquier actividad habrán de ser limitados en función de los niveles de recepción que cause.
No existe, en conclusión, acreditada ninguna actuación eficaz municipal para proteger los derechos fundamentales en este caso.
El artículo 4 del Decreto 22/2015 de 13 de febrero del Consell establece que las Entidades Colaboradoras y, por tanto, los trámites de Autocontrol, o lo que es lo mismo, los trámites de Auditoría Acústica que las mismas realicen, no pueden sustituir las potestades de inspección total o parcial de la Administración, debiendo necesariamente efectuar inspecciones mediante mediciones acústicas de toda actividad notoriamente ruidosa en su territorio municipal y emitir los debidos informes técnicos que son los únicos que han de ser vinculantes en la protección del medio ambiente y derechos fundamentales de sus ciudadanos.
Por lo tanto, no cabe que el Ayuntamiento de Valencia se escude en meras certificaciones o autocontroles unilaterales como son las Auditorías Acústicas supuestamente favorables de la discoteca, las cuales no pueden desvirtuar el superior valor probatorio de auténticas pruebas periciales que tienen en cuenta tanto lo que pueda favorecer como perjudicar a emisor y receptor.
En estos casos es importante señalar que, como dice el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana:
Dado que los incumplimientos en materia acústica que producen la violación de derechos fundamentales de los demandantes en este caso, son los que provienen de conciertos en directo y de una terraza de discoteca que funcionan periódicamente frente a sus viviendas, es indiferente que la Generalitat Valenciana indique también en su contestación de demanda que el Ayuntamiento hubiera levantado 14 actas relacionadas con ruidos (botellones, etc) en las inmediaciones de la Ciudad de las Ciencias o del Umbracle, pues ninguna de ellas es un acta de inspección con realización de mediciones de inmisiones de Festivales o terraza de la Discoteca en ninguna de las viviendas de los actores que nos ocupan.
Como consecuencia de todo lo expuesto, procede concluir la vulneración del derecho fundamental a la integridad física, pues como señala la STC 119/2001 (entre otras), ante una situación de exposición al ruido (inmisiones sonoras), si bien es cierto que no todo supuesto de daño o riesgo para la salud implica una vulneración del art 15 Ce 78,no es menos cierto que cuando los niveles de saturación acústica que ha de soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión o inactividad de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud de las personas, podrá quedar afectado el derecho fundamental garantizado en el art 15 CE 78.
Y por otra parte, también invocan los reclamantes la protección del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio al honor, a la intimidad personal y familiar.
Como señala el Tribunal Constitucional, en el ámbito domiciliario una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio art 18 CE, en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos.
De la doctrina fijada se extraen una serie de notas que se han de dar para que se considere vulnerado el derecho fundamental y cuya concurrencia en el caso de autos ha sido acreditado:
1.- Se sitúa la protección en el ámbito domiciliario. Esta cuestión se responde con la aportación de los correspondientes certificados de residencia y empadronamiento (documento número 11 acompañado al escrito de 6 de octubre de 2023 de la parte actora).
2.- Exposición a un elevado nivel de ruido. Se ha acreditado, como se ha expuesto, que los niveles recibidos de ruido en los domicilios superan ampliamente los máximos permitidos por la normativa.
3.- La exposición al ruido ha de ser prolongada. Aunque puede resultar un concepto indeterminado, se puede entender, bien en términos de repetición en el tiempo o en términos de duración horaria, aspectos ambos que concurren en el caso: no se ha discutido que respecto de la discoteca MYA, esta viene funcionando todo el año con horario de discoteca; la terraza del Umbracle abre temporada tras temporada de mayo a noviembre, de jueves a Adolfo (aparte de otros días de eventos), en horario nocturno continuo de 22.00 a 07:00 y los conciertos y festivales se multiplican y repiten año tras año, algunos se extienden durante varios días seguidos, y la menor duración horaria (aunque en algunos casos se extienden hasta las 03:00 incluso en días laborables) se ve contrarrestada con una mayor y más grave intensidad de ruido. La ubicación y funcionamiento periódico de todas estas actividades implica una constante exposición nocturna a ruidos excesivos.
Así, por ejemplo, en el año 2022 han tenido lugar los siguientes conciertos: 5 de marzo Remember Fallas; 23 de abril Izal; 28 de mayo Love the 90s; 3 y 4 de junio Festival de les Arts; 10 y 11 de junio Agapito; 18 y 19 de junio Desafío Bestcycling 2022; 7 al 9 de julio Big Sound Festival y 16 de septiembre Alonso.
Y en 2023: 2 de junio Love, 3 de junio Love the 90s; 9 y 10 de junio Festival de les Arts; 15 de junio Agapito; 24 de junio Apolonio; 29 de junio a 1 de julio Big Sound Festival; 8 de septiembre Alonso; 9 de septiembre Yo Fui a EGB y 1 de octubre Africa.
4.- El ruido ha de ser evitable. No hay ninguna necesidad de ubicar las actividades en dicho espacio para el lucro de promotores privados, de hecho, la Ordenanza Municipal vigente contemplaba en su artículo 48 la posibilidad del Ayuntamiento de establecer "zonas de ocio" incompatibles en todo caso con zonas de usos dominantes residencial.
5.- El ruido ha de ser insoportable, circunstancias que en el caso resultan de la concurrencia de varios factores: su elevado nivel acreditado, su reiteración y su carácter principalmente nocturno.
6.- La protección al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18 CE se ha de dispensar en la medida en que el ruido impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. En este caso, los factores concurrentes impiden desarrollar con normalidad la vida cotidiana: leer, conversar, estudiar, concentrarse, ver TV, escuchar la radio, dormir y descansar, y ello en una zona en la que residen niños, ancianos, gente enferma y trabajadores.
7.- Provenga de actos u omisiones de los entes públicos, en este caso del Ayuntamiento, que actúa para "legalizar" antes que disminuir los ruidos y que dispone y no despliega, todos los medios a su alcance para evitarlos.
A todo lo expuesto no se opone la alegación del Ayuntamiento de Valencia consistente en que dado que el Ayuntamiento ni autoriza, ni ha autorizado, ni puede autorizar actividad alguna en el recinto de la Ciudad de las Artes y las Ciencias, difícilmente puede pedírsele que cumpla lo solicitado en el suplico de la demanda, razón por la cual entiende que existe carencia de legitimación pasiva, y por tanto procede la inadmisión del recurso presentado.
En la presente sentencia no procede analizar las relaciones entre ambas Administraciones -Ayuntamiento y Generalitat Valenciana-, y tampoco se puede "condenar" a los reclamantes a que investiguen cuál es la relación entre ambas Administraciones al objeto de poder discernir a quién dirigir la reclamación, por lo que sin perjuicio de la acción de repetición que pueda dirigir el Ayuntamiento contra cualesquiera otros que considere responsables, lo cierto es que es a la Administración municipal a quien corresponde, en el ejercicio de las competencias que expresamente le atribuye la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de protección contra la contaminación acústica, la legislación vigente en materia de régimen local y la legislación sectorial aplicable, la realización de las inspecciones para comprobar que dichas actividades se ajustan a las licencias otorgadas, sin que la Generalitat pueda atribuirse facultades de supervisión de dichas competencias o de sanción en el caso de producirse un incumplimiento de la normativa local en materia de contaminación acústica. Es decir, como señala la parte actora, el hecho de que las actividades se desarrollen en dicho entorno no implica que gocen, como pretenden, de patente de corso en materia de contaminación acústica.
En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal cuando señala que el hecho que el Consell elimine la necesidad de licencia municipal no significa que el Ayuntamiento no pueda controlar que la actividad se desarrolla dentro de los límites legales.
Cuando el Consell (por decreto o acuerdo) elimina la obligación de licencia municipal previa para una determinada actividad -por ejemplo, un acto cultural, un concierto o una exposición-, lo que suprime es el control previo. Pero no elimina el control posterior ni la potestad de inspección o sanción.
De hecho, cuando se puso el limitador de volumen en el Umbracle, la policía municipal fue la encargada de controlar dicha colocación. La legislación que se refiere a esta potestad de control es la siguiente:
Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común
Art. 69 regula las declaraciones responsables y comunicaciones previas, dice expresamente que aunque no se necesite licencia previa para hacer una actividad, la Administración conserva la facultad de comprobación, control e inspección posterior.
Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local
Art. 25.2 y 84 bis reconocen a los municipios competencias en protección de la salubridad pública, seguridad en lugares públicos, actividades recreativas y culturales, medio ambiente urbano y policía local.
Es decir, el Ayuntamiento sigue siendo responsable de que la actividad cumpla la normativa ambiental, de ruidos, de aforo, de seguridad, etc.
c) Ley 14/2010, de Espectáculos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana (y su desarrollo reglamentario), dispone que el Ayuntamiento podrá girar visitas posteriores a la licencia.
Cuando un acuerdo del Consell desregula o simplifica la autorización de actos culturales, no vacía de contenido la competencia municipal:
El Ayuntamiento ya no otorga una licencia, pero sigue controlando el uso del espacio público, el ruido, la seguridad y el cumplimiento de horarios.
Si la actividad incumple cualquiera de esas normas (ruido, ocupación indebida, riesgo para personas, etc.), puede ser suspendida o sancionada.
Y se ha aportado por la parte actora sentencia del JC nº 1 de Valencia, donde se desprende que la competencia en la inspección de la normativa de ruido es municipal.
Como consecuencia de todo lo expuesto, se declara que con su actuación el Ayuntamiento de Valencia ha vulnerado el derecho fundamental a la intimidad ( art. 18 CE) e integridad moral ( art.15 CE) de cada uno de los demandantes, debiendo el Ayuntamiento demandado adoptar las medidas necesarias, inclusive revocación de autorizaciones o reubicación de eventos o actividades, para imposibilitar definitivamente la violación de los derechos fundamentales de los demandantes.
Por último, para fijar la indemnización por daño moral, se debe partir de la base de lo que señala el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2.008. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, comprendiendo el denominado "pretium doloris" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984, 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).
A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987, 15 de abril de 1988 EDJ 1988/3061 o 5 de abril EDJ 1989/3630 y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática", pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se "carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso", aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 , "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria.
El daño moral, es un concepto cuya indemnización como la de todo perjuicio es evaluable, pero supone que al ser la lesión y el dolor moral su cuantificación no se sujete a criterios objetivos y determinados, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000, que recoge la jurisprudencia sobre el concepto cuando expresa:
" Esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996
Aplicando la citada doctrina jurisprudencial, también procede indemnizar a los demandantes por los daños morales sufridos, al considerarse proporcional la cantidad reclamada para cada uno de los vecinos, dado el tiempo que están sufriendo las molestias, y ello aunque no se hayan aportado pruebas médicas dirigidas a acreditar algún tipo de daño psicológica, debiendo recordarse también la reiterada jurisprudencia existente sobre la materia, según la cual el simple hecho de estar sometido de forma continuada a ruidos de ciertas características y a una intensidad de los mismos, constituye un daño moral para quien lo sufre, por el desasosiego, el sufrimiento y la incomodidad que origina, por la merma de calidad de vida que impone, etcétera, no requiriendo una prueba adicional de las reacciones, sentimientos o sensaciones que han acompañado su sufrimiento por parte de quien se ha visto compelido a soportarlo.
Establece el artículo 139.1 de la LJCA: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
Dada la estimación de la demanda interpuesta, se imponen las costas a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.800 euros más el IVA correspondiente por los conceptos de defensa y representación de la parte actora.
Visto cuanto antecede,
Fallo
Se imponen las costas a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.800 euros más el IVA correspondiente por los conceptos de defensa y representación de la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los 15 días siguientes al de la notificación de la presente resolución.
Así lo acuerdo, mando y firmo, el ILMO. SR. D. PABLO DE LA RUBIA COMOS, MAGISTRADO del Juzgado Contencioso-Administrativo nº. 8 de Valencia.
