Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1913/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1028/2024 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 1913/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100650

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15413

Núm. Roj: STSJ AND 15413:2025

Resumen:
Reconocimiento del derecho a indemnización por vestuario en servicios sin uniforme: allanamiento de la Administración y efectos

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320240000953.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1028/2024.

De: Coral

Letrado/a:MANUEL CASERO RODRIGUEZ

Contra: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 1913/2025

RECURSO Nº 1028/2024

ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:

PRESIDENTE

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a 1 de octubre de 2025

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 1028/2024, seguido a instancia de doña Coral, asistida por el Letrado Sr. Casero Rodríguez, frente a resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por el en el encabezamiento reseñada fue presentado escrito en esta Sala el 9/12/24 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatorias por Silencio Administrativo de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, de la solicitud realizada sobre el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por vestuario dado el destino desempeñado, así como el derecho al cobro de las cantidades líquidas reclamadas por tal concepto.

SEGUNDO.-El recurso es admitido en Decreto de 7/01/25 que también acuerda su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 13/05/25, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare

1.- El reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por vestuario dado el destino desempeñado en funciones sin uniforme por razones de la conveniencia o necesidades del servicio desde el comienzo de dicho período sin uniforme hasta la finalización del mismo.

2.- El derecho al abono de la cantidad de 498 € por año correspondiente a las cantidades ya devengadas, no abonadas y no prescritas, por el complemento, compensación o indemnización de vestuario de los ejercicios presupuestarios desde 2017 hasta la actualidad o fecha del cese en el servicio sin uniforme, o subsidiariamente de 256,12 €/año siempre con el suelo de las cantidades establecidas para los funcionarios de este Cuerpo que desempeñan sus labores en los servicios de protección dinámica de personalidades (año 2017, 138,82 € anuales; año 2018, 141,08 €; año 2019, 144,42 €; año 2020, 147,31 €; año 2021, 148,64 €; año 2022, 153,84 € y 2023, 153,84 €, según certificaciones de otros procedimientos que esperamos se confirmen con la prueba solicitada), todo lo anterior con los intereses legales que por Ley correspondan.

Dado traslado a la parte recurrida para contestar a la demanda, presenta escrito el 2/07/25 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir teniendo a esta parte por allanada en el recurso de referencia, de conformidad con el art. 75 LJCA

TERCERO.-Dado traslado del allanamiento a la parte recurrente presenta escrito el 7/07/25 el exponiendo cuanto tiene por oportuno par pedir la imposición de costas a la parte allanada.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

PRIMERO.-Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la pretensión del recurrente, desestimada por silencio administrativo de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, sobre el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por vestuario dado el destino desempeñado, así como el derecho al cobro de las cantidades líquidas reclamadas por tal concepto.

SEGUNDO.-La parte recurrente alega:

- Mi mandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con domicilio, a efecto de notificaciones en NUM000 DIRECCION000 (León), DIRECCION001; teléfono NUM001 y dirección de correo electrónica administracion@casferabogados.es ha venido prestando servicios como funcionario del CNP estando adscrito a la Brigada Provincial de Policía Judicial de Málaga.

Se trata, pues, de un destino en el que se presta un servicio eximido del uso del uniforme oficial, habida cuenta de las funciones de especial entidad que realiza, que hacen necesaria tal exención, siendo por tanto prestado el trabajo policial, expresado en términos informales, en "servicio de paisano". En consecuencia, por necesidades de prestación adecuada del servicio, no utiliza uniforme, circunstancia que se viene produciendo ininterrumpidamente desde el mencionado año.

La necesidad de prestar sus servicios en una unidad que debe utilizar ropa común o de paisano durante su tiempo de trabajo, por ser así aconsejable para la mejor efectividad de la labor policial, hace que incurra en un gasto superior al de que aquel funcionario que solo tiene que utilizarla fuera del servicio porque presta este uniformado. De estar en otro destino emplearía los uniformes facilitados y sufragados por el Ministerio del Interior, ahorrándose una parte importante de gasto destinado a indumentaria de paisano. Por ello presentó una reclamación en vía administrativa instando tanto el reconocimiento del derecho a la indemnización como el pago de las cantidades adeudadas y no prescritas por tal concepto conforme obra en el EA al que esta parte se remite íntegramente.

Mediante la Resolución adjuntada al escrito de interposición del que trae causa este escrito de demanda, la Dirección General de la Policía desestimó por Silencio Administrativo ambas reclamaciones, acto administrativo que se considera contrario a las previsiones normativas en los términos que se acreditarán en el Fondo del Asunto de esta demanda.

-LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POLICIALES SIN UNIFORME.

De acuerdo con la previsión normativa y en los términos que la jurisprudencia viene exigiendo y precisando, la circunstancia que se verifica en el caso de mi mandante, desempeñar las funciones policiales sin uniforme, está expresamente regulada en la normativa sobre uniformidad del Cuerpo Nacional de Policía y no se verifica arbitraria o unilateralmente por decisión de cada uno de los funcionarios de dicho Cuerpo.

En los términos que se verán más detalladamente el Real Decreto que regula las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado prevé a tal efecto la necesidad de indemnizar el sobrecoste que supone la no utilización de uniformes, por razón del servicio. Semejante previsión deviene de la necesidad de que determinados servicios se realicen en especiales circunstancias, que varían la previsión general de la Orden que regula la uniformidad en el CNP como cuerpo uniformado, que trae causa de la regulación de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, cuyo art. 23. Uniformidad y distintivos establece: "1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, actuarán de uniforme. En función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen, podrán desarrollar su actuación sin uniforme en la forma y condiciones que se determinen".

En consecuencia, el Cuerpo Nacional de Policía es un cuerpo uniformado, con carácter general, mientras que las excepciones a ese uso deberán encontrar habilitación normativa y ampararse en necesidades del servicio adoptadas por las respectivas jefaturas y mandos de las unidades.

Para el desarrollo de esa previsión aludida, el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía regula en su capítulo III, bajo la rúbrica "Uniformes, Distintivos y Armamento" en una "Sección primera. De los uniformes" lo concerniente a la uniformidad. El primero de sus artículos, el art. 13 ya establece: "Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de activo o de segunda actividad, en su caso, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen".

Tampoco una determinación de los destinos que pudieran requerir prestar el servicio sin uniforme es una cuestión que se deje sin aclarar en dicha norma, sino que se prevén situaciones tipo, entre las que se encuentra plenamente subsumible la de mi mandante. El art. 15 establece en su párrafo 2 los destinos y servicios que se realizan sin vestir el uniforme reglamentario, que suponen excepcionar todos aquellos no recogidos expresamente en el párrafo 1º: "a) El personal que realiza servicios de patrullas a pie o sobre vehículos con distintivos policiales. b) Los funcionarios que prestan servicio de vigilancia y protección, salvo los de escolta personal. c) Los componentes de los servicios de las Oficinas de Denuncias y Servicios de Documentación en general, que tengan contacto directo con el público. d) Los funcionarios que realizan servicios específicos de protección del ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, en general, así como los especialmente dedicados a la prevención, mantenimiento y, en su caso, el restablecimiento de la seguridad ciudadana. e) Los componentes de aquellos servicios y destinos que el Director General de la Policía estime necesario, por motivos de operatividad o funcionalidad".

La cuestión ha sido objeto de recurrente precisión para evitar problemas y disfunciones prácticas. En desarrollo de esas previsiones en concreto, diversas órdenes y disposiciones dictadas parcialmente fueron regulando la cuestión, lo que hizo aconsejable dictar una Orden a modo de texto refundido de las distintas órdenes ministeriales concernientes a la uniformidad y vestimenta, desde la Orden de 1 de octubre de 1992 por la que se complementan diversos aspectos de la regulación sobre la uniformidad y distintivos del Cuerpo Nacional de Policía hasta la Orden INT/2160/2008, de 17 de julio, por la que se regulan determinados aspectos de la uniformidad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

En tal sentido es fundamental a los efectos de la reclamación de reconocimiento del derecho a indemnización y de cantidad aquí interpuesta la previsión más reciente de la Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía, que regula la exención del uniforme, refundiendo y cohonestando las normas dispersas anteriores. En su art. 1.1 establece que los miembros del CNP "actuarán de uniforme o sin él en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen, y observarán las normas de uniformidad previstas en esta orden y demás disposiciones que regulen la materia".

En el presente caso, ni siquiera se estaría entre los supuestos en los que potestativamente se podrá eximir del uso del uniforme referidos a: "a) Al personal que acuda a reuniones institucionales en representación del Cuerpo Nacional de Policía, tanto dentro de España como fuera del país, cuando así se determine por el organismo convocante, o por el jefe de su dependencia. b) Al personal que tenga algún impedimento físico, transitorio o permanente, debidamente justificado con prescripción médica. c) A las mujeres en periodo de gestación, que podrán prescindir del uniforme a partir del tercer mes de embarazo o antes si las circunstancias así lo aconsejan".

El art. 9 de la citada Orden establece las excepciones a la obligación de vestir uniforme, además del personal de taller y depósito de armamento y de la banda de música: "1. El Director General de la Policía, a propuesta del Director Adjunto Operativo, Subdirectores Generales, comisarios generales y jefes de división, a nivel central, y de los jefes superiores, a nivel periférico, determinará aquellos destinos y servicios en los que resulte aconsejable no utilizar el uniforme. En todo caso, se exceptúa de la obligación de uso del uniforme: a) A los funcionarios dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas. b) A los funcionarios que se hallen prestando servicio en Unidades o Grupos de Seguridad Ciudadana, que por necesidades del servicio, deban vestir de paisano, siempre bajo el superior criterio del jefe de la dependencia respectiva."

Precisamente entre esas previsiones normativas, que no son estrictamente de exención de la obligación de vestir uniforme entendido como un acto dispositivo del policía, sino como obligación de no vestirlo por no ser aconsejable -en los propios términos literales de la Orden Ministerial aludida-, se encuentra encuadrada esta situación personal, como se ha acreditado en los hechos de este escrito. De ahí que la necesidad de utilizar ropas de calle o vestimenta de paisano es, en consecuencia, de carácter permanente, lo que desencadena la obligación para la Dirección General de la Policía de indemnizar ese uso de ropa distinta al uniforme.

- LA INDEMNIZACIÓN DE LOS GASTOS AÑADIDOS QUE A CADA FUNCIONARIO SUPONE NO USAR UNIFORME SUFRAGADO POR LA ADMINISTRACIÓN.

La situación que por tales medidas se genera, es decir, la necesidad de que cada policía se provea la ropa con la que presta sus funciones cuando no lo hace de uniforme, obliga a un gasto mayor a los funcionarios. Gasto mayor que no solo por razones de equidad y justicia salarial material, sino también por cumplimiento de las previsiones formalmente adoptadas al respecto, tiene cabida en las indemnizaciones por razón de servicio, concretamente, entre las atinentes a las indemnizaciones de vestuario.

En efecto, el art. 5 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dispone que el funcionario "percibirá, cuando así proceda, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, de residencia y de vestuario, las prestaciones familiares por hijo a cargo y las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas".

Por una reprobable práctica político-administrativa de la Administración General del Estado en algunos ejercicios presupuestarios en lo que respecta a la cuantificación de la mencionada indemnización por razón de servicio y en concepto vestuario no se ha producido idéntico detalle normativo reciente para todas las unidades o servicios que desempeñan habitualmente su labor sin uniforme. Resulta de esa inconsistencia de la técnica presupuestaria una dificultad para la fijación de cantidades homogéneas para el cobro de este derecho indemnizatorio de vestuario por exención del uniforme. Sin embargo, existe una guía cierta para colmar esa laguna o vacío regulatorio, como ha venido poniendo de manifiesto la jurisprudencia reciente, por lo que debe ser aplicada la normativa existente para casos similares, señaladamente los de protección dinámica.

El mencionado el art. 5 del Real Decreto 950/2005 ha sido objeto de interpretación por nuestro TS en el sentido que esta parte insta en la presente demanda:

Entendemos, pues, que, en el caso de autos, la percepción de la indemnización de vestuario a que

se refiere el artículo 5 del Real Decreto 950/2005 (anteriormente prevista en el artículo 5 del derogado Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo) pretende compensar a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, por razón de servicio están a obligados a utilizar una vestimenta de paisano acorde con la naturaleza de ese servicio y la entidad de las situaciones y circunstancias que rodean el servicio. Por ello, es absolutamente ajustada a la racionalidad la pretensión ejercitada, quebrantando, en cambio, el principio de igualdad no reconocer el derecho a este complemento a otros funcionarios exentos de la

obligación del uso del uniforme por exigencias del servicio que desempeñan.

En consecuencia, resulta procedente la estimación del recurso de casación y subsiguiente

estimación del recurso contencioso administrativo anulando la sentencia dictada en instancia. TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S de 24 de Septiembre de 2021 Ponente: Picó Lorenzo, Celsa - Nº de Sentencia: 1166/2021 - Nº de Recurso: 4622/2019.

El tenor de la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre, por la que se regula la indemnización por vestuario a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, en su art. 2: "tienen derecho a la percepción de la indemnización de vestuario, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicio de protección dinámica a personalidades que en atención a la naturaleza del servicio, deban utilizar vestimenta de paisano, generalmente traje y/o americana y corbata, distinta de la que con habitualidad utilizan los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que no visten uniformidad" puede hoy ser una guía útil para discernir dicha cuantificación. No puede olvidarse que es el art. 9.1.A de la Orden el que establece la misma compartimentación para los servicios de protección a personalidades y los de información, extranjería y policía judicial que se presten sin uniforme. No puede resultar que esa equiparación sirva a los efectos de establecer la vestimenta civil y no el uniforme, pero se aplique después desigualmente para establecer la cuantía específica líquida de la indemnización de vestuario por razón de prestación del servicio.

- LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN

Por consiguiente, se pueden utilizar como base de cuantificación las cantidades líquidas efectivamente pagadas por la Dirección General de la Policía en concepto de vestuario a quienes, por razón de las circunstancias del servicio, como el caso de la protección dinámica, lo vienen percibiendo con regularidad a lo largo de los últimos años. Quedan señaladas las cantidades de:

-148,64 €/año pagada en muchos casos en la actualidad para quienes desempeñan labores sin uniforme, que sería el mínimo a considerar. Pero en estricta aplicación del elemental principio de igualdad, que proscribe asignar arbitrariamente cantidades distintas a las mismas situaciones de hecho, generando desigualdades y brechas salariales injustificadas, mi mandante reclamó que se le pagase la indemnización de acuerdo con las cantidades mayores que vienen percibiendo otros funcionarios que no prestan sus servicios de uniforme.

-Existen otras cantidades efectivamente satisfechas en concepto de indemnización por vestuario en casos de funcionarios que desempeñan su labor sin uniforme en dependencias de la Delegación del Gobierno y en Tribunales de Justicia en la Comunidad de Madrid que ascienden a 498 €/año. El mantenimiento del principio de igualdad requiere adecuar las percepciones por indemnización por vestuario de todos a tales cifras y no bajar las que efectivamente se han pagado entre 2018 y 2020. Esta es la cifra que se solicitó en la reclamación, adecuada a las cantidades máximas satisfechas en el pasado año, y que se reclama en esta demanda.

-En la Resolución de fijación de criterios para el pago de indemnizaciones de vestuario de 2002, a falta de otros criterios expresos establecidos con posterioridad por la Dirección General, se fijó la cantidad en 190,00 €, por lo que subsidiariamente se reclaman 256,12 €/año, cifra resultante de aplicar sobre la cantidad establecida entonces las actualizaciones por IPC a través de la calculadora automatizada del Instituto Nacional de Estadística accesible en el enlace https://www.ine.es/calcula/calcula.do mediante la actualización de la cantidad inicial de 190 € en el mes de diciembre de 2002 (fecha de la Resolución de Criterios de Pago) a 2020 (último ejercicio completo cerrado al que se refiere esta reclamación)

Esas cantidades que habrán de multiplicarse por el número de años que mi mandante lleva desempeñando su trabajo con vestimenta distinta al uniforme, con el incremento del IPC y el interés legal aplicable.

Para el caso de que la oposición a esta demanda por parte de la Abogacía del Estado alegara la inexistencia de crédito en los Presupuestos Generales actuales por no recogerlo la Administración permanentemente año tras año en dicha Ley, estaríamos ante un injustificado subterfugio que, simple y llanamente, abonaría la arbitrariedad, puesto que hay funcionarios a los que sí les pagan esta indemnización.

Los funcionarios de policía no pueden resultar perjudicados por una disfunción que consista en que se ignore en cada Presupuesto General del Estado la necesidad de ampliar la partida para sufragar estas indemnizaciones. De hecho, de alguna partida salen las cifras que sí se están pagando por servicios de escolta.

- POSICIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA INDEMNIZACIÓN.

Sobre la procedencia de aplicar la previsión genérica de la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre, por la que se regula la indemnización por vestuario a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía a todos los integrantes de servicios que hayan de prestarse sin uniforme existe ya una consolidada posición jurisprudencial.

Además de las diferentes Sentencias en las últimas dos décadas de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y de Aragón estimatorias de la pretensión aquí reproducida en sede judicial, y desestimada en vía administrativa a pesar de invocarse dicha jurisprudencia expresamente por mi mandante en su reclamación, es determinante la mencionada Sentencia 1166/2021de la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo que es una guía muy aclaratoria de cómo ha de operar correlativamente el eje: exención de uniforme - reconocimiento del derecho a la indemnización de vestuario - determinación de la cuantía por analogía.

Particularmente clarificadora es su conclusión: "si la exención del uso del uniforme comprende los servicios enumerados en los puntos a) y b) de la Orden de 10 de marzo de 2014, no se evidencian razones, para que mientras los funcionarios adscritos al servicios de Protección de Personas reciban una indemnización por vestuario, no la reciban los funcionarios integrantes de los otros servicios eximidos reglamentariamente, por razones de seguridad, del uso del uniforme en un Cuerpo que tiene como regla recibir vestuario para realizar su normal función". No cabe mejor ni más concisa explicación de la equidad que en aplicación del principio constitucional de igual ha de aplicarse para esta indemnización, ni en lo relativo a su reconocimiento, ni en lo atinente a su cuantificación.

Queda aquí invocada la protección de un elemental derecho de igualdad constitucionalmente consagrado en el art. 14 CE, para que se aplique de esta forma la interpretación del alcance de los sujetos beneficiarios de las indemnizaciones de vestimenta por razón del servicio, que impulsa esta demanda. Es clara la jurisprudencia aludida al indicar que "la percepción de la indemnización de vestuario a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 950/2005 [...] pretende compensar a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, por razón de servicio, están obligados a utilizar una vestimenta de paisano acorde con la naturaleza de ese servicio y la entidad de las actuaciones y circunstancias que rodean el servicio". Permítase subrayar que el Tribunal Supremo establece que a todos los funcionarios del CNP.

TERCERO.-La parte recurrida alega:

-Que, recibido traslado para contestar la demanda interpuesta, debidamente autorizada para ello conforme a la Instrucción 3/2010, sobre identificación y tratamiento de asuntos relevantes en la Abogacía del Estado, la Abogacía General del Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado, habiendo recabado el parecer conforme de la Dirección General de la Policía en los términos del Artículo 7 de la LAJEIP - modificada por la disposición final 8ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio- VENIMOS A ALLANARNOS A LA DEMANDA - al amparo del Art. 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("LJCA ").

El allanamiento deriva de la doctrina legal dimanante de la Sentencia de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1166/2021, de 24 de septiembre, cuyo contenido material está siendo objeto de ejecución por la Dirección General de la Policía en cumplimiento de la jurisprudencia consagrada en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de esa sentencia:

"Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en destinos obligatorios del uniforme, eximidos del uso por exigencias reglamentarias tienen derecho a la compensación económica por razón de vestuario al igual que los policías destinados en servicios de vigilancia dinámica de personalidades."

La autorización genérica para esta tipología de asuntos dimana de la COMUNICACIÓN C.A. 1/2024, SOBRE AUTORIZACIÓN GENERAL DE ALLANAMIENTO DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO: POLICÍA NACIONAL. PROCEDIMIENTOS INSTADOS POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA, EN RECLAMACIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE VESTUARIO, SEGUIDOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA. que, refiriéndose a la doctrina legal "supra"citada exponer lo siguiente:

"...Teniendo en cuenta lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , y el Art. 21 del RD 649/2023, de 18 de julio , por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado, se ha recabado informe favorable al allanamiento del Director General de la Policía, que consta en Oficio de fecha 25 de abril de 2024, en el cual se informa favorablemente el allanamiento en relación con todos los asuntos de idénticas o similares características a los que se hace referencia y que motivaron el dictado de las sentencias anteriormente indicadas. Consta asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 7 de la Ley 52/1997, Informe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía , de fecha 26 de abril de 2024, en el que se contiene la memoria económica.

Por ello, este Centro Directivo AUTORIZA EL ALLANAMIENTO DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO en los recursos contenciosoadministrativos y extensiones de efectos en los que, con fundamento en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia a la que se ha hecho alusión, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de

Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas, y de Seguridad Ciudadana que, por razones de servicio, deban vestir de paisano ( artículo 9 de la Orden INT/430/2014 , de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía), reclamen la compensación económica por razón de vestuario que se abona anualmente a los policías que prestan servicios de protección dinámica de personalidades, respecto de los últimos cuatro años no prescritos, ex. Art. 25 Ley 47/2003 ."

Es importante señalar que el presente allanamiento se circunscribe exclusivamente a las últimas 4 anualidades no prescritas, máxime cuando el recurrente pretende recabar las cantidades devengadas desde el 2017.

Por último, se solicita la no imposición de condena en costas, habida cuenta la magnitud de las solicitudes dirigidas a dicho centro directivo y la consiguiente imposibilidad de atenderlas todas ellas en tiempo y forma, causa de la producción (en algunos casos, como el que nos ocupa) del silencio administrativo negativo o resolución presunta desestimatoria, tal y como resulta de la comunicación rubricada por el jefe de servicio obrante al del Expediente Administrativo. En este sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada en el RECURSO Nº 626/2024, por la Sala de lo C-A de Sevilla de este órgano colegiado a que respetuosamente nos dirigimos y que, en su Fundamento de Derecho Segundo, expresa lo siguiente:

"En orden al pronunciamiento sobre las costas del proceso, hemos de seguir la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2020 (rec. 6979/2019 ), que dio respuesta a la siguiente cuestión de interés casacional objetivo plasmada en el correspondiente auto de admisión: "Determinar si, tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración demandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda."

La respuesta del Tribunal Supremo a esta cuestión, con remisión a las sentencias del Pleno de esta misma Sala nº 1100/2019 y 1101/2019, ambas de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017 ), es que " resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo".

Situados en tal perspectiva, esta Sección ha decidido unificar criterios acerca de las costas procesales en los procedimientos de naturaleza y contenido similar al presente, en los que se ha formulado de forma coincidente el allanamiento por el sr. abogado del Estado, acordando la no imposición de costas; y valorando positivamente a tal efecto la prontitud y carácter integral del allanamiento formulado."

CUARTO.-Conferido traslado del allanamiento a la parte recurrente, la Diligencia de 17/07/25 declara caducado el trámite.

QUINTO.-Establece el artículo 75.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que los demandados podrán allanarse, es decir conformarse con las pretensiones de la parte actora, siempre que, tratándose de la Administración, se presente testimonio del acuerdo del órgano competente allanándose en el caso concreto.

Producido el allanamiento debe dictarse, obviamente, sin más trámite, como señala el apartado 2 del precepto citado, sentencia de conformidad con las pretensiones del actor, salvo que ello supusiere infracción "manifiesta" del ordenamiento jurídico.

En el presente caso la parte demandada, al allanarse a las pretensiones de la parte demandante, se remite a la circular de los servicios contenciosos de la Abogacía General del Estado que conocida por esta Sala contiene la preceptiva autorización para allanarse, y no apreciándose que tal allanamiento suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, procede dictar sentencia estimando las pretensiones formuladas en la demanda.

Por tanto debe estimarse el recurso debiendo la administración abonar las indemnizaciones reclamadas por el periodo de tiempo no prescrito desde la presentación de la solicitud el 22/11/23. Además, según lo pedido, debe incluirse el pago de intereses puesto que también tiene dicho esta Sala en numerosísimas ocasiones, v. gr. sentencia de 13/10/17, recurso nº 495/16, que se trata el tema de los intereses de demora en su FD 3º: ...como es criterio consolidado de esta Sala, éstos deberán entenderse devengados de conformidad con lo previsto en el art. 24 de LGP desde el momento de la interposición de la reclamación administrativa, al tratarse de sumas debidas fácilmente determinables con sencillas operaciones aritméticas, visto el carácter predeterminado de las retribuciones complementarias solicitadas y la expresa concreción del período reclamado.

A lo así dicho debe añadirse que en el ámbito del pago de retribuciones en su día no satisfechas la STC 16/1997, de 11 de Febrero, que cita las Sentencias del propio TC números 206/1993 y 69/1996 -, señala que es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado la Ley General Presupuestaria o el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.

Los intereses reclamados en los presentes autos son los de la última naturaleza indicada, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum .

Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho de la recurrente máxime si tenemos en cuenta que la misma ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificados la existencia de unos perjuicios a la recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene la misma por qué soportar.

SEXTO.-En cuanto a las costas, el allanamiento no supone necesariamente, en el proceso contencioso-administrativo, la imposición de costas.

El allanamiento al caso de autos es realizado en el trámite contestación a la demanda, por mor de la citada sentencia del TS y realizarse dentro de los límites que al efecto ha fijado la jurisprudencia.

V.gr., STS del 06 de abril de 2017, Recurso: 1539/2016, que fija el hito en el trámite de contestar a la demanda, en los siguientes términos:

"...No puede dejarse de significar que tal situación y efectos del allanamiento son consecuencia del comportamiento procesal del demandado, que conociendo y compartiendo la legalidad y procedencia de las pretensiones ejercitadas por el recurrente, en lugar de proceder a formular inmediatamente el allanamiento, mantiene de manera injustificada el proceso formulando unas pretensiones de adverso con plena conciencia de su inviabilidad e ineficacia, que se constata por la propia actitud de la parte al formular posteriormente el allanamiento y se plasma en la aceptación del mismo por el órgano judicial.

La consecuencia de todo ello es que este segundo supuesto, que es el que se ha producido en este caso, ha de entenderse incluido en las previsiones del referido art. 139.1 primer párrafo, como modalidad de rechazo en su totalidad de las pretensiones ejercitadas por el demandado que se allana y, por lo tanto, procede la imposición de las costas según el criterio principal de vencimiento establecido en el mismo, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 del citado precepto, limita a 3.000 euros la cantidad máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrente.

Debe señalarse que este planteamiento viene avalado por el legislador en la regulación que al efecto se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 395, al regular de forma específica las costas en el allanamiento, distingue el caso de que se produzca antes de la contestación a la demanda, en el que no procede la imposición de costas, y el caso que se produzca tras la contestación de la demanda, que remite al apartado 1 del art. 394, de similar contenido al nº 1, párrafo primero del art. 139 de la LJCA , con imposición de costas según criterio del vencimiento, con la misma salvedad de apreciación por el Tribunal de serias dudas de hecho de derecho......"

La STS del 29 de junio de 2015, Recurso: 404/2014, que no impone costas cuando es el allanamiento por motivo sobrevenido, como anulación de una norma que sirve de soporte al acto impugnado

O la STS del 2 de diciembre de 2013, Recurso 237/2013, que ponen el límite más avanzado, antes del día fijado para la deliberación.

En definitiva, dice la STS 17 de julio de 2019 (Rec. 5145/2017), que el allanado puede eximirse de tal condena a la parte allanada en apreciación de las circunstancias particulares del caso.

Y más reciente la STS de 18 de mayo de 2020 (rec. 6.080/2017), en cuyo FD º 4ª dice:

«CUARTO. - Contenido interpretativo de esta sentencia.

La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, "tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda", cuestión a la que respondemos declarando que la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo».

En el presente caso, estando consolidada desde tiempo atrás la posición jurisprudencial que reconoce a los funcionarios de policía el derecho al percibo del complemento solicitado, la inobservancia de la Administración de lo ya resuelto por el TS ha forzado la necesidad de la parte de impetrar la tutela de los Tribunales, por lo que deben imponerse las costas a la Administración demandada al objeto de garantizar el resarcimiento de los gastos inherentes ( art. 139.1 LRJCA)

Ahora bien, dada la índole del asunto y la actividad procesal desplegada por la parte demanda, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por todos los conceptos, más IVA. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sección en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta ( art. 139.4 LRJCA).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Tener por allanada a la Administración y estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de doña Coral, declarar su derecho a la compensación económica solicitada por motivos de vestuario tal y como lo tienen reconocido los policías destinados al servicio de vigilancia dinámica de personalidades, en el período de tiempo no prescrito desde la presentación de la solicitud a 22/11/2023, más los intereses legales correspondientes desde esa fecha.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas en los términos dichos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el en el encabezamiento reseñada fue presentado escrito en esta Sala el 9/12/24 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatorias por Silencio Administrativo de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, de la solicitud realizada sobre el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por vestuario dado el destino desempeñado, así como el derecho al cobro de las cantidades líquidas reclamadas por tal concepto.

SEGUNDO.-El recurso es admitido en Decreto de 7/01/25 que también acuerda su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 13/05/25, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare

1.- El reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por vestuario dado el destino desempeñado en funciones sin uniforme por razones de la conveniencia o necesidades del servicio desde el comienzo de dicho período sin uniforme hasta la finalización del mismo.

2.- El derecho al abono de la cantidad de 498 € por año correspondiente a las cantidades ya devengadas, no abonadas y no prescritas, por el complemento, compensación o indemnización de vestuario de los ejercicios presupuestarios desde 2017 hasta la actualidad o fecha del cese en el servicio sin uniforme, o subsidiariamente de 256,12 €/año siempre con el suelo de las cantidades establecidas para los funcionarios de este Cuerpo que desempeñan sus labores en los servicios de protección dinámica de personalidades (año 2017, 138,82 € anuales; año 2018, 141,08 €; año 2019, 144,42 €; año 2020, 147,31 €; año 2021, 148,64 €; año 2022, 153,84 € y 2023, 153,84 €, según certificaciones de otros procedimientos que esperamos se confirmen con la prueba solicitada), todo lo anterior con los intereses legales que por Ley correspondan.

Dado traslado a la parte recurrida para contestar a la demanda, presenta escrito el 2/07/25 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir teniendo a esta parte por allanada en el recurso de referencia, de conformidad con el art. 75 LJCA

TERCERO.-Dado traslado del allanamiento a la parte recurrente presenta escrito el 7/07/25 el exponiendo cuanto tiene por oportuno par pedir la imposición de costas a la parte allanada.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

PRIMERO.-Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la pretensión del recurrente, desestimada por silencio administrativo de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, sobre el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por vestuario dado el destino desempeñado, así como el derecho al cobro de las cantidades líquidas reclamadas por tal concepto.

SEGUNDO.-La parte recurrente alega:

- Mi mandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con domicilio, a efecto de notificaciones en NUM000 DIRECCION000 (León), DIRECCION001; teléfono NUM001 y dirección de correo electrónica administracion@casferabogados.es ha venido prestando servicios como funcionario del CNP estando adscrito a la Brigada Provincial de Policía Judicial de Málaga.

Se trata, pues, de un destino en el que se presta un servicio eximido del uso del uniforme oficial, habida cuenta de las funciones de especial entidad que realiza, que hacen necesaria tal exención, siendo por tanto prestado el trabajo policial, expresado en términos informales, en "servicio de paisano". En consecuencia, por necesidades de prestación adecuada del servicio, no utiliza uniforme, circunstancia que se viene produciendo ininterrumpidamente desde el mencionado año.

La necesidad de prestar sus servicios en una unidad que debe utilizar ropa común o de paisano durante su tiempo de trabajo, por ser así aconsejable para la mejor efectividad de la labor policial, hace que incurra en un gasto superior al de que aquel funcionario que solo tiene que utilizarla fuera del servicio porque presta este uniformado. De estar en otro destino emplearía los uniformes facilitados y sufragados por el Ministerio del Interior, ahorrándose una parte importante de gasto destinado a indumentaria de paisano. Por ello presentó una reclamación en vía administrativa instando tanto el reconocimiento del derecho a la indemnización como el pago de las cantidades adeudadas y no prescritas por tal concepto conforme obra en el EA al que esta parte se remite íntegramente.

Mediante la Resolución adjuntada al escrito de interposición del que trae causa este escrito de demanda, la Dirección General de la Policía desestimó por Silencio Administrativo ambas reclamaciones, acto administrativo que se considera contrario a las previsiones normativas en los términos que se acreditarán en el Fondo del Asunto de esta demanda.

-LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POLICIALES SIN UNIFORME.

De acuerdo con la previsión normativa y en los términos que la jurisprudencia viene exigiendo y precisando, la circunstancia que se verifica en el caso de mi mandante, desempeñar las funciones policiales sin uniforme, está expresamente regulada en la normativa sobre uniformidad del Cuerpo Nacional de Policía y no se verifica arbitraria o unilateralmente por decisión de cada uno de los funcionarios de dicho Cuerpo.

En los términos que se verán más detalladamente el Real Decreto que regula las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado prevé a tal efecto la necesidad de indemnizar el sobrecoste que supone la no utilización de uniformes, por razón del servicio. Semejante previsión deviene de la necesidad de que determinados servicios se realicen en especiales circunstancias, que varían la previsión general de la Orden que regula la uniformidad en el CNP como cuerpo uniformado, que trae causa de la regulación de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, cuyo art. 23. Uniformidad y distintivos establece: "1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, actuarán de uniforme. En función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen, podrán desarrollar su actuación sin uniforme en la forma y condiciones que se determinen".

En consecuencia, el Cuerpo Nacional de Policía es un cuerpo uniformado, con carácter general, mientras que las excepciones a ese uso deberán encontrar habilitación normativa y ampararse en necesidades del servicio adoptadas por las respectivas jefaturas y mandos de las unidades.

Para el desarrollo de esa previsión aludida, el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía regula en su capítulo III, bajo la rúbrica "Uniformes, Distintivos y Armamento" en una "Sección primera. De los uniformes" lo concerniente a la uniformidad. El primero de sus artículos, el art. 13 ya establece: "Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de activo o de segunda actividad, en su caso, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen".

Tampoco una determinación de los destinos que pudieran requerir prestar el servicio sin uniforme es una cuestión que se deje sin aclarar en dicha norma, sino que se prevén situaciones tipo, entre las que se encuentra plenamente subsumible la de mi mandante. El art. 15 establece en su párrafo 2 los destinos y servicios que se realizan sin vestir el uniforme reglamentario, que suponen excepcionar todos aquellos no recogidos expresamente en el párrafo 1º: "a) El personal que realiza servicios de patrullas a pie o sobre vehículos con distintivos policiales. b) Los funcionarios que prestan servicio de vigilancia y protección, salvo los de escolta personal. c) Los componentes de los servicios de las Oficinas de Denuncias y Servicios de Documentación en general, que tengan contacto directo con el público. d) Los funcionarios que realizan servicios específicos de protección del ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, en general, así como los especialmente dedicados a la prevención, mantenimiento y, en su caso, el restablecimiento de la seguridad ciudadana. e) Los componentes de aquellos servicios y destinos que el Director General de la Policía estime necesario, por motivos de operatividad o funcionalidad".

La cuestión ha sido objeto de recurrente precisión para evitar problemas y disfunciones prácticas. En desarrollo de esas previsiones en concreto, diversas órdenes y disposiciones dictadas parcialmente fueron regulando la cuestión, lo que hizo aconsejable dictar una Orden a modo de texto refundido de las distintas órdenes ministeriales concernientes a la uniformidad y vestimenta, desde la Orden de 1 de octubre de 1992 por la que se complementan diversos aspectos de la regulación sobre la uniformidad y distintivos del Cuerpo Nacional de Policía hasta la Orden INT/2160/2008, de 17 de julio, por la que se regulan determinados aspectos de la uniformidad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

En tal sentido es fundamental a los efectos de la reclamación de reconocimiento del derecho a indemnización y de cantidad aquí interpuesta la previsión más reciente de la Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía, que regula la exención del uniforme, refundiendo y cohonestando las normas dispersas anteriores. En su art. 1.1 establece que los miembros del CNP "actuarán de uniforme o sin él en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen, y observarán las normas de uniformidad previstas en esta orden y demás disposiciones que regulen la materia".

En el presente caso, ni siquiera se estaría entre los supuestos en los que potestativamente se podrá eximir del uso del uniforme referidos a: "a) Al personal que acuda a reuniones institucionales en representación del Cuerpo Nacional de Policía, tanto dentro de España como fuera del país, cuando así se determine por el organismo convocante, o por el jefe de su dependencia. b) Al personal que tenga algún impedimento físico, transitorio o permanente, debidamente justificado con prescripción médica. c) A las mujeres en periodo de gestación, que podrán prescindir del uniforme a partir del tercer mes de embarazo o antes si las circunstancias así lo aconsejan".

El art. 9 de la citada Orden establece las excepciones a la obligación de vestir uniforme, además del personal de taller y depósito de armamento y de la banda de música: "1. El Director General de la Policía, a propuesta del Director Adjunto Operativo, Subdirectores Generales, comisarios generales y jefes de división, a nivel central, y de los jefes superiores, a nivel periférico, determinará aquellos destinos y servicios en los que resulte aconsejable no utilizar el uniforme. En todo caso, se exceptúa de la obligación de uso del uniforme: a) A los funcionarios dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas. b) A los funcionarios que se hallen prestando servicio en Unidades o Grupos de Seguridad Ciudadana, que por necesidades del servicio, deban vestir de paisano, siempre bajo el superior criterio del jefe de la dependencia respectiva."

Precisamente entre esas previsiones normativas, que no son estrictamente de exención de la obligación de vestir uniforme entendido como un acto dispositivo del policía, sino como obligación de no vestirlo por no ser aconsejable -en los propios términos literales de la Orden Ministerial aludida-, se encuentra encuadrada esta situación personal, como se ha acreditado en los hechos de este escrito. De ahí que la necesidad de utilizar ropas de calle o vestimenta de paisano es, en consecuencia, de carácter permanente, lo que desencadena la obligación para la Dirección General de la Policía de indemnizar ese uso de ropa distinta al uniforme.

- LA INDEMNIZACIÓN DE LOS GASTOS AÑADIDOS QUE A CADA FUNCIONARIO SUPONE NO USAR UNIFORME SUFRAGADO POR LA ADMINISTRACIÓN.

La situación que por tales medidas se genera, es decir, la necesidad de que cada policía se provea la ropa con la que presta sus funciones cuando no lo hace de uniforme, obliga a un gasto mayor a los funcionarios. Gasto mayor que no solo por razones de equidad y justicia salarial material, sino también por cumplimiento de las previsiones formalmente adoptadas al respecto, tiene cabida en las indemnizaciones por razón de servicio, concretamente, entre las atinentes a las indemnizaciones de vestuario.

En efecto, el art. 5 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dispone que el funcionario "percibirá, cuando así proceda, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, de residencia y de vestuario, las prestaciones familiares por hijo a cargo y las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas".

Por una reprobable práctica político-administrativa de la Administración General del Estado en algunos ejercicios presupuestarios en lo que respecta a la cuantificación de la mencionada indemnización por razón de servicio y en concepto vestuario no se ha producido idéntico detalle normativo reciente para todas las unidades o servicios que desempeñan habitualmente su labor sin uniforme. Resulta de esa inconsistencia de la técnica presupuestaria una dificultad para la fijación de cantidades homogéneas para el cobro de este derecho indemnizatorio de vestuario por exención del uniforme. Sin embargo, existe una guía cierta para colmar esa laguna o vacío regulatorio, como ha venido poniendo de manifiesto la jurisprudencia reciente, por lo que debe ser aplicada la normativa existente para casos similares, señaladamente los de protección dinámica.

El mencionado el art. 5 del Real Decreto 950/2005 ha sido objeto de interpretación por nuestro TS en el sentido que esta parte insta en la presente demanda:

Entendemos, pues, que, en el caso de autos, la percepción de la indemnización de vestuario a que

se refiere el artículo 5 del Real Decreto 950/2005 (anteriormente prevista en el artículo 5 del derogado Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo) pretende compensar a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, por razón de servicio están a obligados a utilizar una vestimenta de paisano acorde con la naturaleza de ese servicio y la entidad de las situaciones y circunstancias que rodean el servicio. Por ello, es absolutamente ajustada a la racionalidad la pretensión ejercitada, quebrantando, en cambio, el principio de igualdad no reconocer el derecho a este complemento a otros funcionarios exentos de la

obligación del uso del uniforme por exigencias del servicio que desempeñan.

En consecuencia, resulta procedente la estimación del recurso de casación y subsiguiente

estimación del recurso contencioso administrativo anulando la sentencia dictada en instancia. TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S de 24 de Septiembre de 2021 Ponente: Picó Lorenzo, Celsa - Nº de Sentencia: 1166/2021 - Nº de Recurso: 4622/2019.

El tenor de la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre, por la que se regula la indemnización por vestuario a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, en su art. 2: "tienen derecho a la percepción de la indemnización de vestuario, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicio de protección dinámica a personalidades que en atención a la naturaleza del servicio, deban utilizar vestimenta de paisano, generalmente traje y/o americana y corbata, distinta de la que con habitualidad utilizan los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que no visten uniformidad" puede hoy ser una guía útil para discernir dicha cuantificación. No puede olvidarse que es el art. 9.1.A de la Orden el que establece la misma compartimentación para los servicios de protección a personalidades y los de información, extranjería y policía judicial que se presten sin uniforme. No puede resultar que esa equiparación sirva a los efectos de establecer la vestimenta civil y no el uniforme, pero se aplique después desigualmente para establecer la cuantía específica líquida de la indemnización de vestuario por razón de prestación del servicio.

- LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN

Por consiguiente, se pueden utilizar como base de cuantificación las cantidades líquidas efectivamente pagadas por la Dirección General de la Policía en concepto de vestuario a quienes, por razón de las circunstancias del servicio, como el caso de la protección dinámica, lo vienen percibiendo con regularidad a lo largo de los últimos años. Quedan señaladas las cantidades de:

-148,64 €/año pagada en muchos casos en la actualidad para quienes desempeñan labores sin uniforme, que sería el mínimo a considerar. Pero en estricta aplicación del elemental principio de igualdad, que proscribe asignar arbitrariamente cantidades distintas a las mismas situaciones de hecho, generando desigualdades y brechas salariales injustificadas, mi mandante reclamó que se le pagase la indemnización de acuerdo con las cantidades mayores que vienen percibiendo otros funcionarios que no prestan sus servicios de uniforme.

-Existen otras cantidades efectivamente satisfechas en concepto de indemnización por vestuario en casos de funcionarios que desempeñan su labor sin uniforme en dependencias de la Delegación del Gobierno y en Tribunales de Justicia en la Comunidad de Madrid que ascienden a 498 €/año. El mantenimiento del principio de igualdad requiere adecuar las percepciones por indemnización por vestuario de todos a tales cifras y no bajar las que efectivamente se han pagado entre 2018 y 2020. Esta es la cifra que se solicitó en la reclamación, adecuada a las cantidades máximas satisfechas en el pasado año, y que se reclama en esta demanda.

-En la Resolución de fijación de criterios para el pago de indemnizaciones de vestuario de 2002, a falta de otros criterios expresos establecidos con posterioridad por la Dirección General, se fijó la cantidad en 190,00 €, por lo que subsidiariamente se reclaman 256,12 €/año, cifra resultante de aplicar sobre la cantidad establecida entonces las actualizaciones por IPC a través de la calculadora automatizada del Instituto Nacional de Estadística accesible en el enlace https://www.ine.es/calcula/calcula.do mediante la actualización de la cantidad inicial de 190 € en el mes de diciembre de 2002 (fecha de la Resolución de Criterios de Pago) a 2020 (último ejercicio completo cerrado al que se refiere esta reclamación)

Esas cantidades que habrán de multiplicarse por el número de años que mi mandante lleva desempeñando su trabajo con vestimenta distinta al uniforme, con el incremento del IPC y el interés legal aplicable.

Para el caso de que la oposición a esta demanda por parte de la Abogacía del Estado alegara la inexistencia de crédito en los Presupuestos Generales actuales por no recogerlo la Administración permanentemente año tras año en dicha Ley, estaríamos ante un injustificado subterfugio que, simple y llanamente, abonaría la arbitrariedad, puesto que hay funcionarios a los que sí les pagan esta indemnización.

Los funcionarios de policía no pueden resultar perjudicados por una disfunción que consista en que se ignore en cada Presupuesto General del Estado la necesidad de ampliar la partida para sufragar estas indemnizaciones. De hecho, de alguna partida salen las cifras que sí se están pagando por servicios de escolta.

- POSICIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA INDEMNIZACIÓN.

Sobre la procedencia de aplicar la previsión genérica de la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre, por la que se regula la indemnización por vestuario a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía a todos los integrantes de servicios que hayan de prestarse sin uniforme existe ya una consolidada posición jurisprudencial.

Además de las diferentes Sentencias en las últimas dos décadas de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y de Aragón estimatorias de la pretensión aquí reproducida en sede judicial, y desestimada en vía administrativa a pesar de invocarse dicha jurisprudencia expresamente por mi mandante en su reclamación, es determinante la mencionada Sentencia 1166/2021de la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo que es una guía muy aclaratoria de cómo ha de operar correlativamente el eje: exención de uniforme - reconocimiento del derecho a la indemnización de vestuario - determinación de la cuantía por analogía.

Particularmente clarificadora es su conclusión: "si la exención del uso del uniforme comprende los servicios enumerados en los puntos a) y b) de la Orden de 10 de marzo de 2014, no se evidencian razones, para que mientras los funcionarios adscritos al servicios de Protección de Personas reciban una indemnización por vestuario, no la reciban los funcionarios integrantes de los otros servicios eximidos reglamentariamente, por razones de seguridad, del uso del uniforme en un Cuerpo que tiene como regla recibir vestuario para realizar su normal función". No cabe mejor ni más concisa explicación de la equidad que en aplicación del principio constitucional de igual ha de aplicarse para esta indemnización, ni en lo relativo a su reconocimiento, ni en lo atinente a su cuantificación.

Queda aquí invocada la protección de un elemental derecho de igualdad constitucionalmente consagrado en el art. 14 CE, para que se aplique de esta forma la interpretación del alcance de los sujetos beneficiarios de las indemnizaciones de vestimenta por razón del servicio, que impulsa esta demanda. Es clara la jurisprudencia aludida al indicar que "la percepción de la indemnización de vestuario a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 950/2005 [...] pretende compensar a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, por razón de servicio, están obligados a utilizar una vestimenta de paisano acorde con la naturaleza de ese servicio y la entidad de las actuaciones y circunstancias que rodean el servicio". Permítase subrayar que el Tribunal Supremo establece que a todos los funcionarios del CNP.

TERCERO.-La parte recurrida alega:

-Que, recibido traslado para contestar la demanda interpuesta, debidamente autorizada para ello conforme a la Instrucción 3/2010, sobre identificación y tratamiento de asuntos relevantes en la Abogacía del Estado, la Abogacía General del Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado, habiendo recabado el parecer conforme de la Dirección General de la Policía en los términos del Artículo 7 de la LAJEIP - modificada por la disposición final 8ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio- VENIMOS A ALLANARNOS A LA DEMANDA - al amparo del Art. 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("LJCA ").

El allanamiento deriva de la doctrina legal dimanante de la Sentencia de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1166/2021, de 24 de septiembre, cuyo contenido material está siendo objeto de ejecución por la Dirección General de la Policía en cumplimiento de la jurisprudencia consagrada en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de esa sentencia:

"Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en destinos obligatorios del uniforme, eximidos del uso por exigencias reglamentarias tienen derecho a la compensación económica por razón de vestuario al igual que los policías destinados en servicios de vigilancia dinámica de personalidades."

La autorización genérica para esta tipología de asuntos dimana de la COMUNICACIÓN C.A. 1/2024, SOBRE AUTORIZACIÓN GENERAL DE ALLANAMIENTO DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO: POLICÍA NACIONAL. PROCEDIMIENTOS INSTADOS POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA, EN RECLAMACIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE VESTUARIO, SEGUIDOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA. que, refiriéndose a la doctrina legal "supra"citada exponer lo siguiente:

"...Teniendo en cuenta lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , y el Art. 21 del RD 649/2023, de 18 de julio , por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado, se ha recabado informe favorable al allanamiento del Director General de la Policía, que consta en Oficio de fecha 25 de abril de 2024, en el cual se informa favorablemente el allanamiento en relación con todos los asuntos de idénticas o similares características a los que se hace referencia y que motivaron el dictado de las sentencias anteriormente indicadas. Consta asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 7 de la Ley 52/1997, Informe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía , de fecha 26 de abril de 2024, en el que se contiene la memoria económica.

Por ello, este Centro Directivo AUTORIZA EL ALLANAMIENTO DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO en los recursos contenciosoadministrativos y extensiones de efectos en los que, con fundamento en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia a la que se ha hecho alusión, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de

Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas, y de Seguridad Ciudadana que, por razones de servicio, deban vestir de paisano ( artículo 9 de la Orden INT/430/2014 , de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía), reclamen la compensación económica por razón de vestuario que se abona anualmente a los policías que prestan servicios de protección dinámica de personalidades, respecto de los últimos cuatro años no prescritos, ex. Art. 25 Ley 47/2003 ."

Es importante señalar que el presente allanamiento se circunscribe exclusivamente a las últimas 4 anualidades no prescritas, máxime cuando el recurrente pretende recabar las cantidades devengadas desde el 2017.

Por último, se solicita la no imposición de condena en costas, habida cuenta la magnitud de las solicitudes dirigidas a dicho centro directivo y la consiguiente imposibilidad de atenderlas todas ellas en tiempo y forma, causa de la producción (en algunos casos, como el que nos ocupa) del silencio administrativo negativo o resolución presunta desestimatoria, tal y como resulta de la comunicación rubricada por el jefe de servicio obrante al del Expediente Administrativo. En este sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada en el RECURSO Nº 626/2024, por la Sala de lo C-A de Sevilla de este órgano colegiado a que respetuosamente nos dirigimos y que, en su Fundamento de Derecho Segundo, expresa lo siguiente:

"En orden al pronunciamiento sobre las costas del proceso, hemos de seguir la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2020 (rec. 6979/2019 ), que dio respuesta a la siguiente cuestión de interés casacional objetivo plasmada en el correspondiente auto de admisión: "Determinar si, tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración demandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda."

La respuesta del Tribunal Supremo a esta cuestión, con remisión a las sentencias del Pleno de esta misma Sala nº 1100/2019 y 1101/2019, ambas de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017 ), es que " resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo".

Situados en tal perspectiva, esta Sección ha decidido unificar criterios acerca de las costas procesales en los procedimientos de naturaleza y contenido similar al presente, en los que se ha formulado de forma coincidente el allanamiento por el sr. abogado del Estado, acordando la no imposición de costas; y valorando positivamente a tal efecto la prontitud y carácter integral del allanamiento formulado."

CUARTO.-Conferido traslado del allanamiento a la parte recurrente, la Diligencia de 17/07/25 declara caducado el trámite.

QUINTO.-Establece el artículo 75.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que los demandados podrán allanarse, es decir conformarse con las pretensiones de la parte actora, siempre que, tratándose de la Administración, se presente testimonio del acuerdo del órgano competente allanándose en el caso concreto.

Producido el allanamiento debe dictarse, obviamente, sin más trámite, como señala el apartado 2 del precepto citado, sentencia de conformidad con las pretensiones del actor, salvo que ello supusiere infracción "manifiesta" del ordenamiento jurídico.

En el presente caso la parte demandada, al allanarse a las pretensiones de la parte demandante, se remite a la circular de los servicios contenciosos de la Abogacía General del Estado que conocida por esta Sala contiene la preceptiva autorización para allanarse, y no apreciándose que tal allanamiento suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, procede dictar sentencia estimando las pretensiones formuladas en la demanda.

Por tanto debe estimarse el recurso debiendo la administración abonar las indemnizaciones reclamadas por el periodo de tiempo no prescrito desde la presentación de la solicitud el 22/11/23. Además, según lo pedido, debe incluirse el pago de intereses puesto que también tiene dicho esta Sala en numerosísimas ocasiones, v. gr. sentencia de 13/10/17, recurso nº 495/16, que se trata el tema de los intereses de demora en su FD 3º: ...como es criterio consolidado de esta Sala, éstos deberán entenderse devengados de conformidad con lo previsto en el art. 24 de LGP desde el momento de la interposición de la reclamación administrativa, al tratarse de sumas debidas fácilmente determinables con sencillas operaciones aritméticas, visto el carácter predeterminado de las retribuciones complementarias solicitadas y la expresa concreción del período reclamado.

A lo así dicho debe añadirse que en el ámbito del pago de retribuciones en su día no satisfechas la STC 16/1997, de 11 de Febrero, que cita las Sentencias del propio TC números 206/1993 y 69/1996 -, señala que es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado la Ley General Presupuestaria o el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.

Los intereses reclamados en los presentes autos son los de la última naturaleza indicada, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum .

Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho de la recurrente máxime si tenemos en cuenta que la misma ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificados la existencia de unos perjuicios a la recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene la misma por qué soportar.

SEXTO.-En cuanto a las costas, el allanamiento no supone necesariamente, en el proceso contencioso-administrativo, la imposición de costas.

El allanamiento al caso de autos es realizado en el trámite contestación a la demanda, por mor de la citada sentencia del TS y realizarse dentro de los límites que al efecto ha fijado la jurisprudencia.

V.gr., STS del 06 de abril de 2017, Recurso: 1539/2016, que fija el hito en el trámite de contestar a la demanda, en los siguientes términos:

"...No puede dejarse de significar que tal situación y efectos del allanamiento son consecuencia del comportamiento procesal del demandado, que conociendo y compartiendo la legalidad y procedencia de las pretensiones ejercitadas por el recurrente, en lugar de proceder a formular inmediatamente el allanamiento, mantiene de manera injustificada el proceso formulando unas pretensiones de adverso con plena conciencia de su inviabilidad e ineficacia, que se constata por la propia actitud de la parte al formular posteriormente el allanamiento y se plasma en la aceptación del mismo por el órgano judicial.

La consecuencia de todo ello es que este segundo supuesto, que es el que se ha producido en este caso, ha de entenderse incluido en las previsiones del referido art. 139.1 primer párrafo, como modalidad de rechazo en su totalidad de las pretensiones ejercitadas por el demandado que se allana y, por lo tanto, procede la imposición de las costas según el criterio principal de vencimiento establecido en el mismo, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 del citado precepto, limita a 3.000 euros la cantidad máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrente.

Debe señalarse que este planteamiento viene avalado por el legislador en la regulación que al efecto se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 395, al regular de forma específica las costas en el allanamiento, distingue el caso de que se produzca antes de la contestación a la demanda, en el que no procede la imposición de costas, y el caso que se produzca tras la contestación de la demanda, que remite al apartado 1 del art. 394, de similar contenido al nº 1, párrafo primero del art. 139 de la LJCA , con imposición de costas según criterio del vencimiento, con la misma salvedad de apreciación por el Tribunal de serias dudas de hecho de derecho......"

La STS del 29 de junio de 2015, Recurso: 404/2014, que no impone costas cuando es el allanamiento por motivo sobrevenido, como anulación de una norma que sirve de soporte al acto impugnado

O la STS del 2 de diciembre de 2013, Recurso 237/2013, que ponen el límite más avanzado, antes del día fijado para la deliberación.

En definitiva, dice la STS 17 de julio de 2019 (Rec. 5145/2017), que el allanado puede eximirse de tal condena a la parte allanada en apreciación de las circunstancias particulares del caso.

Y más reciente la STS de 18 de mayo de 2020 (rec. 6.080/2017), en cuyo FD º 4ª dice:

«CUARTO. - Contenido interpretativo de esta sentencia.

La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, "tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda", cuestión a la que respondemos declarando que la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo».

En el presente caso, estando consolidada desde tiempo atrás la posición jurisprudencial que reconoce a los funcionarios de policía el derecho al percibo del complemento solicitado, la inobservancia de la Administración de lo ya resuelto por el TS ha forzado la necesidad de la parte de impetrar la tutela de los Tribunales, por lo que deben imponerse las costas a la Administración demandada al objeto de garantizar el resarcimiento de los gastos inherentes ( art. 139.1 LRJCA)

Ahora bien, dada la índole del asunto y la actividad procesal desplegada por la parte demanda, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por todos los conceptos, más IVA. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sección en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta ( art. 139.4 LRJCA).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Tener por allanada a la Administración y estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de doña Coral, declarar su derecho a la compensación económica solicitada por motivos de vestuario tal y como lo tienen reconocido los policías destinados al servicio de vigilancia dinámica de personalidades, en el período de tiempo no prescrito desde la presentación de la solicitud a 22/11/2023, más los intereses legales correspondientes desde esa fecha.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas en los términos dichos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la pretensión del recurrente, desestimada por silencio administrativo de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, sobre el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por vestuario dado el destino desempeñado, así como el derecho al cobro de las cantidades líquidas reclamadas por tal concepto.

SEGUNDO.-La parte recurrente alega:

- Mi mandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con domicilio, a efecto de notificaciones en NUM000 DIRECCION000 (León), DIRECCION001; teléfono NUM001 y dirección de correo electrónica administracion@casferabogados.es ha venido prestando servicios como funcionario del CNP estando adscrito a la Brigada Provincial de Policía Judicial de Málaga.

Se trata, pues, de un destino en el que se presta un servicio eximido del uso del uniforme oficial, habida cuenta de las funciones de especial entidad que realiza, que hacen necesaria tal exención, siendo por tanto prestado el trabajo policial, expresado en términos informales, en "servicio de paisano". En consecuencia, por necesidades de prestación adecuada del servicio, no utiliza uniforme, circunstancia que se viene produciendo ininterrumpidamente desde el mencionado año.

La necesidad de prestar sus servicios en una unidad que debe utilizar ropa común o de paisano durante su tiempo de trabajo, por ser así aconsejable para la mejor efectividad de la labor policial, hace que incurra en un gasto superior al de que aquel funcionario que solo tiene que utilizarla fuera del servicio porque presta este uniformado. De estar en otro destino emplearía los uniformes facilitados y sufragados por el Ministerio del Interior, ahorrándose una parte importante de gasto destinado a indumentaria de paisano. Por ello presentó una reclamación en vía administrativa instando tanto el reconocimiento del derecho a la indemnización como el pago de las cantidades adeudadas y no prescritas por tal concepto conforme obra en el EA al que esta parte se remite íntegramente.

Mediante la Resolución adjuntada al escrito de interposición del que trae causa este escrito de demanda, la Dirección General de la Policía desestimó por Silencio Administrativo ambas reclamaciones, acto administrativo que se considera contrario a las previsiones normativas en los términos que se acreditarán en el Fondo del Asunto de esta demanda.

-LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POLICIALES SIN UNIFORME.

De acuerdo con la previsión normativa y en los términos que la jurisprudencia viene exigiendo y precisando, la circunstancia que se verifica en el caso de mi mandante, desempeñar las funciones policiales sin uniforme, está expresamente regulada en la normativa sobre uniformidad del Cuerpo Nacional de Policía y no se verifica arbitraria o unilateralmente por decisión de cada uno de los funcionarios de dicho Cuerpo.

En los términos que se verán más detalladamente el Real Decreto que regula las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado prevé a tal efecto la necesidad de indemnizar el sobrecoste que supone la no utilización de uniformes, por razón del servicio. Semejante previsión deviene de la necesidad de que determinados servicios se realicen en especiales circunstancias, que varían la previsión general de la Orden que regula la uniformidad en el CNP como cuerpo uniformado, que trae causa de la regulación de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, cuyo art. 23. Uniformidad y distintivos establece: "1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, actuarán de uniforme. En función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen, podrán desarrollar su actuación sin uniforme en la forma y condiciones que se determinen".

En consecuencia, el Cuerpo Nacional de Policía es un cuerpo uniformado, con carácter general, mientras que las excepciones a ese uso deberán encontrar habilitación normativa y ampararse en necesidades del servicio adoptadas por las respectivas jefaturas y mandos de las unidades.

Para el desarrollo de esa previsión aludida, el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía regula en su capítulo III, bajo la rúbrica "Uniformes, Distintivos y Armamento" en una "Sección primera. De los uniformes" lo concerniente a la uniformidad. El primero de sus artículos, el art. 13 ya establece: "Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de activo o de segunda actividad, en su caso, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen".

Tampoco una determinación de los destinos que pudieran requerir prestar el servicio sin uniforme es una cuestión que se deje sin aclarar en dicha norma, sino que se prevén situaciones tipo, entre las que se encuentra plenamente subsumible la de mi mandante. El art. 15 establece en su párrafo 2 los destinos y servicios que se realizan sin vestir el uniforme reglamentario, que suponen excepcionar todos aquellos no recogidos expresamente en el párrafo 1º: "a) El personal que realiza servicios de patrullas a pie o sobre vehículos con distintivos policiales. b) Los funcionarios que prestan servicio de vigilancia y protección, salvo los de escolta personal. c) Los componentes de los servicios de las Oficinas de Denuncias y Servicios de Documentación en general, que tengan contacto directo con el público. d) Los funcionarios que realizan servicios específicos de protección del ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, en general, así como los especialmente dedicados a la prevención, mantenimiento y, en su caso, el restablecimiento de la seguridad ciudadana. e) Los componentes de aquellos servicios y destinos que el Director General de la Policía estime necesario, por motivos de operatividad o funcionalidad".

La cuestión ha sido objeto de recurrente precisión para evitar problemas y disfunciones prácticas. En desarrollo de esas previsiones en concreto, diversas órdenes y disposiciones dictadas parcialmente fueron regulando la cuestión, lo que hizo aconsejable dictar una Orden a modo de texto refundido de las distintas órdenes ministeriales concernientes a la uniformidad y vestimenta, desde la Orden de 1 de octubre de 1992 por la que se complementan diversos aspectos de la regulación sobre la uniformidad y distintivos del Cuerpo Nacional de Policía hasta la Orden INT/2160/2008, de 17 de julio, por la que se regulan determinados aspectos de la uniformidad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

En tal sentido es fundamental a los efectos de la reclamación de reconocimiento del derecho a indemnización y de cantidad aquí interpuesta la previsión más reciente de la Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía, que regula la exención del uniforme, refundiendo y cohonestando las normas dispersas anteriores. En su art. 1.1 establece que los miembros del CNP "actuarán de uniforme o sin él en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen, y observarán las normas de uniformidad previstas en esta orden y demás disposiciones que regulen la materia".

En el presente caso, ni siquiera se estaría entre los supuestos en los que potestativamente se podrá eximir del uso del uniforme referidos a: "a) Al personal que acuda a reuniones institucionales en representación del Cuerpo Nacional de Policía, tanto dentro de España como fuera del país, cuando así se determine por el organismo convocante, o por el jefe de su dependencia. b) Al personal que tenga algún impedimento físico, transitorio o permanente, debidamente justificado con prescripción médica. c) A las mujeres en periodo de gestación, que podrán prescindir del uniforme a partir del tercer mes de embarazo o antes si las circunstancias así lo aconsejan".

El art. 9 de la citada Orden establece las excepciones a la obligación de vestir uniforme, además del personal de taller y depósito de armamento y de la banda de música: "1. El Director General de la Policía, a propuesta del Director Adjunto Operativo, Subdirectores Generales, comisarios generales y jefes de división, a nivel central, y de los jefes superiores, a nivel periférico, determinará aquellos destinos y servicios en los que resulte aconsejable no utilizar el uniforme. En todo caso, se exceptúa de la obligación de uso del uniforme: a) A los funcionarios dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas. b) A los funcionarios que se hallen prestando servicio en Unidades o Grupos de Seguridad Ciudadana, que por necesidades del servicio, deban vestir de paisano, siempre bajo el superior criterio del jefe de la dependencia respectiva."

Precisamente entre esas previsiones normativas, que no son estrictamente de exención de la obligación de vestir uniforme entendido como un acto dispositivo del policía, sino como obligación de no vestirlo por no ser aconsejable -en los propios términos literales de la Orden Ministerial aludida-, se encuentra encuadrada esta situación personal, como se ha acreditado en los hechos de este escrito. De ahí que la necesidad de utilizar ropas de calle o vestimenta de paisano es, en consecuencia, de carácter permanente, lo que desencadena la obligación para la Dirección General de la Policía de indemnizar ese uso de ropa distinta al uniforme.

- LA INDEMNIZACIÓN DE LOS GASTOS AÑADIDOS QUE A CADA FUNCIONARIO SUPONE NO USAR UNIFORME SUFRAGADO POR LA ADMINISTRACIÓN.

La situación que por tales medidas se genera, es decir, la necesidad de que cada policía se provea la ropa con la que presta sus funciones cuando no lo hace de uniforme, obliga a un gasto mayor a los funcionarios. Gasto mayor que no solo por razones de equidad y justicia salarial material, sino también por cumplimiento de las previsiones formalmente adoptadas al respecto, tiene cabida en las indemnizaciones por razón de servicio, concretamente, entre las atinentes a las indemnizaciones de vestuario.

En efecto, el art. 5 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dispone que el funcionario "percibirá, cuando así proceda, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, de residencia y de vestuario, las prestaciones familiares por hijo a cargo y las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas".

Por una reprobable práctica político-administrativa de la Administración General del Estado en algunos ejercicios presupuestarios en lo que respecta a la cuantificación de la mencionada indemnización por razón de servicio y en concepto vestuario no se ha producido idéntico detalle normativo reciente para todas las unidades o servicios que desempeñan habitualmente su labor sin uniforme. Resulta de esa inconsistencia de la técnica presupuestaria una dificultad para la fijación de cantidades homogéneas para el cobro de este derecho indemnizatorio de vestuario por exención del uniforme. Sin embargo, existe una guía cierta para colmar esa laguna o vacío regulatorio, como ha venido poniendo de manifiesto la jurisprudencia reciente, por lo que debe ser aplicada la normativa existente para casos similares, señaladamente los de protección dinámica.

El mencionado el art. 5 del Real Decreto 950/2005 ha sido objeto de interpretación por nuestro TS en el sentido que esta parte insta en la presente demanda:

Entendemos, pues, que, en el caso de autos, la percepción de la indemnización de vestuario a que

se refiere el artículo 5 del Real Decreto 950/2005 (anteriormente prevista en el artículo 5 del derogado Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo) pretende compensar a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, por razón de servicio están a obligados a utilizar una vestimenta de paisano acorde con la naturaleza de ese servicio y la entidad de las situaciones y circunstancias que rodean el servicio. Por ello, es absolutamente ajustada a la racionalidad la pretensión ejercitada, quebrantando, en cambio, el principio de igualdad no reconocer el derecho a este complemento a otros funcionarios exentos de la

obligación del uso del uniforme por exigencias del servicio que desempeñan.

En consecuencia, resulta procedente la estimación del recurso de casación y subsiguiente

estimación del recurso contencioso administrativo anulando la sentencia dictada en instancia. TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S de 24 de Septiembre de 2021 Ponente: Picó Lorenzo, Celsa - Nº de Sentencia: 1166/2021 - Nº de Recurso: 4622/2019.

El tenor de la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre, por la que se regula la indemnización por vestuario a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, en su art. 2: "tienen derecho a la percepción de la indemnización de vestuario, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicio de protección dinámica a personalidades que en atención a la naturaleza del servicio, deban utilizar vestimenta de paisano, generalmente traje y/o americana y corbata, distinta de la que con habitualidad utilizan los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que no visten uniformidad" puede hoy ser una guía útil para discernir dicha cuantificación. No puede olvidarse que es el art. 9.1.A de la Orden el que establece la misma compartimentación para los servicios de protección a personalidades y los de información, extranjería y policía judicial que se presten sin uniforme. No puede resultar que esa equiparación sirva a los efectos de establecer la vestimenta civil y no el uniforme, pero se aplique después desigualmente para establecer la cuantía específica líquida de la indemnización de vestuario por razón de prestación del servicio.

- LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN

Por consiguiente, se pueden utilizar como base de cuantificación las cantidades líquidas efectivamente pagadas por la Dirección General de la Policía en concepto de vestuario a quienes, por razón de las circunstancias del servicio, como el caso de la protección dinámica, lo vienen percibiendo con regularidad a lo largo de los últimos años. Quedan señaladas las cantidades de:

-148,64 €/año pagada en muchos casos en la actualidad para quienes desempeñan labores sin uniforme, que sería el mínimo a considerar. Pero en estricta aplicación del elemental principio de igualdad, que proscribe asignar arbitrariamente cantidades distintas a las mismas situaciones de hecho, generando desigualdades y brechas salariales injustificadas, mi mandante reclamó que se le pagase la indemnización de acuerdo con las cantidades mayores que vienen percibiendo otros funcionarios que no prestan sus servicios de uniforme.

-Existen otras cantidades efectivamente satisfechas en concepto de indemnización por vestuario en casos de funcionarios que desempeñan su labor sin uniforme en dependencias de la Delegación del Gobierno y en Tribunales de Justicia en la Comunidad de Madrid que ascienden a 498 €/año. El mantenimiento del principio de igualdad requiere adecuar las percepciones por indemnización por vestuario de todos a tales cifras y no bajar las que efectivamente se han pagado entre 2018 y 2020. Esta es la cifra que se solicitó en la reclamación, adecuada a las cantidades máximas satisfechas en el pasado año, y que se reclama en esta demanda.

-En la Resolución de fijación de criterios para el pago de indemnizaciones de vestuario de 2002, a falta de otros criterios expresos establecidos con posterioridad por la Dirección General, se fijó la cantidad en 190,00 €, por lo que subsidiariamente se reclaman 256,12 €/año, cifra resultante de aplicar sobre la cantidad establecida entonces las actualizaciones por IPC a través de la calculadora automatizada del Instituto Nacional de Estadística accesible en el enlace https://www.ine.es/calcula/calcula.do mediante la actualización de la cantidad inicial de 190 € en el mes de diciembre de 2002 (fecha de la Resolución de Criterios de Pago) a 2020 (último ejercicio completo cerrado al que se refiere esta reclamación)

Esas cantidades que habrán de multiplicarse por el número de años que mi mandante lleva desempeñando su trabajo con vestimenta distinta al uniforme, con el incremento del IPC y el interés legal aplicable.

Para el caso de que la oposición a esta demanda por parte de la Abogacía del Estado alegara la inexistencia de crédito en los Presupuestos Generales actuales por no recogerlo la Administración permanentemente año tras año en dicha Ley, estaríamos ante un injustificado subterfugio que, simple y llanamente, abonaría la arbitrariedad, puesto que hay funcionarios a los que sí les pagan esta indemnización.

Los funcionarios de policía no pueden resultar perjudicados por una disfunción que consista en que se ignore en cada Presupuesto General del Estado la necesidad de ampliar la partida para sufragar estas indemnizaciones. De hecho, de alguna partida salen las cifras que sí se están pagando por servicios de escolta.

- POSICIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA INDEMNIZACIÓN.

Sobre la procedencia de aplicar la previsión genérica de la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre, por la que se regula la indemnización por vestuario a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía a todos los integrantes de servicios que hayan de prestarse sin uniforme existe ya una consolidada posición jurisprudencial.

Además de las diferentes Sentencias en las últimas dos décadas de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y de Aragón estimatorias de la pretensión aquí reproducida en sede judicial, y desestimada en vía administrativa a pesar de invocarse dicha jurisprudencia expresamente por mi mandante en su reclamación, es determinante la mencionada Sentencia 1166/2021de la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo que es una guía muy aclaratoria de cómo ha de operar correlativamente el eje: exención de uniforme - reconocimiento del derecho a la indemnización de vestuario - determinación de la cuantía por analogía.

Particularmente clarificadora es su conclusión: "si la exención del uso del uniforme comprende los servicios enumerados en los puntos a) y b) de la Orden de 10 de marzo de 2014, no se evidencian razones, para que mientras los funcionarios adscritos al servicios de Protección de Personas reciban una indemnización por vestuario, no la reciban los funcionarios integrantes de los otros servicios eximidos reglamentariamente, por razones de seguridad, del uso del uniforme en un Cuerpo que tiene como regla recibir vestuario para realizar su normal función". No cabe mejor ni más concisa explicación de la equidad que en aplicación del principio constitucional de igual ha de aplicarse para esta indemnización, ni en lo relativo a su reconocimiento, ni en lo atinente a su cuantificación.

Queda aquí invocada la protección de un elemental derecho de igualdad constitucionalmente consagrado en el art. 14 CE, para que se aplique de esta forma la interpretación del alcance de los sujetos beneficiarios de las indemnizaciones de vestimenta por razón del servicio, que impulsa esta demanda. Es clara la jurisprudencia aludida al indicar que "la percepción de la indemnización de vestuario a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 950/2005 [...] pretende compensar a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, por razón de servicio, están obligados a utilizar una vestimenta de paisano acorde con la naturaleza de ese servicio y la entidad de las actuaciones y circunstancias que rodean el servicio". Permítase subrayar que el Tribunal Supremo establece que a todos los funcionarios del CNP.

TERCERO.-La parte recurrida alega:

-Que, recibido traslado para contestar la demanda interpuesta, debidamente autorizada para ello conforme a la Instrucción 3/2010, sobre identificación y tratamiento de asuntos relevantes en la Abogacía del Estado, la Abogacía General del Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado, habiendo recabado el parecer conforme de la Dirección General de la Policía en los términos del Artículo 7 de la LAJEIP - modificada por la disposición final 8ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio- VENIMOS A ALLANARNOS A LA DEMANDA - al amparo del Art. 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("LJCA ").

El allanamiento deriva de la doctrina legal dimanante de la Sentencia de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1166/2021, de 24 de septiembre, cuyo contenido material está siendo objeto de ejecución por la Dirección General de la Policía en cumplimiento de la jurisprudencia consagrada en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de esa sentencia:

"Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en destinos obligatorios del uniforme, eximidos del uso por exigencias reglamentarias tienen derecho a la compensación económica por razón de vestuario al igual que los policías destinados en servicios de vigilancia dinámica de personalidades."

La autorización genérica para esta tipología de asuntos dimana de la COMUNICACIÓN C.A. 1/2024, SOBRE AUTORIZACIÓN GENERAL DE ALLANAMIENTO DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO: POLICÍA NACIONAL. PROCEDIMIENTOS INSTADOS POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA, EN RECLAMACIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE VESTUARIO, SEGUIDOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA. que, refiriéndose a la doctrina legal "supra"citada exponer lo siguiente:

"...Teniendo en cuenta lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , y el Art. 21 del RD 649/2023, de 18 de julio , por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado, se ha recabado informe favorable al allanamiento del Director General de la Policía, que consta en Oficio de fecha 25 de abril de 2024, en el cual se informa favorablemente el allanamiento en relación con todos los asuntos de idénticas o similares características a los que se hace referencia y que motivaron el dictado de las sentencias anteriormente indicadas. Consta asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 7 de la Ley 52/1997, Informe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía , de fecha 26 de abril de 2024, en el que se contiene la memoria económica.

Por ello, este Centro Directivo AUTORIZA EL ALLANAMIENTO DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO en los recursos contenciosoadministrativos y extensiones de efectos en los que, con fundamento en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia a la que se ha hecho alusión, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de

Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas, y de Seguridad Ciudadana que, por razones de servicio, deban vestir de paisano ( artículo 9 de la Orden INT/430/2014 , de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía), reclamen la compensación económica por razón de vestuario que se abona anualmente a los policías que prestan servicios de protección dinámica de personalidades, respecto de los últimos cuatro años no prescritos, ex. Art. 25 Ley 47/2003 ."

Es importante señalar que el presente allanamiento se circunscribe exclusivamente a las últimas 4 anualidades no prescritas, máxime cuando el recurrente pretende recabar las cantidades devengadas desde el 2017.

Por último, se solicita la no imposición de condena en costas, habida cuenta la magnitud de las solicitudes dirigidas a dicho centro directivo y la consiguiente imposibilidad de atenderlas todas ellas en tiempo y forma, causa de la producción (en algunos casos, como el que nos ocupa) del silencio administrativo negativo o resolución presunta desestimatoria, tal y como resulta de la comunicación rubricada por el jefe de servicio obrante al del Expediente Administrativo. En este sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada en el RECURSO Nº 626/2024, por la Sala de lo C-A de Sevilla de este órgano colegiado a que respetuosamente nos dirigimos y que, en su Fundamento de Derecho Segundo, expresa lo siguiente:

"En orden al pronunciamiento sobre las costas del proceso, hemos de seguir la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2020 (rec. 6979/2019 ), que dio respuesta a la siguiente cuestión de interés casacional objetivo plasmada en el correspondiente auto de admisión: "Determinar si, tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración demandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda."

La respuesta del Tribunal Supremo a esta cuestión, con remisión a las sentencias del Pleno de esta misma Sala nº 1100/2019 y 1101/2019, ambas de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017 ), es que " resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo".

Situados en tal perspectiva, esta Sección ha decidido unificar criterios acerca de las costas procesales en los procedimientos de naturaleza y contenido similar al presente, en los que se ha formulado de forma coincidente el allanamiento por el sr. abogado del Estado, acordando la no imposición de costas; y valorando positivamente a tal efecto la prontitud y carácter integral del allanamiento formulado."

CUARTO.-Conferido traslado del allanamiento a la parte recurrente, la Diligencia de 17/07/25 declara caducado el trámite.

QUINTO.-Establece el artículo 75.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que los demandados podrán allanarse, es decir conformarse con las pretensiones de la parte actora, siempre que, tratándose de la Administración, se presente testimonio del acuerdo del órgano competente allanándose en el caso concreto.

Producido el allanamiento debe dictarse, obviamente, sin más trámite, como señala el apartado 2 del precepto citado, sentencia de conformidad con las pretensiones del actor, salvo que ello supusiere infracción "manifiesta" del ordenamiento jurídico.

En el presente caso la parte demandada, al allanarse a las pretensiones de la parte demandante, se remite a la circular de los servicios contenciosos de la Abogacía General del Estado que conocida por esta Sala contiene la preceptiva autorización para allanarse, y no apreciándose que tal allanamiento suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, procede dictar sentencia estimando las pretensiones formuladas en la demanda.

Por tanto debe estimarse el recurso debiendo la administración abonar las indemnizaciones reclamadas por el periodo de tiempo no prescrito desde la presentación de la solicitud el 22/11/23. Además, según lo pedido, debe incluirse el pago de intereses puesto que también tiene dicho esta Sala en numerosísimas ocasiones, v. gr. sentencia de 13/10/17, recurso nº 495/16, que se trata el tema de los intereses de demora en su FD 3º: ...como es criterio consolidado de esta Sala, éstos deberán entenderse devengados de conformidad con lo previsto en el art. 24 de LGP desde el momento de la interposición de la reclamación administrativa, al tratarse de sumas debidas fácilmente determinables con sencillas operaciones aritméticas, visto el carácter predeterminado de las retribuciones complementarias solicitadas y la expresa concreción del período reclamado.

A lo así dicho debe añadirse que en el ámbito del pago de retribuciones en su día no satisfechas la STC 16/1997, de 11 de Febrero, que cita las Sentencias del propio TC números 206/1993 y 69/1996 -, señala que es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado la Ley General Presupuestaria o el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.

Los intereses reclamados en los presentes autos son los de la última naturaleza indicada, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum .

Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho de la recurrente máxime si tenemos en cuenta que la misma ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificados la existencia de unos perjuicios a la recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene la misma por qué soportar.

SEXTO.-En cuanto a las costas, el allanamiento no supone necesariamente, en el proceso contencioso-administrativo, la imposición de costas.

El allanamiento al caso de autos es realizado en el trámite contestación a la demanda, por mor de la citada sentencia del TS y realizarse dentro de los límites que al efecto ha fijado la jurisprudencia.

V.gr., STS del 06 de abril de 2017, Recurso: 1539/2016, que fija el hito en el trámite de contestar a la demanda, en los siguientes términos:

"...No puede dejarse de significar que tal situación y efectos del allanamiento son consecuencia del comportamiento procesal del demandado, que conociendo y compartiendo la legalidad y procedencia de las pretensiones ejercitadas por el recurrente, en lugar de proceder a formular inmediatamente el allanamiento, mantiene de manera injustificada el proceso formulando unas pretensiones de adverso con plena conciencia de su inviabilidad e ineficacia, que se constata por la propia actitud de la parte al formular posteriormente el allanamiento y se plasma en la aceptación del mismo por el órgano judicial.

La consecuencia de todo ello es que este segundo supuesto, que es el que se ha producido en este caso, ha de entenderse incluido en las previsiones del referido art. 139.1 primer párrafo, como modalidad de rechazo en su totalidad de las pretensiones ejercitadas por el demandado que se allana y, por lo tanto, procede la imposición de las costas según el criterio principal de vencimiento establecido en el mismo, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 del citado precepto, limita a 3.000 euros la cantidad máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrente.

Debe señalarse que este planteamiento viene avalado por el legislador en la regulación que al efecto se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 395, al regular de forma específica las costas en el allanamiento, distingue el caso de que se produzca antes de la contestación a la demanda, en el que no procede la imposición de costas, y el caso que se produzca tras la contestación de la demanda, que remite al apartado 1 del art. 394, de similar contenido al nº 1, párrafo primero del art. 139 de la LJCA , con imposición de costas según criterio del vencimiento, con la misma salvedad de apreciación por el Tribunal de serias dudas de hecho de derecho......"

La STS del 29 de junio de 2015, Recurso: 404/2014, que no impone costas cuando es el allanamiento por motivo sobrevenido, como anulación de una norma que sirve de soporte al acto impugnado

O la STS del 2 de diciembre de 2013, Recurso 237/2013, que ponen el límite más avanzado, antes del día fijado para la deliberación.

En definitiva, dice la STS 17 de julio de 2019 (Rec. 5145/2017), que el allanado puede eximirse de tal condena a la parte allanada en apreciación de las circunstancias particulares del caso.

Y más reciente la STS de 18 de mayo de 2020 (rec. 6.080/2017), en cuyo FD º 4ª dice:

«CUARTO. - Contenido interpretativo de esta sentencia.

La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, "tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda", cuestión a la que respondemos declarando que la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo».

En el presente caso, estando consolidada desde tiempo atrás la posición jurisprudencial que reconoce a los funcionarios de policía el derecho al percibo del complemento solicitado, la inobservancia de la Administración de lo ya resuelto por el TS ha forzado la necesidad de la parte de impetrar la tutela de los Tribunales, por lo que deben imponerse las costas a la Administración demandada al objeto de garantizar el resarcimiento de los gastos inherentes ( art. 139.1 LRJCA)

Ahora bien, dada la índole del asunto y la actividad procesal desplegada por la parte demanda, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por todos los conceptos, más IVA. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sección en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta ( art. 139.4 LRJCA).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Tener por allanada a la Administración y estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de doña Coral, declarar su derecho a la compensación económica solicitada por motivos de vestuario tal y como lo tienen reconocido los policías destinados al servicio de vigilancia dinámica de personalidades, en el período de tiempo no prescrito desde la presentación de la solicitud a 22/11/2023, más los intereses legales correspondientes desde esa fecha.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas en los términos dichos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Tener por allanada a la Administración y estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de doña Coral, declarar su derecho a la compensación económica solicitada por motivos de vestuario tal y como lo tienen reconocido los policías destinados al servicio de vigilancia dinámica de personalidades, en el período de tiempo no prescrito desde la presentación de la solicitud a 22/11/2023, más los intereses legales correspondientes desde esa fecha.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas en los términos dichos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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