Última revisión
13/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1977/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3767/2021 de 01 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 1977/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024100717
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:11798
Núm. Roj: STSJ AND 11798:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 1 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 3767/2021, interpuesto por el Procurador Sr. Torres Ojeda, en nombre de don Harold, asistido por la Letrada Sra. Cano Ávila, contra el auto nº 130/2019, de 23 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MÁLAGA, en la pieza de medias cautelares al PA 696.1/19, compareciendo como parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
.-Frente a dicho auto la parte apelante alega, en síntesis:
- PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CAUTELAR DE LA ORDEN DE SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL DE DON Harold.
Esta representación no se limitó a solicitar la anulación de la Resolución de expulsión por carecer de toda motivación y vulnerar los artículos 24 y 105 de la Constitución Española y declarar nula la prohibición de entrada que lleva aparejada dicha Resolución, si no que interesó además, como medida cautelar de carácter positivo, la suspensión al amparo de los artículos 129.1 y 130 de la LJCA, del acto administrativo positivo en su conjunto durante la tramitación del recurso, en concreto la suspensión de la ejecución de la expulsión del territorio nacional durante la sustanciación del procedimiento.
En el presente caso concurren los criterios jurisprudencialmente establecidos para la concesión de la medida cautelar instada, tales como son:
1º.- Como se expusiera por esta parte en el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Sra. Delegada del Gobierno en Andalucía de 26/04/2019, no consta en los expedientes de devolución -insistiendo el Sr. Harold en el momento de su asistencia tras su detención, en que es menor de edad- que a la fecha la Fiscalía de Menores haya ordenado la práctica de, como mínimo, dos pruebas radiológicas, o bien del correspondiente informe forense, más aún, ni siquiera ha tenido conocimiento de la llegada de éste presunto menor. En este sentido, consideramos que la Administración General del Estado que incoa la devolución, y salvo prueba en contrario, ha actuado al margen de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Extranjería, del artículo 190 del Reglamento de Extranjería y de la Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo para la aprobación del Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados.
2º.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a manifestar que para una efectiva tutela judicial, tanto la Administración como los Tribunales tienen el deber de acordar la medida para asegurar la plena efectividad del acto terminal (esto es, la Sentencia). Hecho de aseguramiento que en el caso objeto de autos no se produciría si el Sr. Harold es devuelto a su país de origen con anterioridad a la celebración, en su caso, de juicio o el dictado de la Sentencia que ponga fin al procedimiento principal. En este sentido se pronuncia por ejemplo el Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 7ª, 17.07.2002, Recurso número: 5563/1999, Ponente: Ilmo. Sr. Don Ramón Trillo Torres, Roj: STS 5421/2002 - ECLI: ES:TS:2002:5421, cuando establece: (....)
3º.- El Auto apelado hace una interpretación estricta y restrictiva del "periculum in mora", puesto que resulta acreditado perfectamente el mismo, en tanto en cuanto, si la Sentencia fuese estimatoria y se llevara a cabo la expulsión o devolución de mi poderdante a su país de origen, los perjuicios ocasionados al mismo serían totalmente irreparables, perdiendo consecuentemente el recurso su finalidad.
Considera quien recurre que resulta difícil imaginar un caso en el que la finalidad del recurso se vea más amenazado y los trastornos y perjuicios para la parte sean más innegables, que en los supuestos en los que se produce una consecuencia de tal magnitud como es la de imponer a un individuo la devolución a su país de origen. Consecuentemente, ello debería llevar a la cautela, sin más exigencias, de la suspensión de la orden hasta la resolución en firme del asunto principal. Y tanto es así, que en casos en los que el impacto sobre la situación del afectado es mucho menor, como por ejemplo el de las demoliciones de obras ( Sentencia, entre otras, de de la Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Supremo, Sección 5ª, de 10 de junio de 2003, Recurso: 31/2003Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, Roj: STS 4003/2003 - ECLI: ES:TS:2003:4003), el Tribunal Supremo acepta con naturalidad que el mero hecho de la demolición implica una alteración que de suyo, sin más demostraciones , integra el supuesto de la suspensión cautelar. Devolver a mi representado a su país de origen es, sin duda alguna y por razones obvias, más o, como poco, tan gravoso e irreparable como demoler una casa que hubiera, en su caso, que volver a levantar.
Entiende esta parte, de igual manera, que la exigencia de acreditación de arraigo supone, de alguna manera, entrar en el fondo del asunto, lo que está vedado en esta fase cautelar.
Es más, como demuestran las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de la Sección 3ª de 22.06.1997 (Recurso 5293/1996, Ponente: Ilmo. Sr. Don Fernando Ledesma Baltret, Roj: STS 4416/1997 - ECLI: ES:TS:1997:4416) o la de02.07.2007, Recurso: 1556/1987 (Ponente: Ilmo. Sr. Don Fernando Cid Fotán, Roj: STS 4676/1997 - ECLI: ES:TS:1997:4676), si bien por lo general los perjuicios deben ser probados por quien los alega, hay casos, como el objeto del presente recurso, en los que la evidencia de los mismos exime de cualquier prueba sobre el particular.
4º.- No puede haber un mínimo de acreditación documental puesto que nos encontramos ante personas que llevan poco tiempo en España, sin obviar que en ocasiones este hecho supone la apertura del acceso al resto de la Unión Europea.
5º.- Las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 y 27 de febrero, 8, 13, 29 de marzo, 18 y 24 de mayo y 28 de abril de 1999, se muestran conformes a la adopción de la medida cautelar en el ámbito de la expulsión aplicable a la devolución, puesto que los efectos prácticos jurídicos son idénticos, cuando nos encontremos ante una persona en la que no se aprecia especial peligrosidad en su conducta, teniendo una formación y siendo su intención únicamente trabajar y vivir dignamente en Europa.
En su Fundamento de Derecho Cuarto, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 28 de abril de 1999, Recurso: 6741/1995, Ponente: Imo. Sr. Don Francisco González Navarro, Roj: STS 2880/1999 - ECLI: ES:TS:1999:2880, establece: (....)
En definitiva, a la hora de decidir si procede otorgarse la justicia cautelar hay que empezar por comprobar si concurren los dos presupuestos indicados: periculum in mora y fumus boni iuris; y una vez comprobado que, efectivamente, se dan esos presupuestos, el operador jurídico deberá pasar a valorar los hechos desde la perspectiva del interés general, lo que, por lo demás, es criterio que ha de presidir siempre la actividad hermenéutica en el ámbito del derecho administrativo. De aquí que no pueda decirse que esta valoración del interés general constituya, propiamente, un presupuesto más para la adopción de la medida, sino modo operativo normal, y también inexcusable para la aplicación del derecho administrativo.
Y esta doctrina constitucional está ya hoy positivizada en la nueva LJ de 1998 que, aunque no aplicable como ley al caso que nos ocupa que es anterior en el tiempo, está subrayando que la justicia provisional forma parte de las convicciones de la vigente cultura jurídica española (y también de la de la Unión europea pues es sabido que el Tribunal de Luxemburgo ha hecho suya también esta forma de tutela judicial). Las palabras del apartado VI.5 de su exposición de motivos son de una claridad meridiana al respecto: (...)
B. Que estas circunstancias concurren en el caso que nos ocupa es evidente y la sala de instancia lo razona de manera convincente. Tenemos, en efecto, lo siguiente: la medida cautelar acordada es necesario darla porque hay "apariencia de buen derecho" (por la existencia de esos precedentes que la sentencia cita dado que, en última instancia, lo que se está pretendiendo por la recurrente es mantener la convivencia familiar en el hogar de su madre); y hay también "peligro en la demora" en dictarse la sentencia (ya que sobre aquélla pende una orden de expulsión que puede hacerse efectiva en cualquier momento, por lo que si, como parece probable, la sentencia que se dicte en el pleito principal estimara su pretensión de nada le serviría) ; por último, no hay peligro alguno para el interés general (pues, por ninguna parte resulta ni nadie ha sostenido siquiera, que la interesada pueda ser tachada de antisocial) mientras que (y por las razones indicadas) los perjuicios que a la recurrente podrían seguírsele son de imposible o, cuando menos, muy difícil reparación.
Por otra parte hay que subrayar -como hace la sala de instancia- que la medida que se otorga no es la suspensión del acto, sino una medida distinta de carácter positivo, para lo que está habilitada por el artículo 1428 LECivil, aplicable por vía de supletoriedad en esta jurisdicción en el momento a que estas actuaciones se refieren ( y hoy ya directamente por aplicación del 129.1 de la nueva LJ, de 1998: "podrán solicitar... la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia").
C.Por si todo lo anterior no bastare, recordaremos que ya nuestra Sala ha tenido que ocuparse de supuestos análogos al que nos ocupa. Y así en la STS de 13 de marzo de 1999 (casación nº 6337/95) dijo esto: (....)
D.A la vista de cuanto antecede es evidente que el recurso de casación que nos ocupa tiene que rechazarse, con tanta mayor razón cuanto que la Administración recurrente monta su argumentación sobre el inexistente otorgamiento de una suspensión que, como ha quedado razonado, y el auto impugnado subraya, no es aquí el caso".
- VULNERACION DEL ARTICULO 139.1 DE LA LJCA. NO PROCEDE IMPOSICION DE LAS COSTAS DEL INCIDENTE A ESTA PARTE.
Entiende esta parte que con la imposición de las costas del incidente se vulnera lo preceptuado en el artículo 139.1 de la LJCA y en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación supletoria, por cuanto se entiende que el asunto presenta serias dudas de hecho y de derecho y no ha habido temeridad ni mala fe por parte de quien demanda la medida cautelar.
- Que por medio del presente escrito formalizo OPOSICIÓN al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, por considerar que el mismo no desvirtúa la fundamentación jurídica de la Resolución recurrida, toda vez que la misma es ajustada a Derecho.
- No obstante, debemos señalar que en el presente recurso se reitera el interés en la concesión de una medida cautelar, aunque en cuanto a la intención principal, se pretende dejar sin efecto una sanción de expulsión, y, por tanto, la finalidad legítima del recurso contencioso-administrativo se limita a consentir la permanencia en territorio español de quien accedió sin tener autorización o estar legalmente habilitado para su estancia o permanencia en él; que, en cuanto al "perdida de efectividad de la sentencia", es un criterio constante que la denegación de la medida cautelar solicitada no supone la vulneración del derecho de defensa o del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, pues ésta se satisface facilitando que la ejecutividad del acto administrativo pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal, y que éste con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión a través de una resolución debidamente motivada, como sucede en el caso presente; que en toda solicitud de medida cautelar es procedente la ponderación de los intereses públicos y de tercero, atendiendo el perjuicio que para el interés general -de mayor observancia que sobre el particular-, pudiera acarrear la adopción de la medida cautelar solicitada, y sin perder de vista en todo caso tanto la posible concurrencia de un peligro de daño jurídico para los intereses del recurrente por una posible demora del proceso ("periculum in mora"), como la eventual apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado, con la consiguiente probable ilegalidad del actuar administrativo ("fumus boni iuris"); que, como viene declarando la jurisprudencia de forma reiterada ( STS. 24-11-04 , 8-11 y 13-12-07 , 9 y 31-1-08) las consideraciones jurídicas que han de valorarse a la hora de resolver sobre peticiones de suspensión como la que ahora nos ocupa deben partir de que las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa; que, el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares (en los términos prevenidos en el artículo 124 del Real Decreto 557/2011 RLOEX) , sí que es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o de la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general ( STS de 21 de noviembre de 2000, r. casación 5417/1996 y de 17 de noviembre de 2004, r. casación 4547/2002). Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye también una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 LJCA, aunque, correspondiendo al propio interesado, según las reglas procesales, ex artículo 217 Leciv, la carga de la prueba, que sin ser plenamente constatable, sí determine la existencia de esos perjuicios para el ciudadano extranjero para que se acuerde la ejecución de la medida adoptada, y en el caso presente, ninguno de los tales extremos se considera probado.
Así la Sentencia TS de 18 de abril de 2005 reitera la doctrina establecida por el Tribunal Supremo con respecto a la eficacia temporal de las medidas cautelares, que queda limitada hasta que se dicta sentencia en el recurso contencioso administrativo. Indica, en efecto, que
En el mismo sentido, las SSTS de 24 de septiembre ( RJ 2011, 693) y 10 de diciembre de 2010 ( JUR 2011, 2243) ) que
En el mismo sentido, también la STS de 25 octubre 2011, RJ 2012\1542, FJ 2º:
También, entre las últimas resoluciones, la STS, Contencioso sección 5 del 24 de octubre de 2016 , Recurso: 3406/2015, cuyo FD 2 dice:
En el mismo sentido, la STS del 21 de diciembre de 2017, Recurso: 865/2016, en su FD 1º, dice:
Igualmente dice la STS del 22 de marzo de 2018, Recurso: 1939/2016, en su FD 2º:
En el mismo sentido, la STS del 21 de diciembre de 2017, Recurso: 865/2016, en su FD 1º, dice:
Sin que pueda prosperar la apelación en la queja sobre la imposición de costas. La imposición de costas rige por el principio objetivo del vencimiento, por ello no es necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso- administrativo, Sección 1a, del 01/12/16, Recurso: 368/2016, y, en el mismo sentido dice la STS de 12 de febrero de 2018, Recurso: 3011/2016, en su FD 6o:
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
