Última revisión
13/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1950/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 97/2022 de 01 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 1950/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024100722
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:11951
Núm. Roj: STSJ AND 11951:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 1 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 97/2022, interpuesto por la el Letrada Sra. Alguacil Conde, en nombre y defensa de doña Julia, contra la sentencia nº 474/2021, de 22 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA, al PO 478/20, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, representado y defendido por el Letrado de la Corporación Sr. San Martín Ortega.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:
- Existe una vulneración del art 24 CE, cuando la Sentencia establece que la inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION000 que se recurre es distinta de la fijada por esta parte en el escrito de interposición del recurso, así como en la solicitud de la medida cautelar conforme al art 136 LJCA y en el suplico la demanda, la Sentencia adolece incongruencia omisiva, no se motiva porque no da respuesta a las concretas pretensiones formuladas, sino fija expresamente un objeto distinto del procedimiento, "existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formula sus pretensiones" STC 36/2006, de 13 de febrero, pretensiones que quedan determinadas en:
* En el escrito de interposición del recurso conforme al art 25.2 de LJCA, se establece que el día 16 julio de 2020, Dª Julia presentó denuncia con R.E nº NUM000 ante el Ayuntamiento de DIRECCION000 solicitando la suspensión inmediata de la actividad ilegal de centro zoológico sito en DIRECCION001, propiedad de D. Amadeo, por ser un uso contrario al Plan General de Ordenación Urbana del municipio, y ante la inactividad del Ayuntamiento, el día 1 de septiembre de 2020 con RE nº NUM001, al amparo del artículo 29.1 de la LJCA, son los documentos 1 y 2 del escrito de interposición del recurso. No existe margen de apreciación se hizo reclamación previa, cumplimiento de los preceptos del PGOU como interpreta la STS 3024/2020 8 de octubre de 2020 nº de recurso 91/2020
*En el Auto de fecha 8 de febrero de 2021, desestima la medida cautelar solicitada por la inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION000 conforme al art 136 LJCA, tramitado en Pieza de Medidas Cautelares nº182.1/2020:
El referido Auto ha sido recurrido en apelación y el recurso se admitió por providencia de 17 de febrero de 2021, y el día 23 de marzo de 2021 con IdLexNet NUM002, nos hemos personado ante la Sala, y por Decreto de 22 de diciembre de 2020 se admite el recurso contencioso administrativo interpuesto, no concurriendo las causas de inadmisión establecido en art 51 LJCA, en contra de lo que establece el Auto recurrido.
* En el suplico de la demanda se establece el siguiente petitum:
Las denuncias presentadas por mi mandante desde el día 24 de noviembre de 2017, por la existencia de un centro zoológico ilegal junto a su vivienda tiene siempre la misma causa, en el solar de DIRECCION001 se desarrolla una actividad prohibida por PGOU, no siendo suficiente requerir al titular de la actividad ilegal que tome medidas correctoras ambientales, mientras el uso sea incompatible con el uso residencial de vivienda unifamiliar.
La Sentencia recurrida, se dicta en contra del art 67 LJCA, no se refiere al incumplimiento de actividad inspectora en la aplicación del PGOU, que vulnera los derechos fundamentales de mi mandante; en el fundamento de derecho tercero tras la valoración prueba a la que luego me referiré, expresamente fija un objeto del procedimiento distinto al establecido por las partes:
El objeto del procedimiento, que ha determinado la Sentencia se realiza en contra de los dispuesto en el art 32.1 LJCA:
Existe una evidente incongruencia en la Sentencia por no resolver dentro pretensiones de las partes como establece el art 33 LJCA, en concordancia con el art 29 LJCA:
El Ayuntamiento se ha limitado a defender que se han emitido unos informes en junio de 2020 y un requerimiento formal al titular del solar, pero no es suficiente, la actividad prohibida sigue desarrollándose y mi mandante sigue padeciendo los perjuicios, no existiendo margen de actuación ante la literalidad de los art 17 y 143 PGOU:
I.-
El Ayuntamiento solo ha dictado un acto administrativo, posterior a las denuncias de mi mandante, en los que requiere al titular de la actividad ilegal a realizar medidas correctoras de una actividad prohibida, no a la restauración de la legalidad urbanística al existir un centro zoológico ilegal, una construcción ilegal y acumulación de residuos, y ahora tiene el amparado de una Sentencia.
No hay una ampliación del expediente administrativo como dice la Sentencia recurrida, al aportarse los informes de urbanismo, pues en el escrito presentado el día 25 de enero 2021, solicitamos el expediente del procedimiento:
Y por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2021 se reclama el expediente que objeto del recurso.
No existe tutela judicial efectiva, cuando la Sentencia no se ha pronunciado sobre nuestras pretensiones, y se dice expresamente que no se va a resolver sobre ello, y mantiene a mi mandante soportando una actividad ilegal, sin realizarse limpieza alguna, y permite seguir padeciendo la entrada de ratas, cucarachas, olor y vivir junto a una infra construcción con amianto, pues a pesar de decir la Sentencia que la actividad ilegal ha cesado, como se ha manifestado, es una afirmación contraria al último documento incorporado al expediente administrativo: el informe técnico sanitario de 12 de marzo de 2021, "no consta una resolución administrativa posterior, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla"
La comparación realizada entre los escritos de interposición, demanda y contestación a la demanda, como establece la Sentencia de 18 de diciembre de 2013 (rec. cas. núm. 906/2011), prueban el cambio del objeto del procedimiento: se desestima una la medida cautelar por un motivo, no obstante se admite el recurso contencioso administrativo, y se desestima la demanda por una inactividad que no se ha recurrido, obligando a esta parte a padecer una actividad ilegal, en el solar colindante a su vivienda, vulnerándose el art 24 CE, no existe tutela judicial efectiva, cuando la Sentencia permite la intromisión ilegítima, dictándose en contra de la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, 13 de julio, a la que alude:
El Ayuntamiento ha renunciado a su competencia conforme art 8 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y que tiene atribuida conforme al artículo 25.2.a), b) LBRL respecto a mi mandante, siendo su obligación de actuar es concreta y determinada, como interpreta STSJ AND 3951/2020 - en Recurso no 1103/2015, ante el incumplimiento por el titular del solar de sus obligaciones conforme al art 155 LOUA.
-Vulnera el art 29 LJCA y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
La actividad de centro zoológico y de centro de residuos ilegal, se viene denunciado desde el año 2017, no ha iniciado expediente alguno hasta el año 2020, y continua desarrollándose como consta en el expediente administrativo, a pesar de las manifestaciones del Ayuntamiento, que en la contestación a la demanda dice que los animales son de compañía y que hay una vivienda en el solar sito en DIRECCION001 en contra de los propios informes municipales, que aclaran que es un solar y los perros son de caza (evidenciando que hay una actividad), formando un centro zoológico ilegal. El Ayuntamiento de DIRECCION000 se ha limitado a dictar un solo acto administrativo, como se ha dicho, no obstante, la Sentencia recurrida afirma que se ha puesto fin a los hechos, cuando de la documental aportada se acredita lo contrario:
El informe del agente sanitario de 12 de marzo de 2021, 7 meses después a que el propietario de la parcela presentará un escrito en que reconocía que seguía con la actividad ilegal (folio 53 EA de Medio ambiente), confirma que las condiciones de insalubridad se mantienen. El pronunciamiento de la Sentencia trascrito, es contrario a la interpretación jurisprudencial, como se ha expuesto en la demanda y escrito de conclusiones, la inactividad de la Administración frente a las inmisiones sonoras, olores, y otras actividades molestas, no sólo existe cuando la Administración no realiza ningún tipo de actividad en orden a evitar la vulneración de derechos fundamentales, sino también cuando la realizada es puramente formal, y así lo viene recogiendo la jurisprudencia de forma constante ( STS 18-11-2002 ; 10-04-2003 ; 29-05-2003), En la reciente Sentencia TS 3024/2020 8 de octubre de 2020 No de Recurso: 91/2020:
Y así lo expone la STSJ NA 224/2017 No de Recurso: 242/2017 25 junio 2017: "la actividad de la Administración ha de ser material, integral y no fragmentaria, suficiente, y eficaz (...)
- Error en la valoración de la prueba.
No se ha valorado la prueba documental admitida: las denuncias presentadas por mi mandante en el Ayuntamiento de DIRECCION000 durante cuatro años, en los que manifestaba que era imposible vivir en DIRECCION002 por la existencia una actividad en el solar de DIRECCION001, solo ha dictado, como se ha dicho, un único acto administrativo el 10 de junio de 2020 de carácter formal.
La Sentencia recurrida considera probado hechos que los propios informe municipales consideran como no acreditados, como en el informe de día 16 septiembre de 2020 el informe de la policía local (folio 57 E.A de Medio ambiente), tras las alegaciones propietario, que demuestra no solo que existe un zoológico ilegal sino también centro de depósito de residuos de la construcción ilegal, ponen en duda la veracidad del informe del veterinario que no existe, pues no están en el expediente administrativo:
Los animales siguen en el solar, la suciedad, y la infra construcción con amianto, la visita de la Junta de Andalucía (Cámara agraria) el 16 de junio de 2021, tras la denuncia del hijo de la demandante por maltrato animal, no consigue que finalice la situación de insalubridad, constando en los documentos nº 11 y nº14 que adjuntamos a la demanda, su falta de competencia en estos hechos, solo se han retirado los perros, el resto de los animales sigue en el solar, que ahora están sin agua, al estar enganchado a la red, por su carácter de centro ilegal.
Existe una vulneración de la tutela judicial efectiva se produce cuando el Juez que admite la prueba, y asiste a la práctica de la prueba no es el que dicta la Sentencia, se vulnera el principio inmediación; y siendo un procedimiento que tiene por objeto la inactividad del Ayuntamiento, la prueba documental presentada debe valorarse, se acreditaba que el estado del solar en febrero de 2021, tras la denegación de la medida cautelar, la ratas documento nº 13, y grabaciones donde se perciben los ruidos, los animales, la suciedad, y los residuos.
La Sentencia se refiere con detalle a los informes realizados por la policía, bomberos y agentes sanitario en junio de 2020, y en septiembre 2020 en las que se manifiestan que han mejorado las condiciones, mejora que solo se producen cuando avisan al propietario que van a ir a comprobar el estado del solar, posteriormente consta el informe presentado por el agente sanitario de 12 de marzo de 2021 de su primera visita al solar, que se incorporó de oficio al expediente administrativo, que dice:
La descripción realizada por el agente sanitario evidencia que el propietario sigue desarrollando una actividad insalubre. El referido informe de 12 de marzo de 2021 insiste que el solar es un foco de insalubridad, es ilegal, vuelve a confirmar que existen perros de caza, como consta en las fotos presentadas después de la practica prueba testifical. Existe un núcleo zoológico, como así lo define la Ordenanza municipal reguladora de protección, Bienestar, tenencia responsable de animales y animales peligroso de DIRECCION000, las medidas correctoras que propone el informe no se ha llevado a efecto, pues no se ha dictado ninguna resolución por el Ayuntamiento que mande a realizar el desalojado a los animales, ni se ha eliminado los elementos constructivos, ni se ha limpiado y no estando previsto el uso en el PGOU, no procede solicitar autorización por el titular del solar.
La agente sanitario manifiesta en su testifical, que ha hablado por teléfono con la Cámara Agraria y le han comunicado que no había animales allí, no obstante día 8 de julio de 2021, realiza una visita desde la vivienda de mi mandante, tras la presentación por esta parte fotos en la que comprueba que sigue existiendo animales, no habiéndose dictado tras la visita ningún acto administrativo por el Ayuntamiento, en ejercicio sus potestades urbanísticas y de salubridad pública. No hay en el procedimiento una prueba donde conste que la actividad insalubre haya concluido, con las medidas propuesta en el informe técnico de 12 de marzo de 2021 y las solicitadas en nuestra demanda.
Las dudas que expreso el agente sanitario en su declaración ante el número de animales se disipan ante la contundencia de sus informes escritos, no existe núcleos zoológicos mixtos, las condiciones que esta solar se percibe claramente que los animales no son para esparcimiento, cuando se refiere a las construcciones precarias como chapas, son de uralita, con el riesgo a la salud que produce el amianto, como se manifestó en nuestro escrito de conclusiones. Los perjuicios de la actividad prohibida se producen desde el año 2017, no se puede manifestar que ha empeorada la situación durante los estados de alarma de 2020, pues estaba permitido dar de comer a los animales y limpiar.
En la práctica de la prueba, la testigo Da. Adelina se queja de los ruidos y olores de la parcela, que empeoran por la noche cuando aúllan, que los oye una niña de 3 años, y el testigo D. Julio, manifiesta que no duerme por los ladridos de los perros desde hace años, y la vivienda de ambos esta a mas distancia que la de mi mandante que es colindante.
Como se ha dicho, en la valoración de la prueba no ha habido inmediación, conforme al artículo 194 Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo valorar la Sala la prueba admitida, pues no se ha valorado la prueba aportada por esta parte, como la prueba documental: las grabaciones ruidos, donde se ven los residuos. La valoración de la prueba no se ajusta a lo que se entiende por sana crítica, no existe una valoración " en armonía con el entendimiento humano" ( Sentencia de 28 de mayo de 2018 dictada por la Sección 5a de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso no 120/2017, ROJ: STS 1967/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1967, pues no sigue la propia lógica, se opone a las máximas de la experiencia, como son los principios que inspira los procedimientos administrativos, una actividad de centro zoológico y depósito de residuos, debe tener licencia de apertura, y siendo su uso ilegal conforme al PGOU de DIRECCION000, procede actuar, se permite al que no ha solicitado licencia, el acopio de residuos, cuando en la tramitación de una solicitud de licencia tiene que garantizar la correcta gestión de los residuos conforme al Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.
No se ha solicitado la tutela judicial sobre consideraciones de esta parte de la suficiencia o no de las medidas, sino que existiendo un sometimiento del Ayuntamiento a la Ley, se ha probado que Ayuntamiento no ha ejercitado sus potestades, a pesar de los informes de urbanismos de 18 de agosto de 2020 y de 22 de septiembre de 2020, y continua vulnerándose los derechos fundamentales de mi mandante reconocidos en el art 15 y 18 CE, pues la emisión de los informes, sin ejercicio de potestades no tienen eficacia interruptora de la vulneración del derecho.
Que en este sentido se pronuncia el TEDH en Sentencia de 16 de noviembre de 2004, en la que se refiere a la inacción del Ayuntamiento en la adopción de medidas que garantizase el respeto de la vida privada y familiar, medidas- cautelares- que son "ilusorias" si no se cumplen de manera constante tendentes a cumplir el objetivo para el que son ordenadas, a pesar de la claridad del PGOU, que no se ha aplicado.
En la STC 119/2001, de 24 de mayo señala que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales, en la demanda y en el escrito de conclusiones se ha justificado la procedencia de la indemnización solicitada, a pesar de las manifestaciones del Ayuntamiento que no presenta prueba en contrario, respecto que no se hace pronunciamiento alguno la Sentencia.
-Costas
No procede imponer las costas a mi mandante, que lleva desde el año 2017 denunciando la inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION000, que solo ha realizado una inspección después de la interposición del recurso y no ha comprobado que aún siguen vulnerándose los derechos fundamentales de mi mandante reconocidos en el art 15 y 18 CE, se ha incumplido su obligación legal ejercer sus potestades ante un ilícito urbanístico y medioambiental, en este sentido se pronuncia la Sentencia nº 74/2008, de 22 de enero de 2018, de la Sección Funcional 2a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía FD SÉPTIMO: ... no cabe primar injustificadamente la inactividad de la Administración.
La interpretación artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, es contraria a la jurisprudencia de aplicación, sobre el alcance de debe tener la acción por inactividad administrativa, el Ayuntamiento no puede beneficiarse de su propio incumplimiento por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer imposición de las costas.
- Previamente a cualquier consideración hay que advertir la falta de claridad del recurso de apelación. Buena prueba de ello son los párrafos de dicho recurso que a continuación se insertan:
"Existe una vulneración del art 24 CE, cuando la Sentencia establece que la inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION000 que se recurre es distinta de la fijada por esta parte en el escrito de interposición del recurso, así como en la solicitud de la medida cautelar conforme al art 136 LJCA y en el suplico la demanda, la Sentencia adolece incongruencia omisiva, no se motiva porque no da respuesta a las concretas pretensiones formuladas, sino fija expresamente un objeto distinto del procedimiento, "existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formula sus pretensiones" STC 36/2006, de 13 de febrero, pretensiones que quedan determinadas en:..."
"El objeto del procedimiento, que ha determinado la Sentencia se realiza en contra de los dispuesto en el art 32.1 LJCA: ..."
"La comparación realizada entre los escritos de interposición, demanda y contestación a la demanda, como establece la Sentencia de 18 de diciembre de 2013 (rec. cas. núm. 906/2011), prueban el cambio del objeto del procedimiento: se desestima una la medida cautelar por un motivo, no obstante se admite el recurso contencioso administrativo, y se desestima la demanda por una inactividad que no se ha recurrido..."
"La Sentencia recurrida considera probado hechos que los propios informe municipales consideran como no acreditados, como en el informe de día 16 septiembre de 2020 el informe de la policía local (folio 57 E.A de Medio ambiente), tras las alegaciones propietario, que demuestra no solo que existe un zoológico ilegal sino también centro de depósito de residuos de la construcción ilegal, ponen en duda la veracidad del informe del veterinario que no existe, pues no están en el expediente administrativo:..."
"Las dudas que expreso el agente sanitario en su declaración ante el número de animales se disipan ante la contundencia de sus informes escritos, no existe núcleos zoológicos mixtos, las condiciones que esta solar se percibe claramente que los animales no son para esparcimiento, cuando se refiere a las construcciones precarias como chapas, son de uralita, con el riesgo a la salud que produce el amianto, como se manifestó en nuestro escrito de conclusiones. Los perjuicios de la actividad prohibida se producen desde el año 2017, no se puede manifestar que ha empeorada la situación durante los estados de alarma de 2020, pues estaba permitido dar de comer a los animales y limpiar...."
"No se ha solicitado la tutela judicial sobre consideraciones de esta parte de la suficiencia o no de las medidas, sino que existiendo un sometimiento del Ayuntamiento a la Ley, se ha probado que Ayuntamiento no ha ejercitado sus potestades,...."
"No procede imponer las costas a mi mandante, que lleva desde el año 2017 denunciando la inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION000, que solo ha realizado una inspección después de la interposición del recurso y no ha comprobado que aún siguen vulnerándose los derechos fundamentales de mi mandante reconocidos en el art 15 y 18 CE, se ha incumplido su obligación legal ejercer sus potestades ante un ilícito urbanístico y medioambiental,..."
"La interpretación artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, es contraria a la jurisprudencia de aplicación, sobre el alcance de debe tener la acción por inactividad administrativa, el Ayuntamiento no puede beneficiarse de su propio incumplimiento por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer imposición de las costas."
Dejando a un lado las incorreciones gramaticales que se contienen en los párrafos transcritos, resulta complicado para esta parte impugnar un escrito cuyo entendimiento no es precisamente fácil. No obstante ello, se efectuarán las siguientes consideraciones.
Diga lo que diga la parte actora, ejerció su acción contra una supuesta inactividad del Ayuntamiento, pues entendió que no había actuado contra la ilegal situación en que se encontraba un solar colindante a su vivienda. Y esa cuestión es resuelta en la Sentencia impugnada con una referencia completísima a los hechos que se deducen del expediente y con una argumentación jurídica más extensa que la de las partes litigantes. Ningún reproche por tanto puede hacerse desde un punto de vista formal a la Sentencia, que lejos de incurrir en incongruencia responde a las pretensiones oportunamente deducidas. Además, los extensos razonamientos empleados por el Juzgador a quo impiden acoger la alegación sobre incongruencia omisiva por falta de motivación que parece deducirse del recurso de apelación.
- Sobre el fondo del asunto tampoco pueden acogerse los argumentos del recurrente. En primer lugar, no se produce la inactividad municipal. Se ha dictado una resolución para poner fin al estado que presentaba un solar sin edificar y para acabar con las molestias que podían producirse a terceros. En ningún momento se cita por el actor la norma que califica como núcleo zoosanitario la tenencia de animales de compañía para un uso particular y la consecuente, a juicio del actor, imposibilidad de que éstos puedan encontrarse en una parcela que el planeamiento urbanístico califica como unifamiliar residencial. La tenencia de animales de compañía (no de producción como se dijo por la Veterinaria municipal en su declaración) no requiere la obtención de autorización previa como núcleo zoológico, ni requiere autorización de ningún tipo. Ello implica que en una zona residencial unifamiliar es posible tener animales de compañía, limitándose la intervención municipal a poner fin las molestias que puedan puntualmente ocasionar, que es, precisamente, lo que el Ayuntamiento ha hecho. En definitiva, no nos encontramos ante un núcleo zoológico, como sin la más mínima argumentación se nos dice de contrario, por lo que el Ayuntamiento no puede impedir la tenencia de animales domésticos en la parcela colindante a la del recurrente como éste pretende. A lo sumo se podrán adoptar medidas para evitar perjuicios y molestias, pero no prohibir tal actividad.
- En cuanto a la impugnación que la recurrente hace del pronunciamiento de la Sentencia referente a las costas procesales de la instancia el mismo ha de ser rechazado. Conforme a las previsiones del art. 139 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas se rige por el principio de vencimiento objetivo atemperado por la posibilidad de que el órgano jurisdiccional aprecie determinadas circunstancias procesales que aconsejen otra cosa. Evidentemente no puede tenerse en cuenta a estos efectos el hecho de que el actor venga formulando denuncias en vía administrativa y que parcial y subjetivamente considere que el Ayuntamiento no ha cumplido sus obligaciones (conclusión ya refutada en Sentencia).
La recurrente incardina su pretensión en el número 1 del artículo citado. El presupuesto de esta acción es la existencia de una obligación para la Administración de realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas. Tal obligación surge
La doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la inactividad de la Administración es expuesta en sentencias como las SSTS de 8 de enero 2013 ( casación 7097/2010), de 10 octubre 2017 ( casación 899/2016) y de 30 noviembre 2017 ( casación 3248/2015) -y las que en ellas se citan- delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, reconociendo que la citada disposición legal "
Resumiendo la doctrina existente la STS núm. 1038/2023 de 18 julio, Recurso núm. 265/2020, dice en su FD 8º, dice :
Por tanto se pretende de la Administración el ejercicio de sus potestades de control e intervención en materia urbanística mediante la incoación de expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado, por más que se trate de potestades imperativas, irrenunciables y de obligado cumplimiento para la Administración, no podemos entender que exista una obligación concreta y específica por parte del Ente local que no precise de actos aplicativos y de la que el particular afectado por la actuación urbanística ilegal y denunciante sea beneficiario, pues en estos casos la puesta en conocimiento del órgano competente de la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho que legitiman el ejercicio de tal clase de potestades lo que faculta es, previa la constatación de la existencia de los presupuestos legitimadores de su ejercicio, mediante las actuaciones de comprobación o inspección que correspondan y verificada la aparente actuación ilegal que así lo justifique, incoar el preceptivo procedimiento contradictorio que la normativa sectorial contempla.
Así las cosas lo procedente en estos casos de omisión de la adopción de las medidas o acuerdos procedentes para procurar el restablecimiento del orden urbanístico perturbado no es sino entablar el correspondiente recurso contra lo que puede fácilmente conceptuarse como desestimación por silencio de una solicitud, pues normalmente el interesado no se limita a denunciar hechos reputados constitutivos de infracción urbanística -entendiéndose por denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, " (...) el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo"- sino que igualmente insta de la Administración la adopción de las medidas reputadas oportunas a los anteriores efectos
En las anteriores circunstancias dirigida la acción el recurso frente a la desestimación por la Administraciones demandadas de las diversas reclamaciones formuladas por el recurrente con ocasión de considerar que en DIRECCION001, se ejercite una actividad prohibida (centro Zoológico), que entiende no han concluido pese a las inspecciones municipales, se impone con evidencia que no solo no estamos ante un supuesto de inactividad en el sentido formal anteriormente indicado que habilite el ejercicio de la acción vía del procedimiento previsto en el art. 29.1 LJCA sin precisar procedimiento contradictorio alguno conforme a la jurisprudencia reseñada; sino que ni tan siquiera existe una suerte de inactividad material por parte del Ayuntamiento, como constata la sentencia apelada pormenorizando las razones por las que llega a esa conclusión, y lo que la recurrente pretende al invocar error en la apreciación de la prueba es sencillamente, que revisemos ahora en apelación la valoración de la prueba llevada a cabo en la de instancia; pero como hemos declarado en números ocasiones, tal revisión del material probatorio no tiene cabida en la apelación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el Juzgado de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución. No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por el Juzgado a quo pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Y nada de esto sucede en el caso que examinamos.
Descartado por el Juzgado de instancia que existiera inactividad material, no cabe tildar la sentencia de incongruente por no pronunciarse sobre el reconocimiento de la situación jurídica individualizada en los términos pedidos en el suplico de la demanda, puesto que presupuesto para estos pronunciamientos de plena jurisdicción es la existencia de esa inactividad, como se desprende de la normativa antes citada de aplicación al procedimiento especial del art. 29.1 LJCA elegido por la recurrente para sustanciar su acción. En todo caso debe recordarse que de forma reiterada, el Tribunal Constitucional, por todas en sentencia 104/2022, de 12 de septiembre (FJ 3), viene definiendo la incongruencia omisiva en la forma siguiente:
Son muy numerosas las sentencias de esta Sala en relación con nulidades pedidas por el dictado de sentencia en por los diversos Magistrados-Juez de refuerzo y/o de adscripción territorial en funciones de refuerzo, impugnaciones basadas en vulneración del principio de inmediación. En todas esta Sala ha razonado lo que sigue.
Como afirma la STC 238/1998, de 15 de diciembre , es cierto que el contenido primigenio del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley consiste en que
Ahora bien, como puntualiza la Sentencia citada de 15 de diciembre de 1998
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la incidencia que la composición de los Tribunales encargados de la sustanciación de cada proceso y, más precisamente, la sustitución de los Jueces o Magistrados durante su tramitación, tiene sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24.1 CE o sobre las garantías constitucionales del proceso reconocidas en el artículo 24.2 CE , particularmente por lo que se refiere al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y a la garantía de imparcialidad ( SSTC 64/1993, de 1 de marzo, FJ 2 ; 210/2001, de 29 de octubre , FJ 3, entre otras muchas), afirmando que
Descendiendo al caso de autos, no apreciamos vulneración del principio de inmediación judicial. Le asiste la razón cuando aduce que toda la tramitación del recurso fue realizada en Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Málaga y la sentencia no fue dictada por el Juez que practico las pruebas; pero siendo dictada providencia que pone en conocimiento de las partes litigantes que la sentencia sería dictada por la Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y ello por estar adscrito en funciones de apoyo a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Málaga en virtud de Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla ante dicho y conforme al Plan de actuación aprobado en dicha resolución, providencia que fue notificadas debidamente a las partes sin que, la ahora apelante, pusiera de manifiesto que pudiera concurrir en la citada magistrada causa legal que propiciara su recusación, o en su caso su abstención, de conformidad con el art. 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Tampoco concreta en el recurso de apelación cuál de las causas legalmente previstas pudiera concurrir en el Magistrado.
En suma, no hay vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley porque, en definitiva, el nombramiento del Juez de Adscripción Territorial, en funciones de apoyo o refuerzo, es previo al dictado de la sentencia y procede de quien tenía facultades para adoptarlo. Y no hay tampoco conculcación del principio de inmediación judicial y no existió trámite de vista sino de conclusiones escritas, y dicho principio, como es sabido, y a diferencia del orden civil, tiene un alcance muy limitado en el proceso contencioso-administrativo, en el que no existe en la Ley Jurisdiccional un precepto de contenido igual al art. 137.1 de la LEC y se admite incluso la delegación en la práctica de la prueba de conformidad con el art. 60.5 de la LJCA (por todas, STC 177/2014, de 3 de noviembre , que analiza la relevancia de esa falta de inmediación en el orden contencioso-administrativo por no coincidir el juez que falla con el juez que asiste a la prueba, bajo el prisma de la indefensión efectiva).
Por tanto, el principio del vencimiento objetivo implica la imposición de costas sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016, y, en el mismo sentido dice la STS de 12 de febrero de 2018, Recurso: 3011/2016, en su FD 6º:
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
