Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1462/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1018/2023 de 01 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 1462/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100513
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11881
Núm. Roj: STSJ AND 11881:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Procurador/a: CLAUDIA GONZALEZ ESCOBAR
ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:
PRESIDENTE
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga, a 1 de julio de 2025
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 1018/2023, seguido a instancia del Procurador Sr. Ballenilla Ros, en nombre de LYBIAN ARAB FOREIGN BANK ("FOREBANK"), asistida por el Letrado Sr. Sedano Lorenzo, frente a resolución de la ONSEJERIA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y FONDOS EUROPEOS Y DE POLÍTICA INDUSTRIAL Y ENERGÍA, representada y asistida por Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Interviene como interesada/codemandada SIMPLEWATER GEOMINES, S.L., representada por la Procuradora Sra. González Escobar, asistida por el Letrado Sr. Segarra García-Argüelles.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 13/03/24, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, acuerde estimar el presente recurso y, en consecuencia declare la nulidad y deje sin efecto la Resolución de prórroga dictada con fecha 28 de septiembre de 2022, cuyo recurso de alzada interpuesto por FOREBANK frente a la misma ha sido objeto de desestimación presunta por silencio administrativo.
Dado traslado a la Administración recurrida para contestar a la demanda, presenta escrito 3/05/24 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir la desestimación del recurso, con costas para la recurrente.
Pedido por la codemandada la ampliación del expediente en escrito de 28/05/24, así acordada y recibida la misma, es puesta de manifiesto a la parte recurrente a efectos de ampliar la demanda presentando escrito el 18/07/24 alegando cuanto tiene por oportuno para pedir se tenga por ratificada su demanda.
Dado traslado la a Administración presenta escrito el 26/08/24 realizando alegaciones para concluir pidiendo que se tenga por ratificada su contestación a la demanda.
Dado traslado a la codemandada para contestar a la demanda, presenta escrito 29/11/24 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que:
(i) Se inadmita el Recurso Contencioso-Administrativo al no haberse cumplimentado las exigencias contenidas en las letras a) y d) del art. 45 de la LJCA, o
(ii) Subsidiariamente desestime íntegramente el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por Lybian Arab Foreign Bank.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante al amparo del art. 139.1 de la LJCA.
El auto de 23/01/25 acuerda recibir el pleito a prueba, admitir las pruebas que en el mismo constan y abrir trámite de conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 17/02/25, por la Administración recurrida a 21/03/25, y por la codemandada a 25/03/25.
La Diligencia de 26/03/25 acuerda dejar los autos pendientes de señalamiento, para deliberación, votación y fallo.
Evacuando el trámite conferido la parte recurrente presenta escrito el 16/05/25 realizando alegaciones y aportando documentación, pidiendo que se tenga por subsanados los documentos de las letras a) y d) del artículo 45.2 de la LJCA.
Dado traslado a las demás partes:
La Administración recurrida presenta escrito el 26/05/25 realizando alegaciones, teniendo por insuficiente la documentación.
La parte codemandada presenta escrito el 29/05/25 realizando alegaciones y pidiendo inadmita el recurso contencioso - administrativo formulado de contrario, de conformidad con el escrito de contestación a la demanda formulado.
La Diligencia de 29/05/25 acuerda dejar los autos pendientes de señalamiento, para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado dieciocho de junio.
Fundamentos
Con carácter previo y, en su caso, excluyente de la cuestión indicada, debemos solventar la alegada inadmisibilidad del recurso.
La parte recurrente en sus conclusiones (4ª) rebate la inadmisibilidad concluyendo que los documentos aportados por FOREBANK se ajustan perfectamente a lo exigido por el artículo 45.2 de la LJCA. El poder general para pleitos ha sido objeto de la legalización diplomática exigida y el acuerdo de interposición se ha adoptado con pleno sometimiento a la LJCA y a la normativa aplicable en Libia.
Y la Administración recurrida en sus conclusiones se remite íntegramente a lo señalado en la contestación a la demanda (parece que se refiere a la contestación de la codemandada puesto que en la suya no consta alegación al respecto), por entender que no han sido desvirtuados por la actora los argumentos referidos en esta.
A la vista del debate, como quedó dicho en los antecedentes, en providencia de 30/04/25 es acordado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 138.3 de la Ley 29/1998, se otorga a la recurrente un plazo de diez días para que proceda a la subsanación de unos posibles defectos en los documentos de interposición a los que se refieren los apartados a) y d) del artículo 45.2 de la misma Ley.
Alega:
-Con carácter previo, resulta preciso hacer unas breves consideraciones sobre la exigencia de legalización de todos los documentos vía apostilla que exige la Providencia de subsanación.
1.En
La legalización de los documentos, cuando sea exigible, deberá realizarse mediante el procedimiento ordinario, también conocido como legalización diplomática o consular. Este procedimiento varía en función de si la legalización se realiza en España o en el país de origen del documento público extranjero.
2.En
Este propósito responde a la necesidad de conferir validez formal a los documentos públicos extranjeros, referida a la verificación y acreditación de su naturaleza como documentos públicos -es decir, que éstos han sido debidamente expedidos por una autoridad pública competente en el país de origen-.
Siendo su objeto la verificación de los documentos públicos extranjeros,
Sirva a modo de ejemplo lo dispuesto en el Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o Apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961
Del mismo modo, el ámbito material definido por el artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea, indica indubitadamente que
El propio Reglamento circunscribe expresamente su aplicación a los documentos públicos, definidos como aquellos expedidos por una autoridad pública de un Estado miembro en el ejercicio de sus competencias. Los documentos privados quedan, por tanto, excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento, ya que su naturaleza -carente de intervención de autoridad pública- los sitúa fuera de los supuestos contemplados para la legalización.
De ahí que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Además, la propia página web que cita SIMPLEWATER en su contestación a la demanda, del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, dispone claramente que la legalización tiene por objeto los documentos públicos extranjeros y, en consecuencia, no los documentos privados:
Por tanto, si la legalización constituye un acto administrativo cuyo fin es acreditar la autenticidad de la firma y la calidad del funcionario o autoridad pública que lo expide, resulta jurídicamente improcedente exigir la legalización de un documento privado. La exigencia de legalización respecto de documentos privados carece de fundamento y no puede ser invocada para negar la eficacia o validez de un documento de esta naturaleza, tampoco para poner en duda el cumplimiento de las exigencias del artículo 45.2 de la LJCA cuando los concretos documentos cuya validez se pone en duda son de naturaleza privada -como es el caso del
acuerdo de interposición, por ejemplo-.
Y, en
-En el marco de lo señalado en las consideraciones anteriores, se acompañan al presente escrito los siguientes documentos, en cumplimiento de lo requerido por la Providencia de subsanación:
Como puede observarse, el poder para pleitos
Asimismo, el poder para pleitos ha sido otorgado por el representante legal de FOREBANK, Felix, cuya condición de representante legal consta debidamente acreditada mediante la nota del Registro Mercantil de Trípoli adjunta al poder. Esta nota del Registro Mercantil ha sido incorporada al poder y de su autenticidad da fe el notario ante el que ha sido otorgado.
La legalización de este poder general para pleitos -único documento que en este caso debía legalizarse- fue correctamente ejecutada. La legalización del poder se realizó directamente en Libia, tal y como consta en éste, y se ejecutaron los dos pasos preceptivos: fue legalizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores Libio y por la Sección Consular de Legalizaciones de la Embajada de Libia en Madrid, que (en español) legaliza el poder en España (pág. 10 del poder).
En definitiva, el poder para pleitos es perfectamente válido y está debidamente legalizado, cumpliendo así con todas las exigencias establecidas en la letra a)del artículo 45.2 de la LJCA .
Repárese en que, en la medida en la que estos documentos son privados, su legalización
Asimismo, para acreditar las facultades de Adriano para la interposición de recursos y dado que no se aportó con la documentación original, se acompaña al presente escrito como
Este documento es de naturaleza privada, por lo que, conforme a la normativa y jurisprudencia analizadas, no puede ser objeto de legalización y no ha sido posible elevarlo a público antes -por razones de tiempo- para proceder a la (innecesaria) legalización. Ahora bien, ésta no puede ser exigida para dar por cumplidas las exigencias del artículo 45.2 de la LJCA.
En definitiva, los documentos aportados en cumplimiento de la letra d)del artículo 45.2 de la LJCA son perfectamente válidos y cumplen todas las exigencias del citado artículo.
-Sobre el poder especial otorgado en fecha 19 de junio de 2023 ante autoridad notarial o fedatario libio en el que D. Felix - supuesto director general y representante legal de la demandante - confiere poder para pleitos o representación procesal entre otros al Procurador D. Pedro Ballenilla Ros.
Señala la actora en torno a esta cuestión que el poder para pleitos (i) ha sido otorgado ante notario público de Libia, que se identifica expresamente como tal y explica conforme a qué es notario; (ii) identifica debidamente a la persona física que comparece en su presencia, comprobando y manifestando que tiene capacidad suficiente y que así lo certifica el notario público; (iii) se ha emitido cumpliendo todas las formalidades y solemnidades de España, tal y como se indica expresamente, y (iv) se ha procurado que la redacción del poder sea muy similar a la de un poder español, con cita expresa del artículo de la LEC y otra normativa española. Igualmente señala que el poder para pleitos ha sido otorgado por el representante legal de FOREBANK, Felix, cuya condición de representante legal consta debidamente acreditada mediante la nota del Registro Mercantil de Trípoli. La legalización del poder se realizó directamente en Libia, y se ejecutaron los dos pasos preceptivos: fue legalizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores Libio y por la Sección Consular de Legalizaciones de la Embajada de Libia en Madrid.
La codemandanda, en este sentido indicó que habiéndose optado por la legalización "vía diplomática", esta se compone de dos fases, una primera fase, denominada "fase extranjera" y una segunda fase denominada, "fase española" y en el presente caso, no obraba la legalización por parte de la embajada o consulado español en Libia.
La legalización es un acto administrativo por el que se otorga validez a un documento público extranjero, con el que se comprueba la autenticidad de la firma que aparece en el mismo, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello que el documento ostente. La legalización se limita al reconocimiento y acreditación de una firma y, por tanto, no implica responsabilidad sobre el contenido del documento o posterior destino que pueda tener.
Por la actora se indica que en el folio 10 del poder aparece la legalización y la correcta realización de la segunda fase, es decir de la fase consular. Sin embargo, dicho folio contiene únicamente un sello donde se contiene a mano un nombre y la fecha y se indica
Según se señala en la propia web del Ministerio de Exteriores, los documentos consulares extranjeros -emitidos por Embajadas y Consulados extranjeros acreditados en España- deberán ser legalizados en el Servicio de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, sin que a esta parte le conste dicho trámite. Por tanto, en nuestro caso, parece que el poder que emitió la autoridad libia fue legalizado por el Ministerio de Exteriores de Libia y posteriormente por la Embajada de Libia en Madrid (sección consular).
Sin embargo, al ser un documento emitido por un consulado o embajada extranjera en España (en este caso, la Embajada de Libia), el siguiente paso es que este documento sea legalizado por el Servicio de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores español (MAEC) para que tenga plena validez jurídica en España.
Por otro lado, la codemandada indicó que en el referido documento hay una ausencia de control por parte del fedatario extranjero respecto (i) la supuesta representación que ostentaba el compareciente, así como de la (ii) vigencia de su cargo representativo, (iii) del cumplimiento de las formalidades exigidas y (iv) del alcance de su representación. Efectivamente, ha quedado acreditado que no hay referencia alguna a ningún tipo de escritura, estatutos o poder - ni mucho menos extracto de la misma - en virtud del cual pueda considerarse que D. Felix ostenta dicho cargo y dichas facultades. Tampoco hay ninguna referencia a que el fedatario público libio lo haya comprobado.
Frente a dichas alegaciones- salvo error de esta parte- la actora nada dice en el trámite de subsanación.
-La codemandada igualmente señalaba que, la documentación obrante en autos no acreditaba que el órgano de la sociedad mercantil que tenga estatutariamente la facultad de ejercer acciones haya autorizado la interposición del recurso contencioso - administrativo que aquí nos compete, ni haya facultado a D. Adriano para la adopción de dicho acuerdo.
Así, no basta un poder notarial para pleitos, si no se acredita que el Sr. Adriano fue expresamente autorizado por el órgano competente de la sociedad para interponer ese recurso en concreto.
El documento aportado ahora no tiene carácter público, ni puede tener fecha fehaciente, por lo que no acredita válidamente una autorización formal en el momento de la interposición. Además, el propio reconocimiento de que no se aportó antes
Por lo demás hacemos nuestras las alegaciones de la codemandada en el trámite de conclusiones en el sentido de considerar que, la certificación de D. Damaso como director del departamento de asuntos jurídicos resulta a todos estos efectos insuficiente, al tratarse de un mero documento privado en el que tampoco se hace referencia al concreto instrumento mediante el cual se faculta a D. Adriano para la adopción de dicho acuerdo de interposición de acciones judiciales.
-NO SE HA LEGALIZADO VÍA CONSULAR O DIPLOMÁTICA EL PODER DE REPRESENTACIÓN PRESENTADO CONFORME SE EXIGÍA, SE HA PRESENTADO EL MISMO DOCUMENTO SIN LA LEGALIZACIÓN DE LA AUTORIDAD ESPAÑOLA.
Analizada la documentación presentada por la actora, esta parte debe oponerse a que se tenga por cumplimentado el requerimiento de subsanación respecto al mismo formulado por la Sala.
A este respecto, en el escrito de manifestaciones o alegaciones que acompaña a la documentación presentada por la actora, la misma dedica a realizar una disertación sobre la necesidad o no de legalización consular o diplomática de documentos privados, inadecuadamente a criterio de esta parte en tanto en cuanto, se considera que no es el momento procesal oportuno para ello, al poder así hacerlo por ejemplo en el escrito de conclusiones.
De esta manera, las alegaciones de la actora se alejan del concreto requerimiento de la Sala y de lo puesto de manifiesto por mi representada a lo largo de la vía administrativa, así como en la presente vía contencioso-administrativa.
Debe señalarse que la parte actora introduce elementos ajenos al objeto del debate, en un intento de diluir el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Sala, tal como se acreditará a continuación de manera breve y sencilla. Veamos:
La parte actora vuelve a presentar exactamente el mismo poder de representación otorgado al Procurador Pedro Ballenilla Ros, el cual ya había aportado y lo hace sin constar todavía la segunda fase de legalización o "fase española".
A este respecto afirma la actora en el escrito que acompaña a la documentación presentada:
Nótese, cómo la parte actora incurre nuevamente en una interpretación equívoca, al sostener que se han cumplido las dos fases exigidas, intentando hacer pasar EL SELLO DE LA EMBAJADA LIBIA EN MADRID, COMO EL SELLO DE UNA AUTORIDAD ESPAÑOLA a los efectos del cumplimiento de la segunda fase de legalización diplomática o consular, que precisamente por requerir el sello de una autoridad española se le conoce como "fase española".
Es evidente que no es lo mismo la embajada de Libia en Madrid, que la embajada de España en Libia, pese a que la actora parece desconocerlo, pero lo cierto es que a pesar de ello, resulta totalmente pacífico y no controvertido que es esta última autoridad, la española, quien se encarga de que se produzca la segunda fase de legalización o fase española.
A este respecto nos remitimos a lo dispuesto en Fundamento de Derecho Primero de nuestro escrito de contestación a la demanda, en que se adjuntó extracto de la guía que a estos efectos facilita el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Gobierno de España en el que se indica claramente:
(...)
:
INSISTIMOS, LA EMBAJADA DE LIBIA EN MADRID, NO ES LA EMBAJADA O CONSULADO DE ESPAÑA CON JURISDICCIÓN EN LIBIA.
Por si quedará alguna duda, conforme también se exponía en nuestro escrito de Contestación a la Demanda, lo sostenido por la actora ya ha sido totalmente desestimado por nuestros Tribunales, debiendo volver a verse en este sentido:
A la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 15 enero de 2015 en la que se afirma:
IGUAL QUE NO RESULTA A EFECTOS DE LO AQUÍ DISCUTIDO LA LEGALIZACIÓN DEL CÓNSUL DE CHILE EN BARCELONA, TAMPOCO ES SUFICIENTE LA LEGALIZACIÓN DEL CÓNSUL DE LIBIA EN MADRID.
Por si quedara alguna duda en este sentido, véase también a la Audiencia Nacional, pero, en este caso en su Sentencia de 14 de noviembre de 2013, en la que se afirma de nuevo:
REPETIMOS DE NUEVO, IGUAL QUE NO RESULTA A EFECTOS DE LO AQUÍ DISCUTIDO LA LEGALIZACIÓN DEL CÓNSUL DE GAMBIA EN MADRID, TAMPOCO ES SUFICIENTE LA LEGALIZACIÓN DEL CÓNSUL DE LIBIA EN MADRID.
A este respecto, debe llamarse la atención en que no debe caerse en relato que intenta construir la actora al respecto de la dificultad de conseguir dicha legalización en su segunda fase, en tanto en cuanto respecto a los documentos privados -cuya necesidad o no de legalización trae a colación constantemente la actora- si obra el sello de la autoridad española:
(...)
De modo que si dicho poder de representación no ha sido presentado con las formalidades exigidas -y que la propia parte actora reconoce, como la legalización diplomática o consular de dicho documento-es porque efectivamente la autoridad española ha considerado que el mismo no es válido.
Finalmente, en cuanto a las demás alegaciones en relación con el poder de representación, lo cierto es que, en la referida escritura de poderes, ni se hace referencia ni se acompaña de ningún documento que acredite en virtud de que documento público el compareciente es efectivamente quien dice ser.
De hecho, para que quede más claro lo que quiere transmitirse, véase al respecto el poder de representación de esta parte que obra en Autos:
(...)
No existe ninguna referencia de este tipo en el referido poder presentado, y ni mucho menos se acompaña el mismo de ningún tipo de escritura en este sentido.
El único documento que se acompaña es un extracto del Registro Mercantil, el cual evidentemente no es suficiente a estos efectos, pero el cual además no está legalizado adecuadamente al carecer del sello de la autoridad española conforme se ha expuesto anteriormente.
En este sentido y aunque esta parte considera fuera de debate que dicho extracto del Registro Mercantil es un documento público que debe legalizarse por si quedara alguna duda, véase la continuación de la Sentencia que se cita de contrario, es decir, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, número 2/2023 de 10 enero de 2023, en la que se afirma:
Por todo lo anterior, es evidente que la documentación presentada de contrario, que insistimos como se reconoce por la propia actora, es la misma ya presentada, sigue sin estar correctamente legalizada, debiendo por tenerse no cumplimentado el requisito del artículo 45.2 a) de la LJCA, inadmitiéndose el recurso contencioso - administrativo formulado de contrario, de acuerdo con lo expuesto en nuestro escrito de contestación a la demanda.
-NO SE HA APORTADO DOCUMENTO PÚBLICO LEGALIZADO VÍA CONSULAR O DIPLOMÁTICA QUE ACREDITE LA VALIDEZ DEL ACUERDO SOCIETARIO APORTADO.
Al respecto del acuerdo societario presentado por la actora y plenamente vinculado a lo que se acaba de exponer en el tramo final de la alegación anterior, mi representada ponía de manifiesto en su escrito de contestación a la demanda, que en el mismo no se hace referencia, ni tampoco se acompaña documentación alguna que acredite que quien acordaba entablar la acción en nombre de la demandante estuviera facultado para ello, es decir, no se aportaban estatutos ni ningún tipo de acta notarial -que obviamente son documentos públicos que deben estar correctamente legalizados- que permitiera entender dicho extremo.
En otras palabras, no se acredita fehacientemente, por ejemplo, que el órgano de la administración de la sociedad mercantil que tenga estatutariamente la facultad de ejercer acciones haya autorizado la ejercida en autos, ni que el mismo haya facultado a Don Adriano para la adopción de dicho acuerdo.
Asimismo, tampoco queda acreditado ni siquiera qué tipo de órgano de administración ostenta.
Ello no es baladí, tal como expusimos en nuestro escrito de contestación a la demanda en el que hacíamos referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 305/2015 de 30 junio de 2015, en la que se afirma:
Sin que, tanto la anterior como la nueva documentación presentada, que como bien reconoce la actora se trata de meros documentos privados, al tratarse de meras declaraciones de supuestos miembros de la mercantil, sea suficiente a estos efectos, tal como se desprende de la también citada en nuestro escrito de contestación a la demanda Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 428/2008 de 21 julio de 2008, en la que se afirma:
En idéntica línea, también este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, en su Sentencia 2027/2016 de 24 octubre de 2016, en la que se afirma:
Debiendo subrayarse como otra vez la actora induce a la confusión al afirmar que se adjunta la autorización para la interposición de recursos otorgada por el representante legal de la actora, afirmando que la condición de administrador, representante legal y con facultades suficientes de dicho supuesto representante legal consta debidamente acreditada mediante el poder general para pleitos y fue verificado por el notario público.
Refiriéndose así al poder para pleitos aportado y el cual como hemos acreditado en la alegación anterior, no está correctamente legalizado y en cualquier caso en el mismo no se hace referencia ni se acompaña de documentación que permita intuir que dicho supuesto representante legal es tal.
Por todo lo anterior, es evidente que la documentación presentada de contrario es insuficiente a los efectos de tenerse por cumplimentado el requisito del artículo 45.2 d) de la LJCA, debiendo inadmitirse el recurso contencioso - administrativo formulado de contrario, de acuerdo con lo expuesto en nuestro escrito de contestación a la demanda.
-PROCEDE INADMITIR EL RECURSO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SIN OTORGAR MÁS TRÁMITES DE SUBSANACIÓN A LA ACTORA.
Para finalizar, esta parte debe subrayar que este es ya el segundo trámite de subsanación que al respecto del cumplimiento de las exigencias del artículo 45.2 de la LJCA que se le otorga a la actora, considerándose que no procede otorgársele ningún otro tipo de trámite dado el incumplimiento reiterado de una exigencia que se supone que debe venir cumplimentada ya con la interposición del recurso, sin que de dicha decisión pueda considerarse ningún tipo de vulneración del derecho a tutela judicial efectiva.
Tal como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo de 22 diciembre de 2009, en la que se afirma:
Por lo anterior, debe inadmitirse el recurso contencioso - administrativo formulado de contrario, sin otorgársele más trámites de subsanación
Ahora bien el examen de esa documentación no queda excluida de su sometimiento a la contradicción de las partes.
El artículo 45.3 de la LRJCA impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico la presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada
por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV -por todas STS de 21/10/2013, recurso 2000/2012, reiterando en su FDº 3º lo dicho en la STS de 5 de mayo de 2010, recurso 2333/2007, y la STS, Pleno, de 5 de noviembre de 2008, casación núm. 4755/2005-.
Los documentos aportados por la parte recurrente han sido otorgados en Libia, y con arreglo al art. 323 la LEC -Ley supletoria para esta jurisdicción conforme a la Disposición final primera de la Ley 29/1998- serán considerados, a efectos procesales, como documentos públicos cuando con arreglo a los tratados o convenios internacionales o a las leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el art. 319 de esta Ley. Es decir, con relación a los documentos otorgados en otro país, la LEC prescinde de la distinción entre los documentos públicos y privados establecida en los arts. 317 y 324 en base a su origen, para tratarlos indiscriminadamente como documentos públicos siempre y cuando se acomoden a las prescripciones de los convenios o tratados internacionales.
Interpretando el art. 319 LEC dice la STS, Sala 1ª, 347/2015 de 22 de junio de 2015, rec. 1566/2014, al FDº 2º
Sin embargo, no formando parte Libia del Convenio de la Haya, debió haber sido legalizado en la embajada de España en Libia, al ser la autoridad habilitada para ello según extracto de la guía que a estos efectos facilita el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Gobierno de España, aportado a los autos con la contestación de la parte interesada/codemanda, donde se refiere a la legalización por vía diplomática de documentos públicos extranjeros de los Estados que no son parte en el Convenio de la Haya, debiendo contener la firma de legalización de la Embajada o Consulado y la preceptiva etiqueta de seguridad.
En este sentido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, en sentencia 1634/2010 de 26 de febrero 2010, Rec. 8617/2008, dice que "....como señala la STS 29-12-2003 , en los supuestos de los documentos expedidos por los Estados que no hayan ratificado el Convenio de la Haya de 5-10-1961 , para que surtan efecto en España deberá seguir el procedimiento tradicional ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de España. En el caso de autos no consta que ningún funcionario español haya legalizado los documentos discutidos: ni consta el sello de la representación diplomática de España en Pakistán que avale la firma del Ministerio de Justicia y Asuntos Exteriores, ni tampoco el sello de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, por lo que los documentos aportados por la parte actora no cumplen con los requisitos legales .."
Por lo demás en el poder aportado no consta ni de une como anexo documentación que permita que acredite que la representante legal de la recurrente la ostenta el otorgante.
Sin que, finalmente sea de recibo el argumento de premura de tiempo para legalizar cuando, es documentación que debió aportarse con la interposición del recurso, con la preparación que implica, y se aporta Acuerdo de interposición de recurso firmado por Adriano, Director General Adjunto de FOREBANK, y la declaración del Director de Servicios Jurídicos de FOREBANK, Damaso, por la que manifiesta que D. Adriano tiene facultades suficientes para la interposición del recurso, estando los documentos presentados a requerimiento de la Sala en providencia de 30/04/25, con sello y firma de legalización de firma por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España a 14/05/25.
Y como nuevo documento aporta, para acreditar las facultades de Adriano para la interposición de recursos la autorización para la interposición de recursos otorgada por el representante legal de FOREBANK, Felix (en este documento traducido como Fructuoso) -señalando que cuya condición de administrador, representante legal y con facultades suficientes, insistimos, consta debidamente acreditado mediante el poder general para pleitos y fue verificado por el notario público-, en favor de Adriano (en este documento traducido como Federico).
En la documentación aportada no consta qué el órgano de la administración de la sociedad mercantil que tenga estatutariamente la facultad de ejercer acciones haya autorizado la ejercida en autos, ni que el mismo haya facultado a don Adriano para ejercer acciones, al tratarse de meras declaraciones de supuestos miembros de la mercantil recurrente. Así la certificación de como Damaso como director del departamento de asuntos jurídicos resulta a todos estos efectos insuficiente, al tratarse de un mero documento privado en el que tampoco se hace referencia al concreto instrumento mediante el cual se faculta a don Adriano para la adopción de dicho acuerdo de interposición de acciones judiciales.
Baste añadir, que como señala la STS 337/2018, de 5 de marzo 2018, recurso: 3170/2016:
Por tanto el recurso debe inadmitirse, sin que ello implique infracción del art. 24 CE , pues, como ha declarado el Tribunal Constitucional, aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal ( Ss TC 173/2004 , de 18 de octubre; 52/2007, de 12 de marzo ; 119/2008, de 13 de octubre ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.
