Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1462/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1018/2023 de 01 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 1462/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100513

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11881

Núm. Roj: STSJ AND 11881:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320230001099.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1018/2023.

De: LYBIAN ARAB FOREIGN BANK FOREBANK

Procurador/a:PEDRO BALLENILLA ROS

Contra: CONSEJERIA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y FONDOS EUROPEOS Y DE POLÍTICA INDUSTRIAL Y ENERGÍA y SERVICIO JURÍDICO PROVINCIAL DE MÁLAGA

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

Codemandado/s: SIMPLEWATER GEOMINES SL

Procurador/a: CLAUDIA GONZALEZ ESCOBAR

SENTENCIA NÚMERO 1462/2025

RECURSO Nº 1018/2023

ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:

PRESIDENTE

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a 1 de julio de 2025

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 1018/2023, seguido a instancia del Procurador Sr. Ballenilla Ros, en nombre de LYBIAN ARAB FOREIGN BANK ("FOREBANK"), asistida por el Letrado Sr. Sedano Lorenzo, frente a resolución de la ONSEJERIA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y FONDOS EUROPEOS Y DE POLÍTICA INDUSTRIAL Y ENERGÍA, representada y asistida por Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Interviene como interesada/codemandada SIMPLEWATER GEOMINES, S.L., representada por la Procuradora Sra. González Escobar, asistida por el Letrado Sr. Segarra García-Argüelles.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En nombre de la en el encabezamiento reseñada fue presentado escrito en esta Sala el 27/11/23 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2022 y contra la resolución de 28 de septiembre de 2022 dictada por el Delegado Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Málaga por la que se otorga la primera prórroga del Permiso de Investigación "Marbella" nº. NUM000.

SEGUNDO.-El recurso es admitido, tras requerimiento de subsanación, en Decreto de 12/01/24, que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 13/03/24, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, acuerde estimar el presente recurso y, en consecuencia declare la nulidad y deje sin efecto la Resolución de prórroga dictada con fecha 28 de septiembre de 2022, cuyo recurso de alzada interpuesto por FOREBANK frente a la misma ha sido objeto de desestimación presunta por silencio administrativo.

Dado traslado a la Administración recurrida para contestar a la demanda, presenta escrito 3/05/24 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir la desestimación del recurso, con costas para la recurrente.

Pedido por la codemandada la ampliación del expediente en escrito de 28/05/24, así acordada y recibida la misma, es puesta de manifiesto a la parte recurrente a efectos de ampliar la demanda presentando escrito el 18/07/24 alegando cuanto tiene por oportuno para pedir se tenga por ratificada su demanda.

Dado traslado la a Administración presenta escrito el 26/08/24 realizando alegaciones para concluir pidiendo que se tenga por ratificada su contestación a la demanda.

Dado traslado a la codemandada para contestar a la demanda, presenta escrito 29/11/24 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que:

(i) Se inadmita el Recurso Contencioso-Administrativo al no haberse cumplimentado las exigencias contenidas en las letras a) y d) del art. 45 de la LJCA, o

(ii) Subsidiariamente desestime íntegramente el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por Lybian Arab Foreign Bank.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante al amparo del art. 139.1 de la LJCA.

TERCERO.-El Decreto de 23/01/25 es fijada la cuantía del recurso en indeterminada.

El auto de 23/01/25 acuerda recibir el pleito a prueba, admitir las pruebas que en el mismo constan y abrir trámite de conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 17/02/25, por la Administración recurrida a 21/03/25, y por la codemandada a 25/03/25.

La Diligencia de 26/03/25 acuerda dejar los autos pendientes de señalamiento, para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En providencia de 30/04/25 es acordado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 138.3 de la Ley 29/1998, se otorga a la recurrente un plazo de diez días para que proceda a la subsanación de unos posibles defectos en los documentos de interposición a los que se refieren los apartados a) y d) del artículo 45.2 de la misma Ley.

Evacuando el trámite conferido la parte recurrente presenta escrito el 16/05/25 realizando alegaciones y aportando documentación, pidiendo que se tenga por subsanados los documentos de las letras a) y d) del artículo 45.2 de la LJCA.

Dado traslado a las demás partes:

La Administración recurrida presenta escrito el 26/05/25 realizando alegaciones, teniendo por insuficiente la documentación.

La parte codemandada presenta escrito el 29/05/25 realizando alegaciones y pidiendo inadmita el recurso contencioso - administrativo formulado de contrario, de conformidad con el escrito de contestación a la demanda formulado.

La Diligencia de 29/05/25 acuerda dejar los autos pendientes de señalamiento, para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado dieciocho de junio.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos y de las vicisitudes señaladas en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 28 de septiembre de 2022 dictada por el Delegado Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Málaga por la que se otorga la primera prórroga del Permiso de Investigación "Marbella" nº. NUM000.

Con carácter previo y, en su caso, excluyente de la cuestión indicada, debemos solventar la alegada inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO.-La inadmisibilidad del recurso es suscitada por la codemandada en su contestación a la demanda (FD º 1º), entendiendo no haberse cumplimentado suficientemente las exigencias contenidas en las letras a) y d) del art. 45.2 de la LJCA, es decir, no consta acreditada suficientemente ni la representación procesal ni el acuerdo societario de interposición del recurso por parte de la demandante, siendo la inadmisión la primera petición del suplico de la demanda.

La parte recurrente en sus conclusiones (4ª) rebate la inadmisibilidad concluyendo que los documentos aportados por FOREBANK se ajustan perfectamente a lo exigido por el artículo 45.2 de la LJCA. El poder general para pleitos ha sido objeto de la legalización diplomática exigida y el acuerdo de interposición se ha adoptado con pleno sometimiento a la LJCA y a la normativa aplicable en Libia.

Y la Administración recurrida en sus conclusiones se remite íntegramente a lo señalado en la contestación a la demanda (parece que se refiere a la contestación de la codemandada puesto que en la suya no consta alegación al respecto), por entender que no han sido desvirtuados por la actora los argumentos referidos en esta.

A la vista del debate, como quedó dicho en los antecedentes, en providencia de 30/04/25 es acordado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 138.3 de la Ley 29/1998, se otorga a la recurrente un plazo de diez días para que proceda a la subsanación de unos posibles defectos en los documentos de interposición a los que se refieren los apartados a) y d) del artículo 45.2 de la misma Ley.

TERCERO.-Evacuando el trámite conferido en el anterior proveído la parte recurrente presenta escrito aportando documentación, pidiendo que se tenga por subsanados los documentos de las letras a) y d) del artículo 45.2 de la LJCA.

Alega:

-Con carácter previo, resulta preciso hacer unas breves consideraciones sobre la exigencia de legalización de todos los documentos vía apostilla que exige la Providencia de subsanación.

1.En primer lugar,debe aclararse que Libia, país en el que está domiciliada FOREBANK, no es un Estado firmante del XII Convenio de la Haya, de 5 de octubre de 1961, del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 (el "Convenio de la Haya"),de forma que la legalización de los documentos a los que se refiere la Providencia de subsanación NO puede hacerse a través de la apostilla establecida por el Convenio de la Haya.

La legalización de los documentos, cuando sea exigible, deberá realizarse mediante el procedimiento ordinario, también conocido como legalización diplomática o consular. Este procedimiento varía en función de si la legalización se realiza en España o en el país de origen del documento público extranjero.

2.En segundo lugar,debe asimismo subrayarse que la legalización de los documentos, bien la diplomática o bien a través de la apostilla, sólo resulta exigible para documentos públicosextranjeros, y para documentos privados. Y ello porque el propósito de la legalización no es otro que asegurar la autenticidad y veracidad de documentos públicos emitidos en el extranjero,lo que permite su reconocimiento a efectos legales en España.

Este propósito responde a la necesidad de conferir validez formal a los documentos públicos extranjeros, referida a la verificación y acreditación de su naturaleza como documentos públicos -es decir, que éstos han sido debidamente expedidos por una autoridad pública competente en el país de origen-.

Siendo su objeto la verificación de los documentos públicos extranjeros, la legalización no puede darse, ni puede ni resulta exigible, respecto de documentos privados. Así lo establecen las distintas normas reguladoras del procedimiento de legalización.

Sirva a modo de ejemplo lo dispuesto en el Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o Apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961 ("RD 1497/2011"),que establece con claridad que "[l] os documentos privados no podrán ser objeto de Apostilla o legalización única" ( art. 6). Si bien se refiere a la apostilla, que no deja de ser una forma de legalización, el RD 1497/2011 establece claramente que la legalización se refiere a documentos públicos, no a documentos privados.

Del mismo modo, el ámbito material definido por el artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea, indica indubitadamente que la legalización sólo puede predicarse respecto de documentos públicos (extranjeros).

El propio Reglamento circunscribe expresamente su aplicación a los documentos públicos, definidos como aquellos expedidos por una autoridad pública de un Estado miembro en el ejercicio de sus competencias. Los documentos privados quedan, por tanto, excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento, ya que su naturaleza -carente de intervención de autoridad pública- los sitúa fuera de los supuestos contemplados para la legalización.

De ahí que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("LEC")disponga en su artículo 323 que los documentos públicos extranjeros tendrán fuerza probatoria en España si, además de cumplir los requisitos exigidos en su país de origen, han sido legalizados conforme a las normas internacionales. La propia redacción de esta norma limita la exigencia de legalización a los documentos públicos y, por tanto, excluye a los documentos privados. En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de enero de 2023 (rec. 441/2021) señala expresamente:

"La sentencia del Juzgado estimó el recurso con base en los siguientes argumentos:

1. Afirma que ni el art. 28 de la Ley 39/2015 ni el art. 323 de la LEC prevé la legalización para dotar a los documentos públicos extranjeros de la fuerza probatoria reforzada del art. 319 LEC , sobre esta base extrae (...)[que] no se ha de exigir la legalización de documentos privados, que estaríamos de acuerdo" (énfasis añadido).

Además, la propia página web que cita SIMPLEWATER en su contestación a la demanda, del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, dispone claramente que la legalización tiene por objeto los documentos públicos extranjeros y, en consecuencia, no los documentos privados:

"La legalización es un acto administrativo por el que se otorga validez a un documento público extranjero, con el que se comprueba la autenticidad de la firma que aparece en el mismo, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello que el documento ostente. la legalización se limita al reconocimiento y acreditación de una firma y, por tanto, no implica responsabilidad sobre el contenido del documento o posterior destino que pueda tener".

Por tanto, si la legalización constituye un acto administrativo cuyo fin es acreditar la autenticidad de la firma y la calidad del funcionario o autoridad pública que lo expide, resulta jurídicamente improcedente exigir la legalización de un documento privado. La exigencia de legalización respecto de documentos privados carece de fundamento y no puede ser invocada para negar la eficacia o validez de un documento de esta naturaleza, tampoco para poner en duda el cumplimiento de las exigencias del artículo 45.2 de la LJCA cuando los concretos documentos cuya validez se pone en duda son de naturaleza privada -como es el caso del

acuerdo de interposición, por ejemplo-.

Y, en tercer lugartambién como reseña general, debe tenerse en cuenta -especialmente en cuanto a los cargos y el nombre concreto de cada persona- que en ocasiones las traducciones pueden tener matices entre unos u otros traductores jurado, pero tanto los nombres como los cargos son perfectamente identificables en todos los casos.

-En el marco de lo señalado en las consideraciones anteriores, se acompañan al presente escrito los siguientes documentos, en cumplimiento de lo requerido por la Providencia de subsanación:

(i)El poder general para pleitos otorgado por FOREBANK en favor de, entre otros, D. Pedro Ballenilla Ros, como Documento n.º 1. Este poder ya fue aportado en el presente procedimiento en los mismos términos que ahora se acompaña.

Como puede observarse, el poder para pleitos (i) ha sido otorgado ante notario público de Libia, que se identifica expresamente como tal y explica conforme a qué es notario; (ii) identifica debidamente a la persona física que comparece en su presencia, comprobando y manifestando que tiene capacidad suficiente y que así lo certifica el notario público; (iii) se ha emitido cumpliendo todas las formalidades y solemnidades de España, tal y como se indica expresamente, y (iv) se ha procurado que la redacción del poder sea muy similar a la de un poder español, con cita expresa del artículo de la LEC y otra normativa española.

Asimismo, el poder para pleitos ha sido otorgado por el representante legal de FOREBANK, Felix, cuya condición de representante legal consta debidamente acreditada mediante la nota del Registro Mercantil de Trípoli adjunta al poder. Esta nota del Registro Mercantil ha sido incorporada al poder y de su autenticidad da fe el notario ante el que ha sido otorgado.

La legalización de este poder general para pleitos -único documento que en este caso debía legalizarse- fue correctamente ejecutada. La legalización del poder se realizó directamente en Libia, tal y como consta en éste, y se ejecutaron los dos pasos preceptivos: fue legalizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores Libio y por la Sección Consular de Legalizaciones de la Embajada de Libia en Madrid, que (en español) legaliza el poder en España (pág. 10 del poder).

En definitiva, el poder para pleitos es perfectamente válido y está debidamente legalizado, cumpliendo así con todas las exigencias establecidas en la letra a)del artículo 45.2 de la LJCA .

(ii)El acuerdo de interposición de recurso firmado por Adriano, Director General Adjunto de FOREBANK, como Documento n.º 2, y la declaración del Director de Servicios Jurídicos de FOREBANK, Damaso, por la que manifiesta que D. Adriano tiene facultades suficientes para la interposición del recurso, como Documento n.º 3. Ambos documentos, que ya fueron aportados ante esa Ilma. Sala, han sido ahora legalizados.

Repárese en que, en la medida en la que estos documentos son privados, su legalización no era exigible.Prueba de ello es que, para realizar dicha legalización en tiempo récor- tratando de extremar el cumplimiento de lo requerido por esa Ilma. Sala, ha sido necesario protocolarizar los documentos y elevarlos a público ante notario.

Asimismo, para acreditar las facultades de Adriano para la interposición de recursos y dado que no se aportó con la documentación original, se acompaña al presente escrito como Documento n.º 4 la autorización para la interposición de recursos otorgada por el representante legal de FOREBANK, Felix (en este documento traducido como Fructuoso) -cuya condición de administrador, representante legal y con facultades suficientes, insistimos, consta debidamente acreditado mediante el poder general para pleitos y fue verificado por el notario público-, en favor de Adriano (en este documento traducido como Federico). Esta autorización fue firmada en junio de 2023, antes de la interposición del presente recurso, si bien no fue aportada por esta parte al entender suficiente la documentación acompañada.

Este documento es de naturaleza privada, por lo que, conforme a la normativa y jurisprudencia analizadas, no puede ser objeto de legalización y no ha sido posible elevarlo a público antes -por razones de tiempo- para proceder a la (innecesaria) legalización. Ahora bien, ésta no puede ser exigida para dar por cumplidas las exigencias del artículo 45.2 de la LJCA.

En definitiva, los documentos aportados en cumplimiento de la letra d)del artículo 45.2 de la LJCA son perfectamente válidos y cumplen todas las exigencias del citado artículo.

CUARTO.-Dado traslado de las anteriores alegaciones, la Administración recurrida presenta escrito oponiendo:

-Sobre el poder especial otorgado en fecha 19 de junio de 2023 ante autoridad notarial o fedatario libio en el que D. Felix - supuesto director general y representante legal de la demandante - confiere poder para pleitos o representación procesal entre otros al Procurador D. Pedro Ballenilla Ros.

Señala la actora en torno a esta cuestión que el poder para pleitos (i) ha sido otorgado ante notario público de Libia, que se identifica expresamente como tal y explica conforme a qué es notario; (ii) identifica debidamente a la persona física que comparece en su presencia, comprobando y manifestando que tiene capacidad suficiente y que así lo certifica el notario público; (iii) se ha emitido cumpliendo todas las formalidades y solemnidades de España, tal y como se indica expresamente, y (iv) se ha procurado que la redacción del poder sea muy similar a la de un poder español, con cita expresa del artículo de la LEC y otra normativa española. Igualmente señala que el poder para pleitos ha sido otorgado por el representante legal de FOREBANK, Felix, cuya condición de representante legal consta debidamente acreditada mediante la nota del Registro Mercantil de Trípoli. La legalización del poder se realizó directamente en Libia, y se ejecutaron los dos pasos preceptivos: fue legalizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores Libio y por la Sección Consular de Legalizaciones de la Embajada de Libia en Madrid.

La codemandanda, en este sentido indicó que habiéndose optado por la legalización "vía diplomática", esta se compone de dos fases, una primera fase, denominada "fase extranjera" y una segunda fase denominada, "fase española" y en el presente caso, no obraba la legalización por parte de la embajada o consulado español en Libia.

La legalización es un acto administrativo por el que se otorga validez a un documento público extranjero, con el que se comprueba la autenticidad de la firma que aparece en el mismo, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello que el documento ostente. La legalización se limita al reconocimiento y acreditación de una firma y, por tanto, no implica responsabilidad sobre el contenido del documento o posterior destino que pueda tener.

Por la actora se indica que en el folio 10 del poder aparece la legalización y la correcta realización de la segunda fase, es decir de la fase consular. Sin embargo, dicho folio contiene únicamente un sello donde se contiene a mano un nombre y la fecha y se indica "visto bueno para legalizar el sello y la firma ilegible de la autoridad libia que refrenda el presente documento sin prejuzgar la veracidad del contenido del mismo ni el ulterior destino que pueda dársele".De suerte que, este texto no implica una legalización propiamente, sino un reconocimiento formal de firma y sello extranjero, sin extender sus efectos jurídicos sobre el contenido. De suerte que solo se da el visto bueno al sello de la autoridad libia.

Según se señala en la propia web del Ministerio de Exteriores, los documentos consulares extranjeros -emitidos por Embajadas y Consulados extranjeros acreditados en España- deberán ser legalizados en el Servicio de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, sin que a esta parte le conste dicho trámite. Por tanto, en nuestro caso, parece que el poder que emitió la autoridad libia fue legalizado por el Ministerio de Exteriores de Libia y posteriormente por la Embajada de Libia en Madrid (sección consular).

Sin embargo, al ser un documento emitido por un consulado o embajada extranjera en España (en este caso, la Embajada de Libia), el siguiente paso es que este documento sea legalizado por el Servicio de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores español (MAEC) para que tenga plena validez jurídica en España.

Por otro lado, la codemandada indicó que en el referido documento hay una ausencia de control por parte del fedatario extranjero respecto (i) la supuesta representación que ostentaba el compareciente, así como de la (ii) vigencia de su cargo representativo, (iii) del cumplimiento de las formalidades exigidas y (iv) del alcance de su representación. Efectivamente, ha quedado acreditado que no hay referencia alguna a ningún tipo de escritura, estatutos o poder - ni mucho menos extracto de la misma - en virtud del cual pueda considerarse que D. Felix ostenta dicho cargo y dichas facultades. Tampoco hay ninguna referencia a que el fedatario público libio lo haya comprobado.

Frente a dichas alegaciones- salvo error de esta parte- la actora nada dice en el trámite de subsanación.

-La codemandada igualmente señalaba que, la documentación obrante en autos no acreditaba que el órgano de la sociedad mercantil que tenga estatutariamente la facultad de ejercer acciones haya autorizado la interposición del recurso contencioso - administrativo que aquí nos compete, ni haya facultado a D. Adriano para la adopción de dicho acuerdo.

Así, no basta un poder notarial para pleitos, si no se acredita que el Sr. Adriano fue expresamente autorizado por el órgano competente de la sociedad para interponer ese recurso en concreto.

El documento aportado ahora no tiene carácter público, ni puede tener fecha fehaciente, por lo que no acredita válidamente una autorización formal en el momento de la interposición. Además, el propio reconocimiento de que no se aportó antes "por entender suficiente la documentación acompañada"revela un error procesal sustancial que afecta a la legitimación activa, esta no puede subsanarse extemporáneamente. La falta de autorización válida al momento de interposición debe conllevar la inadmisibilidad del recurso, conforme al artículo 69.c) LJCA, en relación con el art. 45.2.d).

Por lo demás hacemos nuestras las alegaciones de la codemandada en el trámite de conclusiones en el sentido de considerar que, la certificación de D. Damaso como director del departamento de asuntos jurídicos resulta a todos estos efectos insuficiente, al tratarse de un mero documento privado en el que tampoco se hace referencia al concreto instrumento mediante el cual se faculta a D. Adriano para la adopción de dicho acuerdo de interposición de acciones judiciales.

QUINTO.-Evacuando el mismo trámite a parte codemandada presenta escrito pidiendo inadmita el recurso contencioso - administrativo formulado de contrario, de conformidad con el escrito de contestación a la demanda formulado, para lo que alega:

-NO SE HA LEGALIZADO VÍA CONSULAR O DIPLOMÁTICA EL PODER DE REPRESENTACIÓN PRESENTADO CONFORME SE EXIGÍA, SE HA PRESENTADO EL MISMO DOCUMENTO SIN LA LEGALIZACIÓN DE LA AUTORIDAD ESPAÑOLA.

Analizada la documentación presentada por la actora, esta parte debe oponerse a que se tenga por cumplimentado el requerimiento de subsanación respecto al mismo formulado por la Sala.

A este respecto, en el escrito de manifestaciones o alegaciones que acompaña a la documentación presentada por la actora, la misma dedica a realizar una disertación sobre la necesidad o no de legalización consular o diplomática de documentos privados, inadecuadamente a criterio de esta parte en tanto en cuanto, se considera que no es el momento procesal oportuno para ello, al poder así hacerlo por ejemplo en el escrito de conclusiones.

De esta manera, las alegaciones de la actora se alejan del concreto requerimiento de la Sala y de lo puesto de manifiesto por mi representada a lo largo de la vía administrativa, así como en la presente vía contencioso-administrativa.

Debe señalarse que la parte actora introduce elementos ajenos al objeto del debate, en un intento de diluir el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Sala, tal como se acreditará a continuación de manera breve y sencilla. Veamos:

La parte actora vuelve a presentar exactamente el mismo poder de representación otorgado al Procurador Pedro Ballenilla Ros, el cual ya había aportado y lo hace sin constar todavía la segunda fase de legalización o "fase española".

A este respecto afirma la actora en el escrito que acompaña a la documentación presentada:

"La legalización de este poder general para pleitos -único documento que en este caso debía legalizarse- fue correctamente ejecutada. La legalización del poder se realizó directamente en Libia, tal y como consta en éste, y se ejecutaron los dos pasos preceptivos: fue legalizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores Libio y por la Sección Consular de Legalizaciones de la Embajada de Libia en Madrid, que (en español) legaliza el poder en España (pág. 10 del poder)".

Nótese, cómo la parte actora incurre nuevamente en una interpretación equívoca, al sostener que se han cumplido las dos fases exigidas, intentando hacer pasar EL SELLO DE LA EMBAJADA LIBIA EN MADRID, COMO EL SELLO DE UNA AUTORIDAD ESPAÑOLA a los efectos del cumplimiento de la segunda fase de legalización diplomática o consular, que precisamente por requerir el sello de una autoridad española se le conoce como "fase española".

Es evidente que no es lo mismo la embajada de Libia en Madrid, que la embajada de España en Libia, pese a que la actora parece desconocerlo, pero lo cierto es que a pesar de ello, resulta totalmente pacífico y no controvertido que es esta última autoridad, la española, quien se encarga de que se produzca la segunda fase de legalización o fase española.

A este respecto nos remitimos a lo dispuesto en Fundamento de Derecho Primero de nuestro escrito de contestación a la demanda, en que se adjuntó extracto de la guía que a estos efectos facilita el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Gobierno de España en el que se indica claramente:

(...)

:

INSISTIMOS, LA EMBAJADA DE LIBIA EN MADRID, NO ES LA EMBAJADA O CONSULADO DE ESPAÑA CON JURISDICCIÓN EN LIBIA.

Por si quedará alguna duda, conforme también se exponía en nuestro escrito de Contestación a la Demanda, lo sostenido por la actora ya ha sido totalmente desestimado por nuestros Tribunales, debiendo volver a verse en este sentido:

A la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 15 enero de 2015 en la que se afirma:

"Hemos de concluir que ello, esa acreditación positiva con cargo del actor de la conducta en su país de origen y de que esta es intachable, NO se ha se ha producido en el caso de autos pues, al margen de la caducidad que afectaría a la eficacia, los certificados de antecedentes penales en su país de origen aportados tanto en el expediente de nacionalidad (certificado emitido de 3-2-2010 con validez hasta los 60 días de su emisión).

como en vía judicial (emitido el 28- 6-2013) carecen de validez ya que no están debidamente legalizados en el marco del art. 323 de la LECivil (ESTE REQUISITO NO SE CUMPLE SIMPLEMENTE POR VENIR LEGALIZADOS POR EL CÓNSUL DE CHILE EN BARCELONA) circunstancia esta de notable relevancia ya que, si bien en vía administrativa no tuvo posibilidad de subsanar dicho inconveniente al no ser requerido para ello, se ha mantenido en igual situación omisiva durante la tramitación judicial del recurso pese a ser plenamente consciente del inconveniente que se le oponía en la resolución recurrida.

La legalización (también conocida como legalización diplomática o en cadena) es un acto mediante el cual se otorga validez a un documento público extranjero que implica comprobar la autenticidad de la firma puesta y la calidad en que ha actuado la autoridad firmante del mismo

En principio todo documento público extranjero debe ser legalizado para tener validez en

España ( art. 323 de la LECivil ). En el caso de Chile ni siquiera es país suscriptor del

Convenio de La Haya nº XII, de 5 de octubre de 1961, de Supresión de la Exigencia de Legalización en los Documentos Públicos Extranjero ("Convenio de la Apostilla"), en cuyo caso no sería necesaria la legalización bastando un sello o apostilla que se gestiona ante el Ministerio de Justicia español. El Consulado de Chile en España, como así hizo, esta autorizado a expedir certificados de antecedentes penales y de registro civil desde 1-1-2013 PERO ESA AUTORIZACIÓN NO CONFIERE "PER SE" VALIDEZ Y FUERZA PROBATORIA A LOS DOCUMENTOS QUE EMITA NI LE EXIME DE LA PRECEPTIVA LEGALIZACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES DE ESPAÑA"

IGUAL QUE NO RESULTA A EFECTOS DE LO AQUÍ DISCUTIDO LA LEGALIZACIÓN DEL CÓNSUL DE CHILE EN BARCELONA, TAMPOCO ES SUFICIENTE LA LEGALIZACIÓN DEL CÓNSUL DE LIBIA EN MADRID.

Por si quedara alguna duda en este sentido, véase también a la Audiencia Nacional, pero, en este caso en su Sentencia de 14 de noviembre de 2013, en la que se afirma de nuevo:

"Hemos de concluir que ello, esa acreditación positiva con cargo del actor de la conducta en su país de origen, no se ha producido en el caso de autos ya que pese a que el hoy recurrente fue requerido en vía administrativa para la aportación del certificado de antecedentes penales de su país, cosa que no hizo de inicio, cuando finalmente lo aporta, tanto en vía administrativa como en vía judicial, lo hace mediante un certificado que carece de validez por no estar debidamente legalizado en el marco del art. 323 de la LECivil (este requisito no se cumple simplemente por venir traducido por el Cónsul de Gambia en Madrid) circunstancia esta de notable relevancia ya que, si bien en vía administrativa no tuvo posibilidad de subsanar dicho inconveniente al no ser localizado, se mantuvo en igual situación omisiva durante la tramitación judicial del recurso pese a ser plenamente consciente del inconveniente que se le oponía en la resolución recurrida y su actitud persiste incluso después de la diligencia final donde por la Sala se le hacia indicación de la necesidad de aportar un certificado debidamente legalizado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores con remisión expresa a un lugar web donde podía obtener la información oportuna al respecto y donde se le indica que, TRAS LA TRADUCCIÓN Y LEGALIZACIÓN POR EL CONSULADO DE GAMBIA EN MADRID, ES NECESARIA DICHA LEGALIZACIÓN POR EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN DE ESPAÑA".

REPETIMOS DE NUEVO, IGUAL QUE NO RESULTA A EFECTOS DE LO AQUÍ DISCUTIDO LA LEGALIZACIÓN DEL CÓNSUL DE GAMBIA EN MADRID, TAMPOCO ES SUFICIENTE LA LEGALIZACIÓN DEL CÓNSUL DE LIBIA EN MADRID.

A este respecto, debe llamarse la atención en que no debe caerse en relato que intenta construir la actora al respecto de la dificultad de conseguir dicha legalización en su segunda fase, en tanto en cuanto respecto a los documentos privados -cuya necesidad o no de legalización trae a colación constantemente la actora- si obra el sello de la autoridad española:

(...)

De modo que si dicho poder de representación no ha sido presentado con las formalidades exigidas -y que la propia parte actora reconoce, como la legalización diplomática o consular de dicho documento-es porque efectivamente la autoridad española ha considerado que el mismo no es válido.

Finalmente, en cuanto a las demás alegaciones en relación con el poder de representación, lo cierto es que, en la referida escritura de poderes, ni se hace referencia ni se acompaña de ningún documento que acredite en virtud de que documento público el compareciente es efectivamente quien dice ser.

De hecho, para que quede más claro lo que quiere transmitirse, véase al respecto el poder de representación de esta parte que obra en Autos:

(...)

No existe ninguna referencia de este tipo en el referido poder presentado, y ni mucho menos se acompaña el mismo de ningún tipo de escritura en este sentido.

El único documento que se acompaña es un extracto del Registro Mercantil, el cual evidentemente no es suficiente a estos efectos, pero el cual además no está legalizado adecuadamente al carecer del sello de la autoridad española conforme se ha expuesto anteriormente.

En este sentido y aunque esta parte considera fuera de debate que dicho extracto del Registro Mercantil es un documento público que debe legalizarse por si quedara alguna duda, véase la continuación de la Sentencia que se cita de contrario, es decir, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, número 2/2023 de 10 enero de 2023, en la que se afirma:

""B) En nuestro caso, examinada la documentación que obra en el expediente administrativo:

1. La Administración no solicitó como parece desprenderse de la sentencia apelada la legalización de documentos privados sino públicos como puede ser el certificado de nacimiento que está traducido por traductor oficial pero no legalizado. El art. 323.2.2º exige respecto de los documentos públicos: Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

2. Lo mismo respecto a los demás documentos, es decir, las certificaciones de desempleo, certificaciones sobre los bienes que poseen etc. que expidan los funcionarios argelinos deben estar legalizados. Se trata de personas con cerca de 60 años, de alguna manera han vivido en su país".

Por todo lo anterior, es evidente que la documentación presentada de contrario, que insistimos como se reconoce por la propia actora, es la misma ya presentada, sigue sin estar correctamente legalizada, debiendo por tenerse no cumplimentado el requisito del artículo 45.2 a) de la LJCA, inadmitiéndose el recurso contencioso - administrativo formulado de contrario, de acuerdo con lo expuesto en nuestro escrito de contestación a la demanda.

-NO SE HA APORTADO DOCUMENTO PÚBLICO LEGALIZADO VÍA CONSULAR O DIPLOMÁTICA QUE ACREDITE LA VALIDEZ DEL ACUERDO SOCIETARIO APORTADO.

Al respecto del acuerdo societario presentado por la actora y plenamente vinculado a lo que se acaba de exponer en el tramo final de la alegación anterior, mi representada ponía de manifiesto en su escrito de contestación a la demanda, que en el mismo no se hace referencia, ni tampoco se acompaña documentación alguna que acredite que quien acordaba entablar la acción en nombre de la demandante estuviera facultado para ello, es decir, no se aportaban estatutos ni ningún tipo de acta notarial -que obviamente son documentos públicos que deben estar correctamente legalizados- que permitiera entender dicho extremo.

En otras palabras, no se acredita fehacientemente, por ejemplo, que el órgano de la administración de la sociedad mercantil que tenga estatutariamente la facultad de ejercer acciones haya autorizado la ejercida en autos, ni que el mismo haya facultado a Don Adriano para la adopción de dicho acuerdo.

Asimismo, tampoco queda acreditado ni siquiera qué tipo de órgano de administración ostenta.

Ello no es baladí, tal como expusimos en nuestro escrito de contestación a la demanda en el que hacíamos referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 305/2015 de 30 junio de 2015, en la que se afirma:

"En nuestro supuesto si se ha acreditado lo primero con el documento unido al escrito de interposición que confiere la representación de la sociedad al administrador solidario don Bernardino en 28 de agosto de 2008, y que fue completado con la escritura de poder otorgada en 2011 por él al Procurador don Felipe Segundo Juanas, presentada en la Sección a requerimiento de la Secretaria por diligencia de ordenación de 15 de abril de 2014. Y es verdad que también como documento nº4 se aporta con la interposición un acuerdo de recurrir en este proceso tomado exclusivamente por el administrador solidario antes indicado.

La discusión es dilucidar si tal acuerdo es o no valido como acuerdo societario

(...)

Con la perspectiva de esta reciente tesis jurisprudencial, en el caso que nos ocupa constatamos que se han aportado convenientemente a los autos -adjuntados al poder de representación a favor del Procurador y a la escritura de 28 de agosto de 2008 de modificación del nombramiento de administradores, con nombramiento como administrador solidario en la persona de don Bernardino - LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD RECURRENTE ADOPTADOS EN EL MOMENTO DE SU

CONSTITUCIÓN EN 18 DE MAYO DE 2005 Y NO MODIFICADOS (DOCUMENTO Nº 6).

POR ELLO, Y SIGUIENDO LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, HEMOS DE EXAMINAR EL TENOR DE LOS MISMOS PARA COMPROBAR SI EL ADMINISTRADOR SOLIDARIO SIGUE TENIENDO LAS FACULTADES QUE LE

OTORGA LA LEY DE SOCIEDADES O SI SE LE EXTRAEN EN FAVOR DE LA JUNTA GENERAL DE LA SOCIEDAD

Pues bien, examinado el artículo 10 de los Estatutos unidos a la escritura de constitución de la sociedad de 18 de mayo de 2005 (documento nº 6), se comprueba que existe una previsión estatutaria ad hoc que si atribuye expresamente ámbito de intervención a la Junta General en los acuerdos sociales como el de recurrir judicialmente . Comienza diciendo textualmente " los socios reunidos en Junta General decidirán por las mayorías legalmente establecidas los asuntos propios de su competencia... ". Y termina in fine ..." todos los acuerdos sociales se adoptarán necesariamente en Junta General y cada participación concede a su titular un voto" ..... Se ha de entender pues que esa decisión de recurrir o ejercitar una acción procesal no corresponde ex lege al administrador solidario ( artículo 209 de la Ley de

Sociedades de Capital ). PUES HA BASTADO CON APORTAR LOS ESTATUTOS Y VERIFICAR QUE SI EXISTE UNA CLÁUSULA CLARA ATRIBUTIVA DE COMPETENCIA A LA JUNTA GENERAL EN LA MATERIA QUE NOS OCUPA, COMO ASÍ SE HA COMPROBADO.

Esta conclusión se corrobora además con el enunciado de las facultades que el artículo 15 de los Estatutos otorga a la representación del órgano de la Administración de la sociedad , no estando entre estas la adopción de acuerdos sobre acciones procesales a ejercitar. Solo menciona en el listado de las mismas y en lo que nos concierne..." conferir poderes para pleitos... " (apartado b) o " representar a la sociedad ante autoridades judiciales .." (apartado g).

Por lo demás el indicado acuerdo de fecha 28 de agosto de 2008 tomado ante Notario para cambio del sistema de administración, y para el cese y nombramiento de administradores sociales, y donde se nombra a don Bernardino como tal, no afecta en absoluto a dichas facultades de los administradores solidarios recogidas en los Estatutos.

Por tanto aunque el administrador solidario don Bernardino como órgano de la Administración de SOLINVEST FOTOVOLTAICA, S.L., según los Estatutos, y como cualquier otra representación, tenga facultades relacionadas con actos comprendidos en el objeto social, sin embargo si hemos de aclarar que una cosa es la representación de la sociedad que si ostenta, y otra la gestión de la misma en actos como la decisión de recurrir que no cumple.

(...)

Pero la actora en ese trámite, y con independencia del poder general para pleitos, por escrito de 27 de octubre de 2014 solo reitera de nuevo la presentación del documento nº1 de la interposición, es decir la escritura notarial de fecha 28 de agosto de 2008 que cambia de sistema de administración y de cese y nombramiento de administradores solidarios, nombrándole a don Bernardino como administrador solidario, y la escritura de constitución de la sociedad a la que se incorpora el documento nº6 de los Estatutos, de 18 de mayo de 2005; documentos que se han de poner en relación con el también aportado documento nº4 por el que el mismo administrador acuerda en fecha 26 de marzo de 2014 por si mismo interponer este recurso, único documento aportado pero que -como dijimos- no es bastante. Aportaciones que no siendo suficientes, no han completado la carencia pese a tal requerimiento expreso. Ni siquiera han sido objeto de nueva implementación en el escrito de conclusiones de la sociedad de 19 de diciembre de 2014".

Sin que, tanto la anterior como la nueva documentación presentada, que como bien reconoce la actora se trata de meros documentos privados, al tratarse de meras declaraciones de supuestos miembros de la mercantil, sea suficiente a estos efectos, tal como se desprende de la también citada en nuestro escrito de contestación a la demanda Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 428/2008 de 21 julio de 2008, en la que se afirma:

"Según acredita el Notario actuante (D. Gumersindo , con domicilio y competencia en la Ciudad de Houston), el compareciente es D. Erasmo , quien "actúa en nombre, interés y en representación de ABSG CONSULTING INC en su capacidad de Presidente Interino de esta corporación". Tras examinar diversa documentación que el Sr. Erasmo le exhibe, el Notario afirma: "Yo el Notario, por la presente certifico que he examinado los citados documentos y que estos se encuentran en debida forma legal y que de tal examen resulta que el Sr. Erasmo tiene las facultades necesarias para emitir este documento en nombre de la corporación y en su capacidad de Presidente Interino de la misma. El Sr. Erasmo me asegura a mí, el Notario, que los poderes que le han sido concedidos no han sido revocados, suspendidos o limitados y que él y la corporación a la que representa se encuentran en pleno uso y disfrute de sus respectivos derechos civiles y privilegios y que tiene la necesaria capacidad legal para emitir y otorgar los presentes poderes, todo lo cual, yo, el Notario, así lo creo". Seguidamente el compareciente confiere poderes a favor de diversos abogados y procuradores de distintas ciudades españolas, entre los que se encuentran los poderes para iniciar procedimientos administrativos y toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios (...)

La inadmisión se fundamenta en el requisito procesal que se exige en la letra d) del art. 45.2 LJCA . En el poder que se ha trascrito parcialmente no se satisface este requisito procesal porque en el mismo no consta que el Sr. Erasmo tenga poderes para entablar acciones en nombre de ABSG CONSULTING INC ni que el órgano social competente haya adoptado el acuerdo para recurrir.

A lo anterior únicamente añadir que, de la Certificación de la Secretario de la entidad, no se obtiene conclusión distinta; en ella se recoge que como Presidente Ejecutivo del Consejo, el Sr. Erasmo tiene, entre sus facultades de dirección ordinaria, la de iniciar cualquier pleito y apoderamiento de abogados y procuradores; no quedando acreditado que en su persona recaiga la facultad de decidir el ejercicio de acciones sino más bien la de interponer los recursos".

Debiendo, igualmente citar al presente Tribunal Superior de Justicia, en su Sentencia 349/2017 de 8 marzo de 2017, en el que se afirmaba:

"Al caso, la recurrente con el escrito de interposición del recurso no aportó el poder para pleitos y el certificado de acuerdo de la entidad en el que constase la decisión de recurrir. A requerimiento de subsanación de la Sala, con escrito de recibido el 11/06/ 2010 aporta:

a) Escritura de poder general para pleitos otorgada por la Notario de Madrid Dona Isabel Estape Tous el 20 de mayo de 2010 con el numero 1924 de su protocolo, compareciendo en la misma en representación de la sociedad recurrente Don Arcadio . En ella se hace constar que la representación y facultades del mismo, derivan del apoderamiento otorgado el 4 de septiembre de 1981 por el representante legal de la sociedad, añadiendo la Sra. Notaria que: "Dicho apoderamiento que tengo a la vista, extendido en idioma ingles, que declaro conocer, y debidamente apostillad o, yo, el Notario, considero suficiente para este otorgamiento"

Al el poder se une transcrito y traducidos, parte de los estatutos sociales, donde se confiere la administración de la sociedad a un administrador único, siendo este Don Teodosio . Se inidica que el objeto social de la entidad en su punto g) donde dice "Cualesquiera otras actividades que tengan alguna relación con los fines antedichos, así como todas aquellas que el Consejo de Administraci6n estime conveniente para los intereses de la sociedad. "

b) Certificación emitida por el apoderado Don Arcadio en la que manifiesta

"Primera.- Que ostenta las facultad es conforme al órgano de administraci6n de la sociedad, vigentes al día de la fecha.

Segundo.- Que en ejercicio de las facultad es a el conferidas en virtud de lo dispuesto en los Estatutos Sociales de la sociedad, he acordado, en defensa de los intereses de Nacda S.A, instar recurso contencioso administrativo contra la Orden de 25 de febrero de 2010 par la que se aprueba definitivamente la revisión d el Plan General d e Ordenaci6n Urbanística de Marbella, publicad a en el numero 58 del Boletín Oficial de la Junta de And alucia de fecha 24 de Marzo de 2.010. (...)"

La referida documentación no acredita que el órgano de la sociedad mercantil que tenga estatutariamente la facultad de ejercer acciones haya autorizado la ejercida en autos, en los términos exigidos por la jurisprudencia transcrita, conforme a la legislación española, a la que obviamente están sujetas las sociedad mercantiles que operen en España. Aunque la sociedad sea de administrador único, ello no comporta que, a diferencia de la representación que la tiene atribuida necesariamente y en exclusiva dicho administrador, ostente también la facultad para el ejercicio de acciones (en cuanto forma parte de las facultades de gestión o administración), por lo que será preciso acreditar si quien interpone el recurso -apoderado del administrador único - es el órgano al que estatutariamente compete tal facultad (mediante la aportación de los estatutos de la sociedad o reseñando en la escritura de poder el precepto estatutario correspondiente, carga procesal al incumplida por la recurrente), o, que ha sido adoptado el acuerdo por quien estatutariamente la tiene atribuida (con aportación del mismo, sin que conste que Teodosio , Administrador Único, ni el apoderado Don Arcadio , estén estatutariamente facultades para ejercer acciones)".

En idéntica línea, también este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, en su Sentencia 2027/2016 de 24 octubre de 2016, en la que se afirma:

"PRIMERO.- Dado que por la parte codemandada se instó la inadmisión del recurso interpuesto invocando el art. 69. b) de la Ley 29/98 , en relación con el art. 45.2.d) de la misma, al no constar que se haya adoptado por el órgano colegial estatutariamente facultado para ello la decisión de interponer el presente recurso jurisdiccional, constando únicamente el otorgamiento de un poder general para pleitos, pero no la adopción de un acuerdo colegial en tal sentido, es por lo que han de principiarse las presentes fundamentaciones considerando ese presupuesto procesal pues su estimación haría obvia cualquier otra.

Pues, en efecto, tal y como se desprende de las actuaciones, la recurrente no ha aportado documento alguno que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. Y si bien es cierto que este defecto es inicialmente considerado como subsanable, el mismo se convierte en obstáculo procesal determinante de la inadmisibilidad del recurso interpuesto si el recurrente no ha procedido a su subsanación.

(...)

SEGUNDO.- La anterior fundamentación no ha de desmerecer porque fuera el poderdante un administrador de la sociedad actora pues una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra bien distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.

Ello no comporta que, a diferencia de la representación que la tiene atribuida necesariamente y en exclusiva dicho administrador , ostente también la facultad para el ejercicio de acciones (en cuanto forma parte de las facultades de gestión o administración), por lo que será preciso acreditar si quien interpone el recurso -en este caso, el administrador único - es el órgano al que estatutariamente compete tal facultad (mediante la aportación de los estatutos de la sociedad o reseñando en la escritura de poder el precepto estatutario correspondiente), o, que ha sido adoptado el acuerdo por quien estatutariamente la tiene atribuida (con aportación del mismo). Por tanto, procede estimar la causa de inadmisibilidad invocada".

Debiendo subrayarse como otra vez la actora induce a la confusión al afirmar que se adjunta la autorización para la interposición de recursos otorgada por el representante legal de la actora, afirmando que la condición de administrador, representante legal y con facultades suficientes de dicho supuesto representante legal consta debidamente acreditada mediante el poder general para pleitos y fue verificado por el notario público.

Refiriéndose así al poder para pleitos aportado y el cual como hemos acreditado en la alegación anterior, no está correctamente legalizado y en cualquier caso en el mismo no se hace referencia ni se acompaña de documentación que permita intuir que dicho supuesto representante legal es tal.

Por todo lo anterior, es evidente que la documentación presentada de contrario es insuficiente a los efectos de tenerse por cumplimentado el requisito del artículo 45.2 d) de la LJCA, debiendo inadmitirse el recurso contencioso - administrativo formulado de contrario, de acuerdo con lo expuesto en nuestro escrito de contestación a la demanda.

-PROCEDE INADMITIR EL RECURSO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SIN OTORGAR MÁS TRÁMITES DE SUBSANACIÓN A LA ACTORA.

Para finalizar, esta parte debe subrayar que este es ya el segundo trámite de subsanación que al respecto del cumplimiento de las exigencias del artículo 45.2 de la LJCA que se le otorga a la actora, considerándose que no procede otorgársele ningún otro tipo de trámite dado el incumplimiento reiterado de una exigencia que se supone que debe venir cumplimentada ya con la interposición del recurso, sin que de dicha decisión pueda considerarse ningún tipo de vulneración del derecho a tutela judicial efectiva.

Tal como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo de 22 diciembre de 2009, en la que se afirma:

"En el presente caso el poder otorgado ante Notario Público en la ciudad de Houston es un poder general para pleitos, a favor de un considerable número de Abogados y Procuradores en España, que no incorpora acuerdo alguno de la entidad para entablar concretos recursos o procesos, y la certificación del Notario se circunscribe a que Don. Jesús Manuel tiene las facultades necesarias para emitir el documento, es decir, para otorgar esos poderes, en ningún momento se recoge que tenga facultades según los estatutos para decidir sobre la interposición de un recurso.

(...)

En estas circunstancias necesariamente ha de concluirse que la Sala de instancia ha apreciado correctamente y de forma proporcionada la causa de inadmisibilidad que resulta del art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , dando ocasión a la parte para subsanar el defecto procesal en cuestión, sin que la misma lo llevara a efecto de acuerdo con los estatutos de la propia entidad recurrente, que como se deduce de la documentación aportada prevé el órgano competente para adoptar la decisión de entablar un concreto juicio.

Por ello tampoco pueden prosperar las alegaciones relativas al principio pro actione y derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como indica el Tribunal Constitucional en sentencia 30/2004, de 4 de marzo , "el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo , FJ 3 , 198/2000, de 24 de julio , FJ 2, 71/2001, de 26 de marzo , FJ 3, 88/2001, de 2 de abril, FJ 3 , y 89/2001, de 2 de abril , FJ 3)".

Precisando en otras sentencias, por todas la 45/2004 de 23 de marzo , que "aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental". Circunstancias que como se ha expuesto concurren en este caso en la valoración por la Sala de instancia de la concurrencia de la causa de inadmisión apreciada.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, que como el resto se formula al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción del art. 45.3 de la Ley de la Jurisdicción , ya que requerido para subsanar el defecto presentó escrito de 20 de septiembre de 2005, aportando certificaciones notariales y justificando suficiencia del poder, sin que la Sala adoptara decisión de inadmisión hasta el auto de 14 de noviembre de 2005 , sin que pusiera de manifiesto a la parte la insuficiencia de tales documentos y concediera plazo para subsanar.

Tampoco puede compartirse este planteamiento de la parte, que ante el plazo de subsanación de diez días concedido por la Sala, lejos de aportar nueva documentación que pudiera servir al efecto, se limita a reiterar la aportación del poder ya incorporado a las actuaciones desde la interposición del recurso y valorado por Sala para abrir el trámite de subsanación, respuesta de la parte que evidencia una actitud procesal poco decidida a la subsanación del defecto, que en modo alguno puede justificar la apertura de un nuevo plazo de subsanación a la vista del resultado del primero, que solo formalmente se ha cumplimentado por la parte"

Por lo anterior, debe inadmitirse el recurso contencioso - administrativo formulado de contrario, sin otorgársele más trámites de subsanación

QUINTO.-Ante la alegación de haberse ya cumplido el trámite de subsanación, consta en autos que mediante diligencia de ordenación de fecha 29/11/23, se acordó requerir a la parte recurrente para que subsanara los defectos advertidos, señalando el Decreto de 12/01/23 que admite a trámite el recurso, el trámite fue verificó en el plazo concedido al efecto por medio de escrito que queda unido a autos.

Ahora bien el examen de esa documentación no queda excluida de su sometimiento a la contradicción de las partes.

El artículo 45.3 de la LRJCA impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico la presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada

por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV -por todas STS de 21/10/2013, recurso 2000/2012, reiterando en su FDº 3º lo dicho en la STS de 5 de mayo de 2010, recurso 2333/2007, y la STS, Pleno, de 5 de noviembre de 2008, casación núm. 4755/2005-.

SEXTO.-Tampoco tiene consistencia que los documentación en cuestión es privada.

Los documentos aportados por la parte recurrente han sido otorgados en Libia, y con arreglo al art. 323 la LEC -Ley supletoria para esta jurisdicción conforme a la Disposición final primera de la Ley 29/1998- serán considerados, a efectos procesales, como documentos públicos cuando con arreglo a los tratados o convenios internacionales o a las leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el art. 319 de esta Ley. Es decir, con relación a los documentos otorgados en otro país, la LEC prescinde de la distinción entre los documentos públicos y privados establecida en los arts. 317 y 324 en base a su origen, para tratarlos indiscriminadamente como documentos públicos siempre y cuando se acomoden a las prescripciones de los convenios o tratados internacionales.

Interpretando el art. 319 LEC dice la STS, Sala 1ª, 347/2015 de 22 de junio de 2015, rec. 1566/2014, al FDº 2º "...Como señala la sentencia de esta Sala núm. 410/2013 de 13 junio , el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1, dispone que a efectos procesales, se considerarán igualmente documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley . El documento ha de contener la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. El artículo 1 del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 , ratificado por Instrumento de 10 de abril de 1978 (BOE 25 de septiembre de 1978, núm. 229) considera como documentos públicos, a los efectos de supresión de la exigencia de legalización y su sustitución por la "apostilla" los siguientes: a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público , o de un Secretario, oficial o agente judicial; b) los documentos administrativos; c) los documentos notariales; d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas. La "apostilla" consiste en un diligencia o sello conforme a un modelo estándar y oficial que debe llevar las menciones establecidas en el Convenio, que se añade -ya sea en el propio documento público , ya sea en una prolongación del mismo- por la autoridad competente designada por el Estado del país de origen y que tiene por objeto certificar ante el territorio de otro Estado contratante los siguientes extremos: la autenticidad de la firma; la calidad en que la autoridad pública, funcionario o notario del país de origen ha actuado; y en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve..." Y añade la misma STS 410/2013 "...Los demás documentos no incluidos en el artículo 1 del tratado (y los ya señalados, si proceden de países no signatarios del Convenio de La Haya ) deberán cumplir con el requisito de la legalización. Todos ellos, en fin, tienen que cumplir los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España a que se refieren los artículos 317 y 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , disponiendo este último que los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente , ya sean presentados éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportados por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad". Trasladando estos criterios al supuesto enjuiciado resulta que los documentos aludidos no pueden desplegar la eficacia probatoria que se pretende dado que no reúnen los requisitos ineludibles para su autenticidad en España, pues no han sido legalizados ni consta la apostilla que exige el art.1 del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 (ratificado por España mediante instrumento de 18 de abril de 1978) , por lo que conforme a los preceptos y la doctrina expuesta no pueden considerarse como documentos públicos, careciendo de fuerza probatoria a efectos de poder otorgarles el valor probatorio inherente a los mismos y, en consecuencia, de hacer prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan ( art. 319 de la LEC )..."

SÉPTIMO.-Pasando a examinar los documentos de autos, respecto al poder del Procurador, la parte recurrente, atendiendo el requerimiento de subsanación realizado por esta Sala, presenta el mismo poder de representación anteriormente ya presentado al inicio de los autos, otorgado al Procurador Pedro Ballenilla Ros, alegando que la legalización del poder se realizó directamente en Libia, tal y como consta en éste, y se ejecutaron los dos pasos preceptivos: fue legalizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores Libio y por la Sección Consular de Legalizaciones de la Embajada de Libia en Madrid, que (en español) legaliza el poder en España (pág. 10 del poder).

Sin embargo, no formando parte Libia del Convenio de la Haya, debió haber sido legalizado en la embajada de España en Libia, al ser la autoridad habilitada para ello según extracto de la guía que a estos efectos facilita el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Gobierno de España, aportado a los autos con la contestación de la parte interesada/codemanda, donde se refiere a la legalización por vía diplomática de documentos públicos extranjeros de los Estados que no son parte en el Convenio de la Haya, debiendo contener la firma de legalización de la Embajada o Consulado y la preceptiva etiqueta de seguridad.

En este sentido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, en sentencia 1634/2010 de 26 de febrero 2010, Rec. 8617/2008, dice que "....como señala la STS 29-12-2003 , en los supuestos de los documentos expedidos por los Estados que no hayan ratificado el Convenio de la Haya de 5-10-1961 , para que surtan efecto en España deberá seguir el procedimiento tradicional ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de España. En el caso de autos no consta que ningún funcionario español haya legalizado los documentos discutidos: ni consta el sello de la representación diplomática de España en Pakistán que avale la firma del Ministerio de Justicia y Asuntos Exteriores, ni tampoco el sello de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, por lo que los documentos aportados por la parte actora no cumplen con los requisitos legales .."

Por lo demás en el poder aportado no consta ni de une como anexo documentación que permita que acredite que la representante legal de la recurrente la ostenta el otorgante.

Sin que, finalmente sea de recibo el argumento de premura de tiempo para legalizar cuando, es documentación que debió aportarse con la interposición del recurso, con la preparación que implica, y se aporta Acuerdo de interposición de recurso firmado por Adriano, Director General Adjunto de FOREBANK, y la declaración del Director de Servicios Jurídicos de FOREBANK, Damaso, por la que manifiesta que D. Adriano tiene facultades suficientes para la interposición del recurso, estando los documentos presentados a requerimiento de la Sala en providencia de 30/04/25, con sello y firma de legalización de firma por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España a 14/05/25.

OCTAVO.-En cuanto a la autorización para recurrir, atendiendo al requerimiento de subsanación de esta Sala, la parte recurrente vuelve aportar documentos ya aportados en la fase inicial de autos: Acuerdo de interposición de recurso firmado por Adriano, Director General Adjunto de FOREBANK, y la declaración del Director de Servicios Jurídicos de FOREBANK, Damaso, por la que manifiesta que D. Adriano tiene facultades suficientes para la interposición del recurso. En los documentos ahora presentados se añade sello y firma de legalización de firma por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España a 14/05/24 "sin perjuicio de la veracidad de su contenido".

Y como nuevo documento aporta, para acreditar las facultades de Adriano para la interposición de recursos la autorización para la interposición de recursos otorgada por el representante legal de FOREBANK, Felix (en este documento traducido como Fructuoso) -señalando que cuya condición de administrador, representante legal y con facultades suficientes, insistimos, consta debidamente acreditado mediante el poder general para pleitos y fue verificado por el notario público-, en favor de Adriano (en este documento traducido como Federico).

En la documentación aportada no consta qué el órgano de la administración de la sociedad mercantil que tenga estatutariamente la facultad de ejercer acciones haya autorizado la ejercida en autos, ni que el mismo haya facultado a don Adriano para ejercer acciones, al tratarse de meras declaraciones de supuestos miembros de la mercantil recurrente. Así la certificación de como Damaso como director del departamento de asuntos jurídicos resulta a todos estos efectos insuficiente, al tratarse de un mero documento privado en el que tampoco se hace referencia al concreto instrumento mediante el cual se faculta a don Adriano para la adopción de dicho acuerdo de interposición de acciones judiciales.

Baste añadir, que como señala la STS 337/2018, de 5 de marzo 2018, recurso: 3170/2016:

«1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), y precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011 (casación 248/2009).

2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )].

3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )]».

Por tanto el recurso debe inadmitirse, sin que ello implique infracción del art. 24 CE , pues, como ha declarado el Tribunal Constitucional, aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal ( Ss TC 173/2004 , de 18 de octubre; 52/2007, de 12 de marzo ; 119/2008, de 13 de octubre ).

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en el presente recurso. Ahora bien, dada la índole del asunto y la actividad procesal desplegada por la parte demanda, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (2.000 €) por todos los conceptos, más IVA. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sección en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de LYBIAN ARAB FOREIGN BANK ("FOREBANK").

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas a la parte recurrente en los términos dichos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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