Última revisión
13/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2557/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 519/2024 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: DAVID GOMEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2557/2024
Núm. Cendoj: 29067330032024100634
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:15970
Núm. Roj: STSJ AND 15970:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ
___________________________________
En la ciudad de Málaga, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 519/2024, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosa Cañadas, en representación de la mercantil LA RESERVA DE MARBELLA SL, asistida por el Letrado Sr. España García, contra la Sentencia número 43/2024, de 12 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 276/2020; habiendo comparecido como apelado el AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, representado y asistido por el Letrado consistorial Sr. San Martín Ortega, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante se alza frente a dicha resolución judicial oponiendo, en resumen, que la Sentencia apelada infringe lo dispuesto en los artículos 13.d) , 24 y 53.a) y b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Por su parte, por la representación de la Administración apelada se solicitó, en primer lugar, la inadmisión del recurso de apelación entablado, tanto por deber entenderse que el pleito era de una cuantía indeterminada pero inferior a 30.000 euros (por aplicación de lo dispuesto en el artículo 251.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , como por contener una "mera reiteración de los argumentos ya utilizados en la demanda"; y, subsidiariamente, su desestimación, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida, que consideraba ajustada a derecho. Para ello sostuvo que, a su juicio, y tal y como recoge la Sentencia apelada, al haberse remitido al Juzgado el expediente administrativo de contratación a cuyo acceso se solicitó (referente a unas obras de reparación de un talud) se produjo una satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en vía administrativa, por lo que "hubo de acordarse la finalización del presente recurso conforme a las previsiones del artículo 76" de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. A ello añadió que el acceso al expediente en cuestión no resultaba de libre e indiscriminado para todos los ciudadanos, sino que se requería ostentar un interés legítimo que no concurría en la apelante; por lo que, unido al hecho de no haberse concluido el expediente en cuestión hasta una fecha posterior a las de las cuatro solicitudes formuladas (pues la recepción de la obra tuvo lugar el 20 de junio de 2018), esta últimas debieron haber sido inadmitidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.
Alterando el orden propuesto por la apelada, procedemos, en primer lugar, a dar respuesta a la pretendida procedencia de inamitir el mismo por el hecho de reiterar la mercantil apelante idénticos argumentos a los previamente desplegados en su demanda. Y para ello entendemos procdente poner de manifiesto cómo esta Sala ha señalado reiteradamente (v. gr. Sentencias de la Sección Primera de 27 de junio de 2019 -apelación 1765/18-, de la Sección Segunda de 24 de mayo de 2019 -apelación 2590/18- o de la Sección Tercera de 29 de marzo de 2019 -apelación 1817/2017-) que constituye doctrina jurisprudencial consolidada (representada, entre otras, por las Sentencias de la Sala Tercera de de 24 de noviembre de 1.987 - RJ 1987, 7928-, 5 de diciembre de 1988 - RJ 1988, 9764-, 20 de diciembre de 1989 - RJ 1989, 9221-, 5 de julio de 1991 - RJ 1991, 6700-, 14 de abril de 1993 - RJ 1993, 2816-, 26 de octubre de 1998 o 15 de diciembre de 1998 -RJ 1998, 8446-) la que declara que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. En idéntica dirección apuntan las Sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2010 -recurso de casación 5951/2006- y de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2014 -recurso de casación 3504/2012-, al poner de manifiesto que aun cuando en un recurso de apelación
Consecuentemente, y según se recoge en las Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de junio y 8 de junio de 1999 ( dictadas en los recursos de apelación 13700/1991 y 13861/1991), los recursos de apelación
Lo cierto es que la parte apelante no se limita, como pretende la Administración, a reiterar los mismos argumentos ya expuestos en su demanda, sino que, además, realiza una crítica razonada (ya le asista la razón, o no) a la resolución judicial objeto de recurso. Y es que no se pretende que en esta segunda instancia tenga lugar un nuevo enjuiciamiento de aquellos, sino una revisión de lo resuelto por el Juzgado a quo a la luz de los mismos, que precisamente son reiterados por no haber resultado acogidos,. No apreciamos, pues, un puro automatismo en la reproducción de la demanda por la parte apelante, sino, por el contrario, un esfuerzo en rebatir las conclusiones alcanzadas en la resolución judicial combatida. Justamente por ello, el recurso no puede ser inadmitido por tal razón.
Y tampoco compartimos que la resolución no sea apelable, al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (esto es, por ser la cuantía inferior a 30.000 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 251.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Y es que, en contra de lo que se pretende, no es objeto de recurso una obligación concreta de hacer económicamente evaluable, sino que el mismo versa acerca de la existencia del derecho de la ahora apelante a acceder al contenido de un concreto expediente administrativo. Dado que este derecho no es susceptible de valoración económica, es aplicable lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme al cul han de reputarse de cuantía indeterminada los recursos en los que se ejerciten no susceptibles de valoración económica. Consecuentemente, el recurso de apelación se encuentra correctamente admitido en la instancia
Y para ello entendemos conveniente, en primer lugar, poner de manifiesto el contenido de las solicitudes presentadas por la mercantil recurrente cuya desestimación presunta fue objeto del recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia apelada; solicitudes que, por otro lado, son los únicos documentos que conforman el contenido del expediente administrativo originariamente remitido al Juzgado a quo. Pues bien, tal y como refiere la apelante, fueron hasta cuatro las formuladas, sin que ni una sola de ellas recibiera respuesta alguna por parte de la Administración apelada (lo que constituye un palmario y censurable incumplimiento reiterado de su obligación legal de darles respuesta, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Dada la ausencia de contestación alguna, la parte decidió presentar un tercera solicitud el 12 de junio de 2018 (documento 3 del expediente), en la que exponía literalmente lo que sigue: "
Finalmente, y ante la ausencia de actividad municipal alguna (mantenida en el tiempo por periodo superior a los dos años desde la presentación de la primera solicitud), la parte apelante decidió presentar una cuarta y última petición el 19 de febrero de 2020 (obbrante como documento 4 del expediente) en la que exponía lo que a continuación transcribimos:
No podemos compartir ni uno ni otro razonamiento. Para dar respuesta a las citadas cuestiones se ha de partir del contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el primero (que regula el derecho de acceso a la información pública) se reconoce a
Como excepción, se contempla que las solicitudes de información que se dirijan a los sujetos a los que se aplica la tan citada Ley puedan ser inadmitidas a trámite
Ahora bien, que no se hubiese dictado -ni fuera procedente dictar- resolución alguna inadmitiendo las solicitudes de información, no comporta, sin más, que el acceso a lo pedido se hubiese obtenido por silencio administrativo positivo, ante el transcurso del plazo mensual que el artículo 20.1 establece como máximo para el dictado de resolución que concediese o denegase tal acceso. Y es que no puede orillarse que en el párrafo primero del artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Y es que en los dos primeros, tal y como se desprende de la lectura del fundamento tercero de la presente resolución, la parte apelante solicitó de forma expresa la
Sin embargo, en los escritos formulados los días 12 de junio de 2018 y 19 de febrero de 2020, la mercantil apelante añadió una nueva pretensión, consistente en solicitar información acerca de
Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que la Administración debió acceder a tales solicitudes y dar acceso a la información que se solicitaba. Y si, en su caso, consideraba que la información a cuyo acceso se solicitaba no se encontraba suficientemente identificada, la forma en la que debió proceder era la reflejada en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley 19/2013; esto es, requerir a la apelante para que en el plazo de diez días la concretase (advirtiéndole que, en caso de no hacerlo en dicho plazo, se le tendría por desistida). Ello nos lleva a revocar la sentencia apelada y a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo en su día entablado, en el sentido de anular las dos ficciones desestimatorias referentes a las solicitudes antes reseñadas (esto es, las contenidas en los escritos presentados los días 12 de junio de 2018 y 19 de febrero de 2020), al deber las mismas haber sido estimadas en lo que concierne a la información pública en ellas solicitada.
En este punto disentimos tanto de las conclusiones alcanzadas por el Juzgado a quo, como las propugnadas por la Administración apelada. De u lado, porque, a diferencia de lo que se sostiene en la resolución apelada, no podemos entender que con la remisión de la ampliación del expediente al Juzgado (y el acceso a su contenido por parte de la apelante) una vez ya se había interpuesto el recurso contencioso-administrativo e iniciado el procedimiento judicial, desapareciese la ficción desestimatoria objeto de aquel. Y es que ni el acceso al expediente se corresponde con lo solicitado (una concreta y precisa información acerca de un extremo contenido en la misma), ni esta circunstancia acontece antes de iniciarse el procedimiento, sino en el curso del mismo. A lo sumo, podría sostenerse que con el acceso al mismo se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto del proceso que pudiera conducir al dictado de un auto de archivo del mismo al amparo del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente a esta Jurisdicción conforme a la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 4 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero no a una sentencia desestimatoria como la recurrida. Desde luego, lo que en ningún caso ha podido producirse, como erróneamente propugna la Administración, es la satisfacción de la pretensión en vía administrativa (que es lo que se regula en el artículo 76 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuya aplicabilidad refiere); pues ni ha existido tal satisfacción (la Administración no ha contestado ninguna de las solicitudes), ni la misma ha sido, como opone, "extraprocesal" (muy al contrario, habría sido fruto de la remisión de una ampliación del expediente en el seno de un procedimiento judicial).
Apuntar, finalmente, que el derecho a obtener la identificación de las autoridad o personal al servicio de las Administraciones Públicas responsable de la tramitación de los procedimientos derivaría de la aplicación del artículo 53.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosa Cañadas, en representación de la mercantil LA RESERVA DE MARBELLA SL, revocando la Sentencia recurrida de fecha 12 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Málaga en el procedimiento ordinario 276/2020, que dejamos sin efecto. En su lugar estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosa Cañadas, en representación de la mercantil LA RESERVA DE MARBELLA SL, por lo que anulamos la presunta desestimación de las solicitudes formuladas por dicha mercantil al Ayuntamiento de Benalmádena los días 12 de junio de 2018 y 19 de febrero de 2020, en lo que se refieren a la solicitud de información acerca del organismo o entidad abonó las obras que se reflejaban en las fotografías que se acompañaron a la petición presentada el 12 de enero de 2018, documentando dicho abono.
Todo ello, sin imposición de las costas generadas en esta segundainstancia a ninguna de las partes. Respecto de las costas de la primera, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Contra esa Sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

