Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2557/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 519/2024 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: DAVID GOMEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 2557/2024

Núm. Cendoj: 29067330032024100634

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:15970

Núm. Roj: STSJ AND 15970:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320200001886. Órgano origen: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Málaga Asunto origen: ORD 276/2020

Procedimiento: Recurso de Apelación 519/2024

De: LA RESERVA DE MARBELLA SL

Procurador/a:RAFAEL ROSA CAÑADAS

Contra: AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA

Letrado/a: S.J.AYUNT. BENALMADENA

SENTENCIA NÚMERO 2557/2024

RECURSO DE APELACION Nº 519/24

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ

SecciónFuncional

___________________________________

En la ciudad de Málaga, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 519/2024, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosa Cañadas, en representación de la mercantil LA RESERVA DE MARBELLA SL, asistida por el Letrado Sr. España García, contra la Sentencia número 43/2024, de 12 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 276/2020; habiendo comparecido como apelado el AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, representado y asistido por el Letrado consistorial Sr. San Martín Ortega, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosa Cañadas, en representación de la mercantil LA RESERVA DE MARBELLA SL, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de las peticiones formuladas por la misma al Ayuntamiento de Benalmádena los días 12 de enero, 20 de febrero y 12 de junio de 2018 y 19 de febrero de 2020, mediante las que solicitaba se le diera vista del expediente relativo a la reparación del talud en la Avenida del Sol de Benalmádena, en la zona próxima al entonces denominado Hotel Playa Bonita, a la altura de los apartamentos Malibú; así como se procediese a la identificación de la persona responsable de no facilitar dicha vista, y cuanta información procediese interesar en función de lo que se desprendiera de tal expediente en cuanto a las causas de haber asumido el Ayuntamiento de Benalmádena el costo de tal reparación, importes, expediente de contratación y demás circunstancias necesarias para el esclarecimiento del tal asunto.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga dictó, en el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número de Procedimiento Ordinario 276/2020, Sentencia de fecha 12 de febrero de 2024, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto, con expresa condena en costas a la recurrente.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosa Cañadas, en representación de la mercantil LA RESERVA DE MARBELLA SL, en el que se expusieron los correspondientes motivos. Aquel fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo al resto de partes procesales, oponiéndose a la estimación del recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Benalmádena; remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO.-No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia recurrida acordó desestimar el recurso formulado frente a la ficción desestimatoria mencionada en el primero de los antecedentes de hecho, al entender, en síntesis, que, de un lado, la mercantil recurrente ya había logrado su pretensión de examinar el contenido del expediente, ya que el mismo fue remitido al Juzgado a quo (por lo que habría quedado sin efecto el acto presunto objeto de recurso, que ya no podría ser objeto de revisión por los órganos de esta jurisdicción); y, de otro, en lo que concernía a la identificación de la persona responsable que supuestamente no habría dado cumplimiento a su obligación de facilitar wla consulta del expediente, que la ahora apelante no habría cumplido su obligación de probar que ostentaba un interés legítimo en tener vista de aquel, por lo que no resultaba exigible tal identificación.

La parte apelante se alza frente a dicha resolución judicial oponiendo, en resumen, que la Sentencia apelada infringe lo dispuesto en los artículos 13.d) , 24 y 53.a) y b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 18.1.a), 20 y 29.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; toda vez que si la Administración consideraba que la apelante no reunía la condición de interesada para acceder a la información que solicitaba, debió dictar una resolución motivada en el plazo de u mes, y, al no haberlo hecho así, debió concederse acceso a la información solicitada, al ser estimatorio el sentido del silencio administrativo aplicable. De la misma forma, opuso que, al no estimarse en la resolución apelada que en la apelante concurriese la condición de interesada, se "da carta de naturaleza y se legitima que los funcionarios incumplan sus obligaciones, validando que no se responda a las reiteradas peticiones de los contribuyentes durante años", cuando "consta la disposición de fondos públicos en base a lo resuelto por empleados y responsables públicos, como si fuese algo secreto por motivos que se desconocen"

Por su parte, por la representación de la Administración apelada se solicitó, en primer lugar, la inadmisión del recurso de apelación entablado, tanto por deber entenderse que el pleito era de una cuantía indeterminada pero inferior a 30.000 euros (por aplicación de lo dispuesto en el artículo 251.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , como por contener una "mera reiteración de los argumentos ya utilizados en la demanda"; y, subsidiariamente, su desestimación, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida, que consideraba ajustada a derecho. Para ello sostuvo que, a su juicio, y tal y como recoge la Sentencia apelada, al haberse remitido al Juzgado el expediente administrativo de contratación a cuyo acceso se solicitó (referente a unas obras de reparación de un talud) se produjo una satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en vía administrativa, por lo que "hubo de acordarse la finalización del presente recurso conforme a las previsiones del artículo 76" de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. A ello añadió que el acceso al expediente en cuestión no resultaba de libre e indiscriminado para todos los ciudadanos, sino que se requería ostentar un interés legítimo que no concurría en la apelante; por lo que, unido al hecho de no haberse concluido el expediente en cuestión hasta una fecha posterior a las de las cuatro solicitudes formuladas (pues la recepción de la obra tuvo lugar el 20 de junio de 2018), esta últimas debieron haber sido inadmitidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.

SEGUNDO.-Sentados los términos en los que se suscita el recurso y la oposición, así como la fundamentación de la Sentencia apelada, comenzamos la presente resolución abordando el estudio de las causas de inadmisión del propio recurso de apelación opuestas por la Administración apelada, pues obvio resuelta que, de prosperar alguna de ellas, resultaría superfluo el estudio de las cuestiones suscitadas por la parte apelante.

Alterando el orden propuesto por la apelada, procedemos, en primer lugar, a dar respuesta a la pretendida procedencia de inamitir el mismo por el hecho de reiterar la mercantil apelante idénticos argumentos a los previamente desplegados en su demanda. Y para ello entendemos procdente poner de manifiesto cómo esta Sala ha señalado reiteradamente (v. gr. Sentencias de la Sección Primera de 27 de junio de 2019 -apelación 1765/18-, de la Sección Segunda de 24 de mayo de 2019 -apelación 2590/18- o de la Sección Tercera de 29 de marzo de 2019 -apelación 1817/2017-) que constituye doctrina jurisprudencial consolidada (representada, entre otras, por las Sentencias de la Sala Tercera de de 24 de noviembre de 1.987 - RJ 1987, 7928-, 5 de diciembre de 1988 - RJ 1988, 9764-, 20 de diciembre de 1989 - RJ 1989, 9221-, 5 de julio de 1991 - RJ 1991, 6700-, 14 de abril de 1993 - RJ 1993, 2816-, 26 de octubre de 1998 o 15 de diciembre de 1998 -RJ 1998, 8446-) la que declara que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. En idéntica dirección apuntan las Sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2010 -recurso de casación 5951/2006- y de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2014 -recurso de casación 3504/2012-, al poner de manifiesto que aun cuando en un recurso de apelación "pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda".

Consecuentemente, y según se recoge en las Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de junio y 8 de junio de 1999 ( dictadas en los recursos de apelación 13700/1991 y 13861/1991), los recursos de apelación "deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 11 de marzo de 1999 , recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998 , que: las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )".En la misma dirección apunta la reflexión recogida en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996 (recurso de apelación 10631/1991), en el que, a propósito de un recurso de apelación en el que la parte se limitaba a reproducir en segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para combatir el acto administrativo objeto de fiscalización judicial, se refería lo siguiente: "En la fase de alegaciones, como en toda pretensión procesal, se requiere la exposición individualizada de los motivos que le sirvan de fundamento, a fin de que el Tribunal de Apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos; siendo de recordar que, como ya ha manifestado esta Sala (entre otras, Sentencias de 16 de febrero y 17 de diciembre de 1991 ; 6 de mayo y 28 de septiembre de 1993 ), aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, doctrina que ha de llevarnos a confirmar la sentencia apelada."

Lo cierto es que la parte apelante no se limita, como pretende la Administración, a reiterar los mismos argumentos ya expuestos en su demanda, sino que, además, realiza una crítica razonada (ya le asista la razón, o no) a la resolución judicial objeto de recurso. Y es que no se pretende que en esta segunda instancia tenga lugar un nuevo enjuiciamiento de aquellos, sino una revisión de lo resuelto por el Juzgado a quo a la luz de los mismos, que precisamente son reiterados por no haber resultado acogidos,. No apreciamos, pues, un puro automatismo en la reproducción de la demanda por la parte apelante, sino, por el contrario, un esfuerzo en rebatir las conclusiones alcanzadas en la resolución judicial combatida. Justamente por ello, el recurso no puede ser inadmitido por tal razón.

Y tampoco compartimos que la resolución no sea apelable, al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (esto es, por ser la cuantía inferior a 30.000 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 251.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Y es que, en contra de lo que se pretende, no es objeto de recurso una obligación concreta de hacer económicamente evaluable, sino que el mismo versa acerca de la existencia del derecho de la ahora apelante a acceder al contenido de un concreto expediente administrativo. Dado que este derecho no es susceptible de valoración económica, es aplicable lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme al cul han de reputarse de cuantía indeterminada los recursos en los que se ejerciten no susceptibles de valoración económica. Consecuentemente, el recurso de apelación se encuentra correctamente admitido en la instancia

TERCERO.-Una vez rechazadas las citadas causas de inadmisión del recurso, abordamos seguidamente el estudio y resolución de las cuestiones de fondo.

Y para ello entendemos conveniente, en primer lugar, poner de manifiesto el contenido de las solicitudes presentadas por la mercantil recurrente cuya desestimación presunta fue objeto del recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia apelada; solicitudes que, por otro lado, son los únicos documentos que conforman el contenido del expediente administrativo originariamente remitido al Juzgado a quo. Pues bien, tal y como refiere la apelante, fueron hasta cuatro las formuladas, sin que ni una sola de ellas recibiera respuesta alguna por parte de la Administración apelada (lo que constituye un palmario y censurable incumplimiento reiterado de su obligación legal de darles respuesta, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).La primera de ellas se presentó el 12 de enero de 2018 (documento 1 del expediente) en la que, tras identificarse oportunamente, expuso lo siguiente: "Que adjunto al presente escrito se acompañan fotografías constatando las obras de reparación de un talud en la Avenida del Sol, zona próxima al Hotel Playa Bonita, a la altura de los Apartamentos Malibú. Al parecer las obras en cuestión se han contratado por eses Ayuntamiento, asumiendo su costo, interesando vista del expediente en el que figuren las causas que motivaron el deslizamiento, derrumbamiento o la circunstancia que obligara a su reparación y que esa Administración se haga cargo de las obras que se reflejan en las fotografías adjuntas".Y, tras ello, solicitaba a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento que tuviese "por interesada la vista de los expedientes de referencia".Dada la ausencia de contestación alguna a dicha solicitud, la parte presentó otra en fecha 20 de febrero de 2018 (documento 2 del expediente) en la que, tras su correspondiente identificación, expuso lo siguiente: "El día 12 de enero de 2018 se presentó en ese Ayuntamiento la solicitud cuya copia se acompaña como documento nº 1, no habiendo tenido respuesta alguna a pesar de haber transcurrido más de un mes, reiterando la petición de la vista de lo interesado entonces así como de las copias de los documentos que correspondan";solicitando, en consecuencia, que se tuviese "por reiterada la vista y las copias de los documentos objeto de lo interesado el día 12 de enero del año en curso".

Dada la ausencia de contestación alguna, la parte decidió presentar un tercera solicitud el 12 de junio de 2018 (documento 3 del expediente), en la que exponía literalmente lo que sigue: " El día 12 de enero de 2018 se presentó en ese Ayuntamiento la solicitud cuya copia se acompaña como documento nº 1. No habiendo tenido respuesta alguna a pesar del tiempo transcurrido se reiteró la petición de la vista de lo interesado mediante el escrito de 20 de febrero del año en curso cuya copia se adjunta como documento nº 2, el cual tampoco ha recibido contestación alguna a pesar de haber transcurrido más de tres meses, solicitando ahora que se identifique a la persona responsable de esa Administración que haya podido incumplir su obligación de responder en plazo, insistiendo en la petición de la vista de lo interesado entonces así como de las copias de los documentos que correspondan. En cualquier caso, se pide expresamente que se informe qué organismo o entidad pagó las obras que se reflejan en las fotografías que se acompañaron a la primera de las solicitudes, documentando el abono en cuestión.".Dicha solicitud culminaba con la siguiente petición: "que tenga por reiterada la vista y las copias de los documentos objeto de lo interesado en enero y febrero del año en curso, a la vez que se pide que se responda al resto de cuestiones planteadas en el presente escrito".

Finalmente, y ante la ausencia de actividad municipal alguna (mantenida en el tiempo por periodo superior a los dos años desde la presentación de la primera solicitud), la parte apelante decidió presentar una cuarta y última petición el 19 de febrero de 2020 (obbrante como documento 4 del expediente) en la que exponía lo que a continuación transcribimos: "El día 12 de enero de 2018 se presentó en ese Ayuntamiento la solicitud cuya copia se acompaña como documento nº 1. No habiendo tenido respuesta alguna, a pesar del tiempo transcurrido, se reiteró la petición de la vista de lo interesado mediante el escrito de 20 de febrero del año en curso, cuya copia se adjunta como documento nº 2, el cual tampoco recibió contestación alguna, por lo que fecha 12 de junio de 2018 se presentó el escrito cuya copia se acompaña como documento nº 3, solicitando que se identificase la persona responsable de esa Administración que haya podido incumplir su obligación de responder en plazo, insistiendo en la petición de la vista de lo interesado así como de las copias de los documentos que correspondan. Se reitera lo interesado en el último escrito citado en cuanto a que se informe qué organismo o entidad pagó las obras que se reflejan en las fotografías que se acompañaron a la primera de las solicitudes, documentando el abono en cuestión. Se advierte que esta cuarta petición es la última, al haber transcurrido más de dos años desde que se efectuó la primera solicitud, sin que ese Ayuntamiento se haya dignado responder de modo alguno, acudiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa si en el prudente plazo de 15 días a contar desde la presentación de este escrito no se accede a lo interesado, resultando incomprensible que en un Estado Democrático de Derecho deba acudirse a los Tribunales de Justicia para que un Ayuntamiento cumpla con una obligación tan básica como es la de responder a sus contribuyentes y dar vista de los expedientes solicitados".Dicho escrito concluís con la solicitud de tener por "reiterada la vista y las copias de los documentos objeto de lo interesado en enero, febrero y junio de 2018, a la vez que se pide que se responda al resto de cuestiones planteadas en el presente escrito y en los precedentes".

CUARTO.-A la vista de lo solicitado y la absoluta pasividad municipal, se está en condiciones de dar respuesta a las cuestiones planteadas por una y otra parte en sus respectivos escritos de recurso y oposición. Tal y como referíamos previamente, la mercantil apelante arguye que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18.1.a) y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ),la Administración debió dictar una resolución motivada de inadmisión de las solicitudes si estimaba que la primera no reunía la condición de interesada para acceder a la información solicitada, pero, no habiéndolo verificado en dicho plazo, debió permitir el acceso a la información solicitada, por ser estimatorio el sentido del silencio administrativo aplicable. En cambio, la Administración apelada opone que la desestimación de las solicitudes se ajusta a derecho, puesto que, al no haberse concluido el expediente de obras respecto del que se interesaba información a la fecha de presentación de todas ellas (pues la recepción de la obra tuvo lugar el 20 de junio de 2018), aquellas debieron haber sido inadmitidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.

No podemos compartir ni uno ni otro razonamiento. Para dar respuesta a las citadas cuestiones se ha de partir del contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el primero (que regula el derecho de acceso a la información pública) se reconoce a "todas las personas"el derecho al acceso a la información pública, regulando el segundo qué ha de entenderse por tal información. En este último se dispone cómo por información pública ha de entenderse "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Pues bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 2.1.a) de dicha Ley, dentro del ámbito de aplicación de la misma se encuentran, entre otras, "las entidades que integran la Administración Local"-como el Ayuntamiento apelado-.

Como excepción, se contempla que las solicitudes de información que se dirijan a los sujetos a los que se aplica la tan citada Ley puedan ser inadmitidas a trámite "mediante resolución motivada"en ciertos casos recogidos en su artículo 18, entre los que se encuentran las solicitudes que "se refieran a informaciónque esté en curso de elaboración o de publicación general" (el subrayado es nuestro). Sin embargo, que la solicitud pueda ser inadmitida cuando la información pública (que, conforme al artículo 13, la constituye, según hemos expuesto, todo contenido o documento elaborado o adquirido por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones) se encuentre en curso de elaboración o publicación, no significa, ni de lejos, que puedan ser inadmitidas solicitudes de información referidas a documentos contenidos en un expediente administrativo aún no concluso. Tal razonamiento parece confundir el concepto de información pública con el del expediente que la contiene, propiciando una extensión de la causa de inadmisión que ni se deduce del tenor del precepto, ni resulta congruente con la finalidad perseguida con la norma (que, por el contrario, proclama un derecho general de acceso a la citada información).

Ahora bien, que no se hubiese dictado -ni fuera procedente dictar- resolución alguna inadmitiendo las solicitudes de información, no comporta, sin más, que el acceso a lo pedido se hubiese obtenido por silencio administrativo positivo, ante el transcurso del plazo mensual que el artículo 20.1 establece como máximo para el dictado de resolución que concediese o denegase tal acceso. Y es que no puede orillarse que en el párrafo primero del artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dispone expresamente que, en procedimientos iniciados a solicitud del interesado (como el regulado en los artículos 17 a 20 de la Ley 19/2013), el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa solo legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo si una "norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España"no estableciera lo contrario. Y es esto justamente lo que sucede en este caso, pues el párrafo cuarto del propio artículo 20 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno tantas veces citada expresamente dispone cómo "transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada" (el subrayado es nuestro). Consecuentemente, tampoco compartimos la tesis propugnada por la parte apelante, de la que disentimos a la vista del sentido del silencio que para este procedimiento expresamente contempla la norma aplicable. Es más, resulta incongruente sostener que se obtuvo el derecho al acceso a la información a la que refiere la parte por silencio administrativo estimatorio; y, simultáneamente, formular recurso contencioso-administrativo frente a la "desestimación presunta" de tales solicitudes de información.

QUINTO.-Ahora bien, que la parte no obtuviese el derecho de acceso a la información solicitada por un pretendido e inexistente silencio administrativo positivo, no significa que no ostentase las condiciones para que el mismo le fuese concedido. En este punto debemos diferenciar las concretas peticiones realizadas en cada uno de los cuatro escritos presentados.

Y es que en los dos primeros, tal y como se desprende de la lectura del fundamento tercero de la presente resolución, la parte apelante solicitó de forma expresa la "vista del expediente"en el que figurasen las causas que motivaron las obras de acondicionamiento o reparación de un talud sito en el término municipal y las que propiciaron que el Ayuntamiento se hiciese cargo de las mismas; pretensión a la que añadió posteriormente en un segundo escrito la de obtener "las copias de los documentos que correspondan".Dicho expediente administrativo se corresponde, a la vista de la ampliación del remitido al Juzgado, con el de contratación de unas obras de saneamiento, acondicionamiento, estabilización y protección de un talud sito en la Avenida del Sol sin número, junto a la Urbanización del Sector SP-09 Cala de la Higuera (expediente 96/17), que fueron declaradas de emergencia y encomendadas a la mercantil Actua Infraestructuras SL (con el apoyo de la empresa compactaciones Andalucia SL) mediante Decreto dictado por la Concejalía Delegada de Hacienda el 22 de diciembre de 2017 (folios 33 a 39 de la ampliación del expediente). Pues bien, el acceso a la totalidad de los documentos contenidos del expediente y la obtención de copias de aquellos (que es lo que vino a solicitarse en las dos primeras peticiones) encontraría acomodo, en su caso, en el derecho que el artículo 53.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce a quienes tuviesen la "condición de interesados"en un concreto procedimiento administrativo (y que comprende, además del mencionado, los de conocer en cualquier momento el estado de la tramitación del procedimiento, el sentido del silencio administrativo aplicable, los órganos competentes para su instrucción y resolución, y los actos de trámite dictados), y no a la totalidad de personas con capacidad de obrara ante la Administración, como, por el contrario, se establecen los artículos 12 de la Ley 19/2013 y 13.1.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ,para el acceso a la información pública. Y en este punto coincidimos con lo concluido en la Sentencia apelada, en el sentido de no haber puesto de manifiesto la mercantil apelante, ni en vía administrativa ni en la judicial, las circunstancias concurrentes que permitan deducir la referida condición de interesada (esto es, la vinculación de la mercantil con tales obras y las razones por las que aquellas pudieran afectar a su derecho o intereses legítimos), imprescindible para otorgarse la vista del expediente y la copia de los documentos interesadas.

Sin embargo, en los escritos formulados los días 12 de junio de 2018 y 19 de febrero de 2020, la mercantil apelante añadió una nueva pretensión, consistente en solicitar información acerca de "qué organismo o entidad pagó las obras que se reflejan en las fotografías que se acompañaron a la primera de las solicitudes, documentando el abono en cuestión".Y esta solicitud sí que encuentra pleno encaje en el derecho de acceso a la información pública, toda vez que se refiere a concretos documentos que obraban en poder del Ayuntamiento apelado y que habían sido confeccionados en el ejercicio de sus funciones o competencias. Es más, ambas reunían todos los requisitos contemplados en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece cómo el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se inicia mediante la presentación de una solicitud dirigida a la Entidad Local, que contenga la identidad del solicitante, la información que se solicita, una dirección de contacto, preferentemente electrónica, y, en su caso, la modalidad de acceso; extremos todos ellos que figuran en tales escritos. Y buena prueba que para acceder a este tipo de información no se requiere la condición de interesado es que en el párrafo tercero de dicho precepto expresamente se establece cómo el solicitante de la misma "no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información"y que "la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud"(sin perjuicio de poder exponerse los motivos por los que solicita la misma, a los efectos de poder ser "ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución"por la Administración).

Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que la Administración debió acceder a tales solicitudes y dar acceso a la información que se solicitaba. Y si, en su caso, consideraba que la información a cuyo acceso se solicitaba no se encontraba suficientemente identificada, la forma en la que debió proceder era la reflejada en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley 19/2013; esto es, requerir a la apelante para que en el plazo de diez días la concretase (advirtiéndole que, en caso de no hacerlo en dicho plazo, se le tendría por desistida). Ello nos lleva a revocar la sentencia apelada y a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo en su día entablado, en el sentido de anular las dos ficciones desestimatorias referentes a las solicitudes antes reseñadas (esto es, las contenidas en los escritos presentados los días 12 de junio de 2018 y 19 de febrero de 2020), al deber las mismas haber sido estimadas en lo que concierne a la información pública en ellas solicitada.

En este punto disentimos tanto de las conclusiones alcanzadas por el Juzgado a quo, como las propugnadas por la Administración apelada. De u lado, porque, a diferencia de lo que se sostiene en la resolución apelada, no podemos entender que con la remisión de la ampliación del expediente al Juzgado (y el acceso a su contenido por parte de la apelante) una vez ya se había interpuesto el recurso contencioso-administrativo e iniciado el procedimiento judicial, desapareciese la ficción desestimatoria objeto de aquel. Y es que ni el acceso al expediente se corresponde con lo solicitado (una concreta y precisa información acerca de un extremo contenido en la misma), ni esta circunstancia acontece antes de iniciarse el procedimiento, sino en el curso del mismo. A lo sumo, podría sostenerse que con el acceso al mismo se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto del proceso que pudiera conducir al dictado de un auto de archivo del mismo al amparo del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente a esta Jurisdicción conforme a la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 4 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero no a una sentencia desestimatoria como la recurrida. Desde luego, lo que en ningún caso ha podido producirse, como erróneamente propugna la Administración, es la satisfacción de la pretensión en vía administrativa (que es lo que se regula en el artículo 76 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuya aplicabilidad refiere); pues ni ha existido tal satisfacción (la Administración no ha contestado ninguna de las solicitudes), ni la misma ha sido, como opone, "extraprocesal" (muy al contrario, habría sido fruto de la remisión de una ampliación del expediente en el seno de un procedimiento judicial).

Apuntar, finalmente, que el derecho a obtener la identificación de las autoridad o personal al servicio de las Administraciones Públicas responsable de la tramitación de los procedimientos derivaría de la aplicación del artículo 53.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , para lo cual debía ostentarse una condición de interesado que la apelante, según hemos razonado previamente,no ha acreditado.

SEXTO.-La estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución recurrida, trae aparejada la no imposición de costas de esta instanci a ninguna de las partes por imperativo del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En cuanto a las originadas en primera instancia, al estimar tan solo parcialmente el rca entablado, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en pura aplicación de lo previsto en en el artículo 139.1 de dicha Ley Reguladora.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosa Cañadas, en representación de la mercantil LA RESERVA DE MARBELLA SL, revocando la Sentencia recurrida de fecha 12 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Málaga en el procedimiento ordinario 276/2020, que dejamos sin efecto. En su lugar estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosa Cañadas, en representación de la mercantil LA RESERVA DE MARBELLA SL, por lo que anulamos la presunta desestimación de las solicitudes formuladas por dicha mercantil al Ayuntamiento de Benalmádena los días 12 de junio de 2018 y 19 de febrero de 2020, en lo que se refieren a la solicitud de información acerca del organismo o entidad abonó las obras que se reflejaban en las fotografías que se acompañaron a la petición presentada el 12 de enero de 2018, documentando dicho abono.

Todo ello, sin imposición de las costas generadas en esta segundainstancia a ninguna de las partes. Respecto de las costas de la primera, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Contra esa Sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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