Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 358/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 338/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 358/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100292
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:712
Núm. Roj: STSJ NA 712:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 10 de diciembre del 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación
Antecedentes
Fundamentos
La mencionada deuda dimanaba de la sentencia número 208/15, de 27 de octubre, del mismo Juzgado, cuyo fallo disponía lo siguiente:
La resolución recurrida tiene el tenor siguiente en sus fundamentos jurídicos:
1 y 2.- La apelación, en sus alegaciones primera y segunda, repasa los antecedentes del caso y de las resoluciones objeto de examen. Destaca la procedencia de la deuda: deriva de un impago de obras acometidas gracias a una subvención solicitada por el deudor al Gobierno de Navarra, subvención sin la cual no habría podido el Concejo -según el apelante- afrontar las obras generadoras de la deuda presente, recibidas ya en diciembre de 2006; esta subvención también sirvió para realizar otras obras cuyo coste también se reclama en otras ejecuciones en el Juzgado Nº1 de lo Contencioso de Pamplona (ejecutorias 5/12, 2/14 y 25/14).
3.- En su tercera alegación, y tras mencionar la existencia de "innumerables vicisitudes" y a la "demostrada imposibilidad" de pago por parte del Concejo, se indica la presentación de solicitud (el 21 de noviembre de 2023) por la ahora apelante, consistente en la continuación de la ejecución y la colaboración del Gobierno de Navarra a través de la ejecución subsidiaria de la sentencia antes expresada.
Se basa la apelante en los artículos 108.1.a, 103.3 y 112 de la Ley 29/1998, además de en los artículos 24, 117.3 y 118 de la Constitución y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con consciencia de que la medida es "excepcional", hace referencia a la "falta de actitud y apatía de los responsables del Concejo", por un lado, pero también a la "realidad financiera del Concejo que carece de bienes suficientes para poder ejecutar por sí mismo dicha resolución judicial", así como otras sentencias; asegura que los ingresos del Concejo apenas llegan a los 10.000 euros anuales. Por ello, solicita la intervención de una "tercera Administración interpuesta, que actúe como Administración de tutela".
Interesa la concesión de un crédito extraordinario o, directamente, la ejecución subsidiaria por medio del Gobierno de Navarra, ante la insolvencia del Concejo.
4.- En su alegación cuarta, defiende que una sentencia firme constituye un derecho de crédito establecido, líquido y exigible para el ejecutante, así como un bien protegido por el artículo 1 del Protocolo de la Convención Europea de Derechos Humanos ( STEDH de 9 de diciembre de 1994, Raffineries grècques Stran et Stratis Andreadis contra Grecia; STEDH de 7 de mayo de 2002, en el asunto Bourdov contra Rusia, y STEDH de 24 de septiembre de 2013, Luca y Pennino contra Italia), cuyo impago puede originar además violación del artículo 6 del Convenio si no es atendido en plazo razonable. Según estas SSTEDH, la falta de recursos del municipio no puede suponer una exoneración de sus obligaciones de cumplimiento de sentencias, y es exigible la adopción de medidas no ya negativas o de abstención de injerencias, sino positivas de protección, entre las que se incluiría la obligación de ejecutar o hacer ejecutar una sentencia.
Señala que el ordenamiento español no ha previsto exonerar a la Administración del cumplimiento de sentencias que imponen obligaciones pecuniarias, apuntando, como "única especialidad", la contenida en el artículo 106.4 de la LJCA.
5.- En su quinta alegación, expone la
6.- En su sexta y última alegación, la apelante trae a colación la STS nº4861/2014, de 18 de noviembre de 2014, en un caso de insolvencia declarada de una concesionaria de la explotación de una autopista, indicando ya en la ejecución la responsabilidad de la Administración deudora, evitando así al expropiado la necesidad de un nuevo proceso; se sirve de dicho caso para manifestar que en el que nos ocupa, el Gobierno de Navarra ha sido oído (su informe, incluso, ha hecho las veces de base argumental para el auto), por lo que no existiría indefensión si se accediera a lo solicitado.
Además, de acuerdo con el artículo 140 de la Constitución,
Conforme al artículo 142,
Y según los artículos 155 y 156, por último,
Artículo 156
Por otro lado, el contenido del artículo 58 de la misma ley es el siguiente:
Procede, también, transcribir el artículo 106.1 a 4 de la misma ley:
Y, finalmente, el artículo 112 es del tenor que se expresa a continuación:
En la decisión del TEDH -que aprecia la infracción del dicho artículo- tiene peso la circunstancia de la promulgación de una ley griega mientras el proceso nacional se hallaba ya en fase de casación con informe de ponencia desfavorable al Estado, tras haber sido desestimadas las pretensiones del Estado griego en la primera instancia y en apelación (dicha ley conducía directamente a la invalidez de la cláusula arbitral decisoria del litigio, por ser firmada durante el régimen militar).
Esa promulgación lleva al TEDH a considerar que el Estado intervino de forma determinante a su favor, lo que conduce también a apreciar violación del derecho al proceso equitativo del artículo 6.1 del CEDH.
El gobierno ruso había alegado la complejidad del sistema presupuestario y las modificaciones legislativas, entre otras razones, como justificación de los retrasos; el TEDH rechaza tales argumentos, así como la posibilidad de justificar, por parte de una autoridad del Estado,
En la sentencia se observa que 25 países del Consejo de Europa no admiten la insolvencia de una entidad local, y se menciona en concreto que en España se permite el embargo de bienes municipales que no sean necesarios para la continuidad de los servicios públicos. También se da cuenta de la imposibilidad, en 11 países -entre ellos, España- de la intervención del Estado para el pago de la deuda del municipio.
Partiendo de las mismas constataciones de las sentencias anteriores, se estima la violación de los artículos 6 del CEDH y 1 del Protocolo, en cuanto el acreedor, tras la declaración de insolvencia del municipio, se vio en la imposibilidad de instar un procedimiento de ejecución contra dicho ente, a lo que se añadió la falta de ejecución de la sentencia por el municipio y el largo tiempo durante el que se vio privado del acceso a la justicia por la normativa italiana vinculada a la declaración de insolvencia del municipio; es de destacar, por último, que el TEDH vincula el Estado al municipio, declarando que éste forma parte de aquél, a la hora de constatar las infracciones apuntadas.
La sentencia deja claro, primero, que el análisis casacional debe enmarcarse en la comprobación de la adecuación del auto recurrido a los términos de la ejecutoria; segundo, que la peculiar posición jurídica del beneficiario en el instituto de la expropiación forzosa (que puede existir o no; artículo 2 de la Ley de Expropiación Forzosa, manteniéndose la potestad expropiatoria en la Administración, con las obligaciones correspondientes) es determinante, en este caso, para la asunción de la responsabilidad así declarada; tercero, que bien diferentes son los institutos de la responsabilidad patrimonial y el de la expropiación forzosa, habiéndose efectuado la declaración de obligación de pago del justiprecio, en este caso y pese a las dudas que puedan suscitarse, con base en la expropiación, no en la responsabilidad patrimonial.
Pretende, como es comprensible, la declaración expuesta en dicho fundamento primero (apartado II): requerimiento de asistencia a la Comunidad Foral para su colaboración con el Juzgado en la ejecución pecuniaria frente a la entidad local, ante la falta de capacidad de ésta, activando los mecanismos necesarios para disponer de los fondos, llegando incluso a la eventual ejecución subsidiaria.
Sin embargo, su petición se halla carente de base normativa, cuando no contradicha por el ordenamiento.
Ni uno solo de los artículos esgrimidos puede operar como apoyo para su pretensión. Se hace especial hincapié en el artículo 108.1.a de la Ley 29/1998, cuyo contenido se expuso en el FJ 2º; dicho artículo, por un lado, está previsto para las ejecuciones de las obligaciones de hacer, no para las obligaciones pecuniarias (dar alguna cosa, en la triple distinción civilista del artículo 1.088 del Código Civil, distinción reproducida después, con la cuarta variante consistente en dar alguna cosa no dineraria, en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (Títulos IV y V del Libro III; artículos 571 a 711).
En nuestra Ley 29/1998, la diferencia también es visible con el artículo 106.4, alegado sin desarrollo por la apelación, y que será objeto de ulterior comentario.
Por otro lado, se añade a lo anterior la exigencia, en el primero de los apartados del artículo 108.1, de observar "los procedimientos establecidos"; en el segundo apartado, la referencia a la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada, que se conecta indudablemente con lo regulado en el artículo 706 de la LEC y las condenas de hacer no personalísimo, con valoración previa y encargo a un tercero.
En su lugar, la interpretación del solicitante le lleva a considerar la existencia de una posibilidad legal de imposición directa de deuda -la del municipio deudor- a la Comunidad Autónoma.
Pero insístase en que ni el artículo 108.1.a, ni el 103.3, ni el 112 de la mencionada ley, ni los artículos 24, 117.3 o 118 de la Constitución, ni el artículo 17.2 de la LOPJ (todos de un carácter notable y evidentemente abstracto: no basta sin más ni la tutela judicial efectiva, ni el deber de colaborar con la Justicia o cumplir las resoluciones judiciales, ni la posibilidad de imponer multas coercitivas o deducir testimonio para una posible responsabilidad penal), abonan tal resultado.
Tampoco lo abona el 340 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, limitado a los casos de resoluciones del TAN. Pese a las lógicas quejas y argumentaciones del recurrente, se tratarían más bien de un problema de
La injusticia que denuncia no debe hacer olvidar que la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la autonomía que ostenta, ha otorgado libremente al órgano administrativo una garantía ejecutiva -adicional y eventual- para los procedimientos que le sean sometidos. Y todo sin perder de vista la particularísima (y cuestionable) naturaleza del TAN, sin parangón en el resto del Estado.
Distinta de esa libérrima decisión es la imposición, vía judicial y sin base normativa, de la asunción de una deuda municipal declarada en sentencia.
Sí existe, en cambio, una cierta tutela financiera y presupuestaria, con base en el reformado artículo 135 de la Constitución. Como desarrollo del mismo, se dictó la Ley Orgánica 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera (que se aplica a las corporaciones locales y, en el caso de Navarra, con los términos del Convenio; artículos 2 y disposición final 3ª). Destaca el artículo 8.2:
Además, puede destacarse también que, si bien el Gobierno del Estado tiene la misión de velar por el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, debe hacerlo "respetando en todo caso el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales" (artículo 10.2).
Las entidades locales están obligadas a mantener una posición de equilibrio o superávit presupuestario (artículo 11.4), y se prevén medidas en caso de incumplimiento de los entes públicos: desde las medidas coercitivas del artículo 25 (declaración de no disponibilidad de créditos y su retención, constitución de depósito obligatorio en el Banco de España, constitución de comisión de expertos) a las medidas de cumplimiento forzoso del artículo 26. En él, respecto de la entidad local, se encarga a la Comunidad Autónoma que tenga la "tutela financiera" de dicho ente (y aquí sí, subsidiariamente al Gobierno del Estado) adoptar las medidas precisas para forzarlo a la adopción de las anteriores, y, frente al persistente incumplimiento, se puede llegar a la disolución de la Corporación Local.
No se pronuncia la Sala en este proceso sobre la aplicabilidad de tal normativa al caso que nos ocupa; tampoco sobre la concurrencia de los presupuestos o requisitos de la responsabilidad patrimonial. Pero se menciona para evidenciar la previsión normativa explícita de funciones de supervisión y de subrogación, a diferencia de lo que acontece con el caso presente.
En este caso presente, por cierto y por añadidura, la propia Ley Foral 6/1990 cuyo artículo 340 esgrime la apelante como muestra del agravio, regula en su artículo 58 las relaciones entre la Comunidad Foral y los entes locales:
Las facultades de la Comunidad Foral no pasan de los requerimientos de información, de expedientes o de informes (artículo 60). Se menciona la cooperación económica, pero en el seno de los planes de inversión (artículo 61), y el deber autonómico de impulsar la asistencia y la cooperación jurídica, técnica, económica y administrativa para potenciar la capacidad gestión de las entidades locales a través de los instrumentos que estime necesarios (artículo 62), sin mayor detalle y volviendo a la insuficiencia normativa antes anunciada.
Insuficiencia que no troca la existencia de una Comisión Foral de Régimen local, encargada, entre otros menesteres, de realizar propuestas y sugerencias al Gobierno Foral sobre "distribución de las subvenciones, créditos y transferencias de la Administración de la Comunidad Foral a la Administración Local" (artículo 69.b).
El panorama se termina y completa con la existencia de un control autonómico de los actos de las entidades locales: un control de interés general establecido en el artículo 344, circunscrito al interés general de la entidad local en sus propios bienes y derechos.
Se queja la apelación, con razón, del tiempo transcurrido, pero su alusión al artículo 106.4 de la LJCA, que es el artículo adecuado para la ejecución pecuniaria que nos ocupa, no merece desarrollo en su escrito. Se ignora en el proceso ejecutivo, así -y la Sala no lo halla tampoco- la existencia de petición en tal sentido, o instancia destinada al cumplimiento forzoso de tal obligación del ente público ante la alegada ausencia de recursos financieros.
Ausencia que en ocasiones parece entremezclarse también con una denunciada pasividad humana; es más bien ésta secundaria en el peso de las alegaciones, pues la apelación cifra incluso el montante del presupuesto local anual.
En cualquier caso, debe reiterarse que respecto de la pasividad humana, se prevén mecanismos legales que llegan a la deducción de testimonio penal, y frente a la falta de recursos financieros, la aducida existencia de diversos procesos judiciales de ejecución consta en la causa, pero no consta la presentación (tampoco el requerimiento judicial o la solicitud de la ejecutante) de los planes o programas de pago ("propuestas") contemplados en el 106.4 de la LJCA, ni el intento de empleo de medidas ejecutivas distintas del embargo pecuniario (no obstante, véase la STC 166/1998 y el trabajo de E. Paricio Rallo: "La insolvencia de la Administración, en 'Fundación democracia y gobierno local', junio de 2012").
Frente a ello, sí se comprueba en la causa la imposición de multas pecuniarias al municipio, no a los funcionarios eventualmente responsables, lo cual, para el caso de deberse la inacción exclusivamente a la incapacidad económica del ente local, desde luego en nada solventaría el problema, sino que lo empeoraría.
En fin, y como es de ver, son varios los interrogantes fácticos que se plantean, pero volviendo a los dos apartados anteriores, debe repetirse que la pretensión carece de base normativa explícita, contradice implícita y explícitamente algunas previsiones en la materia, y margina extremos relevantes, en todo caso, para apuntalar las violaciones que denuncia.
Aunque no es éste el proceso para apreciarlas, no podemos dejar de mencionar dicha falta de explicación, o de agotamiento de las vías legales precisas, en línea con la ponderación del comportamiento del propio demandante. Esta resolución -repítase- no prejuzga las posibilidades de demandar en base a la inacción autonómica (inactividad por la vía de los artículos 242.5 y 242 ter 4 de la LFHLN y de los artículos 25 y 26 de la LO 2/12) o por las consecuencias de ésta (por la vía de la responsabilidad patrimonial). En cualquier caso, una cosa es producir un informe como el que obra en autos, y otra es ser parte en la causa; no lo ha sido la Comunidad Foral.
Por todo ello, procede la desestimación de la apelación y confirmación de la resolución apelada.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que
En consonancia con lo expuesto, procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Indalecio contra el auto de 23 de mayo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, e
IMPONEMOS las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
