Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO DE APELACION NÚM. 903/2023
SENTENCIA Nº 362 DE 2026
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Ricardo Estévez Goytre
Dª María Isabel Moreno Verdejo
En Granada, a 10 de febrero dos mil veintiséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 903/2023dimanante del procedimiento ordinario 136/2022 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Almería; siendo apelante el AYUNTAMIENTO DE SERÓNrepresentado por Dª Mª Dolores Jiménez Tapia y por Dª Eduardo Lojo López. Y apelada Olivento S.L.U.,representada por Dª Mª del Mar Gimeno Liñán y asistida por D. Miguel Ángel Pérez Magdaleno.
PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo por Olivento S.L.U. contra acuerdo del Ayuntamiento de Serón, tramitado a través del procedimiento ordinario, según los artículos 43 ss de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia número 133/2023, el día 27 de marzo, estimando el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Serón. Al recurso de apelación se opuso la parte actora, que solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán.
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 133/2023 de 27 de marzo de 2023 dictada en recurso nº 136/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Olivento S.L.U. frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE SERÓN, de 25/01/2022, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación nº 210000002, girada a la actora el 19/10/21 en concepto de prestación compensatoria en suelo no urbanizable por importe de 242.301,97 euros.
Esta prestación tenía su origen en las siguientes licencias de obras concedidas a la actora en el Término municipal de Serón: Licencia de Obras no 2005-0132 para Proyecto Parque Eólico Carrascal 49,50 MW, Licencia de Obras nº 2005-0129 para Proyecto Parque Eólico Carrascal II 28 MW; Licencia de Obras nº 2005-0134 para Proyecto de Parque Eólico La Cerradilla 49,50 MW, Licencia de Obras nº 2005-0133 para Proyecto Parque Eólico La Cerradilla II 22 MW y Licencia de Obras nº 2005-0140 para Proyecto Edificio de Control y Centro de Transformación.
La liquidación nº 210000002 objeto del recurso de reposición trae causa del inicio actuaciones inspectoras notificadas a la mercantil actora el 17/07/20 (folio 7 EA).
El juzgador de instancia, tras señalar la normativa de aplicación, fundamenta el fallo estimatorio en que el derecho del Ayuntamiento de Serón a liquidar a la actora la prestación compensatoria por actuaciones en suelo no urbanizable había prescrito, al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria, en la Ley 47/2003, General Presupuestaria y en el Decreto Legislativo 1/2020, de 2 de marzo, por el que se aprueba la Ley de la Hacienda Pública de Andalucía.
Y para justificar la aplicabilidad del plazo de 4 años, y no el plazo general de 15 años previsto para la prescripción de las acciones personales en la antigua redacción del artículo 1964 CC, se citan sentencias de esta Sala de 17/03/2014 (recurso 646/2013) y de 22/02/2016 (recurso 300/2014).
En el recurso de apelación la Administración municipal argumenta, en síntesis, que la prestación compensatoria es una prestación patrimonial de carácter público, de naturaleza coactiva y no tributaria, que se fundamenta en el principio de beneficio y no en el de capacidad económica. Señala que es cierto que, para su cobranza, los Ayuntamientos pueden valerse de las mismas prerrogativas de las que gozan para la recaudación de los tributos en virtud de la remisión contenida en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( TRLHL). Por ello, el empleo de los procedimientos tributarios recogidos en la LGT ( en concreto en este caso del procedimiento de inspección tributaria) está avalado por dicha remisión y no sólo es perfectamente válido, sino que es el más adecuado para la cobranza de la prestación compensatoria.
No obstante, ello no altera su naturaleza no tributaria,pues la prestación compensatoria es una carga urbanística, por lo que no puede aplicarse la prescripción de las obligaciones tributarias, sino lo dispuesto para la prescripción de las acciones personales en el artículo 1964 CC (que, en la redacción aplicable al caso que nos ocupa establecía un plazo de 15 años). Y en conexión con esto se argumenta la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prescripción aplicable a las obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial y urbanística, dada su naturaleza no tributaria. Plazo que, como se indica en las sentencias del Tribunal Supremo que cita la apelante, es de 15 años.
También alega el Ayuntamiento de Serón que el carácter no tributario de la prestación compensatoria es indubitado en la doctrina del TSJ de Andalucía, que acertadamente considera que la prestación compensatoria por actos de edificación en suelo no urbanizable se fundamenta en el principio del beneficio, que no en el principio de capacidad económica, por lo que su naturaleza no se corresponde con la de una prestación tributaria y debe quedar incluida en el género amplio de las prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza coactiva no siendo ni una tasa, ni un tributo ni contribución especial. Y se citan las sentencias 490/2013 y 248/2018 de la Sala de Granada y la sentencia 606/2015 de la Sala de Sevilla.
Además, añade que en la prestación compensatoria es necesario diferenciar dos momentos temporales para su correcta liquidación: un momento inicial en el que se solicita la licencia de obra y en el que lo único que pude aportarse es un presupuesto o estimación de la inversión que se va a realizar, y un momento final, con la obra realizada, en el que se puede ya determinar con exactitud el total de la inversión realizada. Por ello considera, en contra de lo sostenido en la demanda, que el cálculo de la base imponible de la prestación compensatoria realizada por el Ayuntamiento fue correcta teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables, ya que en el procedimiento del que traen causa los presentes autos, el Ayuntamiento no realiza una revisión de la liquidación provisional, sino la legalmente exigida comprobación administrativa, previa a la emisión de la liquidación definitiva.
La mercantil actora solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-.Posición de la Sala.
El artículo 52.5 LOUA señalaba que "Con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso y aprovechamiento de carácter excepcional del suelo no urbanizable que conllevarían las actuaciones permitidas en el apartado anterior, se establece una prestación compensatoria, que gestionará el municipio y destinará al Patrimonio Municipal de Suelo.
La prestación compensatoria en suelo no urbanizable tiene por objeto gravar los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, en suelos que tengan el régimen del no urbanizable.
Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas que promuevan los actos enumerados en el párrafo anterior. Se devengará con ocasión del otorgamiento de la licencia con una cuantía de hasta el diez por ciento del importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos. Los municipios podrán establecer mediante la correspondiente ordenanza cuantías inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implantación.
Los actos que realicen las Administraciones públicas en ejercicio de sus competencias están exentos de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable".
En cuanto a la naturaleza jurídica de esta prestación compensatoria, reproducimos por su claridad nuestra sentencia 490/2013, de 18 de febrero. Aunque los razonamientos de esta sentencia van dirigidos a diferenciar la prestación compensatoria del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la exposición que se hace sobre la naturaleza de la prestación compensatoria resulta muy ilustrativa.
Se dice en la sentencia que "...debemos recordar lo que, sobre la naturaleza jurídica de la prestación compensatoria ha dicho la Sala, entre otras, en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 692/2011 , en el que se planteó tal cuestión y su conexión con el ICIO. En dicha sentencia, debidamente transcrita en lo que interesa, se ha dicho:<< El párrafo primero del Artículo 52.5 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía dice: "Con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso y aprovechamiento de carácter excepcional del suelo no urbanizable que conllevarán las actuaciones permitidas en el apartado anterior [actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a explotaciones agrícolas, en general], se establece una prestación compensatoria, que gestionará el municipio y destinará al Patrimonio Municipal del Suelo". En el párrafo siguiente, el precepto aclara que "la prestación compensatoria en suelo no urbanizable tiene por objeto gravar los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculadas a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, en suelos que tengan el régimen del no urbanizable".
Partiendo de la base de que el precepto transcrito, sin lugar a dudas, establece una prestación patrimonial de carácter público y naturaleza coactiva, lo que se debe concretar aquí es si debe quedar subsumida entre la modalidad de prestaciones de naturaleza tributaria y, en el caso de que así fuere, si sería posible enjuiciar la existencia de un supuesto de doble imposición interna entre esta Prestación Compensatoria y el ICIO en cuanto que, sostiene la demanda, ambas prestaciones patrimoniales inciden sobre una misma realidad económica (la realización de construcciones, instalaciones y obras, en general).
Conforme ha sentado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 185/1995, de 14 de diciembre ; 182/1997, de 28 de octubre ; 63/2003, de 27 de marzo ; 102/2005, de 20 de abril ; y 121/2005, de 10 de mayo , la categoría de prestación patrimonial de carácter público se corresponde con un género del que constituye una de sus especies el tributo -otras, pueden venir representadas, por ejemplo, por las cuotas satisfechas a la Tesorería General de la Seguridad Social, o las multas-, y así se deduce del dictado de los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución en cuanto que, recogiéndose en ellos el principio de legalidad o reserva de ley, lo refiere el primero de los preceptos a las prestaciones patrimoniales de carácter público para ordenar que se establezcan mediante ley, en tanto que el segundo lo circunscribe a los tributos para ordenar su establecimiento también en ley, de donde, si para asentar el principio de legalidad en esas materias la Constitución emplea dos locuciones diferentes "prestaciones patrimoniales de carácter público" y "tributos", es porque está refiriendose a categorías jurídicas diferentes, aunque los tributos participen de las notas que caracterizan a las prestaciones patrimoniales de carácter publico, a saber, que deben ser establecidos mediante ley y que tienen naturaleza coactiva.
El carácter de prestación patrimonial de carácter público de la llamada Prestación Compensatoria por uso o aprovechamiento de suelo no urbanizable, queda fuera de toda duda, en cuanto que se trata de un ingreso público establecido con carácter coactivo. Y declarado, además, que los tributos participan de la naturaleza de las prestaciones patrimoniales de carácter público, lo que se debe concretar ahora, es si la denominada Prestación Compensatoria por uso o aprovechamiento de suelo no urbanizable tiene, o no, naturaleza tributaria, pues, en caso de que se concluyera que no la tiene, estaría de más plantear la existencia de un supuesto de doble imposición interna por coincidencia con el hecho imponible del ICIO.
El Artículo 2.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , define los tributos como "(...) ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos", y en su apartado 2, clasifica y define las tres clases de tributos: tasas, contribuciones especiales e impuestos, atendiendo a la estructura de sus respectivos hechos imponibles.
Si, conforme se establece en el artículo 31.1 de la Constitución , el deber de contribuir de los ciudadanos mediante un sistema tributario justo se orienta en función de la capacidad económica individual de los llamados a satisfacerlos, es fácil llegar a la conclusión, de que los tributos se basan en la capacidad económica de quienes quedan obligados a pagarlos, mientras que las prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza no tributaria se fundamentan en otros principios diferentes al de la capacidad económica, entre los que, ahora, debe ponerse la atención en el llamado principio del beneficio, de modo que la ley, puede establecer prestaciones patrimoniales no tributarias atendiendo al beneficio que una determinada acción, actividad o actuación pudiera reportar para los interesados en su realización.
Según la descripción que de ella se hace en el citado artículo 52.2 de la Ley 7/2002 , parece evidente que se trata de una prestación patrimonial ajena a la idea de capacidad económica de los llamados a satisfacerla en cuanto que lo que se pretende gravar con su establecimiento es el uso o aprovechamiento excepcional del suelo no urbanizable mediante la realización de edificaciones, construcciones, instalaciones y obras no vinculadas al ejercicio de explotaciones agrarias en general. En efecto, la referida Prestación Compensatoria no articula su gravamen en atención a la renta, el consumo, o la traslación de bienes -exponentes típicos de la idea de capacidad económica- sino que se fundamenta en el disfrute excepcional de suelo no susceptible de ser edificado o utilizado con instalaciones determinadas por razón de su clase, y quien de este modo se aprovecha del uso de ese tipo de suelo, sin duda, obtiene un beneficio determinado como consecuencia de la autorización concedida. En consecuencia, siendo así que la Prestación Compensatoria que se enjuicia se fundamenta en el principio del beneficio, que no en el principio de capacidad económica, su naturaleza no se corresponde con la de una prestación tributaria y debe quedar incluida en el género amplio de las prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza coactiva".
En la sentencia, -que es citada también por la apelante en apoyo de su pretensión-, se concluye que la prestación compensatoria que aquí se examina no tiene naturaleza tributaria, pues no responde al principio de capacidad económica, sino que se fundamenta en el disfrute excepcional de suelo no susceptible de ser edificado, por lo que debe encuadrarse en la categoría general de las prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza coactiva. En este punto, debemos admitir la tesis del Ayuntamiento de Serón sobre que la prestación patrimonial del artículo 52 LOUA no tiene naturaleza tributaria. Sin embargo, discrepamos en la consecuencia que se anuda a esa condición, pues el que no tenga naturaleza tributaria no supone, sin más, y como pretende la apelante, que tenga la naturaleza de una carga urbanística, y además siendo una prestación patrimonial de carácter público se rige en cuanto a normas procedimentales por las normas de derecho tributario.
Las cargas urbanísticas son obligaciones que recaen sobre las parcelas incluidas en una actuación urbanística, son consecuencia del principio de equidistribución y constituyen la contraprestación a las plusvalías que la actuación urbanística genera al propietario. Estas notas no se dan en la prestación compensatoria, pues la misma no obedece a una actuación de transformación urbanística ni el uso extraordinario del suelo que la justifica genera habitualmente para el propietario un incremento del valor del suelo.
Por ello no resulta de aplicación el criterio que mantiene el Tribunal Supremo en las sentencias que se citan en el recurso de apelación, referidas a las cuotas de urbanización que, lógicamente, sí tienen naturaleza urbanística y respecto de las cuales rige el plazo de prescripción del artículo 1964 CC.
Así lo tiene señalado además esta Sala en sentencias como la de 02/05/2024 (recurso de apelación 877/2023), que reproduce y mantiene el criterio sostenido por la Sala de Sevilla para supuestos idénticos. Se dice en dicha sentencia que
"...traemos a colación la Sentencia nº 1286/2022, dictada el 26.09.2022, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) en recurso nº 1546/2020 , Roj: STSJ AND 16354/2022 -ECLI:ES:TSJAND:2022:16354, sobre un asunto asimilable al que ahora nos ocupa.
En ella se dice, refiriéndose a lo sentado por el Tribunal Supremo sobre el plazo de prescripción aplicable a las cuotas de urbanización, que, "No es eso lo que se cuestiona en este proceso. No estamos ante una obligación de naturaleza urbanística que deba regirse por los plazos de prescripción de este tipo de acciones. Y afirmamos que no estamos ante obligaciones o cargas urbanísticas en la medida en que la compensación, en efecto, es una prestación patrimonial pública, coactiva, desde luego, pero que no está destinada o relacionada con las transformaciones urbanísticas del suelo sobre el que se ha efectuado la actuación de la parte demandante -las instalaciones fotovoltaicas-[construcción de parque eólico en este caso], sino que está destinada, dicha compensación, a que, de alguna manera, el beneficio obtenido por esas actuaciones en suelo no urbanizable, "tribute" (no en sentido estricto) y revierta -al modo de una contribución especial, aunque desde luego no lo sea- en lo público: en la administración pública."
Insiste dicha Sentencia en que el Tribunal Supremo "está tratando una cuestión esencialmente distinta a la que analizamos en estos autos; por eso, la doctrina del TS no es aplicable al caso presente, ya que, no nos hallamos propiamente ante una carga urbanística que debe regirse, en cuanto al plazo de prescripción para su exigencia, por el plazo supletorio de quince años del antiguo artículo 1964 del CC ."
QUINTO.- Pues bien, sirven los argumentos que acabamos de transcribir para dar respuesta a lo suscitado por la ahora apelante, y lo hacemos rechazando su pretensión revocatoria de la Sentencia impugnada por cuanto que ha de ser confirmado el sentido estimatorio del fallo dictado en la instancia.
En efecto, nos detenemos por reciente y porque hace alusión a las que le precedieron, en la Sentencia nº 1202/2021, dictada el 04.10.2021 por la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso de casación nº 2308/2020 Roj: STS 3740/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3740, y destacamos de ella aquellas determinaciones con las que se compagina bien la determinación alcanzada en la precitada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Sevilla) de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Así, si en esa Sentencia de 26.09.2022 se concluyó en el sentido de que no era aplicable a casos como el presente lo que había dicho el Tribunal Supremo a propósito de la aplicación del artículo 1964 del Código Civil a las llamadas cuotas urbanísticas, ello es un argumento que quedaba amparado por el que utilizaba el Alto Tribunal en su Sentencia de 04.10.2021 y otras anteriores, exponiendo con alusión a sus propios precedentes que las cuotas urbanísticas, como cargas urbanísticas que son, no tienen un régimen especial de prescripción por cuanto que el artículo 128.1 de la LOUA no indica plazo alguno expreso para la elaboración de la liquidación de las obras de urbanización.
Pues bien, destacamos la circunstancia consistente en esa concreta remisión al artículo 128 cuando de cuotas urbanísticas se habla, y resaltamos también que tal precepto versa sobre la liquidación de las actuaciones de urbanización. Se trata de cargas urbanísticas, de obligaciones derivadas de la urbanización tal y como indica expresamente la Sentencia que estamos examinando, y es respecto de ellas, y no de otras, cuando se acude al artículo 1964 del Código Civil , a su plazo, para tenerlo en cuenta en la liquidación (de las obras de urbanización) prevista el artículo 128 de la LOUA así como en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística, y se reitera dicho Tribunal en que "Estos últimos preceptos se refieren al procedimiento de urbanización y liquidación de las correspondientes actuaciones."
Entonces, necesariamente se ha de entender, y en ello insiste el Alto Tribunal, que la carga urbanística es una obligación derivada de la actuación consistente en actuaciones de urbanización, siendo así que, como se dice en la Sentencia de 04.10.2021 que examinamos, "lo que se discute es la determinación del plazo para exigir por la Administración el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la urbanización."
Y llegados a este punto, procede destacar en cuanto a la misma Sentencia que, al referirse a esas obligaciones urbanísticas, expone que "Se trata de obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial y urbanística llevada a cabo por la Administración en virtud de las facultades de planificación y ejecución que le atribuyen las normas sectoriales. Como dispone, en la actualidad, el art. 4 del referido TRLSRU de 2015, "la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este." Y es respecto a tales obligaciones, y no a otras, repetimos, cuando concluye el Alto Tribunal que ha de acudirse "al plazo general de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado un término especial, establecido en el art. 1964 del Código Civil , de quince años, que se redujo a cinco años por la modificación efectuada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre ."
En definitiva y, habida cuenta de lo que se ha de entender por obligaciones o cargas urbanísticas conforme a lo que acabamos de exponer con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, resulta que en aplicación de la misma no es posible que prospere el recurso de apelación que nos ocupa, y acogemos también ese fundamento de la Sentencia de 26.09.2022 que, en la misma línea, expone que, "No estamos ante una obligación de naturaleza urbanística que deba regirse por los plazos de prescripción de este tipo de acciones. Y afirmamos que no estamos ante obligaciones o cargas urbanísticas en la medida en que la compensación, en efecto, es una prestación patrimonial pública, coactiva, desde luego, pero que no está destinada o relacionada con las transformaciones urbanísticas del suelo sobre el que se ha efectuado la actuación de la parte demandante," con lo que quiebra en su esencia el argumento de que se sirve la Administración apelante en defensa de su pretensión revocatoria con cita de sentencias del Tribunal Supremo, siendo así que la desestimación de la apelación es lo que corresponde".
En conclusión, debemos confirmar el criterio de la sentencia apelada sobre la aplicabilidad, a la prestación compensatoria, del plazo de 4 años de prescripción previsto en la LGT y en la LGP. Plazo que es el que, salvo lo establecido por leyes especiales, resulta de aplicación al derecho de la Administración a liquidar sus créditos.
Además, consideramos que la prescripción ha tenido lugar tanto si se considera, como dies a quo, el del otorgamiento de la licencia (que, en nuestro caso, fue en 2005), como si se considera que dicho plazo se interrupió por la interposición por la mercantil actora de un recurso contencioso administrativo contra la liquidación que en aquélla fecha le giró el Ayuntamiento de Serón. Y ello porque la citada reclamación finalizó con sentencia estimatoria del año 2009. Y no constando actuaciones posteriores de la corporación apelante, resulta evidente que también en este caso ha tenido lugar la prescripción.
Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.-Se imponen las costas a la parte actora si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139 LJCA, limita las mismas a la suma de 1.000 euros.
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SERÓN contra la Sentencia número 133/2023 del día 27 de marzo, dictada en recurso n º 136/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería que se confirma por ser ajustada a derecho.
Se imponen las costas a la parte actora si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139 LJCA, limita las mismas a la suma de 1.000 euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024090323, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo por Olivento S.L.U. contra acuerdo del Ayuntamiento de Serón, tramitado a través del procedimiento ordinario, según los artículos 43 ss de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia número 133/2023, el día 27 de marzo, estimando el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Serón. Al recurso de apelación se opuso la parte actora, que solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán.
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 133/2023 de 27 de marzo de 2023 dictada en recurso nº 136/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Olivento S.L.U. frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE SERÓN, de 25/01/2022, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación nº 210000002, girada a la actora el 19/10/21 en concepto de prestación compensatoria en suelo no urbanizable por importe de 242.301,97 euros.
Esta prestación tenía su origen en las siguientes licencias de obras concedidas a la actora en el Término municipal de Serón: Licencia de Obras no 2005-0132 para Proyecto Parque Eólico Carrascal 49,50 MW, Licencia de Obras nº 2005-0129 para Proyecto Parque Eólico Carrascal II 28 MW; Licencia de Obras nº 2005-0134 para Proyecto de Parque Eólico La Cerradilla 49,50 MW, Licencia de Obras nº 2005-0133 para Proyecto Parque Eólico La Cerradilla II 22 MW y Licencia de Obras nº 2005-0140 para Proyecto Edificio de Control y Centro de Transformación.
La liquidación nº 210000002 objeto del recurso de reposición trae causa del inicio actuaciones inspectoras notificadas a la mercantil actora el 17/07/20 (folio 7 EA).
El juzgador de instancia, tras señalar la normativa de aplicación, fundamenta el fallo estimatorio en que el derecho del Ayuntamiento de Serón a liquidar a la actora la prestación compensatoria por actuaciones en suelo no urbanizable había prescrito, al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria, en la Ley 47/2003, General Presupuestaria y en el Decreto Legislativo 1/2020, de 2 de marzo, por el que se aprueba la Ley de la Hacienda Pública de Andalucía.
Y para justificar la aplicabilidad del plazo de 4 años, y no el plazo general de 15 años previsto para la prescripción de las acciones personales en la antigua redacción del artículo 1964 CC, se citan sentencias de esta Sala de 17/03/2014 (recurso 646/2013) y de 22/02/2016 (recurso 300/2014).
En el recurso de apelación la Administración municipal argumenta, en síntesis, que la prestación compensatoria es una prestación patrimonial de carácter público, de naturaleza coactiva y no tributaria, que se fundamenta en el principio de beneficio y no en el de capacidad económica. Señala que es cierto que, para su cobranza, los Ayuntamientos pueden valerse de las mismas prerrogativas de las que gozan para la recaudación de los tributos en virtud de la remisión contenida en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( TRLHL). Por ello, el empleo de los procedimientos tributarios recogidos en la LGT ( en concreto en este caso del procedimiento de inspección tributaria) está avalado por dicha remisión y no sólo es perfectamente válido, sino que es el más adecuado para la cobranza de la prestación compensatoria.
No obstante, ello no altera su naturaleza no tributaria,pues la prestación compensatoria es una carga urbanística, por lo que no puede aplicarse la prescripción de las obligaciones tributarias, sino lo dispuesto para la prescripción de las acciones personales en el artículo 1964 CC (que, en la redacción aplicable al caso que nos ocupa establecía un plazo de 15 años). Y en conexión con esto se argumenta la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prescripción aplicable a las obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial y urbanística, dada su naturaleza no tributaria. Plazo que, como se indica en las sentencias del Tribunal Supremo que cita la apelante, es de 15 años.
También alega el Ayuntamiento de Serón que el carácter no tributario de la prestación compensatoria es indubitado en la doctrina del TSJ de Andalucía, que acertadamente considera que la prestación compensatoria por actos de edificación en suelo no urbanizable se fundamenta en el principio del beneficio, que no en el principio de capacidad económica, por lo que su naturaleza no se corresponde con la de una prestación tributaria y debe quedar incluida en el género amplio de las prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza coactiva no siendo ni una tasa, ni un tributo ni contribución especial. Y se citan las sentencias 490/2013 y 248/2018 de la Sala de Granada y la sentencia 606/2015 de la Sala de Sevilla.
Además, añade que en la prestación compensatoria es necesario diferenciar dos momentos temporales para su correcta liquidación: un momento inicial en el que se solicita la licencia de obra y en el que lo único que pude aportarse es un presupuesto o estimación de la inversión que se va a realizar, y un momento final, con la obra realizada, en el que se puede ya determinar con exactitud el total de la inversión realizada. Por ello considera, en contra de lo sostenido en la demanda, que el cálculo de la base imponible de la prestación compensatoria realizada por el Ayuntamiento fue correcta teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables, ya que en el procedimiento del que traen causa los presentes autos, el Ayuntamiento no realiza una revisión de la liquidación provisional, sino la legalmente exigida comprobación administrativa, previa a la emisión de la liquidación definitiva.
La mercantil actora solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-.Posición de la Sala.
El artículo 52.5 LOUA señalaba que "Con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso y aprovechamiento de carácter excepcional del suelo no urbanizable que conllevarían las actuaciones permitidas en el apartado anterior, se establece una prestación compensatoria, que gestionará el municipio y destinará al Patrimonio Municipal de Suelo.
La prestación compensatoria en suelo no urbanizable tiene por objeto gravar los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, en suelos que tengan el régimen del no urbanizable.
Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas que promuevan los actos enumerados en el párrafo anterior. Se devengará con ocasión del otorgamiento de la licencia con una cuantía de hasta el diez por ciento del importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos. Los municipios podrán establecer mediante la correspondiente ordenanza cuantías inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implantación.
Los actos que realicen las Administraciones públicas en ejercicio de sus competencias están exentos de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable".
En cuanto a la naturaleza jurídica de esta prestación compensatoria, reproducimos por su claridad nuestra sentencia 490/2013, de 18 de febrero. Aunque los razonamientos de esta sentencia van dirigidos a diferenciar la prestación compensatoria del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la exposición que se hace sobre la naturaleza de la prestación compensatoria resulta muy ilustrativa.
Se dice en la sentencia que "...debemos recordar lo que, sobre la naturaleza jurídica de la prestación compensatoria ha dicho la Sala, entre otras, en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 692/2011 , en el que se planteó tal cuestión y su conexión con el ICIO. En dicha sentencia, debidamente transcrita en lo que interesa, se ha dicho:<< El párrafo primero del Artículo 52.5 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía dice: "Con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso y aprovechamiento de carácter excepcional del suelo no urbanizable que conllevarán las actuaciones permitidas en el apartado anterior [actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a explotaciones agrícolas, en general], se establece una prestación compensatoria, que gestionará el municipio y destinará al Patrimonio Municipal del Suelo". En el párrafo siguiente, el precepto aclara que "la prestación compensatoria en suelo no urbanizable tiene por objeto gravar los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculadas a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, en suelos que tengan el régimen del no urbanizable".
Partiendo de la base de que el precepto transcrito, sin lugar a dudas, establece una prestación patrimonial de carácter público y naturaleza coactiva, lo que se debe concretar aquí es si debe quedar subsumida entre la modalidad de prestaciones de naturaleza tributaria y, en el caso de que así fuere, si sería posible enjuiciar la existencia de un supuesto de doble imposición interna entre esta Prestación Compensatoria y el ICIO en cuanto que, sostiene la demanda, ambas prestaciones patrimoniales inciden sobre una misma realidad económica (la realización de construcciones, instalaciones y obras, en general).
Conforme ha sentado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 185/1995, de 14 de diciembre ; 182/1997, de 28 de octubre ; 63/2003, de 27 de marzo ; 102/2005, de 20 de abril ; y 121/2005, de 10 de mayo , la categoría de prestación patrimonial de carácter público se corresponde con un género del que constituye una de sus especies el tributo -otras, pueden venir representadas, por ejemplo, por las cuotas satisfechas a la Tesorería General de la Seguridad Social, o las multas-, y así se deduce del dictado de los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución en cuanto que, recogiéndose en ellos el principio de legalidad o reserva de ley, lo refiere el primero de los preceptos a las prestaciones patrimoniales de carácter público para ordenar que se establezcan mediante ley, en tanto que el segundo lo circunscribe a los tributos para ordenar su establecimiento también en ley, de donde, si para asentar el principio de legalidad en esas materias la Constitución emplea dos locuciones diferentes "prestaciones patrimoniales de carácter público" y "tributos", es porque está refiriendose a categorías jurídicas diferentes, aunque los tributos participen de las notas que caracterizan a las prestaciones patrimoniales de carácter publico, a saber, que deben ser establecidos mediante ley y que tienen naturaleza coactiva.
El carácter de prestación patrimonial de carácter público de la llamada Prestación Compensatoria por uso o aprovechamiento de suelo no urbanizable, queda fuera de toda duda, en cuanto que se trata de un ingreso público establecido con carácter coactivo. Y declarado, además, que los tributos participan de la naturaleza de las prestaciones patrimoniales de carácter público, lo que se debe concretar ahora, es si la denominada Prestación Compensatoria por uso o aprovechamiento de suelo no urbanizable tiene, o no, naturaleza tributaria, pues, en caso de que se concluyera que no la tiene, estaría de más plantear la existencia de un supuesto de doble imposición interna por coincidencia con el hecho imponible del ICIO.
El Artículo 2.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , define los tributos como "(...) ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos", y en su apartado 2, clasifica y define las tres clases de tributos: tasas, contribuciones especiales e impuestos, atendiendo a la estructura de sus respectivos hechos imponibles.
Si, conforme se establece en el artículo 31.1 de la Constitución , el deber de contribuir de los ciudadanos mediante un sistema tributario justo se orienta en función de la capacidad económica individual de los llamados a satisfacerlos, es fácil llegar a la conclusión, de que los tributos se basan en la capacidad económica de quienes quedan obligados a pagarlos, mientras que las prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza no tributaria se fundamentan en otros principios diferentes al de la capacidad económica, entre los que, ahora, debe ponerse la atención en el llamado principio del beneficio, de modo que la ley, puede establecer prestaciones patrimoniales no tributarias atendiendo al beneficio que una determinada acción, actividad o actuación pudiera reportar para los interesados en su realización.
Según la descripción que de ella se hace en el citado artículo 52.2 de la Ley 7/2002 , parece evidente que se trata de una prestación patrimonial ajena a la idea de capacidad económica de los llamados a satisfacerla en cuanto que lo que se pretende gravar con su establecimiento es el uso o aprovechamiento excepcional del suelo no urbanizable mediante la realización de edificaciones, construcciones, instalaciones y obras no vinculadas al ejercicio de explotaciones agrarias en general. En efecto, la referida Prestación Compensatoria no articula su gravamen en atención a la renta, el consumo, o la traslación de bienes -exponentes típicos de la idea de capacidad económica- sino que se fundamenta en el disfrute excepcional de suelo no susceptible de ser edificado o utilizado con instalaciones determinadas por razón de su clase, y quien de este modo se aprovecha del uso de ese tipo de suelo, sin duda, obtiene un beneficio determinado como consecuencia de la autorización concedida. En consecuencia, siendo así que la Prestación Compensatoria que se enjuicia se fundamenta en el principio del beneficio, que no en el principio de capacidad económica, su naturaleza no se corresponde con la de una prestación tributaria y debe quedar incluida en el género amplio de las prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza coactiva".
En la sentencia, -que es citada también por la apelante en apoyo de su pretensión-, se concluye que la prestación compensatoria que aquí se examina no tiene naturaleza tributaria, pues no responde al principio de capacidad económica, sino que se fundamenta en el disfrute excepcional de suelo no susceptible de ser edificado, por lo que debe encuadrarse en la categoría general de las prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza coactiva. En este punto, debemos admitir la tesis del Ayuntamiento de Serón sobre que la prestación patrimonial del artículo 52 LOUA no tiene naturaleza tributaria. Sin embargo, discrepamos en la consecuencia que se anuda a esa condición, pues el que no tenga naturaleza tributaria no supone, sin más, y como pretende la apelante, que tenga la naturaleza de una carga urbanística, y además siendo una prestación patrimonial de carácter público se rige en cuanto a normas procedimentales por las normas de derecho tributario.
Las cargas urbanísticas son obligaciones que recaen sobre las parcelas incluidas en una actuación urbanística, son consecuencia del principio de equidistribución y constituyen la contraprestación a las plusvalías que la actuación urbanística genera al propietario. Estas notas no se dan en la prestación compensatoria, pues la misma no obedece a una actuación de transformación urbanística ni el uso extraordinario del suelo que la justifica genera habitualmente para el propietario un incremento del valor del suelo.
Por ello no resulta de aplicación el criterio que mantiene el Tribunal Supremo en las sentencias que se citan en el recurso de apelación, referidas a las cuotas de urbanización que, lógicamente, sí tienen naturaleza urbanística y respecto de las cuales rige el plazo de prescripción del artículo 1964 CC.
Así lo tiene señalado además esta Sala en sentencias como la de 02/05/2024 (recurso de apelación 877/2023), que reproduce y mantiene el criterio sostenido por la Sala de Sevilla para supuestos idénticos. Se dice en dicha sentencia que
"...traemos a colación la Sentencia nº 1286/2022, dictada el 26.09.2022, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) en recurso nº 1546/2020 , Roj: STSJ AND 16354/2022 -ECLI:ES:TSJAND:2022:16354, sobre un asunto asimilable al que ahora nos ocupa.
En ella se dice, refiriéndose a lo sentado por el Tribunal Supremo sobre el plazo de prescripción aplicable a las cuotas de urbanización, que, "No es eso lo que se cuestiona en este proceso. No estamos ante una obligación de naturaleza urbanística que deba regirse por los plazos de prescripción de este tipo de acciones. Y afirmamos que no estamos ante obligaciones o cargas urbanísticas en la medida en que la compensación, en efecto, es una prestación patrimonial pública, coactiva, desde luego, pero que no está destinada o relacionada con las transformaciones urbanísticas del suelo sobre el que se ha efectuado la actuación de la parte demandante -las instalaciones fotovoltaicas-[construcción de parque eólico en este caso], sino que está destinada, dicha compensación, a que, de alguna manera, el beneficio obtenido por esas actuaciones en suelo no urbanizable, "tribute" (no en sentido estricto) y revierta -al modo de una contribución especial, aunque desde luego no lo sea- en lo público: en la administración pública."
Insiste dicha Sentencia en que el Tribunal Supremo "está tratando una cuestión esencialmente distinta a la que analizamos en estos autos; por eso, la doctrina del TS no es aplicable al caso presente, ya que, no nos hallamos propiamente ante una carga urbanística que debe regirse, en cuanto al plazo de prescripción para su exigencia, por el plazo supletorio de quince años del antiguo artículo 1964 del CC ."
QUINTO.- Pues bien, sirven los argumentos que acabamos de transcribir para dar respuesta a lo suscitado por la ahora apelante, y lo hacemos rechazando su pretensión revocatoria de la Sentencia impugnada por cuanto que ha de ser confirmado el sentido estimatorio del fallo dictado en la instancia.
En efecto, nos detenemos por reciente y porque hace alusión a las que le precedieron, en la Sentencia nº 1202/2021, dictada el 04.10.2021 por la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso de casación nº 2308/2020 Roj: STS 3740/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3740, y destacamos de ella aquellas determinaciones con las que se compagina bien la determinación alcanzada en la precitada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Sevilla) de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Así, si en esa Sentencia de 26.09.2022 se concluyó en el sentido de que no era aplicable a casos como el presente lo que había dicho el Tribunal Supremo a propósito de la aplicación del artículo 1964 del Código Civil a las llamadas cuotas urbanísticas, ello es un argumento que quedaba amparado por el que utilizaba el Alto Tribunal en su Sentencia de 04.10.2021 y otras anteriores, exponiendo con alusión a sus propios precedentes que las cuotas urbanísticas, como cargas urbanísticas que son, no tienen un régimen especial de prescripción por cuanto que el artículo 128.1 de la LOUA no indica plazo alguno expreso para la elaboración de la liquidación de las obras de urbanización.
Pues bien, destacamos la circunstancia consistente en esa concreta remisión al artículo 128 cuando de cuotas urbanísticas se habla, y resaltamos también que tal precepto versa sobre la liquidación de las actuaciones de urbanización. Se trata de cargas urbanísticas, de obligaciones derivadas de la urbanización tal y como indica expresamente la Sentencia que estamos examinando, y es respecto de ellas, y no de otras, cuando se acude al artículo 1964 del Código Civil , a su plazo, para tenerlo en cuenta en la liquidación (de las obras de urbanización) prevista el artículo 128 de la LOUA así como en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística, y se reitera dicho Tribunal en que "Estos últimos preceptos se refieren al procedimiento de urbanización y liquidación de las correspondientes actuaciones."
Entonces, necesariamente se ha de entender, y en ello insiste el Alto Tribunal, que la carga urbanística es una obligación derivada de la actuación consistente en actuaciones de urbanización, siendo así que, como se dice en la Sentencia de 04.10.2021 que examinamos, "lo que se discute es la determinación del plazo para exigir por la Administración el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la urbanización."
Y llegados a este punto, procede destacar en cuanto a la misma Sentencia que, al referirse a esas obligaciones urbanísticas, expone que "Se trata de obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial y urbanística llevada a cabo por la Administración en virtud de las facultades de planificación y ejecución que le atribuyen las normas sectoriales. Como dispone, en la actualidad, el art. 4 del referido TRLSRU de 2015, "la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este." Y es respecto a tales obligaciones, y no a otras, repetimos, cuando concluye el Alto Tribunal que ha de acudirse "al plazo general de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado un término especial, establecido en el art. 1964 del Código Civil , de quince años, que se redujo a cinco años por la modificación efectuada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre ."
En definitiva y, habida cuenta de lo que se ha de entender por obligaciones o cargas urbanísticas conforme a lo que acabamos de exponer con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, resulta que en aplicación de la misma no es posible que prospere el recurso de apelación que nos ocupa, y acogemos también ese fundamento de la Sentencia de 26.09.2022 que, en la misma línea, expone que, "No estamos ante una obligación de naturaleza urbanística que deba regirse por los plazos de prescripción de este tipo de acciones. Y afirmamos que no estamos ante obligaciones o cargas urbanísticas en la medida en que la compensación, en efecto, es una prestación patrimonial pública, coactiva, desde luego, pero que no está destinada o relacionada con las transformaciones urbanísticas del suelo sobre el que se ha efectuado la actuación de la parte demandante," con lo que quiebra en su esencia el argumento de que se sirve la Administración apelante en defensa de su pretensión revocatoria con cita de sentencias del Tribunal Supremo, siendo así que la desestimación de la apelación es lo que corresponde".
En conclusión, debemos confirmar el criterio de la sentencia apelada sobre la aplicabilidad, a la prestación compensatoria, del plazo de 4 años de prescripción previsto en la LGT y en la LGP. Plazo que es el que, salvo lo establecido por leyes especiales, resulta de aplicación al derecho de la Administración a liquidar sus créditos.
Además, consideramos que la prescripción ha tenido lugar tanto si se considera, como dies a quo, el del otorgamiento de la licencia (que, en nuestro caso, fue en 2005), como si se considera que dicho plazo se interrupió por la interposición por la mercantil actora de un recurso contencioso administrativo contra la liquidación que en aquélla fecha le giró el Ayuntamiento de Serón. Y ello porque la citada reclamación finalizó con sentencia estimatoria del año 2009. Y no constando actuaciones posteriores de la corporación apelante, resulta evidente que también en este caso ha tenido lugar la prescripción.
Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.-Se imponen las costas a la parte actora si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139 LJCA, limita las mismas a la suma de 1.000 euros.
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SERÓN contra la Sentencia número 133/2023 del día 27 de marzo, dictada en recurso n º 136/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería que se confirma por ser ajustada a derecho.
Se imponen las costas a la parte actora si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139 LJCA, limita las mismas a la suma de 1.000 euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024090323, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 133/2023 de 27 de marzo de 2023 dictada en recurso nº 136/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Olivento S.L.U. frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE SERÓN, de 25/01/2022, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación nº 210000002, girada a la actora el 19/10/21 en concepto de prestación compensatoria en suelo no urbanizable por importe de 242.301,97 euros.
Esta prestación tenía su origen en las siguientes licencias de obras concedidas a la actora en el Término municipal de Serón: Licencia de Obras no 2005-0132 para Proyecto Parque Eólico Carrascal 49,50 MW, Licencia de Obras nº 2005-0129 para Proyecto Parque Eólico Carrascal II 28 MW; Licencia de Obras nº 2005-0134 para Proyecto de Parque Eólico La Cerradilla 49,50 MW, Licencia de Obras nº 2005-0133 para Proyecto Parque Eólico La Cerradilla II 22 MW y Licencia de Obras nº 2005-0140 para Proyecto Edificio de Control y Centro de Transformación.
La liquidación nº 210000002 objeto del recurso de reposición trae causa del inicio actuaciones inspectoras notificadas a la mercantil actora el 17/07/20 (folio 7 EA).
El juzgador de instancia, tras señalar la normativa de aplicación, fundamenta el fallo estimatorio en que el derecho del Ayuntamiento de Serón a liquidar a la actora la prestación compensatoria por actuaciones en suelo no urbanizable había prescrito, al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria, en la Ley 47/2003, General Presupuestaria y en el Decreto Legislativo 1/2020, de 2 de marzo, por el que se aprueba la Ley de la Hacienda Pública de Andalucía.
Y para justificar la aplicabilidad del plazo de 4 años, y no el plazo general de 15 años previsto para la prescripción de las acciones personales en la antigua redacción del artículo 1964 CC, se citan sentencias de esta Sala de 17/03/2014 (recurso 646/2013) y de 22/02/2016 (recurso 300/2014).
En el recurso de apelación la Administración municipal argumenta, en síntesis, que la prestación compensatoria es una prestación patrimonial de carácter público, de naturaleza coactiva y no tributaria, que se fundamenta en el principio de beneficio y no en el de capacidad económica. Señala que es cierto que, para su cobranza, los Ayuntamientos pueden valerse de las mismas prerrogativas de las que gozan para la recaudación de los tributos en virtud de la remisión contenida en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( TRLHL). Por ello, el empleo de los procedimientos tributarios recogidos en la LGT ( en concreto en este caso del procedimiento de inspección tributaria) está avalado por dicha remisión y no sólo es perfectamente válido, sino que es el más adecuado para la cobranza de la prestación compensatoria.
No obstante, ello no altera su naturaleza no tributaria,pues la prestación compensatoria es una carga urbanística, por lo que no puede aplicarse la prescripción de las obligaciones tributarias, sino lo dispuesto para la prescripción de las acciones personales en el artículo 1964 CC (que, en la redacción aplicable al caso que nos ocupa establecía un plazo de 15 años). Y en conexión con esto se argumenta la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prescripción aplicable a las obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial y urbanística, dada su naturaleza no tributaria. Plazo que, como se indica en las sentencias del Tribunal Supremo que cita la apelante, es de 15 años.
También alega el Ayuntamiento de Serón que el carácter no tributario de la prestación compensatoria es indubitado en la doctrina del TSJ de Andalucía, que acertadamente considera que la prestación compensatoria por actos de edificación en suelo no urbanizable se fundamenta en el principio del beneficio, que no en el principio de capacidad económica, por lo que su naturaleza no se corresponde con la de una prestación tributaria y debe quedar incluida en el género amplio de las prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza coactiva no siendo ni una tasa, ni un tributo ni contribución especial. Y se citan las sentencias 490/2013 y 248/2018 de la Sala de Granada y la sentencia 606/2015 de la Sala de Sevilla.
Además, añade que en la prestación compensatoria es necesario diferenciar dos momentos temporales para su correcta liquidación: un momento inicial en el que se solicita la licencia de obra y en el que lo único que pude aportarse es un presupuesto o estimación de la inversión que se va a realizar, y un momento final, con la obra realizada, en el que se puede ya determinar con exactitud el total de la inversión realizada. Por ello considera, en contra de lo sostenido en la demanda, que el cálculo de la base imponible de la prestación compensatoria realizada por el Ayuntamiento fue correcta teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables, ya que en el procedimiento del que traen causa los presentes autos, el Ayuntamiento no realiza una revisión de la liquidación provisional, sino la legalmente exigida comprobación administrativa, previa a la emisión de la liquidación definitiva.
La mercantil actora solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-.Posición de la Sala.
El artículo 52.5 LOUA señalaba que "Con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso y aprovechamiento de carácter excepcional del suelo no urbanizable que conllevarían las actuaciones permitidas en el apartado anterior, se establece una prestación compensatoria, que gestionará el municipio y destinará al Patrimonio Municipal de Suelo.
La prestación compensatoria en suelo no urbanizable tiene por objeto gravar los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, en suelos que tengan el régimen del no urbanizable.
Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas que promuevan los actos enumerados en el párrafo anterior. Se devengará con ocasión del otorgamiento de la licencia con una cuantía de hasta el diez por ciento del importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos. Los municipios podrán establecer mediante la correspondiente ordenanza cuantías inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implantación.
Los actos que realicen las Administraciones públicas en ejercicio de sus competencias están exentos de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable".
En cuanto a la naturaleza jurídica de esta prestación compensatoria, reproducimos por su claridad nuestra sentencia 490/2013, de 18 de febrero. Aunque los razonamientos de esta sentencia van dirigidos a diferenciar la prestación compensatoria del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la exposición que se hace sobre la naturaleza de la prestación compensatoria resulta muy ilustrativa.
Se dice en la sentencia que "...debemos recordar lo que, sobre la naturaleza jurídica de la prestación compensatoria ha dicho la Sala, entre otras, en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 692/2011 , en el que se planteó tal cuestión y su conexión con el ICIO. En dicha sentencia, debidamente transcrita en lo que interesa, se ha dicho:<< El párrafo primero del Artículo 52.5 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía dice: "Con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso y aprovechamiento de carácter excepcional del suelo no urbanizable que conllevarán las actuaciones permitidas en el apartado anterior [actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a explotaciones agrícolas, en general], se establece una prestación compensatoria, que gestionará el municipio y destinará al Patrimonio Municipal del Suelo". En el párrafo siguiente, el precepto aclara que "la prestación compensatoria en suelo no urbanizable tiene por objeto gravar los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculadas a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, en suelos que tengan el régimen del no urbanizable".
Partiendo de la base de que el precepto transcrito, sin lugar a dudas, establece una prestación patrimonial de carácter público y naturaleza coactiva, lo que se debe concretar aquí es si debe quedar subsumida entre la modalidad de prestaciones de naturaleza tributaria y, en el caso de que así fuere, si sería posible enjuiciar la existencia de un supuesto de doble imposición interna entre esta Prestación Compensatoria y el ICIO en cuanto que, sostiene la demanda, ambas prestaciones patrimoniales inciden sobre una misma realidad económica (la realización de construcciones, instalaciones y obras, en general).
Conforme ha sentado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 185/1995, de 14 de diciembre ; 182/1997, de 28 de octubre ; 63/2003, de 27 de marzo ; 102/2005, de 20 de abril ; y 121/2005, de 10 de mayo , la categoría de prestación patrimonial de carácter público se corresponde con un género del que constituye una de sus especies el tributo -otras, pueden venir representadas, por ejemplo, por las cuotas satisfechas a la Tesorería General de la Seguridad Social, o las multas-, y así se deduce del dictado de los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución en cuanto que, recogiéndose en ellos el principio de legalidad o reserva de ley, lo refiere el primero de los preceptos a las prestaciones patrimoniales de carácter público para ordenar que se establezcan mediante ley, en tanto que el segundo lo circunscribe a los tributos para ordenar su establecimiento también en ley, de donde, si para asentar el principio de legalidad en esas materias la Constitución emplea dos locuciones diferentes "prestaciones patrimoniales de carácter público" y "tributos", es porque está refiriendose a categorías jurídicas diferentes, aunque los tributos participen de las notas que caracterizan a las prestaciones patrimoniales de carácter publico, a saber, que deben ser establecidos mediante ley y que tienen naturaleza coactiva.
El carácter de prestación patrimonial de carácter público de la llamada Prestación Compensatoria por uso o aprovechamiento de suelo no urbanizable, queda fuera de toda duda, en cuanto que se trata de un ingreso público establecido con carácter coactivo. Y declarado, además, que los tributos participan de la naturaleza de las prestaciones patrimoniales de carácter público, lo que se debe concretar ahora, es si la denominada Prestación Compensatoria por uso o aprovechamiento de suelo no urbanizable tiene, o no, naturaleza tributaria, pues, en caso de que se concluyera que no la tiene, estaría de más plantear la existencia de un supuesto de doble imposición interna por coincidencia con el hecho imponible del ICIO.
El Artículo 2.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , define los tributos como "(...) ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos", y en su apartado 2, clasifica y define las tres clases de tributos: tasas, contribuciones especiales e impuestos, atendiendo a la estructura de sus respectivos hechos imponibles.
Si, conforme se establece en el artículo 31.1 de la Constitución , el deber de contribuir de los ciudadanos mediante un sistema tributario justo se orienta en función de la capacidad económica individual de los llamados a satisfacerlos, es fácil llegar a la conclusión, de que los tributos se basan en la capacidad económica de quienes quedan obligados a pagarlos, mientras que las prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza no tributaria se fundamentan en otros principios diferentes al de la capacidad económica, entre los que, ahora, debe ponerse la atención en el llamado principio del beneficio, de modo que la ley, puede establecer prestaciones patrimoniales no tributarias atendiendo al beneficio que una determinada acción, actividad o actuación pudiera reportar para los interesados en su realización.
Según la descripción que de ella se hace en el citado artículo 52.2 de la Ley 7/2002 , parece evidente que se trata de una prestación patrimonial ajena a la idea de capacidad económica de los llamados a satisfacerla en cuanto que lo que se pretende gravar con su establecimiento es el uso o aprovechamiento excepcional del suelo no urbanizable mediante la realización de edificaciones, construcciones, instalaciones y obras no vinculadas al ejercicio de explotaciones agrarias en general. En efecto, la referida Prestación Compensatoria no articula su gravamen en atención a la renta, el consumo, o la traslación de bienes -exponentes típicos de la idea de capacidad económica- sino que se fundamenta en el disfrute excepcional de suelo no susceptible de ser edificado o utilizado con instalaciones determinadas por razón de su clase, y quien de este modo se aprovecha del uso de ese tipo de suelo, sin duda, obtiene un beneficio determinado como consecuencia de la autorización concedida. En consecuencia, siendo así que la Prestación Compensatoria que se enjuicia se fundamenta en el principio del beneficio, que no en el principio de capacidad económica, su naturaleza no se corresponde con la de una prestación tributaria y debe quedar incluida en el género amplio de las prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza coactiva".
En la sentencia, -que es citada también por la apelante en apoyo de su pretensión-, se concluye que la prestación compensatoria que aquí se examina no tiene naturaleza tributaria, pues no responde al principio de capacidad económica, sino que se fundamenta en el disfrute excepcional de suelo no susceptible de ser edificado, por lo que debe encuadrarse en la categoría general de las prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza coactiva. En este punto, debemos admitir la tesis del Ayuntamiento de Serón sobre que la prestación patrimonial del artículo 52 LOUA no tiene naturaleza tributaria. Sin embargo, discrepamos en la consecuencia que se anuda a esa condición, pues el que no tenga naturaleza tributaria no supone, sin más, y como pretende la apelante, que tenga la naturaleza de una carga urbanística, y además siendo una prestación patrimonial de carácter público se rige en cuanto a normas procedimentales por las normas de derecho tributario.
Las cargas urbanísticas son obligaciones que recaen sobre las parcelas incluidas en una actuación urbanística, son consecuencia del principio de equidistribución y constituyen la contraprestación a las plusvalías que la actuación urbanística genera al propietario. Estas notas no se dan en la prestación compensatoria, pues la misma no obedece a una actuación de transformación urbanística ni el uso extraordinario del suelo que la justifica genera habitualmente para el propietario un incremento del valor del suelo.
Por ello no resulta de aplicación el criterio que mantiene el Tribunal Supremo en las sentencias que se citan en el recurso de apelación, referidas a las cuotas de urbanización que, lógicamente, sí tienen naturaleza urbanística y respecto de las cuales rige el plazo de prescripción del artículo 1964 CC.
Así lo tiene señalado además esta Sala en sentencias como la de 02/05/2024 (recurso de apelación 877/2023), que reproduce y mantiene el criterio sostenido por la Sala de Sevilla para supuestos idénticos. Se dice en dicha sentencia que
"...traemos a colación la Sentencia nº 1286/2022, dictada el 26.09.2022, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) en recurso nº 1546/2020 , Roj: STSJ AND 16354/2022 -ECLI:ES:TSJAND:2022:16354, sobre un asunto asimilable al que ahora nos ocupa.
En ella se dice, refiriéndose a lo sentado por el Tribunal Supremo sobre el plazo de prescripción aplicable a las cuotas de urbanización, que, "No es eso lo que se cuestiona en este proceso. No estamos ante una obligación de naturaleza urbanística que deba regirse por los plazos de prescripción de este tipo de acciones. Y afirmamos que no estamos ante obligaciones o cargas urbanísticas en la medida en que la compensación, en efecto, es una prestación patrimonial pública, coactiva, desde luego, pero que no está destinada o relacionada con las transformaciones urbanísticas del suelo sobre el que se ha efectuado la actuación de la parte demandante -las instalaciones fotovoltaicas-[construcción de parque eólico en este caso], sino que está destinada, dicha compensación, a que, de alguna manera, el beneficio obtenido por esas actuaciones en suelo no urbanizable, "tribute" (no en sentido estricto) y revierta -al modo de una contribución especial, aunque desde luego no lo sea- en lo público: en la administración pública."
Insiste dicha Sentencia en que el Tribunal Supremo "está tratando una cuestión esencialmente distinta a la que analizamos en estos autos; por eso, la doctrina del TS no es aplicable al caso presente, ya que, no nos hallamos propiamente ante una carga urbanística que debe regirse, en cuanto al plazo de prescripción para su exigencia, por el plazo supletorio de quince años del antiguo artículo 1964 del CC ."
QUINTO.- Pues bien, sirven los argumentos que acabamos de transcribir para dar respuesta a lo suscitado por la ahora apelante, y lo hacemos rechazando su pretensión revocatoria de la Sentencia impugnada por cuanto que ha de ser confirmado el sentido estimatorio del fallo dictado en la instancia.
En efecto, nos detenemos por reciente y porque hace alusión a las que le precedieron, en la Sentencia nº 1202/2021, dictada el 04.10.2021 por la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso de casación nº 2308/2020 Roj: STS 3740/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3740, y destacamos de ella aquellas determinaciones con las que se compagina bien la determinación alcanzada en la precitada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Sevilla) de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Así, si en esa Sentencia de 26.09.2022 se concluyó en el sentido de que no era aplicable a casos como el presente lo que había dicho el Tribunal Supremo a propósito de la aplicación del artículo 1964 del Código Civil a las llamadas cuotas urbanísticas, ello es un argumento que quedaba amparado por el que utilizaba el Alto Tribunal en su Sentencia de 04.10.2021 y otras anteriores, exponiendo con alusión a sus propios precedentes que las cuotas urbanísticas, como cargas urbanísticas que son, no tienen un régimen especial de prescripción por cuanto que el artículo 128.1 de la LOUA no indica plazo alguno expreso para la elaboración de la liquidación de las obras de urbanización.
Pues bien, destacamos la circunstancia consistente en esa concreta remisión al artículo 128 cuando de cuotas urbanísticas se habla, y resaltamos también que tal precepto versa sobre la liquidación de las actuaciones de urbanización. Se trata de cargas urbanísticas, de obligaciones derivadas de la urbanización tal y como indica expresamente la Sentencia que estamos examinando, y es respecto de ellas, y no de otras, cuando se acude al artículo 1964 del Código Civil , a su plazo, para tenerlo en cuenta en la liquidación (de las obras de urbanización) prevista el artículo 128 de la LOUA así como en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística, y se reitera dicho Tribunal en que "Estos últimos preceptos se refieren al procedimiento de urbanización y liquidación de las correspondientes actuaciones."
Entonces, necesariamente se ha de entender, y en ello insiste el Alto Tribunal, que la carga urbanística es una obligación derivada de la actuación consistente en actuaciones de urbanización, siendo así que, como se dice en la Sentencia de 04.10.2021 que examinamos, "lo que se discute es la determinación del plazo para exigir por la Administración el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la urbanización."
Y llegados a este punto, procede destacar en cuanto a la misma Sentencia que, al referirse a esas obligaciones urbanísticas, expone que "Se trata de obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial y urbanística llevada a cabo por la Administración en virtud de las facultades de planificación y ejecución que le atribuyen las normas sectoriales. Como dispone, en la actualidad, el art. 4 del referido TRLSRU de 2015, "la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este." Y es respecto a tales obligaciones, y no a otras, repetimos, cuando concluye el Alto Tribunal que ha de acudirse "al plazo general de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado un término especial, establecido en el art. 1964 del Código Civil , de quince años, que se redujo a cinco años por la modificación efectuada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre ."
En definitiva y, habida cuenta de lo que se ha de entender por obligaciones o cargas urbanísticas conforme a lo que acabamos de exponer con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, resulta que en aplicación de la misma no es posible que prospere el recurso de apelación que nos ocupa, y acogemos también ese fundamento de la Sentencia de 26.09.2022 que, en la misma línea, expone que, "No estamos ante una obligación de naturaleza urbanística que deba regirse por los plazos de prescripción de este tipo de acciones. Y afirmamos que no estamos ante obligaciones o cargas urbanísticas en la medida en que la compensación, en efecto, es una prestación patrimonial pública, coactiva, desde luego, pero que no está destinada o relacionada con las transformaciones urbanísticas del suelo sobre el que se ha efectuado la actuación de la parte demandante," con lo que quiebra en su esencia el argumento de que se sirve la Administración apelante en defensa de su pretensión revocatoria con cita de sentencias del Tribunal Supremo, siendo así que la desestimación de la apelación es lo que corresponde".
En conclusión, debemos confirmar el criterio de la sentencia apelada sobre la aplicabilidad, a la prestación compensatoria, del plazo de 4 años de prescripción previsto en la LGT y en la LGP. Plazo que es el que, salvo lo establecido por leyes especiales, resulta de aplicación al derecho de la Administración a liquidar sus créditos.
Además, consideramos que la prescripción ha tenido lugar tanto si se considera, como dies a quo, el del otorgamiento de la licencia (que, en nuestro caso, fue en 2005), como si se considera que dicho plazo se interrupió por la interposición por la mercantil actora de un recurso contencioso administrativo contra la liquidación que en aquélla fecha le giró el Ayuntamiento de Serón. Y ello porque la citada reclamación finalizó con sentencia estimatoria del año 2009. Y no constando actuaciones posteriores de la corporación apelante, resulta evidente que también en este caso ha tenido lugar la prescripción.
Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.-Se imponen las costas a la parte actora si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139 LJCA, limita las mismas a la suma de 1.000 euros.
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SERÓN contra la Sentencia número 133/2023 del día 27 de marzo, dictada en recurso n º 136/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería que se confirma por ser ajustada a derecho.
Se imponen las costas a la parte actora si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139 LJCA, limita las mismas a la suma de 1.000 euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024090323, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SERÓN contra la Sentencia número 133/2023 del día 27 de marzo, dictada en recurso n º 136/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería que se confirma por ser ajustada a derecho.
Se imponen las costas a la parte actora si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139 LJCA, limita las mismas a la suma de 1.000 euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024090323, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.