Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 239/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 75/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY

Nº de sentencia: 239/2026

Núm. Cendoj: 33044330012026100137

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:631

Núm. Roj: STSJ AS 631:2026

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

N.I.G:33044 33 3 2025 0000068

SENTENCIA: 00239/2026

MEO

RECURSO:P.O. nº 75/2025

RECURRENTES: Don Eladio y Doña Belinda

PROCURADORA: Doña María Concepción Gozález Escolar

LETRADO: Don Miguel Teijelo Casanova

RECURRIDO: Consejería de Medio Rural y Política Agracia del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: Doña Cecilia Martínez Castro

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordoñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

Don Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a diez de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 75/2025, interpuesto por don Eladio y doña Belinda, representados por la procuradora doña María Concepción González Escolar y asistidos por el letrado don Miguel Teijelo Casanova, contra la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias, representada y asistida por la letrada de su Servicio Jurídico doña Cecilia Martínez Castro, en materia de administración económica.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Olga González-Lamuño Romay.

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 29 de julio de 2025, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

PRIMERO.-Se impugna por los recurrentes en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 22 de enero de 2023 del Consejero de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias, por la que se estima parcialmente el recurso potestativo de reposición contra la Resolución de 11 de noviembre de 2024 de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, por la que se ordena el sacrificio por vacio sanitario obligatorio a las explotaciones ganaderas con el nº de registro NUM000 y NUM001, acordando retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la Propuesta de resolución, remitiendo la misma al interesado, junto con el informe de fecha 14 de junio de 2024 emitido por el Servicio de Sanidad y Producción Animal, tras completar el estudio epidemiológico en el que se indica la relación sanitaria directa de los animales de los códigos de explotación anteriormente indicados, por compartir explotaciones, y la necesidad de adoptar las medidas señaladas (Expediente NUM002). Con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia por la que, estimándola, se declare la nulidad, anule o revoque la Resolución 22/01/2024, que estimó parcialmente el recurso de reposición contra la Resolución de 11/11/2024, así como la Resolución de 25/01/2024 del Consejero de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias, por las que se ordena a D. Eladio y a Dª. Belinda el sacrificio por vacio sanitario obligatorio (Expediente NUM002), por ser contrarios a Derecho y, subsidiariamente, para el caso de que no fuera así, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a indemnizar a los actores en la cifra que se determine en ejecución de sentencia, una vez ejecutada la orden de vacio sanitario, conforma a las valoraciones que adjunta y las bases y conceptos que ha dejado expuestos, y todo ello, en cualquier caso, con imposición de costas causadas, pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, Principado de Asturias, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, quien solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con pronunciamiento respecto de las costas conforma el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, y sin condena en ningún caso a esa administración pública.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos:

Primero:La tuberculosis bovina es una enfermedad bacteriana crónica, que afectos a los animales y al hombre (es una zoonosis), causada por Mycobacterium tuberculosis complex (CMT) y de declaración obligatoria en España. El mazo de lucha contra la enfermedad es amplio y debe tener en cuenta la normativa aplicable a los diferentes niveles administrativos: autonómico, nacional, europeo e internacional, que establece las normas de vigencia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad. Esas normas son de obligado cumplimiento para autoridades sanitarias, laboratorios, mataderos, Servicios Veterinarios Oficiales y equipos de campo de explotaciones ganaderas.

Segundo.Las explotaciones con número de Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) NUM000 propiedad de Eladio, con DNI NUM003 y NUM001 propiedad de Belinda sitas en San Fructuoso (Tineo), son dos explotación asturianas de ganado bovino de producción y reproducción para la producción de carne y leche respectivamente sometidas a las campañas de saneamiento ganadero oficiales y, a sus efectos, ubicadas en una UVL de incidencia de rebaño no cero.

Tercero.-Con fecha 08/04/2024 la explotación con número de Registro general de explotaciones ganaderas NUM000 envía un animal con crotal NUM004 al matadero de Pravia para sacrificio de rutina resultando con lesiones compatibles con tuberculosis en ganglios retrofaringeos. El 11 de abril de 2024 se envían muestras al laboratorio de referencia VISAVET para su análisis por PCR a tiempo real resultando positiva el 16 de abril. Las muestras pasan a cultivo para caracterización molecular resultando M. bovis-espoligo SB0130 el 13 de junio de 2024.

Cuarto.-Con fecha 24 de abril de 2024 se cursa visita de inspección a la explotación con número de Registro general de explotaciones ganaderas NUM000 en la misma confirmando que esta comparte instalaciones con la explotación con número de Registro general de explotaciones ganaderas NUM001. Los animales de la explotación NUM000 se encuentran a un lado de la nave y los de la explotación NUM001 se encuentran al otro lado de la misma nave pero sin separación de las mismas por tabiques. Se comprueba una relación epidemiológica directa entre las dos explotaciones constituyendo una misma unidad epidemiológica.

Una vez completado el estudio epidemiológico, en fecha 14 de junio de 2024 se emite informe por el Servicio de Sanidad y Producción Animal en el que se confirma la relación sanitaria directa de los animales de la explotación NUM000 con los de la explotación NUM001.

Quinto.-Siguiendo lo establecido en el Programa Nacional de Erradicación de la tuberculosis bovina para el caso de explotaciones confirmadas (TR), con fechas 2, 9 y 16 de julio2024 se realizan actuaciones de saneamiento con intradermotuberculinización y gammainterferón en las dos explotaciones resultando un animal positivo a intradermotuberculinización con crotal NUM005 en la explotación NUM000 y otro animal positivo con crotal NUM006 a Intradermotuberculinización y gammainerferón en la explotación NUM001.

Sexto.-El animal con crotal NUM006 es sacrificado con fecha 16/07/2024 en el matadero de Noreña y el animal con crotal NUM005 es sacrificado el 30/07/2024 en el mismo matadero. Ambos animales son muestreados para investigación de tuberculosis enviándose las muestras al Laboratorio Regional de Sanidad Animal.

Séptimo.-El animal con crotal NUM005 resulta negativo a las pruebas y el animal con crotal NUM006 resulta positivo a Complejo Mycobacterium Tuberculosis.

Octavo.-El 22/08/2024 se envían muestras del animal NUM006 al Laboratorio de referencia VISAVET para su confirmación resultando positivo confirmado con fecha 28/08/2024.

Se realiza caracterización molecular y resulta M. bovis-espoligo SB0130 coincidiendo con el del animal positivo confirmado de la explotación NUM000 que se había relacionado epidemiológicamente con la explotación NUM001 por compartir establo, tratándose las dos ganaderías como una misma unidad epidemiológica.

Noveno.-Con fecha 11 de noviembre 2024 se dicta Resolución con numero PA/356/2024/12280 del Consejero de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias ordenando a las explotaciones ganaderas con nº de registro NUM000, de la que es titular

D. Eladio y con nº de registro NUM001, de Dª. Belinda, el sacrificio por vacío sanitario obligatorio en matadero expresamente autorizado de esta Comunidad Autónoma, de todos los animales bovinos de ambas explotaciones, concediendo para ello el plazo de un mes, con apercibimiento de ejecución subsidiaria y ratificando las medidas cautelares establecidas anteriormente.

Décimo.Contra la citada resolución, en fecha 10 de diciembre de 2024, Miguel Teijelo Casanova actuando en nombre y representación de Eladio y Belinda interpuso recurso potestativo de reposición, en el que en síntesis alega la nulidad de pleno derecho de la resolución por inexistencia total de procedimiento, la ausencia de NUM007 actas de inspección que recojan la relación efectiva de las explotaciones y la medida cautelar de suspensión de la resolución.

Undécimo.Con fecha 21 de enero de 2025 se dicta resolución estimando parcialmente el recurso potestativo de reposición, sin entrar en el fondo del asunto ni analizar el resto de argumentaciones formuladas por el interesado y acordando retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la Propuesta de resolución, remitiendo la misma al interesado junto con el informe de fecha 14 de junio de 2024 emitido por el Servicio de Sanidad y Producción Animal tras completar el estudio epidemiológico en el que se indica la relación sanitaria directa de los animales de los códigos de explotación anteriormente indicados por compartir explotaciones y la necesidad de adoptar la medida señalada, al comprobarse no quedar constancia del traslado del misma al interesado.

Duodécimo.Con fecha 22 de enero de 2025 se dicta nueva propuesta de resolución ordenando el sacrificio por vacío sanitario obligatorio, medida a ejecutar en el plazo de un mes computado desde el día siguiente al de recepción de la notificación de la Resolución por la que se ponga fin a la vía administrativa, con apercibimiento que de no hacerlo lo podrá ejecutar subsidiariamente la Administración a costa del interesado o se impondrán multas coercitivas yello sin perjuicio de iniciar el correspondiente expediente sancionador. Dicha propuesta se notifica el 24 de enero de 2025 concediendo un plazo de diez (10) días hábiles para formular alegaciones o aportar los documentos que se estimen pertinentes sin que conste alegación alguna efectuada por el interesado.

TERCERO.-Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, la nulidad de pleno derecho por inexistencia total de procedimiento, al haberse ordenado el vacio sanitario de la explotación de plano sin procedimiento previo, ni audiencia del interesado, la inexistencia de unidad o relación epidemiológica entre ambas explotaciones, la imposibilidad de prueba en contra con la consiguiente indefensión; la invalidez de los análisis efectuados, y de sus resultados, así como la desproporción de la medida de vacio sanitaria, y por último, la responsabilidad de la Administración.

La Letrada Autonómica invoca la plena adecuación a derecho de la Resolución impugnada.

CUARTO.-Como cuestión previa señalar que tuberculosis bovina (TB) es una

enfermedad bacteriana crónica de los animales causada por el complejo de Mycobacterium tuberculosis. Es una zoonosis, un problema de salud pública, de salud

humana y animal. Y, también, es un problema global que no se puede circunscribir a un entorno geográfico limitado, siendo uno de los objetivos de la UE la erradicación de la tuberculosis bovina, a cuyo cumplimiento están obligados los Estados miembros, entre ellos, España, por lo que la regulación aplicable a este caso consiste, en primer lugar, en normas de la Unión Europea, en particular el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») y el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes.

En segundo lugar, se ha procedido a la aplicación normativa en España de esta legislación europea en el marco de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal que, con carácter de norma estatal básica, pretende "La prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales".

A tal efecto, el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, había regulado los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, tiene carácter de norma estatal básica y contiene disposiciones especiales relativas a la tuberculosis bovina (artículos 23 a 27).

También con carácter de norma básica estatal, el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, modificado en 2017, establece los baremos de indemnización por el sacrificio de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.

En el ámbito autonómico asturiano, en virtud del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, de 1981, modificado en 1999, nuestra Comunidad Autónoma asume la competencia exclusiva en materia de "Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía".

Es en este marco normativo complejo -europeo, español y autonómico asturiano- en el que se inscriben las Normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero en el Principado de Asturias, aprobadas en virtud de la Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, y modificadas por Resolución de 16 de diciembre de 2024.

Pues bien, sentado el marco jurídico anterior, hay que señalar que Asturias tiene el estatus sanitario de ser "zona libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis" para alcanzar dicho objetivo final de la erradicación de tuberculosis animal es necesario mantener el sistema de vigilancia y control establecido en la normativa al efecto y en concreto en el Programa Nacional de Erradicación de la Tuberculosis para las Regiones Libres que establece que se debe, entre otros requisitos, cumplir con: 1) un programa de vigilancia -campaña de saneamiento- en base a realización de pruebas diagnósticas regulares, las llamadas campañas de saneamiento ganadero en todos los rebaños durante al menos tres años; 2) las pruebas deberán demostrar que, durante ese periodo, al menos el 99,8% de los rebaños, que representen por lo menos el 99,9% de los bovinos de esa región, han estado libres de la infección y 3) que el porcentaje de rebaños bovinos cuya infección con tuberculosis ha sido confirmada no ha superado el 0,1% anual de todos los rebaños controlados en los últimos tres años.

Es por lo que es la Resolución de 15 de diciembre de 2023 de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, anteriormente citada, la que aprueba las normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero del Principado de Asturias, incluyendo la misma la vigilancia ante y postmortem de todos los bovinos sacrificados mediante la búsqueda sistemática e investigación de lesiones compatibles, actuación que es llevada a cabo en los mataderos del Principado de Asturias por los Servicios veterinarios oficiales de la Consejería de Salud.

Y es aquí donde debe incardinarse la invocación que la parte actora realiza de la nulidad de pleno derecho del acto recurrido por inexistencia de procedimiento, alegación que no puede ser admitida desde el momento en que como bien se señala por la Letrada autonómica la resolución adoptada se enmarca en una actividad de prevención y control de la salud animal y humana, en aplicación del programa nacional de erradicación de la Tuberculosis Bovina del año 2024, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Resolución de 15 de diciembre de 2023 por la que se aprueban las normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero del Principado de Asturias que finalizó con la resolución impugnada en virtud de la cual se ordenaba el sacrificio por vacío sanitario obligatorio, como consecuencia de los resultados positivos reiterados de las pruebas de diagnóstico practicadas, en cumplimiento de lo previsto en el apartado 4.3.5 del Programa nacional de erradicación de la enfermedad que regula los criterios de aplicación de los vaciados sanitarios que establece que "(...) En comarcas de regiones oficialmente libres con prevalencia distinta a 0 -como es el caso de Asturias-, ante un resultado positivo repetido, el vaciado sanitario será obligatorio".

Y estando probado la existencia de los casos de tuberculosis bobina en las explotaciones afectadas, el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 8/2023 prevé la posibilidad de sacrificio obligatorio, tanto en la fase de sospecha, como una vez confirmado el diagnóstico de la enfermedad, por lo autoridad competente, lo cual podrá establecer el sacrificio obligatorio de los animales sospechosos, o respecto de los que sea preciso, como resultado de encuestas epidemiológicas como medida para preservar la de enfermedad.

No se trata en el ejercicio de las campañas de saneamiento de una potestad sancionadora o de inspección, sino una actividad administrativa de carácter especial, en el marco de una actividad de prevención y control sanitario regulado en el Título II, Capítulo II, de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal, como una actuación preventiva y de erradicación con fines de salud pública, sin perjuicio de que en caso de generar un perjuicio para el ganadero afectado, dará derecho a una indemnización establecida reglamentariamente, es por ello que probado indubitadamente los casos de existencia de los casos de tuberculosis bovina en las explotaciones afectadas, el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 8/2023, prevé la posibilidad de sacrificio obligatorio, tanto en la fase de sospecha, como una vez conformado el diagnóstico de la enfermedad por la autoridad competente de que se trate, lo cual podrá establecer el sacrificio obligatorio de los animales sospechosos enfermos, que corran el riesgo de ser afectados o respecto de los que así sea preciso, como resultado de encuestas epidemiológicas, como medida para preservar de la enfermedad y cuando se trata de una enfermedad de alta difusión y difícil control, o cuando así se estime necesario.

Así, el art. 7.1 .c) e i) de la Ley 8/2003, establece como obligación de los particulares:

c) Aplicar y llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, así como las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para prevenir las enfermedades de los animales, o consentir su aplicación, así como poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de aquéllas, como para el personal que las ejecute.

i) Asumir los costes derivados de la custodia, transporte, almacenamiento, alimentación, sacrificio, destrucción y, en general, de todo tipo, en relación con sus animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, que tengan bajo su responsabilidad y se deriven de las medidas sanitarias, incluidas las de salvaguardia y las de salvaguarda y las cautelares que puedan adoptar las autoridades competentes.

Obligatoriedad que vuelve a ser reiterada en el apartado 1.b) del artículo 16 de la Ley 8/2023, de 24 de abril de Sanidad Animal que establece como obligaciones de los particulares aplicar y llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, así como las medidas sanitarias obligatorios que se establezcan para prevenir las enfermedades de los animales, o consentir su aplicación, así como poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de aquéllas, como para el personal que las ejecute.

El artículo 8 de la Ley 8/2023, de 24 de abril, de sanidad animal, regula las medidas sanitarias de salvaguardia y prevé expresamente que "Para prevenir la introducción o difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados, o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado o los órganos competentes de las comunidades autónomas de oficio o a instancia de la primera, podrán adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Prohibición cautelar del movimiento y transporte de animales y productos de origen animal o subproductos de explotación, en una zona o territorio determinados o en todo el territorio nacional, prohibición cautelar de la entrada o salida de aquéllos en explotaciones, o su inmovilización cautelar en lugares o instalaciones determinados.

b) Sacrificio obligatorio de los animales."

De ello se deduce que se ha seguido el procedimiento establecido al efecto, que es la Resolución de 15 de diciembre de 2023, por lo que tal motivo de oposición no puede prosperar.

QUINTO.-En relación sobre la inexistencia de unidad o relación epidemiológica entre ambas explotaciones, así las explotaciones con código NUM000 (de la que es titular D. Eladio) y NUM001 (de la que es titular su esposa, Dª Belinda), basándose en que no consta que se hubiera efectuado visita alguna a las instalaciones donde se ubican los animales de los dos códigos de explotación, debemos mencionar, como se indica en la resolución impugnada, que con fecha 24 de abril de 2024 se realizó visita a las instalaciones indicadas por parte del Jefe de Servicios de Coordinación de Programas de Erradicación y Control acompañado del Coordinador Veterinario de la zona, y estando presentes ambos cónyuges, D. Eladio y Dª Belinda, titulares de los animales, con el fin de recabar información preliminar para la realización del estudio epidemiológico del foco de tuberculosis, no levantándose acta por tratarse de una visita para recoger datos sobre el terreno y completar la investigación con el estudio de movimientos de animales de las explotaciones de los últimos 10 años, que permitieran saber, entre otras cosas, la relación entre ambas explotaciones.

Consta como documentos números 1 y 2 de los apartados de la contestación a la demanda, que en el Registro de explotaciones ganaderas del Principado de Asturias que D. Eladio (Código REA - CEA nº NUM000) solicitó con fecha 06/09/2007 ampliación de su explotación de bobino reproducción para carne ce cebo y aportando el plano cartográfico SICPAC de ubicación de la nave y plano de las instalaciones de su explotación de bobino. En la solicitud de traslado de ubicación de las explotaciones de Dª Belinda de la ubicación de San Feliz-Trevías-Valdés a Santa Eulalia (Tineo) de fecha 03/07/2008 se aporta como lugar de ubicación las mismas coordenadas de la nave que la que aporta anteriormente D. Eladio en la memoria de ampliación de su CEA.

Es por ello que las dos explotaciones están ubicadas en una misma nave, y no se ajustan a la previsión contenida en el artículo 6 del Decreto 13/2019, de 27 de febrero, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Explotaciones Ganaderas del Principado de Asturias, cuando establece:

".....2. Toda explotación habrá de contar al menos con una construcción. Todas las construcciones de una explotación estarán aisladas - alejadas físicamente o separadas mediante tabiques hasta el techo de las construcciones de otras explotaciones ganaderas. Los tabiques de separación entre construcciones de distintas explotaciones nunca tendrán puertas, ventanas u otras aberturas de comunicación entre ellas"

Además, según consta en el documento nº 3, apartado por la Letrada del Principado de Asturias; la empresa autorizada para la realización de las campañas de saneamiento en Asturias (TRAGSATEC) ha emitido informe en el que se relata "El equipo formado por los veterinarios de Saneamiento Ganadero de TRAGSATEC, D. Emilio (código 31) y D. Pablo (código 152), estuvieron realizando el trabajo de instradermotuberculiración bobina en enero del 2024 en la nave ganadera situada en Santa Eulalia de Tineo, por un lado realizando el trabajo en las reses frisonas de Dª Belinda, y en el otro lateral de la nave, con las reses Asturianas de los Valles de D. Eladio."

Es por todo ello, que las explotaciones tuvieron una relación sanitaria directa, constituyendo una única unidad epidemiológica, compartiendo la misma unidad de estabulación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 8/2023 de Sanidad Animal, sobre la obligatoriedad que exista una acta de inspección que demuestre la relación sanitaria de los animales de los dos códigos de la explotación desde el momento que la misma se refiere a los procedimientos de inspección y sancionadores, y no como aquí ocurre a un procedimiento especial preventivo.

SEXTO.-Invoca a continuación la recurrente la indefensión por imposibilidad de aportar prueba en contrario, la Resolución ya citada de 15 de diciembre de 2023 que aprueba las normas de desarrollo de las campañas de saneamiento (BOPA 29/22/2023) establece el derecho de los titulares de las explotaciones a contratar cualquiera de las pruebas de diagnóstico de IDTB que haya que practicar, para lo cual deberán dirigir una solicitud con una antelación mínima de 30 días hábiles al inicio de las pruebas programadas para la explotación, en la que designará el veterinario que actuará como perito de parte. De Ello se deduce que el recurrente pudo solicitar las pruebas de contraste, no habiendo ejercitado el derecho que le asiste, constando como le fueron notificadas las pruebas de laboratorio y el acta levantada, por lo que ningún tipo de indefensión se produjo a la aquí recurrente.

SEPTIMO.-En cuanto a la invalidad de los resultados de los análisis efectuados y que justifican la adopción de la resolución impugnada, de la prueba practicada, y más en concreto, de la testifical pericial practicada por D. Alfonso, Jefe de Sección de Coordinación de Programas de Erradicación y Control, resulta acreditado que las pruebas de tuberculosis son pruebas oficiales y reguladas a nivel mundial y el laboratorio con el que se trabaja es el laboratorio regional de sanidad animal y el laboratorio europeo de referencia habiéndose realizado en el laboratorio europeo cultivos que confirman los positivos por lo que no puede haber duda de que las reses estaban contagiadas por las pruebas microbiológicas realizadas; estando garantizada la trazabilidad de las muestras tomadas ya que se sigue el procedimiento previsto en el programa nacional de erradicación de la tuberculosis bovina siendo las muestras tomadas por un veterinario de salud pública del matadero que es un funcionario público, siendo, posteriormente, las muestras trasladadas al laboratorio regional de sanidad animal que las recepciona, numera y precinta, quedando garantizada en todo momento la cadena de custodia.

OCTAVO.-En cuanto a la desproporción de la medida adoptada de vació sanitario por parte de la Administración como consecuencia de los resultados positivos de las pruebas practicadas en la ganadería del actor hay que señalar que el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, regula las medidas sanitarias de salvaguardia y prevé expresamente que:

- Para prevenir la introducción o difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado o los órganos competentes de las comunidades autónomas, de oficio o a instancia de la primera, podrán adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Prohibición cautelar de movimiento y transporte de animales y productos de origen animal o subproductos de explotación, en una zona o territorio determinados o en todo el territorio nacional, prohibición cautelar de la entrada o salida de aquéllos en

explotaciones o su inmovilización cautelar en lugares o instalaciones determinados.

b) Sacrificio obligatorio de animales."

Es por ello que el sacrificio de animales es una de las medidas previstas legalmente que se pueden adoptar. Pero es que, además, en este ámbito es preciso aplicar el principio de precaución que ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por ejemplo en su sentencia de 4 de octubre de 2024, Biohemp Concept SRL, C-793/22, ECLI:EU:C:2024:837, conforme a la cual: "cuando subsisten incertidumbres sobre la existencia o la importancia de riesgos para la salud de las personas, los Estados miembros deben tener la posibilidad de adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad de tales riesgos. En particular, los Estados miembros deben poder adoptar cualquier medida que pueda reducir, en la medida de lo posible, un riesgo para la salud" (apartado 56).

Por otra parte y respecto del principio de proporcionalidad, ha de recordarse que la propia Ley estatal de sanidad animal, antes citada, consagra en su artículo 4 el principio de proporcionalidad que enuncia en estos términos:

Las medidas que adopten las Administraciones públicas en el ámbito de esta ley, para la protección y defensa sanitarias de los animales, serán proporcionales al resultado que se pretenda obtener, previa evaluación del riesgo sanitario, de acuerdo con los conocimientos técnicos y científicos en cada momento, y tendrán en cuenta el objetivo de reducir al mínimo, en lo posible, los efectos negativos que puedan tener sobre el comercio de animales y sus productos.

Se trata de una previsión legislativa que está en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, por ejemplo, en la sentencia de 5 de diciembre de 2023, Nordic Info BV, C-128/22, ECLI:EU:C:2023:951, donde se argumenta: "cuando decretan medidas de limitación por razones de salud pública, los Estados miembros deben ser capaces de presentar pruebas adecuadas, de demostrar que han efectuado un examen de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de las medidas de que se trate y de aportar cualquier otro elemento que permita sustentar su argumentación. No obstante, tal carga de la prueba no puede llegar hasta el punto de exigir que las autoridades nacionales demuestren positivamente que ninguna otra medida imaginable permitía alcanzar el objetivo legítimo perseguido en las mismas condiciones" (apartado 80).

En este supuesto se demuestra que se ha respetado apropiadamente el principio de proporcionalidad.

Debiendo de tenerse en cuenta que en el Programa Nacional de Erradicación de Tuberculosis Bovina del año 2024 regula en en su apartado 4.3.5 los criterios de aplicación de los vaciados sanitarios, estableciendo:

"(...) En comarcas de regiones oficialmente libres con prevalencia distinta a 0 -como es el caso de Asturias-, ante un resultado positivo repetido, el vaciado sanitario será obligatorio".

Por lo que ante los resultados positivos el vaciado tiene carácter obligatorio, en estricto cumplimiento de la normativa de aplicación.

NOVENO.-Por último invocó la recurrente que el daño causado al recurrente es directamente imputable a la falta de diligencia en el actuar de la Administración demandada por su falta de control y actuación sobre los reservorios silvestres que son el origen del foco, por lo que la indemnización al mismo no puede entenderse satisfecha con la indemnización calculada según lo dispuesto en el R.D. 389/2011.

A ello manifestar que por D. Alfonso se señaló que no se puede asegurar que el origen del contagio provenga de la fauna silvestre, esta es un posibilidad pero puede haber otros orígenes.

Además por parte de la Administración se muestran jabalíes donde se repiten focos de tuberculosis pero, evidentemente, es imposible rastrear toda la fauna silvestre de Asturias, por lo que la Administración adopta las medidas necesarias para tratar de evitar el contagio del ganado dentro de sus posibilidades, sin que se pueda reprochar falta de diligencia alguna en su proceder.

De esta forma el posible papel de la fauna silvestre como reservorio de la enfermedad en el Concejo de Tineo no ha sido demostrada ya que en los jabalíes positivos confirmados hasta la fecha en los que se han aislado micobacterias, el espoligo de las mismas es diferente a los aislados en los focos de bovino por lo que no se ha demostrado el vínculo epidemiológico de la infección en la fauna silvestre y el ganado bovino de Tineo.

En relación al montante de la indemnización a los propietarios por sacrificio de animales positivos y de vacío sanitario, en aplicación de los Programas de Erradicación de Enfermedades, viene establecido en el Real Decreto 389/2011, modificado por Real Decreto 904/2017 y la Orden APA 513/2020 estableciendo los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades, al importe de dichas indemnizaciones hay que sumar lo que corresponda si se dispone de seguro de ganado y el precio que se obtenga por la carne de los animales sacrificados.

Es por todo ello y en cuanto a las dolorosas consecuencias tanto desde el punto de vista del sacrificio de los animales como de la insuficiente indemnización prevista, ha de recordarse que tal cuestión resulta normativamente regulable y habrá que remitirse a la misma legislación sin que, a la vista de las alegaciones de la parte actora se haya revelado contraria a Derecho.

En suma, al no haber prosperado ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, debe desestimarse el recurso jurisdiccional entablado.

DECIMO.-En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y dada la complejidad técnica y los intereses legítimos del ganadero que cuestiona la actuación administrativa, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción González Escolar en nombre y representación de la Don Eladio y Dª. Belinda contra la Resolución de 22 de enero de 202e de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, Resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 29 de julio de 2025, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

PRIMERO.-Se impugna por los recurrentes en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 22 de enero de 2023 del Consejero de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias, por la que se estima parcialmente el recurso potestativo de reposición contra la Resolución de 11 de noviembre de 2024 de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, por la que se ordena el sacrificio por vacio sanitario obligatorio a las explotaciones ganaderas con el nº de registro NUM000 y NUM001, acordando retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la Propuesta de resolución, remitiendo la misma al interesado, junto con el informe de fecha 14 de junio de 2024 emitido por el Servicio de Sanidad y Producción Animal, tras completar el estudio epidemiológico en el que se indica la relación sanitaria directa de los animales de los códigos de explotación anteriormente indicados, por compartir explotaciones, y la necesidad de adoptar las medidas señaladas (Expediente NUM002). Con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia por la que, estimándola, se declare la nulidad, anule o revoque la Resolución 22/01/2024, que estimó parcialmente el recurso de reposición contra la Resolución de 11/11/2024, así como la Resolución de 25/01/2024 del Consejero de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias, por las que se ordena a D. Eladio y a Dª. Belinda el sacrificio por vacio sanitario obligatorio (Expediente NUM002), por ser contrarios a Derecho y, subsidiariamente, para el caso de que no fuera así, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a indemnizar a los actores en la cifra que se determine en ejecución de sentencia, una vez ejecutada la orden de vacio sanitario, conforma a las valoraciones que adjunta y las bases y conceptos que ha dejado expuestos, y todo ello, en cualquier caso, con imposición de costas causadas, pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, Principado de Asturias, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, quien solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con pronunciamiento respecto de las costas conforma el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, y sin condena en ningún caso a esa administración pública.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos:

Primero:La tuberculosis bovina es una enfermedad bacteriana crónica, que afectos a los animales y al hombre (es una zoonosis), causada por Mycobacterium tuberculosis complex (CMT) y de declaración obligatoria en España. El mazo de lucha contra la enfermedad es amplio y debe tener en cuenta la normativa aplicable a los diferentes niveles administrativos: autonómico, nacional, europeo e internacional, que establece las normas de vigencia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad. Esas normas son de obligado cumplimiento para autoridades sanitarias, laboratorios, mataderos, Servicios Veterinarios Oficiales y equipos de campo de explotaciones ganaderas.

Segundo.Las explotaciones con número de Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) NUM000 propiedad de Eladio, con DNI NUM003 y NUM001 propiedad de Belinda sitas en San Fructuoso (Tineo), son dos explotación asturianas de ganado bovino de producción y reproducción para la producción de carne y leche respectivamente sometidas a las campañas de saneamiento ganadero oficiales y, a sus efectos, ubicadas en una UVL de incidencia de rebaño no cero.

Tercero.-Con fecha 08/04/2024 la explotación con número de Registro general de explotaciones ganaderas NUM000 envía un animal con crotal NUM004 al matadero de Pravia para sacrificio de rutina resultando con lesiones compatibles con tuberculosis en ganglios retrofaringeos. El 11 de abril de 2024 se envían muestras al laboratorio de referencia VISAVET para su análisis por PCR a tiempo real resultando positiva el 16 de abril. Las muestras pasan a cultivo para caracterización molecular resultando M. bovis-espoligo SB0130 el 13 de junio de 2024.

Cuarto.-Con fecha 24 de abril de 2024 se cursa visita de inspección a la explotación con número de Registro general de explotaciones ganaderas NUM000 en la misma confirmando que esta comparte instalaciones con la explotación con número de Registro general de explotaciones ganaderas NUM001. Los animales de la explotación NUM000 se encuentran a un lado de la nave y los de la explotación NUM001 se encuentran al otro lado de la misma nave pero sin separación de las mismas por tabiques. Se comprueba una relación epidemiológica directa entre las dos explotaciones constituyendo una misma unidad epidemiológica.

Una vez completado el estudio epidemiológico, en fecha 14 de junio de 2024 se emite informe por el Servicio de Sanidad y Producción Animal en el que se confirma la relación sanitaria directa de los animales de la explotación NUM000 con los de la explotación NUM001.

Quinto.-Siguiendo lo establecido en el Programa Nacional de Erradicación de la tuberculosis bovina para el caso de explotaciones confirmadas (TR), con fechas 2, 9 y 16 de julio2024 se realizan actuaciones de saneamiento con intradermotuberculinización y gammainterferón en las dos explotaciones resultando un animal positivo a intradermotuberculinización con crotal NUM005 en la explotación NUM000 y otro animal positivo con crotal NUM006 a Intradermotuberculinización y gammainerferón en la explotación NUM001.

Sexto.-El animal con crotal NUM006 es sacrificado con fecha 16/07/2024 en el matadero de Noreña y el animal con crotal NUM005 es sacrificado el 30/07/2024 en el mismo matadero. Ambos animales son muestreados para investigación de tuberculosis enviándose las muestras al Laboratorio Regional de Sanidad Animal.

Séptimo.-El animal con crotal NUM005 resulta negativo a las pruebas y el animal con crotal NUM006 resulta positivo a Complejo Mycobacterium Tuberculosis.

Octavo.-El 22/08/2024 se envían muestras del animal NUM006 al Laboratorio de referencia VISAVET para su confirmación resultando positivo confirmado con fecha 28/08/2024.

Se realiza caracterización molecular y resulta M. bovis-espoligo SB0130 coincidiendo con el del animal positivo confirmado de la explotación NUM000 que se había relacionado epidemiológicamente con la explotación NUM001 por compartir establo, tratándose las dos ganaderías como una misma unidad epidemiológica.

Noveno.-Con fecha 11 de noviembre 2024 se dicta Resolución con numero PA/356/2024/12280 del Consejero de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias ordenando a las explotaciones ganaderas con nº de registro NUM000, de la que es titular

D. Eladio y con nº de registro NUM001, de Dª. Belinda, el sacrificio por vacío sanitario obligatorio en matadero expresamente autorizado de esta Comunidad Autónoma, de todos los animales bovinos de ambas explotaciones, concediendo para ello el plazo de un mes, con apercibimiento de ejecución subsidiaria y ratificando las medidas cautelares establecidas anteriormente.

Décimo.Contra la citada resolución, en fecha 10 de diciembre de 2024, Miguel Teijelo Casanova actuando en nombre y representación de Eladio y Belinda interpuso recurso potestativo de reposición, en el que en síntesis alega la nulidad de pleno derecho de la resolución por inexistencia total de procedimiento, la ausencia de NUM007 actas de inspección que recojan la relación efectiva de las explotaciones y la medida cautelar de suspensión de la resolución.

Undécimo.Con fecha 21 de enero de 2025 se dicta resolución estimando parcialmente el recurso potestativo de reposición, sin entrar en el fondo del asunto ni analizar el resto de argumentaciones formuladas por el interesado y acordando retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la Propuesta de resolución, remitiendo la misma al interesado junto con el informe de fecha 14 de junio de 2024 emitido por el Servicio de Sanidad y Producción Animal tras completar el estudio epidemiológico en el que se indica la relación sanitaria directa de los animales de los códigos de explotación anteriormente indicados por compartir explotaciones y la necesidad de adoptar la medida señalada, al comprobarse no quedar constancia del traslado del misma al interesado.

Duodécimo.Con fecha 22 de enero de 2025 se dicta nueva propuesta de resolución ordenando el sacrificio por vacío sanitario obligatorio, medida a ejecutar en el plazo de un mes computado desde el día siguiente al de recepción de la notificación de la Resolución por la que se ponga fin a la vía administrativa, con apercibimiento que de no hacerlo lo podrá ejecutar subsidiariamente la Administración a costa del interesado o se impondrán multas coercitivas yello sin perjuicio de iniciar el correspondiente expediente sancionador. Dicha propuesta se notifica el 24 de enero de 2025 concediendo un plazo de diez (10) días hábiles para formular alegaciones o aportar los documentos que se estimen pertinentes sin que conste alegación alguna efectuada por el interesado.

TERCERO.-Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, la nulidad de pleno derecho por inexistencia total de procedimiento, al haberse ordenado el vacio sanitario de la explotación de plano sin procedimiento previo, ni audiencia del interesado, la inexistencia de unidad o relación epidemiológica entre ambas explotaciones, la imposibilidad de prueba en contra con la consiguiente indefensión; la invalidez de los análisis efectuados, y de sus resultados, así como la desproporción de la medida de vacio sanitaria, y por último, la responsabilidad de la Administración.

La Letrada Autonómica invoca la plena adecuación a derecho de la Resolución impugnada.

CUARTO.-Como cuestión previa señalar que tuberculosis bovina (TB) es una

enfermedad bacteriana crónica de los animales causada por el complejo de Mycobacterium tuberculosis. Es una zoonosis, un problema de salud pública, de salud

humana y animal. Y, también, es un problema global que no se puede circunscribir a un entorno geográfico limitado, siendo uno de los objetivos de la UE la erradicación de la tuberculosis bovina, a cuyo cumplimiento están obligados los Estados miembros, entre ellos, España, por lo que la regulación aplicable a este caso consiste, en primer lugar, en normas de la Unión Europea, en particular el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») y el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes.

En segundo lugar, se ha procedido a la aplicación normativa en España de esta legislación europea en el marco de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal que, con carácter de norma estatal básica, pretende "La prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales".

A tal efecto, el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, había regulado los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, tiene carácter de norma estatal básica y contiene disposiciones especiales relativas a la tuberculosis bovina (artículos 23 a 27).

También con carácter de norma básica estatal, el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, modificado en 2017, establece los baremos de indemnización por el sacrificio de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.

En el ámbito autonómico asturiano, en virtud del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, de 1981, modificado en 1999, nuestra Comunidad Autónoma asume la competencia exclusiva en materia de "Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía".

Es en este marco normativo complejo -europeo, español y autonómico asturiano- en el que se inscriben las Normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero en el Principado de Asturias, aprobadas en virtud de la Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, y modificadas por Resolución de 16 de diciembre de 2024.

Pues bien, sentado el marco jurídico anterior, hay que señalar que Asturias tiene el estatus sanitario de ser "zona libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis" para alcanzar dicho objetivo final de la erradicación de tuberculosis animal es necesario mantener el sistema de vigilancia y control establecido en la normativa al efecto y en concreto en el Programa Nacional de Erradicación de la Tuberculosis para las Regiones Libres que establece que se debe, entre otros requisitos, cumplir con: 1) un programa de vigilancia -campaña de saneamiento- en base a realización de pruebas diagnósticas regulares, las llamadas campañas de saneamiento ganadero en todos los rebaños durante al menos tres años; 2) las pruebas deberán demostrar que, durante ese periodo, al menos el 99,8% de los rebaños, que representen por lo menos el 99,9% de los bovinos de esa región, han estado libres de la infección y 3) que el porcentaje de rebaños bovinos cuya infección con tuberculosis ha sido confirmada no ha superado el 0,1% anual de todos los rebaños controlados en los últimos tres años.

Es por lo que es la Resolución de 15 de diciembre de 2023 de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, anteriormente citada, la que aprueba las normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero del Principado de Asturias, incluyendo la misma la vigilancia ante y postmortem de todos los bovinos sacrificados mediante la búsqueda sistemática e investigación de lesiones compatibles, actuación que es llevada a cabo en los mataderos del Principado de Asturias por los Servicios veterinarios oficiales de la Consejería de Salud.

Y es aquí donde debe incardinarse la invocación que la parte actora realiza de la nulidad de pleno derecho del acto recurrido por inexistencia de procedimiento, alegación que no puede ser admitida desde el momento en que como bien se señala por la Letrada autonómica la resolución adoptada se enmarca en una actividad de prevención y control de la salud animal y humana, en aplicación del programa nacional de erradicación de la Tuberculosis Bovina del año 2024, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Resolución de 15 de diciembre de 2023 por la que se aprueban las normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero del Principado de Asturias que finalizó con la resolución impugnada en virtud de la cual se ordenaba el sacrificio por vacío sanitario obligatorio, como consecuencia de los resultados positivos reiterados de las pruebas de diagnóstico practicadas, en cumplimiento de lo previsto en el apartado 4.3.5 del Programa nacional de erradicación de la enfermedad que regula los criterios de aplicación de los vaciados sanitarios que establece que "(...) En comarcas de regiones oficialmente libres con prevalencia distinta a 0 -como es el caso de Asturias-, ante un resultado positivo repetido, el vaciado sanitario será obligatorio".

Y estando probado la existencia de los casos de tuberculosis bobina en las explotaciones afectadas, el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 8/2023 prevé la posibilidad de sacrificio obligatorio, tanto en la fase de sospecha, como una vez confirmado el diagnóstico de la enfermedad, por lo autoridad competente, lo cual podrá establecer el sacrificio obligatorio de los animales sospechosos, o respecto de los que sea preciso, como resultado de encuestas epidemiológicas como medida para preservar la de enfermedad.

No se trata en el ejercicio de las campañas de saneamiento de una potestad sancionadora o de inspección, sino una actividad administrativa de carácter especial, en el marco de una actividad de prevención y control sanitario regulado en el Título II, Capítulo II, de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal, como una actuación preventiva y de erradicación con fines de salud pública, sin perjuicio de que en caso de generar un perjuicio para el ganadero afectado, dará derecho a una indemnización establecida reglamentariamente, es por ello que probado indubitadamente los casos de existencia de los casos de tuberculosis bovina en las explotaciones afectadas, el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 8/2023, prevé la posibilidad de sacrificio obligatorio, tanto en la fase de sospecha, como una vez conformado el diagnóstico de la enfermedad por la autoridad competente de que se trate, lo cual podrá establecer el sacrificio obligatorio de los animales sospechosos enfermos, que corran el riesgo de ser afectados o respecto de los que así sea preciso, como resultado de encuestas epidemiológicas, como medida para preservar de la enfermedad y cuando se trata de una enfermedad de alta difusión y difícil control, o cuando así se estime necesario.

Así, el art. 7.1 .c) e i) de la Ley 8/2003, establece como obligación de los particulares:

c) Aplicar y llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, así como las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para prevenir las enfermedades de los animales, o consentir su aplicación, así como poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de aquéllas, como para el personal que las ejecute.

i) Asumir los costes derivados de la custodia, transporte, almacenamiento, alimentación, sacrificio, destrucción y, en general, de todo tipo, en relación con sus animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, que tengan bajo su responsabilidad y se deriven de las medidas sanitarias, incluidas las de salvaguardia y las de salvaguarda y las cautelares que puedan adoptar las autoridades competentes.

Obligatoriedad que vuelve a ser reiterada en el apartado 1.b) del artículo 16 de la Ley 8/2023, de 24 de abril de Sanidad Animal que establece como obligaciones de los particulares aplicar y llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, así como las medidas sanitarias obligatorios que se establezcan para prevenir las enfermedades de los animales, o consentir su aplicación, así como poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de aquéllas, como para el personal que las ejecute.

El artículo 8 de la Ley 8/2023, de 24 de abril, de sanidad animal, regula las medidas sanitarias de salvaguardia y prevé expresamente que "Para prevenir la introducción o difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados, o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado o los órganos competentes de las comunidades autónomas de oficio o a instancia de la primera, podrán adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Prohibición cautelar del movimiento y transporte de animales y productos de origen animal o subproductos de explotación, en una zona o territorio determinados o en todo el territorio nacional, prohibición cautelar de la entrada o salida de aquéllos en explotaciones, o su inmovilización cautelar en lugares o instalaciones determinados.

b) Sacrificio obligatorio de los animales."

De ello se deduce que se ha seguido el procedimiento establecido al efecto, que es la Resolución de 15 de diciembre de 2023, por lo que tal motivo de oposición no puede prosperar.

QUINTO.-En relación sobre la inexistencia de unidad o relación epidemiológica entre ambas explotaciones, así las explotaciones con código NUM000 (de la que es titular D. Eladio) y NUM001 (de la que es titular su esposa, Dª Belinda), basándose en que no consta que se hubiera efectuado visita alguna a las instalaciones donde se ubican los animales de los dos códigos de explotación, debemos mencionar, como se indica en la resolución impugnada, que con fecha 24 de abril de 2024 se realizó visita a las instalaciones indicadas por parte del Jefe de Servicios de Coordinación de Programas de Erradicación y Control acompañado del Coordinador Veterinario de la zona, y estando presentes ambos cónyuges, D. Eladio y Dª Belinda, titulares de los animales, con el fin de recabar información preliminar para la realización del estudio epidemiológico del foco de tuberculosis, no levantándose acta por tratarse de una visita para recoger datos sobre el terreno y completar la investigación con el estudio de movimientos de animales de las explotaciones de los últimos 10 años, que permitieran saber, entre otras cosas, la relación entre ambas explotaciones.

Consta como documentos números 1 y 2 de los apartados de la contestación a la demanda, que en el Registro de explotaciones ganaderas del Principado de Asturias que D. Eladio (Código REA - CEA nº NUM000) solicitó con fecha 06/09/2007 ampliación de su explotación de bobino reproducción para carne ce cebo y aportando el plano cartográfico SICPAC de ubicación de la nave y plano de las instalaciones de su explotación de bobino. En la solicitud de traslado de ubicación de las explotaciones de Dª Belinda de la ubicación de San Feliz-Trevías-Valdés a Santa Eulalia (Tineo) de fecha 03/07/2008 se aporta como lugar de ubicación las mismas coordenadas de la nave que la que aporta anteriormente D. Eladio en la memoria de ampliación de su CEA.

Es por ello que las dos explotaciones están ubicadas en una misma nave, y no se ajustan a la previsión contenida en el artículo 6 del Decreto 13/2019, de 27 de febrero, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Explotaciones Ganaderas del Principado de Asturias, cuando establece:

".....2. Toda explotación habrá de contar al menos con una construcción. Todas las construcciones de una explotación estarán aisladas - alejadas físicamente o separadas mediante tabiques hasta el techo de las construcciones de otras explotaciones ganaderas. Los tabiques de separación entre construcciones de distintas explotaciones nunca tendrán puertas, ventanas u otras aberturas de comunicación entre ellas"

Además, según consta en el documento nº 3, apartado por la Letrada del Principado de Asturias; la empresa autorizada para la realización de las campañas de saneamiento en Asturias (TRAGSATEC) ha emitido informe en el que se relata "El equipo formado por los veterinarios de Saneamiento Ganadero de TRAGSATEC, D. Emilio (código 31) y D. Pablo (código 152), estuvieron realizando el trabajo de instradermotuberculiración bobina en enero del 2024 en la nave ganadera situada en Santa Eulalia de Tineo, por un lado realizando el trabajo en las reses frisonas de Dª Belinda, y en el otro lateral de la nave, con las reses Asturianas de los Valles de D. Eladio."

Es por todo ello, que las explotaciones tuvieron una relación sanitaria directa, constituyendo una única unidad epidemiológica, compartiendo la misma unidad de estabulación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 8/2023 de Sanidad Animal, sobre la obligatoriedad que exista una acta de inspección que demuestre la relación sanitaria de los animales de los dos códigos de la explotación desde el momento que la misma se refiere a los procedimientos de inspección y sancionadores, y no como aquí ocurre a un procedimiento especial preventivo.

SEXTO.-Invoca a continuación la recurrente la indefensión por imposibilidad de aportar prueba en contrario, la Resolución ya citada de 15 de diciembre de 2023 que aprueba las normas de desarrollo de las campañas de saneamiento (BOPA 29/22/2023) establece el derecho de los titulares de las explotaciones a contratar cualquiera de las pruebas de diagnóstico de IDTB que haya que practicar, para lo cual deberán dirigir una solicitud con una antelación mínima de 30 días hábiles al inicio de las pruebas programadas para la explotación, en la que designará el veterinario que actuará como perito de parte. De Ello se deduce que el recurrente pudo solicitar las pruebas de contraste, no habiendo ejercitado el derecho que le asiste, constando como le fueron notificadas las pruebas de laboratorio y el acta levantada, por lo que ningún tipo de indefensión se produjo a la aquí recurrente.

SEPTIMO.-En cuanto a la invalidad de los resultados de los análisis efectuados y que justifican la adopción de la resolución impugnada, de la prueba practicada, y más en concreto, de la testifical pericial practicada por D. Alfonso, Jefe de Sección de Coordinación de Programas de Erradicación y Control, resulta acreditado que las pruebas de tuberculosis son pruebas oficiales y reguladas a nivel mundial y el laboratorio con el que se trabaja es el laboratorio regional de sanidad animal y el laboratorio europeo de referencia habiéndose realizado en el laboratorio europeo cultivos que confirman los positivos por lo que no puede haber duda de que las reses estaban contagiadas por las pruebas microbiológicas realizadas; estando garantizada la trazabilidad de las muestras tomadas ya que se sigue el procedimiento previsto en el programa nacional de erradicación de la tuberculosis bovina siendo las muestras tomadas por un veterinario de salud pública del matadero que es un funcionario público, siendo, posteriormente, las muestras trasladadas al laboratorio regional de sanidad animal que las recepciona, numera y precinta, quedando garantizada en todo momento la cadena de custodia.

OCTAVO.-En cuanto a la desproporción de la medida adoptada de vació sanitario por parte de la Administración como consecuencia de los resultados positivos de las pruebas practicadas en la ganadería del actor hay que señalar que el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, regula las medidas sanitarias de salvaguardia y prevé expresamente que:

- Para prevenir la introducción o difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado o los órganos competentes de las comunidades autónomas, de oficio o a instancia de la primera, podrán adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Prohibición cautelar de movimiento y transporte de animales y productos de origen animal o subproductos de explotación, en una zona o territorio determinados o en todo el territorio nacional, prohibición cautelar de la entrada o salida de aquéllos en

explotaciones o su inmovilización cautelar en lugares o instalaciones determinados.

b) Sacrificio obligatorio de animales."

Es por ello que el sacrificio de animales es una de las medidas previstas legalmente que se pueden adoptar. Pero es que, además, en este ámbito es preciso aplicar el principio de precaución que ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por ejemplo en su sentencia de 4 de octubre de 2024, Biohemp Concept SRL, C-793/22, ECLI:EU:C:2024:837, conforme a la cual: "cuando subsisten incertidumbres sobre la existencia o la importancia de riesgos para la salud de las personas, los Estados miembros deben tener la posibilidad de adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad de tales riesgos. En particular, los Estados miembros deben poder adoptar cualquier medida que pueda reducir, en la medida de lo posible, un riesgo para la salud" (apartado 56).

Por otra parte y respecto del principio de proporcionalidad, ha de recordarse que la propia Ley estatal de sanidad animal, antes citada, consagra en su artículo 4 el principio de proporcionalidad que enuncia en estos términos:

Las medidas que adopten las Administraciones públicas en el ámbito de esta ley, para la protección y defensa sanitarias de los animales, serán proporcionales al resultado que se pretenda obtener, previa evaluación del riesgo sanitario, de acuerdo con los conocimientos técnicos y científicos en cada momento, y tendrán en cuenta el objetivo de reducir al mínimo, en lo posible, los efectos negativos que puedan tener sobre el comercio de animales y sus productos.

Se trata de una previsión legislativa que está en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, por ejemplo, en la sentencia de 5 de diciembre de 2023, Nordic Info BV, C-128/22, ECLI:EU:C:2023:951, donde se argumenta: "cuando decretan medidas de limitación por razones de salud pública, los Estados miembros deben ser capaces de presentar pruebas adecuadas, de demostrar que han efectuado un examen de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de las medidas de que se trate y de aportar cualquier otro elemento que permita sustentar su argumentación. No obstante, tal carga de la prueba no puede llegar hasta el punto de exigir que las autoridades nacionales demuestren positivamente que ninguna otra medida imaginable permitía alcanzar el objetivo legítimo perseguido en las mismas condiciones" (apartado 80).

En este supuesto se demuestra que se ha respetado apropiadamente el principio de proporcionalidad.

Debiendo de tenerse en cuenta que en el Programa Nacional de Erradicación de Tuberculosis Bovina del año 2024 regula en en su apartado 4.3.5 los criterios de aplicación de los vaciados sanitarios, estableciendo:

"(...) En comarcas de regiones oficialmente libres con prevalencia distinta a 0 -como es el caso de Asturias-, ante un resultado positivo repetido, el vaciado sanitario será obligatorio".

Por lo que ante los resultados positivos el vaciado tiene carácter obligatorio, en estricto cumplimiento de la normativa de aplicación.

NOVENO.-Por último invocó la recurrente que el daño causado al recurrente es directamente imputable a la falta de diligencia en el actuar de la Administración demandada por su falta de control y actuación sobre los reservorios silvestres que son el origen del foco, por lo que la indemnización al mismo no puede entenderse satisfecha con la indemnización calculada según lo dispuesto en el R.D. 389/2011.

A ello manifestar que por D. Alfonso se señaló que no se puede asegurar que el origen del contagio provenga de la fauna silvestre, esta es un posibilidad pero puede haber otros orígenes.

Además por parte de la Administración se muestran jabalíes donde se repiten focos de tuberculosis pero, evidentemente, es imposible rastrear toda la fauna silvestre de Asturias, por lo que la Administración adopta las medidas necesarias para tratar de evitar el contagio del ganado dentro de sus posibilidades, sin que se pueda reprochar falta de diligencia alguna en su proceder.

De esta forma el posible papel de la fauna silvestre como reservorio de la enfermedad en el Concejo de Tineo no ha sido demostrada ya que en los jabalíes positivos confirmados hasta la fecha en los que se han aislado micobacterias, el espoligo de las mismas es diferente a los aislados en los focos de bovino por lo que no se ha demostrado el vínculo epidemiológico de la infección en la fauna silvestre y el ganado bovino de Tineo.

En relación al montante de la indemnización a los propietarios por sacrificio de animales positivos y de vacío sanitario, en aplicación de los Programas de Erradicación de Enfermedades, viene establecido en el Real Decreto 389/2011, modificado por Real Decreto 904/2017 y la Orden APA 513/2020 estableciendo los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades, al importe de dichas indemnizaciones hay que sumar lo que corresponda si se dispone de seguro de ganado y el precio que se obtenga por la carne de los animales sacrificados.

Es por todo ello y en cuanto a las dolorosas consecuencias tanto desde el punto de vista del sacrificio de los animales como de la insuficiente indemnización prevista, ha de recordarse que tal cuestión resulta normativamente regulable y habrá que remitirse a la misma legislación sin que, a la vista de las alegaciones de la parte actora se haya revelado contraria a Derecho.

En suma, al no haber prosperado ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, debe desestimarse el recurso jurisdiccional entablado.

DECIMO.-En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y dada la complejidad técnica y los intereses legítimos del ganadero que cuestiona la actuación administrativa, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción González Escolar en nombre y representación de la Don Eladio y Dª. Belinda contra la Resolución de 22 de enero de 202e de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, Resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por los recurrentes en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 22 de enero de 2023 del Consejero de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias, por la que se estima parcialmente el recurso potestativo de reposición contra la Resolución de 11 de noviembre de 2024 de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, por la que se ordena el sacrificio por vacio sanitario obligatorio a las explotaciones ganaderas con el nº de registro NUM000 y NUM001, acordando retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la Propuesta de resolución, remitiendo la misma al interesado, junto con el informe de fecha 14 de junio de 2024 emitido por el Servicio de Sanidad y Producción Animal, tras completar el estudio epidemiológico en el que se indica la relación sanitaria directa de los animales de los códigos de explotación anteriormente indicados, por compartir explotaciones, y la necesidad de adoptar las medidas señaladas (Expediente NUM002). Con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia por la que, estimándola, se declare la nulidad, anule o revoque la Resolución 22/01/2024, que estimó parcialmente el recurso de reposición contra la Resolución de 11/11/2024, así como la Resolución de 25/01/2024 del Consejero de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias, por las que se ordena a D. Eladio y a Dª. Belinda el sacrificio por vacio sanitario obligatorio (Expediente NUM002), por ser contrarios a Derecho y, subsidiariamente, para el caso de que no fuera así, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a indemnizar a los actores en la cifra que se determine en ejecución de sentencia, una vez ejecutada la orden de vacio sanitario, conforma a las valoraciones que adjunta y las bases y conceptos que ha dejado expuestos, y todo ello, en cualquier caso, con imposición de costas causadas, pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, Principado de Asturias, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, quien solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con pronunciamiento respecto de las costas conforma el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, y sin condena en ningún caso a esa administración pública.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos:

Primero:La tuberculosis bovina es una enfermedad bacteriana crónica, que afectos a los animales y al hombre (es una zoonosis), causada por Mycobacterium tuberculosis complex (CMT) y de declaración obligatoria en España. El mazo de lucha contra la enfermedad es amplio y debe tener en cuenta la normativa aplicable a los diferentes niveles administrativos: autonómico, nacional, europeo e internacional, que establece las normas de vigencia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad. Esas normas son de obligado cumplimiento para autoridades sanitarias, laboratorios, mataderos, Servicios Veterinarios Oficiales y equipos de campo de explotaciones ganaderas.

Segundo.Las explotaciones con número de Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) NUM000 propiedad de Eladio, con DNI NUM003 y NUM001 propiedad de Belinda sitas en San Fructuoso (Tineo), son dos explotación asturianas de ganado bovino de producción y reproducción para la producción de carne y leche respectivamente sometidas a las campañas de saneamiento ganadero oficiales y, a sus efectos, ubicadas en una UVL de incidencia de rebaño no cero.

Tercero.-Con fecha 08/04/2024 la explotación con número de Registro general de explotaciones ganaderas NUM000 envía un animal con crotal NUM004 al matadero de Pravia para sacrificio de rutina resultando con lesiones compatibles con tuberculosis en ganglios retrofaringeos. El 11 de abril de 2024 se envían muestras al laboratorio de referencia VISAVET para su análisis por PCR a tiempo real resultando positiva el 16 de abril. Las muestras pasan a cultivo para caracterización molecular resultando M. bovis-espoligo SB0130 el 13 de junio de 2024.

Cuarto.-Con fecha 24 de abril de 2024 se cursa visita de inspección a la explotación con número de Registro general de explotaciones ganaderas NUM000 en la misma confirmando que esta comparte instalaciones con la explotación con número de Registro general de explotaciones ganaderas NUM001. Los animales de la explotación NUM000 se encuentran a un lado de la nave y los de la explotación NUM001 se encuentran al otro lado de la misma nave pero sin separación de las mismas por tabiques. Se comprueba una relación epidemiológica directa entre las dos explotaciones constituyendo una misma unidad epidemiológica.

Una vez completado el estudio epidemiológico, en fecha 14 de junio de 2024 se emite informe por el Servicio de Sanidad y Producción Animal en el que se confirma la relación sanitaria directa de los animales de la explotación NUM000 con los de la explotación NUM001.

Quinto.-Siguiendo lo establecido en el Programa Nacional de Erradicación de la tuberculosis bovina para el caso de explotaciones confirmadas (TR), con fechas 2, 9 y 16 de julio2024 se realizan actuaciones de saneamiento con intradermotuberculinización y gammainterferón en las dos explotaciones resultando un animal positivo a intradermotuberculinización con crotal NUM005 en la explotación NUM000 y otro animal positivo con crotal NUM006 a Intradermotuberculinización y gammainerferón en la explotación NUM001.

Sexto.-El animal con crotal NUM006 es sacrificado con fecha 16/07/2024 en el matadero de Noreña y el animal con crotal NUM005 es sacrificado el 30/07/2024 en el mismo matadero. Ambos animales son muestreados para investigación de tuberculosis enviándose las muestras al Laboratorio Regional de Sanidad Animal.

Séptimo.-El animal con crotal NUM005 resulta negativo a las pruebas y el animal con crotal NUM006 resulta positivo a Complejo Mycobacterium Tuberculosis.

Octavo.-El 22/08/2024 se envían muestras del animal NUM006 al Laboratorio de referencia VISAVET para su confirmación resultando positivo confirmado con fecha 28/08/2024.

Se realiza caracterización molecular y resulta M. bovis-espoligo SB0130 coincidiendo con el del animal positivo confirmado de la explotación NUM000 que se había relacionado epidemiológicamente con la explotación NUM001 por compartir establo, tratándose las dos ganaderías como una misma unidad epidemiológica.

Noveno.-Con fecha 11 de noviembre 2024 se dicta Resolución con numero PA/356/2024/12280 del Consejero de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias ordenando a las explotaciones ganaderas con nº de registro NUM000, de la que es titular

D. Eladio y con nº de registro NUM001, de Dª. Belinda, el sacrificio por vacío sanitario obligatorio en matadero expresamente autorizado de esta Comunidad Autónoma, de todos los animales bovinos de ambas explotaciones, concediendo para ello el plazo de un mes, con apercibimiento de ejecución subsidiaria y ratificando las medidas cautelares establecidas anteriormente.

Décimo.Contra la citada resolución, en fecha 10 de diciembre de 2024, Miguel Teijelo Casanova actuando en nombre y representación de Eladio y Belinda interpuso recurso potestativo de reposición, en el que en síntesis alega la nulidad de pleno derecho de la resolución por inexistencia total de procedimiento, la ausencia de NUM007 actas de inspección que recojan la relación efectiva de las explotaciones y la medida cautelar de suspensión de la resolución.

Undécimo.Con fecha 21 de enero de 2025 se dicta resolución estimando parcialmente el recurso potestativo de reposición, sin entrar en el fondo del asunto ni analizar el resto de argumentaciones formuladas por el interesado y acordando retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la Propuesta de resolución, remitiendo la misma al interesado junto con el informe de fecha 14 de junio de 2024 emitido por el Servicio de Sanidad y Producción Animal tras completar el estudio epidemiológico en el que se indica la relación sanitaria directa de los animales de los códigos de explotación anteriormente indicados por compartir explotaciones y la necesidad de adoptar la medida señalada, al comprobarse no quedar constancia del traslado del misma al interesado.

Duodécimo.Con fecha 22 de enero de 2025 se dicta nueva propuesta de resolución ordenando el sacrificio por vacío sanitario obligatorio, medida a ejecutar en el plazo de un mes computado desde el día siguiente al de recepción de la notificación de la Resolución por la que se ponga fin a la vía administrativa, con apercibimiento que de no hacerlo lo podrá ejecutar subsidiariamente la Administración a costa del interesado o se impondrán multas coercitivas yello sin perjuicio de iniciar el correspondiente expediente sancionador. Dicha propuesta se notifica el 24 de enero de 2025 concediendo un plazo de diez (10) días hábiles para formular alegaciones o aportar los documentos que se estimen pertinentes sin que conste alegación alguna efectuada por el interesado.

TERCERO.-Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, la nulidad de pleno derecho por inexistencia total de procedimiento, al haberse ordenado el vacio sanitario de la explotación de plano sin procedimiento previo, ni audiencia del interesado, la inexistencia de unidad o relación epidemiológica entre ambas explotaciones, la imposibilidad de prueba en contra con la consiguiente indefensión; la invalidez de los análisis efectuados, y de sus resultados, así como la desproporción de la medida de vacio sanitaria, y por último, la responsabilidad de la Administración.

La Letrada Autonómica invoca la plena adecuación a derecho de la Resolución impugnada.

CUARTO.-Como cuestión previa señalar que tuberculosis bovina (TB) es una

enfermedad bacteriana crónica de los animales causada por el complejo de Mycobacterium tuberculosis. Es una zoonosis, un problema de salud pública, de salud

humana y animal. Y, también, es un problema global que no se puede circunscribir a un entorno geográfico limitado, siendo uno de los objetivos de la UE la erradicación de la tuberculosis bovina, a cuyo cumplimiento están obligados los Estados miembros, entre ellos, España, por lo que la regulación aplicable a este caso consiste, en primer lugar, en normas de la Unión Europea, en particular el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») y el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes.

En segundo lugar, se ha procedido a la aplicación normativa en España de esta legislación europea en el marco de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal que, con carácter de norma estatal básica, pretende "La prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales".

A tal efecto, el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, había regulado los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, tiene carácter de norma estatal básica y contiene disposiciones especiales relativas a la tuberculosis bovina (artículos 23 a 27).

También con carácter de norma básica estatal, el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, modificado en 2017, establece los baremos de indemnización por el sacrificio de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.

En el ámbito autonómico asturiano, en virtud del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, de 1981, modificado en 1999, nuestra Comunidad Autónoma asume la competencia exclusiva en materia de "Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía".

Es en este marco normativo complejo -europeo, español y autonómico asturiano- en el que se inscriben las Normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero en el Principado de Asturias, aprobadas en virtud de la Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, y modificadas por Resolución de 16 de diciembre de 2024.

Pues bien, sentado el marco jurídico anterior, hay que señalar que Asturias tiene el estatus sanitario de ser "zona libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis" para alcanzar dicho objetivo final de la erradicación de tuberculosis animal es necesario mantener el sistema de vigilancia y control establecido en la normativa al efecto y en concreto en el Programa Nacional de Erradicación de la Tuberculosis para las Regiones Libres que establece que se debe, entre otros requisitos, cumplir con: 1) un programa de vigilancia -campaña de saneamiento- en base a realización de pruebas diagnósticas regulares, las llamadas campañas de saneamiento ganadero en todos los rebaños durante al menos tres años; 2) las pruebas deberán demostrar que, durante ese periodo, al menos el 99,8% de los rebaños, que representen por lo menos el 99,9% de los bovinos de esa región, han estado libres de la infección y 3) que el porcentaje de rebaños bovinos cuya infección con tuberculosis ha sido confirmada no ha superado el 0,1% anual de todos los rebaños controlados en los últimos tres años.

Es por lo que es la Resolución de 15 de diciembre de 2023 de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, anteriormente citada, la que aprueba las normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero del Principado de Asturias, incluyendo la misma la vigilancia ante y postmortem de todos los bovinos sacrificados mediante la búsqueda sistemática e investigación de lesiones compatibles, actuación que es llevada a cabo en los mataderos del Principado de Asturias por los Servicios veterinarios oficiales de la Consejería de Salud.

Y es aquí donde debe incardinarse la invocación que la parte actora realiza de la nulidad de pleno derecho del acto recurrido por inexistencia de procedimiento, alegación que no puede ser admitida desde el momento en que como bien se señala por la Letrada autonómica la resolución adoptada se enmarca en una actividad de prevención y control de la salud animal y humana, en aplicación del programa nacional de erradicación de la Tuberculosis Bovina del año 2024, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Resolución de 15 de diciembre de 2023 por la que se aprueban las normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero del Principado de Asturias que finalizó con la resolución impugnada en virtud de la cual se ordenaba el sacrificio por vacío sanitario obligatorio, como consecuencia de los resultados positivos reiterados de las pruebas de diagnóstico practicadas, en cumplimiento de lo previsto en el apartado 4.3.5 del Programa nacional de erradicación de la enfermedad que regula los criterios de aplicación de los vaciados sanitarios que establece que "(...) En comarcas de regiones oficialmente libres con prevalencia distinta a 0 -como es el caso de Asturias-, ante un resultado positivo repetido, el vaciado sanitario será obligatorio".

Y estando probado la existencia de los casos de tuberculosis bobina en las explotaciones afectadas, el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 8/2023 prevé la posibilidad de sacrificio obligatorio, tanto en la fase de sospecha, como una vez confirmado el diagnóstico de la enfermedad, por lo autoridad competente, lo cual podrá establecer el sacrificio obligatorio de los animales sospechosos, o respecto de los que sea preciso, como resultado de encuestas epidemiológicas como medida para preservar la de enfermedad.

No se trata en el ejercicio de las campañas de saneamiento de una potestad sancionadora o de inspección, sino una actividad administrativa de carácter especial, en el marco de una actividad de prevención y control sanitario regulado en el Título II, Capítulo II, de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal, como una actuación preventiva y de erradicación con fines de salud pública, sin perjuicio de que en caso de generar un perjuicio para el ganadero afectado, dará derecho a una indemnización establecida reglamentariamente, es por ello que probado indubitadamente los casos de existencia de los casos de tuberculosis bovina en las explotaciones afectadas, el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 8/2023, prevé la posibilidad de sacrificio obligatorio, tanto en la fase de sospecha, como una vez conformado el diagnóstico de la enfermedad por la autoridad competente de que se trate, lo cual podrá establecer el sacrificio obligatorio de los animales sospechosos enfermos, que corran el riesgo de ser afectados o respecto de los que así sea preciso, como resultado de encuestas epidemiológicas, como medida para preservar de la enfermedad y cuando se trata de una enfermedad de alta difusión y difícil control, o cuando así se estime necesario.

Así, el art. 7.1 .c) e i) de la Ley 8/2003, establece como obligación de los particulares:

c) Aplicar y llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, así como las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para prevenir las enfermedades de los animales, o consentir su aplicación, así como poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de aquéllas, como para el personal que las ejecute.

i) Asumir los costes derivados de la custodia, transporte, almacenamiento, alimentación, sacrificio, destrucción y, en general, de todo tipo, en relación con sus animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, que tengan bajo su responsabilidad y se deriven de las medidas sanitarias, incluidas las de salvaguardia y las de salvaguarda y las cautelares que puedan adoptar las autoridades competentes.

Obligatoriedad que vuelve a ser reiterada en el apartado 1.b) del artículo 16 de la Ley 8/2023, de 24 de abril de Sanidad Animal que establece como obligaciones de los particulares aplicar y llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, así como las medidas sanitarias obligatorios que se establezcan para prevenir las enfermedades de los animales, o consentir su aplicación, así como poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de aquéllas, como para el personal que las ejecute.

El artículo 8 de la Ley 8/2023, de 24 de abril, de sanidad animal, regula las medidas sanitarias de salvaguardia y prevé expresamente que "Para prevenir la introducción o difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados, o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado o los órganos competentes de las comunidades autónomas de oficio o a instancia de la primera, podrán adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Prohibición cautelar del movimiento y transporte de animales y productos de origen animal o subproductos de explotación, en una zona o territorio determinados o en todo el territorio nacional, prohibición cautelar de la entrada o salida de aquéllos en explotaciones, o su inmovilización cautelar en lugares o instalaciones determinados.

b) Sacrificio obligatorio de los animales."

De ello se deduce que se ha seguido el procedimiento establecido al efecto, que es la Resolución de 15 de diciembre de 2023, por lo que tal motivo de oposición no puede prosperar.

QUINTO.-En relación sobre la inexistencia de unidad o relación epidemiológica entre ambas explotaciones, así las explotaciones con código NUM000 (de la que es titular D. Eladio) y NUM001 (de la que es titular su esposa, Dª Belinda), basándose en que no consta que se hubiera efectuado visita alguna a las instalaciones donde se ubican los animales de los dos códigos de explotación, debemos mencionar, como se indica en la resolución impugnada, que con fecha 24 de abril de 2024 se realizó visita a las instalaciones indicadas por parte del Jefe de Servicios de Coordinación de Programas de Erradicación y Control acompañado del Coordinador Veterinario de la zona, y estando presentes ambos cónyuges, D. Eladio y Dª Belinda, titulares de los animales, con el fin de recabar información preliminar para la realización del estudio epidemiológico del foco de tuberculosis, no levantándose acta por tratarse de una visita para recoger datos sobre el terreno y completar la investigación con el estudio de movimientos de animales de las explotaciones de los últimos 10 años, que permitieran saber, entre otras cosas, la relación entre ambas explotaciones.

Consta como documentos números 1 y 2 de los apartados de la contestación a la demanda, que en el Registro de explotaciones ganaderas del Principado de Asturias que D. Eladio (Código REA - CEA nº NUM000) solicitó con fecha 06/09/2007 ampliación de su explotación de bobino reproducción para carne ce cebo y aportando el plano cartográfico SICPAC de ubicación de la nave y plano de las instalaciones de su explotación de bobino. En la solicitud de traslado de ubicación de las explotaciones de Dª Belinda de la ubicación de San Feliz-Trevías-Valdés a Santa Eulalia (Tineo) de fecha 03/07/2008 se aporta como lugar de ubicación las mismas coordenadas de la nave que la que aporta anteriormente D. Eladio en la memoria de ampliación de su CEA.

Es por ello que las dos explotaciones están ubicadas en una misma nave, y no se ajustan a la previsión contenida en el artículo 6 del Decreto 13/2019, de 27 de febrero, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Explotaciones Ganaderas del Principado de Asturias, cuando establece:

".....2. Toda explotación habrá de contar al menos con una construcción. Todas las construcciones de una explotación estarán aisladas - alejadas físicamente o separadas mediante tabiques hasta el techo de las construcciones de otras explotaciones ganaderas. Los tabiques de separación entre construcciones de distintas explotaciones nunca tendrán puertas, ventanas u otras aberturas de comunicación entre ellas"

Además, según consta en el documento nº 3, apartado por la Letrada del Principado de Asturias; la empresa autorizada para la realización de las campañas de saneamiento en Asturias (TRAGSATEC) ha emitido informe en el que se relata "El equipo formado por los veterinarios de Saneamiento Ganadero de TRAGSATEC, D. Emilio (código 31) y D. Pablo (código 152), estuvieron realizando el trabajo de instradermotuberculiración bobina en enero del 2024 en la nave ganadera situada en Santa Eulalia de Tineo, por un lado realizando el trabajo en las reses frisonas de Dª Belinda, y en el otro lateral de la nave, con las reses Asturianas de los Valles de D. Eladio."

Es por todo ello, que las explotaciones tuvieron una relación sanitaria directa, constituyendo una única unidad epidemiológica, compartiendo la misma unidad de estabulación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 8/2023 de Sanidad Animal, sobre la obligatoriedad que exista una acta de inspección que demuestre la relación sanitaria de los animales de los dos códigos de la explotación desde el momento que la misma se refiere a los procedimientos de inspección y sancionadores, y no como aquí ocurre a un procedimiento especial preventivo.

SEXTO.-Invoca a continuación la recurrente la indefensión por imposibilidad de aportar prueba en contrario, la Resolución ya citada de 15 de diciembre de 2023 que aprueba las normas de desarrollo de las campañas de saneamiento (BOPA 29/22/2023) establece el derecho de los titulares de las explotaciones a contratar cualquiera de las pruebas de diagnóstico de IDTB que haya que practicar, para lo cual deberán dirigir una solicitud con una antelación mínima de 30 días hábiles al inicio de las pruebas programadas para la explotación, en la que designará el veterinario que actuará como perito de parte. De Ello se deduce que el recurrente pudo solicitar las pruebas de contraste, no habiendo ejercitado el derecho que le asiste, constando como le fueron notificadas las pruebas de laboratorio y el acta levantada, por lo que ningún tipo de indefensión se produjo a la aquí recurrente.

SEPTIMO.-En cuanto a la invalidad de los resultados de los análisis efectuados y que justifican la adopción de la resolución impugnada, de la prueba practicada, y más en concreto, de la testifical pericial practicada por D. Alfonso, Jefe de Sección de Coordinación de Programas de Erradicación y Control, resulta acreditado que las pruebas de tuberculosis son pruebas oficiales y reguladas a nivel mundial y el laboratorio con el que se trabaja es el laboratorio regional de sanidad animal y el laboratorio europeo de referencia habiéndose realizado en el laboratorio europeo cultivos que confirman los positivos por lo que no puede haber duda de que las reses estaban contagiadas por las pruebas microbiológicas realizadas; estando garantizada la trazabilidad de las muestras tomadas ya que se sigue el procedimiento previsto en el programa nacional de erradicación de la tuberculosis bovina siendo las muestras tomadas por un veterinario de salud pública del matadero que es un funcionario público, siendo, posteriormente, las muestras trasladadas al laboratorio regional de sanidad animal que las recepciona, numera y precinta, quedando garantizada en todo momento la cadena de custodia.

OCTAVO.-En cuanto a la desproporción de la medida adoptada de vació sanitario por parte de la Administración como consecuencia de los resultados positivos de las pruebas practicadas en la ganadería del actor hay que señalar que el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, regula las medidas sanitarias de salvaguardia y prevé expresamente que:

- Para prevenir la introducción o difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado o los órganos competentes de las comunidades autónomas, de oficio o a instancia de la primera, podrán adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Prohibición cautelar de movimiento y transporte de animales y productos de origen animal o subproductos de explotación, en una zona o territorio determinados o en todo el territorio nacional, prohibición cautelar de la entrada o salida de aquéllos en

explotaciones o su inmovilización cautelar en lugares o instalaciones determinados.

b) Sacrificio obligatorio de animales."

Es por ello que el sacrificio de animales es una de las medidas previstas legalmente que se pueden adoptar. Pero es que, además, en este ámbito es preciso aplicar el principio de precaución que ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por ejemplo en su sentencia de 4 de octubre de 2024, Biohemp Concept SRL, C-793/22, ECLI:EU:C:2024:837, conforme a la cual: "cuando subsisten incertidumbres sobre la existencia o la importancia de riesgos para la salud de las personas, los Estados miembros deben tener la posibilidad de adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad de tales riesgos. En particular, los Estados miembros deben poder adoptar cualquier medida que pueda reducir, en la medida de lo posible, un riesgo para la salud" (apartado 56).

Por otra parte y respecto del principio de proporcionalidad, ha de recordarse que la propia Ley estatal de sanidad animal, antes citada, consagra en su artículo 4 el principio de proporcionalidad que enuncia en estos términos:

Las medidas que adopten las Administraciones públicas en el ámbito de esta ley, para la protección y defensa sanitarias de los animales, serán proporcionales al resultado que se pretenda obtener, previa evaluación del riesgo sanitario, de acuerdo con los conocimientos técnicos y científicos en cada momento, y tendrán en cuenta el objetivo de reducir al mínimo, en lo posible, los efectos negativos que puedan tener sobre el comercio de animales y sus productos.

Se trata de una previsión legislativa que está en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, por ejemplo, en la sentencia de 5 de diciembre de 2023, Nordic Info BV, C-128/22, ECLI:EU:C:2023:951, donde se argumenta: "cuando decretan medidas de limitación por razones de salud pública, los Estados miembros deben ser capaces de presentar pruebas adecuadas, de demostrar que han efectuado un examen de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de las medidas de que se trate y de aportar cualquier otro elemento que permita sustentar su argumentación. No obstante, tal carga de la prueba no puede llegar hasta el punto de exigir que las autoridades nacionales demuestren positivamente que ninguna otra medida imaginable permitía alcanzar el objetivo legítimo perseguido en las mismas condiciones" (apartado 80).

En este supuesto se demuestra que se ha respetado apropiadamente el principio de proporcionalidad.

Debiendo de tenerse en cuenta que en el Programa Nacional de Erradicación de Tuberculosis Bovina del año 2024 regula en en su apartado 4.3.5 los criterios de aplicación de los vaciados sanitarios, estableciendo:

"(...) En comarcas de regiones oficialmente libres con prevalencia distinta a 0 -como es el caso de Asturias-, ante un resultado positivo repetido, el vaciado sanitario será obligatorio".

Por lo que ante los resultados positivos el vaciado tiene carácter obligatorio, en estricto cumplimiento de la normativa de aplicación.

NOVENO.-Por último invocó la recurrente que el daño causado al recurrente es directamente imputable a la falta de diligencia en el actuar de la Administración demandada por su falta de control y actuación sobre los reservorios silvestres que son el origen del foco, por lo que la indemnización al mismo no puede entenderse satisfecha con la indemnización calculada según lo dispuesto en el R.D. 389/2011.

A ello manifestar que por D. Alfonso se señaló que no se puede asegurar que el origen del contagio provenga de la fauna silvestre, esta es un posibilidad pero puede haber otros orígenes.

Además por parte de la Administración se muestran jabalíes donde se repiten focos de tuberculosis pero, evidentemente, es imposible rastrear toda la fauna silvestre de Asturias, por lo que la Administración adopta las medidas necesarias para tratar de evitar el contagio del ganado dentro de sus posibilidades, sin que se pueda reprochar falta de diligencia alguna en su proceder.

De esta forma el posible papel de la fauna silvestre como reservorio de la enfermedad en el Concejo de Tineo no ha sido demostrada ya que en los jabalíes positivos confirmados hasta la fecha en los que se han aislado micobacterias, el espoligo de las mismas es diferente a los aislados en los focos de bovino por lo que no se ha demostrado el vínculo epidemiológico de la infección en la fauna silvestre y el ganado bovino de Tineo.

En relación al montante de la indemnización a los propietarios por sacrificio de animales positivos y de vacío sanitario, en aplicación de los Programas de Erradicación de Enfermedades, viene establecido en el Real Decreto 389/2011, modificado por Real Decreto 904/2017 y la Orden APA 513/2020 estableciendo los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades, al importe de dichas indemnizaciones hay que sumar lo que corresponda si se dispone de seguro de ganado y el precio que se obtenga por la carne de los animales sacrificados.

Es por todo ello y en cuanto a las dolorosas consecuencias tanto desde el punto de vista del sacrificio de los animales como de la insuficiente indemnización prevista, ha de recordarse que tal cuestión resulta normativamente regulable y habrá que remitirse a la misma legislación sin que, a la vista de las alegaciones de la parte actora se haya revelado contraria a Derecho.

En suma, al no haber prosperado ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, debe desestimarse el recurso jurisdiccional entablado.

DECIMO.-En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y dada la complejidad técnica y los intereses legítimos del ganadero que cuestiona la actuación administrativa, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción González Escolar en nombre y representación de la Don Eladio y Dª. Belinda contra la Resolución de 22 de enero de 202e de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, Resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción González Escolar en nombre y representación de la Don Eladio y Dª. Belinda contra la Resolución de 22 de enero de 202e de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, Resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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