Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 115/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 25/2024 de 10 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ELENA CRESPO ARCE

Nº de sentencia: 115/2025

Núm. Cendoj: 26089330012025100114

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:164

Núm. Roj: STSJ LR 164:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00115/2025

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941296596/941296594 Fax:941296595

Correo electrónico:tsj.salacontenciosoadministrativo@larioja.org

ECG

N.I.G: 26089 45 3 2023 0000312

AP RECURSO DE APELACION 0000025 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Arsenio

Representación D./Dª. SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Contra D./Dª. Brigida, AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

Representación D./Dª. , MARIA TERESA LEON ORTEGA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Doña Mónica Matute Lozano

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Doña Mª Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 115/2025

En la ciudad de Logroño a 10 de abril de 2025

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 25/2024, a instancia de don Arsenio, representado por la Procuradora Sra. García Aparicio y defendido por el Letrado don Víctor Suberviola González, siendo apelado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora doña María Teresa León Ortega y defendido por la Letrada doña Mercedes López Martínez, y siendo apelada doña Brigida, defendida por el Letrado don Miguel Rosell Revilla; contra la Sentencia nº 11/2024, de 29 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó, en su Procedimiento Abreviado 159/2023, Sentencia nº 11/2024, de 29 de enero de 2024, en la que recayó la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la asociación recurrente. SEGUNDO. - Sin imposición de costas por concurrir las circunstancias legalmente establecidas previstas en el art. 139 de la LJCA"

SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Arsenio, solicitando que se dicte sentencia estimatoria en los términos expuestos en la demanda.

En el suplico de su demanda solicita: " 1º.- La nulidad de la resolución recurrida: Resolución de Alcaldía 4872/2023, de 17 de mayo de 2023, por la cual se desestima el recurso de Alzada interpuesto por esta parte frente a las puntuaciones del tercer ejercicio de la convocatoria publicada en el BOR de 13 de enero de 2023, para la cobertura de una plaza de ingeniero en el Ayuntamiento de Logroño.

2º.- Estimación del recurso de alzada o el que legalmente proceda, presentado en fecha 12 de mayo de 2023, por el recurrente frente a publicación de las notas del tercer ejercicio, publicadas en fecha 9 de mayo de 2023.

3º.- La repetición del proceso selectivo por la estimación de la causa de recusación aducida por esta parte referente al Presidente del Tribunal, enemistad manifiesta del recurrente con el mismo.

4º.- Subsidiariamente repetición del tercer ejercicio, atendiendo a los argumentos expuestos en la demanda, ya que no se cumplen los principios de igualdad mérito, capacidad y publicidad, así como las propias bases de la convocatoria.

5º.- La expresa condena en costas de la parte demandada si se opusiere."

Habiéndose acumulado el PA 199/2023, del Juzgado Contencioso administrativo nº 2, en su pretensión acumulada, el recurrente solicita que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas: La Resolución de Alcaldía nº 05846/2023 de fecha 8 de Junio de 2023, de cese de funcionario interino de don Arsenio y la Resolución de Alcaldía nº 05787/2023 de fecha 7 de Junio de 2023, de nombramiento de doña Brigida como funcionario de carrera en plaza de plantilla de ingeniero. Solicita además que se declare nulo el cese y se readmita a Arsenio en la plaza de Ingeniero Superior que ocupaba, sacada en Oferta Pública del año 2020, se abonen los salarios no percibidos en el tiempo trascurrido y se cuente dicho tiempo a todos los efectos como servicios prestados.

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación, tras ser formulados escritos de oposición a la apelación por el Ayuntamiento de Logroño y por doña Brigida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.Se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2024, que por razones de funcionamiento de la sala hubo de deliberarse el 11 de septiembre, fecha en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO.Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Elena Crespo Arce.

Fundamentos

PRIMERO. -Para una mejor comprensión del fondo del asunto, recordemos algunos de los hechos más relevantes:

Se publica la convocatoria, para la provisión mediante concurso oposición, de una plaza de Ingeniero como funcionario de carrera, en plaza de Ingeniero de la Plantilla de personal funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Logroño, Escala Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Superior, Grupo A, subgrupo A1, pertenecientes a la Oferta de Empleo Público de 2017, cuyas bases fueron aprobadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de diciembre de 2021 y publicadas en el Boletín Oficial de La Rioja de fecha 13 de enero de 2022 (BOR no 8)).

Don Arsenio participó como candidato en el proceso selectivo.

El recurrente formuló recusación del Presidente del Tribunal calificador por entender que existía enemistad manifiesta. Recusación que fue rechazada por Resolución de Alcaldía 1719/2023.

El Sr. Arsenio dedujo reclamación el 7 de marzo de 2023, calificada como recurso de alzada impropio, en relación con la fase de oposición (primer ejercicio) de las pruebas para la provisión de una plaza de ingeniero. Solicitó que se estudiaran los enunciados de 27 preguntas y que se declararan nulas. La reclamación fue resuelta por Resolución de la Alcaldía NUM000, de 31 de marzo, desestimando parcialmente el recurso.

El tercer ejercicio se realizó el 17 de abril de 2023.

El recurrente presentó el 4 de mayo de 2023, un escrito solicitando la anulación del primer supuesto del tercer ejercicio al considerar que era insoluble.

El Ayuntamiento de Logroño dicta Resolución de Alcaldía 4872/2023, de 17 de mayo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la ahora apelante frente a la anulación del primer supuesto del tercer ejercicio.

El 9 de mayo de 2023 es publicada la lista de notas del tercer ejercicio. El recurrente consta como no apto.

El Sr. Arsenio interpone recurso de alzada el 12 de mayo de 2023, frente a la calificación del tercer ejercicio. En sesión de 19 de mayo de 2023 el Tribunal Calificador se ratifica en las calificaciones otorgadas. El recurso de alzada es desestimado por la Resolución de Alcaldía 5178/2023, de 24 de mayo de 2023.

Se dicta Resolución de Alcaldía 5787/2023, de 7 de junio de 2023, de nombramiento de Brigida, como funcionaria de carrera de plantilla de ingeniero.

Se dicta Resolución de Alcaldía 5846/2023, de 8 de junio de 2023, de cese como funcionario interino de don Arsenio.

SEGUNDO.-El apelante sostiene su recurso, en: 1) Falta de imparcialidad en el Presidente del Tribunal Calificador, Anibal, al existir enemistad manifiesta con don Arsenio. Basa este motivo en el resultado del expediente de conflicto interpersonal tramitado tras la denuncia interpuesta por acoso laboral por el ahora apelante frente a don Anibal; lo que podría determinar la anulación de las calificaciones asignadas y la consecuente obligación de repetir las pruebas del tercer ejercicio. 2) Los criterios de corrección son opacos. 3) Crítica al planteamiento del primer supuesto del tercer ejercicio y en consecuencia, procede su nulidad. 4) Falta de motivación para justificar las puntuaciones otorgadas al apelante. Los motivos expuestos son genéricos. Infracción del art. 35.2 de la Ley 39/2015 y del art. 9.3 de la Constitución. En conclusión, considera el apelante que no está justificada la calificación de no apto. 5) El cese del apelante fue indebido pues ocupaba una plaza incluida en la Oferta de Empleo Público de 2020 y no en la OEP de 2017. El cese y nombramiento se producen por conclusión del procedimiento con nº exp NUM001, de Convocatoria para la provisión de una plaza de Ingeniero Superior perteneciente a la Oferta de Empleo Público del año 2017.

TERCERO.En primer lugar procede analizar la alegada falta de imparcialidad en el Presidente del Tribunal calificador.

Considera el recurrente que es prueba suficiente el resultado del expediente de conflicto interpersonal. El apelante presenta denuncia frente a don Anibal el 20 de agosto de 2021. Concluye dicho expediente con resolución del 27 de octubre de 2021 considerando que no se ha podido constatar la situación de acoso laboral, afirmando la existencia de una situación de deterioro progresivo de la relación laboral. Tras la implantación de medidas de carácter organizativo, la comisión actuante insta al recurrente el 30 de marzo de 2022, para que aporte información para la valoración de dichas medidas, sin que el ahora apelante alegara manifestación alguna. En el mes de febrero de 2023, el ahora apelante formula recusación frente al Presidente del Tribunal calificador alegando enemistad manifiesta. Sin embargo, el apelante dejó firme el nombramiento de los miembros del Tribunal calificador, a pesar de que las circunstancias que manifiesta como determinantes, eran conocidas por el reclamante al tiempo de la designación de la composición de dicho Tribunal. No consta que la Resolución de Alcaldía 1719/2023 donde se desestima la causa de recusación fuera recurrida por el ahora apelante.

En segundo lugar, procede recordar que las causas de recusación no admiten una aplicación extensiva y analógica, y que corresponde a quien las invoca probar fehacientemente la existencia de esas causas legales.

El recurrente centra la causa de recusación en una eventual enemistad con el Presidente del Tribunal. Sin embargo, téngase en cuenta que para que pudiera prosperar esta causa de recusación se requiere evidencia de una situación palpable de enemistad. Tal y como dispone la jurisprudencia, no puede ser calificada como enemistad manifiesta la situación de deterioro de una relación laboral pues debe ser una evidente enemistad manifiesta. No se ha aportado prueba suficiente que acredite la referida circunstancia.

La vinculación entre la especialidad del Presidente del Tribunal, ingeniero de caminos, y la influencia en el resto de los miembros del tribunal en el ejercicio práctico, al puntuar, no puede ser confirmada por esta Sala pues no ha existido prueba al respecto aportada por el apelante.

Tal y como afirma la sentencia apelada, en un órgano colegiado para constituir irregularidad invalidante, la causa ha de ser determinante del resultado, del acuerdo o de la calificación; debe afectar a todas las calificaciones recogidas en el proceso selectivo. Por otro lado, el recurrente no ha acreditado que esa causa de abstención imputadaa la Presidencia del Tribunal Calificador haya influido, determinado o variado la calificación del resto de sus vocales, carga probatoria que le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC.

A mayor abundamiento, procede recordar que, la calificación de los ejercicios, de acuerdo con la base novena de la convocatoria, se realizará mediante la puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros del Tribunal, debiendo desecharse a estos efectos, la máxima y la mínima concedida o en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales.

En consecuencia con lo expuesto, no procede la estimación de la causa de recusación alegada.

CUARTO.-El apelante sostiene que los criterios de corrección son opacos dejando margen a la arbitrariedad. Formula igualmente una crítica a las preguntas y a la redacción del primer supuesto del tercer ejercicio realizado.

Con relación a los criterios de corrección debemos remitirnos a los especificados y entregados a los opositores con carácter previo a la realización del ejercicio. No considera esta Sala que, en relación con cada uno de los supuestos planteados, pueda afirmarse opacidad en la formulación de los criterios a aplicar al especificar el criterio y la puntuación que se otorgará a cada uno.

Con respecto al primer supuesto del tercer ejercicio se detalla el criterio y la puntuación que se otorgará en cada uno de los criterios: "1. - Coherencia y justificación en la elección de los tiempos: 1 punto.

2. - Cálculo de los tiempos totales: 0, 5 puntos.

3. - Justificación y razonamiento de la elección de las variables utilizadas en la comparación: 1,5 puntos"

Con respecto a la solicitada anulación del primer supuesto del tercer ejercicio, considera esta Sala que el Tribunal calificador emite suficiente respuesta en la sesión de 5 de mayo de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos: "Por parte de la totalidad de los miembros de Tribunal, se revisa el texto del primer supuesto del tercer ejercicio, y tras debate, se acuerda por unanimidad la desestimación de la alegación presentada por D. Arsenio, en base a los siguientes argumentos: El supuesto número 1 del tercer ejercicio, se valora de acuerdo con los criterios de corrección entregados a los aspirantes con carácter previo a la realización del ejercicio, los cuales establecen lo siguiente: Supuesto nº 1: 1. - Coherencia y justificación en la elección de los tiempos: 1 punto. 2. - Cálculo de los tiempos totales: 0, 5 puntos. 3. - Justificación y razonamiento de la elección de las variables utilizadas en la comparación: 1,5 puntos. De los propios criterios se deduce, que hay diferentes variables, posibilidades, por ello se valora la "coherencia y justificación en la elección de los tiempos" y "la justificación y el razonamiento de la elección de las variables".

El supuesto implica elegir hipótesis y posibilidades, estudiarlas y analizarlas, el hecho de no ser un supuesto cerrado, no implica que sea irresoluble. No se acredita por el apelante que el planteamiento del primer supuesto incurra en causa de nulidad.

QUINTO.-Con relación a la crítica en la valoración efectuada por el Tribunal Calificador al examen del recurrente, en el tercer ejercicio, procede recordar la siguiente jurisprudencia:

La STS de 10 de octubre de 2007 indica: "Una adecuada motivación lo que exigirá es que en el expediente figure una explicación, por parte del Tribunal de Calificación, de cuales fueron los pasos seguidos y las razones ponderadas para llegar a las cifras finales en que hayan sido cuantificadas las valoraciones atribuidas a los méritos de cada concursante; pues sólo así podrá comprobarse si el juicio de valoración que fue realizado, dentro de ese margen de apreciación que permitía la convocatoria, estuvo guiado por razones dirigidas a buscar las capacidades, conocimientos y experiencias que mejor se adaptaban al puesto convocado; y si, paralelamente, debe quedar descartada la existencia de arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) ."

La sentencia de 18 de diciembre de 2013, (rec. de casación 3760/2012): "La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004)... Lo primero que debe afirmarse al respecto es que cualquier aspirante afectado por ellas (las puntuaciones y calificaciones del ejercicio impugnado) tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones. Y lo anterior conlleva, frente a lo que en el actual caso ha defendido la Administración demandada, que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada. Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicadase movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses. Esa ausencia de motivación concurre en el actual caso, porque las actuaciones demuestran, y la Administración lo viene a reconocer, que las calificaciones del cuarto ejercicio se emitieron sin explicar todo lo siguiente: (I) los criterios cualitativos que fueron establecidos o seguidos para valorar el acierto o desacierto de los ejercicios de los aspirantes y, muy especialmente, las exigencias inexcusables para obtener la puntuación mínima necesaria para el aprobado, tanto en lo relativo a cuestiones y datos del expediente sobre el que versaba el cuarto ejercicio que deberían ser objeto de obligada mención por el aspirante en su escrito, como en la clase de respuestas que se considerarían aceptables sobre todas esas cuestiones o datos; (II) la manera de cuantificar los niveles de acierto o desacierto; y (III) por qué los ejercicios de cada uno de los aspirantes merecía el concreto nivel que exteriorizó la concreta puntuación aplicada. Y la consecuencia de lo anterior es que la demanda planteada en el proceso en la instancia debe ser parcialmente estimada; esto, es, a los solos efectos de que la Administración vuelva a emitir una nueva calificación del cuarto ejercicio que motive sus puntuaciones con las exigencias que han quedado indicadas."

SEXTO.-El recurso que examinamos, en esta concreta alegación del recurrente, falta de motivación para justificar las puntuaciones otorgadas en el tercer ejercicio, presenta una complejidad valorativa que se desenvuelve en los límites de la discrecionalidad técnica y de la motivación de la decisión; que este Tribunal ha de abordar atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos en el anterior Fundamento de Derecho.

Una cuestión es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera la discrecionalidad técnica y otra diferente es la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio valorativo.

La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

La sesión del Tribunal calificador que tuvo lugar el 5 de mayo de 2023 recoge de forma sucinta, con respecto al primer supuesto del tercer ejercicio, que la valoración del tribunal vendrá dada por la coherencia y justificación en la elección de los tiempos y la justificación y razonamiento de la elección de las variables.

El Acta nº 13 (folio 28 y ss del expediente administrativo) motiva la puntuación otorgada en los siguientes términos: "Supuesto nº 1:

1.- Coherencia y justificación en la elección de los tiempos: 1 punto.

2.- Cálculo de los tiempos totales: 0,5 puntos.

3.- Justificación y razonamiento de la elección de las variables utilizadas en la comparación: 1,5 puntos.

Supuesto n°2:

1. - Pregunta a: Será valorada con un máximo de 2 puntos. Cada tipología será valorada por 0,5 puntos.

2. - Pregunta b: 1 punto.

Supuesto nº 3:

1. - Esquema del procedimiento: 1, 5 puntos.

2. - Desarrollo del esquema: 1, 5 puntos.

Supuesto no 4:

1. - Determinación de IMDPA del proyecto: 0, 5 puntos.

2.- Determinación del tiempo que tardaría en agotarse la sección: 0,5 puntos.

Revisado el primer supuesto del tercer ejercicio, el Tribunal se ratifica por unanimidad en la totalidad de las puntuaciones otorgadas a D. Arsenio; indicando que el aspirante no demuestra coherencia, justificación y razonamiento en la elección de los tiempos y de las variables utilizadas.

Por el contrario, la aspirante Brigida, sí que presenta coherencia, justificación y razonamiento.

Revisado el segundo supuesto del tercer ejercicio realizado por D. Arsenio y Dª Brigida, teniendo en cuenta aciertos y errores, el Tribunal se ratifica en las puntuaciones otorgadas en la sesión de 9 de mayo de 2023.

En el tercer supuesto, este Tribunal ha revisado las puntuaciones otorgadas tanto al esquema del procedimiento, como al desarrollo del esquema, ratificándose en las puntuaciones otorgadas y reflejadas en el acta de la sesión de 9 de mayo de 2023.Debiéndose las diferencias de valoración a un mejor desarrollo del esquema por parte de la aspirante Dª Brigida, frente a D. Arsenio."

La Resolución de Alcaldía que resuelve el recurso de alzada, fundamenta su decisión desestimatoria exclusivamente en el análisis del tribunal calificador, reproduciendo el acta correspondiente de la sesión celebrada por dicho Tribunal, que se ratifica, sin argumentación suficiente, en las puntuaciones otorgadas.

Si bien es cierto que la valoración efectuada por el tribunal calificador se integra en el ámbito de la discrecionalidad técnica de la comisión juzgadora, y no puede ser sustituido su criterio por el que pueda sostener el recurrente afectado, o el que pudiera mantener el órgano judicial, nos encontramos ante un razonamiento que el Tribunal calificador efectúa sin aplicar los criterios que la jurisprudencia exige, se limita a reproducir frases genéricas, repitiendo el enunciado del criterio ("coherencia, justificación y razonamiento), sin realizar una debida aplicación al concreto ejercicio.

La justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación debe incluir estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Faltando una motivación que incluya los referidos elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada, incurre o no en arbitrariedad.

En consecuencia, el recurso planteado debe ser parcialmente estimado, debiendo la Administración volver a emitir la calificación del tercer ejercicio del recurrente, motivando las puntuaciones otorgadas con las exigencias dictadas por la jurisprudencia expuesta. Esto es, habiéndose consignado por la Administración los criterios de valoración que se utilizarán para emitir el juicio técnico en cada uno de los cuatro supuestos planteados en el tercer ejercicio, el Tribunal calificador ha de valorar nuevamente el tercer ejercicio del recurrente y expresar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de la puntuación otorgada al recurrente. Todo ello, con las consecuencias legales que procedan, y la continuación, en su caso, del proceso selectivo para el apelante.

SÉPTIMO.-La Resolución de Alcaldía nº 05787/2023 de fecha 7 de Junio de 2023, de nombramiento de doña Brigida como funcionario de carrera en plaza de plantilla de ingeniero es conforme a derecho; procede aplicar la doctrina jurisprudencial que mantiene que el resultado de las impugnaciones de las decisiones adoptadas en el procedimiento selectivo no tiene porqué perjudicar a los que han superado el mismo y han actuado de buena fe, y no han participado en la comisión de esas irregularidades ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013, Rec. Casa. 1240/2012, y de 18 de abril de 2018, Rec. Casa. 3348/2015).

Respecto a la Resolución de Alcaldía nº 05846/2023 de fecha 8 de Junio de 2023, de cese de funcionario interino de don Arsenio es conforme a derecho, dada la condición de funcionario interino del apelante y en aplicación del art. 4 del anexo IV del Texto Regulador de las condiciones de Empleo del Ayuntamiento de Logroño ("el ingreso de nuevos funcionarios de carrera de un determinado Cuerpo o Escala determinará el cese de todos los funcionarios interinos por plaza vacante en idéntico Cuerpo y Escala"). El nombramiento a doña Brigida como funcionaria de carrera (Escala Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Superior, Grupo A, subgrupo A1), se produce para cubrir una plaza de ingeniero en el puesto de trabajo nº NUM002, Ingeniero (Espacio Público), con efectos administrativos de 21 de junio de 2023; esta plaza es en la que fue nombrado don Arsenio en el expediente NUM003, por Resolución de fecha 24 de febrero de 2020, modificación del nombramiento de funcionario interino en plaza de plantilla de ingeniero (Escala Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Superior, Grupo A, subgrupo A1), para cubrir el puesto de trabajo NUM002, con efectos económico-administrativos desde el 8 de noviembre de 2019.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 139 de la LJCA, dada la estimación parcial, no procede realizar expresa condena en costas.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio, contra la Sentencia nº 11/2024 de 29 de enero de 2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Logroño, y en consecuencia:

1º)Se declara la conformidad a derecho de la Resolución de Alcaldía 4872/2023, de 17 de mayo de 2023, por la que se por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la apelante frente a la anulación del primer supuesto del tercer ejercicio.

2º)Se declara nula la Resolución de Alcaldía 5178/2023, de 24 de mayo de 2023, por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto frente a las puntuaciones del tercer ejercicio del proceso selectivo.

3º)En consecuencia, procede la retroacción de actuaciones para que el Tribunal calificador valore nuevamente el tercer ejercicio del recurrente y exprese las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios conducen al resultado individualizado de la puntuación otorgada al recurrente. Todo ello, con las consecuencias legales que procedan, y la continuación, en su caso, del proceso selectivo para el apelante.

4º)No procede efectuar expresa condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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