Última revisión
11/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 119/2026 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 105/2025 de 10 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARCO JESUS JUBERIAS MELENDEZ
Nº de sentencia: 119/2026
Núm. Cendoj: 26089330012026100125
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2026:152
Núm. Roj: STSJ LR 152:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: E01
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Doña Mónica Matute Lozano
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Don Marco Jesús Juberías Meléndez
En LOGROÑO, a diez de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha visto y tramitado el recurso con la numeración reseñada, sustanciado por los trámites del Procedimiento Ordinario, interpuesto por D. Adolfo, representado por la procuradora Dña. Gemma Marante Chasco y defendido por el abogado D. David Miguel Ortiz de Ortuño Zubiria. Como parte demandada, la Comunidad Autónoma de La Rioja (Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno), representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Marco Jesús Juberías Meléndez, quien expresa el juicio de la Sala.
«SUPLICO A LA SALA: Que tenga por presentado este escrito de demanda, en unión de los documentos que adjuntos se acompañan, tenga por formulada la misma, y que, previo traslado a las partes para su contestación y después de los oportunos trámites, dicte sentencia en su día por la que estimando la demanda:
1º Declare no ser conforme a derecho y proceda a la anulación y revocación de la Resolución nº 206, de 3 de febrero de 2025, del Consejero de Hacienda Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno por la que se resuelven dos recursos de alzada y un recurso potestativo de reposición, y dicte el mismo pronunciamiento respecto a la Resolución 372/2025, de 18 de febrero, de la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, por la que se nombra personal funcionario de carrera del Cuerpo Técnico de Administración General (E001C/22 y E001/22)
2º Reconozca el derecho del recurrente a que se valore la superación de un ejercicio de acceso al Cuerpo Técnico de Administración General y a que se le otorguen 12 puntos, ordenando corregir la puntuación obtenida en la Fase de Concurso por el recurrente, aumentando la puntuación obtenida por éste en el apartado b.1 de la base 20 de las Bases Comunes, adicionando dicha puntuación a la valoración total.
3º Declare equivalente la formación especializada de posgrado de acceso a la profesión de abogado impartida por la Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados de Álava, respecto a la obtenida mediante Master de Universidad, reconociendo el derecho del recurrente a que se valore con 4 puntos la acreditada, ordenando corregir la puntuación obtenida en la Fase de Concurso por el recurrente, aumentando la puntuación obtenida por éste en el apartado b.3.2 de la base 20 de las Bases Comunes, adicionando dicha puntuación a la valoración total.
4º Reconozca como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a que se le tenga por superado en el proceso selectivo, en el orden que corresponda a su puntuación, condenando al Gobierno de La Rioja a estar y pasar por esta declaración y proceder a formalizar su nombramiento en una plaza del Cuerpo Técnico de Administración General, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a tal reconocimiento, con efectos retroactivos al momento del nombramiento de los demás aspirantes aprobados en el concurso oposición al que el recurrente concurrió.
5º Condene a la Administración recurrida a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.
6º Imponga las costas a la Administración demandada».
El presente recurso contencioso-administrativo tiene como objeto:
1. La Resolución nº206 del Consejero de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, de 3 de febrero de 2025, por la que se desestiman los tres recursos interpuestos por D. Adolfo, en el marco del proceso excepcional para el acceso al Cuerpo Técnico de la Administración General (E001C/22) y del proceso especial para el acceso al Cuerpo Técnico de Administración General (E001/22)
2. La Resolución nº372 del Consejero de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, de 18 de febrero de 2025, por la que se nombra personal funcionario de carrera del Cuerpo Técnico de Administración General (E001C/22 y E001/22).
Los recursos que fueron desestimados por la primera de las resoluciones impugnadas se articularon del siguiente modo:
i) Recurso de alzada, interpuesto contra la Resolución 2628/2024, de 28 de noviembre, de la Dirección General de Función Pública (Boletín Oficial de La Rioja número 237, de 2 de diciembre de 2024), por la que se hace pública la relación definitiva de personas aspirantes que han superado los procesos selectivos y la relación de vacantes a elegir.
ii) Recurso de alzada, interpuesto contra la Resolución 141/2025, de 21 de enero, de la Dirección General de Función Pública (Boletín Oficial de La Rioja número 15, de 23 de enero de 2025), por la que se hacen públicas las relaciones definitivas modificadas.
iii) Recurso potestativo de reposición, interpuesto contra el Acuerdo de Cese en puesto de Trabajo del dicente, dictado el 10 de enero de 2025, por el Consejero de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, que trae causa en la adjudicación de funcionario de carrera de nuevo ingreso, y cuyos efectos se difieren a la Publicación en el BOR de la resolución de nombramiento de nuevos funcionarios de carrera del Cuerpo Técnico de Administración General, derivada del proceso de estabilización.
Asimismo, la resolución que da respuesta a los referidos recursos también incluye otros dos pronunciamientos:
«Segundo. - Denegar el acceso solicitado con fecha 4 de noviembre de 2024 y 5 de diciembre de 2024 por Adolfo, con DNI NUM000, a las actas del Tribunal Calificador número 1 que contienen los acuerdos que resuelvan todas las peticiones de rectificación de las valoraciones provisionales de méritos, del proceso especial de estabilización de empleo del Cuerpo Técnico de Administración General del Anexo 2 de la resolución 1912/2022, de 30 de diciembre (E001C/22), y se adjuntan con la presente resolución los anexos/extractos de la herramienta informática donde se recoge tanto la puntuación total como el desglose de los diferentes apartados en los que se ha obtenido puntos el recurrente en el proceso selectivo E001C/22 Técnico de Administración General (concurso) según lo recogido en el fundamento jurídico IX.
Tercero.- Denegar la suspensión solicitada por Adolfo, con DNI NUM000, de la Resolución 141/2025, de 21 de enero, de la Dirección General de Función Pública, por la que se hacen públicas las relaciones definitivas modificadas de personas aspirantes que han superado los procesos selectivos de estabilización de plazas de personal funcionario de carrera de la Comunidad Autónoma de La Rioja correspondientes al proceso excepcional para el acceso al Cuerpo Técnico de Administración General (E001C/22) y al proceso especial para el acceso al Cuerpo Técnico de Administración General (E001/22) y la relación de vacantes a elegir por las personas aspirantes seleccionadas en ambos procesos selectivos, y de sus actos posteriores, según lo explicado en el fundamento jurídico XI».
Delimitado el objeto del recurso, las pretensiones, motivos y argumentos que han esgrimido las partes en este procedimiento se resumen del siguiente modo.
El recurrente denuncia la infracción de diversos principios y preceptos legales, en relación con dos cuestiones a las que ahora se harán referencia. Considera vulnerados los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, objetividad, imparcialidad, confianza legítima, igualdad, mérito y capacidad ( artículos 9.3, 14, 23.2 y 103 de la Constitución Española, en relación con el artículo 55.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Paralelamente, denuncia la falta de motivación de la decisión del Tribunal Calificador en los extremos que ahora se indicarán.
Por un lado, aprecia las infracciones descritas en relación con la base nº20 b.1 de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre, al no haberse valorado que el recurrente superó, en el año 2002, un ejercicio de acceso al Cuerpo Técnico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Tal ejercicio obedeció al proceso convocado el 22 de agosto de 2002, para la provisión interina por vacante de dos plazas en el citado cuerpo. La base del actual proceso selectivo no hace ninguna discriminación entre procesos selectivos, por lo que no puede excluirse el superado por el recurrente. En consecuencia, debieron habérsele otorgado los doce puntos que no le fueron reconocidos.
Por otro lado, aprecia las infracciones referidas, incidiendo ahora más si cabe en la falta de motivación, en referencia a la base nº20 b.3.2 de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre. El recurrente aportó un diploma del Colegio de Abogados de Álava, que acreditaba haber cursado formación especializada a través de una Escuela de Práctica Jurídica, que está debidamente homologado. Con arreglo al Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, el recurrente cuenta con los noventa créditos del plan de estudios. El hecho de que no se trate del Máster oficial, cursado en una universidad pública o privada, no impide su equivalencia a aquel con arreglo a la normativa descrita. Si el tribunal calificador niega, como ha hecho, esta equiparación, está discriminando de forma injustificada al recurrente, porque la normativa reguladora declara una equivalencia que el órgano administrativo ahora no puede negar. Por lo tanto, por esta cuestión omitida debieron otorgársele otros cuatro puntos.
Termina aduciendo que, ya se le computen las dos cuestiones omitidas, ya se le compute solo una de ellas, en atención a que el último de los aspirantes obtuvo una puntuación de ochenta y siete puntos y el recurrente recibió ochenta y cinco, debió superar el proceso selectivo.
La Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, al tiempo que incidió en las siguientes argumentaciones.
Por un lado, que el recurrente «no ha demostrado que el curso realizado en el citado Centro de Estudios sea una titulación oficial y reconocida por el Ministerio de Educación y mucho menos que cumpla con los requisitos para ser considerado por el Ministerio como Master. Se trata de un Curso de Formación para el acceso a la Abogacía, pero no de un Master Académico, por lo que el Tribunal calificador se ajustó a las bases de la convocatoria al no proceder a baremarlo».
Por otro lado, que el recurrente trata de confundir con la valoración de sus méritos: «El proceso selectivo y las pruebas que se realizaron para cubrir las vacantes en interinidad nada tiene que ver con los procesos selectivos convocados por la Administración para la selección de funcionarios de carrera conforme a las Ofertas de Empleo Público, razón por la que no se puede tener en cuenta conforme a la base 20 apartado b.1 de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre». Bastaría con reparar en las diferencias palmarias entre las pruebas y los requisitos exigidos para la provisión interina y los exigidos para el ingreso en la función pública como funcionario de carrera.
Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2025 se tuvo por personada y parte a Dña. Vicenta, en calidad de codemandada. Emplazada en tiempo y forma para contestar a la demanda, se declaró por decreto la caducidad del trámite. Lo mismo sucedió en la fase de conclusiones.
El recurrente D. Adolfo participó en el proceso de «provisión» de dos plazas, con carácter interino, del Cuerpo Técnico de la Administración General de La Rioja, convocadas por Orden de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas (I.04/02) publicada en el Boletín Oficial de La Rioja en fecha 27 de agosto de 2002.
Superadas dichas pruebas con arreglo al certificado que obra en el expediente (folio 250 del complemento del expediente administrativo), el recurrente ha prestado servicios en el indicado cuerpo, como funcionario interino, en la plaza vacante que ocupa desde que superó el proceso convocado por la indicada Orden. La Orden publicada en el BOR el 27 de agosto de 2002 se aprobó «[c]on el fin de atender las necesidades urgentes de personal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Decreto 78/1991, de 28 de noviembre».
Más de veinte años después, asistimos ahora a procesos selectivos convocados en el marco de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban las bases comunes que han de regir los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público, en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja; y de la Resolución 1912/2022, de 28 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se convocan los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público, en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y se aprueban las bases específicas que han de regir los mismos.
En lo que a este asunto respecta, las resoluciones impugnadas versan sobre las convocatorias recogidas en los anexos 1 y 2 de la Resolución 1912/2022, de 28 de diciembre: el «proceso especial» (E001/22) para cubrir cuatro plazas vacantes del Cuerpo Técnico de Administración General, pertenecientes al Grupo A, Subgrupo A1, de funcionarios, mediante el procedimiento de
Las resoluciones impugnadas abordan ambos procesos selectivos, si bien el recurrente participó en el «proceso excepcional» (E001C/22). Las bases de su anexo relacionadas con los motivos de impugnación son las siguientes.
Por un lado, la base nº20, apartado b.1, relativa a los méritos académicos:
«b) Méritos académicos.
b.1.- Superación de pruebas o exámenes: Máximo 24 puntos.
Se otorgarán 12 puntos por cada ejercicio superado para el acceso al cuerpo, escala o categoría profesional al que se pretende acceder en los procesos selectivos convocados desde el año 2000 hasta la fecha de la convocatoria.
No obstante, de no existir convocatoria específica esta puntuación no será de aplicación en este apartado y se incrementará la puntuación otorgada de forma proporcional al apartado b.2 (10) puntos), b.3 (5 puntos), b.4 (2 puntos) y b.5 (7 puntos).
La Dirección General de Función Pública remitirá, en su caso, a los tribunales calificadores aquella documentación necesaria para valorar este mérito sin que sea necesaria la presentación de documento alguno por las personas aspirantes».
Por otro lado, la base nº20, apartado b.3.2, relativa a la formación académica:
«b.3.- Formación académica.
b.3.1. Se valorarán las titulaciones académicas oficiales y reconocidas por el Ministerio de Educación, de acuerdo con los siguientes criterios:
[...]
b.3.2. Para la valoración concreta, se otorgará la siguiente puntuación:
[...]
Título de estudios oficiales de Máster, Licenciatura, Grado, Ingeniería o Arquitectura (nivel MECES 3): 4 puntos».
El 17 de mayo de 2024 el recurrente solicitó una rectificación de la valoración de méritos, otorgada provisionalmente por el tribunal calificador nº1. Finalizado el proceso selectivo, el tribunal calificador nº1 remitió a la Dirección General de Función Pública la relación de personas que lo habían superado, a fecha 5 de agosto de 2024. El tribunal no atendió a las solicitudes de rectificación del recurrente, por lo que este, mediante nuevo escrito de 4 de noviembre de 2024, solicitó copias de las actas del tribunal, comprensivas de los acuerdos que resuelvan todas las peticiones de rectificación. Ante la falta de respuesta, reiteró su solicitud el 5 de diciembre de 2024.
Días después se dictó la Resolución 2628/2024, de 28 de noviembre, de la Dirección General de Función Pública (Boletín Oficial de La Rioja número 237, de 2 de diciembre de 2024), por la que se hace pública la relación definitiva de personas aspirantes que han superado los procesos selectivos y la relación de vacantes a elegir. Resolución que el recurrente impugnó en alzada, al igual que la Resolución 141/2025, de 21 de enero, de la Dirección General de Función Pública (Boletín Oficial de La Rioja número 15, de 23 de enero de 2025), por la que se hacen públicas las relaciones definitivas modificadas.
En el trámite de resolución de sendos recursos, se incorporó informe del tribunal que calificó al recurrente (documento treinta y dos del expediente administrativo), que da respuesta a los motivos de impugnación que ahora nos incumben del siguiente modo:
«A este respecto cabe señalar que de conformidad con la base citada "se valorarán titulaciones académicas oficiales y reconocidas por el Ministerio de Educación", en concreto el Título de Master con un nivel Meces 3".
La cuestión objeto de reclamación no es otra más que si el título tiene valor académico reconocido por parte del Ministerio de Educación (MECES 3), ante lo cual la respuesta es negativa una vez consultado en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) constituido mediante el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
Por lo tanto, este Tribunal únicamente puede tener en cuenta a los efectos de ser valorados como méritos académicos los Título Master que cumplen los requisitos de la reiterada Base 20 citada.
Por todo ello se considera que puntuación otorgada en este apartado por el tribunal, es correcta.
[...]
A este respecto cabe decir que la valoración del apartado b.1 de méritos académicos "Superación de pruebas o exámenes" se realiza por el tribunal calificador en atención a los datos que son introducidos previamente por la Administración Pública conforme a la propia base, "ejercicios superados para el acceso al cuerpo, escala o categoría profesional al que se pretende acceder en los procesos selectivos convocados desde el año 2000 hasta la fecha de la convocatoria".
La Administración, sin embargo, no introduce en el aplicativo las pruebas o exámenes superados para la provisión interina de plazas derivadas del artículo 8 del Decreto 78/1991, de 28 de noviembre, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, precisamente porque se considera que conforme a esa normativa, no se trata de procedimientos de acceso a plazas derivadas de cualquier oferta de empleo público (que son aprobadas por su propio decreto) sino de diferentes modalidades de provisión de puestos de trabajo.
Esto es, la base 20 apartado b.l de la Resolución 1911/2022, únicamente valora las pruebas o exámenes derivados de procesos selectivos para el acceso a las plazas y no de procesos para la provisión de puestos de trabajo, cuya diferenciación en cuanto a número y dificultad es de carácter notorio.
A mayor abundamiento cabe recordar que el apartado segundo de la base 20 b.1 establece que de no existir convocatoria específica la puntuación de este apartado no será de aplicación, incrementando de forma proporcional el resto de subapartados. En este sentido los conjuntos de los procesos de estabilización han tenido en cuenta únicamente la existencia de convocatorias de acceso derivadas de ofertas de empleo público y en ningún caso procesos selectivos para la provisión de puestos de trabajo de forma interina, diferenciando nuevamente entre pruebas de acceso y de provisión de plazas.
En resumen, la superación de las pruebas derivadas de la Orden de 22 de agosto de 2002, de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas, por la que se convocaron pruebas selectivas para la provisión interina por vacante de dos plazas del Cuerpo Técnico de Administración General no constituye un proceso selectivo de acceso a la plaza sino de provisión de la misma.
A este respecto se considera por tanto que la puntuación otorgada en este apartado por el tribunal, es correcta.
Con base en todo lo anterior se informa que las diversas puntuaciones otorgadas por el Tribunal en los distintos apartados se consideran correctas, no procediendo su modificación».
Las bases de una convocatoria para un proceso selectivo son habitualmente calificadas como
A este respecto, véase la Sentencia del Tribunal Supremo 947/2020, de 8 de julio, recurso 135/2019; que sigue lo sostenido tradicionalmente por el Alto Tribunal, en otras sentencias como la STS 2298/2016, de 25 de octubre, recurso 4034/2014 o la STS 1594/2019, de 15 de noviembre, recurso 2810/2017:
«Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas.
Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria.
Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental.
Y debe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad».
El artículo 35.1 i) y el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicen lo siguiente:
Es incuestionable que nos movemos dentro de la denominada discrecionalidad técnica, por lo que hemos de tener en cuenta la evolución de la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo a propósito de su control. En lo que a este pleito respecta, basta con traer a colación la STS 4 de julio de 2014, recurso 2103/2013, cuyos postulados han sido reiterados en numerosas sentencias posteriores:
Este marco legal y jurisprudencial permite concluir a la Sala que la incorporación del informe del tribunal calificador, a propósito de los recursos de alzada interpuestos por el recurrente, tal y como ha sido citado en el fundamento tercero, desvirtúa este motivo de impugnación.
Aunque el tribunal, inicialmente, se limitase a excluir las pretensiones del recurrente con una remisión genérica a las bases, el informe incorporado en el trámite del recurso de alzada da sobrada respuesta a los planteamientos.
En realidad, la queja del recurrente no es tanto que la Administración haya excluido los méritos de forma inmotivada, sino que la motivación ofrecida al respecto debe considerarse
Debemos responder a la impugnación del recurrente que la
Por lo demás, la jurisprudencia que se ha citado es clara al contemplar la posibilidad de que se motive el juicio técnico cuando lo solicite un aspirante
En consecuencia, desestimamos el motivo de impugnación.
Antes de continuar con los motivos de impugnación, conviene resaltar que ni el escrito de interposición, ni la posterior demanda o el escrito de conclusiones plantean una impugnación indirecta de las bases de la convocatoria, rectoras del proceso selectivo al que se postulaba el recurrente.
No hay una impugnación explícita o expresa, pero tampoco la hay implícita, en la medida en que los escritos del recurrente insisten en atribuir las vulneraciones descritas a la actuación del tribunal calificador, que debió resolver en el sentido indicado por el recurrente, admitido dentro del margen interpretativo que ofrecen las bases. En lo relativo a la valoración del previo proceso selectivo, esto se aprecia con la mayor claridad, al defender el recurrente que las bases no son lo suficientemente concretas como para rechazar la baremación del proceso que superó en el año 2002; pero lo mismo sucede con la valoración del curso del Colegio de Abogados de Ávila. Este motivo sí admitiría ser planteado como un motivo de impugnación indirecta de la base nº20 de la Resolución 1911/2022; no obstante, una cosa es que el suplico de la demanda y del recurso no sean lo suficientemente explícitos al mencionar la impugnación indirecta de las bases, y otra es que ni siquiera se haga mención a esta clase de impugnación a lo largo de tales escritos. Sobre todo, a la vista de los escritos de demanda y conclusiones, que resumen la cuestión en las siguientes líneas, subrayadas por el propio recurrente (la cursiva es nuestra):
Aclarado lo anterior y despejadas las dudas sobre la motivación de la actuación administrativa, debemos abordar la cuestión nuclear: si la base 20 apartado b.1 de la Resolución 1911/2022 obligaba a valorar, amén de los ejercicios superados en procesos convocados para nombrar a funcionarios de carrera, los que se hayan superado en un proceso que tenía como objeto la «provisión interina» de dos plazas, por vacante de sus titulares, en el mismo cuerpo de la Administración. Concretamente, la plaza ocupada por el recurrente, como funcionario interino, desde el nombramiento de aquel para cubrir una de las plazas ofertadas por Orden de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas (I.04/02) publicada en el Boletín Oficial de La Rioja en fecha 27 de agosto de 2002.
La Sala comparte la postura de la Administración demandada, que ya ha sido refrendada en una sentencia reciente. Razones de coherencia, igualdad y seguridad jurídica ( arts. 9.3 y 14 de la Constitución Española) nos obligan a mantener idéntico criterio, al basarse en unos presupuestos semejantes, expresado en la reciente STSJ La Rioja 104/2026, 31 de marzo, recurso 159/2024 (ponente Ilma. Sra. Dña. Mónica Matute Lozano). Conviene extractar el siguiente fragmento, que es el que aborda directamente la cuestión suscitada por el recurrente:
«La cuestión que hemos de examinar es si la administración ha interpretado y aplicado correctamente las bases de la convocatoria en los apartados cuestionados. Partiremos de la redacción de las bases de la convocatoria.
»La base 20 apartado b.1 de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre, establece:
»"b) Méritos académicos.
»b.1.- Superación de pruebas o exámenes: Máximo 24 puntos. Se otorgarán 12 puntos por cada ejercicio superado para el acceso al cuerpo, escala o categoría profesional al que se pretende acceder en los procesos selectivos convocados desde el año 2000 hasta la fecha de la convocatoria. No obstante, de no existir convocatoria específica esta puntuación no será de aplicación en este apartado y se incrementará la puntuación otorgada de forma proporcional al apartado b.2 (10) puntos), b.3 (5 puntos), b.4 (2 puntos) y b.5 (7 puntos). La Dirección General de Función Pública remitirá, en su caso, a los tribunales calificadores aquella documentación necesaria para valorar este mérito sin que sea necesaria la presentación de documento alguno por las personas aspirantes".
»[...]
»La administración opone que la actora no ha impugnado las Resoluciones 1911 y 1912 que constituyen el marco normativo en que se desarrollan los procesos de estabilización. Pero ello es indiferente, en relación al primer motivo de impugnación esgrimido en la demanda pues lo que la recurrente impugna al menos en lo referente al cómputo de puntos por superación de pruebas es la interpretación que se realiza por la administración de las bases, que difiere de la que propone en el recurso. Sí es determinante que la actora no impugnara las bases de la convocatoria en lo referido a las aplicaciones informáticas cuyo manejo acreditado otorgan puntuación.
»Dicho esto, y con respecto al primer motivo de impugnación, no compartimos la tesis de la actora. Estamos de acuerdo en que la superación de pruebas has de referirse a pruebas de procesos selectivos de acceso a Cuerpos, Escalas o categorías en el ámbito de los procesos selectivos de funcionarios de carrera. Solo en este ámbito puede hablarse propiamente de "acceso", pues resulta que la convocatoria que pretende hacer valer la recurrente es una convocatoria de un proceso selectivo para la provisión de una plaza de arquitecto técnico, con carácter interino.
»Para alcanzar esta conclusión basta con remitirnos los artículos 16 a 18 del TREBEP y 75 y 76 del mismo texto legal.
»La recurrente pudo participar en varias convocatorias de procesos selectivos desde el año 2000 en la Comunidad Autónoma de La Rioja, como las convocadas por las siguientes Órdenes: 77/2003,79/2005, 67/2007, 18/2008,767/2021, 1912/2002, 1605/2024, para el acceso a la condición de funcionaria de carrera, administración especial, como arquitecto técnico. No puede hacerse de igual condición a quien ha superado algún ejercicio de estos procesos selectivos que a quien ha accedido de forma interina a una plaza, aun superando un proceso selectivo como el que superó la recurrente».
Sin perjuicio de lo anterior, podemos ahondar en las siguientes consideraciones, a fin de despejar las dudas que la redacción de la base pudiera plantear.
Lo cierto es que la base de la convocatoria no es todo lo clara que podría ser, si la comparamos con las bases de otros procesos de estabilización comparables, convocados al amparo de la Ley 20/2021, cuya redacción podemos encontrar en las sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, recaídas sobre controversias no coincidentes (como las equivalencias entre los procesos de acceso a un cuerpo ya extinguido y al actualmente existente, o las equivalencias entre los ejercicios superados en otras administraciones y los superados en la que interesa a los recurrentes).
Véanse, entre otras, la Sentencia del TSJ Asturias 104/2026, de 5 de febrero, recurso 420/2025 sobre el contenido de las bases que han regido las convocatorias en dicha Comunidad Autónoma; o las STSJ Galicia 560/2024, de 17 de julio, recurso 159/2023 y STSJ País Vasco, 33/2024, 19 de enero, recurso 934/2022, en sus respectivos territorios.
Las bases aprobadas en dichas autonomías, con arreglo a la normativa propia de cada Comunidad Autónoma, pero desarrollando todas ellas las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, no dejan lugar a dudas:
i) el
ii)
iii) o, en fin, que
Sin necesidad de analizar exhaustivamente las resoluciones semejantes en las demás autonomías, basta con reseñar las tres anteriores para reconocer que, en efecto, las bases aprobadas para los procesos en La Rioja no son igual de explícitas que las que hemos citado, que no soportan una interpretación como la postulada por el recurrente.
La cuestión es si esta diferencia en cuanto a la redacción de las bases, que aprueba cada Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias y potestades de organización administrativa, supone que nuestra Comunidad Autónoma haya querido diferenciarse a este respecto y disponer que, en los procesos de estabilización
La Sala alcanza la solución contraria.
Aunque el recurrente pueda albergar dudas sobre si la base incluía o no los ejercicios superados en procesos para nombramiento de interinos, en lo que no podrá albergar ninguna duda es en las palmarias diferencias que existen entre tales procesos, y los que, para nombrar funcionarios de carrera, suceden a la publicación de las Ofertas de Empleo Público ( arts. 18 y siguientes de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja; aplicable
La Administración demandada ha llamado la atención expresamente sobre esta cuestión. Bastaría comparar las pruebas que se exigieron al recurrente -un único examen teórico-práctico, seguido y precedido de una valoración de currículum y una entrevista personal-, con las que se exigen en las convocatorias posteriores a la publicación, para cada anualidad, de la oferta de empleo público. Tomando como ejemplo cualquiera de las convocatorias publicadas en los últimos años (como la Resolución 1199/2024, de 19 de junio, de la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes del Cuerpo Técnico de Administración General (FA.01/21-22), se observará que en estas convocatorias se llegan a exigir hasta cuatro ejercicios de carácter teórico y práctico, con base en un programa de ciento treinta y cinco temas.
Las diferencias entre estas pruebas y las predicables para el nombramiento de funcionarios interinos son notorias. Al igual que los nombramientos de interinos no pueden desconocer los principios del artículo 21 de la Ley 3/1990 (aplicable en su día a la prueba en cuestión), estas pruebas no constituyen el cauce ordinario de acceso a la condición de funcionario de carrera; obedecen a circunstancias que no concurren en las convocatorias ordinarias que suceden a las ofertas de empleo público. En este caso, hablamos de las razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia ( art. 8 del Decreto 78/1991, de 28 de noviembre, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja; en relación con el art. 4.1 de la Ley 3/1990; aplicables
En resumen, la propia naturaleza de los procesos como aquel en el que participó el recurrente impide equiparar la exigencia de sus pruebas con las contempladas en las convocatorias para acceder a la condición de funcionario de carrera.
En todo caso, el recurrente no haya aportado o propuesto prueba sobre las características de la prueba teórico-práctica que superó en el año 2002, a fin de compararla con las exigidas en las convocatorias que dan acceso a la condición de funcionario de carrera; pese a que el demandante tenía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ante la oposición fundada de la Administración demandada y la facilidad probatoria de acreditar en qué consistió el proceso en el que participó satisfactoriamente- de hecho, es el que le habría mantenido hasta la actualidad como funcionario interino-.
Por lo demás, la Sala ha dictado otra sentencia en la que, si bien se aborda una cuestión diferente, también se examina la base nº20. b.1 de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre. Se trata de la STSJ La Rioja 40/2026, de 13 de febrero, recurso 65/2023, donde declaramos la nulidad de alguna de las bases contenidas en la indicada resolución. En lo que interesa al actual recurso, dijimos lo siguiente en el epígrafe 6.4) del fundamento de derecho sexto:
«6.4) Con relación a la cuestionada valoración de la superación de pruebas y exámenes en el proceso selectivo para el acceso al cuerpo, escala o categoría profesional a la que se pretende acceder en los procesos selectivos convocados desde el año 2000 hasta la fecha de la convocatoria, este Tribunal debe afirmar que los términos en los que se encuentra redactada la Base 15 b) 1) y la base 20 b) 1) resultan coherentes y acordes a los principios que rigen este proceso, sin quebrantamiento del art. 23 de la Constitución; la Administración convocante desconoce los procesos selectivos y las pruebas de acceso a los mismos, convocados por otras Administraciones, sin que nos encontremos ante pruebas de acceso homologadas u homogéneas, que permitan establecer la debida equivalencia. En consecuencia, no puede otorgarse semejante puntuación tras la superación de los diversos procesos selectivos convocados por diferentes Administraciones a lo largo de la geografía española. Por tanto, se declara conforme a derecho la base 15, b) 1) y la base 20 b) 1)».
Como se puede comprobar, allí lo debatido era la comparación con los procesos convocados por otras administraciones. No obstante, se consideró que la valoración de tales procesos siempre dependería de que estuviésemos ante pruebas «homologadas u homogéneas, que permitan establecer la debida equivalencia». Aunque aquí sí estamos ante procesos convocados por la misma Administración autonómica, seguimos sin estar ante pruebas semejantes.
Volviendo a las bases, su lectura permite inferir otras razones que, a mayor abundamiento, refuerzan la conclusión alcanzada por la Sala.
En primer lugar, el propio tenor literal de la base y su comparación con las restantes, contenidas en la misma resolución. La tan citada Resolución 1911/2022, al igual que la Resolución 1912/2022, aluden con suficiente claridad, a propósito de las múltiples cuestiones que regulan, a los funcionarios interinos o al personal laboral temporal. Si no lo ha hecho en la base ahora analizada, cabe representarse que es por las razones que aduce la Administración demandada: por la voluntad de computar solamente los ejercicios superados en procesos que dan acceso a la condición de funcionario de carrera.
En segundo lugar, la alusión del párrafo segundo de la base a la inexistencia de convocatoria
En tercer y último lugar, la base trata de reconocer un mérito al aspirante que, habiendo intentado infructuosamente acceder a la condición de funcionario de carrera, pese a no lograrlo, superó parte de las pruebas que ahora resulta de justicia valorar. En el caso del recurrente, no consta que haya participado en procesos convocados desde entonces para acceder a la condición de funcionario de carrera.
Por las razones que anteceden, desestimamos el motivo de impugnación atinente a las pruebas superadas en el año 2002.
La misma suerte corre el motivo de impugnación sobre la no valoración del diploma expedido por la Escuela de Práctica Jurídica "Práxedes Ochoa" del Colegio de Abogados de Álava, convenida con la Universidad Pública Vasca UPV/EHU y reconocida por el Consejo General de la Abogacía Española y por la Secretaría de Estado de Justicia y General de Universidades.
En este caso, la base de la convocatoria no deja lugar a dudas, al referirse exclusivamente a los títulos de Máster con Marco Español de Cualificación para la Educación Superior (MECES 3) y no a otros certificados o titulaciones equivalentes, singularmente a la formación impartida por escuelas como la que alega el recurrente. Ahora sí que resultaba imprescindible que el recurrente atacase, indirectamente, las bases de la convocatoria, sin limitarse a cuestionar el «proceder del tribunal calificador», por entender que, ante una eventual contradicción entre las bases y el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, el tribunal calificador estaba obligado a desentenderse de la base para asumir la equiparación entre los cursos de formación del artículo 4.1. b) y el Máster universitario del artículo 4.1 a) del Reglamento.
No obstante, aunque no se haga siquiera una mínima mención a la voluntad de impugnación indirecta, en la medida en que algunas de las afirmaciones pudieran interpretarse como una impugnación indirecta, la Sala no se va a limitar a rechazar el motivo por la falta de impugnación de las bases: añadiremos las siguientes consideraciones para defender que tanto la base de la convocatoria como la actuación del tribunal calificador se ajustaron a Derecho.
El documento cuatro aportado con la demanda, de la Secretaría de Estado de Justicia y del Secretario General de Universidades, prueba que el curso que superó el recurrente es equiparable al actual Máster como «formación especializada para acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención del título profesional de abogado», en el plazo de seis años y bajo las restantes condiciones que indica la resolución. Pero una cosa es que el diploma del curso permita ejercer la abogacía como si hubiese cursado el actual Máster, a los efectos de la Ley 34/2006 y el Reglamento citado, que disciplinan el acceso a las profesiones; y otra es que dicho curso tenga que ser valorado como mérito en iguales condiciones que un Máster universitario, durante un proceso selectivo que nada tiene que ver con tal profesión. Además, el documento también admite la interpretación opuesta a la del recurrente: que no habría mayor demostración de la falta de equivalencia entre el diploma y el Máster actual que la necesidad de que la Administración tenga que certificar periódicamente dicha equivalencia, sometiéndola a condiciones.
En definitiva, no puede confundirse una equiparación
La Administración competente puede hacer propia la equiparación del Real Decreto 775/2011 y valorar ambos títulos como méritos con la misma puntuación; como también puede otorgar una valoración superior al Máster universitario, o, en fin, valorar solo el Máster. La equiparación que hace la normativa reguladora del acceso a la profesión no limita la potestad de la Administración para decidir qué puntuación otorga a cada titulación, cuyas diferencias no parecen cuestionables, en vista de su naturaleza jurídica, las autoridades emisoras y los efectos académicos que conllevan -inexistentes a estos efectos, en el caso de los cursos de las Escuelas de Práctica Jurídica, si no van acompañados del Máster oficial-.
En cualquier caso, a riesgo de ser reiterativos, si tal falta de equiparación constituía una infracción tan clara de los artículos 14 y 23.2 CE por las bases de la convocatoria, lo mínimo que cabe exigir es una impugnación directa o indirecta de tales bases; y no limitarse a defender, en un recurso contra los actos que las aplican, que el tribunal calificador estaba en condiciones de valorar, de igual modo, el curso del recurrente que el actual título de Máster. La equiparación era inasumible según la redacción de la base de la convocatoria, auténtica
Por las razones anteriores, desestimamos los restantes motivos de impugnación, relativos a la no valoración del Curso de Formación para el Acceso a la Abogacía de la Escuela "Práxedes Ochoa", del Ilustre Colegio de Abogados de Álava. En consecuencia, desestimados todos los motivos, procede confirmar las resoluciones administrativas impugnadas.
De acuerdo con los artículos 139.1 y 139.4 LJCA, se imponen las costas a la parte recurrente, con el límite de 800 euros.
En nombre de su majestad el rey Felipe VI y en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, esta Sala ha decidido:
II. Confirmar la actuación administrativa impugnada.
III. Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de 800 euros.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
«SUPLICO A LA SALA: Que tenga por presentado este escrito de demanda, en unión de los documentos que adjuntos se acompañan, tenga por formulada la misma, y que, previo traslado a las partes para su contestación y después de los oportunos trámites, dicte sentencia en su día por la que estimando la demanda:
1º Declare no ser conforme a derecho y proceda a la anulación y revocación de la Resolución nº 206, de 3 de febrero de 2025, del Consejero de Hacienda Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno por la que se resuelven dos recursos de alzada y un recurso potestativo de reposición, y dicte el mismo pronunciamiento respecto a la Resolución 372/2025, de 18 de febrero, de la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, por la que se nombra personal funcionario de carrera del Cuerpo Técnico de Administración General (E001C/22 y E001/22)
2º Reconozca el derecho del recurrente a que se valore la superación de un ejercicio de acceso al Cuerpo Técnico de Administración General y a que se le otorguen 12 puntos, ordenando corregir la puntuación obtenida en la Fase de Concurso por el recurrente, aumentando la puntuación obtenida por éste en el apartado b.1 de la base 20 de las Bases Comunes, adicionando dicha puntuación a la valoración total.
3º Declare equivalente la formación especializada de posgrado de acceso a la profesión de abogado impartida por la Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados de Álava, respecto a la obtenida mediante Master de Universidad, reconociendo el derecho del recurrente a que se valore con 4 puntos la acreditada, ordenando corregir la puntuación obtenida en la Fase de Concurso por el recurrente, aumentando la puntuación obtenida por éste en el apartado b.3.2 de la base 20 de las Bases Comunes, adicionando dicha puntuación a la valoración total.
4º Reconozca como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a que se le tenga por superado en el proceso selectivo, en el orden que corresponda a su puntuación, condenando al Gobierno de La Rioja a estar y pasar por esta declaración y proceder a formalizar su nombramiento en una plaza del Cuerpo Técnico de Administración General, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a tal reconocimiento, con efectos retroactivos al momento del nombramiento de los demás aspirantes aprobados en el concurso oposición al que el recurrente concurrió.
5º Condene a la Administración recurrida a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.
6º Imponga las costas a la Administración demandada».
El presente recurso contencioso-administrativo tiene como objeto:
1. La Resolución nº206 del Consejero de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, de 3 de febrero de 2025, por la que se desestiman los tres recursos interpuestos por D. Adolfo, en el marco del proceso excepcional para el acceso al Cuerpo Técnico de la Administración General (E001C/22) y del proceso especial para el acceso al Cuerpo Técnico de Administración General (E001/22)
2. La Resolución nº372 del Consejero de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, de 18 de febrero de 2025, por la que se nombra personal funcionario de carrera del Cuerpo Técnico de Administración General (E001C/22 y E001/22).
Los recursos que fueron desestimados por la primera de las resoluciones impugnadas se articularon del siguiente modo:
i) Recurso de alzada, interpuesto contra la Resolución 2628/2024, de 28 de noviembre, de la Dirección General de Función Pública (Boletín Oficial de La Rioja número 237, de 2 de diciembre de 2024), por la que se hace pública la relación definitiva de personas aspirantes que han superado los procesos selectivos y la relación de vacantes a elegir.
ii) Recurso de alzada, interpuesto contra la Resolución 141/2025, de 21 de enero, de la Dirección General de Función Pública (Boletín Oficial de La Rioja número 15, de 23 de enero de 2025), por la que se hacen públicas las relaciones definitivas modificadas.
iii) Recurso potestativo de reposición, interpuesto contra el Acuerdo de Cese en puesto de Trabajo del dicente, dictado el 10 de enero de 2025, por el Consejero de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, que trae causa en la adjudicación de funcionario de carrera de nuevo ingreso, y cuyos efectos se difieren a la Publicación en el BOR de la resolución de nombramiento de nuevos funcionarios de carrera del Cuerpo Técnico de Administración General, derivada del proceso de estabilización.
Asimismo, la resolución que da respuesta a los referidos recursos también incluye otros dos pronunciamientos:
«Segundo. - Denegar el acceso solicitado con fecha 4 de noviembre de 2024 y 5 de diciembre de 2024 por Adolfo, con DNI NUM000, a las actas del Tribunal Calificador número 1 que contienen los acuerdos que resuelvan todas las peticiones de rectificación de las valoraciones provisionales de méritos, del proceso especial de estabilización de empleo del Cuerpo Técnico de Administración General del Anexo 2 de la resolución 1912/2022, de 30 de diciembre (E001C/22), y se adjuntan con la presente resolución los anexos/extractos de la herramienta informática donde se recoge tanto la puntuación total como el desglose de los diferentes apartados en los que se ha obtenido puntos el recurrente en el proceso selectivo E001C/22 Técnico de Administración General (concurso) según lo recogido en el fundamento jurídico IX.
Tercero.- Denegar la suspensión solicitada por Adolfo, con DNI NUM000, de la Resolución 141/2025, de 21 de enero, de la Dirección General de Función Pública, por la que se hacen públicas las relaciones definitivas modificadas de personas aspirantes que han superado los procesos selectivos de estabilización de plazas de personal funcionario de carrera de la Comunidad Autónoma de La Rioja correspondientes al proceso excepcional para el acceso al Cuerpo Técnico de Administración General (E001C/22) y al proceso especial para el acceso al Cuerpo Técnico de Administración General (E001/22) y la relación de vacantes a elegir por las personas aspirantes seleccionadas en ambos procesos selectivos, y de sus actos posteriores, según lo explicado en el fundamento jurídico XI».
Delimitado el objeto del recurso, las pretensiones, motivos y argumentos que han esgrimido las partes en este procedimiento se resumen del siguiente modo.
El recurrente denuncia la infracción de diversos principios y preceptos legales, en relación con dos cuestiones a las que ahora se harán referencia. Considera vulnerados los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, objetividad, imparcialidad, confianza legítima, igualdad, mérito y capacidad ( artículos 9.3, 14, 23.2 y 103 de la Constitución Española, en relación con el artículo 55.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Paralelamente, denuncia la falta de motivación de la decisión del Tribunal Calificador en los extremos que ahora se indicarán.
Por un lado, aprecia las infracciones descritas en relación con la base nº20 b.1 de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre, al no haberse valorado que el recurrente superó, en el año 2002, un ejercicio de acceso al Cuerpo Técnico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Tal ejercicio obedeció al proceso convocado el 22 de agosto de 2002, para la provisión interina por vacante de dos plazas en el citado cuerpo. La base del actual proceso selectivo no hace ninguna discriminación entre procesos selectivos, por lo que no puede excluirse el superado por el recurrente. En consecuencia, debieron habérsele otorgado los doce puntos que no le fueron reconocidos.
Por otro lado, aprecia las infracciones referidas, incidiendo ahora más si cabe en la falta de motivación, en referencia a la base nº20 b.3.2 de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre. El recurrente aportó un diploma del Colegio de Abogados de Álava, que acreditaba haber cursado formación especializada a través de una Escuela de Práctica Jurídica, que está debidamente homologado. Con arreglo al Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, el recurrente cuenta con los noventa créditos del plan de estudios. El hecho de que no se trate del Máster oficial, cursado en una universidad pública o privada, no impide su equivalencia a aquel con arreglo a la normativa descrita. Si el tribunal calificador niega, como ha hecho, esta equiparación, está discriminando de forma injustificada al recurrente, porque la normativa reguladora declara una equivalencia que el órgano administrativo ahora no puede negar. Por lo tanto, por esta cuestión omitida debieron otorgársele otros cuatro puntos.
Termina aduciendo que, ya se le computen las dos cuestiones omitidas, ya se le compute solo una de ellas, en atención a que el último de los aspirantes obtuvo una puntuación de ochenta y siete puntos y el recurrente recibió ochenta y cinco, debió superar el proceso selectivo.
La Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, al tiempo que incidió en las siguientes argumentaciones.
Por un lado, que el recurrente «no ha demostrado que el curso realizado en el citado Centro de Estudios sea una titulación oficial y reconocida por el Ministerio de Educación y mucho menos que cumpla con los requisitos para ser considerado por el Ministerio como Master. Se trata de un Curso de Formación para el acceso a la Abogacía, pero no de un Master Académico, por lo que el Tribunal calificador se ajustó a las bases de la convocatoria al no proceder a baremarlo».
Por otro lado, que el recurrente trata de confundir con la valoración de sus méritos: «El proceso selectivo y las pruebas que se realizaron para cubrir las vacantes en interinidad nada tiene que ver con los procesos selectivos convocados por la Administración para la selección de funcionarios de carrera conforme a las Ofertas de Empleo Público, razón por la que no se puede tener en cuenta conforme a la base 20 apartado b.1 de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre». Bastaría con reparar en las diferencias palmarias entre las pruebas y los requisitos exigidos para la provisión interina y los exigidos para el ingreso en la función pública como funcionario de carrera.
Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2025 se tuvo por personada y parte a Dña. Vicenta, en calidad de codemandada. Emplazada en tiempo y forma para contestar a la demanda, se declaró por decreto la caducidad del trámite. Lo mismo sucedió en la fase de conclusiones.
El recurrente D. Adolfo participó en el proceso de «provisión» de dos plazas, con carácter interino, del Cuerpo Técnico de la Administración General de La Rioja, convocadas por Orden de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas (I.04/02) publicada en el Boletín Oficial de La Rioja en fecha 27 de agosto de 2002.
Superadas dichas pruebas con arreglo al certificado que obra en el expediente (folio 250 del complemento del expediente administrativo), el recurrente ha prestado servicios en el indicado cuerpo, como funcionario interino, en la plaza vacante que ocupa desde que superó el proceso convocado por la indicada Orden. La Orden publicada en el BOR el 27 de agosto de 2002 se aprobó «[c]on el fin de atender las necesidades urgentes de personal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Decreto 78/1991, de 28 de noviembre».
Más de veinte años después, asistimos ahora a procesos selectivos convocados en el marco de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban las bases comunes que han de regir los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público, en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja; y de la Resolución 1912/2022, de 28 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se convocan los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público, en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y se aprueban las bases específicas que han de regir los mismos.
En lo que a este asunto respecta, las resoluciones impugnadas versan sobre las convocatorias recogidas en los anexos 1 y 2 de la Resolución 1912/2022, de 28 de diciembre: el «proceso especial» (E001/22) para cubrir cuatro plazas vacantes del Cuerpo Técnico de Administración General, pertenecientes al Grupo A, Subgrupo A1, de funcionarios, mediante el procedimiento de
Las resoluciones impugnadas abordan ambos procesos selectivos, si bien el recurrente participó en el «proceso excepcional» (E001C/22). Las bases de su anexo relacionadas con los motivos de impugnación son las siguientes.
Por un lado, la base nº20, apartado b.1, relativa a los méritos académicos:
«b) Méritos académicos.
b.1.- Superación de pruebas o exámenes: Máximo 24 puntos.
Se otorgarán 12 puntos por cada ejercicio superado para el acceso al cuerpo, escala o categoría profesional al que se pretende acceder en los procesos selectivos convocados desde el año 2000 hasta la fecha de la convocatoria.
No obstante, de no existir convocatoria específica esta puntuación no será de aplicación en este apartado y se incrementará la puntuación otorgada de forma proporcional al apartado b.2 (10) puntos), b.3 (5 puntos), b.4 (2 puntos) y b.5 (7 puntos).
La Dirección General de Función Pública remitirá, en su caso, a los tribunales calificadores aquella documentación necesaria para valorar este mérito sin que sea necesaria la presentación de documento alguno por las personas aspirantes».
Por otro lado, la base nº20, apartado b.3.2, relativa a la formación académica:
«b.3.- Formación académica.
b.3.1. Se valorarán las titulaciones académicas oficiales y reconocidas por el Ministerio de Educación, de acuerdo con los siguientes criterios:
[...]
b.3.2. Para la valoración concreta, se otorgará la siguiente puntuación:
[...]
Título de estudios oficiales de Máster, Licenciatura, Grado, Ingeniería o Arquitectura (nivel MECES 3): 4 puntos».
El 17 de mayo de 2024 el recurrente solicitó una rectificación de la valoración de méritos, otorgada provisionalmente por el tribunal calificador nº1. Finalizado el proceso selectivo, el tribunal calificador nº1 remitió a la Dirección General de Función Pública la relación de personas que lo habían superado, a fecha 5 de agosto de 2024. El tribunal no atendió a las solicitudes de rectificación del recurrente, por lo que este, mediante nuevo escrito de 4 de noviembre de 2024, solicitó copias de las actas del tribunal, comprensivas de los acuerdos que resuelvan todas las peticiones de rectificación. Ante la falta de respuesta, reiteró su solicitud el 5 de diciembre de 2024.
Días después se dictó la Resolución 2628/2024, de 28 de noviembre, de la Dirección General de Función Pública (Boletín Oficial de La Rioja número 237, de 2 de diciembre de 2024), por la que se hace pública la relación definitiva de personas aspirantes que han superado los procesos selectivos y la relación de vacantes a elegir. Resolución que el recurrente impugnó en alzada, al igual que la Resolución 141/2025, de 21 de enero, de la Dirección General de Función Pública (Boletín Oficial de La Rioja número 15, de 23 de enero de 2025), por la que se hacen públicas las relaciones definitivas modificadas.
En el trámite de resolución de sendos recursos, se incorporó informe del tribunal que calificó al recurrente (documento treinta y dos del expediente administrativo), que da respuesta a los motivos de impugnación que ahora nos incumben del siguiente modo:
«A este respecto cabe señalar que de conformidad con la base citada "se valorarán titulaciones académicas oficiales y reconocidas por el Ministerio de Educación", en concreto el Título de Master con un nivel Meces 3".
La cuestión objeto de reclamación no es otra más que si el título tiene valor académico reconocido por parte del Ministerio de Educación (MECES 3), ante lo cual la respuesta es negativa una vez consultado en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) constituido mediante el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
Por lo tanto, este Tribunal únicamente puede tener en cuenta a los efectos de ser valorados como méritos académicos los Título Master que cumplen los requisitos de la reiterada Base 20 citada.
Por todo ello se considera que puntuación otorgada en este apartado por el tribunal, es correcta.
[...]
A este respecto cabe decir que la valoración del apartado b.1 de méritos académicos "Superación de pruebas o exámenes" se realiza por el tribunal calificador en atención a los datos que son introducidos previamente por la Administración Pública conforme a la propia base, "ejercicios superados para el acceso al cuerpo, escala o categoría profesional al que se pretende acceder en los procesos selectivos convocados desde el año 2000 hasta la fecha de la convocatoria".
La Administración, sin embargo, no introduce en el aplicativo las pruebas o exámenes superados para la provisión interina de plazas derivadas del artículo 8 del Decreto 78/1991, de 28 de noviembre, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, precisamente porque se considera que conforme a esa normativa, no se trata de procedimientos de acceso a plazas derivadas de cualquier oferta de empleo público (que son aprobadas por su propio decreto) sino de diferentes modalidades de provisión de puestos de trabajo.
Esto es, la base 20 apartado b.l de la Resolución 1911/2022, únicamente valora las pruebas o exámenes derivados de procesos selectivos para el acceso a las plazas y no de procesos para la provisión de puestos de trabajo, cuya diferenciación en cuanto a número y dificultad es de carácter notorio.
A mayor abundamiento cabe recordar que el apartado segundo de la base 20 b.1 establece que de no existir convocatoria específica la puntuación de este apartado no será de aplicación, incrementando de forma proporcional el resto de subapartados. En este sentido los conjuntos de los procesos de estabilización han tenido en cuenta únicamente la existencia de convocatorias de acceso derivadas de ofertas de empleo público y en ningún caso procesos selectivos para la provisión de puestos de trabajo de forma interina, diferenciando nuevamente entre pruebas de acceso y de provisión de plazas.
En resumen, la superación de las pruebas derivadas de la Orden de 22 de agosto de 2002, de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas, por la que se convocaron pruebas selectivas para la provisión interina por vacante de dos plazas del Cuerpo Técnico de Administración General no constituye un proceso selectivo de acceso a la plaza sino de provisión de la misma.
A este respecto se considera por tanto que la puntuación otorgada en este apartado por el tribunal, es correcta.
Con base en todo lo anterior se informa que las diversas puntuaciones otorgadas por el Tribunal en los distintos apartados se consideran correctas, no procediendo su modificación».
Las bases de una convocatoria para un proceso selectivo son habitualmente calificadas como
A este respecto, véase la Sentencia del Tribunal Supremo 947/2020, de 8 de julio, recurso 135/2019; que sigue lo sostenido tradicionalmente por el Alto Tribunal, en otras sentencias como la STS 2298/2016, de 25 de octubre, recurso 4034/2014 o la STS 1594/2019, de 15 de noviembre, recurso 2810/2017:
«Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas.
Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria.
Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental.
Y debe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad».
El artículo 35.1 i) y el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicen lo siguiente:
Es incuestionable que nos movemos dentro de la denominada discrecionalidad técnica, por lo que hemos de tener en cuenta la evolución de la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo a propósito de su control. En lo que a este pleito respecta, basta con traer a colación la STS 4 de julio de 2014, recurso 2103/2013, cuyos postulados han sido reiterados en numerosas sentencias posteriores:
Este marco legal y jurisprudencial permite concluir a la Sala que la incorporación del informe del tribunal calificador, a propósito de los recursos de alzada interpuestos por el recurrente, tal y como ha sido citado en el fundamento tercero, desvirtúa este motivo de impugnación.
Aunque el tribunal, inicialmente, se limitase a excluir las pretensiones del recurrente con una remisión genérica a las bases, el informe incorporado en el trámite del recurso de alzada da sobrada respuesta a los planteamientos.
En realidad, la queja del recurrente no es tanto que la Administración haya excluido los méritos de forma inmotivada, sino que la motivación ofrecida al respecto debe considerarse
Debemos responder a la impugnación del recurrente que la
Por lo demás, la jurisprudencia que se ha citado es clara al contemplar la posibilidad de que se motive el juicio técnico cuando lo solicite un aspirante
En consecuencia, desestimamos el motivo de impugnación.
Antes de continuar con los motivos de impugnación, conviene resaltar que ni el escrito de interposición, ni la posterior demanda o el escrito de conclusiones plantean una impugnación indirecta de las bases de la convocatoria, rectoras del proceso selectivo al que se postulaba el recurrente.
No hay una impugnación explícita o expresa, pero tampoco la hay implícita, en la medida en que los escritos del recurrente insisten en atribuir las vulneraciones descritas a la actuación del tribunal calificador, que debió resolver en el sentido indicado por el recurrente, admitido dentro del margen interpretativo que ofrecen las bases. En lo relativo a la valoración del previo proceso selectivo, esto se aprecia con la mayor claridad, al defender el recurrente que las bases no son lo suficientemente concretas como para rechazar la baremación del proceso que superó en el año 2002; pero lo mismo sucede con la valoración del curso del Colegio de Abogados de Ávila. Este motivo sí admitiría ser planteado como un motivo de impugnación indirecta de la base nº20 de la Resolución 1911/2022; no obstante, una cosa es que el suplico de la demanda y del recurso no sean lo suficientemente explícitos al mencionar la impugnación indirecta de las bases, y otra es que ni siquiera se haga mención a esta clase de impugnación a lo largo de tales escritos. Sobre todo, a la vista de los escritos de demanda y conclusiones, que resumen la cuestión en las siguientes líneas, subrayadas por el propio recurrente (la cursiva es nuestra):
Aclarado lo anterior y despejadas las dudas sobre la motivación de la actuación administrativa, debemos abordar la cuestión nuclear: si la base 20 apartado b.1 de la Resolución 1911/2022 obligaba a valorar, amén de los ejercicios superados en procesos convocados para nombrar a funcionarios de carrera, los que se hayan superado en un proceso que tenía como objeto la «provisión interina» de dos plazas, por vacante de sus titulares, en el mismo cuerpo de la Administración. Concretamente, la plaza ocupada por el recurrente, como funcionario interino, desde el nombramiento de aquel para cubrir una de las plazas ofertadas por Orden de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas (I.04/02) publicada en el Boletín Oficial de La Rioja en fecha 27 de agosto de 2002.
La Sala comparte la postura de la Administración demandada, que ya ha sido refrendada en una sentencia reciente. Razones de coherencia, igualdad y seguridad jurídica ( arts. 9.3 y 14 de la Constitución Española) nos obligan a mantener idéntico criterio, al basarse en unos presupuestos semejantes, expresado en la reciente STSJ La Rioja 104/2026, 31 de marzo, recurso 159/2024 (ponente Ilma. Sra. Dña. Mónica Matute Lozano). Conviene extractar el siguiente fragmento, que es el que aborda directamente la cuestión suscitada por el recurrente:
«La cuestión que hemos de examinar es si la administración ha interpretado y aplicado correctamente las bases de la convocatoria en los apartados cuestionados. Partiremos de la redacción de las bases de la convocatoria.
»La base 20 apartado b.1 de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre, establece:
»"b) Méritos académicos.
»b.1.- Superación de pruebas o exámenes: Máximo 24 puntos. Se otorgarán 12 puntos por cada ejercicio superado para el acceso al cuerpo, escala o categoría profesional al que se pretende acceder en los procesos selectivos convocados desde el año 2000 hasta la fecha de la convocatoria. No obstante, de no existir convocatoria específica esta puntuación no será de aplicación en este apartado y se incrementará la puntuación otorgada de forma proporcional al apartado b.2 (10) puntos), b.3 (5 puntos), b.4 (2 puntos) y b.5 (7 puntos). La Dirección General de Función Pública remitirá, en su caso, a los tribunales calificadores aquella documentación necesaria para valorar este mérito sin que sea necesaria la presentación de documento alguno por las personas aspirantes".
»[...]
»La administración opone que la actora no ha impugnado las Resoluciones 1911 y 1912 que constituyen el marco normativo en que se desarrollan los procesos de estabilización. Pero ello es indiferente, en relación al primer motivo de impugnación esgrimido en la demanda pues lo que la recurrente impugna al menos en lo referente al cómputo de puntos por superación de pruebas es la interpretación que se realiza por la administración de las bases, que difiere de la que propone en el recurso. Sí es determinante que la actora no impugnara las bases de la convocatoria en lo referido a las aplicaciones informáticas cuyo manejo acreditado otorgan puntuación.
»Dicho esto, y con respecto al primer motivo de impugnación, no compartimos la tesis de la actora. Estamos de acuerdo en que la superación de pruebas has de referirse a pruebas de procesos selectivos de acceso a Cuerpos, Escalas o categorías en el ámbito de los procesos selectivos de funcionarios de carrera. Solo en este ámbito puede hablarse propiamente de "acceso", pues resulta que la convocatoria que pretende hacer valer la recurrente es una convocatoria de un proceso selectivo para la provisión de una plaza de arquitecto técnico, con carácter interino.
»Para alcanzar esta conclusión basta con remitirnos los artículos 16 a 18 del TREBEP y 75 y 76 del mismo texto legal.
»La recurrente pudo participar en varias convocatorias de procesos selectivos desde el año 2000 en la Comunidad Autónoma de La Rioja, como las convocadas por las siguientes Órdenes: 77/2003,79/2005, 67/2007, 18/2008,767/2021, 1912/2002, 1605/2024, para el acceso a la condición de funcionaria de carrera, administración especial, como arquitecto técnico. No puede hacerse de igual condición a quien ha superado algún ejercicio de estos procesos selectivos que a quien ha accedido de forma interina a una plaza, aun superando un proceso selectivo como el que superó la recurrente».
Sin perjuicio de lo anterior, podemos ahondar en las siguientes consideraciones, a fin de despejar las dudas que la redacción de la base pudiera plantear.
Lo cierto es que la base de la convocatoria no es todo lo clara que podría ser, si la comparamos con las bases de otros procesos de estabilización comparables, convocados al amparo de la Ley 20/2021, cuya redacción podemos encontrar en las sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, recaídas sobre controversias no coincidentes (como las equivalencias entre los procesos de acceso a un cuerpo ya extinguido y al actualmente existente, o las equivalencias entre los ejercicios superados en otras administraciones y los superados en la que interesa a los recurrentes).
Véanse, entre otras, la Sentencia del TSJ Asturias 104/2026, de 5 de febrero, recurso 420/2025 sobre el contenido de las bases que han regido las convocatorias en dicha Comunidad Autónoma; o las STSJ Galicia 560/2024, de 17 de julio, recurso 159/2023 y STSJ País Vasco, 33/2024, 19 de enero, recurso 934/2022, en sus respectivos territorios.
Las bases aprobadas en dichas autonomías, con arreglo a la normativa propia de cada Comunidad Autónoma, pero desarrollando todas ellas las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, no dejan lugar a dudas:
i) el
ii)
iii) o, en fin, que
Sin necesidad de analizar exhaustivamente las resoluciones semejantes en las demás autonomías, basta con reseñar las tres anteriores para reconocer que, en efecto, las bases aprobadas para los procesos en La Rioja no son igual de explícitas que las que hemos citado, que no soportan una interpretación como la postulada por el recurrente.
La cuestión es si esta diferencia en cuanto a la redacción de las bases, que aprueba cada Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias y potestades de organización administrativa, supone que nuestra Comunidad Autónoma haya querido diferenciarse a este respecto y disponer que, en los procesos de estabilización
La Sala alcanza la solución contraria.
Aunque el recurrente pueda albergar dudas sobre si la base incluía o no los ejercicios superados en procesos para nombramiento de interinos, en lo que no podrá albergar ninguna duda es en las palmarias diferencias que existen entre tales procesos, y los que, para nombrar funcionarios de carrera, suceden a la publicación de las Ofertas de Empleo Público ( arts. 18 y siguientes de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja; aplicable
La Administración demandada ha llamado la atención expresamente sobre esta cuestión. Bastaría comparar las pruebas que se exigieron al recurrente -un único examen teórico-práctico, seguido y precedido de una valoración de currículum y una entrevista personal-, con las que se exigen en las convocatorias posteriores a la publicación, para cada anualidad, de la oferta de empleo público. Tomando como ejemplo cualquiera de las convocatorias publicadas en los últimos años (como la Resolución 1199/2024, de 19 de junio, de la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes del Cuerpo Técnico de Administración General (FA.01/21-22), se observará que en estas convocatorias se llegan a exigir hasta cuatro ejercicios de carácter teórico y práctico, con base en un programa de ciento treinta y cinco temas.
Las diferencias entre estas pruebas y las predicables para el nombramiento de funcionarios interinos son notorias. Al igual que los nombramientos de interinos no pueden desconocer los principios del artículo 21 de la Ley 3/1990 (aplicable en su día a la prueba en cuestión), estas pruebas no constituyen el cauce ordinario de acceso a la condición de funcionario de carrera; obedecen a circunstancias que no concurren en las convocatorias ordinarias que suceden a las ofertas de empleo público. En este caso, hablamos de las razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia ( art. 8 del Decreto 78/1991, de 28 de noviembre, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja; en relación con el art. 4.1 de la Ley 3/1990; aplicables
En resumen, la propia naturaleza de los procesos como aquel en el que participó el recurrente impide equiparar la exigencia de sus pruebas con las contempladas en las convocatorias para acceder a la condición de funcionario de carrera.
En todo caso, el recurrente no haya aportado o propuesto prueba sobre las características de la prueba teórico-práctica que superó en el año 2002, a fin de compararla con las exigidas en las convocatorias que dan acceso a la condición de funcionario de carrera; pese a que el demandante tenía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ante la oposición fundada de la Administración demandada y la facilidad probatoria de acreditar en qué consistió el proceso en el que participó satisfactoriamente- de hecho, es el que le habría mantenido hasta la actualidad como funcionario interino-.
Por lo demás, la Sala ha dictado otra sentencia en la que, si bien se aborda una cuestión diferente, también se examina la base nº20. b.1 de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre. Se trata de la STSJ La Rioja 40/2026, de 13 de febrero, recurso 65/2023, donde declaramos la nulidad de alguna de las bases contenidas en la indicada resolución. En lo que interesa al actual recurso, dijimos lo siguiente en el epígrafe 6.4) del fundamento de derecho sexto:
«6.4) Con relación a la cuestionada valoración de la superación de pruebas y exámenes en el proceso selectivo para el acceso al cuerpo, escala o categoría profesional a la que se pretende acceder en los procesos selectivos convocados desde el año 2000 hasta la fecha de la convocatoria, este Tribunal debe afirmar que los términos en los que se encuentra redactada la Base 15 b) 1) y la base 20 b) 1) resultan coherentes y acordes a los principios que rigen este proceso, sin quebrantamiento del art. 23 de la Constitución; la Administración convocante desconoce los procesos selectivos y las pruebas de acceso a los mismos, convocados por otras Administraciones, sin que nos encontremos ante pruebas de acceso homologadas u homogéneas, que permitan establecer la debida equivalencia. En consecuencia, no puede otorgarse semejante puntuación tras la superación de los diversos procesos selectivos convocados por diferentes Administraciones a lo largo de la geografía española. Por tanto, se declara conforme a derecho la base 15, b) 1) y la base 20 b) 1)».
Como se puede comprobar, allí lo debatido era la comparación con los procesos convocados por otras administraciones. No obstante, se consideró que la valoración de tales procesos siempre dependería de que estuviésemos ante pruebas «homologadas u homogéneas, que permitan establecer la debida equivalencia». Aunque aquí sí estamos ante procesos convocados por la misma Administración autonómica, seguimos sin estar ante pruebas semejantes.
Volviendo a las bases, su lectura permite inferir otras razones que, a mayor abundamiento, refuerzan la conclusión alcanzada por la Sala.
En primer lugar, el propio tenor literal de la base y su comparación con las restantes, contenidas en la misma resolución. La tan citada Resolución 1911/2022, al igual que la Resolución 1912/2022, aluden con suficiente claridad, a propósito de las múltiples cuestiones que regulan, a los funcionarios interinos o al personal laboral temporal. Si no lo ha hecho en la base ahora analizada, cabe representarse que es por las razones que aduce la Administración demandada: por la voluntad de computar solamente los ejercicios superados en procesos que dan acceso a la condición de funcionario de carrera.
En segundo lugar, la alusión del párrafo segundo de la base a la inexistencia de convocatoria
En tercer y último lugar, la base trata de reconocer un mérito al aspirante que, habiendo intentado infructuosamente acceder a la condición de funcionario de carrera, pese a no lograrlo, superó parte de las pruebas que ahora resulta de justicia valorar. En el caso del recurrente, no consta que haya participado en procesos convocados desde entonces para acceder a la condición de funcionario de carrera.
Por las razones que anteceden, desestimamos el motivo de impugnación atinente a las pruebas superadas en el año 2002.
La misma suerte corre el motivo de impugnación sobre la no valoración del diploma expedido por la Escuela de Práctica Jurídica "Práxedes Ochoa" del Colegio de Abogados de Álava, convenida con la Universidad Pública Vasca UPV/EHU y reconocida por el Consejo General de la Abogacía Española y por la Secretaría de Estado de Justicia y General de Universidades.
En este caso, la base de la convocatoria no deja lugar a dudas, al referirse exclusivamente a los títulos de Máster con Marco Español de Cualificación para la Educación Superior (MECES 3) y no a otros certificados o titulaciones equivalentes, singularmente a la formación impartida por escuelas como la que alega el recurrente. Ahora sí que resultaba imprescindible que el recurrente atacase, indirectamente, las bases de la convocatoria, sin limitarse a cuestionar el «proceder del tribunal calificador», por entender que, ante una eventual contradicción entre las bases y el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, el tribunal calificador estaba obligado a desentenderse de la base para asumir la equiparación entre los cursos de formación del artículo 4.1. b) y el Máster universitario del artículo 4.1 a) del Reglamento.
No obstante, aunque no se haga siquiera una mínima mención a la voluntad de impugnación indirecta, en la medida en que algunas de las afirmaciones pudieran interpretarse como una impugnación indirecta, la Sala no se va a limitar a rechazar el motivo por la falta de impugnación de las bases: añadiremos las siguientes consideraciones para defender que tanto la base de la convocatoria como la actuación del tribunal calificador se ajustaron a Derecho.
El documento cuatro aportado con la demanda, de la Secretaría de Estado de Justicia y del Secretario General de Universidades, prueba que el curso que superó el recurrente es equiparable al actual Máster como «formación especializada para acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención del título profesional de abogado», en el plazo de seis años y bajo las restantes condiciones que indica la resolución. Pero una cosa es que el diploma del curso permita ejercer la abogacía como si hubiese cursado el actual Máster, a los efectos de la Ley 34/2006 y el Reglamento citado, que disciplinan el acceso a las profesiones; y otra es que dicho curso tenga que ser valorado como mérito en iguales condiciones que un Máster universitario, durante un proceso selectivo que nada tiene que ver con tal profesión. Además, el documento también admite la interpretación opuesta a la del recurrente: que no habría mayor demostración de la falta de equivalencia entre el diploma y el Máster actual que la necesidad de que la Administración tenga que certificar periódicamente dicha equivalencia, sometiéndola a condiciones.
En definitiva, no puede confundirse una equiparación
La Administración competente puede hacer propia la equiparación del Real Decreto 775/2011 y valorar ambos títulos como méritos con la misma puntuación; como también puede otorgar una valoración superior al Máster universitario, o, en fin, valorar solo el Máster. La equiparación que hace la normativa reguladora del acceso a la profesión no limita la potestad de la Administración para decidir qué puntuación otorga a cada titulación, cuyas diferencias no parecen cuestionables, en vista de su naturaleza jurídica, las autoridades emisoras y los efectos académicos que conllevan -inexistentes a estos efectos, en el caso de los cursos de las Escuelas de Práctica Jurídica, si no van acompañados del Máster oficial-.
En cualquier caso, a riesgo de ser reiterativos, si tal falta de equiparación constituía una infracción tan clara de los artículos 14 y 23.2 CE por las bases de la convocatoria, lo mínimo que cabe exigir es una impugnación directa o indirecta de tales bases; y no limitarse a defender, en un recurso contra los actos que las aplican, que el tribunal calificador estaba en condiciones de valorar, de igual modo, el curso del recurrente que el actual título de Máster. La equiparación era inasumible según la redacción de la base de la convocatoria, auténtica
Por las razones anteriores, desestimamos los restantes motivos de impugnación, relativos a la no valoración del Curso de Formación para el Acceso a la Abogacía de la Escuela "Práxedes Ochoa", del Ilustre Colegio de Abogados de Álava. En consecuencia, desestimados todos los motivos, procede confirmar las resoluciones administrativas impugnadas.
De acuerdo con los artículos 139.1 y 139.4 LJCA, se imponen las costas a la parte recurrente, con el límite de 800 euros.
En nombre de su majestad el rey Felipe VI y en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, esta Sala ha decidido:
II. Confirmar la actuación administrativa impugnada.
III. Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de 800 euros.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene como objeto:
1. La Resolución nº206 del Consejero de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, de 3 de febrero de 2025, por la que se desestiman los tres recursos interpuestos por D. Adolfo, en el marco del proceso excepcional para el acceso al Cuerpo Técnico de la Administración General (E001C/22) y del proceso especial para el acceso al Cuerpo Técnico de Administración General (E001/22)
2. La Resolución nº372 del Consejero de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, de 18 de febrero de 2025, por la que se nombra personal funcionario de carrera del Cuerpo Técnico de Administración General (E001C/22 y E001/22).
Los recursos que fueron desestimados por la primera de las resoluciones impugnadas se articularon del siguiente modo:
i) Recurso de alzada, interpuesto contra la Resolución 2628/2024, de 28 de noviembre, de la Dirección General de Función Pública (Boletín Oficial de La Rioja número 237, de 2 de diciembre de 2024), por la que se hace pública la relación definitiva de personas aspirantes que han superado los procesos selectivos y la relación de vacantes a elegir.
ii) Recurso de alzada, interpuesto contra la Resolución 141/2025, de 21 de enero, de la Dirección General de Función Pública (Boletín Oficial de La Rioja número 15, de 23 de enero de 2025), por la que se hacen públicas las relaciones definitivas modificadas.
iii) Recurso potestativo de reposición, interpuesto contra el Acuerdo de Cese en puesto de Trabajo del dicente, dictado el 10 de enero de 2025, por el Consejero de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, que trae causa en la adjudicación de funcionario de carrera de nuevo ingreso, y cuyos efectos se difieren a la Publicación en el BOR de la resolución de nombramiento de nuevos funcionarios de carrera del Cuerpo Técnico de Administración General, derivada del proceso de estabilización.
Asimismo, la resolución que da respuesta a los referidos recursos también incluye otros dos pronunciamientos:
«Segundo. - Denegar el acceso solicitado con fecha 4 de noviembre de 2024 y 5 de diciembre de 2024 por Adolfo, con DNI NUM000, a las actas del Tribunal Calificador número 1 que contienen los acuerdos que resuelvan todas las peticiones de rectificación de las valoraciones provisionales de méritos, del proceso especial de estabilización de empleo del Cuerpo Técnico de Administración General del Anexo 2 de la resolución 1912/2022, de 30 de diciembre (E001C/22), y se adjuntan con la presente resolución los anexos/extractos de la herramienta informática donde se recoge tanto la puntuación total como el desglose de los diferentes apartados en los que se ha obtenido puntos el recurrente en el proceso selectivo E001C/22 Técnico de Administración General (concurso) según lo recogido en el fundamento jurídico IX.
Tercero.- Denegar la suspensión solicitada por Adolfo, con DNI NUM000, de la Resolución 141/2025, de 21 de enero, de la Dirección General de Función Pública, por la que se hacen públicas las relaciones definitivas modificadas de personas aspirantes que han superado los procesos selectivos de estabilización de plazas de personal funcionario de carrera de la Comunidad Autónoma de La Rioja correspondientes al proceso excepcional para el acceso al Cuerpo Técnico de Administración General (E001C/22) y al proceso especial para el acceso al Cuerpo Técnico de Administración General (E001/22) y la relación de vacantes a elegir por las personas aspirantes seleccionadas en ambos procesos selectivos, y de sus actos posteriores, según lo explicado en el fundamento jurídico XI».
Delimitado el objeto del recurso, las pretensiones, motivos y argumentos que han esgrimido las partes en este procedimiento se resumen del siguiente modo.
El recurrente denuncia la infracción de diversos principios y preceptos legales, en relación con dos cuestiones a las que ahora se harán referencia. Considera vulnerados los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, objetividad, imparcialidad, confianza legítima, igualdad, mérito y capacidad ( artículos 9.3, 14, 23.2 y 103 de la Constitución Española, en relación con el artículo 55.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Paralelamente, denuncia la falta de motivación de la decisión del Tribunal Calificador en los extremos que ahora se indicarán.
Por un lado, aprecia las infracciones descritas en relación con la base nº20 b.1 de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre, al no haberse valorado que el recurrente superó, en el año 2002, un ejercicio de acceso al Cuerpo Técnico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Tal ejercicio obedeció al proceso convocado el 22 de agosto de 2002, para la provisión interina por vacante de dos plazas en el citado cuerpo. La base del actual proceso selectivo no hace ninguna discriminación entre procesos selectivos, por lo que no puede excluirse el superado por el recurrente. En consecuencia, debieron habérsele otorgado los doce puntos que no le fueron reconocidos.
Por otro lado, aprecia las infracciones referidas, incidiendo ahora más si cabe en la falta de motivación, en referencia a la base nº20 b.3.2 de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre. El recurrente aportó un diploma del Colegio de Abogados de Álava, que acreditaba haber cursado formación especializada a través de una Escuela de Práctica Jurídica, que está debidamente homologado. Con arreglo al Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, el recurrente cuenta con los noventa créditos del plan de estudios. El hecho de que no se trate del Máster oficial, cursado en una universidad pública o privada, no impide su equivalencia a aquel con arreglo a la normativa descrita. Si el tribunal calificador niega, como ha hecho, esta equiparación, está discriminando de forma injustificada al recurrente, porque la normativa reguladora declara una equivalencia que el órgano administrativo ahora no puede negar. Por lo tanto, por esta cuestión omitida debieron otorgársele otros cuatro puntos.
Termina aduciendo que, ya se le computen las dos cuestiones omitidas, ya se le compute solo una de ellas, en atención a que el último de los aspirantes obtuvo una puntuación de ochenta y siete puntos y el recurrente recibió ochenta y cinco, debió superar el proceso selectivo.
La Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, al tiempo que incidió en las siguientes argumentaciones.
Por un lado, que el recurrente «no ha demostrado que el curso realizado en el citado Centro de Estudios sea una titulación oficial y reconocida por el Ministerio de Educación y mucho menos que cumpla con los requisitos para ser considerado por el Ministerio como Master. Se trata de un Curso de Formación para el acceso a la Abogacía, pero no de un Master Académico, por lo que el Tribunal calificador se ajustó a las bases de la convocatoria al no proceder a baremarlo».
Por otro lado, que el recurrente trata de confundir con la valoración de sus méritos: «El proceso selectivo y las pruebas que se realizaron para cubrir las vacantes en interinidad nada tiene que ver con los procesos selectivos convocados por la Administración para la selección de funcionarios de carrera conforme a las Ofertas de Empleo Público, razón por la que no se puede tener en cuenta conforme a la base 20 apartado b.1 de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre». Bastaría con reparar en las diferencias palmarias entre las pruebas y los requisitos exigidos para la provisión interina y los exigidos para el ingreso en la función pública como funcionario de carrera.
Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2025 se tuvo por personada y parte a Dña. Vicenta, en calidad de codemandada. Emplazada en tiempo y forma para contestar a la demanda, se declaró por decreto la caducidad del trámite. Lo mismo sucedió en la fase de conclusiones.
El recurrente D. Adolfo participó en el proceso de «provisión» de dos plazas, con carácter interino, del Cuerpo Técnico de la Administración General de La Rioja, convocadas por Orden de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas (I.04/02) publicada en el Boletín Oficial de La Rioja en fecha 27 de agosto de 2002.
Superadas dichas pruebas con arreglo al certificado que obra en el expediente (folio 250 del complemento del expediente administrativo), el recurrente ha prestado servicios en el indicado cuerpo, como funcionario interino, en la plaza vacante que ocupa desde que superó el proceso convocado por la indicada Orden. La Orden publicada en el BOR el 27 de agosto de 2002 se aprobó «[c]on el fin de atender las necesidades urgentes de personal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Decreto 78/1991, de 28 de noviembre».
Más de veinte años después, asistimos ahora a procesos selectivos convocados en el marco de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban las bases comunes que han de regir los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público, en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja; y de la Resolución 1912/2022, de 28 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se convocan los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público, en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y se aprueban las bases específicas que han de regir los mismos.
En lo que a este asunto respecta, las resoluciones impugnadas versan sobre las convocatorias recogidas en los anexos 1 y 2 de la Resolución 1912/2022, de 28 de diciembre: el «proceso especial» (E001/22) para cubrir cuatro plazas vacantes del Cuerpo Técnico de Administración General, pertenecientes al Grupo A, Subgrupo A1, de funcionarios, mediante el procedimiento de
Las resoluciones impugnadas abordan ambos procesos selectivos, si bien el recurrente participó en el «proceso excepcional» (E001C/22). Las bases de su anexo relacionadas con los motivos de impugnación son las siguientes.
Por un lado, la base nº20, apartado b.1, relativa a los méritos académicos:
«b) Méritos académicos.
b.1.- Superación de pruebas o exámenes: Máximo 24 puntos.
Se otorgarán 12 puntos por cada ejercicio superado para el acceso al cuerpo, escala o categoría profesional al que se pretende acceder en los procesos selectivos convocados desde el año 2000 hasta la fecha de la convocatoria.
No obstante, de no existir convocatoria específica esta puntuación no será de aplicación en este apartado y se incrementará la puntuación otorgada de forma proporcional al apartado b.2 (10) puntos), b.3 (5 puntos), b.4 (2 puntos) y b.5 (7 puntos).
La Dirección General de Función Pública remitirá, en su caso, a los tribunales calificadores aquella documentación necesaria para valorar este mérito sin que sea necesaria la presentación de documento alguno por las personas aspirantes».
Por otro lado, la base nº20, apartado b.3.2, relativa a la formación académica:
«b.3.- Formación académica.
b.3.1. Se valorarán las titulaciones académicas oficiales y reconocidas por el Ministerio de Educación, de acuerdo con los siguientes criterios:
[...]
b.3.2. Para la valoración concreta, se otorgará la siguiente puntuación:
[...]
Título de estudios oficiales de Máster, Licenciatura, Grado, Ingeniería o Arquitectura (nivel MECES 3): 4 puntos».
El 17 de mayo de 2024 el recurrente solicitó una rectificación de la valoración de méritos, otorgada provisionalmente por el tribunal calificador nº1. Finalizado el proceso selectivo, el tribunal calificador nº1 remitió a la Dirección General de Función Pública la relación de personas que lo habían superado, a fecha 5 de agosto de 2024. El tribunal no atendió a las solicitudes de rectificación del recurrente, por lo que este, mediante nuevo escrito de 4 de noviembre de 2024, solicitó copias de las actas del tribunal, comprensivas de los acuerdos que resuelvan todas las peticiones de rectificación. Ante la falta de respuesta, reiteró su solicitud el 5 de diciembre de 2024.
Días después se dictó la Resolución 2628/2024, de 28 de noviembre, de la Dirección General de Función Pública (Boletín Oficial de La Rioja número 237, de 2 de diciembre de 2024), por la que se hace pública la relación definitiva de personas aspirantes que han superado los procesos selectivos y la relación de vacantes a elegir. Resolución que el recurrente impugnó en alzada, al igual que la Resolución 141/2025, de 21 de enero, de la Dirección General de Función Pública (Boletín Oficial de La Rioja número 15, de 23 de enero de 2025), por la que se hacen públicas las relaciones definitivas modificadas.
En el trámite de resolución de sendos recursos, se incorporó informe del tribunal que calificó al recurrente (documento treinta y dos del expediente administrativo), que da respuesta a los motivos de impugnación que ahora nos incumben del siguiente modo:
«A este respecto cabe señalar que de conformidad con la base citada "se valorarán titulaciones académicas oficiales y reconocidas por el Ministerio de Educación", en concreto el Título de Master con un nivel Meces 3".
La cuestión objeto de reclamación no es otra más que si el título tiene valor académico reconocido por parte del Ministerio de Educación (MECES 3), ante lo cual la respuesta es negativa una vez consultado en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) constituido mediante el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
Por lo tanto, este Tribunal únicamente puede tener en cuenta a los efectos de ser valorados como méritos académicos los Título Master que cumplen los requisitos de la reiterada Base 20 citada.
Por todo ello se considera que puntuación otorgada en este apartado por el tribunal, es correcta.
[...]
A este respecto cabe decir que la valoración del apartado b.1 de méritos académicos "Superación de pruebas o exámenes" se realiza por el tribunal calificador en atención a los datos que son introducidos previamente por la Administración Pública conforme a la propia base, "ejercicios superados para el acceso al cuerpo, escala o categoría profesional al que se pretende acceder en los procesos selectivos convocados desde el año 2000 hasta la fecha de la convocatoria".
La Administración, sin embargo, no introduce en el aplicativo las pruebas o exámenes superados para la provisión interina de plazas derivadas del artículo 8 del Decreto 78/1991, de 28 de noviembre, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, precisamente porque se considera que conforme a esa normativa, no se trata de procedimientos de acceso a plazas derivadas de cualquier oferta de empleo público (que son aprobadas por su propio decreto) sino de diferentes modalidades de provisión de puestos de trabajo.
Esto es, la base 20 apartado b.l de la Resolución 1911/2022, únicamente valora las pruebas o exámenes derivados de procesos selectivos para el acceso a las plazas y no de procesos para la provisión de puestos de trabajo, cuya diferenciación en cuanto a número y dificultad es de carácter notorio.
A mayor abundamiento cabe recordar que el apartado segundo de la base 20 b.1 establece que de no existir convocatoria específica la puntuación de este apartado no será de aplicación, incrementando de forma proporcional el resto de subapartados. En este sentido los conjuntos de los procesos de estabilización han tenido en cuenta únicamente la existencia de convocatorias de acceso derivadas de ofertas de empleo público y en ningún caso procesos selectivos para la provisión de puestos de trabajo de forma interina, diferenciando nuevamente entre pruebas de acceso y de provisión de plazas.
En resumen, la superación de las pruebas derivadas de la Orden de 22 de agosto de 2002, de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas, por la que se convocaron pruebas selectivas para la provisión interina por vacante de dos plazas del Cuerpo Técnico de Administración General no constituye un proceso selectivo de acceso a la plaza sino de provisión de la misma.
A este respecto se considera por tanto que la puntuación otorgada en este apartado por el tribunal, es correcta.
Con base en todo lo anterior se informa que las diversas puntuaciones otorgadas por el Tribunal en los distintos apartados se consideran correctas, no procediendo su modificación».
Las bases de una convocatoria para un proceso selectivo son habitualmente calificadas como
A este respecto, véase la Sentencia del Tribunal Supremo 947/2020, de 8 de julio, recurso 135/2019; que sigue lo sostenido tradicionalmente por el Alto Tribunal, en otras sentencias como la STS 2298/2016, de 25 de octubre, recurso 4034/2014 o la STS 1594/2019, de 15 de noviembre, recurso 2810/2017:
«Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas.
Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria.
Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental.
Y debe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad».
El artículo 35.1 i) y el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicen lo siguiente:
Es incuestionable que nos movemos dentro de la denominada discrecionalidad técnica, por lo que hemos de tener en cuenta la evolución de la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo a propósito de su control. En lo que a este pleito respecta, basta con traer a colación la STS 4 de julio de 2014, recurso 2103/2013, cuyos postulados han sido reiterados en numerosas sentencias posteriores:
Este marco legal y jurisprudencial permite concluir a la Sala que la incorporación del informe del tribunal calificador, a propósito de los recursos de alzada interpuestos por el recurrente, tal y como ha sido citado en el fundamento tercero, desvirtúa este motivo de impugnación.
Aunque el tribunal, inicialmente, se limitase a excluir las pretensiones del recurrente con una remisión genérica a las bases, el informe incorporado en el trámite del recurso de alzada da sobrada respuesta a los planteamientos.
En realidad, la queja del recurrente no es tanto que la Administración haya excluido los méritos de forma inmotivada, sino que la motivación ofrecida al respecto debe considerarse
Debemos responder a la impugnación del recurrente que la
Por lo demás, la jurisprudencia que se ha citado es clara al contemplar la posibilidad de que se motive el juicio técnico cuando lo solicite un aspirante
En consecuencia, desestimamos el motivo de impugnación.
Antes de continuar con los motivos de impugnación, conviene resaltar que ni el escrito de interposición, ni la posterior demanda o el escrito de conclusiones plantean una impugnación indirecta de las bases de la convocatoria, rectoras del proceso selectivo al que se postulaba el recurrente.
No hay una impugnación explícita o expresa, pero tampoco la hay implícita, en la medida en que los escritos del recurrente insisten en atribuir las vulneraciones descritas a la actuación del tribunal calificador, que debió resolver en el sentido indicado por el recurrente, admitido dentro del margen interpretativo que ofrecen las bases. En lo relativo a la valoración del previo proceso selectivo, esto se aprecia con la mayor claridad, al defender el recurrente que las bases no son lo suficientemente concretas como para rechazar la baremación del proceso que superó en el año 2002; pero lo mismo sucede con la valoración del curso del Colegio de Abogados de Ávila. Este motivo sí admitiría ser planteado como un motivo de impugnación indirecta de la base nº20 de la Resolución 1911/2022; no obstante, una cosa es que el suplico de la demanda y del recurso no sean lo suficientemente explícitos al mencionar la impugnación indirecta de las bases, y otra es que ni siquiera se haga mención a esta clase de impugnación a lo largo de tales escritos. Sobre todo, a la vista de los escritos de demanda y conclusiones, que resumen la cuestión en las siguientes líneas, subrayadas por el propio recurrente (la cursiva es nuestra):
Aclarado lo anterior y despejadas las dudas sobre la motivación de la actuación administrativa, debemos abordar la cuestión nuclear: si la base 20 apartado b.1 de la Resolución 1911/2022 obligaba a valorar, amén de los ejercicios superados en procesos convocados para nombrar a funcionarios de carrera, los que se hayan superado en un proceso que tenía como objeto la «provisión interina» de dos plazas, por vacante de sus titulares, en el mismo cuerpo de la Administración. Concretamente, la plaza ocupada por el recurrente, como funcionario interino, desde el nombramiento de aquel para cubrir una de las plazas ofertadas por Orden de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas (I.04/02) publicada en el Boletín Oficial de La Rioja en fecha 27 de agosto de 2002.
La Sala comparte la postura de la Administración demandada, que ya ha sido refrendada en una sentencia reciente. Razones de coherencia, igualdad y seguridad jurídica ( arts. 9.3 y 14 de la Constitución Española) nos obligan a mantener idéntico criterio, al basarse en unos presupuestos semejantes, expresado en la reciente STSJ La Rioja 104/2026, 31 de marzo, recurso 159/2024 (ponente Ilma. Sra. Dña. Mónica Matute Lozano). Conviene extractar el siguiente fragmento, que es el que aborda directamente la cuestión suscitada por el recurrente:
«La cuestión que hemos de examinar es si la administración ha interpretado y aplicado correctamente las bases de la convocatoria en los apartados cuestionados. Partiremos de la redacción de las bases de la convocatoria.
»La base 20 apartado b.1 de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre, establece:
»"b) Méritos académicos.
»b.1.- Superación de pruebas o exámenes: Máximo 24 puntos. Se otorgarán 12 puntos por cada ejercicio superado para el acceso al cuerpo, escala o categoría profesional al que se pretende acceder en los procesos selectivos convocados desde el año 2000 hasta la fecha de la convocatoria. No obstante, de no existir convocatoria específica esta puntuación no será de aplicación en este apartado y se incrementará la puntuación otorgada de forma proporcional al apartado b.2 (10) puntos), b.3 (5 puntos), b.4 (2 puntos) y b.5 (7 puntos). La Dirección General de Función Pública remitirá, en su caso, a los tribunales calificadores aquella documentación necesaria para valorar este mérito sin que sea necesaria la presentación de documento alguno por las personas aspirantes".
»[...]
»La administración opone que la actora no ha impugnado las Resoluciones 1911 y 1912 que constituyen el marco normativo en que se desarrollan los procesos de estabilización. Pero ello es indiferente, en relación al primer motivo de impugnación esgrimido en la demanda pues lo que la recurrente impugna al menos en lo referente al cómputo de puntos por superación de pruebas es la interpretación que se realiza por la administración de las bases, que difiere de la que propone en el recurso. Sí es determinante que la actora no impugnara las bases de la convocatoria en lo referido a las aplicaciones informáticas cuyo manejo acreditado otorgan puntuación.
»Dicho esto, y con respecto al primer motivo de impugnación, no compartimos la tesis de la actora. Estamos de acuerdo en que la superación de pruebas has de referirse a pruebas de procesos selectivos de acceso a Cuerpos, Escalas o categorías en el ámbito de los procesos selectivos de funcionarios de carrera. Solo en este ámbito puede hablarse propiamente de "acceso", pues resulta que la convocatoria que pretende hacer valer la recurrente es una convocatoria de un proceso selectivo para la provisión de una plaza de arquitecto técnico, con carácter interino.
»Para alcanzar esta conclusión basta con remitirnos los artículos 16 a 18 del TREBEP y 75 y 76 del mismo texto legal.
»La recurrente pudo participar en varias convocatorias de procesos selectivos desde el año 2000 en la Comunidad Autónoma de La Rioja, como las convocadas por las siguientes Órdenes: 77/2003,79/2005, 67/2007, 18/2008,767/2021, 1912/2002, 1605/2024, para el acceso a la condición de funcionaria de carrera, administración especial, como arquitecto técnico. No puede hacerse de igual condición a quien ha superado algún ejercicio de estos procesos selectivos que a quien ha accedido de forma interina a una plaza, aun superando un proceso selectivo como el que superó la recurrente».
Sin perjuicio de lo anterior, podemos ahondar en las siguientes consideraciones, a fin de despejar las dudas que la redacción de la base pudiera plantear.
Lo cierto es que la base de la convocatoria no es todo lo clara que podría ser, si la comparamos con las bases de otros procesos de estabilización comparables, convocados al amparo de la Ley 20/2021, cuya redacción podemos encontrar en las sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, recaídas sobre controversias no coincidentes (como las equivalencias entre los procesos de acceso a un cuerpo ya extinguido y al actualmente existente, o las equivalencias entre los ejercicios superados en otras administraciones y los superados en la que interesa a los recurrentes).
Véanse, entre otras, la Sentencia del TSJ Asturias 104/2026, de 5 de febrero, recurso 420/2025 sobre el contenido de las bases que han regido las convocatorias en dicha Comunidad Autónoma; o las STSJ Galicia 560/2024, de 17 de julio, recurso 159/2023 y STSJ País Vasco, 33/2024, 19 de enero, recurso 934/2022, en sus respectivos territorios.
Las bases aprobadas en dichas autonomías, con arreglo a la normativa propia de cada Comunidad Autónoma, pero desarrollando todas ellas las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, no dejan lugar a dudas:
i) el
ii)
iii) o, en fin, que
Sin necesidad de analizar exhaustivamente las resoluciones semejantes en las demás autonomías, basta con reseñar las tres anteriores para reconocer que, en efecto, las bases aprobadas para los procesos en La Rioja no son igual de explícitas que las que hemos citado, que no soportan una interpretación como la postulada por el recurrente.
La cuestión es si esta diferencia en cuanto a la redacción de las bases, que aprueba cada Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias y potestades de organización administrativa, supone que nuestra Comunidad Autónoma haya querido diferenciarse a este respecto y disponer que, en los procesos de estabilización
La Sala alcanza la solución contraria.
Aunque el recurrente pueda albergar dudas sobre si la base incluía o no los ejercicios superados en procesos para nombramiento de interinos, en lo que no podrá albergar ninguna duda es en las palmarias diferencias que existen entre tales procesos, y los que, para nombrar funcionarios de carrera, suceden a la publicación de las Ofertas de Empleo Público ( arts. 18 y siguientes de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja; aplicable
La Administración demandada ha llamado la atención expresamente sobre esta cuestión. Bastaría comparar las pruebas que se exigieron al recurrente -un único examen teórico-práctico, seguido y precedido de una valoración de currículum y una entrevista personal-, con las que se exigen en las convocatorias posteriores a la publicación, para cada anualidad, de la oferta de empleo público. Tomando como ejemplo cualquiera de las convocatorias publicadas en los últimos años (como la Resolución 1199/2024, de 19 de junio, de la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes del Cuerpo Técnico de Administración General (FA.01/21-22), se observará que en estas convocatorias se llegan a exigir hasta cuatro ejercicios de carácter teórico y práctico, con base en un programa de ciento treinta y cinco temas.
Las diferencias entre estas pruebas y las predicables para el nombramiento de funcionarios interinos son notorias. Al igual que los nombramientos de interinos no pueden desconocer los principios del artículo 21 de la Ley 3/1990 (aplicable en su día a la prueba en cuestión), estas pruebas no constituyen el cauce ordinario de acceso a la condición de funcionario de carrera; obedecen a circunstancias que no concurren en las convocatorias ordinarias que suceden a las ofertas de empleo público. En este caso, hablamos de las razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia ( art. 8 del Decreto 78/1991, de 28 de noviembre, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja; en relación con el art. 4.1 de la Ley 3/1990; aplicables
En resumen, la propia naturaleza de los procesos como aquel en el que participó el recurrente impide equiparar la exigencia de sus pruebas con las contempladas en las convocatorias para acceder a la condición de funcionario de carrera.
En todo caso, el recurrente no haya aportado o propuesto prueba sobre las características de la prueba teórico-práctica que superó en el año 2002, a fin de compararla con las exigidas en las convocatorias que dan acceso a la condición de funcionario de carrera; pese a que el demandante tenía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ante la oposición fundada de la Administración demandada y la facilidad probatoria de acreditar en qué consistió el proceso en el que participó satisfactoriamente- de hecho, es el que le habría mantenido hasta la actualidad como funcionario interino-.
Por lo demás, la Sala ha dictado otra sentencia en la que, si bien se aborda una cuestión diferente, también se examina la base nº20. b.1 de la Resolución 1911/2022, de 26 de diciembre. Se trata de la STSJ La Rioja 40/2026, de 13 de febrero, recurso 65/2023, donde declaramos la nulidad de alguna de las bases contenidas en la indicada resolución. En lo que interesa al actual recurso, dijimos lo siguiente en el epígrafe 6.4) del fundamento de derecho sexto:
«6.4) Con relación a la cuestionada valoración de la superación de pruebas y exámenes en el proceso selectivo para el acceso al cuerpo, escala o categoría profesional a la que se pretende acceder en los procesos selectivos convocados desde el año 2000 hasta la fecha de la convocatoria, este Tribunal debe afirmar que los términos en los que se encuentra redactada la Base 15 b) 1) y la base 20 b) 1) resultan coherentes y acordes a los principios que rigen este proceso, sin quebrantamiento del art. 23 de la Constitución; la Administración convocante desconoce los procesos selectivos y las pruebas de acceso a los mismos, convocados por otras Administraciones, sin que nos encontremos ante pruebas de acceso homologadas u homogéneas, que permitan establecer la debida equivalencia. En consecuencia, no puede otorgarse semejante puntuación tras la superación de los diversos procesos selectivos convocados por diferentes Administraciones a lo largo de la geografía española. Por tanto, se declara conforme a derecho la base 15, b) 1) y la base 20 b) 1)».
Como se puede comprobar, allí lo debatido era la comparación con los procesos convocados por otras administraciones. No obstante, se consideró que la valoración de tales procesos siempre dependería de que estuviésemos ante pruebas «homologadas u homogéneas, que permitan establecer la debida equivalencia». Aunque aquí sí estamos ante procesos convocados por la misma Administración autonómica, seguimos sin estar ante pruebas semejantes.
Volviendo a las bases, su lectura permite inferir otras razones que, a mayor abundamiento, refuerzan la conclusión alcanzada por la Sala.
En primer lugar, el propio tenor literal de la base y su comparación con las restantes, contenidas en la misma resolución. La tan citada Resolución 1911/2022, al igual que la Resolución 1912/2022, aluden con suficiente claridad, a propósito de las múltiples cuestiones que regulan, a los funcionarios interinos o al personal laboral temporal. Si no lo ha hecho en la base ahora analizada, cabe representarse que es por las razones que aduce la Administración demandada: por la voluntad de computar solamente los ejercicios superados en procesos que dan acceso a la condición de funcionario de carrera.
En segundo lugar, la alusión del párrafo segundo de la base a la inexistencia de convocatoria
En tercer y último lugar, la base trata de reconocer un mérito al aspirante que, habiendo intentado infructuosamente acceder a la condición de funcionario de carrera, pese a no lograrlo, superó parte de las pruebas que ahora resulta de justicia valorar. En el caso del recurrente, no consta que haya participado en procesos convocados desde entonces para acceder a la condición de funcionario de carrera.
Por las razones que anteceden, desestimamos el motivo de impugnación atinente a las pruebas superadas en el año 2002.
La misma suerte corre el motivo de impugnación sobre la no valoración del diploma expedido por la Escuela de Práctica Jurídica "Práxedes Ochoa" del Colegio de Abogados de Álava, convenida con la Universidad Pública Vasca UPV/EHU y reconocida por el Consejo General de la Abogacía Española y por la Secretaría de Estado de Justicia y General de Universidades.
En este caso, la base de la convocatoria no deja lugar a dudas, al referirse exclusivamente a los títulos de Máster con Marco Español de Cualificación para la Educación Superior (MECES 3) y no a otros certificados o titulaciones equivalentes, singularmente a la formación impartida por escuelas como la que alega el recurrente. Ahora sí que resultaba imprescindible que el recurrente atacase, indirectamente, las bases de la convocatoria, sin limitarse a cuestionar el «proceder del tribunal calificador», por entender que, ante una eventual contradicción entre las bases y el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, el tribunal calificador estaba obligado a desentenderse de la base para asumir la equiparación entre los cursos de formación del artículo 4.1. b) y el Máster universitario del artículo 4.1 a) del Reglamento.
No obstante, aunque no se haga siquiera una mínima mención a la voluntad de impugnación indirecta, en la medida en que algunas de las afirmaciones pudieran interpretarse como una impugnación indirecta, la Sala no se va a limitar a rechazar el motivo por la falta de impugnación de las bases: añadiremos las siguientes consideraciones para defender que tanto la base de la convocatoria como la actuación del tribunal calificador se ajustaron a Derecho.
El documento cuatro aportado con la demanda, de la Secretaría de Estado de Justicia y del Secretario General de Universidades, prueba que el curso que superó el recurrente es equiparable al actual Máster como «formación especializada para acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención del título profesional de abogado», en el plazo de seis años y bajo las restantes condiciones que indica la resolución. Pero una cosa es que el diploma del curso permita ejercer la abogacía como si hubiese cursado el actual Máster, a los efectos de la Ley 34/2006 y el Reglamento citado, que disciplinan el acceso a las profesiones; y otra es que dicho curso tenga que ser valorado como mérito en iguales condiciones que un Máster universitario, durante un proceso selectivo que nada tiene que ver con tal profesión. Además, el documento también admite la interpretación opuesta a la del recurrente: que no habría mayor demostración de la falta de equivalencia entre el diploma y el Máster actual que la necesidad de que la Administración tenga que certificar periódicamente dicha equivalencia, sometiéndola a condiciones.
En definitiva, no puede confundirse una equiparación
La Administración competente puede hacer propia la equiparación del Real Decreto 775/2011 y valorar ambos títulos como méritos con la misma puntuación; como también puede otorgar una valoración superior al Máster universitario, o, en fin, valorar solo el Máster. La equiparación que hace la normativa reguladora del acceso a la profesión no limita la potestad de la Administración para decidir qué puntuación otorga a cada titulación, cuyas diferencias no parecen cuestionables, en vista de su naturaleza jurídica, las autoridades emisoras y los efectos académicos que conllevan -inexistentes a estos efectos, en el caso de los cursos de las Escuelas de Práctica Jurídica, si no van acompañados del Máster oficial-.
En cualquier caso, a riesgo de ser reiterativos, si tal falta de equiparación constituía una infracción tan clara de los artículos 14 y 23.2 CE por las bases de la convocatoria, lo mínimo que cabe exigir es una impugnación directa o indirecta de tales bases; y no limitarse a defender, en un recurso contra los actos que las aplican, que el tribunal calificador estaba en condiciones de valorar, de igual modo, el curso del recurrente que el actual título de Máster. La equiparación era inasumible según la redacción de la base de la convocatoria, auténtica
Por las razones anteriores, desestimamos los restantes motivos de impugnación, relativos a la no valoración del Curso de Formación para el Acceso a la Abogacía de la Escuela "Práxedes Ochoa", del Ilustre Colegio de Abogados de Álava. En consecuencia, desestimados todos los motivos, procede confirmar las resoluciones administrativas impugnadas.
De acuerdo con los artículos 139.1 y 139.4 LJCA, se imponen las costas a la parte recurrente, con el límite de 800 euros.
En nombre de su majestad el rey Felipe VI y en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, esta Sala ha decidido:
II. Confirmar la actuación administrativa impugnada.
III. Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de 800 euros.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En nombre de su majestad el rey Felipe VI y en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, esta Sala ha decidido:
II. Confirmar la actuación administrativa impugnada.
III. Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de 800 euros.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

