Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 718/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 134/2023 de 10 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA

Nº de sentencia: 718/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100335

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2514

Núm. Roj: STSJ CL 2514:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00718/2025

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2023 0000154

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2023

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Angelica

ABOGADOCARLOS JORGE ALVAREZ SAMARTINO

PROCURADORD./Dª. MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA Nº 718/25

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADA/O:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 10 de junio de 2025.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 134/2023, en el que se impugna:

La Orden de 11/01/2023 de la Consejería de Sanidad, por la que se desestima la reclamación formulada el 07/09/2020 en solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios producidos a consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Complejo Hospitalario Universitario de León.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, Dª Angelica, representada por la Procuradora Srª. Izquierdo Hernández y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Samartino.

Como demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE SANIDAD), representada y defendida por la Sr.a Letrada de la Comunidad.

Como codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS S.A., representada por la Procuradora Srª. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

Antecedentes

1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "estimando íntegramente el recurso, declarando la nulidad, subsidiariamente anulabilidad, de los actos recurridos y estimando que concurre la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, reconociendo el derecho de Dña. Angelica a ser indemnizada por los daños producidos en los términos expresados, condenando a las codemandadas a abonar la cantidad de 96.449,60€ a los que habría que añadir 800€ anuales para tratamientos y medicinas, así como intereses legales que deberán ser los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en el caso de la aseguradora".

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 4 de junio.

Fundamentos

1. 1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

1.1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 11/01/2023 de la Consejería de Sanidad, por la que se desestima la reclamación formulada el 07/09/2020 por doña Angelica en solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios producidos a consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Complejo Hospitalario Universitario de León.

1.2. La recurrente formula reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la, a su entender, deficiente asistencia sanitaria recibida y pretende que se anule la Orden impugnada y que se condene a las demandadas a indemnizarle en la cantidad de 96.449,60 euros, más 800 euros anuales para tratamientos y medicinas, puesto que considera que concurren todos los requisitos exigidos para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ya que existe un nexo causal directo entre el daño sufrido -neuropatía axonal subaguda de severa intensidad del nervio ciático poplíteo externo o nervio peroneal del miembro inferior derecho-, y la operación de rodilla realizada en el servicio público, no teniendo la obligación de soportar el daño sufrido, pues si bien antes de la operación padecía dolor en la rodilla de cierta intensidad, tras la intervención ha obtenido un resultado contrario al objetivo; los dolores se han intensificado, arrastrando ahora un pie inerte y necesitando una prótesis para caminar y, además, si bien suscribió los consentimientos tipo para la intervención, nadie la advirtió de la posibilidad de perder la movilidad del miembro inferior derecho ni que arrastraría el pie y tendría intensos dolores de por vida.

1.3. La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que la atención médica ha sido la correcta en todo momento tal y como resulta del informe de la Inspección Médica y del dictamen pericial de la aseguradora de la Administración, siendo esa la misma conclusión a la que llega el Consejo Consultivo de Castilla y León en su Dictamen de 29 de septiembre de 2022.

1.4. La compañía aseguradora de la Administración solicita igualmente la desestimación del recurso alegando la relevancia de los antecedentes clínicos de la paciente, la cirugía consistente en osteotomía derecha + prp + cat resultó plenamente acomodada a las exigencias de la lex artis ad hoc; el hecho de que se lesionase el nervio cpe no obedece a una mala praxis; sino a las propias características de la intervención y, en cualquier caso, se pusieron todos los medios existentes para evitar el riesgo finalmente acaecido, que si bien era previsible, no era evitable. Añade que la segunda cirugía consistente en neurolisis e infiltración fue adecuada a las exigencias de la lex artis así como el posoperatorio, habiéndose realizado todas las pruebas de control necesarias y pautándose tratamiento rehabilitador y que la paciente fue debidamente informada de los beneficios, riesgos y complicaciones inherentes a la cirugía propuesta y practicada. Cuestiona, también, la cantidad reclamada porque no se ajusta al baremo recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ni tampoco a la situación real de la paciente, ni se ha aportado justificación alguna de dicha cuantía.

2. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Responsabilidad sanitaria.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Una muy consolidada jurisprudencia ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación con una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica;

b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y

c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente",insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

3. En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

Se estima también relevante poner de relieve que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, son necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

4. Informes médicos.

Antec edentes.

La recurrente fue vista en consulta de Traumatología en el mes de noviembre de 2014, por presentar gonalgia derecha antero interna de tipo mecánico.

En el mes de febrero de 2016, se llevó a cabo artroscopia (rotura degenerativa de MI, condropatía G II de CFI). Se realizó menisectomía parcial, pero la paciente no mejoró en su patología.

Media nte prueba de imagen realizada en el mismo año 2016 (resonancia magnética), se constató condropatía de la superficie de carga del cóndilo femoral interno, así como edema óseo subcondral de la meseta tibial interna, compatible con fractura trabecular aguda/subaguda, y también cambios secundarios a menisectomía con hallazgos compatibles con re-rotura del cuerno posterior del MI. El dolor persistía, y así consta, en consulta de Traumatología del mes de abril de 2017, lo que imposibilitaba a la recurrente a desarrollar su trabajo habitual como peluquera, por lo que se encontraba en situación de baja laboral. En la misma consulta se apreció varo en contexto de deformidad, rótulas covergentes; y se explicó a la paciente que lo que sufría era una patología degenerativa. Se propuso, como tratamiento paliativo, osteotomía, artroscopia y tratamiento con plasma rico en plaquetas (PRP) intraóseo e intraarticular. Se programó cirugía en el Hospital de León, en el que la paciente ingresó a través de lista de espera programada, con diagnóstico de gonartrosis en varo de rodilla derecha. Dª Angelica firmó los documentos de consentimiento informado, estudios preoperatorio y anestesia general. La intervención quirúrgica se llevó a cabo el día 18 de abril de 2018, objetivándose condropatía grado II-III de meseta interna y grado I fémur, ausencia de cuerno posterior de menisco interno y rotura de cuerno anterior y cuerpo de menisco interno. Se procedió a regularizar los restos de menisco, se hizo osteotomía, y aporte de plasma rico en plaquetas intraóseo en meseta interna e intraarticular. En el protocolo de intervención, se hizo constar posible pinzamiento de CPE al hacer osteotomía de cuello de peroné. Se revisó y se comprobó que éste estaba íntegro.

En el postoperatorio, sobrevino paresia del nervio ciaticopoplíteo externo. El día 19 de abril de 2018 se anotó bloqueo del mismo por parte de anestesia, sin recuperación de la flexión dorsal de los dedos, por lo que se sospechó de lesión acaecida durante la cirugía..

Se pautó el uso de férula antiequino, y se solicitó electromiografía ambulatoria, que se llevó a cabo el día 15 de mayo de 2018. En fecha 22 de abril de 2018, se hizo interconsulta con el Servicio de Rehabilitación. Cuando llegaron los resultados de la electromiografía, se constató neuropatía axonal aguda, de muy severa intensidad, axonotmesis muy sesvera cerca de la neurotmesis, del nervio ciático poplíteo externo o nervio peroneal, a nivel del segmento hueco poplíteo-cabeza de peroné de miembro inferior derecho. La paciente fue valorada por el Servicio de Neurocirugía, por presentar parálisis en la dorsiflexión del pie derecho y eversión tras cirugía ortopédica a nivel de rodilla derecha. El tratamiento rehabilitador no mejoró la clínica de la paciente, persistiendo el cuadro de pie caído tres meses después de la lesión. A la vista de las circunstancias, se decidió exploración quirúrgica del nervio ciático poplíteo externo, que se llevó a cabo el día 12 de julio de 2018, realizando descompresión y neurolisis externa a nivel de cabeza de peroné. La evolución posterior fue favorable, sin que surgieran complicaciones, y con control del dolor. Posteriormente, se llevaron a cabo varias eletromiografías (control evolutivo): - El 5 de septiembre de 20178: se objetivaron datos compatibles con neuropatía axonal subaguda de severa intensidad del nervio ciático poplíteo externo o nervio peroneal del miembro inferior derecho. - El 19 de marzo de 2019: se objetivaron datos compatibles con una neuropatía subcrónica axonal severa del ciático poplíteo externo derecho. Respecto del estudio anterior, se apreció mejoría (polifasia reinervativa proximal, que evidenciaba intentó de curación). - El 4 de septiembre de 2019: persistía la neuropatía de nervio peroneo común derecho de carácter axonal y severa intensidad.- El 2 de marzo de 2020: con resultado de datos compatibles con neuropatía subaguda parcial e incompleta de tronco nervioso ciático poplíteo externo derecho de severa intensidad en estadio reinervativo. Sin modificaciones significativas respecto del estudio anterior. Al propio tiempo, la paciente ha seguido en seguimiento por los servicios de Traumatología (Unidad de Rodilla y Unidad de Pie), Neurocirugía y Neurofisiología Clínica.

En fecha 25 de febrero de 2021, la recurrente fue remitida a Consultas Externas de la Unidad del Pie, donde se realizó una valoración clínica, indicándose que portaba férula antiequino tipo rancho, con sensibilidad mantenida en el pie derecho (leves hipoestesias den dedos), y dorsiflexión del tobillo de 2 sobre 5. Estaba pendiente de ser intervenida para colocación de prótesis total de rodilla izquierda.

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El documento de consentimiento informado, suscrito el día 3 de abril de 2017 por la recurrente, incorporado a los folios 4 a 6 de la historia clínica, contempla, entre los riesgos derivados de la artroscopia de rodilla, la lesión de alguna rama sensitiva y/o motora nerviosa, produciendo pérdida de sensibilidad en alguna zona o pérdida de fuerza.

4.1. El informe de la Inspección médica obrante en el expediente pone de relieve que "El hecho reclamado es la materialización de un riesgo inherente a este tipo de intervención y así está reflejado en el documento de Consentimiento Informado y no constituye una actuación del cirujano contraria a la lex artis. No se advierte mala praxis ni en la información dada al paciente, ni en el diagnóstico y tratamiento efectuado, tampo co con respecto al tiempo de actuación así como en las formas, siendo intención la mejoría de la clínica que afectaba a la paciente.Concluye afirmando que no ha existido una incorrecta actuación sanitaria, y el daño resultante no es atribuible a mala praxis

4.2. La perita judicial, Médica forense designado por ser beneficiaria la recurrente de asistencia jurídica gratuita, se remite al informe forense elaborado el 7 de mayo de 2019, que obra en el procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de León y donde consta que la afectación del CPE se presenta entre el 0-20% de las veces, que no aprecia infracción de la lex artis y que la complicación del nervio es posible y está prevista en el consentimiento informado y el hecho de que se haya producido no significa que la actuación médica llevada a cabo fuera contraria a la lex artis.

4.3. Por otro lado, el informe de los peritos de la aseguradora, especialistas en Cirugía Ortopédica y Traumatología, concluye a su vez:

* La paciente Dª Angelica, de 40 años, fue intervenida quirúrgicamente el día 18 abril 2018 en el Complejo Hospitalario de León por gonartrosis derecha realizándose una Artroscopia de rodilla derecha, Osteotomía valguizante y desrotatoria ICATME de la tibia y el peroné derechos y aporte de concentrado de plaquetas en la misma rodilla, en un mismo acto quirúrgico.

* Previo a la cirugía la paciente firmo Consentimiento informado a los procedimientos quirúrgicos planteados, indicándose en el documento de Consentimiento informado de OsteotomíaValguizante de la rodilla, entre las posibles complicaciones especificas de la cirugía, en su punto octavo (8), la posibilidad de lesión o afectación del Tronco nervioso, que podría ocasionar trastornos sensitivos y/o motores.

* Durante el procedimiento quirúrgico se procedió a verificar, específicamente, la posibilidad de atrapamiento del nervio ciático poplíteo externo en la osteotomía, descartándose. Este gesto quirúrgico muestra una especial preocupación en evitar complicaciones especificas en este nervio y una praxis esmerada a juicio de estos peritos.

*Lame ntablemente, en el post operatorio inmediato se apreció la existencia de una paralisis-paresia del Nervio ciático poplíteo derecho. Los procedimientos de diagnóstico (electromiografía seriada) y tratamiento (rehabilitación, ortesis Anti-equino) fueron a juicio de estos peritos totalmente correctos y acordes a los protocolos de diagnóstico y tratamiento descritos en la literatura.

* La posibilidad de lesión del nervio ciático poplíteo externo en la osteotomía valguizante y desrotatoria de tibia y peroné tipo ICATME se encuentra descrita en la literatura, encontrándose su frecuencia por debajo del 5% de los procedimientos no indicando su aparición mala praxis en la técnica quirúrgica, siendo resultado de su complejidad técnica. Este riesgo se encuentra mencionado en el consentimiento informado de la cirugía.

* La decisión de revisión quirúrgica del trayecto del nervio fue a juicio de estos peritos correcta y acorde a los protocolos de tratamiento descritos en la literatura, no pudiendo garantizar la recuperación funcional del mismo.

* La paciente ha presentado, tras más de un año de seguimiento, una mejoría parcial del cuadro, precisando de una ortesis anti-equino para la marcha, con mejoría parcial de la función motora y sub total de la sensitiva.

5. A la vista de los informes médicos señalados, la Sala considera, al igual que el Consejo Consultivo de Castilla y León, que el daño sufrido por la recurrente tras la intervención quirúrgica está previsto en el consentimiento informado que suscribió; ciertamente el resultado sufrido se produce en escasísimas ocasiones, pero está previsto y que se produzca no quiere decir que la operación -necesaria e idónea con arreglo a la literatura científica- se haya llevado a cabo con infracción de la lex artis y se le ha proporcionado a la recurrente todos los medios al alcance de la administración sanitaria para su curación teniendo en cuenta su historial médico.

Como se ha dicho, la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.

Se desestima, por lo expuesto, el recurso.

6. Costas.

Aunqu e se desestima el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas dadas las dudas de hecho planteadas que se han disipado mediante la prueba practicada en el proceso ( art. 139.1 LJCA) .

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Angelica, registrado con el nº 134/23, sin costas.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0134 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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