Última revisión
13/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2059/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 298/2024 de 10 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 2059/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024100806
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:12633
Núm. Roj: STSJ AND 12633:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 10 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 298/2024, interpuesto por la Letrada Sra. Gómez Díaz, en nombre y defensa de don Fermín, contra la sentencia nº 94/2023, de 19 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MELILLA, al PA 95/21, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:
- Comenzar tal y como comienza la sentencia que hoy se recurre, tratando sobre la representación apud acta aportad a favor de esta letrada y que se acompaña como documento nº 1 de la demanda. El hoy recurrente otorgó apoderamiento ante la Lda. de la Administración de Justicia el día 1 de diciembre de 2017, y en el mismo se especifica que la faculta para: "en el ámbito de las facultades profesionales que le son propias, pueda comparecer y estar en juicio para intervenir y actuar en toda clase de hechos, actos y negocios jurídicos tanto prejudiciales como procesales, ejercitando, desistiendo, renunciando, allanándose, transigiendo, extinguiendo o agotando derechos, acciones o excepciones, en todas sus instancias, tanto ordinarias como extraordinarias, ante juzgados o tribunales de cualquier grado, con cuantas facultades sean presupuesto, desenvolvimiento, complemento o consecuencia de su actuación procesal plena, hasta obtener resolución definitiva, firme y ejecutoria, y su ejecución. en su consecuencia, podrá tachar el recusar, ratificar escritos y peticiones, realizar comparecencias, cobros, pagos y consignaciones que sean consecuencia del indicado procedimiento, recibir y cumplimentar requerimientos y notificaciones judiciales, y cuantas otras actuaciones resultan de la representación en juicio que en este acto le confiere."
Esta letrada presentó Recurso de Alzada el 4 de diciembre de 2017 y la demanda el 30 de marzo de 2021.
La crítica que realiza la sentencia que hoy se recurre de un lado es que el apud acta fue otorgado meses antes de la presentación de la demanda, y a ello únicamente se puede decir que es la propia Administración quien ha dado lugar a esta situación, ya que no ha resuelto el recurso de Alzada durante más de un año. En consecuencia, pone en duda la validez del apud acta, lo cual es totalmente erróneo el apoderamiento fue debidamente otorgado por mi representado ante la Letrada de la Administración de Justicia, identificándose con el documento de que expide el CETI y que corresponde con el número de control documento que posee fotografía y que es único que posee mi representado más allá del NIE que no posee soporte físico. En consecuencia, el apoderamiento existe y consta en el procedimiento.
- Posteriormente la sentencia hoy recurrida nombra diversas sentencias del Tribunal Supremo (Sentencias nº 132/2020, 1104/2020, 1385/2020, 1135/2020) y todas ellas tiene un denominador común el letrado no tenía apoderamiento apud acta o notarial no es este el caso. Por ello decimos que se parte de una premisa equivocada, el apud acta existe.
También contas la voluntad para recurrir de mi representado, folio 3/17 del expediente administrativo, así lo manifiesta ante el funcionario de policía que debidamente lo recoge. En consecuencia también tenemos la voluntad de recurrir.
- En relación a la devolución debemos reiterar nuestra petición de nulidad al entender que por la administración no se ha razonado ni motivado la devolución que se impuso a mi representado.
Se expone en la resolución que se procede al trámite de devolución porque entró a nuestro país, dando como única detalla que su entrada se produjo burlando los controles policiales del perímetro fronterizo o los propios del puesto habilitado, es decir, la administración no sabe cómo entró mi representado en el país, por lo que realiza una propuesta y resolución genérica que notifica a los extranjeros.
La motivación aun cuando sucinta debe existir, en el caso que nos ocupa ni siquiera existe una motivación, de ahí nuestra afirmación de que las resoluciones de la administración sean de tipo genérica y que valgan para cualquiera de los extranjeros. En este sentido Sentencia Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de noviembre de 2013:
"Y es que, en otras palabras, la necesidad de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y es exigible con mayor intensidad cuando el acto o disposición contienen una limitación o restricción de un derecho fundamental constitucionalmente protegido ... así, la motivación responde a una triple necesidad ya que, por una parte, expresa la voluntad de la Administración al realizar la interpretación de la norma que permite imponer esa limitación y si se ha realizado de una forma razonable; en segundo lugar, los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica y, por último, permite la fiscalización por parte de los Tribunales de lo Contencioso en los recursos contra el acto o disposición impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1. CE, y satisfacer así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art.
24.1. CE. ..."
Esta falta de motivación produce una indefensión en modo alguno salvada por las actuaciones existentes en el expediente administrativo. No es válido el argumento esgrimido por la Administración "el administrado conoce el motivo de su devolución". La Administración debe cumplir con los requisitos legales que se le imponen. Esta representación no comparte el razonamiento realizado en Sentencia, en relación con la motivación de la resolución, entendiendo que no es motivación suficiente para acordar la devolución de mi representado.
- Resaltar la lentitud de la tramitación por parte de la Administración, las devoluciones en si carecen de expediente para que se tramiten de forma (sumario), no estamos ante una sanción, así el extranjero acceda a nuestro país y sea interceptado inmediatamente se le notifique la resolución de devolución.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa se tardaron días entre la entrada de mi representado, el 25 de septiembre de 2017 tuvo lugar la entrada y se le notificó la resolución de la Delegación de Gobierno fechada el 4 de octubre de 2017, mientras tanto residía en el CETI de esta ciudad, ya que la propia Administración ha había alojado en ese lugar, no motivo alguno que justifique la tardanza entre la entrada de mi representado y la resolución dictada.
Igualmente resaltar que el único conocimiento de cómo entró mi representado es el expuesto por él misma, porque la Administración se ha limitado a registrar su entrada y consignar que entró en la ciudad en la fecha que por ella se ofreció sin saber exactamente cómo o por dónde, y como se ha dicho en el ordinal anterior dar alternativas a como entró.
- Se impugna una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta contra una resolu-
ción administrativa de devolución impuesta al ciudadano extranjero, planteando en esta fase, y con carácter de novedad, la presunta falta de motivación y proporcionalidad del acto administrativo impugnado, así como reiterando, por remisión, los argumentos expuesto en la demanda, y por lo que recordamos el criterio tantas veces expresado de imposibilidad de reiterar alegaciones ya formuladas.
Con respecto a la cuestiones introducidas con carácter de novedad, simplemente indicar, como tantas veces, que ello supone una contradicción con la jurisprudencia que, de forma reiterada, ha establecido que la naturaleza revisora de la apelación impide que puedan en esta fase plantearse cuestiones nuevas tal como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia, en el sentido de que la competencia del Tribunal «ad quem», fuera de los casos de nulidad de pleno derecho o vicios de procedimiento apreciables de oficio, se circunscribe a los puntos o motivos de derecho contenidos en la sentencia recurrida, precisamente en la medida en que han sido impugnados por las partes, al exigirlo así la propia naturaleza del recurso de apelación; como ejemplo, invocamos la sentencia número 137/2017 de esa Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de 30 de enero (r. apelación 729/2015), que en su Fundamento de Derecho Segundo expresa: (---)
- Sobre falta de motivación y proporcionalidad. Inexistencia. Entrando al fondo de las
cuestiones suscitadas, y en relación con la falta de motivación, invocamos el criterio de ese Sala en su Sentencia núm. 1796/2007 de 26 octubre [JUR 2010\55270], recaída en el recurso de apelación número 140/2005: (...)
Y en lo relativo a la falta de proporcionalidad de la medida devolutiva, simplemente indicar que, como es sabido, y ha tenido la oportunidad de expresas en múltiples ocasiones esa Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, la devolución no constituye una sanción, sino una medida de restauración del ordenamiento jurídico vulnerado, lo que deviene en que no resulta de aplicación las exigencias previstas en los artículos 24 y 25 CE, lo que determina que, como igualmente manifiesta esa Sala (sentencia nº 331/2017, de 27 de febrero, rec. apelación 1279/15) "en lo relativo a probanza de hechos que fundamentan la resolución discutida, no deba abordarse desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia, sino desde la de la carga de la prueba de las partes."
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, en su FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, o la la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, al FD 8º
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Consideraciones omitidas por la recurrente que en su apelación reitera la argumentación de falta de motivación dado que el recurrente ya estaba en España al tramitarse la devolución por lo que debió seguirse expediente de expulsión y aplicar el principio de proporcionalidad en la sanción, sin contrarrestar lo dicho al respecto en la sentencia. Motivos bastantes para desestimar el recurso.
Así consta en la propuesta de devolución que el recurrente entró en la ciudad de Melilla sin la documentación necesaria para ello ni para la estancia o permanencia en España, y ello tras burlar los controles policiales fronterizos establecidos a tal fin, personándose voluntariamente en dependencias policiales.
Por tanto, como el recurrente accedió a territorio nacional burlando los controles fronterizos sin ser detectado y careciendo de documentación, siendo acordada la devolución antes de pasados 90 días, fue acordado lo procedente y no la expulsión, como así ha establecido el TS en sentencia de 14 de Febrero de 2008, dictada en el recurso de casación nº 2107/2004 en la que se dice que "
El art. 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 diciembre dispone que
En el mismo sentido, el art. 23.1.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 abril, que aprueba el Reglamento de la L.O. 4/2000, al dispone:
El legislador establece una actuación sumaria, contemplada en los transcritos preceptos, que sin precisar expediente de expulsión, permite repatriar a los extranjeros que pretenden entrar ilegalmente en España, es la que se observa en el caso de autos, lo que quiere decir que pretendía eludir los controles migratorios. Siendo interceptado en frontera o inmediaciones, en todo caso sin haberse consumado la entrada ilegal, o de consumarse, ello en inmediación temporal y física (ilicitud flagrante) con la aprehensión misma. Para tales situaciones la Ley arbitra, como solución expeditiva, una medida de alejamiento inmediato, la devolución. Que es lo que se acuerda.
Ahora bien, Ap. 7 inciso segundo del trascrito art. 58.3.b) de la LO 4/2000, fue declarado inconstitucional y nulo por fallo de TC (Pleno) 1772013, de 31 enero, como consecuencia de la redacción del ap. 6 añadido por el art. 1.31 de la LO 14/2003, de 20 de noviembre, trasladado al ap. 7 por la modificación del mismo artículo efectuada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre.
A la innecesariedad de expediente de expulsión se refiere el Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo), en su Sentencia de 6-10-2006 (Recurso núm. 2593/2003, reitera doctrina, sentada desde STS de 22-12-2005 (Casación 3743/2002 ), de la que se desprende que, según art. 58.2 L.O. 4/2000 , no es menester expediente de expulsión para la devolución en los supuestos de tal precepto, pero que sí se debe tramitar un expediente administrativo para acordarla ( devolución) en cualquier otro caso, ello por «... no poderse extender las normas restrictivas de derechos (se refiere al citado art. 58.2) a supuestos no contemplados expresamente en las mismas, y no cabe duda de que la devolución sin tramitar un expediente administrativo implica una limitación de garantías ...».
Sin embargo, lo cierto es que, en cuanto a la devolución, parece evidente que no se trata de medida de naturaleza sancionadora, sino tendente a restablecer la legalidad alterada -mediante restitución del ciudadano extranjero al país de procedencia-, lo que explica la no necesidad de expediente de expulsión, ni en suma de trámite al que deban trasladarse las exigencias del art. 24 C.E . Porque no se trata de procedimiento sancionador, sino del dirigido a constatar el cumplimiento de requisitos que para entrada en España se establecen, o dicho de otra manera, procedimiento de ejercicio de las funciones de policía de fronteras.
Tampoco es claro que la devolución pueda considerarse como medida restrictiva de derechos. Es cierto que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente - art. 19 C.E .-. Pero como indicó la STC 94/1993, de 22 de marzo , «... la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 C.E ., y STC 107/1984 , fundamento jurídico 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella ...». A mayor abundamiento, la STC 116/1993, de 29 de marzo , matiza que «... los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley ( artículo 13.1. C.E .) ...», lo que significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso y estancia en territorio español por parte de los ciudadanos extranjeros.
Por tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la Ley ( arts. 13 y 19 C .E., SS.TC. 99/1985, de 30 de septiembre , y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1-06-1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SS.TEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985 , Berrehab, de 21 de junio de 1988 , Moustaquim, de 18 de febrero de 1991 , y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 ), lo que también ha tenido ocasión de recordar el T.C. en Sentencia 242/1994, de 20 de julio , y Auto 331/1997 , de 3 de octubre.
Todo ello explica que, al no tener carácter sancionador, y ni siquiera tampoco restrictivo de derechos (por no haber ningún derecho previo de los extranjeros a la entrada en territorio español), la norma del art. 58.2 L.O. 4/2000 , al decir que no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los supuestos que se contemplan, dicha norma no merezca tacha alguna de posible inconstitucionalidad como ha reconocido, con la salvedad mentada, la STC 17/2013 antes referida. Y explica que en el procedimiento en que se acuerda la devolución, por alguno de esos supuestos de reiterado art. 58.2, no sea exigible el traslado para alegaciones al interesado o audiencia del art. 84 de la Ley 30/1992 , con anterioridad a la decisión que le pone fin (no obstante lo cual el interesado podrá manifestar en vía de recurso de alzada cuanto tenga por conveniente). Como, del mismo modo, que lo relativo a probanza de hechos que fundamentan la resolución discutida, no deba abordarse desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia, sino desde la de la carga de la prueba de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
