Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1759/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 122/2025 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Nº de sentencia: 1759/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100547
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13853
Núm. Roj: STSJ AND 13853:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a diez de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 122/2025, interpuesto por el Letrado Sr. Gálvez Martín en nombre y defensa de don Leandro, contra la sentencia n.º 15/2025, de 27 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga, en el PA 18/24, compareciendo como parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN Malaga, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"que, en primer lugar resuelva la cuestión previa planteada, y de no admitirse la misma, proceda a dictar resolución estimando íntegramente el recurso formulado por esta representación dicte resolución en la que se acuerde: 1.- Revocar la sentencia 15/2025 de fecha 27 de enero de 2025. 2.- Dictar nueva resolución en virtud de la cual se acuerde decretar la nulidad de la resolución administrativa de 22 de noviembre de 2023 y de la resolución denegatoria de la reposición dictada por la Subdelegación del Gobierno de Málaga y que se conceda a mi mandante el visado de estancia por estudios, otorgándose la misma a mi mandante
3.- Todo ello sin expresa imposición de costas tanto en la instancia como en el presente recurso"
Fundamentos
PRIMERA.- Mi mandante solicitó en su día un visado de estancia por estudios presentando para ello toda la documentación requerida. En fecha 22 de noviembre de 2023, la oficina de extranjería procede a dictar resolución denegando la concesión del referido visado de estancia. La resolución denegatoria era totalmente parca y escueta a la hora de concretar los motivos de denegación del visado de estancia por estudios, limitándose
a exponer que no se cumplían los requisitos para su obtención sin más.
Seguidamente en fecha 5 de diciembre de 2023 se presentó en tiempo y forma recurso de reposición contra la referida resolución, reseñándose la falta de motivación de la resolución.
Dado que transcurrió el plazo para resolver el mencionado recurso de reposición de 1 mes sin que la Administración resolviese el mismo, se interpone por esta parte recurso contencioso por silencio negativo o presunto.
A posteriori, recayó finalmente resolución de 9 de abril de 2024, ampliándose nuestra demanda. En la referida resolución se argumentaba que no se había acreditado la relación entre mi mandante y Dª Catalina y que no se cumplía el requisito de medios económicos, circunstancias que no se reflejaban en la resolución originariamente recurrida en reposición.
SEGUNDA.- En lo referente al cumplimiento de los requisitos para la obtención del visado de estancia por estudios, debemos acudir primordialmente al artículo 38 del Reglamento de extranjería los requisitos para la obtención de la autorización de estancia:
"Artículo 38 Requisitos para obtener el visado y/o autorización de estancia
Se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales para la obtención del visado y/o autorización de estancia previstos en este Capítulo:
1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos
en el artículo anterior:
a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular en el caso de solicitudes de visado, y por la Oficina de Extranjería en el caso de autorizaciones de estancia solicitadas a favor de extranjeros que ya se encuentran regularmente en España:
1.º Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 189, estar autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.
2.º Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías:
Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia....Pues bien, esta parte entiende que los medios económicos de mi patrocinado estarían por encima del 100% del IPREM, reuniendo el
requisito de los medios económicos para obtener el visado de estancia por estudios. En elaño 2023 el IPREM estaba en 600 euros al mes que, bajo nuestro punto de vista, mi mandante cumplía sobradamente.
En este sentido, se aportó con nuestra demanda un certificado bancario que acredita que el suscribiente tiene abierta una cuenta bancaria en BBVA con un saldo que rondaba los 3.700 euros. Se adjuntó además seguro médico privado que tenía concertado el dicente con la entidad SANITAS, póliza nº NUM001.
Pero es que además de lo anterior, ha quedado acreditado que el dicente convivía con Dª Catalina, ciudadana española. Dª Catalina mantenía y mantiene una relación de amistad con mi mandante (por lo menos de 10 años, manifestó en el plenario) y, en base a esa relación de amistad y confianza que unía a ambos, Dª Catalina se comprometió, por escritura de 17 de agosto de 2023 suscrita ante el notario D. Álvaro Toro Ariza, a asumir todos los gastos de alojamiento e incluso manutención del dicente durante todo el tiempo de la estancia que se iba a prolongar durante un año. Por tanto, en esa misma escritura queda acreditada la relación entre Catalina y mi mandante, que es una relación de amistad. Desde luego, si no existiese una relación de confianza y de amistad, Dª Catalina no hubiera asumido dicho compromiso. Y en esa misma escritura ella asume el compromiso de asumir el mantenimiento y gastos de mi patrocinado, además de proporcionarle un alojamiento.
Dª Catalina contaba con medios económicos más que suficientes para contribuir al sostenimiento de Leandro. Dª Catalina trabaja en el sector de la hostelería y percibe unos ingresos mensuales superiores a los 1.400 euros, aportándose con nuestra demanda extracto bancario del BBVA que lo certifica. Por otra parte, respecto de la baja que tuvo Dª Catalina y que se alegó de contrario, debemos reseñar que Dª Catalina tiene un contrato fijo discontinuo y que en determinadas temporadas el restaurante cierra. No obstante, esos periodos Dª Catalina percibe la prestación de desempleo que ronda los 1.000 euros, tal como manifestó en la vista oral.
En definitiva, ha quedado acreditada la relación de amistad entre ambos y que mi mandante, a través de Catalina, cuenta con medios económicos y con alojamiento propio.
Todo ello nos lleva a considerar que mi representado reúne los requisitos necesarios para poder obtener la estancia por estudios y que no será ninguna carga para el Estado español el tiempo que se encuentre en nuestro país desarrollando sus estudios.
TERCERA.- El Tribunal Supremo por sentencia de 20 de noviembre de 2024 determinaba que cuando se pide un visado de
estancia para estudios, el solicitante debe garantizar los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia en nuestro país y de regreso a su país de origen, pero no necesariamente los gastos para venir a España, y en particular, y en cuanto a los gastos de estancia, debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento en sentido amplio, incluyendo, por tanto, los de alojamiento en sentido estricto (entendido como vivienda o habitación) y los de manutención (incluyendo aquí los de alimentación, vestido y, en su caso, transporte). Asimismo se diferencia en la sentencia entre los fondos destinados al sostenimiento del estudiante y los destinados a cubrir el coste del curso o programa de estudios. El artículo 38.1.2º del Real Decreto
557/2011 establece expresamente que las cantidades destinadas al pago de los estudios no deben computarse al calcular los recursos económicos necesarios para la estancia.
En nuestro caso, los medios económicos quedaron perfectamente demostrados conforme a la documental aportada con nuestra demanda y conforme a la prueba practicada en la vista oral, habiéndose acreditado unos medios económicos superiores al 100 % del IPREM.
Destacamos además la sentencia nº 1064/2024, 4 de diciembre de 2024 del TSJ de Madrid que en un supuesto similar al nuestro concedió el visado de estancia por estudios al reconocerse que los medios económicos de un tercero (en ese caso era el tío del solicitante) bastaban para acreditar los medios económicos necesarios para la concesión del visado de estancia por estudiosPor último, debemos mencionar que la fijación de las costas hasta un máximo de 2000 euros (aunque nuestro mandante es beneficiario de la justicia gratuita) nos parece, con todos los respetos, desproporcionada, habida cuenta de las dudas jurídicas que plantea el caso, la acreditación de los medios económicos por mi mandante, el
encontrarnos ante un asunto donde inicialmente la subdelegación del gobierno no motivó las causas de denegación del visado, teniendo esta parte que esperar a que la Administración resolviese fuera de plazo nuestro recurso de reposición para poder conocer en profundidad los argumentos de la Administración para denegar el visado. Dicha condena contrasta ostensiblemente con las cantidades que se imponen como máximo cuando es la Administración la condenada en costas. Es por ello por lo que, en caso de mantenerse la sentencia de instancia, entendemos de que debería al menor minorarse el importe impuesto como condena en costas.
CUARTA.- Por todo lo expuesto, entendemos que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, dicho sea en estrictos términos de defensa, y que lesiona claramente los intereses de mi mandante, por lo que interesamos se acuerde revocar la resolución referida y en su lugar se dicte nueva resolución en virtud de la cual se acuerde decretar la nulidad de la resolución administrativa de 22 de noviembre de 2023 dictada por la Subdelegación del Gobierno de Málaga así como la resolución denegatoria del recurso de reposición y se conceda el visado de estancia por estudios a mi patrocinado.
La Administración demandada se opone a la apelación sobre la base de los siguientes Motivos:
PRIMERO.ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Para abordar este asunto, es necesario exponer, en primer lugar, el criterio consolidado en la Sala respecto a los límites del recurso de apelación en relación con el alegato mencionado. Esta revisión debe realizarse considerando los siguientes criterios jurisprudenciales:
1. Valoración de las pruebas:
o La valoración de las pruebas practicadas, aplicando el principio de inmediación judicial, es una función básica del juzgador de instancia. Esta valoración solo puede ser revisada si se demuestra que la actuación judicial infringe el derecho a la prueba, incluyendo los principios generales del derecho o las reglas de la lógica. Este criterio se refleja en diversas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como las de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007 ( recursos de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003), entre otras.
2. Prueba pericial y testifical:
o En el caso de la prueba pericial y testifical, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia por la propia, salvo que se demuestre que la valoración judicial no se ajusta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Estas deben entenderse como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios del razonamiento humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción. Este criterio se recoge en sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como las de 30 de octubre, 7 y 13 de noviembre de 2007 ( recursos de casación 6998/2003, 6698/2004, 6851/2004), y en otras sentencias reiteradas de 1995 a 1999. También se encuentra en
sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 y 28 de febrero y 9 de octubre de 2003 ( recursos de casación 2117/1997, 2180/1997, 4164/1997). Teniendo presente la documentación en el expediente y la aportada con la demanda y testifical practicada en el acto de la vista, la valoración es correcta. El demandante solicitó el 7 de septiembre de 2023 una solicitud de autorización de estancia para la realización de estudios superiores. Los estudios no tenían la consideración de superiores. Era la obtención de un certificado de profesionalidad de operaciones de servicios administrativos y generales en el centro de formación Origen en el PTA.
Así en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se declara que:
Las conclusiones a las que llega el Juzgador a quo no son arbitrarias o irracionales. Al contrario, lleva a cabo una apreciación exhaustiva y correcta de las diversas pruebas y llega a una conclusión razonable y acorde con ellas. La apelante hace en su recurso una apreciación subjetiva e interesada que pretende sustituir a la objetiva e imparcial efectuada por el magistrado a quo.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO. Respecto a que el límite de costas es desproporcionado, la limitación a cifra máxima no tiene porque ser razonada o motivada, y en todo caso, de nuevo el apelante realiza una apreciación totalmente subjetiva e interesada: el recurso de reposición tiene naturaleza potestativa y sus afirmaciones sobre cuando la Administración es la condenada son inferiores son gratuitas e inconsistentes.
TERCERO COSTAS En relación con las costas, procede su imposición al apelante
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º) o la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, que al FD 8º dice que la apelación ".....
En definitiva, la valoración de la prueba incumbe exclusivamente al juez de instancia, en aplicación de los principios de inmediación y oralidadad; de modo que aun cuando la Sala tenga facultades absolutas de revisión de la sentencia recurrida, se halla limitada por tal valoración, que sólo quedará sin efecto cuando se aprecie un manifiesto error o resulte de todo punto ilógica o irracional tal valoración.
La Sala tras un estudio pormenorizado de las pruebas practicadas y de la valoración efectuada por el Juzgador de instancia no puede por menos que, en definitiva, dar la razón a este último porque no se puede concluir que la valoración por el mismo efectuada sea irreflexiva, irracion al o ilógica ya que no queda suficientemente garantizado que los ingresos de la Sra. Catalina sean suficientes para su alojamiento y manutención, gastos de matrícula y regreso a su país,.dada la naturaleza del contrato que dice poseer: fijo discontinuo, contrato que no garantiza la estabilidad económica del empleado. Pero es que, ademas, no se ha acreditado el contrato de Dña Catalina ni el percibo de la prestación de desempleo durante los periodos en que no tenga actividad laboral, tan solo son manifestaciones de la testigo que no han convencido al Juzgador que practicó la prueba presencial.
Ajustándose a la Ley el criterio seguido por el juzgado de instancia no cabe su revisión por esta Sala, al ser de su exclusiva incumbencia, como recuerda la STS 2457/2016, de 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015, en su FD 3º
En cuanto a las costas, la desestimación de la apelación implica su imposición a la parte apelante conforme al art. 139.2 Ley 29/98, si bien limitadas a 200 € ( art. 129.3 de dicha Ley).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
