Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1759/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 122/2025 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Nº de sentencia: 1759/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100547

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13853

Núm. Roj: STSJ AND 13853:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga

N.I.G.:2906745320240000154.

Procedimiento: Recurso de Apelación 122/2025.

De: Leandro

Procurador/a:NURIA MONTILLA ROMERO

Letrado/a:JUAN IGNACIO GALVEZ MARTIN

Contra: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN MALAGA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 1759/2025

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/O

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a diez de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 122/2025, interpuesto por el Letrado Sr. Gálvez Martín en nombre y defensa de don Leandro, contra la sentencia n.º 15/2025, de 27 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga, en el PA 18/24, compareciendo como parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN Malaga, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación por los motivos que expone, pidiendo :

"que, en primer lugar resuelva la cuestión previa planteada, y de no admitirse la misma, proceda a dictar resolución estimando íntegramente el recurso formulado por esta representación dicte resolución en la que se acuerde: 1.- Revocar la sentencia 15/2025 de fecha 27 de enero de 2025. 2.- Dictar nueva resolución en virtud de la cual se acuerde decretar la nulidad de la resolución administrativa de 22 de noviembre de 2023 y de la resolución denegatoria de la reposición dictada por la Subdelegación del Gobierno de Málaga y que se conceda a mi mandante el visado de estancia por estudios, otorgándose la misma a mi mandante

3.- Todo ello sin expresa imposición de costas tanto en la instancia como en el presente recurso"

TERCERO.-La parte recurrida presenta escrito exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir su día sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto y confirmatoria de la sentencia impugnada, con imposición de costas.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones ni prueba, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Málaga dictó la sentencia referenciada , que falla desestimar el recurso interpuesto por el ahora apelante contra la desestimación presunta ( y por acumulación expresa acordada por Auto dictado durante la tramitación de los autos contra la resolución desestimatoria expresa) por la Subdelegación Gobierno Málaga de recurso de reposición presentado el 5 de diciembre de 2023 de contra previa resolución de fecha 22 de noviembre de aquel mismo por la que se denegó la solicitud de permiso de estancia por estudios, investigación, formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado inicial, recaída en el expediente número NUM000

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega:

PRIMERA.- Mi mandante solicitó en su día un visado de estancia por estudios presentando para ello toda la documentación requerida. En fecha 22 de noviembre de 2023, la oficina de extranjería procede a dictar resolución denegando la concesión del referido visado de estancia. La resolución denegatoria era totalmente parca y escueta a la hora de concretar los motivos de denegación del visado de estancia por estudios, limitándose

a exponer que no se cumplían los requisitos para su obtención sin más.

Seguidamente en fecha 5 de diciembre de 2023 se presentó en tiempo y forma recurso de reposición contra la referida resolución, reseñándose la falta de motivación de la resolución.

Dado que transcurrió el plazo para resolver el mencionado recurso de reposición de 1 mes sin que la Administración resolviese el mismo, se interpone por esta parte recurso contencioso por silencio negativo o presunto.

A posteriori, recayó finalmente resolución de 9 de abril de 2024, ampliándose nuestra demanda. En la referida resolución se argumentaba que no se había acreditado la relación entre mi mandante y Dª Catalina y que no se cumplía el requisito de medios económicos, circunstancias que no se reflejaban en la resolución originariamente recurrida en reposición.

SEGUNDA.- En lo referente al cumplimiento de los requisitos para la obtención del visado de estancia por estudios, debemos acudir primordialmente al artículo 38 del Reglamento de extranjería los requisitos para la obtención de la autorización de estancia:

"Artículo 38 Requisitos para obtener el visado y/o autorización de estancia

Se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales para la obtención del visado y/o autorización de estancia previstos en este Capítulo:

1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos

en el artículo anterior:

a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular en el caso de solicitudes de visado, y por la Oficina de Extranjería en el caso de autorizaciones de estancia solicitadas a favor de extranjeros que ya se encuentran regularmente en España:

1.º Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 189, estar autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.

2.º Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías:

Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia....Pues bien, esta parte entiende que los medios económicos de mi patrocinado estarían por encima del 100% del IPREM, reuniendo el

requisito de los medios económicos para obtener el visado de estancia por estudios. En elaño 2023 el IPREM estaba en 600 euros al mes que, bajo nuestro punto de vista, mi mandante cumplía sobradamente.

En este sentido, se aportó con nuestra demanda un certificado bancario que acredita que el suscribiente tiene abierta una cuenta bancaria en BBVA con un saldo que rondaba los 3.700 euros. Se adjuntó además seguro médico privado que tenía concertado el dicente con la entidad SANITAS, póliza nº NUM001.

Pero es que además de lo anterior, ha quedado acreditado que el dicente convivía con Dª Catalina, ciudadana española. Dª Catalina mantenía y mantiene una relación de amistad con mi mandante (por lo menos de 10 años, manifestó en el plenario) y, en base a esa relación de amistad y confianza que unía a ambos, Dª Catalina se comprometió, por escritura de 17 de agosto de 2023 suscrita ante el notario D. Álvaro Toro Ariza, a asumir todos los gastos de alojamiento e incluso manutención del dicente durante todo el tiempo de la estancia que se iba a prolongar durante un año. Por tanto, en esa misma escritura queda acreditada la relación entre Catalina y mi mandante, que es una relación de amistad. Desde luego, si no existiese una relación de confianza y de amistad, Dª Catalina no hubiera asumido dicho compromiso. Y en esa misma escritura ella asume el compromiso de asumir el mantenimiento y gastos de mi patrocinado, además de proporcionarle un alojamiento.

Dª Catalina contaba con medios económicos más que suficientes para contribuir al sostenimiento de Leandro. Dª Catalina trabaja en el sector de la hostelería y percibe unos ingresos mensuales superiores a los 1.400 euros, aportándose con nuestra demanda extracto bancario del BBVA que lo certifica. Por otra parte, respecto de la baja que tuvo Dª Catalina y que se alegó de contrario, debemos reseñar que Dª Catalina tiene un contrato fijo discontinuo y que en determinadas temporadas el restaurante cierra. No obstante, esos periodos Dª Catalina percibe la prestación de desempleo que ronda los 1.000 euros, tal como manifestó en la vista oral.

En definitiva, ha quedado acreditada la relación de amistad entre ambos y que mi mandante, a través de Catalina, cuenta con medios económicos y con alojamiento propio.

Todo ello nos lleva a considerar que mi representado reúne los requisitos necesarios para poder obtener la estancia por estudios y que no será ninguna carga para el Estado español el tiempo que se encuentre en nuestro país desarrollando sus estudios.

TERCERA.- El Tribunal Supremo por sentencia de 20 de noviembre de 2024 determinaba que cuando se pide un visado de

estancia para estudios, el solicitante debe garantizar los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia en nuestro país y de regreso a su país de origen, pero no necesariamente los gastos para venir a España, y en particular, y en cuanto a los gastos de estancia, debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento en sentido amplio, incluyendo, por tanto, los de alojamiento en sentido estricto (entendido como vivienda o habitación) y los de manutención (incluyendo aquí los de alimentación, vestido y, en su caso, transporte). Asimismo se diferencia en la sentencia entre los fondos destinados al sostenimiento del estudiante y los destinados a cubrir el coste del curso o programa de estudios. El artículo 38.1.2º del Real Decreto

557/2011 establece expresamente que las cantidades destinadas al pago de los estudios no deben computarse al calcular los recursos económicos necesarios para la estancia.

En nuestro caso, los medios económicos quedaron perfectamente demostrados conforme a la documental aportada con nuestra demanda y conforme a la prueba practicada en la vista oral, habiéndose acreditado unos medios económicos superiores al 100 % del IPREM.

Destacamos además la sentencia nº 1064/2024, 4 de diciembre de 2024 del TSJ de Madrid que en un supuesto similar al nuestro concedió el visado de estancia por estudios al reconocerse que los medios económicos de un tercero (en ese caso era el tío del solicitante) bastaban para acreditar los medios económicos necesarios para la concesión del visado de estancia por estudiosPor último, debemos mencionar que la fijación de las costas hasta un máximo de 2000 euros (aunque nuestro mandante es beneficiario de la justicia gratuita) nos parece, con todos los respetos, desproporcionada, habida cuenta de las dudas jurídicas que plantea el caso, la acreditación de los medios económicos por mi mandante, el

encontrarnos ante un asunto donde inicialmente la subdelegación del gobierno no motivó las causas de denegación del visado, teniendo esta parte que esperar a que la Administración resolviese fuera de plazo nuestro recurso de reposición para poder conocer en profundidad los argumentos de la Administración para denegar el visado. Dicha condena contrasta ostensiblemente con las cantidades que se imponen como máximo cuando es la Administración la condenada en costas. Es por ello por lo que, en caso de mantenerse la sentencia de instancia, entendemos de que debería al menor minorarse el importe impuesto como condena en costas.

CUARTA.- Por todo lo expuesto, entendemos que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, dicho sea en estrictos términos de defensa, y que lesiona claramente los intereses de mi mandante, por lo que interesamos se acuerde revocar la resolución referida y en su lugar se dicte nueva resolución en virtud de la cual se acuerde decretar la nulidad de la resolución administrativa de 22 de noviembre de 2023 dictada por la Subdelegación del Gobierno de Málaga así como la resolución denegatoria del recurso de reposición y se conceda el visado de estancia por estudios a mi patrocinado.

La Administración demandada se opone a la apelación sobre la base de los siguientes Motivos:

PRIMERO.ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Para abordar este asunto, es necesario exponer, en primer lugar, el criterio consolidado en la Sala respecto a los límites del recurso de apelación en relación con el alegato mencionado. Esta revisión debe realizarse considerando los siguientes criterios jurisprudenciales:

1. Valoración de las pruebas:

o La valoración de las pruebas practicadas, aplicando el principio de inmediación judicial, es una función básica del juzgador de instancia. Esta valoración solo puede ser revisada si se demuestra que la actuación judicial infringe el derecho a la prueba, incluyendo los principios generales del derecho o las reglas de la lógica. Este criterio se refleja en diversas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como las de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007 ( recursos de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003), entre otras.

2. Prueba pericial y testifical:

o En el caso de la prueba pericial y testifical, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia por la propia, salvo que se demuestre que la valoración judicial no se ajusta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Estas deben entenderse como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios del razonamiento humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción. Este criterio se recoge en sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como las de 30 de octubre, 7 y 13 de noviembre de 2007 ( recursos de casación 6998/2003, 6698/2004, 6851/2004), y en otras sentencias reiteradas de 1995 a 1999. También se encuentra en

sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 y 28 de febrero y 9 de octubre de 2003 ( recursos de casación 2117/1997, 2180/1997, 4164/1997). Teniendo presente la documentación en el expediente y la aportada con la demanda y testifical practicada en el acto de la vista, la valoración es correcta. El demandante solicitó el 7 de septiembre de 2023 una solicitud de autorización de estancia para la realización de estudios superiores. Los estudios no tenían la consideración de superiores. Era la obtención de un certificado de profesionalidad de operaciones de servicios administrativos y generales en el centro de formación Origen en el PTA.

Así en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se declara que: En el presente caso y a la vista del expediente administrativo, si se examina la solicitud inicial, como resultaba de los documentos presentados opr el actor al tiempo de la solicitud unidos al expediente administrativo y como tan avispadamente indicó el informe existente en el mismo, resulta que el recurrente solo aportó un certificado puntual un saldo bancario puntual expedido en septiembre de 2023 por la sola cantidad de 3.765 euros que no demostraba alcanzar el 100% del IPREM. Eso, y un acta de manifestaciones de una persona que no formaba parte de su familia y que decía hacerse cargo de sus gastos, y un seguro médico. Y esa sola cifra concreta para atender su manutención y estancia durante los 12 meses que iba a durar la formación del Centro "Origen", sita en el Parque Tecnológico de Andalucía para realizar "Operaciones auxiliares de servicios administrativos y Generales + especialidad de Microempresas". Y ello debiendo descontar los 2.600 euros más 200 euros que, en el certificado emitido por el centro de formación, no quedaba demostrado su pago. NI al tiempo de su solicitud ni más de un año y cinco meses desde que presentara su solicitud ante la hoy recurrida. Ni de lejos llega esa cantidad al 100% del IPREM para esa fecha. En otro orden de cosas, al tiempo de la vista, tampoco aportó un certificado de notas de dicha formación.No obsta lo anterior el pretendido mantenimiento y sustento que Catalina, la amiga que realizó las manifestaciones ante Notario, dijo hacer; y lo anterior, nuevamente como resulta del mismo informe. En este sentido, al inicio del mes contaba con 4,50 euros; recibió una transferencia 1.449,74 en concepto de "nómina". Pero a final de mes contaba con solo 3,16 euros, por lo que todo su salario se había invertido en su propia manutención. Y, en esa situación y como con tanta

ógica concluye dicho informe, difícilmente puede hacerse cargo de los gastos del interesado por una cantidad equivalente al 50% del IPREM". Lo anterior, sin olvidar que aquella acta de manifestaciones ante Notario no dejaba de ser una manifestación unilateral ante el fedatario público; hábil pero sin competencia para justificar ni proclamar el cumplimiento de dichas voluntariosas manifestaciones que, a su vez, nunca vinieron acompañadas de una dación de cuentas pormenorizada y acreditada de dicho mantenimiento durante un año. Y dicha falta de cumplimiento de la carga probatoria en sede administrativa, continuó ya ante esta jurisdicción correctora; y es que, la testifical de la antes citada no demostró el hecho constitutivo de la pretensión. Además de que respondió a las generales de la ley, explicada la pregunta por este Juez en varias ocasiones, que venía a ayudar al recurrente. Pero, aun dejando a un lado dicha voluntad de parcialidad manifiesta, a preguntas del Letrado que la propuso como testigo, reconoció que cobraba 1450 o 1500 mensuales pero que tenía que pagar el alquiler de la vivienda. A su vez, vino a admitir tácitamente que el actor solo trajo la cantidad que se señaló más arriba. Luego, a preguntas de la Abogacía del Estado, además de hablar de que el recurrente iba a estudiar "administración y dirección de empresas" (estudios diferentes a los que se indicaron en el Certificado emitido por el Centro de Formación), reconocía que había estado de baja o en paro estacional donde no cobraba más de 1000 euros.

Valorando la prueba conforme las reglas de la sana crítica ex art. 376 de la LEC 1/2000 , ni demostró que pudiese mantener al recurrente durante los doce meses, ni que hubiese sido lo objetiva e imparcial que requería dicha prueba personal.

Las conclusiones a las que llega el Juzgador a quo no son arbitrarias o irracionales. Al contrario, lleva a cabo una apreciación exhaustiva y correcta de las diversas pruebas y llega a una conclusión razonable y acorde con ellas. La apelante hace en su recurso una apreciación subjetiva e interesada que pretende sustituir a la objetiva e imparcial efectuada por el magistrado a quo.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO. Respecto a que el límite de costas es desproporcionado, la limitación a cifra máxima no tiene porque ser razonada o motivada, y en todo caso, de nuevo el apelante realiza una apreciación totalmente subjetiva e interesada: el recurso de reposición tiene naturaleza potestativa y sus afirmaciones sobre cuando la Administración es la condenada son inferiores son gratuitas e inconsistentes.

TERCERO COSTAS En relación con las costas, procede su imposición al apelante

TERCERO.-Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º) o la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, que al FD 8º dice que la apelación "..... tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

CUARTO.-Resulta oportuno que recordemos que el Juez a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

En definitiva, la valoración de la prueba incumbe exclusivamente al juez de instancia, en aplicación de los principios de inmediación y oralidadad; de modo que aun cuando la Sala tenga facultades absolutas de revisión de la sentencia recurrida, se halla limitada por tal valoración, que sólo quedará sin efecto cuando se aprecie un manifiesto error o resulte de todo punto ilógica o irracional tal valoración.

La Sala tras un estudio pormenorizado de las pruebas practicadas y de la valoración efectuada por el Juzgador de instancia no puede por menos que, en definitiva, dar la razón a este último porque no se puede concluir que la valoración por el mismo efectuada sea irreflexiva, irracion al o ilógica ya que no queda suficientemente garantizado que los ingresos de la Sra. Catalina sean suficientes para su alojamiento y manutención, gastos de matrícula y regreso a su país,.dada la naturaleza del contrato que dice poseer: fijo discontinuo, contrato que no garantiza la estabilidad económica del empleado. Pero es que, ademas, no se ha acreditado el contrato de Dña Catalina ni el percibo de la prestación de desempleo durante los periodos en que no tenga actividad laboral, tan solo son manifestaciones de la testigo que no han convencido al Juzgador que practicó la prueba presencial.

QUINTO.-En cuanto a la condena en costas practicada en la sentencia apelada, el juzgador de instancia se limita a aplicar el criterio objetivo de vencimiento, conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11, que no exige más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016:

"no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), "la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas".

En el mismo sentido dice la STS de12 de febrero de 2018, Recurso: 3011/2016 , en su FD 6º:

".....Decíamos recientemente, en sentencia de 19 de enero de 2017 -recurso de casación 168/2016 -, y debemos reiterar ahora lo siguiente:

"El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de "... serias dudas de hecho o de derecho", constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.

Este Sala, además, tiene dicho que la expresión «serias dudas» demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 )".

Ajustándose a la Ley el criterio seguido por el juzgado de instancia no cabe su revisión por esta Sala, al ser de su exclusiva incumbencia, como recuerda la STS 2457/2016, de 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015, en su FD 3º "En igual sentido, en la sentencia nº 229/2016, de la extinta Sección Sexta , se rechazaba la posibilidad de revisar en casación los pronunciamientos en materia de costas, "reflejada de forma exhaustiva en el Fundamento de Derecho Decimosexto de la Sentencia nº 24/16, dictada por la Sección Quinta de esta Sala (casación 106/14), en la que, con cita en la de 11 de octubre de 2001 , expone que "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia.."

SEXTO.-En consecuencia, por lo anteriormente expresado, en el presente caso, debe desestimarse el presente recurso.

En cuanto a las costas, la desestimación de la apelación implica su imposición a la parte apelante conforme al art. 139.2 Ley 29/98, si bien limitadas a 200 € ( art. 129.3 de dicha Ley).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso de apelación .

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas esta segunda instancia a la parte apelante con el límite de 200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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