Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1766/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 622/2024 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Nº de sentencia: 1766/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100548
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13854
Núm. Roj: STSJ AND 13854:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a diez de septiembre de 2025. .
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 622/2024, interpuesto por la Procuradora Sra.Alonso Zúñiga, en nombre de doña Virtudes, asistido por el Letrado Sr. Codes Martín, contra la sentencia nº 145/24, de 17 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de MÁLAGA, PA 314/22, compareciendo como parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia fundamenta la desestimación en las siguientes razones:
" - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Pasando a analizar críticamente el fallo de la Sentencia, y los motivos por los que la Juzgadora llega a esta conclusión, debemos manifestar, con todos los respetos, que existe error en la valoración de la prueba, toda vez que se refleja en la Sentencia. "A tal efecto no aporta ni una sola prueba de este requisito exigido, simplemente el examen de la resolución impugnada desde la perspectiva de los documentos obrantes en el expediente administrativo conducen a tener que desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
La situación de la recurrente en su país de origen no resulta por sí sola determinante de la situación a cargo cuya acreditación se exige por la normativa de aplicación para la concesión de la tarjeta de que se trata. La parte recurrente trata de acreditar que la hija de la recurrente tiene medios económicos suficientes para tener a su cargo a su madre en España pero olvida que lo que la ley exige acreditar no es ese dato que tampoco logra acreditar fehacientemente tal y como manifiesta el Abogado del Estado en su contestación dados sus recursos, sino que en su país de origen la recurrente se encontraba a cargo de su hija que es la reagrupante con carácter previo a su entrada en España, cuando desde el año 2.012 no aporta ningún dato de giros o envíos de remesas dinerarias, cuando la interesada tuvo su entrada en Espaá en el año 2.016.
Sin embargo consideramos con todos los respetos, que el Juzgado no ha tenido en cuenta los argumentos esgrimidos por esta representación en cuanto a los envios o giros de dinero enviados por la hija de mi mandante a ésta, es la propia Administración la que reconoce durante un periodo extenso, dichas cantidades, sin que hayan sido puestas en entredicho, y que justifican, la dependencia en el lugar de origen de mi mandante, con respecto a su hija, de nacionalidad española. Envios todos ellos que fueron realizados antes de que viniera a España Recibos que fueron aportados como documentos a 7 a 21Pero es que a mayor abundamiento, en el RD Comunitario 240/07, no se establece cantidad alguna, ni periodo, para los nacionales de Españoles.
En segundo lugar, no podemos estar de acuerdo con los expuesto en la Resolución del Subdelegado de gobierno, que por medio del presente escrito impugnamos, en el sentido de no acompañar certificado por parte de esa Administración para constatar su entera situación patrimonial, económica, financiera y de bienes raíces en el Estado de procedencia. Toda vez, que por parte de Cuba, no se emite certificado en este sentido, no pudiéndose exigir prueba en ese sentido, si el país de origen no lo expide.
Consta aportados pantallazos de los e mail, enviados al Consulado, requiriendo dichos certificados, con ausencia de respuesta, como documentos 5 y 6
Por lo que consideramos suficientemente acreditado que mi mandante antes de venirse a España, vivía a cargo de su hija, siendo ésta de nacionalidad española, llevando a error la valoración de la prueba practicada a través de la documental, y que de haberse valorado suficientemente los numerosos envios de dinero al país de origen, hubiesen llevado a un fallo distinto en la Sentencia
Pero es que a mayor abundamiento, en el RD Comunitario 240/07, no se establece cantidad alguna, ni periodo, para los nacionales de Españoles.
Por lo que consideramos suficientemente acreditado que mi mandante antes de venirse a España, vivía a cargo de la pareja de su madres, siendo éste de nacionalidad española, llevando a error la valoración de la prueba practicada a través de la documental, y que de haberse valorado suficientemente hubiesen llevado a un fallo distinto en la Sentencia
- VULNERACIÓN lo dispuesto artículos 2 y 7 del RD Comunitario.
El artículo 7 apartado 2. Hace extensible esta potestad, a cualquier familiar de ciudadano comunitario. Sin que en dicho articulado, se mencione cantidades económicas que deben ganar estas personas. Ya que en ese caso, rompería los principios de proporcionalidad, e igualdad, creando situaciones de verdadera injusticia social. (si nos atenemos solamente a los recursos económicos familiares). Así en el aparado 7, se expone: En lo que se refiere a medios económicos suficientes, no podrá establecerse un importe fijo, si no que habrá que tener en cuenta la situación personal de los nacionales de un Estado Miembro de la Unión Europea.
En este supuesto, es de aplicación, lo dispuesto en el art 143 del CC: Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1 Los cónyuges.
2. Los ascendientes y descendientes.
Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Unión Europea (vid Sentencia de 18/6/1987), Ledón 316/85, Rec p 2811, apartados 20 a 22, la circunstancia de que un ciudadano comunitario cubra las necesidades de un miembro de su familia es decisiva para probar que se encuentra a cargo, sin que sea necesario determinar las razones de ese mantenimiento. Como dice la STJCE Tribunal de Justicia (CE) Pleno, S 9/1/2007 nº C-1/05, es obligado suponer dicha situación cuando el miembro de la familia del ciudadano comunitario necesita el apoyo económico de éste para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea, o bien considerar que la situación de dependencia tiene su origen en el hecho, de que sin dicho apoyo económico, el miembro de la familia sería incapaz de lograr un nivel de vida digno en su país de origen o en aquel en el que reside habitualmente. También el propio TJCE ha indicado que la calidad de miembro de la familia a cargo resulta de una situación de hecho que se caracteriza, porque el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantiza los recursos económicos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia (véase, a propósito del art 10 del Reglamento nº 1612/68 y del art 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO L180 p 26) respectivamente, las Sentencias León, antes citada, apartado 22, así como de 19 de Octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02.
La normativa aplicable por la Administración tiene hechos determinados y regula cuando se ejerce el derecho de libre circulación por el Espacio de la Unión Europea, pero no cuando una persona natural de país extracomunitario pretende seguir conviviendo en España con su progenitora y el esposo de ésta.
En este sentido la STJUE de fecha 5 de mayo de 2011 destacó que habida cuenta de que el ciudadano de la Unión, interesado nunca ha hecho uso de su derecho de libre circulación y siempre ha residido en un estado miembro cuya nacionalidad posee, ese ciudadano no está incluido en el Concepto de beneficiario en sentido del art 3, apartado 1, de la Directiva 2004/38, por lo que esta no es aplicable y estaría sometido al derecho interno del Estado.
Añadiéndose: Siendo el esposo e hijas de la recurrente españoles, la resolución impugnada materialmente priva a un nacional español dl disfrute efectivo de la esencia de derechos- vida familiar- conferidos por su condición de nacional español, así como la correspondiente a ciudadano de la Unión.
El artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de Febrero, dice que ha de acreditarse que el ascendiente vive a cargo de los titulares del derecho a residir en España, por lo que, es susceptible de otorgar la referida Tarjeta de residencia de familiar comunitario.
En el mismo orden de cosas, el Tribunal Supremo señala en su sentencia de 16 de mayo de 2001, rec 1209/1996 "nuestra Constitución afirma que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE) .
Estos poderes públicos, entre los cuales indudablemente se encuentra la Administración demandada y este propio Tribunal que ahora sentencia, deben adecuar su práctica a lo señalado por este principio informador, de acuerdo con el art. 53.3 de la propia Constitución. Y el resultado jurídico que debe dar esta obligación constitucional, inmediatamente referida, es una interpretación de los requisitos reglamentarios que resulte adecuada a la protección de la familia. Si no existen dudas sobre la existencia legal y no fraudulenta de la familia formada por el actor y su familia". Por todo ello, queda acreditado con los documentos que obran en el expediente administrativo aportados que mi representada cumple con todos los requisitos para otorgarle el permiso solicitado, ya que, dependen económicamente de la pareja de su madre que cuenta con la nacionalidad española, por lo que, la concesión del permiso solicitado, supone un atentado a los artículos 39.1 y 53.3 de nuestra Carta Magna; además, de incumplir el RD 240/2007 de 16 de Febrero"
"Primero y Unico.- El motivo básico del recurso de apelación es haber incurrido la sentencia en un presunto error en la valoración de la prueba por parte del juzgado de instancia, así como en una presunta falta de motivación en denegación del permiso de residencia por arraigo, cuestión ésta ya invocada en la demanda iniciadora de las actuaciones, lo que supone una reiteración sancionada con inadmisión de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia tantas veces señalada por esta parte y así resuelta por esa Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sin perjuicio de lo anterior, y como es sabido, las causas por las que se pueden apreciar el ahora denunciado error en la valoración de la prueba practicada en instancia quedan delimitadas a aquellos supuestos en los que se aprecie que el juzgador, al valorar las mismas, haya incurrido en ausencia de motivación, déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración, por ser contraria a las reglas de la sana crítica; sin embargo, en el presente caso entendemos que la parte apelante no introduce en su impugnación cuestión alguna referente a tales extremos, sino que se limita a expresar su parecer con respecto a las pruebas practicadas y el resultado que las mismas debía conllevar -por supuesto estimatoria de la demanda-, lo que, además, contradice el principio establecido por la jurisprudencia de la imposibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses.
Por otro lado, y de prosperar la pretensión de revisión de la valoración de la prueba, hay que señalar que en la segunda instancia, ésta no es libre, sino circunstanciada a que quede demostrado que de forma patente y clamorosa (hecho que insistimos, el apelante no realiza), y al dictar sentencia, se ha desconocido reglas tan fundamentales en materia de valoración de prueba como la necesidad de valorar la prueba de cargo y expresar, razonada y razonablemente, la convicción alcanzada en el presente caso, dando lugar a que el juzgador a quem realice un nuevo examen de la prueba practicada."
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, o la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, al FD 8º.
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europa (v. gr., sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, 316/85 , Rec. p. 2811, apartados 20 a 22),dice que la circunstancia de que un ciudadano comunitario cubra las necesidades de un miembro de su familia es decisiva para probar que se encuentra a cargo, sin que sea necesario determinar las razones de ese mantenimiento. Como dice la STJCE Tribunal de Justicia (CE) Pleno, S 9-1-2007, nº C-1/2005 , es obligado suponer dicha situación cuando el miembro de la familia del ciudadano comunitario necesita el apoyo económico de éste para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea, o bien considerar que la situación de dependencia tiene su origen en el hecho de que, sin dicho apoyo económico, el miembro de la familia sería incapaz de lograr un nivel de vida digno en su país de origen o en aquél en el que reside habitualmente.
El TJUE en sentencia de 9/1/2007 señaló en cuanto a la interpretación de vivir "a cargo" que
También el propio TJCE ha indicado que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C 200/02 , Rec. p. I 9925, apartado 43].
El TJCE igualmente declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada.
Para determinar si un pariente de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho descendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.
Ante la precedente doctrina, los Tribunales Superiores, v. gr., el de Madrid en sentencia de 23 de febrero de 2016, Recurso: 428/2015, mantiene el criterio de que en casos como el presente la dependencia económica del solicitante del visado respecto del ciudadano comunitario no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero por parte del segundo al primero durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que el familiar del ciudadano comunitario carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de aquél; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente. (en tal sentido la STS de 10 de junio de 2013, rec. 3869/2012 , que sigue la tesis establecida en la STS de 26 de diciembre de 2012, rec. 2352/2012 ) .
A la vista de todo lo anteriormente referido, se habrá de acudir a la prueba existente en el procedimiento para determinar si en este caso la solicitante cumple con ese requisito de estar a cargo de los familiares residentes en España. Al respecto las SSTS de 20 de octubre de 2011 (casación 1470/2009) y 26 de diciembre de 2012 (casación 2352/2012), entre otras, vienen a señalar la necesidad de realizar un análisis individualizado, basado en criterios no restrictivos, de la situación social y económica del solicitante y sus familiares.
Pues bien, la fundamentación de la sentencia recurrida que acabamos de reseñar permite constatar que, en contra de lo que afirma el recurrente, el juez
La resolución impugnada viene a expresar como antecedentes de hecho:
"PRIMERO.- De la información que obra en el expediente administrativo y realizada una valoración casuística y circunstanciada, no queda debidamente acreditado que sea familiar "a cargo" del ciudadano de la Unión, toda vez que, de acuerdo con la interpretación realizada, entre otros órganos jurisdiccionales, por el Tribunal Supremo en relación con la normativa de referencia, no justifica por medios de prueba admisibles en derecho que dependiera de los medios económicos de su familiar para su subsistencia en el Estado de origen o de procedencia. SEGUNDO.- Es no constan giros o envíos de remesas dinerarias durante lapsos de tiempo determinados que permitan concluir tal dependencia con carácter previo a su entrada en España. Según la documentación aportada solo consta algunos resguardos de envío de dinero el durante 2010, 2011 y 2012 y la interesada tuvo entrada en España el 16/09/2016. TERCERO.- Además, la documentación aportada no es suficiente para constatar su entera situación patrimonial, económica, financiera y de bienes raíces en el Estado de procedencia. Situación familiar, ya que se desconoce su estado civil y si formaba una unidad de convivencia propia es su país de procedencia y en España desde su entrada el 16/09/2016. Situación patrimonial , ya que no se tiene constancia de si posee propiedades en su país de procedencia . Situación económica , desconociéndose si la interesada ha realizado actividad laboral en su país de procedencia . Por tanto, no acredita la dependencia económica material y de hecho del familiar ciudadano de la UE. CUARTO.- En el expediente de referencia no consta la inscripción de la interesada y su hija, nacional de un Estado Miembro de la Unión, en el Padrón Municipal de Arenas , en el momento de presentación de la solicitud de la Tarjeta de Residencia de Familiar Comunitario. No quedando acreditado que acompañe o se reúna con su familiar.
QUINTO.- Al no ser el ciudadano de la Unión Europea familiar trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena en España, ni estar incluido en las excepciones del artículo 7.3, se le requiere para que acredite que dispone para sí y los miembros de su familia de recursos suficientes, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España. Como contestación a su requerimiento de fecha 19/04/2022, la interesada aporta el expediente una serie de documentos entre los que figuran: a. Copia de documentos del Instituto Nacional de la Seguridad Social de que Sonsoles es beneficiaria de prestación de Ingreso Mínimo Vital desde 17/02/2022. b. Copia documento de usuaria del Servicio Andaluz de Salud de la interesada. Realizada una valoración de la documentación aportada, los medios económicos se consideran insuficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su periodo de residencia, ni aporta el seguro de enfermedad requerida"
Pero es que es tambien fundamental el hecho de que no se ha acreditado que la hija tenga medios económicos pues percibe el Ingreso Minimo Vital ni que la recurrente dependiera de los medios económicos de su familiar para su subsistencia en el Estado de origen o procedencia. Como indica la resolución impugnada : se desconoce su estado civil y si formaba una unidad de convivencia propia es su país de procedencia y en España desde su entrada el 16/09/2016. Situación patrimonial , ya que no se tiene constancia de si posee propiedades en su país de procedencia . Situación económica , desconociéndose si la interesada ha realizado actividad laboral en su país de procedencia...."
Lo que la recurrente pretende en realidad es sencillamente, que revisemos ahora en apelación la valoración de la prueba llevada a cabo en la de instancia; pero como hemos declarado en números ocasiones, tal revisión del material probatorio no tiene cabida en la apelación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el Juzgado de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución. No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por el Juzgado
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman las/el Magistradas/o Ilmas/o. Sras/or. al encabezamiento reseñadas/o.
