Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 314/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 153/2019 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 314/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100298

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:777

Núm. Roj: STSJ NA 777:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000314/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a, once de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 153/2019, promovido contra la resolución de la Dirección provincial de la TGSS de 17 de octubre de 2024 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 30 de noviembre de 2018 de diversos trabajadores siendo en ello partes: como recurrente, U.V.E.S.A.representada por la procuradora Doña María Teresa Igea Larráyoz y dirigida por el abogado D. José Antonio Arias Pinillos y como demandada, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representada y dirigida por su Asesoría Jurídica y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia "1.- Estimando la presente demanda, declare nula y no conforme a derecho la Resolución Administrativa de fecha 28 de octubre de 2024 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Navarra, por la que resuelve desestimar el recursos de alzada interpuesto por esta parte contra la resolución de 30 de noviembre de 2018 por el que se acuerda cursar en el CCC 31002773049 del Régimen General de la Seguridad Social, las altas y altas/bajas, con Grupo de Cotización 10 y Tipo de Contrato 100, todo ello de oficio, de los trabajadores que constan identificados en el anexo de la citada resolución, condenando a la misma a revocar y anular, por no ajustarse a derecho, la citada resolución.

2.- Subsidiariamente y solo en el hipotético caso en que no se acordara la nulidad de pleno derecho, se determine que tal supuesto supondría un nuevo encuadramiento tal y como hemos razonado y por tanto la fecha de efectos de las altas deberían ser las de la propia resolución que acuerda el nuevo Régimen de Seguridad Social en el que quedan encuadrados, es decir, 30 de noviembre de 2018.

3.- O subsidiariamente, si no se entendieran que estamos ante un nuevo encuadramiento, la de 22 de noviembre de 2017".

SEGUNDO.- Con fecha 26 de julio de 2019, la parte actora solicitó la suspensión del presente procedimiento en tanto recayeran sentencias firmes en los procedimientos de oficio tramitados ante los juzgados nº1 y nº 3 de lo social de Pamplona, autos 895/20218 y 987/2018, a lo que , tras oir a la parte demandada, se accedió por auto de 10 de septiembre de 2019.

Por providencia de 2 de octubre de 2024, dictada sentencia 1154/2024 por el TS, se acordó el alzamiento de la suspensión continuando las actuaciones.

Con fecha 17 de diciembre de 2024, se solicitó la ampliación de la demanda a la resolución expresa del recurso de alzada por resolución de 17 de octubre de 2024, a lo que se accedió por auto de 16 de enero de 2025, tras oir a la administración demandada.

Presentadas nueva demanda y contestación , se practicó prueba y formuladas conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas para votación y fallo que se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 11 de noviembre de 2025.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sala, Dª.ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN .

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado. Posiciones de las partes.

Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección provincial de la TGSS de 17 de octubre de 2024 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 30 de noviembre de 2018 de diversos trabajadores que figuraban de alta en el RETA como socios cooperativistas de SERVICARNE, y prestaban servicios para UVESA, entendiendo que en realidad son trabajadores por cuenta ajena de UVESA, tal y como declara el TS en sentencia 1154/2024 de 24 de septiembre .La resolución desestima las alegaciones de la parte actora, respecto al fondo y las relativas a cuestiones de forma, rechazando que sea la TGS la que deba dar de baja a los trabajadores afectados si estos se encuentran también en régimen de pluriactividad .

La parte actora alega "actuación por la vía de los hechos"por parte de la TGSS en tanto las altas se llevaron a cabo antes de cualquier cotización a la empresa de la existencia del expediente, incluso se exigió su pago; necesidad de que las altas de oficio en el Régimen General fueran acompañadas de la baja en el RETA de los trabajadores afectados, en tanto no están en situación de pluriactividad; caducidad del expediente que se inició el 6 de noviembre de 2017 siendo dados de alta el 30 de noviembre de 2018 y por tanto transcurridos con creces los meses a que se refiere el art. 8 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo y el art. 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero. Sobre el fondo;la obligatoriedad de interponer con carácter previo una demanda ante el orden social, conforme al artículo 146 LRJS; y, finalmente, la infracción del principio de confianza legítima.

En base a todo ello suplica se dicte sentencia "1.- Estimando la presente demanda, declare nula y no conforme a derecho la Resolución Administrativa de fecha 28 de octubre de 2024 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Navarra, por la que resuelve desestimar el recursos de alzada interpuesto por esta parte contra la resolución de 30 de noviembre de 2018 por el que se acuerda cursar en el CCC 31002773049 del Régimen General de la Seguridad Social, las altas y altas/bajas, con Grupo de Cotización 10 y Tipo de Contrato 100, todo ello de oficio, de los trabajadores que constan identificados en el anexo de la citada resolución, condenando a la misma a revocar y anular, por no ajustarse a derecho, la citada resolución.

2.- Subsidiariamente y solo en el hipotético caso en que no se acordara la nulidad de pleno derecho, se determine que tal supuesto supondría un nuevo encuadramiento tal y como hemos razonado y por tanto la fecha de efectos de las altas deberían ser las de la propia resolución que acuerda el nuevo Régimen de Seguridad Social en el que quedan encuadrados, es decir, 30 de noviembre de 2018.

3.- O subsidiariamente, si no se entendieran que estamos ante un nuevo encuadramiento, la de 22 de noviembre de 2017".

Se opone la TGSS que afirma que la existencia de relación laboral entre socios cooperativistas de Servicarne y la empresa Uvesa, (que es presupuesto del alta de dichos trabajadores en el Régimen General), es una cuestión establecida en sentencia firme del Tribunal Supremo, que vincula a la Sala a la hora de resolver el presente recurso contencioso-administrativo. Por consiguiente, la laboralidad de la relación entre empresa y trabadores afectados, que es presupuesto de su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, constituye en la actualidad un dato indiscutible del que debe partirse necesariamente para la decisión del presente recurso.

Sentado lo anterior, niega que concurre la via de hecho denunciada de contrario, siendo así que en el caso de autos la actuación administrativa por cuya virtud se han verificado las altas de los trabajadores en el Régimen General se ha producido dentro de la competencia de la TGSS y a tenor de las reglas del procedimiento establecido en el TRLGSS y RGI

Sobre la caducidad del procedimiento, afirma que es una cuestión nueva, que conlleva desviación procesal si bien subsidiariamente, se niega efecto y trascendencia alguna en este procedimiento.

En relación al de los trabajadores en el Régimen General hubo de ser acompañada de su baja en el RETA es un argumento que no compete formular a la empresa y si a los cooperativistas afectados.

Finalmente, la infracción del principio de confianza legitima constituye también una cuestión nueva que solo aparece esgrimida en el escrito de ampliación de la demanda y que, conforme a lo señalado en apartados precedentes, supone desviación procesal por parte de la demandante con la consiguiente imposibilidad de entrar en su análisis. No obstante, no se aporta fundamento sólido que permita advertir la generación de dicha expectativa con la conducta seguida por la Administración de la Seguridad Social. Así mismo no puede invocar confianza legitima, quien, como acontece en el caso de autos, ha sido conocedora y participe de una situación irregular creada por una inexistente cooperativa de trabajado asociado con el fin exclusivo de proporcionar a la empresa demandante mano de obra a bajo coste.

En cuanto a los efectos de las altas de oficio, ha de estarse, a lo establecido en el artículo 35.1.2º RGI, donde se establece como se ha de proceder cuando las altas practicadas de oficio sean consecuencia de una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por tanto, habiéndose aplicado lo establecido en la normativa reglamentaria, no es posible aceptar ninguna de las pretensiones subsidiarias de la demanda al carecer todas ellas de respaldo legal, debiendo desestimarse la demanda en su integridad.

SEGUNDO.-Análisis del expediente administrativo e hitos judiciales.

? Con fecha 31 de mayo de 2018, se emitió informe por la Inspección de trabajo y SS solicitando a la TGSS el alta en el régimen general de la SS, por cuenta de UVESA, a los mal llamados socios de la cooperativa SERVICARNE, para exigir, a continuación, el pago de las cuotas previa liquidación - folios 2 y 4 del EA

? En el trámite de audiencia, formuló alegaciones UVESA, mostrando disconformidad, que no fueron aceptadas, dictándose resolución de 30 de noviembre de 2018 dando de alta de oficio a los trabajadores citados en anexo, en la empresa UVESA- folios 41 a 87-

? El 28 de diciembre de 2018, interpuso UVESA recurso de alzada que quedó en suspenso por resolución de 12 de marzo de 2019,en tanto se habían impugnado las actas de liquidación de las cuotas, planteándose de oficio dos demandas ante la jurisdicción social, para determinar la naturaleza de la relación que une a las partes. La suspensión se dispuso hasta que la jurisdicción social dictase sentencia firme-folios 104 a 108-

? Con fecha 9 de octubre de 2020 se dictó sentencia nº 158/2020 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, procedimiento 895/2015, desestimando la demanda de la TGSS, concluyendo que no había quedado acreditada que la relación existente entre cooperativistas de SERVICARNE y UVESA , fuera de carácter laboral. Frente a esta sentencia, consta interpuesto recurso de casación ante el TS, en trámite a fecha de esta resolución.

? Así mismo, por sentencia de 14 de septiembre de 2021, el Juzgado de lo Social nº3 de Pamplona, desestimó la demanda de la TGSS, procedimiento 987/2018, declarando que no había quedado acreditada que la relación existente entre los cooperativistas de SERVICARNE y UVESA fuera de carácter laboral. Esta sentencia fue confirmada en el recurso de suplicación 241/2022 .Interpuesto recurso de casación, el Pleno de la Sala de lo social del Tribunal Supremo, por sentencia 1154/2024 de 24 de septiembre, revoca las indicadas resoluciones y declara la existencia de relación laboral entre la empresa UVESA y los socios de SERVICARNE que prestan servicio en sus instalaciones.

? En atención a dicha sentencia, por resolución de 17 de octubre de 2024, se resuelve el recurso de alzada interpuesto por UVESA frente al alta de oficio de los trabajadores, desestimándolo en todos sus términos.

TERCERO.-Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en los procesos relativos a altas de oficio y la cuestión prejudicial relativa a la laboralidad de la relación entre empresa y trabajadores. Pronunciamientos de esta Sala y del Tribunal Supremo.

Esta Sala dictó sentencia 53/2025 de 12 de marzo, en el ORD 86.21 , en la que razonábamos:

PRIMERO.-Pronunciamiento de esta Sala.

Esta Sala dictó sentencia en los presentes autos, con fecha 30 de marzo de 2022 , en cuyo fundamento de derecho 3º se dijo lo siguiente:

" TERCERO.Jurisdicción y prejudicialidad art 4 LJCA .

Lo primero que se ha de señalar es que en lo relacionado con esta cuestión las partes litigantes se han mostrado erráticas, nada precisas y contradictorias por momentos (como ha ocurrido con la delimitación del presente proceso); ahí está el dispar criterio de la TGSS sobre la suspensión del trámite de este proceso respecto de otros procedimientos seguidos ante esta Sala, la idea de prejudicialidad respecto de otros procedimientos judiciales que se sustancias en esta jurisdicción, etc. La parte actora no aporta nada al respecto, cuando se le da traslado, confundiendo también las cosas.

En cuanto al objeto del proceso, definitivamente, lo controvertido en este contencioso no es ese último procedimiento liquidatario, por el que se levantó el acta de liquidación, sino exclusivamente las altas de oficio tramitadas por la TGSS al amparo del artículo 35.1. 2º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero .

Pese a lo confuso de la demanda, y las alegaciones de la TGSS, tampoco son objeto del presente proceso las liquidaciones de deuda que derivan de dichas altas de oficio que deberán ser impugnadas por la parte demandante ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así lo ha hecho ya respecto a determinadas reclamaciones de deuda, mediante recursos seguidos actualmente en los juzgados, al parecer.

Como se ha dicho más arriba la TGSS aboga por la inadmisibilidad del rca, si bien no precisa de forma explícita la causa de inadmisibilidad se trataría de ¿falta de jurisdicción?, ¿litispendencia?; de nuevo un ejercicio de confusión en el planteamiento , pero, en todo caso, lo que arguyees, esta jurisdicción no se ha de pronunciar al estar pendiente de juicio en la jurisdicción social la naturaleza de la relación existente entre trabajadores y empresa demandante, o, en todo caso, se ha de mantener subsistente las altas de oficio hasta tanto se pronuncie la jurisdicción social.

Pues bien, a juicio de esta Sala no concurre causa de inadmisibilidad, porque por un lado, y es que respecto de lo que es competencia de esta jurisdicción, no es ni puede ser cuestión ajena a este orden jurisdiccional el recurso cuyo objeto es juzgar pretensiones contra actos o disposiciones de la Administración pública , sujetas a derecho administrativo; o dicho de otro modo, la fiscalización de resoluciones que se dictan en el curso de un procedimiento administrativo sujetas a derecho administrativo , como es el alta de oficio en el Régimen de la Seguridad Social; a estos efectos, recordar la cláusula general de que esta jurisdicción es competente para conocer sobre la conformidad o no a derecho de un acto administrativo sujeto a derecho administrativo ex art 1 LJCA .

Y, por otro lado, y en relación con el presupuesto base del que parte la Administración para acordar las altas de oficio, relación laboral entre socios cooperativistas y empresa cliente, esta jurisdicción es sin duda competente, a efectos prejudiciales y con el alcance previsto en el art 4 de la LJCA para su conocimiento; transcribiremos el tenor literal del precepto.

Artículo 4.

1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.

2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

A este respecto y a mayor abundamiento advertir que son muchos los pronunciamientos judiciales al respecto, así se va a traer a colación la STSJ de la Comunidad Valenciana de 19 enero 2022 en un asunto sobre derecho a la percepción de dietas, y de si esas cantidades se pudieran percibir como salario por cuanto , concreta petición no ha sido deducida ni resuelta por la jurisdicción social, dejando libre y expedita la vía para que la Sala pueda realizar un pronunciamiento sobre esta temática de acuerdo con las pruebas apreciadas y la normativa laboral aplicable al caso aun cuando sea a título prejudicial ( art. 4.2 de la LJCA ),con incidencia exclusiva en este procedimiento y no fuera de él.

También STS de 15 diciembre 2021 Rec. 4093/202 en un asunto de extranjería en el que se analizaba la validez del matrimonio en relación con una actuación fraudulenta para obtener la autorización de residencia en LOEX, y, que si bien queda sujeta a la correspondiente valoración por la jurisdicción civil sin embargo, no excluye ni impide el ejercicio de las facultades que la normativa en materia de extranjería atribuye a la Administración competente para resolver sobre el reconocimiento de los derechos de los interesados y la posterior fiscalización pro esta jurisdicción también a efectos prejudiciales ex art 4 LJCA .

Asimismo, en relación con este punto, se ha de traer a colación la STS de 21 de junio de 2016 en un caso de deslinde de montes públicos se suscita cuestiones de propiedad, y puesto que la actuación impugnada es de las comprendidas en el art 1 de la LJCA y se ejercitan pretensiones dentro del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo que, sobre las cuestiones de derecho civil la jurisdicción contencioso administrativa solo podrá entrar a efectos prejudiciales aunque no realizar pronunciamientos definitivos.

Como se ha dicho en sentencia de 4 de abril de 2014 -recurso de casación núm. 688/2012 -: "CUARTO.- El orden contencioso administrativo conoce, por lo que hace al caso, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo, ex artículos 9.4 de la LOPJ y 1.1 de la LJCA (...) No es, por tanto, que no sea competente nuestra jurisdicción para conocer de la impugnación de la aprobación del catálogo de montes de Zaragoza, que lo es. Lo que sucede es que hay cuestiones, denominadas prejudiciales, que pueden tener su incidencia más o menos intensa en la cuestión principal, como seguidamente veremos. QUINTO.- El principio general relativo a que la jurisdicción es improrrogable, es decir, que los órganos judiciales pueden apreciar de oficio su falta de jurisdicción, como señala el artículo 9.6 de la LOPJ , tiene una excepción en las cuestiones prejudiciales en general, con exclusión de las cuestiones penales. Así es, a tales efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional puede conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente ( artículo 10.1 de la citada LOPJ ). Fruto de esa misma excepción al principio de improrrogabilidad de la jurisdicción surge el artículo 4.1 de nuestra Ley Jurisdiccional al extender la jurisdicción contencioso-administrativa al conocimiento de "las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo". Ni que decir tiene que dicha cuestión prejudicial no produce efectos fuera del proceso en el que se dicta y "no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente" ( artículo 4.2 de la LJCA ). Se amortigua, de este modo, el rigor de la disección de competencias entre los diferentes órdenes jurisdiccionales que obligaría a la suspensión de los procesos para el planteamiento de cuestiones prejudiciales o incidentales".

Este primer motivo debe por lo tanto decaer, sin que exista tampoco la prejudicialidad apuntada respecto de la jurisdicción social, siendo el planeamiento incorrecto. Es al revés, nosotros, la jurisdicción contenciosa conocemos prejudicialmente (en el sentido del art 4 LJCA ) de la cuestión directa y necesariamente vinculada al alta de oficio.

Por tanto, en línea con la doctrina expuesta, nos hemos de pronunciar a efectos meramente prejudiciales, sobre si la naturaleza de la relación existente entre los trabajadores de ALIMENTOS COOP y AN AVICOLA es laboral, defendida por la TGSS o mercantil, defendida por la actora."

SEGUNDO.Pronunciamiento de la Sala 3ª del TS en recurso de casación.

Interpuesto recurso de casación por AN AVICOLA MELIDA S.L se resuelve por el TS en el sentido siguiente:

"TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de octubre de 2023 , consiste en determinar la incidencia que la consideración como relación no laboral, efectuada por la jurisdicción social, tiene sobre el alta de oficio realizada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, cabe precisar en primer término, como cuestión preliminar, que la finalidad de la regulación de la cuestión prejudicial establecida en el artículo IO de la Ley Orgánica 6/1985, de I de julio, del Poder Judicial, es la de salvaguardar y asegurar el principio de coherencia jurídica del ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto de los asuntos que con el mismo objeto conozcan diversos órganos judiciales, evitando que unos mismos hechos relevantes, para el enjuiciamiento de procedimientos judiciales entablados ante distintos órganos jurisdiccionales, sean determinados de forma eventualmente contradictoria.

En este sentido, tomando en consideración el alcance interpretativo y aplicativo del tratamiento procesal y sustantivo de la cuestión prejudicial regulada en el artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa , a la luz de Io dispuesto en los artículos 9.3 , 24 y 117 de la Constitución , cabe significar que entendemos que los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo están obligados a resolver las cuestiones prejudiciales que se susciten en los recursos de que conozcan, conforme a las normas de competencia establecidas en nuestra Ley jurisdiccional, referidas a pronunciamientos sobre cuestiones que afectan directamente a otros órganos jurisdiccionales, como el orden jurisdiccional civil o social, en los que no se contempla una regla de prevalencia absoluta entre órdenes jurisdiccionales, como acontece con el orden penal debiendo ponderar, a tal efecto, atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes, la incidencia que pudiera derivarse del pronunciamiento respecto de materias en las cuales los juzgados y tribunales de otras jurisdicciones tienen un ámbito competencial atribuido con carácter privativo o exclusivo, con el objeto de evitar resoluciones contradictorias que pongan en riesgo el principio de seguridad jurídica y el principio de tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que su decisión no produce efectos fuera del proceso ni vincula al orden jurisdiccional competente.

Respecto del caso que enjuiciamos en este recurso de casación, esta Sala considera que la sentencia impugnada no ha interpretado incorrectamente el artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al declararse competente para pronunciarse sobre la validez jurídica de las altas de oficio practicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que le obligaba a determinar, con alcance meramente prejudicial, la naturaleza jurídica de la relación existente entre los socios cooperativistas de Alimentos Sociedad Cooperativa y la empresa AN AVÍCOLA MELIDA S.L, al conocer de la impugnación de las altas de oficio practicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque, ello comporte la aplicación e interpretación de la normativa laboral, que constituye una materia propia del orden jurisdiccional social, tradicionalmente reconocida como jurisdicción especializada en el enjuiciamiento de las materias que afecten a la rama social del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

No obstante lo expuesto, a la vista de la cuestión que presenta cuestión casacional objetivo para la formación de jurisprudencia fijada por la Sala de admisión, y tomando en consideración las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la parte recurrente, acerca de la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, debemos pronunciarnos acerca de la incidencia jurídica que la ulterior sentencia dictada por un órgano de la jurisdicción social pudiera tener sobre una resolución judicial de un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa que no ha ganado firmeza, y que, por Io tanto no tiene el valor de cosa juzgada, desde la perspectiva de aplicación de los mencionados principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva que garantizan los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , y acerca de si el recurso de casación resulta un mecanismo procesal adecuado para corregir las eventuales contradicciones fácticas y jurídicas que puedan producirse entre resoluciones dictadas por órganos judiciales pertenecientes a distintos órdenes jurisdiccionales.

Debemos, por tanto, determinar si la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Navarra recurrida debe revocarse por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución , al contradecir manifiestamente lo resuelto por el Juzgado de lo Social número 2 de Navarra, que en un proceso instado por la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo del artículo 148 de la Ley 36/2011, de IO de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en que han sido parte todas las partes afectadas (los socios cooperativistas, Alimentos Sociedad Cooperativa, la mercantil AN AVÍCOLA MELIDA S.L y la Sociedad Cooperativa Alimentos), y promovido con el objeto especifico de que se declare la existencia de relación laboral, resuelve, en un juicio de plena jurisdicción, tras la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones, y una concluyente fijación de hechos probados, referidos a la tramitación de las actas de liquidación, las características de la mercantil AN AVICOLA MELIDA S.L., relativas a su organización empresarial y actividad productiva, así como de la sociedad cooperativa de trabajo Alimentos Sociedad Cooperativa y descripción de sus órganos de gobierno, y la forma de ingreso y periodo de prueba de los socios así como de la jornada de trabajo y de la actividad productiva y los medios materiales con que cuenta para desarrollar su actividad, de la participación en beneficios resultante de su activad económica, y las relaciones mercantiles entre ambas empresas y las relaciones personales apreciables entre ambas sociedades, que no hay indicios de la prestación de servicios por cuenta ajena, al no cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que se trata de una relación subsumible en el arrendamiento de servicios, formalizada mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento de servicios entre ambas sociedades mercantiles.

En razón de las circunstancias concurrentes en el presente recurso de casación, que permiten constatar la evidencia de que la sentencia dictada por el Io Social número 2 de Navarra, que ha sido declarada firme, contradice los hechos declarados probados y las valoraciones acerca de la existencia de relación laboral expuestas en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, teniendo en cuenta que ambos órganos jurisdiccionales eran competentes para resolver los procedimientos entablados, respectivamente, por la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil AN AVICOLA MELIDA S.L., de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, cabe sostener que el pronunciamiento dictado por un Tribunal del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que ha resuelto sobre la misma cuestión, a efectos prejudiciales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional formulada en la sentencia 158/1985 , obliga a casar la sentencia, por vulneración sobrevenida del artículo 24 de la Constitución en cuanto, conociendo fehacientemente la existencia del proceso judicial entablado por la Tesorería General de la Seguridad Social ante los juzgados de lo social, debió suspender la tramitación del recurso contencioso administrativo.

Procede, por ello, devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte una nueva sentencia ajustada a los pronunciamientos fácticos y jurídicos de la jurisdicción social, relacionados con la aplicación del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO. - Sobre la formación de jurisprudencia acerca de la interpretación del artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en los artículos I, 2 y 3 de la Ley 36/2011, de IO de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico tercero, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

1.- El artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales directamente relacionados con un recurso contencioso-administrativo, que tiene por objeto la impugnación de actos administrativos en materia de altas de oficio y actas de liquidación en los regímenes de la Seguridad Social emanados de la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque ello determine pronunciarse sobre cuestiones propias del orden social, pero la decisión no produce efectos fuera del proceso en que se dicta, ni vincula al orden jurisdiccional social, en relación con el enjuiciamiento de plena jurisdicción respecto de los asuntos de que conoce, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

2.- Las resoluciones dictadas por los Juzgados y Tribunales Contencioso-Administrativo no prejuzgaran la resolución que adopten los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social, en relación con la determinación de la naturaleza jurídica de una relación laboral por cuenta ajena, a los efectos de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, aunque el pronunciamiento de la jurisdicción social, respecto del enjuiciamiento de aquellos recursos de los que sea competente en exclusiva, por afectar a la relación laboral, vincula al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, debiendo corregirse las eventuales contradicciones a través de los procedimientos y recursos legalmente previstos en la legislación procedimental o en la legislación procesal.

En consecuencia, con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AN AVÍCOLA MELIDA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de Io Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 90/2022, de 30 de marzo de 2022 , que casamos.

Y, de conformidad con Io dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede devolver las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, para que dicte una nueva sentencia tomando en consideración y ajustándose a los pronunciamientos establecidos en la sentencia dictada por el orden jurisdiccional social."

CUARTO.-Sobre la Sentencia de casación nº 1154/2024 dictada por la Sala 4 º del Tribunal Supremo con fecha 24 de septiembre de 2024 . Sobre la naturaleza laboral de la relación entre socios cooperativistas de SERVICARNE que prestan servicios para UVESA.

Como hemos indicado en el FJ 2º, la indicada sentencia revoca la sentencia de 3 de octubre de 2022 de la Sala de lo social del TSJNA, confirmatoria de la de 14 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento 987/2018 del Juzgado de lo social nº3 de Pamplona , sobre las actas de liquidación de cuotas en el Régimen general, de parte de los trabajadores de la cooperativa SERVICARNE para UVESA.

Es cierto que no se ha resuelto a fecha de esta sentencia, el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Pamplona en el procedimiento 895/2015, sobre parte de socios de SERVICARNE trabajando para UVESA, lo que no obsta para la resolución de esta litis, conforme a la doctrina de la Sala 3ª del TS antes expuesta, dado que es el Pleno de la Sala 4º el que ha resuelto el anterior recurso sobre el resto de trabajadores afectados por las altas de oficio y liquidaciones impugnadas, sin que sea esperable una sentencia en sentido contrario ya que los hechos son idénticos , referidos a otros trabajadores, pero de las mismas empresas y en idénticas situaciones a los de la sentencia dictada.

Sentado lo anterior, la Sala 4ª razona :

"QUINTO. 1.- La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a analizar cuál es realmente la estructura organizativa de la que dispone Servicarne, para decidir si es una verdadera cooperativa de trabajo asociado válidamente constituida al amparo de las normas legales que regulan esta modalidad de puesta en común de recursos y trabajo entre los socios cooperativistas que la integran, o, por el contrario, es puramente aparente y ficticia con la finalidad de actuar en el mercado como mera intermediaria para suministrar mano de obra a la empresa principal.

2.- Ninguna duda cabe que Servicarne cumple con las formalidades que exige la normativa que regula el régimen legal de las cooperativas de trabajo asociado.

Se constituye como tal en 30 de septiembre de 1977; redacta unos estatutos sociales; se inscribe en los registros públicos pertinentes; ha constituido un consejo rector y nombrado un director general; celebra asambleas anuales que convoca a través de la intranet y del periódico que edita; cuenta con una revista informativa de edición anual; encuadra a los socios cooperativistas en el RETA; adelanta el pago de sus cuotas y procede luego a su descuento en los recibos de haberes mensuales; los socios abonan una cuota mensual de 50€; abona retornos cooperativos con cargo a los beneficios que oscilan entre 2,92 € y 4,80 € por mes trabajado. Sus estatutos sociales regulan el régimen disciplinario. Dispone de servicio de prevención, ha optado por no constituir Comité de Seguridad y Salud y los jefes de equipo son nombrados jefes de prevención.

Desde una perspectiva puramente formal está legalmente constituida como cooperativa de trabajo asociado.

Pero como ya hemos dicho, lo relevante es analizar si realmente está funcionando y operando en el mercado laboral como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, o como una organización que actúa como mera intermediaria para facilitar mano de obra a las empresas.

Hemos avanzado que ha sido descalificada como cooperativa de trabajo asociado mediante Resolución de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social 30 de abril de 2019, que ha sido ratificada y convalidada en múltiples sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, pendientes de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Tales sentencias no han alcanzado por consiguiente firmeza y no resultan en este momento vinculantes, pero, aún así, los datos y elementos de juicio que obran en las actuaciones obligan a concluir que Servicarne es una cooperativa de trabajo asociado ficticia y puramente aparente, que carece de cualquier infraestructura organizativa dirigida a operar en el mercado como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, tal y como seguidamente pasamos a razonar.

3.- Como dispone el art. 6.4 Código Civil "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

Eso es lo que cabalmente sucede cuando una entidad se constituye formalmente como una cooperativa de trabajo asociado al amparo de la norma legal que regula esta forma de asociacionismo, pero en realidad persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico laboral, o contrario a él, cual es el de facilitar mano de obra a quien verdaderamente ostenta la condición de empleador de los trabajadores.

Conforme al art. 1. 2 ET "A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas".

En este mismo sentido, el art. 43.1 ET establece que "La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan".

De la conjunta integración de estos preceptos se deduce sin mayor dificultad, que nuestro ordenamiento laboral no permite que una sociedad, empresa o entidad de cualquier naturaleza, pueda actuar como mera cedente de mano de obra a terceros, a salvo del supuesto de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.

Hemos razonado anteriormente que las cooperativas de trabajo asociado no quedan exentas del cumplimiento de estas obligaciones legales. Que no hay razón alguna para tal exclusión.

Cuando la intervención de una cooperativa de trabajo asociado en el mercado laboral le lleva a subcontratar sus servicios con terceros, para encomendar a los socios cooperativistas que la integran la realización de funciones y tareas del proceso productivo de la empresa principal, debe ajustarse y respetar los parámetros legales que en el derecho del trabajo definen la figura del verdadero empleador de los trabajadores en los términos que hemos señalado.

Si la constitución de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal constitución lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET .

4.- Anteriormente hemos dicho que ha quedado al margen del presente asunto la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores.

Pero el hecho de que por esas razones puramente procesales haya quedado fuera del debate la posible existencia de una cesión ilegal, eso no impide acudir a los parámetros jurídicos que a tal efecto ofrece el art. 43.2 ET , cuando se trata de determinar cuál haya de ser el verdadero empleador de los trabajadores, en todos aquellos supuestos de colaboración entre empresas en los que pueden estar implicadas las estructuras organizativas de cada una de ellas.

Entre tales parámetros jurídicos el art. 43.2 ET menciona los siguientes: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores, o que la empresa carezca de una actividad o de una organización propia y estable, que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

La traslación de estos mismos elementos de juicio a la actuación de las cooperativas de trabajo asociado, permiten afirmar que la empresa principal será el verdadero empleador de los socios cooperativistas que prestan servicios para la misma, cuando la cooperativa no cumple con las funciones que le son propias porque carece de una actividad y organización a tal efecto, al no disponer de los medios necesarios para llevar a cabo las finalidades que constituyen el verdadero objetivo social de ese tipo de entidades en razón de la naturaleza jurídica que les caracteriza, para las que el legislador ha previsto las especiales previsiones normativas aplicables en tan singular ámbito económico.

Como dijimos en la precitada STS 549/2018, de 18 de mayo , las cooperativas de trabajo asociado no son "inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas".

Respetando, por supuesto, las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a estas modalidades de puesta en común del trabajo de los socios cooperativistas, decimos allí, que no se puede convalidar " la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.

SEXTO. 1.- Pues bien, si analizamos la infraestructura material de la que dispone Servicarne para cumplir con los fines que como cooperativa de trabajo asociado le corresponde, aparece que tan solo cuenta con una oficina en la ciudad de Barcelona en la que desarrolla exclusivamente las tareas burocráticas relativas a la gestión de la documentación y datos personales de los socios.

Carece de cualquier otra clase de infraestructura material directamente relacionada con lo que constituye su objeto social, esto es, la actividad propia de la industria cárnica. Desde la más relevantes, como pudieren ser edificios, locales o centros de trabajo en otros puntos del territorio nacional. A las más elementales, como vehículos, equipos y programas informáticos propios, o incluso herramientas y útiles de trabajo, ni siquiera de ropa para sus trabajadores o EPIS.

Es verdad que en cada ocasión alquila una oficina en las propias instalaciones de la empresa principal con la que formaliza cada una de sus contratas, siendo incluso esa empresa la que les facilita los cuchillos, la ropa de trabajo y los EPI, que luego les factura.

Una forma de operar que hace recaer sobre la empresa principal la necesidad de facilitar y gestionar toda la infraestructura material que requieren los socios para realizar sus tareas. Servicarne nada aporta, ninguna gestión hace para conseguir los alquileres de otras oficinas, ni para la adquisición y renovación de las herramientas, ropas y EPIS que utilizan los socios. Todo ello queda a expensas de la principal, que debe ocuparse de ese proceso como si de sus propios trabajadores se tratase, lo que exime a Servicarne de disponer siquiera de una estructura administrativa destinada a las gestiones de compra, alquileres y renovación de todos esos indispensables elementos materiales.

En realidad, lo que todo esto evidencia es que es la empresa principal la encargada de facilitar a los socios toda la infraestructura material que necesitan, del mismo modo y manera que hace con sus propios trabajadores.

Es cierto que Servicarne paga un alquiler por las oficinas y el importe de los cuchillos, la ropa y los EPIS, pero es evidente que el importe de estos pagos ya se ha tenido en cuenta por las partes al fijar el precio total que ha de abonar la principal a Servicarne por sus servicios.

En definitiva, Servicarne no solo carece de cualquier otra infraestructura material distinta a la oficina de Barcelona, sino que todo lo anterior evidencia que esa forma de operar le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo.

La oficina de Barcelona se limita a actuar de hecho como una mera gestoría de los papeles y la documentación de los socios, sin aportar el menor valor añadido en todo aquello relacionado con el ejercicio de la actividad de la industria cárnica que constituye su objeto social.

2.- Cabe sostener que esa actividad de los socios cooperativistas no exige una importante infraestructura material, pero lo cierto es que tampoco dispone Servicarne de ninguna clase de infraestructura organizativa de carácter personal que pudiere valorarse como mínimamente adecuada y suficiente para cumplir con las finalidades y el objeto social que le corresponde como cooperativa de trabajo asociado de la industria cárnica.

Los hechos probados dan cuenta de que su estructura organizativa tiene un Consejo rector con 7 jefes de equipo y tres personas de la central de Barcelona; el Consejo acordó nombrar una Comisión delegada para la gestión ordinaria de la cooperativa. A fecha 31 de diciembre de 2016 contaba con 4.934 socios activos y un capital de 444.800,10 € y a fecha de 1 de febrero de 2018 con 5.284 socios. La movilidad de socios es muy alta. Entre 2011 y 2016 el número de socios, en términos netos, se incrementó en 1.230, siendo esta cifra el resultado de 7.514 nuevas altas y 6.284 bajas. De media se incorporan anualmente como socios trabajadores un 36% del número de socios totales y causan baja un 30%. La permanencia de los socios es también variable. El porcentaje con permanencia inferior a tres meses es del 38,98%; entre tres y doce meses es del 23,66%, y con permanencia superior a doce meses es del 37,36%.

No consta ninguna otra clase de estructura organizativa diferente.

Aparece que en cada centro de trabajo hay jefes de línea y celadores, un total de 54 en este caso.

Las tareas que realizan estos jefes de línea y celadores consisten en organizar la producción, atender a los socios en el centro, realizar el registro de horas trabajadas, controlan ausencias, contabilizan los trabajos.

Pues bien, si los jefes de línea y celadores son también socios cooperativistas que igualmente realizan su actividad en las propias instalaciones de la empresa principal, no cabe valorar su presencia en las instalaciones como una especie de infraestructura organizativa de Servicarne, que suponga la puesta en juego por parte de la cooperativa de una estructura empresarial propia, relevante y distinta a la de la empresa principal.

La calificación jurídica de la intervención de estos jefes de línea y celadores no permite concluir que Servicarne disponga con ellos de una estructura organizativa propia.

Muy al contrario, esos mandos intermedios desempeñan las mismas funciones y tareas que correspondería a cualquier de los mandos intermedios de la empresa principal.

No supone por lo tanto que Servicarne aporte ningún tipo de estructura organizativa propia. Tan solo, que Servicarne no se limita a facilitar a la principal la mano de obra de los operarios que realizan las tareas de matarifes, despiece y manipulación de carnes, sino también la mano de obra de los socios cooperativistas que supervisan sus tareas, ambas imprescindibles e inescindibles en el desarrollo del proceso productivo.

Consecuentemente, la intervención de los jefes de línea y celadores no puede valorarse jurídicamente como la aportación por parte de Servicarne de una determinada estructura organizativa propia, sino como la intervención de los socios en la totalidad del proceso productivo en las diferentes estructuras de control y supervisión que exige.

No queda constancia de la existencia en Servicarne de ninguna clase de infraestructura organizativa propia, de carácter estable y permanente. Lo que hay es una concreta y puntual movilización del número de socios cooperativistas que exige cada contrata, a la que envía cuantos sean necesarios en razón de la mano de obra demandada por la empresa principal a través del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas entidades, entre los que se incluyen los socios necesarios para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo, entre ellos a los jefes de línea y celadores, que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de Servicarne, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal.

3.- De los hechos probados cabe colegir que Servicarne tan solo dispone de tres personas en la central de Barcelona, así como de 7 jefes de equipo que parecen actuar como coordinadores a nivel provincial. A lo que podría sumarse la mención que aparece a los técnicos de prevención que se desplazan una vez al año al centro de trabajo.

No hay nada más que apunte a la existencia de cualquier otra clase de estructura organizativa de carácter productivo permanente, estable y destinada a cumplir con los objetivos y finalidades que debería perseguir Servicarne como cooperativa de trabajo asociado en el sector cárnico.

Justamente lo contrario, tan insignificante número de integrantes de esa estructura organizativa estable, cuando el volumen de socios es superior a 5.000 personas que prestan servicios por todo el territorio nacional, evidencia bien a las claras que tan nimia organización está exclusivamente destinada al cumplimiento de las formalidades legales necesarias para mantener la apariencia de cooperativa de trabajo asociado en la que descansa su actuación, esto es, a la gestión de las altas y bajas de socios, a la tramitación de la documentación y el papeleo necesario para cumplir con las formalidades que mantienen ese formal funcionamiento como cooperativa de trabajo asociado, para cursar las altas y cotizaciones en el RETA, pago de haberes, convocatoria de asambleas anuales, edición de la revista, etc..., pero nada relacionado con la ordinaria actividad productiva en la industria cárnica de los socios cooperativistas.

De esta forma, lo que se califica en la sentencia recurrida como una estructura organizativa propia de Servicarne que avalaría su real y efectiva actuación como cooperativa de trabajo asociado, solo es en realidad una mínima e irrelevante dotación de personal administrativo destinada a cumplir con la gestión y tramitación de la documentación de lo socios cooperativistas para mantener la formal apariencia de la existencia formal de una actividad cooperativizada.

4.- En la STS 549/2018, de 18 de mayo , recordamos que la actividad de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios en favor de los socios cooperativistas, mediante la creación de estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran. La cooperativa no puede limitar exclusivamente su actividad a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.

Y eso exige la creación de una estructura organizativa real y adecuada para facilitar todas esas herramientas productivas a los socios que la integran, que no solo para actuar como intermediario en el mercado laboral entre las empresas y lo socios, sin aportar ninguna clase de tejido empresarial distinto a la mera y simple tramitación de la documentación dirigida cumplimentar las formalidades legales, a modo de una gestoría, como atinadamente señalan los recurrentes.

Servicarne carece de cualquier recurso productivo directamente relacionado con las tareas de matarife, despiece y manipulación de carnes que constituye su objeto social.

Por más que no sea necesaria una infraestructura material especialmente compleja para la realización de esa actividad cooperativizada, que sin duda descansa con mayor énfasis en la mano de obra, eso no justifica la inexistencia en la cooperativa de la más mínima estructura organizativa estable destinada a dar servicio a sus socios en la realización como autónomos de tales tareas.

5.- Si la esencia de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste en poner en común el esfuerzo y el trabajo de los socios que la integran, la cooperativa debe disponer de una estructura organizada que les ofrezca servicios específicos y directamente relacionados con la actividad cooperativizada que constituye su objeto, más allá de los genéricos de gestión y tramitación de documentos que puede realizar cualquier gestoría externa.

No es difícil visualizar la obligada calificación como relación laboral de la prestación de servicios que pudiere desarrollar un trabajador individualmente contratado como autónomo por la empresa titular de un matadero, que preste servicios en sus instalaciones usando toda la infraestructura material de la empresa y únicamente aporte la mano de obra y pequeños útiles como el cuchillo o la ropa de trabajo, que compra además a la propia empresa.

Y no puede alterar esa calificación jurídica la circunstancia de que esa misma actividad sea realizada, no por un autónomo a título individual, sino por una colectividad de trabajadores autónomos agrupados bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, cuando esa cooperativa carece en realidad de cualquier estructura que ofrezca servicios y utilidades directamente vinculados con la actividad productiva cooperativizada, en este caso, la industria cárnica.

Los socios cooperativistas son trabajadores autónomos. Lo que permite fórmulas de colaboración legales y ajustadas a derecho entre las cooperativas de trabajo asociado y sus empresas clientes, sin que estás últimas asuman la condición de empleadores, es el hecho de que la constitución de la cooperativa supone la articulación de una estructura de funcionamiento en el mercado mediante la que los socios organizan y ponen en común servicios específicos para el mejor desarrollo y ejercicio de su actividad como autónomos.

Si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económico cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.

Tal y como cabalmente ocurre con Servicarne, cuando los únicos servicios que realmente presta a sus socios vienen a ser los propios y genéricos de cualquier gestoría dedicada a la tramitación y gestión de la documentación del trabajador autónomo, sin ofrecer ninguna otra clase de prestaciones directamente vinculadas con el desarrollo y desempeño de actividades en la industria cárnica.

No consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa.

A eso se añade la alta rotación en el número de socios, al punto que entre 2011 y 2016 se producen 7.514 altas y 6.284 bajas, así como el hecho de que son las empresas principales las que en muchas ocasiones les indican que se integren en la cooperativa.

6.- En conclusión, de todo lo dicho se desprende que Servicarne no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones.

7.- Por último, ya hemos citado la STS de 17 de diciembre de 2001, rec. 244/2001 , que en aquel asunto negó que Servicarne fuese una cooperativa de trabajo asociado aparente y ficticia.

En ella dijimos que "En el caso que hoy hemos de resolver la empresa prestataria del servicio, la contratista, es desde luego una empresa real, con mas de dos mil socios, de los que sólo una mínima parte prestan sus servicios en la empresa comitente. Tiene una organización propia que se pone a disposición de la arrendataria. Las órdenes y coordinación de los socios cooperativistas que prestan servicios en "Grupo S., S. A.", son impartidas por Jefes de Equipo de la cooperativa, aunque éstos, a su vez, reciban las directrices de los mandos de "Grupo S., S. A." El utillaje es de "Grupo S., S. A.", con excepción de los de las herramientas propias de los socios. "S., S. C. L. ", ocupa un local en las instalaciones de la comitente sobre el que ostenta titularidad arrendaticia".

Pero con independencia de que esa misma sentencia ya contiene las diversas cautelas y advertencias que anteriormente hemos puesto de manifiesto, lo cierto es que han transcurrido más de veinte años desde su pronunciamiento, y los hechos posteriores evidencian que Servicarne destina a la totalidad de sus socios a las distintas empresas comitentes que contratan sus servicios, a la vez que un análisis más detallado de su actuación actual obliga a considerar que carece de cualquier infraestructura material y organizativa propia como cooperativa de trabajo asociado, lo que ahora nos lleva a rectificar la doctrina aplicada en ese otro asunto.

SÉPTIMO. Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en las sentencias de contraste, por lo que debemos estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina formulados por la TGSS y CCOO, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger los recursos de tal clase formulado en su momento por los recurrentes, para estimar en su integridad la demanda de oficio y declarar la existencia de relación laboral entre la empresa UVESA y los socios de Servicarne que prestan servicios en sus instalaciones. Sin costas"

A la vista de lo expuesto, sólo es posible concluir con la conformidad a derecho de la resolución impugnada cuando procede al alta de oficio de los cooperativistas de SERVICARNE trabajando para UVESA, al apreciarse y declararse por la jurisdicción social que SERVICARNE se ha configurado como una cooperativa de trabajo asociado en fraude de ley , siendo la verdadera empleadora UVESA, por lo que la relación entre aquellos "cooperativistas" y ésta es de carácter laboral.

SEXTO.-Sobre la nulidad de las altas y actuación por la "vía de los hechos."

Defiende la parte actora que las altas de oficio son nulas por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, al no estar amparadas por una resolución administrativa previa. La resolución que ordena las altas es de fecha 30 de noviembre de 2018 pero el alta en el código de cotización de UVESA se produjo en mayo de 2018 y el 8 de noviembre se exigió el pago de las mismas. Esta actuación se produjo sin haberse adoptado una decisión declarativa previa.

Bien , no apreciamos la indicada causa de nulidad. La resolución que procede al alta de oficio de los trabajadores de UVESA, de 30 de noviembre de 2018,se dicta tras las actuaciones del servicio de inspección, de fecha 31 de mayo y 21 de septiembre de 2018 , en las que se constaba que los socios cooperativistas de SERVICARNE que trabajaban para UVESA, eran en realidad trabajadores por cuenta de la empresa. No existe ninguna vía de hecho, sino que la TGSS ha dictado la resolución procediendo al alta de oficio tras los informes de la inspección .

Aclararemos también que el alta en el código de cotización y pago de las cuotas, son actos relacionados con las actas de liquidación, que se tramitan paralelamente a las de alta, derivadas también del procedimiento inspector previo. En este sentido, confunde el recurrente dichas actas liquidatorias con las de alta , que a pesar de dimanar de las actuaciones de inspección , son actos administrativos distintos, y que transcurren de forma paralela pero no vinculada, por lo que no se ha cometido irregularidad alguna en los actos señalados por la recurrente, en tanto no emanan de la resolución de alta de oficio objeto de esta Litis, sino de las actas de liquidación para regular las cotizaciones y su abono.

SÉPTIMO.-Sobre la caducidad del expediente .

Denuncia la parte actora que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 17 de noviembre de 2017 y el procedimiento terminó con la notificación de la resolución de alta de oficio de 30 de noviembre de 2018, que se produjo el 28 de diciembre de 2018, habiendo transcurrido más de los nueve meses que prevé el artículo 17 del RD 138/2000 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Se opone la administración alegando que se trata de una cuestión nueva, no planteada por la parte recurrente en sus recursos en vía administrativa. Subsidiariamente, considera que es una cuestión que en todo caso puede afectar al procedimiento de liquidación pero no al de las altas de oficio ,que es el objeto de esta Litis.

Sobre la desviación procesal por el planteamiento de cuestiones nuevas, tenemos dicho en la Sentencia nº25/2025 de 14 de febrero Recurso Ordinario 436/2023 , que :

2.1 Cuestiones generales y JPA. Con carácter general hemos de recordar que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de marzo de 2019 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, recurso n.º 44/2018 ,señala, en relación con la desviación procesal lo siguiente:

"(...) Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación.

De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. [...].

Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA ."

Y todo ello porque la configuración del proceso administrativo como instrumento de reacción frente a una actuación previa determina que los tribunales que conocen del respectivo recurso están llamados a enjuiciar, dentro de cada proceso solo aquello que siendo oportunamente conocido por la entidad demandada pudo esta por tano haberlo tenido en cuenta a la hora de adoptar su decisión.

El TS ha hablado a este respecto de cuestiones nuevas para designar toda materia de debate que excede las pautas de un motivo y que, al no identificarse precisamente con él, su acceso en la fase procesal queda prohibido por nuestra ley procesal. Así, cuestión nueva es toda alegación vertida en un proceso capaz de alterar la pretensión originalmente formalizada en el órgano administrativo en alguno o alguno de sus elementos esenciales hasta configurar una pretensión distinta. Cualquier petitum manifestado por el interesado en el trámite de demanda respecto de derechos o intereses que ni siquiera han sido reclamados ante la Administración, constituye materia ajena por completo a la Litis. Y tampoco se puede reclamar determinados efectos de la anulación del acto administrativo si los mismos no fueron reivindicados en el recurso administrativo previo, aunque el acto si sea el mismo.

En cualquier caso, se ha de evitar una interpretación desproporcionada y contraria al principio de tutela judicial efectiva de conformidad con las circunstancias concurrentes en el caso.

El análisis de la indicada alegación ,realizando una interpretación restrictiva de esta doctrina ,nos lleva a rechazar la concurrencia de caducidad , de conformidad con la reciente doctrina del Tribunal Supremo recogida en la reciente sentencia nº 1183/2025 de 25 de septiembre, dictada en el recurso de casación 4249/2022 puntualizándole a la recurrente que el plazo aplicable para entender producido tal efecto es el de seis meses desde la incoación del expediente :

CUARTO. - Fijación de doctrina jurisprudencial

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, en interpretación del artículo 63.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ,por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en relación con el artículo 56 del mismo texto reglamentario, y en relación con la Disposición Adicional Primera y el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ,y confirmando la doctrina recaída en Sentencia 1149/2025, de 18/09/2025, RCA 4248/2022 ,declara:

A los efectos de la caducidad del procedimiento de revisión de oficio del alta en la Seguridad Social, no es aplicable el plazo previsto en el artículo 63.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ,por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, sino que es de aplicación el plazo de caducidad previsto en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para los procedimientos de revisión de oficio.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, no se produjo caducidad alguna, puesto que el procedimiento para el alta de oficio se inició el 23 de julio de 2018 , con el dictado del acuerdo de incoación y no con las actuaciones inspectoras, como pretende la parte recurrente, y terminó por resolución de 30 de noviembre de 2018, notificada el 28 de diciembre de 2018, por tanto dentro del plazo general de seis meses previsto en la Ley de procedimiento administrativo común.

OCTAVO.-Sobre la doble afiliación para una misma actividad.

Afirma la recurrente que si bien la TGSS dio de alta de oficio a los cooperativistas en UVESA como trabajadores con efectos retroactivos, no procedió a la baja de oficio de dichos trabajadores en el RETA. Considera que por ello deben anularse las altas, porque para su validez es requisito indispensable que se les hubiera dado de baja simultáneamente en el RETA pues no cabe estar incluidos en dos regímenes a la vez.

Tampoco este argumento merece favorable acogida. Comenzaremos diciendo que desconocemos si los trabajadores afectados por el alta de oficio también continuaron de alta en el RETA, en tanto la parte actora no prueba esa afirmación. Pero es que además, habrán de ser los trabajadores cooperativistas afectados, y no la empresa recurrente, quienes en su caso reclamen ante la TGSS si el procedimiento seguido para el nuevo encuadramiento les ha generado algún tipo de indefensión o perjuicio; es decir se trata de un argumento que no compete oponer a la empresa y si a los trabajadores cooperativistas afectados, no dados de baja en el RETA, pues, serían estos, en todo caso, los verdaderos perjudicados por esa actuación y no la empresa recurrente. De la actuación inspectora resulta la obligatoriedad de que tales trabajadores figuren de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por razón de la actividad desempeñada en la empresa actora. El que transitoriamente se mantenga el alta en RETA y Régimen General no produce perjuicio alguno a la empresa pues ésta solo viene obligada a ingresar las cuotas de este último Régimen, - no las de autónomos- con derecho a su devolución si las altas se declaran improcedentes.

En definitiva, la necesidad de proteger adecuadamente a los trabajadores afectados justifica la actuación de la TGSS al cursar su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, - sin simultánea baja el RETA -, sin que ello depare un perjuicio definitivo a la empresa recurrente por las cantidades cotizadas en el Régimen General, - no en el RETA -, en tanto procederá su devolución si finalmente las altas aquel Régimen General son declaradas improcedentes.

NOVENO.-Sobre la obligatoriedad de interponer, con carácter previo, la demanda del artículo 146 LRJS .

Considera la parte actora que, en tanto la TGSS defiende que el proceso de alta y el de liquidación de cuotas son independientes, y procedió de oficio a dar de alta a los cooperativistas en el Régimen Especial de Trabajadores como socios cooperativistas de SERVICARNE, esta actuación es contraria a lo dispuesto en el artículo 146 LRJS, que dispone que las Entidades, órganos y organismos gestores no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos en perjuicio de sus beneficiarios debiendo en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente. En el mismo sentido se pronuncia el art. 55 del RD 84/1996. Cita en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de julio de 2014 (REC. 3540/2012) y la de TSJ de Galicia, sala 3º de fecha 23 de marzo de 2017 (rec.149/2017).

No se comprende esta alegación de la parte recurrente, en tanto se interpuso demanda de oficio por la TGSS ante los órganos de la jurisdicción social , sobre la naturaleza de la relación laboral , base de las altas de oficio aquí impugnadas , que ha terminado con la sentencia de la Sala 4ª del TS 1154/2024 de 24 de septiembre extractada en el FJ 4º de esta sentencia .

DÉCIMO.-Sobre la vulneración del principio de confianza legítima.

Señala la parte actora que de los hechos acaecidos se desprende que la administración ha aplicado a UVESA los efectos de la descalificación de SERVICARNE, que surte efectos por imperativo legal desde el 2 de octubre de 2024, con efectos retroactivos desde octubre de 2013 (11 años) y ello cuando UVESA era del todo punto ajeno a las irregularidades que venía cometiendo la Cooperativa, tal y como consta en los hechos probados de las sentencias.De ello deduce que las altas de oficio llevadas a cabo, con efectos retroactivos desde octubre de 2013 son contrarias al art. 9. 3 de la Constitución que garantiza el principio de legalidad y la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y al art. 103. 1, de la misma que obliga la Administración Pública a actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Toda esta actuación, sin duda, vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y de confianza legítima pues se sanciona a una empresa que ha actuado de buena fe, en el convencimiento de estar actuando dentro del marco legal existente, convencimiento en el que participa la propia administración con sus actos.

Entiende también que dado que la TGSS no anuló las altas en el RETA, no cabe la aplicación de la excepción a la irretroactividad prevista en el artículo 39.3 Ley 39/2015, por lo que subsidiariamente, para el caso en que no se entienda que las altas son nulas de pleno derecho, habrá de anular su retroactividad y limitar sus efectos al día 22 de noviembre de 2017.

Sobre esta alegación, vuelve la demandada a indicar que se trata de una cuestión nueva, que acompaña desviación procesal. No obstante lo anterior,señala también que la actora no aporta un fundamento sólido que permita advertir la generación de dicha expectativa con la conducta seguida por la Administración de la Seguridad Social. no puede invocar confianza legitima, quien, como acontece en el caso de autos, ha sido conocedora y participe de una situación irregular creada por una inexistente cooperativa de trabajado asociado con el fin exclusivo de proporcionar a la empresa demandante mano de obra a bajo coste. Ningún dato ofrece la parte actora que permita concluir que la TGSS ha sido conocedora de esas deficiencias y, aun así, las haya permitido. Por el contrario, la Administración de la Seguridad Social en ningún momento consintió esa situación y el alta de los socios cooperativistas en el Régimen General se produjo en el instante mismo en que esas irregularidades se pusieron de manifiesto en los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

No nos encontramos ante una cuestión nueva en tanto el argumento que antecede se incluyó en el recurso de alzada, en concreto en el apartado j de la alegación 8ª por lo que procede su análisis en sentencia.

Dicho lo cual, no apreciamos vulneración del indicado principio de confianza legítima, puesto que no explica la parte actora qué actuación de la administración en relación a las altas de oficio litigiosas le ha generado la confianza legítima de que dicha situación no se iba alterar. A mayor abundamiento, como señala la administración demandada, no podemos compartir que UVESA fuera desconocedora de que los cooperativistas de SERVICARNE fueran en realidad trabajadores por cuenta ajena, puesto que ha sido la empresa cliente de esta, y la que se ha beneficiado de la mano de obra a bajo coste.

Finalmente y sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda sobre los efectos de las altas de oficio , fecha de inicio y final, apreciamos que se trata de una cuestión nueva, planteada en la demanda sin haberse alegado previamente en sede administrativa que , al incurrir en desviación procesal, no puede ser objeto de resolución en esta sentencia , sin perjuicio de indicar , a mayor abundamiento que tampoco podría prosperar a la vista de la doctrina del TS reflejada en la sentencia de 5 de mayo de 2025, resolución 504/2025 recurso 8375/2021 :

"SEXTO.-Respuesta a la cuestión de interés casacional.

En atención a las consideraciones expuestas en el apartado anterior, y a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso, debemos declarar lo que sigue:

1/ El alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes.

2/ Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad -que habrá de dilucidarse por los cauces procedimentales correspondientes- en la que, respecto de esos períodos anteriores ya prescritos, pueda haber incurrido quien estaba obligado a solicitar el alta."

UNDÉCIMO.-Conclusión.

Al no prosperar ninguno de los argumentos de la demanda , procede su desestimación integra confirmando la resolución de la Dirección provincial de la TGSS de 17 de octubre de 2024 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 30 de noviembre de 2018

DUODÉCIMO . - Costas Procesales.

En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En este caso, no apreciando la Sala la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, las costas corresponden a la parte actora.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de U.V.E.S.A contra la resolución de la Dirección provincial de la TGSS de 17 de octubre de 2024 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 30 de noviembre de 2018 de diversos trabajadores que figuraban de alta en el RETA como socios cooperativistas de SERVICARNE , y prestaban servicios para UVESA que se declara conforme a derecho .

2º.-Con costas a la parte actora.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recursode casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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