Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1118/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 184/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 1118/2025

Núm. Cendoj: 33044330022025100658

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3435

Núm. Roj: STSJ AS 3435:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 01118/2025

N.I.G: 33044 45 3 2023 0001247

PFG

RECURSOAP nº 184/2025

APELANTE Don Ovidio y Doña Graciela

PROCURADORA Doña Patricia Gota Brey

LETRADO Don Rafael González del Santo Fernández

APELADO PROCURADOR LETRADO CODEMANDADO PROCURADORA LETRADA CODEMANDADO Ayuntamiento de Llanes Don Manuel Don Leopoldo Residencial Las Moreras S.L. Doña Fidela Doña Adela Promoción, Construcción y Proyectos el Sablón 2006 S.L.

PROCURADORA Doña Fidela

LETRADO Don Miguel Teijelo Casanova

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a once de diciembre dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 184/2025 interpuesto por la Procuradora doña Patricia Gota Brey en nombre y representación de don Ovidio y doña Graciela y asistidos por el Letrado don Rafael González del Santo Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 16 de abril de 2025, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Llanes, representado por el Procurador don Manuel y asistido del Letrado don Leopoldo y siendo codemandado Residencial Las Moreras S.L. representada por la Procuradora doña Fidela y asistido de la Letrada Adela y también codemandada Promoción, Construcción y Proyectos el Sablón 2006 S.L. representada por la Procuradora doña Fidela y actuando bajo la dirección letrada de don Miguel Teijelo Casanova en materia de urbanismo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge German Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario número 190/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 16 de abril de 2025. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación por don Ovidio y doña Graciela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo de 16 de abril de 2025, en la que se acuerda:

1º.- Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Doña Graciela frente a la desestimación presunta de las denuncias urbanísticas formuladas ante el Ayuntamiento de Llanes, en fechas 11 de mayo de 2023 (nº de registro NUM000, NUM001 y NUM002), 29 de mayo de 2023 (nº NUM003), 7 de junio de 2023 (nº NUM004), 3 de julio de 2023 (nº NUM005) y 30 de agosto de 2023 (nº NUM006), por obras de construcción de viviendas unifamiliares en Celorio, parcela catastral NUM007, por falta de legitimación activa.

2º.- Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Ovidio contra la desestimación presunta de la denuncia urbanística formulada ante el Ayuntamiento de Llanes de fecha 29 de mayo de 2023 (nº NUM003) por obras de construcción de viviendas unifamiliares en Celorio, parcela catastral NUM007, por falta de legitimación activa.

3º.- Y, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación Don Ovidio y de Doña Graciela, contra la desestimación presunta de las denuncias urbanísticas formuladas ante el Ayuntamiento de Llanes, en fechas 11 de mayo de 2023 (nº de registro NUM000, NUM001 y NUM002), 7 de junio de 2023 (nº NUM004), 3 de julio de 2023 (nº NUM005) y 30 de agosto de 2023 (nº NUM006), por obras de construcción de viviendas unifamiliares en Celorio, parcela catastral NUM007, así como contra la licencia de obras concedida a "Promoción, Construcción y Proyectos El Sablón S.L.", por resolución de la Concejala Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Llanes de 28 de septiembre de 2022, (Expediente: NUM008), se acuerda:

a)- La confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a derecho.

b).- Sin hacer una expresa imposición del pago de las costas causadas.

Por la parte apelante se alegan como motivos de la apelación: 1.- La desestimación del recurso por falta de legitimación activa de la parte demandante. 2.- La altura de la promoción. 3.- La edificabilidad de la promoción. 4.- La existencia de un CUETU. 5.- La extensión superficial de la cesión de terrenos para encintado de acera.

Por el Ayuntamiento de Llanes, Residencial Las Moreras S.L. y por Promoción, Construcción y Proyectos El Sablón 2006 S.L., se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-Se señala por los apelantes en cuanto a la desestimación del recurso por falta de legitimación activa de la parte demandante que es cierto que los escritos de fechas 11 de mayo -3 escritos-, 29 de mayo, 07 de junio, 03 de julio y 30 de agosto de 2023 fueron presentados por el demandante don Don Ovidio, y que el de fecha 29 de mayo de 2023 lo fue por Don Hernan a través de la sociedad Revuelta Blanco S.L., pero también lo es que su contenido se pueden resumir en la solicitud de inspección de las obras por apreciarse diversas irregularidades tanto con respecto a la licencia concedida como a la de su ejecución, es decir, todos ellos están en relación con la protección y garantía del cumplimiento del ordenamiento urbanístico.

Se alega que la protección de la legalidad, en urbanismo, es la que fundamenta el ejercicio de la acción pública urbanística, y es bien sabido que su objeto no se limita a la protección de intereses particulares, sino que se centra en la preservación del ordenamiento jurídico urbanístico en su conjunto, y por ello puede ser ejercida para denunciar cualquier infracción de la legislación o del planeamiento urbanístico tal y como lo establece el art. 5.f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, invocando el art. 62 de dicho Texto Refundido.

Se aduce que el concepto de interesado del art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ( LPAC) ha de ponerse en directa relación, necesariamente, con el art. 62 TRLSRU.

No puede acogerse este motivo de apelación, pues carece de legitimación activa quien nada ha instado previamente ante la Administración local, al tratarse de escritos presentados por otras personas. No se niega, así, la posibilidad de cualquier ciudadano de ejercitar la acción pública prevista en el art. 62 del RD Leg. 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, pero los apelantes, respecto a los escritos que no suscribieron, no ejercieron dicha acción pública, de modo que no puede entenderse desestimado por silencio administrativo algo que no se solicitó previamente ante el Ayuntamiento. De ahí que deba confirmarse el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia apelada en base a la falta de legitimación de los recurrentes en relación a los escritos presentados por terceras personas.

Se indica por los apelantes que la sentencia estima su falta de legitimación activa, opuesta como causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la LJCA. Se señala que los escritos presentados suponen solicitudes al Ayuntamiento para que éste, como Administración urbanística actuante, proceda a inspeccionar para comprobar su adecuación a la normativa urbanística, las irregularidades que en ellos se identifican. Se añade que no consta que a raíz de esos escritos el Ayuntamiento hubiera procedido a incoar los correspondientes expedientes de disciplina urbanística, sino que se limitó a constatar que las obras estaban en ejecución.

Sobre esta cuestión la Magistrada de instancia señala que los escritos presentados son de diferente contenido: solicita inspección de una obra, expone alegaciones sobre la altura o irregularidades, pero no se trata de denuncias propiamente dichas y, en todo caso, las cuestiones que plantea constituyen objeto de examen por el Ayuntamiento, tras la finalización de las obras, para comprobar si estas se ajustan a la licencia.

Hemos de precisar que el fallo de la sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso en relación a los escritos, ya reseñados, por falta de legitimación activa, y desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de las denuncias urbanísticas formuladas ante el Ayuntamiento de Llanes que menciona, así como contra la licencia de obras concedida por resolución de 28 de septiembre de 2022, por lo que no acoge la causa de inadmisibilidad invocada por las codemandadas al amparo del art. 69.c) de la LJCA, de modo que ninguna razón existe para revisar dicha sentencia, a instancia de los apelantes, respecto a esta última causa de inadmisibilidad, al no ser acogida por la Juzgadora de instancia.

TERCERO.-Se alegan por los apelantes varios motivos de apelación que afectan al fondo del asunto.

Hemos de recordar, respecto a la valoración de la prueba practicada en la instancia, la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2023, recurso 296/2022, en la que se afirma que: "es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.

Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art. 376 LEC, reproducciones videográficas ( art. 382.3 LEC) o periciales ( art. 348 LEC) ".

La sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2024, recurso 36/2024, señala: "A este respecto, esta Sección viene declarando reiteradamente que ha de respetarse la valoración efectuada por el juzgador de la primera instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras)".

Se impugna por los apelantes la altura de la promoción.

Se muestra disconformidad con el criterio de la sentencia apelada que anuda el examen de la comprobación de la adecuación de las obras al momento de tramitar y, en su caso, otorgar la licencia de primera ocupación, invocando el art. 238.1 del TROTU. Se alega el párrafo final del apartado 1 de la Disposición Transitoria 7ª del TROTU, teniendo en cuenta que, en aplicación del apartado 1.a) del art. 37 del TRLSRU, en las condiciones de edificación, alturas incluidas, se tuvo como referencia el ámbito homogéneo catastral en el que se enclavaría la parcela de la promoción, el resultado de altura de las edificaciones del mismo no era la de planta baja, planta primera y bajo cubierta (B + 1 + BC) sino la de B +1. Se indica que es cierto que las condiciones de edificación otorgadas a la promoción, en cuanto a la altura, determinaban: B + 1 +BC <30%, lo que implica que su superficie construida no podría sobrepasar la del 30% de la superficie construida de la planta inmediatamente inferior de la vivienda en que se proyecte la construcción. Se añade que en el 5º Modificado de Proyecto Básico y Modificado de Proyecto de Ejecución, sobre el que se otorgó la licencia, en las Viviendas (edificaciones unifamiliares) 12 y 13 se introducen sendas plantas bajo cubierta (BC), con respecto a las cuales y en el mismo se debería justificar que cumplían con esa condición de no sobrepasar el 30% de la superficie construida de su planta inferior. Se remiten los apelantes al informe pericial del Sr. Jesús Ángel, en el que se recoge que la superficie de los bajo cubiertas de las V12 y V13 sobrepasan ese porcentaje.

La sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2023, recurso nº 262/2022 afirma:

"En dicho sentido como ha señalado esta Sala en sentencias de fechas 17-2-2021 y 9-3-2015 "Como ha señalado esta Sala en sentencia de 9-3-2015 el municipio de Llanes carece de planeamiento urbanístico como consecuencia de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 8-10-2010 y 4-1-2011 que anularon el P.G.O.U. de Llanes". Por lo que es necesario tener en cuenta la Disposición Transitoria Séptima del TROTU, relativa a los "Concejos carentes de planeamiento urbanístico general" que establece en su apartado 2 que "En suelo urbano, mientras que no exista planeamiento o norma urbanística que lo autorice, no podrá edificarse con una altura superior a tres plantas medidas en cada punto del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables". Añadiendo que "Cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en más de las dos terceras partes, los Ayuntamientos podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos". De manera que ha señalado esta Sala en citada sentencia de fecha 9-3-2015 "Con lo que a la interpretación de la expresada Disposición Transitoria Séptima ha de dársele un alcance jurídico, de forma que ha de ser entendida en sus propios términos, en la medida que no se puede traducir que en un determinado apartado -2- de dicha Disposición -de no más de 10 líneas- quede subsumida toda la regulación, en ausencia de planeamiento, de suelo urbano". Pues como ha indicado igualmente esta Sala en sentencia de 19-5-2021 "Ahora bien, a través de lo expuesto, del contenido y tenor literal de la citada Disposición Transitoria Séptima, es lo cierto que no colma todas las posibles situaciones en el sentido pretendido por la parte apelante, acerca de que ha de entenderse dirigido a una permisibilidad o prosperabilidad automática de sus pretensiones, pues como ha señalado esta Sala en sentencia de 6-5-2021 sobre otra Disposición Transitoria del TROTU "ya que las Disposiciones Transitorias no pretenden abrir espacios vacíos de regulación sino precisamente salvar problemas temporales".

Respecto a la altura de la promoción, la sentencia apelada razona que "la prueba practicada pone de manifiesto que la licencia no fija una altura máxima de la construcción, sino una altura por plantas: bajo, bajo +1 y bajo+2, sin que la parte actora alegue que se hayan construido más plantas de las indicadas. Y esta altura es la prevista en la normativa aplicable a la licencia, tal y como se indica en la misma.

La Disposición transitoria séptima del TROTU dispone en el apartado segundo:

"2. En suelo urbano, mientras no exista planeamiento o norma urbanística que lo autorice, no podrá edificarse con una altura superior a tres plantas medidas en cada punto del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables. Cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en más de dos terceras partes, los Ayuntamientos podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos".

Las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de instancia tienen su apoyo en las manifestaciones de la Arquitecta Municipal del Ayuntamiento de Llanes, doña Purificacion, quien en su informe de 9 de abril de 2024 señala que en las condiciones urbanísticas de la parcela ( NUM009) se establecía que como máximo se pueden hacer hasta tres plantas, B + 1+ BC, precisando que en el cuadro existente en los informes denominado "Datos generales de la propuesta", se definen los parámetros y datos del proyecto presentado, no la normativa a cumplir, por lo que la altura máxima a alero que allí se establece, se trata de la altura del proyecto, ya que los datos urbanísticos máximos se establecieron en el documento de condiciones urbanísticas. De ahí que según se van presentando proyectos modificados, cumpliendo con las tres plantas, pero variando la altura de alero debido al diseño de los mismos, ese dato vaya variando (de 5,22 a 6,50 m) de conformidad con los proyectos. Dicha técnico, en su comparecencia judicial, manifestó que no había una norma urbanística concreta para determinar la altura que se puede autorizar en este tipo de actuaciones. El Ayuntamiento no da una altura en metros, al otorgar la licencia, sino que se da el número de plantas, baja más 2. En este mismo sentido, doña Piedad, anterior Arquitecta municipal de Llanes, manifestó que la altura máxima se fijaba por plantas.

Por tanto, en cuanto a las alturas, el proyecto autorizado en la licencia impugnada se ajusta a los parámetros urbanísticos de altura máxima fijados en el expediente NUM009 y no infringen lo establecido en la Disposición Transitoria 7ª del TROTU (tres plantas).

Se invoca por los apelantes el inciso final del segundo párrafo de dicha Disposición Transitoria referido a que cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en más de dos terceras partes, los Ayuntamientos podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos. Sin embargo, la altura autorizada (B + 1 + BC <30%) no supera las tres plantas que permite dicho precepto. Respecto a la alegación de que al fijar las condiciones de edificación se tuvo en cuenta el ámbito homogéneo catastral en el que se enclavaría la parcela y que por ello el resultado de la altura debería ser la de B + 1, no puede ser acogida en cuanto se trata de una determinación incluida en la licencia otorgada por resolución de 3 de septiembre de 2021, que no es objeto de enjuiciamiento en este procedimiento. Hemos de agregar que, según se señala en el informe pericial de doña Purificacion, para determinar el ámbito espacial homogéneo se toman en consideración diversos elementos en base a los cuales se definieron las condiciones urbanísticas de la parcela, entre las que se encuentra su altura máxima (B + 1 + BC), no habiéndose desvirtuado de contrario la corrección de dicha determinación. Debemos añadir que dicho inciso de la norma recoge una facultad de ejercicio potestativo por parte del Ayuntamiento.

Debe pues desestimarse esta vertiente impugnatoria.

Se alega por los apelantes que la sentencia anuda el examen de la comprobación de la adecuación de las obras al momento de tramitar y, en su caso, otorgar la licencia de primera ocupación, pese a que el art. 238 del TROTU, al regular las actuaciones en curso sin ajustarse a las condiciones de la licencia u orden de ejecución, prevé que el Alcalde se dirija al promotor, constructor y técnico director, señalándoles las anomalías observadas y concediéndoles el plazo improrrogable de cinco días para aducir la concordancia de las obras con el contenido de la licencia u orden de ejecución, entendiéndose que la falta de contestación dentro de dicho plazo implica aceptación de las irregularidades señaladas y debiéndose acordar de modo inmediato la paralización de las obras o la prohibición de los usos.

A este respecto, los recurrentes podrían haber solicitado la paralización de la obra ante el Ayuntamiento, con la posibilidad de un posterior recurso en vía judicial, con petición, en su caso, de medidas cautelares, lo que no verificaron.

Con independencia de lo anterior, la Arquitecta Municipal doña Purificacion en su comparecencia judicial manifestó, en relación a las alturas, que tienen que esperar a la terminación de la obra pues se tienen que medir desde el suelo terminado al alero y el suelo puede estar en obra, no terminado y todavía no se tiene el final, por lo que no sería la medida final. Por tanto, en el caso de la medición de las alturas, debe considerarse ajustado a derecho el criterio de esperar a la finalización de las obras para comprobar si estas se ajustan a la licencia.

Se alega por los apelantes que la condición de las plantas BC de las viviendas implicaba que su superficie construida no podría sobrepasar la del 30% de la superficie construida de la planta inmediatamente inferior de la vivienda en la que se proyecte su construcción. Se añade que en el quinto modificado del proyecto, sobre el que se otorgó licencia, en las viviendas 12 y 13, se introducen sendas plantas bajo cubierta en las que, según el informe pericial del arquitecto don Jesús Ángel, se supera esa superficie del 30%.

En el quinto modificado del proyecto, en el apartado de condiciones urbanísticas, se recoge que al disponer de una nueva planta bajo cubierta en el proyecto se debe justificar que la superficie construida de esta planta no supera el 30% de la planta inferior. En este caso, la superficie construida de bajocubierta es de 59.80 m2, que es inferior a 340,95 m2 (=0,30 x 1.136,50 m2, de la planta primera).

El perito don Jesús Ángel en su comparecencia judicial mostró su disconformidad con el proyecto en relación a la superficie de los bajo cubiertas en cuanto para la determinación del <30% no coge la superficie de la planta primera de las V12 y V13 sino de la totalidad del edificio. Señaló que en el informe se incide bastante en la consideración de edificio único, que fue al principio, pasando luego a una estética de vivienda unifamiliar con un sótano que toca alguna de las viviendas y otras quedan muy desvinculadas.

Sin embargo, ha de señalarse que la resolución de 28 de septiembre de 2022, concede la licencia de obras consistente en el 5º Modificado del proyecto, asumiendo de esta forma el criterio de cuantificación de la superficie de los bajo cubiertas que se explicita en dicho proyecto.

La arquitecta municipal doña Purificacion en su comparecencia judicial manifestó que el 30% se calcula sobre la planta inferior. Y la anterior Arquitecta del Ayuntamiento, doña Piedad manifestó que el 30% se calcula con la planta anterior. Debe indicarse que ambas técnicas no fueron interrogadas específicamente sobre si la superficie de la planta inferior a tener en cuenta era la de cada vivienda o la de la totalidad del edificio, lo cual era relevante por cuanto, como ya hemos señalado, la licencia autoriza el proyecto que computa la planta inferior de la totalidad del edificio o viviendas.

No se invoca por los apelantes una norma urbanística que resulte infringida por el criterio autorizado en la resolución de otorgamiento de la licencia de 28 de septiembre de 2022, debiendo recordase que el parámetro de altura máxima recogido en las condiciones de la edificación es B + 1+ BC < 30%, sin especificar que este porcentaje deba calcularse sobre cada vivienda.

Así, el apartado 1.3 de la Memoria Descriptiva (folio 9 del expediente) se refiere a la "Descripción general del edificio", indicando que la promoción se compone de 20 viviendas unifamiliares adosadas, agrupadas en varios volúmenes, buscando la mejor adaptación al entorno circundante, pero "forman un único edificio" ya que los volúmenes están unidos por el sótano destinado a trasteros y cuarto de instalaciones". Y posteriormente se indica que "el edificio se compone de cuatro tipologías de viviendas". En el modificado 3, en su Memoria Descriptiva, se señala que "se propone la construcción de 19 viviendas en régimen de división horizontal, agrupadas en varios volúmenes sobre rasante que forman una única unidad indivisible, ya que se encuentran unidos a través de la planta sótano, que alberga los garajes y los trasteros". En el 4º Modificado se señala que su alcance consiste solo en la ampliación del sótano para albergar el espacio reservado para recogida y evacuación de residuos. Y en el 5º Modificado, en el apartado de programa de necesidades, se señala que la "promoción se compone de 19 viviendas unifamiliares adosadas, agrupadas en varios volúmenes... pero forman un unico edificio ya que los volúmenes están unidos por el sótano destinado a trasteros, garaje y cuarto de instalaciones".

Por tanto, la solución adoptada en el 5º Modificado, en relación a la superficie de los bajo cubiertas, y asumida por la licencia, no infringe ninguna norma urbanística vigente y resulta congruente con la consideración de edificio único de la promoción inmobiliaria objeto de litigio, por lo que debe desestimarse este motivo impugnatorio.

CUARTO.-Es motivo de apelación la edificabilidad de la promoción. Se señala por el apelante que existe un exceso de edificabilidad, ya que dada la exigencia de cesión de 125 m2 para que el terreno adquiera la condición de solar y puesto que la edificabilidad se otorga mediante un coeficiente aplicado a su superficie, ese cálculo ha de realizarse a partir de la superficie neta, no de la bruta, pese a lo cual todos los proyectos e informes técnicos aplican la superficie bruta, lo que conlleva un exceso de 62,5 m2 de edificabilidad. Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo 1367/2021, entendiendo los apelantes que sería la superficie neta de la parcela (descontando la cesión a viario) y no la bruta a la que habría que aplicar el coeficiente de edificabilidad.

A este respecto se señala en la sentencia apelada:

"en cuanto a la edificabilidad de la zona la primera licencia de 03/09/2021 indica que es de 05 m2/m2, coeficiente que se mantiene en la resolución de 28/09/2022 aquí. La parte actora indica que el informe técnico y la licencia original aplican el coeficiente de edificabilidad a la superficie bruta (a la parcela original) sin considerar la correspondiente reducción una vez realizada la cesión (neta) de 125 m2, lo que supone un 62,5 m2, un exceso de edificabilidad de ocupación.

El informe técnico de 26/11/2020 indica que la parcela se encuadra en suelo urbano consolidado y que resulta de aplicación la Disposición transitoria séptima punto 2 del TROTU y, en cuanto a la adaptación al entorno, la determinación del uso y demás parámetros urbanísticos aplicables, se establece según criterio recogido en el artículo 37.1 a) RDL 7/2015 LSRU . Añade que "Dichos parámetros han sido ya calculados según Expte certificado de condiciones urbanísticas.

El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana dispone en el artículo 37 :

"1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:

a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista".

En este caso, la licencia otorgada según el informe técnico fija una edificabilidad máxima de 0,50m2/m2, conforme al artículo 37.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

Al tratarse de suelo urbano consolidado se utiliza el criterio de la superficie bruta de la parcela, que además respeta el informe emitido en fecha 21/06/2019 también por Doña Piedad en el expediente NUM009 sobre las condiciones de edificabilidad de la parcela. Los criterios seguidos por la arquitecta municipal para fijar el ámbito espacial homogéneo se consideran correctos, se encuentran debidamente fundados y justificados, explicando que se adaptan al entorno, siendo el uso predominante el de vivienda unifamiliar, compatible con vivienda colectiva, sin que le sea achacable infracción normativa alguna".

La Arquitecta municipal doña Purificacion, en su comparecencia judicial, manifestó que el cálculo de la edificabilidad ha de hacerse sobre la parcela bruta, como parcela inicial. Y la anterior arquitecta municipal, doña Piedad manifestó que las Normas Provisionales de Llanes, no aplicables al presente caso, prevén una edificabilidad más alta que la que otorga la licencia. Indicó que para determinar la edificabilidad y parámetros de las parcelas se utilizaba bases del catastro, apoyándose en la adaptación al entorno. Señaló que la condición de solar se resuelve en la primera licencia. En cuanto a si para la edificabilidad debe tomarse la superficie bruta o neta de la parcela, afirmó que lo que se hacía y las actuaciones son vinculantes, sin tener un plan general que establezca como se hacía o no, era la bruta. Se venía haciendo así porque lo estableció el Ayuntamiento y siempre fue la bruta porque estamos hablando de suelo urbano consolidado.

Por tanto, la decisión del Ayuntamiento se fundamenta en el principio de confianza legítima ( art. 3 de la Ley 40/2015) cuya aplicación trata, por razones de seguridad jurídica y buena fe, de proteger a los administrados frente a los cambios de criterio en la aplicación de las normas por parte de la Administración, sin que el cálculo de la edificabilidad sobre la parcela bruta infrinja el principio de legalidad, como viene a admitirse por los actores en trámite de conclusiones en el apartado 4.8, cuando señalan que la consideración de aplicar los coeficientes de edificabilidad, y ocupación, no a la superficie de pardela Neta, sino a la parcela Bruta no tiene fundamento legal o, lo que es lo mismo, no obedece a expresa determinación normativa al respecto vigente en el Concejo de Llanes "(no la hay)".

Las anteriores consideraciones (debiendo insistirse en que estamos hablando de suelo urbano consolidado) unidas a las razonadas por la Magistrada de instancia han de conllevar la desestimación de este motivo de impugnación.

QUINTO.-Se alega por los apelantes la existencia de un Cuetu.

Se señala por los recurrentes que esa "condición" figuraba en todos los informes técnicos que informaban los proyectos presentados en solicitud de licencia y, en su razón, fue incorporada tanto a la licencia otorgada por resolución de 03/09/2021 como a la otorgada por resolución de 28/09/2022, objeto esta última de debate en los autos. Se indica que la práctica de calicatas (ya sean 15, menos o más), están realizadas para la confección de un estudio Geotécnico cuyo objeto no fue, según consta en el mismo, la de la constatación o no de la existencia de cuetu alguno sino la de evaluar las propiedades físicas y mecánicas del suelo y la roca para determinar si el terreno puede soportar cargas estructurales.

Se añade que no es en la zona central donde los recurrentes afirman la existencia del Cuetu sino al Sureste de la parcela. Se sindica que el Sr. Juan Pablo manifestó en su deposición en la vista, y de forma tajante que sí existía un promontorio ubicado en parte Este de la parcela y que "no existe ya", añadiendo que la existencia de taludes superiores a tres metros (que confirmó) permitían "más que intuir, afirmar" la existencia de una afloración rocosa importante en esa zona, es decir, un cuetu que fue desmontado en la ejecución de las obras, así como que ese promontorio era de roca caliza y no estuvo originado por escombros o restos de la edificación que en su día se erigía en su cúspide, y que la envergadura de ese cueto no era nimia, sino considerable y acorde con la definición de cuetu, pues se cumpliría la consideración como tal de una afloración rocosa que sobresale del terreno a partir de una altura de dos metros, que claramente se puede deducir de las propias curvas de nivel reflejadas en el topográfico levantado.

Se achaca a la sentencia apelada un déficit de motivación de la inexistencia del Cuetu.

Dicha sentencia, a este respecto, señala: "por lo que respecta a la existencia de un cuetu en la parcela, del examen de la prueba practicada se concluye que no existe prueba sobre la presencia de dicha formación geológica. Además del informe que obra en el expediente que descarta la existencia de esta formación tras haber practicado 15 calicatas, la arquitecta municipal en dicha fecha, Doña Piedad (que elaboró el informe técnico de 16/11/2021) declaró en la vista oral, que desde el punto de vista urbanístico debería tener dos metros, de manera que dado que en la parcela había una cuadra resulta incompatible con la existencia de un cuetu y que examinó las fotografías de la parcela sin que éste apareciera. Por último la parte actora fundamenta la presencia del cuetu tanto en el informe pericial que acompaña, como en el hecho de que estaba contemplado en el documento de Aprobación inicial (DAI) del 15/7/2019, donde se delineaba en la zona suroeste una zona de espacio libre privado/cuetu. Ahora bien, se desistió del PGO citado y en el PGO que actualmente se tramita de 14/10/2022, no consta la existencia del cuetu en la serigrafía de la parcela. Por tanto y pese a que el informe técnico fijaba unas condiciones para el caso de existencia del cuetu, en ningún momento se acreditó su existencia, por lo que las condiciones no tuvieron que ser cumplidas".

No apreciamos error en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia.

Así, el perito don Saturnino, en su comparecencia judicial, autor del estudio geotécnico obrante en el expediente, al ser preguntado sobre si en la parcela, cuando hizo el estudio, había un cueto, una floración rocosa que sobresalía del terreno como una pequeña colina con más de 2 metros de altura del nivel del terreno contestó que no, en ninguno de los afloramientos había eso. Posteriormente añadió que no hay un cueto ni una dolina.

Por su parte, doña Piedad, en su comparecencia judicial, manifestó que de lo que se trata es de determinar qué es un cuetu con entidad urbanística. No se trata de la definición geológica de un cueto. Añadió que si lo que se discute es si hay cuetu o no hay cuetu es que no hay cuetu. Tiene que ser una elevación de dos metros. Es algo que se escala. Ahí no hay un cuetu, no lo hubo y es tan fácil como entrar en Google maps y se ve que ahí había una cuadra. Si ahí hubiese un cuetu de 2 metros de altura y encima de eso una cuadra, teníamos una atalaya. Y nadie haría encima de un torreón de caliza, que hay que subir trepando, una cuadra.

Las anteriores consideraciones técnicas no resultan desvirtuadas por la declaración del perito geólogo don Juan Pablo, quien señaló que los cuetos son elevaciones independientemente de la roca que haya debajo. Afirmó que se guía por cuestiones habituales de su zona. Indicó que al no estar definido por determinados parámetros es una cuestión subjetiva en ese sentido. Al ser preguntado por la situación primitiva de esa parcela antes de que se tocara contestó que (por fotografía aérea) previamente en esa elevación había una construcción.

Debe otorgarse una superior fuerza probatoria al estudio geotécnico y a las declaraciones de doña Piedad en cuanto a la inexistencia de un cuetu en la parcela, al entender que ofrecen una explicación lógica y racional de tal inexistencia, pues, entre otras razones, su presencia implicaría que habría que subir trepando a la construcción, lo que debe descartarse.

En relación a la valoración de la prueba en los supuestos, como el presente, en el que se han practicado en un procedimiento judicial varias pruebas periciales, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017, recurso 2652/2016, fija los siguientes criterios: "el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar ---se insiste-- que en nuestro Ordenamiento Jurídico se rige, como hemos expresado, por el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos, a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes; habiendo, pues, de afirmarse que no estamos en condiciones para alterar las conclusiones que la Sala de instancia ha decidido que han de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados, con una apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica, que han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS de 13 de junio de 2000). Por ello, como quiera que la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, solo se permite su impugnación cuando "sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial", o bien cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "(l)os juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" ( STS de 6 de abril de 2000)".

Ciertamente los razonamientos que fundamentan la sentencia apelada, en cuanto a la inexistencia del cuetu, no resultan ilógicos o irracionales, sin que por ello concurran motivos para su revisión.

En el informe técnico de doña Piedad de 26-11-2020, se recoge que revisada la documentación fotográfica incluida en el proyecto no se aprecia la existencia de dicha estructura geológica (cuetu). No obstante lo anterior de existir, éste habrá de preservarse libre de edificación, prohibiéndose su desmonte total o parcial. Sin embargo esta "condición" fue explicada de modo convincente por la Sra. Piedad en su comparecencia judicial cuando señaló que en Llanes las licencias urbanísticas se utilizan para vender parcelas, y como no había seguridad jurídica para vender una parcela todo el mundo antes pedía una licencia. Por tanto la mencionada técnico, sin perjuicio de afirmar que no existía cueto, señaló tal condición a los efectos de evitar perjuicios a terceros, dada la indudable situación de inseguridad jurídica existente en Llanes en aquél momento.

Se desestima este motivo de apelación.

SEXTO.-Se refieren los recurrentes a la extensión superficial de la cesión de terrenos para encintado de acera.

Se señala que la sentencia no recoge ni resuelve sus argumentos sobre la extensión de la cesión de terrenos para encintando de acera, que la licencia estableció en 125 m2. Se indica que esa limitación de la cesión de terreno para el encintado de aceras, necesario para que la parcela de la promoción pudiera ser considerada como solar, obedece a un mero criterio subjetivo de la entonces Arquitecto municipal más que una adecuación a la normativa urbanística aplicable.

Se invoca el art. 114.4.a) del TROTU en cuanto que establece como requisito para que las superficies aptas para la edificación tengan la consideración de solar, cuando la normativa urbanística (PGO) no existiere o no las concretase, que "se precisará que además de contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, la vía a que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras". Se añade que en la medida en que la justificación de la limitación del encintado de aceras a la propuesta que en el informe municipal se dice fundamentada y justificada en el cumplimiento de la "normativa en materia de accesibilidad universal", para que las aceras cumplan con los criterios de accesibilidad universal (que sí pueden ser considerados como objetivos), deben seguir ciertas normas que garanticen su uso por todas las personas, incluidas aquellas con movilidad reducida o discapacidad, es decir, criterios de funcionalidad, a los que cabe añadir los de seguridad para las personas.

En la sentencia apelada se recoge: "con fecha 20/04/2021, se emite informe técnico por la arquitecta municipal en el que se indica (página 4): "Que en la propuesta ahora presentada las edificaciones guardan, respecto al eje del viario, un retiro igual o superior a 6m, lo que daría cumplimiento a lo exigido en los anteriores informes. No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien se estaba interpretando que podría considerarse que la parcela tenía la condición de solar, entendiendo que aunque no contaba con encintado de aceras, por tratarse de una configuración de la trama histórica podría eximirse dicha condición, dicha excepcionalidad no sería aplicable. Recientes informes de los servicios jurídicos que han estudiado en profundidad el tema concluyen que no puede eximirse de dicha obligación, pues según se lee en el artículo 302.2 sólo a través de un plan general puede entenderse dicha flexibilidad aplicable. Estudiado consecuentemente el núcleo urbano de Celorio se concluye que sobre la actual estructura urbana solo existe alineación de aceras a lo largo de las carreteras locales de 2º orden LLN-9 y LLN-19, así como ligado a los desarrollos de nuevas urbanizaciones. El resto del núcleo se caracteriza por la pervivencia de la trama tradicional. La parcela se sitúa por tanto como elemento bisagra entre una y otra, con un frente ligado a la LLN-9 desde donde se produce el acceso a la finca, imbricándose el resto en la trama tradicional descrita. Se concluye por tanto, que la geometría de las cesiones a efectuar y urbanizar se ajustará a lo siguiente: "la zona donde deberá establecerse la cesión y urbanización de los terrenos será la ligada al frente que da acceso a la finca desde la carretera local de primer orden LLN1. Tendrá un desarrollo de aproximadamente 59 m y un ancho no inferior a 2,3m, salvo el último tramo-BC- que irá estrechándose hasta empatar con el muro existente. El área objeto de urbanización se cubica en aproximadamente 125m2". Es decir para alcanzar la condición de solar, se exige la cesión y urbanización de 125 m2".

Doña Piedad, en su comparecencia judicial, señaló que en el primer proyecto en el que se solicita una licencia y cuando se informa esa primera solicitud se evalúa la condición de solar de la finca. Indicó que la legislación asturiana se refiere al frente de la parcela. La primera actuación era definir el frente de la parcela. Se encontró que hay un muro de dos metros de altura de una longitud todo el perímetro de la finca que puede tener un eventual interés patrimonial y no tenían catálogo. Evaluó la estructura de la zona en la que hay un entorno que es más tradicional, porque no se trata de abrir calles como si estuviéramos ante un polígono, preguntó a Patrimonio si tenía interés patrimonial y le contestan que se mantiene el perímetro y esto se hace en la primera licencia. La segunda licencia con todos los modificados, ya no entra en este asunto. La cuestión del solar, de qué hay que tirar o no o donde se queda el muro, que se cede, se resuelve en la primera resolución. La condición de solar se resuelve en la primera licencia. En relación a que la acera acaba en un cuchillo, en pico, quedando como una especie de embudo, señaló que se hizo un análisis de la trama, de donde estaba la histórica, donde estaba la charnela que era más urbana, como podía combinarse. Se encontró con que tenía que definir hasta donde llega el frente del solar pero también tiene un muro de dos metros de altura que es todo el frente. Hizo un análisis de la estructura del suelo, de la estructura tradicional, donde era más urbano o no y se remató eso en chaflán, entendiendo que a partir de ahí va a ser una trama más tradicional donde conviven los tráficos, lo que se viene llamando un viario mixto. Que haya una trama tradicional que hay que mantener y un casco histórico que hay que mantener no quiere decir que se tenga que castigar a los vecinos a que no pase el autobús. Otra cosa es que, a lo mejor, hay que poner unas velocidades o utilizar unos pavimentos que modulen la velocidad, porque se trata de convivir.

El perito don Jesús Ángel, en su informe, al referirse a la "acera" afirma que no se comenta la solución propuesta por parte del Ayuntamiento (de que la zona de cesión da al extremo de la parcela hacia la zona "nueva", que tiene más aceras), al margen de su funcionalidad. Se indica que esta funcionalidad queda muy mermada al limitar su uso a un recorrido que termina en cuchillo a mitad de caleya asfaltada (propia del casco). Se añade que de haberse prolongado hubiese evitado el embudo que ahora se genera (al ampliar la mitad del recorrido y mantenerse el resto del original) y repercutido en un retranqueo de edificaciones (perfectamente asumibles). Dicha solución aligeraría la sensación de cerramiento en la totalidad del tramo que, en la solución adoptada, lo limita al frente de las edificaciones al otro lado del vial. Dicho perito, en su comparecencia judicial, admitió que la propuesta "libera un poquitín o amplía esa calle", aunque de una forma extraña porque hace un cuchillo. Añadió que funcionalmente cree que no resuelve salvo a efectos de que no queda tan agobiante esa calle, que es una caleya estrecha. Indicó que no se atrevía, fue una propuesta del Ayuntamiento, cosa de diseño. Indicó que el muro estaba protegido y se trata de conservar los elementos originales.

Esto es, el perito de los apelantes no afirma que la solución municipal infrinja alguna norma urbanística aplicable. Se trata (el diseño de la acera) de una solución técnica adaptada al caso concreto que trata de armonizar la presencia de dicha acera pero también otros principios urbanísticos y ambientales dignos de protección, como es la presencia de un muro que se trata de preservar y de una trama tradicional y un casco histórico que se debe mantener. La entonces arquitecto municipal, tras analizar la estructura urbana, entiende que la parcela litigiosa se sitúa como elemento bisagra entre la trama tradicional y los desarrollos de nuevas urbanizaciones, lo que aparece corroborado en el informe del Sr. Jesús Ángel cuando habla de "caleya" asfaltada.

No se constata la infracción del art. 114.4.a) del TROTU en cuanto la acera existe, pero su diseño se ha adaptado a la estructura urbana existente, tratando de conciliar la presencia de dicha acera con otros valores urbanísticos y ambientales que han de ser protegidos, según hemos razonado, no habiendo desvirtuado la prueba pericial practicada a instancia de los apelantes la idoneidad de dicha solución técnica adoptada (el perito señala en su informe que no se comenta la solución propuesta por parte del Ayuntamiento).

En todo caso, hemos de precisar que el suelo urbano consolidado se caracteriza porque no precisa de instrumentos de equidistribución para su ejecución mientras que el suelo urbano no consolidado se encuentra integrado, conforme al planeamiento, en unidades de ejecución por requerir tal equidistribución.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.-No procede imponer las costas del presente recurso de apelación dada la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas planteadas en el mismo ( art. 139 de la LJCA) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Patricia Gota Brey en nombre y representación de don Ovidio y doña Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo de 16 de abril de 2025, que se confirma; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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